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DECRETO NÚMERO 35- DISPOSICIÓN SOBRE PRECIOS DE ARTÍCULOS ALIMENTICIOS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 35, aprobado el 18 de febrero de 1921
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44 del 24 de febrero de 1921
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto número 35
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETA:
Art. 1° – Todo contrato que se celebre o se intente celebrar; toda combinación que se forme o subir los precios de los artículos alimenticios, será considerada como falta de policía.
Art. 2° – La persona o personas que resultaren convictas de dicha falta, incurrirán en una multa de diez córdobas y arresto incomutable de diez a 30 días por cada vez.
Art. 3° – Las autoridades de policía procederán de oficio o por denuncia contra los que infrinjan o traten de infrinjir la presente ley, que comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 17 de febrero de 1921 – Sebastián Uriza, S. P. – M. J. Morales, S. S. – Juan J. Ruiz, S. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 18 de febrero de 1921 – A. Ocón, D. P. José Jesús Mondragón, D. V. S. – Fernando Ig. Martínez, D. S.
Por tanto, publíquese – Casa Presidencial – Managua, Veintidós de febrero de mil novecientos veintiuno – Diego M. Chamorro – El Ministro de Policía – Humberto Pasos Díaz.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.