NORMATIVA DE TRANSPORTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO DE NICARAGUA
RESOLUCIÓN N°. 04-2000, Aprobado el 12 de Mayo de 2000
Publicado en el Marco Regulatorio del Instituto Nicaragüense de Energía
1) Resolución N°. 04-2000, Normativa de Transporte del Sistema Eléctrico de Nicaragua:
EL CONSEJO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA
En uso de las facultades que le confiere su Ley Orgánica y la Ley de la Industria Eléctrica (Ley No. 272)
HA DICTADO
LA PRESENTE RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LA SIGUIENTE:
NORMATIVA DE TRANSPORTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO DE NICARAGUA
TÍTULO 1: Conceptos Generales
CAPÍTULO 1.1.: Objeto.
TRA 1.1.1. La presente normativa tiene por objeto establecer las reglas aplicables a la Actividad de Transmisión, de acuerdo a los criterios y disposiciones establecidas en la Ley de la Industria Eléctrica (Ley No. 272), que en adelante se denominará la Ley, y su Reglamento (Decreto 42-98).
TRA 1.1.2. La empresa nacional de transmisión elaborará los Anexos que requiera la implementación de la presente normativa. Dichos Anexos deberán cumplir los criterios y metodologías generales establecidas en esta Normativa, y someterlos para su aprobación ante el INE.
TRA 1.1.3. La empresa nacional de transmisión y todo otro agente que se dedique a la actividad de Transmisión deberá cumplir, junto con las disposiciones de la Ley y su Reglamento, con las reglas y procedimientos que se establecen en la presente normativa. Dichas reglas y procedimientos son también de cumplimiento obligatorio para todos los Agentes del Mercado.
CAPÍTULO 1.2.: Organización de la Normativa.
TRA 1.2.1. La Normativa de Transporte abarca los siguientes aspectos ligados a la Actividad del Transporte:
a. Conexión y Uso de las Instalaciones de Transporte.
b. Acceso a la Capacidad de Transporte.
c. Ampliaciones de la Capacidad de Transporte.
d. Régimen
e. Calidad del Servicio
f. Régimen transitorio
g. Anexos
TRA 1.2.2 Las metodologías y procedimientos de detalle relativos a los aspectos indicados en el punto anterior, se establecen en Anexos Técnicos.
CAPÍTULO 1.3.:
Las siguientes definiciones se agregan a las de la Ley y su Reglamento y la Normativa de Operación.
• Agente económico o Gran Consumidor que opera comercialmente en el Mercado, y que entrega o retira energía eléctrica del Sistema Nacional de Transmisión, o de la red de distribución.
• Conexión: Conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, comunicaciones y auxiliares, dedicado a uno o más Usuarios, que permite la vinculación eléctrica en un punto del Sistema de Transmisión. Se refiere a la vinculación entre un Transmisor y: un Generador, un Distribuidor, un Gran Consumidor u otro Transmisor, sea nacional o extranjero (en el caso de una Interconexión Internacional).
• Equipo de compensación reactiva: Reactores y capacitores paralelo o serie, compensadores sincrónicos y compensadores estáticos.
• Instalaciones de Transmisión: líneas de transmisión, incluyendo las instalaciones y equipos en las estaciones transformadoras asociados a su conexión y operación.
• Organismo Coordinador Internacional (¿’): Organismo responsable de la coordinación operativa y administración comercial de cada interconexión internacional, tal como se establece en la Normativa de Operación.
• Parte: el Transmisor o el Usuario Directo de una Conexión. En conjunto denominados las Partes.
• Reducciones de la Capacidad de Transformación: Limitaciones parciales de la capacidad de transformación, que produzcan restricciones en el sistema, debido a causas propias o de un equipo asociado.
• Reducciones de la Capacidad de Transporte: Limitaciones parciales de la capacidad de Transmisión de una línea debido a la indisponibilidad de un equipo asociado.
• Sistema Secundario: Es la línea o conjunto de líneas de transmisión que permiten conectar al generador o distribuidor al Sistema Interconectado Nacional.
• Transmisor: Agente Económico dedicado a la actividad de transmisión.
• Usuario: Agente del Mercado que utiliza el Sistema de Transmisión.
• Usuario Directo: Usuario que se encuentra conectado al Sistema de Transmisión mediante una Conexión.
CAPÍTULO 1.4.: Abreviaturas.
• CNDC: Centro Nacional de Despacho de Cargas.
• INE: Instituto Nicaragüense de Energía.
• SNT: Sistema Nacional de Transmisión.
• SIN: Sistema Interconectado Nacional.
