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Sin Vigencia
SE RECONOCE EL FLETE MARÍTIMO DE LA IMPORTACIÓN DE ABONO
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 31 de julio de 1911
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 315 del 23 de agosto de 1911
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando :
Que es la agricultura la principal fuente de riqueza del país, y que todo cuanto propenda á su desarrollo, redunda en provecho de la riqueza nacional,
Considerando :
Que el empobrecimiento de terrenos dedicados al cultivo del café y de otros productos, hace necesario el auxilio de abonos que devuelvan á las tierras los elementos indispensables para la propia nutrición de las plantas,
Decreta :
Art. 1o - Además de la libre introducción de abonos, ya concedida por las aduanas del país, y del reducido aforo de trasporte en los ferrocarriles nacionales, el Gobierno, animado de los mejores deseos de favorecer las empresas agrícolas, y la mejora do los cultivos, reconocerá por los primeros cuatro años desde la publicación de este Decreto, el flete marítimo del abono importador al país en cantidad no menor de cinco toneladas; pasado este término de cuatro años, reconocerá solo el cincuenta por cinco de dichos fletes.
Art. 2o - Para los efectos de esta ley, el importador deberá presentar al Ministro de Fomento, la debida factura de embarque visada por el Cónsul de Nicaragua respectivo, y constancia del Jefe de Aduana del puerto nicaragüense de arribo; y en vista de estos documentos, se revará la correspondiente orden de pago del Ministerio de Hacienda Estas órdenes y obligaciones del Tesoro Nacional podrán ser también consideradas como vales descontables en las aduanas de la República por derechos de importación ó exportación, previa licencia del Ministro de Hacienda.
Art. 3o - Ningún agricultor gozará de este previlegio si antes no le hace proceder de un estudio sobre la calidad de sus tierras, o de la aceptación de otro, hecho en la misma zona, tratándose de terrenos de semejante o igual condición geológica, á fin de que el abono pedido responda á sus necesidades, así como á la mente de la ley, ó sea, el seguro y positivo provecho de una adecuada nutrición.
Art. 4o — Todo infractor de esta ley, defraudador ó cómplice, será privado de la gracia concedida y multado en el doble de la suma que ilegalmente hubiere recibido.
Dado en Managua, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos once — Días— El Ministro de Fomento, por la ley — J. A. Urtecho.