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LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO PRESIDENCIAL DE COORDINACIÓN, COOPERACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, ENFRENTAMIENTO Y JUDICIALIZACIÓN DE LOS DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO, NARCOTRÁFICO, LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, Y OTROS DELITOS CONEXOS
LEY N°. 1205, aprobada el 05 de junio de 2024
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 103 del 10 de junio de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1205
LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO PRESIDENCIAL DE COORDINACIÓN, COOPERACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, ENFRENTAMIENTO Y JUDICIALIZACIÓN DE LOS DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO, NARCOTRÁFICO, LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, Y OTROS DELITOS CONEXOS
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto crear el Consejo Presidencial de Coordinación, Cooperación e Intercambio de Información para la Prevención, Enfrentamiento y Judicialización de los Delitos de Crimen Organizado, Narcotráfico, Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo, Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y otros Delitos Conexos; así como, regular sus funciones y atribuciones.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la Ley, con el alcance que ella prescribe, las autoridades que integran El Consejo.
Artículo 3 Creación e Integración
Crease el Consejo Presidencial de Coordinación, Cooperación e Intercambio de Información para la Prevención, Enfrentamiento y Judicialización de los Delitos de Crimen Organizado, Narcotráfico, Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo, Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y otros Delitos Conexos; que en lo sucesivo se denominará “El Consejo” como una instancia a nivel interinstitucional de Coordinación, Cooperación e Intercambio de Información que responde directamente al Presidente de la República.
El Consejo estará integrado por los Titulares de las siguientes instituciones:
1. Unidad de Análisis Financiero, quien lo coordina.
2. Poder Judicial.
3. Procuraduría General de la República.
4. Banco Central de Nicaragua.
5. Ministerio Público.
6. Ministerio del Interior - Policía Nacional.
7. Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
8. Dirección General de Ingresos.
9. Dirección General de Servicios Aduaneros.
A través del Coordinador, se podrá convocar a otras instituciones cuando se estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.
El Consejo sesionará de forma ordinaria dos veces al año y de forma extraordinaria cuando lo soliciten sus miembros.
Artículo 4 Funciones y atribuciones
El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Identificar y evaluar periódicamente los riesgos nacionales relacionados con delitos provenientes del crimen organizado, narcotráfico y otros delitos establecidos en la Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, y en la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y tomar las medidas de mitigación que correspondan.
2. Coordinar y cooperar con las autoridades competentes que conforman el Sistema Nacional Anti-Lavado de Activos, contra el Financiamiento al Terrorismo y contra el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, con el objetivo de consolidar la preparación del país para el cumplimiento de la Estrategia y Plan Nacional de fortalecimiento de dicho Sistema, en correspondencia con los estándares internacionales; resultados que deberá informar periódicamente al Presidente de la República.
3. Elaborar propuestas de políticas públicas y estrategias nacionales relacionadas con el objeto de la Ley, para someterlas a aprobación del Presidente de la República.
4. Evaluar el cumplimiento y la efectividad de las políticas públicas y estrategias nacionales e informar periódicamente al Presidente de la República.
5. Coordinar con las autoridades competentes los planes y acciones de cooperación e intercambio de información en la lucha contra los delitos objeto de la presente Ley.
6. Coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para implementar las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva; incluyendo, las designaciones nacionales y las solicitudes de terceros países.
7. Coadyuvar con las autoridades competentes al desarrollo de capacidades operativas e investigativas y a la vez, elaborar y desarrollar programas de capacitación para los funcionarios de las instituciones pertinentes sobre temas desde su ámbito de competencia.
8. Conformar equipos multidisciplinarios entre las autoridades competentes que permitan el intercambio y análisis de información para agilizar los procesos de investigación y judicialización de los delitos relacionados al objeto de la presente Ley.
9. Promover la elaboración y firma de convenios de coordinación, cooperación e intercambio de información ya sean bilaterales o multilaterales entre las distintas autoridades competentes nacionales.
10. Promover con base al principio de reciprocidad la elaboración y firma de convenios internacionales de coordinación, cooperación e intercambio de información en la lucha contra el crimen organizado, narcotráfico, lavado de activos, financiamiento al terrorismo, financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, y otros delitos conexos ya sean bilaterales o multilaterales con países o autoridades pertinentes.
11. Establecer los procedimientos que regulen las actividades de coordinación, cooperación e intercambio de información entre las autoridades nacionales e internacionales.
12. Proponer al Presidente de la República la adhesión a organismos internacionales especializados en el análisis e intercambio de información relacionada con crimen organizado, narcotráfico, lavado de activos, financiamiento al terrorismo, financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, y otros delitos conexos.
13. Informar al Presidente de la República anualmente sobre los resultados de las actividades realizadas por El Consejo e informes específicos cuando él lo determine.
14. Conformar los Comités técnicos y Comisiones de trabajo interinstitucionales que estime convenientes para la consecución de los objetivos de la presente Ley.
15. Elaborar y aprobar su reglamento interno, el que será revisado de manera periódica.
Artículo 5 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cinco de junio del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de La República de Nicaragua.