TÍTULO 2.1.: Conexión y uso
CAPÍTULO 2.1.: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
TRA2.1.1.: El Transmisor deberá:
a. Otorgar libre acceso a sus instalaciones a los representantes o a los auditores técnicos independientes que a tales efectos designen el INE y/o el CNDC establecidos en el Arto. 18 y 58 de la Ley No 272.
b. Permitir el libre acceso a las instalaciones de la Conexión a las partes, a los efectos previstos en la Ley, su Reglamento y los respectivos Convenios de Conexión.
c. Suministrar al CNDC, en tiempo y forma, la información requerida para la planificación de la operación y despacho, su gestión en tiempo real y aquélla que fuere necesaria para llevar a cabo su función de administración del mercado.
d. Suministrar al INE toda la información que éste le requiera para el cumplimiento de su función específica.
e. Verificar que las instalaciones de cada Usuario reúnen los requisitos técnicos necesarios para su conexión al Sistema de Transmisión y, en caso contrario, notificarlo al INE.
TRA 2.1.2.: El Transmisor y el Usuario deberán disponer de los equipos de control y protección necesarios para aislar los efectos, sobre sus instalaciones, de fallas producidas en instalaciones pertenecientes a otras Partes.
TRA 2.1.3.: El Transmisor tendrá derecho a exigir al Usuario que esté conectado a su Sistema de Transmisión, que instale, a su exclusivo costo, los sistemas de control y protección necesario para cumplir con los criterios de calidad y seguridad definidos en la Normativa de Operación del Sistema Eléctrico.
TRA 2.1.4.: El propietario de una instalación, equipo o aparato asociado al funcionamiento del Sistema de Transmisión es responsable de su puesta en servicio, control, operación y mantenimiento.
TRA 2.1.5.: Cuando el Transmisor o el Usuario quiera realizar un trabajo sobre una instalación de la Conexión, deberá previamente acordarlo con la otra Parte, quien tendrá derecho de designar a un funcionario propio para que supervise los trabajos acordados que realice la otra Parte.
TRA 2.1.6 El CNDC tendrá derecho a ingresar libremente a instalaciones del Sistema de Transmisión para realizar las actividades técnicas que fuere menester como consecuencia del ejercicio de las funciones que le otorga el Arto 58 de la LEY No 272.
CAPÍTULO 2.2.: Resolución de Conflictos.
TRA 2.2.1. : Toda controversia entre un Usuario y un Transmisor, entre dos Usuarios o entre dos Transmisores, surgidas de las disposiciones de la presente Normativa, a iniciativa de una o ambas Partes, podrán someterse a resolución del INE.
TRA 2.2.2.: Las controversias indicadas en el artículo anterior, serán resueltos por el INE según procedimiento que se apruebe para ello.
TRA 2.2.3.: Todos los costos asociados a la intervención del INE y las contrataciones que efectúe deberán ser pagados por la Parte cuya posición en el conflicto sea desestimada por el consultor independiente. En caso que las posiciones de ambas Partes sean rechazadas, el INE fijará a su solo criterio la proporción de los costos que deberá pagar cada una.
CAPÍTULO 2.3.: Prioridad de Uso de la Capacidad de Transporte Existente.
TRA 2.3.1.: La capacidad de Transmisión del SNT, será de uso abierto y no discriminatorio para todos los Agentes Económicos y Grandes Consumidores para sus operaciones en el Mercado Eléctrico de Nicaragua y sus operaciones de importación o exportación. El uso de esta capacidad de Transmisión será determinado en función del despacho y la operación en tiempo real que realice el CNDC, de acuerdo a los procedimientos que establece la Normativa de Operación.
TRA 2.3.2.: En el caso de contratos entre agentes de tercero países que quieran usar el SNT con la misma prioridad que un Agente del Mercado de Nicaragua, estos deberán presentar en forma conjunta a la empresa nacional de transmisión una solicitud de acceso a la capacidad remanente, indicando el uso previsto. La empresa nacional de transmisión deberá analizar si existe suficiente capacidad para el uso requerido realizando un estudio de comportamiento del sistema incorporando la demanda y generación adicional en las respectivas interconexiones internacionales. De determinar que en el estudio no resulta saturación en el SNT, informará al CNDC quien otorgará al solicitante el mismo tratamiento que a una importación o exportación de un Agente del Mercado. Los costos del estudio mencionado serán a cargo de los solicitantes.
TRA 2.3.3.: Los agentes de otros países que requieran el uso del SNT para energía de paso entre terceros países y que no cuenten con la autorización previa de capacidad remanente, que se indica en el artículo anterior, podrán hacer uso de la capacidad libre remanente de oportunidad.
