LEY N°. 1255, LEY QUE DECLARA EL 1° DE JULIO "DÍA DEL COMBATIENTE"
Aprobada el 01 de julio de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 119 del 02 de julio de 2025
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que las y los combatientes nicaragüenses han honrado con firmeza su juramento de defender las conquistas históricas del pueblo y la soberanía nacional, manteniendo inquebrantable lealtad a los principios de la Revolución. Son guardianes incansables de la Dignidad Nacional
II
Que Nicaragua rinde tributo eterno a la memoria, al legado y al ejemplo vivo de sus combatientes, quienes asumieron, y continúan asumiendo, con valentía la decisión de luchar por la patria, encarnando el amor a la nación y la disposición al sacrificio supremo que definen el espíritu revolucionario.
III
Que el mes de Julio simboliza el triunfo indomable del pueblo nicaragüense en su lucha por la liberación, la soberanía y la justicia. Es un tiempo sagrado para conmemorar las victorias históricas, celebrar los avances alcanzados y reafirmar el compromiso colectivo con la construcción de un futuro de paz, prosperidad y unidad nacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:LEY N°. 1255
LEY QUE DECLARA EL 1° DE JULIO “DÍA DEL COMBATIENTE”
Artículo 1 Declárese el 1° de Julio “Día del Combatiente”, en reconocimiento del Orgullo Militante, Luchador, Heroico y Victorioso del Pueblo nicaragüense.
Artículo 2 El Gobierno Central, los Órganos del Estado, las instituciones públicas, las Fuerzas Militares y Policiales, los centros de educación públicos y privados en todos los niveles, medios de comunicación, los gobiernos municipales y regionales realizarán actividades en unidad con las familias nicaragüenses, las comunidades y la Juventud organizada, para celebrar en todo el territorio nacional el 1o de Julio “Día del Combatiente”.
Artículo 3 Se deroga el Decreto N°. 797, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 195 del 29 de agosto de 1981.
Artículo 4 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua el primero del mes de julio del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día primero de julio del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.