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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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APROBAR EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL PODER EJECUTIVO Y EL SEÑOR ALEJANDRO COUSIN SOBRE DERECHO DE FABRICAR Y VENDER PAJUELAS O FÓSFOROS DE SEGURIDAD

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 16 de enero de 1903

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1896 del 10 de marzo de 1903

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua,

Decreta:

Único - Aprobar el contrato celebrado entre el Poder Ejecutivo y el señor Alejandro Cousin sobre derecho de fabricar y vender pajuelas ó fósforos de seguridad, en los términos siguientes:

I

El Gobierno de Nicaragua concede al señor Alejandro Cousin y sucesores el derecho de fabricar y vender pajuelas ó fósforos de seguridad, de madera y estearina, en todo el territorio de la República, por el término de veinticinco años, contados de la firma del presento contrato

II

El señor Alejandro Cousin se compromete á instalar la fábrica de fósforos y sus dependencias en la ciudad de Managua, dentro de los dieciocho meses siguientes á la fecha; debiendo depositar previamente en el Ministerio de Fomento dentro de los primeros ocho meses, á más tardar, los planos y especificaciones de las obras.

III

El señor Alejandro Cousin se obliga á enseñar, gratuitamente la industria de fabricar fósforos á doce jóvenes del país que le designará el Ministerio de Fomento.

IV

El señor Alejandro Cousin se obliga á utilizar en la instalación de las fábricas y en la fabricación de pajuelas ó fósforos, todas las materias primas que el país produzca ó que sean propias ó adecuadas para esta industria, lo mismo que á no introducir materiales que se encuentren en el país y que reúnan las mismas condiciones que los extranjeros.

V

El señor Alejandro Cousin y sucesores se obligan á no cobrar más de cinco centavos moneda corriente por cada dos cajitas de fósforos de primera calidad que contengan de sesenta á sesenta y cinco cada uno.

VI

En garantía del cumplimiento de las obligaciones que contrae por el presente contrato, el señor Alejandro Cousin depositará ocho meses después de firmado el mismo, á la orden del Gobierno de Nicaragua, ó su elección, en cualquiera de los Bancos de Braselas ó Londres, la suma de cincuenta mil francos, que no devengarán ningún interés Esta suma será restituida al concesionario tan luego hubiese comprobado debidamente ante el Gobierno la inversión de diez mil francos en los trabajos de instalaciones locales.

VII

El señor Alejandro Cousin y sucesores, se obligan á pagar al Gobierno de Nicaragua, durante el periodo de veinticinco años, á que se refiere este contrato, un impuesto de medio centavo moneda corriente del país por cada cajita de sesenta á sesenticinco fósforos que fabriquen; este impuesto será pagado al Tesoro Nacional cada tres meses, y el Gobierno mandará adheridá cada cajita de fósforos un timbre especial para garantizar el impuesto anterior.

VIII

Ninguna caja de fósforos de la fábricada en virtud de esta concesión, podrá venderse en la República, sin el timbre de que trata el artículo que precede.

IX

El Gobierno concede al señor Cousin y sucesores el derecho de importar al país, libre de impuestos fiscales y municipales, todos los útiles para la fabricación de fósforos de madera y estearina, con tal que sean de los que el país no haya podido proporcionarle. Para el efecto de esta concesión, enviará las facturas originales al Ministerio de Fomento, á fin de que éste solicite del de Hacienda la orden respectiva. De igual franquicia gozará por lo que respecta á la venta de fósforos.

X

El Gobierno se reserva el derecho de inspeccionar los libros que el concesionario llevará precisamente en español.

XI

El Gobierno, en el deseo de proteger la industria del señor Cousin, recargará la introducción de fósforos extranjeros, tan luego esté establecida la fábrica de que trata esta concesión y produzca una cantidad suficiente, con un tanto por ciento de derechos marítimos que juzgue prudencial, en términos que dicha introducción no perjudique la industria nacional.

XII

Durante el término de la presente concesión, el señor Cousin no será perturbado en el uso de los derechos que de ella se derivan; pero el Gobierno, por motivo de utilidad pública podrá hacerla cesar, reconociendo en tal caso al señor Cousin el capital nominal y el valor de las instalaciones, mercancías, etc., á justa tasación de peritos, nombrados conforme á las leyes generales del país,

XIII

No obstante lo dispuesto en la cláusula anterior, el Gobierno no hará cesar la concesión antes de su término mínimo de quince años.

XIV

El señor Cousin podrá traspasar esta concesión á cualquiera persona ó compañía, cuyo capital nominal no sea menor de seis millones de francos, sujetándose tanto él como sus cesionarios á las estipulaciones de este contrato y á las leyes y Tribunales de Nicaragua, pero en ningún caso á otro Gobierno el traspaso recayere en persona ó compañía extranjeras, éstas no podrán ocurrir á la vía diplomática para el arreglo de cualquier dificultad que se suscite entre ambas partes por falta de inteligencia en la interpretación y ejecución del presente contrato.

XV

Los empleados y operarios que se ocupen en la fabricación de fósforos, estarán exentos de servicio militar tiempo de paz, salvo el caso en que salieren sorteados conforme á las leyes de la materia.

XVI

Toda cuestión que se suscite respecto al cumplimiento de esta concesión, será resuelta por dos arbitradores, nombrados uno por cada parte; y en caso de discordia entre ellos, la Suprema Corte designará un tercero, cuyo fallo será inapelable.

XVII

Esta concesión caducará por falta de cumplimiento de los artículos II, III, IV y V ó por suspensión de trabajos por sesenta días consecutivos, salvo los casos fortuitos ó de fuerza mayor, debidamente comprobado

En fé de lo cual firman el presente contrato, en el Ministerio de Fomento, en Managua, á quince de Enero de mil novecientos tres - J. Macías - A. Cousin.

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar el contrato que antecede - Managua, 15 de Enero de 1903 - Zelaya - - El Ministro de Fomento por la ley -Macías.

Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 16 de Enero de 1903 - Santiago López, D. P. - Salvador Barquero, D. S - Pedro Reyes, D. S.

Ejecútese - Palacio Nacional - Managua, 30 de Enero de 1903 - J. S Zelaya - El Ministro de Fomento, por la ley - Macías

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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