TRA 2.3.4.: El tratamiento de uso de la capacidad de interconexiones internacionales será establecido por acuerdos bilaterales o multilaterales a nivel regional.
TRA 2.3.5.: La capacidad de transporte existente perteneciente a un Sistema de Transmisión Secundario, conforme la metodología de clasificación indicada en la presente Normativa, tendrá derecho prioritario de uso por parte del Agente Económico tenedor de la Licencia de Transmisión correspondiente. La capacidad libre remanente podrá ser utilizada por otro Agente del Mercado, el que deberá cumplir con todos los requisitos para el Acceso a la Capacidad de Transmisión establecidos en la presente Normativa, y pagar un peaje, cuyo valor máximo será el que se indica en el Régimen Remuneratorio de la presente Normativa.
CAPÍTULO 2.4. Convenio de Conexión.
TRA2.4.1.: Para que un Agente del Mercado pueda conectarse al Sistema de Transmisión, deberá contar en cada Conexión con un Convenio de Conexión con el Transmisor al cual conecta físicamente sus instalaciones. El Convenio de Conexión deberá registrarse en el CNDC.
TRA 2.4.2.: El Transmisor sólo podrá permitir la energización de una Conexión luego de haber firmado el correspondiente Convenio de Conexión. Del mismo modo, el CNDC no habilitará a un Agente a operar en el Mercado hasta tanto el Transmisor le notifique que tal Agente cuenta con los Convenios de Conexión necesarios.
TRA 2.4.3.: En cada Convenio de Conexión se deberá determinarse las instalaciones que quedan sujetas a la propiedad de cada Parte y las que serán utilizadas en forma recíproca. Se deberá definir los alcances de la responsabilidad de cada parte.
TRA 2.4.4.: El Convenio de Conexión deberá contener como mínimo lo siguiente:
a. Localización de la Conexión;
b. Las instalaciones dedicadas a la Conexión que corresponden a cada Parte;
c. Instalaciones que se utilizarán en forma recíproca;
d. Responsabilidades de cada Parte en la operación y mantenimiento de las instalaciones dedicadas a la Conexión, tanto en condiciones normales como extraordinarias;
e. Duración.
f. Las especificaciones del diseño de las instalaciones dedicadas a la Conexión;
g. Condiciones de ingreso a las instalaciones de cada una de las Partes;
h. Determinación del punto físico que servirá de límite entre las instalaciones de las partes;
i. El límite de responsabilidad de las partes relativas a la calidad de servicio.
j. Normas de Seguridad que se aplicarán en las respectivas interconexiones.
k. Mecanismos de notificación sobre trabajos que deba realizar una Parte sobre las instalaciones de la Conexión y los derechos de supervisión técnica de la otra Parte.
TRA 2.4.5.: Cualquier otro aspecto específico o particular concerniente a la Conexión que requiera ser acordado, es de libre decisión de las partes.
TRA 2.4.6.: En caso que un Usuario no logre acordar los términos del Convenio de Conexión con el Transmisor, una o ambas partes podrán remitirse al INE, entregando toda la documentación respectiva en su poder que ponga y la identificación de las razones de la falta de acuerdo con el Transmisor. El INE aplicará lo establecido en el
Capítulo 2. 2: Resolución de Conflictos.
TRA 2.4.7.: En caso de vencer o ser rescindido un Convenio de Conexión, las Partes tendrán un plazo de 60 días para acordar un nuevo Convenio. Durante dicho plazo, a efectos de dar continuidad a la operación, seguirá vigente lo establecido en el Convenio vencido o rescindido.
TRA 2.4.8.: Vencidos el plazo señalado en el artículo precedente sin que se haya establecido el nuevo Convenio, el INE determinará, de oficio o a pedido de una de las Partes o del CNDC, las condiciones de conexión y uso que serán de aplicación obligatoria para las Partes. A estos efectos será de aplicación lo establecido en el Capítulo 2.2: Resolución de Conflictos.
CAPÍTULO 2.5.: Desconexión del Usuario.
TRA 2.5.1.: Si alguna instalación produjere un efecto adverso sobre el Sistema de Transmisión o sobre alguna instalación de otro Agente, el Transmisor deberá notificárselo al Usuario propietario de las mismas, informando la naturaleza de la irregularidad, indicando las medidas correctivas que se requieren y el plazo dentro del cual debe corregir la situación. Si transcurrido tal plazo la situación no fue corregida, el Transmisor deberá notificar sobre lo actuado al INE y al CNDC.
