LEY S/N, SOBRE CREACIÓN DE EDIFICIOS ESCOLARES DEPARTAMENTALES PRESENTADO AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Aprobada el 21 de enero de 1889
Publicada en La Gaceta Oficial N°. 13 del 13 de febrero de 1889
Sobre creación de edificios escolares departamentales presentado al Congreso de la República
El Senado y Cámara de Diputados,
han tenido a bien
Decretar:
Art. 1°- En cada una de las capitales de los departamentos, la Municipalidad estará obligada a construir un edificio, destinado a la escuela superior, a que se refiere la ley de 11 de mayo próximo pasado, que reforma el plan de la enseñanza pública.
Art. 2°- Para la creación de este edificio se escogerá un paraje adecuado, consultando al efecto las condiciones de higiene y comodidad necesarias.
Art. 3°- El Prefecto y la Municipalidad, de común acuerdo, deberán proceder a la designación de un buen lugar en que se levantará el edificio, dentro de tres meses de publicado el presente decreto. En caso de dificultad, el Inspector General de instrucción pública hará esta designación.
Art. 4°- Declárese el edificio de utilidad pública, y sujetos, por tanto, á la ley de expropiación, los inmuebles que se necesiten para su formación y para la apertura de las calles que exija la división territorial escolar.
Art. 5°- La construcción, dimensiones, forma exterior y distribución interior del edificio deberán sujetarse estrictamente al plano, instrucciones y presupuesto del director de obras públicas ó ingeniero arquitecto del Gobierno, que el Ministerio de Instrucción presentará á la Municipalidad, a más tardar, seis meses después de la fecha de esta ley.
Art. 6°- La dirección y administración económica de los trabajos serán de la incumbencia de la Municipalidad, con la intervención directa del Prefecto, quien cuidará de que se ejecuten con arreglo á lo establecido en el artículo anterior.
Art. 7°- Todo trabajo se hará mediante licitación, previo aviso publicado tres veces en el periódico oficial.
Art. 8°- El edificio escolar deberá estar concluido dentro de dos años, salvo el caso en que, por el motivo que expresa el artículo 15, sea necesario prolongar por un año más el término de la construcción.
Art. 9°- Por la adquisición del terreno y construcción del edificio, la Municipalidad, presidida por el Prefecto, se organizará en junta calificadora de los propietarios del distrito, para obtener los fondos, mediante una contribución directa de un tercio por ciento, que se repartirá entre los capitalistas que posean de mil pesos arriba.
Art. 10- Este tributo escolar se hará efectivo gubernativamente, por trimestres adelantados. La falta de pago se castigará con una multa, equivalente al doble de la cantidad detallada al individuo remiso, pudiendo conmutarse dicha multa con trabajo en obras públicas, á razón de un día por cada 25 centavos.
Art. 11- El Prefecto y la Municipalidad procederán, ocho días después de promulgada esta ley, a la calificación de que trata el artículo 10, y dentro de tres meses de verificada ésta, se efectuará el cobro del primer trimestre.
Art. 12- El Ejecutivo contribuirá á los gastos de construcción del edificio, con un 50% de su monto total, que irá suministrando á la Municipalidad por trimestres adelantados desde la fecha y en la misma forma en que lo verifiquen los contribuyentes del distrito.
Art. 13- La Municipalidad publicará cada seis meses una cuenta del producto de la contribución y del gasto.
Art. 14- Si la suma del monto de la capacitación y contribución del Estado no fuese suficiente para cubrir el presupuesto del edificio escolar, que será formulado, previos los informes que el Prefecto y la Municipalidad comuniquen al Ministerio de Instrucción pública, se repartirá en el año siguiente una contribución proporcionada á la diferencia, y se cobrará en los mismos términos y por el mismo procedimiento.
Art. 15- Si la suma de la primera capacitación y la contribución del Estado fuese mayor que la cantidad propuesta, para la erección del edificio, el Gobierno aplicará el exceso á la compra del mobiliario y equipo de la escuela.
Art. 16- Si terminada la obra, y equipada la escuela con todo el material de enseñanza indispensable para su instalación, hubiese fondos sobrantes, los reservará el Gobierno para llenar las necesidades sucesivas del establecimiento.
Art. 17- Concluida la construcción de edificio, los fondos sobrantes en la caja municipal, pasarán á la Administración de Rentas respectiva previa liquidación de cuentas, verificada con presencia y aprobación del Prefecto.
Art. 18- El Tesorero Municipal recibirá un 2% de honorarios sobre las entradas que no procedan de entregas del Tesoro Nacional.
Art. 19- Tan luego como la Municipalidad dé aviso de estar concluido el edificio, el Gobierno le proveerá del material de enseñanza indispensable, permanente y de consumo, y procederá á la instalación de la escuela.
Art. 20- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.
Adrián Zavala.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
La Ley S/N, Sobre Creación de Edificios Escolares Departamentales Presentado al Congreso de la República, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórica de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.