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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir

Sin Vigencia

NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL PAGO DE LOS APORTES ANUALES AL PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA POR PARTE DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS DE RÉGIMEN ESPECIAL Y DE LOS EMISORES NO BANCARIOS DE TARJETAS DE CRÉDITO

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-1470-1-OCT8-2024, aprobada el 08 de octubre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 194 del 23 de octubre de 2024

Resolución N°CD-SIBOIF-1470-1-OCT8-2024
De fecha 8 de octubre de 2024

NORMA PARA LA DETERMINACIÓN DEL PAGO DE LOS APORTES ANUALES AL PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA POR PARTE DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS DE RÉGIMEN ESPECIAL Y DE LOS EMISORES NO BANCARIOS DE TARJETAS DE CRÉDITO

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 147 de la Ley No. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros ” (Ley General de Bancos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, contenida en la Ley No. 1175, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” y sus actualizaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 153, del 20 de agosto de 2024 (Ley del Digesto Jurídico); son Empresas Financieras de Régimen Especial aquellas constituidas en la República de Nicaragua o en el extranjero que mantienen con bancos e instituciones financieras no bancarias vínculos de propiedad, administración o uso de imagen corporativa, o bien sin existir estas relaciones deciden el control efectivo de común acuerdo, quedando por tanto sujetas a los requisitos de supervisión establecidos en la Ley General de Bancos, como en las demás leyes que le son aplicables, tales como, la Ley No. 977, “Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva ”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138, del 20 de julio del 2018, contenida en la Ley del Digesto Jurídico.

II

Que de conformidad al artículo 1 de la Ley No. 515, “Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito”, contenida en la Ley del Digesto Jurídico, se establece como órgano encargado de la regulación y fiscalización de los emisores de tarjetas de crédito a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Que, además, dichos emisores están sujetos al cumplimiento de los aspectos que en materia de transparencia y protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros se encuentran regulados por la Ley No. 842, “Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129, del 11 de julio del año 2013, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 137, del 26 de julio de 2022; así como, a las disposiciones establecidas en la “Norma para las Operaciones de Tarjetas de Crédito ” (Resolución No. CD-SIBOIF-629-4-MAY26-2010), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 y 151, del 9 y 10 de agosto de 2010, respectivamente, y sus reformas; y en la “Norma sobre Transparencia en las Operaciones Financieras” (Resolución No. CD-SIBOIF-796-1-AGOST30-2013), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 178, del 20 de septiembre de 2013, y sus reformas; aspectos que son supervisados por esta Superintendencia, tanto de manera extra situ, como in situ, según corresponda.

III

Que de conformidad con el artículo 29 de la Ley No. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, contenida en la Ley del Digesto Jurídico, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras está facultado para establecer con base en dicho artículo, el monto y la forma de calcular los aportes anuales al presupuesto que las instituciones supervisadas deben pagar en efectivo a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, estando las entidades mencionadas en los considerandos anteriores sujetas a la supervisión por parte de esta Superintendencia en los términos establecidos en las disposiciones legales antes indicadas.

IV

Conforme a lo considerado y con base a la facultad establecida en el artículo 3, numeral “13” de la precitada Ley No. 316.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

N°CD-SIBOIF-1470-1-OCT8-2024

NORMA PARA LA DETERMINACIÓN DEL PAGO DE LOS APORTES ANUALES AL PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA POR PARTE DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS DE RÉGIMEN ESPECIAL Y DE LOS EMISORES NO BANCARIOS DE TARJETAS DE CRÉDITO

CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. Conceptos. - Para la aplicación de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

b) Emisor No Bancario de Tarjetas de Crédito (ENBTC): Persona jurídica con domicilio en Nicaragua, constituida como sociedad anónima, que suscribe contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito con sus clientes, cuya constitución no requiere ser autorizada por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y su proceso de liquidación se rige por el Código de Comercio, encontrándose sujeta a la supervisión de la Superintendencia en los términos de la Ley No. 515, “Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito”; de la Ley No. 842, “Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias”', de la “Norma para las Operaciones de Tarjetas de Crédito ”, de la “Norma sobre Transparencia en las Operaciones Financieras” y de la “Norma Sobre Imposición de Sanciones por Incumplimientos en Materia de Transparencia y Protección al Cliente y/o Usuario de Servicios Financieros

c) Empresas Financieras de Régimen Especial (EFRE): Empresas constituidas en la República de Nicaragua o en el extranjero que mantienen con bancos e instituciones financieras no bancarias vínculos de propiedad, administración o uso de imagen corporativa, o bien sin existir estas relaciones deciden el control efectivo de común acuerdo, en los términos establecidos en el artículo 147 de la Ley No. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros”.

d) Ley del Digesto Jurídico: Ley No. 1175, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas ” y sus actualizaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 153, del 20 de agosto de 2024.

e) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316 "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”. publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, contenida en la Ley del Digesto Jurídico.

f) Ley General de Bancos: Ley No. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, contenida en la Ley del Digesto Jurídico.

g) Ley No. 515: “Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 11, del 17 de enero de 2005, contenida en la Ley del Digesto Jurídico.

h) Ley No. 842: “Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias ”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129, del 11 de julio del año 2013, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 137, del 26 de julio de 2022.

i) Ley No. 977: “Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva ”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138, del 20 de julio del 2018, contenida en la Ley del Digesto Jurídico.

j) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

k) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto y alcance. - La presente norma tiene por objeto establecer el monto anual que deberán aportar en efectivo al presupuesto de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, las Empresas Financieras de Régimen Especial y los Emisores No Bancarios de Tarjetas de Crédito, por estar dichas entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia en los términos establecidos en sus respectivos marcos legales.

CAPÍTULO II
MONTO Y PARÁMETROS DE CÁLCULO DE APORTES ANUALES AL PRESUPUESTO

Artículo 3. Monto de aportes anuales al presupuesto y parámetros de cálculo. - Las EFRE y los ENBTC aportarán anualmente en efectivo al presupuesto de la Superintendencia, conforme a los parámetros y criterios que se establecen a continuación:

a) Hasta el 1.3 (uno punto tres) por millar de los activos totales de la EFRE o la cantidad de U$7,500.00 o su equivalente en córdobas conforme al tipo de cambio oficial a la fecha de pago, el que de ellos resulte mayor. Dichos activos se calcularán con base al promedio anual de estos, observado en los últimos doce meses previos a la fecha de formulación del presupuesto.

b) Hasta el 1.3 (uno punto tres) por millar de la cartera de créditos de tarjetas de crédito de los ENBTC o la cantidad de U$3,000.00 o su equivalente en córdobas conforme al tipo de cambio oficial a la fecha de pago, el que de ellos resulte mayor. El saldo de dicha cartera se calculará con base al promedio anual de ésta, observado en los últimos doce meses previos a la fecha de formulación del presupuesto.

c) Cuando no fuese posible realizar el cálculo indicado en el inciso “a” o “b” de este artículo, por no tener la EFRE o el ENBTC los doce meses de operación previos a la fecha de formulación del presupuesto, deberán aportar en efectivo para el primer año, en el caso de las EFRE la cantidad de U$7,500.00 y en el caso de los ENBTC la cantidad de U$3,000.00, o sus equivalentes en córdobas, según corresponda, conforme al tipo de cambio oficial a la fecha de pago.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 4. Transitorio. - Las EFRE y los ENBTC que actualmente se encuentren operando deberán efectuar su primer aporte en efectivo al presupuesto de la Superintendencia, a partir del mes de enero del año 2025.

Artículo 5. Vigencia. - La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial

(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez) (f) Ilegible Secretario. (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
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