TRA 2.5.2.: Dentro de los diez días hábiles de recibida la notificación, el INE deberá pronunciarse sobre si tal irregularidad constituye o no un incumplimiento a la presente Normativa o del Convenio de Conexión. En ausencia de respuesta se considerará que el INE convalida la apreciación del Transmisor. En el caso de haber el Transmisor desconectado por seguridad al Usuario, el INE deberá analizar la gravedad de la irregularidad para verificar si la desconexión sin su previa autorización fue justificada. En caso de decidir que no fue justificado, el INE podrá aplicar al Transmisor las sanciones establecidas en la Normativa de Multas y Sanciones.
TRA 2.5.3.:En los casos en que el INE resuelva que la irregularidad constituye un incumplimiento de la presente Normativa o del Convenio de Conexión, el Transmisor instará al Usuario a llevar a cabo las medidas correctivas pertinentes dentro de un plazo no mayor que 20 días. El Usuario deberá notificar al Transmisor y al INE cuando haya finalizado las tareas correspondientes y corregido la situación.
TRA 2.5.4.: Si el Usuario no efectuara las medidas correctivas, dentro del plazo establecido en el artículo precedente, el Transmisor podrá desconectar las instalaciones del usuario, debiendo notificar al INE, al CNDC y al Usuario con una anticipación no menor que 3 días hábiles.
TRA 2.5.5.: Si la irregularidad pusiera en serio riesgo la seguridad de personal o de equipos, el Transmisor podrá proceder a desconectar al Usuario y notificar la decisión de inmediato al INE y al CNDC. Si el INE considera que la desconexión no fue justificada, podrá aplicarle al Transmisor las sanciones establecidas en la Normativa de Multas y Sanciones.
TRA 2.5.6.: Una vez recibida la notificación del Usuario sobre la resolución de la irregularidad, el Transmisor deberá de inmediato restablecer conexión del Usuario, si fue desconectado, y comunicar la situación al INE y al CNDC.
TRA 2.5.7.: La fecha de cese de uso de una Conexión deberá ser comunicada por el Usuario al Transmisor con un mínimo de doce (12) meses de anticipación. La comunicación del cese de uso antes de cumplido dicho plazo mínimo, dará derecho al transmisor de cobrar el Cargo de Conexión por los meses que resten hasta el completamiento de los 12 meses contados a partir de la notificación, salvo acuerdo diferente entre las partes.
TÍTULO 3.: Acceso al Sistema de Transmisión.
CAPITULO 3.1. : Acceso a la Capacidad de Transporte Existente.
TRA 3.1.1.: Para hacer uso del derecho que establece la Ley en su Arto. 30, el interesado deberá tramitar ante el transmisor propietario de las instalaciones a las cuales quiere conectarse una Solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente, en adelante denominado la Solicitud. La aprobación de esta Solicitud es requisito indispensable para la suscripción del Convenio de Conexión.
TRA 3.1.2.: Para tener derecho a presentar la Solicitud, el interesado deberá presentar al Transmisor correspondiente constancia expedida por el INE de que se encuentra gestionando el otorgamiento de la Licencia o Concesión correspondiente a las instalaciones que pretende conectar a la red, conforme los requisitos que establece la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas.
TRA 3.1.3. : Si el acceso requiere construir nuevas instalaciones de transporte, el interesado deberá gestionar junto con la Solicitud la correspondiente Licencia de Transmisión, conforme los mecanismos establecidos en la Normativa de Licencias y Concesiones Eléctricas aprobadas por INE.
CAPÍTULO 3.2.: La solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente.
TRA 3.2.1.: La Solicitud deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a. La Razón Social, el Domicilio Legal y la Actividad principal de la firma solicitante.
b. El Nombre y Apellido del Representante Legal que firma la Solicitud, así como los documentos que lo acrediten como tal.
c. Descripción y características técnicas de las instalaciones y/o equipos del Solicitante a instalar o cambiar y el punto de vinculación con el Sistema de Transmisión. En el caso de ampliaciones de transporte, se debe incluir el proyecto técnico de la ampliación propuesta. Cuando se trate de Instalaciones de Transporte de Interconexión Internacional, deberán agregarse datos técnicos similares correspondientes a las instalaciones a disponer en territorio extranjero.
d. Proyecto básico y especificaciones de las obras que el solicitante realizará para llevar a cabo la Conexión.
e. La fecha de habilitación del servicio requerido por el Solicitante y las fechas y/o períodos en los cuales se tengan que realizar trabajos e interrupciones que alteren la operación del Sistema de Transmisión.
f. Estudios del Sistema de Transmisión, en régimen permanente y ante transitorios electromecánicos y electromagnéticos, en su área de influencia, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la Solicitud, de acuerdo a las especificaciones indicadas en el Anexo: 2 Procedimiento Técnico para el Acceso2 de esta Normativa.
g. Ensayos que demuestren que las instalaciones objeto de la Solicitud operarán conforme a las previsiones de los estudios y que las mismas cumplen con los parámetros de calidad y seguridad exigidos por la Normativa de Operación, de acuerdo a las técnicas indicadas en el Anexo: 2 Procedimiento Técnico para el Acceso2 de esta Normativa.
h. Datos debidamente documentados, sobre características técnicas, modelos, parámetros, diagramas lógicos y de bloques, planos y esquemas específicos de la instalación que se interconecta con el Sistema de Transmisión.
i. Toda otra información relevante para evaluar la Solicitud.
TRA 3.2.2.: Los requerimientos indicados en el artículo anterior relativos a Estudios del sistema de Transmisión, Ensayos y Datos, podrán ser integrados a la Solicitud en fechas posteriores a su presentación.
CAPÍTULO 3.3.: Aprobación de la Solicitud.
TRA 3.3.1.: El Transmisor deberá analizar la Solicitud y verificar lo siguiente:
a. El diseño y especificaciones de las instalaciones de interconexión cumplan con los criterios de diseño de construcción de líneas, en un todo de acuerdo con los Criterios de Diseño y Calidad de Instalaciones de Transporte.
b. Los resultados de los Estudios del Sistema de Transmisión cumplen con los requisitos establecidos en el Anexo: 2 Procedimiento Técnico para el Acceso2 de esta Normativa y demuestran que con las nuevas instalaciones:
a. b.1) no se afectará de manera adversa a las instalaciones conexas del Transmisor, no representando un riesgo para la operación del sistema ni de las personas, y dentro de los márgenes de seguridad definidos.
b.2) el Sistema de Transmisión operará dentro de los parámetros de calidad, seguridad y de desempeño mínimo establecidos en la Normativa de Operación.
b. Los resultados de los ensayos en campo de las nuevas instalaciones demuestran que los resultados obtenidos mediante los estudios correlacionan debidamente con las características y comportamiento de las instalaciones reales que se pretenden conectar al Sistema de Transmisión, conforme lo establecido en el Anexo: 'Procedimiento Técnico para el Acceso, de esta Normativa.
TRA 3.3.2.: Dentro de los 30 días de recibida los resultados de los Estudios del Sistema de Transmisión, el Transmisor deberá notificar fehacientemente al interesado su aprobación o rechazo, acompañada de las correspondientes fundamentación y evaluación técnica. De no recibir la notificación dentro de dicho plazo, el interesado podrá considerar que el Transmisor ha aprobado los Estudios del Sistema de Transmisión.
TRA 3.3.3.: Previo a la realización de los ensayos en campo de las nuevas instalaciones, el Solicitante deberá haber cumplido con todos los demás requisitos establecidos en la presente Normativa y haber acordado con el Transmisor los términos del Convenio de Conexión. Para estos efectos, con 90 días de anticipación a la fecha en la cual pretende realizar los ensayos, el Solicitante presentará ante el Transmisor un proyecto de Convenio de Conexión, el cual, además de los indicados en el Título Conexión y Uso, deberá contener todos los requisitos a cumplir por las Partes durante los ensayos. Este Convenio de Conexión contendrá una cláusula en la cual se establezca su vigencia a partir de la aprobación de los ensayos por parte del Transmisor.
TRA 3.3.4.: Dentro de los 10 días de presentado el informe documentando los resultados y conclusiones de los ensayos, el Transmisor deberá notificar fehacientemente al interesado su aprobación o rechazo, acompañada de las correspondientes fundamentación y evaluación técnica. De no recibir la notificación dentro de dicho plazo, el interesado podrá considerar que el Transmisor ha aprobado los ensayos.
TRA 3.3.5.: La aprobación de los ensayos dará aprobación automática a la Solicitud y simultáneamente habilitará la vigencia el Convenio de Conexión.
TRA 3.3.6.: El Transmisor deberá cursar notificación al INE de cada documentación que intercambie con el Solicitante, dentro de los cinco días posteriores a la recepción o envío de cada documento. Remitirá asimismo el Convenio de Conexión suscrito al CNDC, el que lo pondrá en conocimiento de los agentes del mercado, ¡unto con la totalidad de los estudios, bases de datos y protocolos de los ensayos, realizados de acuerdo al Anexo Procedimiento Técnico para el Acceso de esta Normativa.
CAPÍTULO 3.4. : Rechazo de la Solicitud.
TRA 3.4.1.: El no cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Normativa, dará lugar al rechazo de la Solicitud.
TRA 3.4.2.: En el caso que el rechazo del Transmisor se fundamente en aspectos incorrectos o no contemplados en los estudios, discrepancias de resultados entre los estudios y los ensayos del sistema de potencia, y/o fallas de diseño o especificaciones inaceptables, el interesado podrá realizar una presentación complementaria. Dicha presentación deberá estar acompañada de los estudios, las investigaciones y trabajos en campo que justifiquen sus conclusiones y/o los pasos necesarios para corregir los desvíos observados. La presentación complementaria estará sujeta a idénticos criterios para su aprobación que los requeridos para la Solicitud. La presentación complementaria podrá ser efectuada dentro de un plazo no mayor a los 60 días de recibida la notificación de rechazo de la Solicitud. Transcurrido tal plazo sin que sea recibida la presentación complementaria, el Transmisor podrá declarar la caducidad del trámite.
TRA 3.4.3.: Dentro de un plazo máximo de 15 días de recibida la presentación complementaria, el Transmisor deberá notificar la aprobación o rechazo de la Solicitud. De no recibir el Solicitante la notificación dentro de dicho plazo, podrá considerar que el Transmisor ha aprobado la Solicitud.
TÍTULO 4. : AMPLIACIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE.
CAPÍTULO 4.1.: Licencias de Transmisión.
TRA 4.1.1.: El presente Título tiene por objeto establecer las modalidades mediante las cuales pueden llevarse a cabo las ampliaciones del Sistema de Transmisión.
TRA 4.1 .2.: Toda ampliación del Sistema de Transmisión, tanto pertenecientes al SNT como a Sistemas Secundarios, requerirá contar con la correspondiente Licencia de Transmisión otorgada por el INE, conforme lo establecido en la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas.
CAPÍTULO 4.2.: Clasificación de las Ampliaciones.
TRA 4.2.1.: Toda ampliación que se realice en el Sistema de Transmisión requiere ser clasificada conforme lo establece la Ley y su Reglamento, como perteneciente al SNT o a un Sistema Secundario de Transmisión, en base a los criterios específicos establecidos en el presente Capítulo.
TRA 4.2.2.: Se considera que una ampliación pertenece al SNT cuando:
a) sean ampliaciones propias del SNT y que son propuestas en su Plan de Obras.
b) sean ampliaciones llevadas a cabo por Agentes que requieren acceso al SNT; pero previendo que en el mediano plazo, su uso será compartido por más de un Agente.
TRA 4.2.3.: Las ampliaciones que no resulten como pertenecientes al SNT, serán consideradas pertenecientes a un Sistema Secundario.
TRA 4. 2.4.. La clasificación de toda ampliación será propuesta por la empresa nacional de transmisión al INE, el que tendrá a su cargo la aprobación. Los interesados podrán argumentar a favor de sus intereses, mediante la presentación de estudios que demuestren su posición.
TRA 4.2.5.: La clasificación de una ampliación será establecida en el correspondiente Contrato de Licencia, conforme se establece en la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas.
CAPÍTULO 4.3.: Modalidades de Ampliaciones en el SNT.
TRA 4.3.1.: Las ampliaciones del SNT podrán ser llevadas a cabo mediante alguna de las siguientes modalidades:
a. Por iniciativa de la empresa nacional de transmisión.
b. Por obligación adicional de la empresa nacional de transmisión.
c. Por iniciativa de uno o mas Agentes, con mecanismo de oposición.
d. Por iniciativa de uno o mas Agentes, sin mecanismo de oposición.
TRA 4.3.2.: Para las ampliaciones será de aplicación el Régimen Remuneratorio General establecido en esta Normativa, excepto las realizadas bajo la modalidad iniciativa de uno o más Agentes del Mercado sin mecanismo de oposición que serán sufragadas exclusivamente por el o los Agentes iniciadores.
CAPÍTULO 4.4.: Ampliación por Iniciativa de la Empresa Nacional de Transmisión.
TRA 4.4.1.: La Empresa Estatal de Transmisión someterá anualmente a aprobación del INE un plan de obras que deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Tomar en consideración lo establecido en la Planificación Indicativa que realiza la CNE.
b. Quedar fehacientemente demostrado mediante estudios técnicos y económicos que las obras propuestas son necesarias para atender el crecimiento de la demanda eléctrica dentro de los Criterios de Calidad y Seguridad establecidos en la Normativa de Operación.
TRA 4.4.2.: La solicitud de aprobación del plan de obras será presentada al INE cada año a más tardar en el mes de junio y contendrá para cada obra propuesta la siguiente información:
a. Todos los formatos y documentos requeridos para la obtención de la correspondiente Licencia de Transmisión, conforme lo establece la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas.
b. Cronogramas de trabajos, indicando fechas de puesta en servicio.
c. Costo estimado de la obra.
d. Estudios técnicos que permitan verificar el desempeño del Sistema Eléctrico Nacional sin y con la obra propuesta. Los estudios que se deben presentar son los indicados en el Anexo Procedimiento Técnico para el Acceso de esta Normativa. Los escenarios a utilizar serán los aprobados por el CNDC para analizar los Criterios de Calidad y Seguridad.
e. Un estudio sobre los peajes previstos con y sin las obras propuestas, conforme el Régimen Remuneratorio establecido en esta Normativa.
TRA 4.4.3.: El INE verificará la consistencia de la información contenida en la solicitud y podrá solicitar a la empresa nacional de transmisión la presentación de información faltante o adicional.
TRA 4.4.4.: Dentro de los cinco días hábiles desde el momento que la información contenida en la solicitud esté completa, el INE procederá a:
a. Remitir la solicitud al Consejo de Operación, a los efectos de contar con su opinión. El Consejo de Operación contará con un plazo de 60 días para responder a la consulta del INE. La opinión del Consejo de Operación no será vinculante. De no recibir el INE los comentarios del Consejo de Operación en el plazo indicado, considerará que no tiene observaciones.
b. Publicar en dos periódicos de circulación nacional (y/o regional, según sea el caso durante tres días consecutivos y a cuenta de la empresa nacional de transmisión) la solicitud presentada por esta, invitando a enviar sus comentarios y observaciones dentro de un plazo de 60 días.
TRA 4.4.5.: El INE realizará una verificación independiente de los estudios y conclusiones presentados por la empresa Estatal de Transmisión, en un plazo no mayor a 60 días. Los costos de estos estudios serán incluidos dentro de los costos regulatorios.
TRA 4.4.6.: En un plazo no mayor de 90 días de recibida la solicitud, el INE decidirá la aprobación o rechazo de las obras propuestas en base a los resultados obtenidos de la verificación independiente realizada por el INE, las opiniones y observaciones emitidas por el Consejo de Operación y las eventuales observaciones recibidas de organismos u opinión pública. El INE producirá un dictamen técnico aprobando o rechazando cada una de las obras propuestas por la empresa nacional de transmisión. El dictamen técnico deberá está fundamentado con todos los estudios realizados y contener todas las opiniones y observaciones emitidas sobre el plan propuesto. El INE enviará el dictamen al Consejo de Operación, quien tendrá la obligación de ponerla en conocimiento de cada Agente del Mercado. Asimismo, el INE informará a la opinión pública mediante publicación de la decisión en dos periódicos de circulación nacional.
TRA 4.4.7.: De considerarlo procedente, el INE podrá solicitar a la empresa nacional de transmisión la reformulación del proyecto de una obra rechazada. La empresa de Transmisión contará con un plazo, determinado por el INE de acuerdo a la magnitud de los cambios a introducir, para presentar la nueva propuesta de obra. La nueva presentación deberá seguir el mismo procedimiento que el de la presentación original.
TRA 4.4.8.: Toda obra cuyo monto de construcción sea menor que U$S 500,000 dólares americanos, no se requerirá aprobación del INE. Dicho monto podrá ser modificado por el INE.
CAPÍTULO 4.5.: Obligación adicional de la Empresa estatal de Transmisión.
TA 4.5.1.: La empresa nacional de transmisión está obligada a presentar un plan de ampliaciones del SIN cada vez que detecte que las condiciones de desempeño del SIN, conforme los escenarios que defina el CNDC, se aproximan a la situación de no cumplimiento de los Criterios de Calidad y Seguridad definidas en la Normativa de Operación. De no cumplir esta obligación, el INE podrá aplicar las sanciones establecidas en la Normativa de Multas y Sanciones.
TRA 4.5.2.: Un Agente del Mercado podrá realizar ante el INE una presentación a los efectos de indicar que no se cumplen los Criterios de Calidad y Seguridad en el SIN que resultan de lo establecido en la Normativa de Operación. La presentación deberá estar debidamente fundada en estudios que se deberán adjuntar, indicando los escenarios utilizados y los períodos en los cuales no se cumplen los Criterios de Calidad y Seguridad. El INE aplicará lo establecido en el Capítulo Resolución de Conflictos. Adicionalmente, si la presentación del Agente fuera aceptada, la empresa nacional de transmisión deberá incluirla en el plan de obras que someterá a aprobación del INE.
CAPÍTULO 4.6.: Ampliación por iniciativa de Agentes, con mecanismo de oposición.
TRA 4.6.1.: Uno o más Agentes interesados en ampliar o mejorar las instalaciones del SNT, denominados Agente Iniciador, podrá presentar ante la empresa nacional de transmisión INE una solicitud para llevar a cabo una o más ampliaciones de tal sistema. A estos efectos deberán presentar una solicitud con igual contenido que el indicado en el Capítulo Ampliación Por iniciativa de la Empresa Nacional de Transmisión. En tal solicitud deberán estar identificados los solicitantes.
TRA 4.6.2.: La empresa nacional de transmisión, en un plazo de 30 días, deberá producir un dictamen, debidamente fundado, sobre la viabilidad técnica de la ampliación. De no producir tal dictamen en el plazo indicado, se considerará que la empresa nacional de transmisión aprueba la viabilidad técnica de la ampliación propuesta.
TRA 4.6.3.: Con el dictamen técnico favorable emitido por la empresa nacional de transmisión el Agente Iniciador deberá presentar la solicitud ante el INE.
TRA 4.6.4.: Dentro de los cinco días hábiles desde el momento de recibir la solicitud y el dictamen técnico de la empresa nacional de transmisión, el INE procederá a:
a. Publicar en dos periódicos de circulación nacional (y/o regional, según sea el caso) durante tres días consecutivos y a cuenta del Agente interesado la solicitud presentada, invitando a enviar sus comentarios y observaciones dentro de un plazo de 60 días.
b. Remitir a cada Agente del Mercado copia de la solicitud y del dictamen técnico de la empresa nacional de transmisión. Junto a esta remisión el INE deberá indicar a cada Agente los derechos a oponerse a esta iniciativa, conforme los términos establecidos en la presente Normativa.
TRA 4.6.5.: Un Agente tendrá la facultad de oponerse al plan de obras cuya autorización solicita el Agente Iniciador. Esta oposición deberá ser presentada por escrito ante el INE dentro de un plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de publicación arriba indicada.
TRA 4.6.6.: Transcurrido el plazo indicado, el INE deberá sumar el aumento del peaje que origina la ampliación a cada uno de los Agentes que hayan presentado oposiciones y que cumplen todos los requisitos indicados en esta Normativa. Si tal suma resulta mayor o igual que el 30 % del aumento total, el INE rechazará sin más trámite la ampliación solicitada Si en cambio el porcentaje es menor que el 30%, el INE podrá aprobar la solicitud.
TRA 4.6.7.: En el caso de ser aprobada la ampliación, , el plan de obras tendrá el mismo carácter que las obras aprobadas conforme el mecanismo de Ampliación por Iniciativa de la Empresa Nacional de Transmisión, correspondiendo cumplir con el procedimiento indicado para tales obras.
CAPÍTULO 4.7.: Ampliaciones por iniciativa de Agentes, sin mecanismo de oposición.
TRA 4.7.1.:Los planes de obras que hayan sido rechazados por el INE de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Normativa al igual que las obras cuyos agentes solicitantes no se sometan al mecanismo de oposición indicado, podrán ser requeridas por uno o más Agentes del Mercado como ampliación sin mecanismo de oposición.
TRA 4.7.2.: Para ello uno o más Agentes interesados en ampliar o mejorar las instalaciones del SNT, denominados Agente Interesado, podrá presentar ante la empresa nacional de transmisión INE una solicitud para llevar a cabo una o más ampliaciones de tal sistema, bajo la modalidad contemplada en el presente Capítulo. A estos efectos deberán presentar una solicitud con igual contenido que el indicado en el Capítulo Ampliación Por iniciativa de la Empresa Nacional de Transmisión. En tal solicitud deberán estar indicado además:
a. Identificación del Agente Interesado
b. El compromiso que el Agente Interesado se hará cargo de todos los costos que impliquen tal ampliación.
c. El compromiso que el Agente Interesado renuncia a la propiedad de la ampliación, la que será transferida en propiedad a la empresa nacional de transmisión.
TRA 4.7.3.: La empresa nacional de transmisión, en un plazo de 30 días, deberá producir un dictamen, debidamente fundado, sobre la viabilidad técnica de la ampliación. De no producir tal dictamen en el plazo indicado, se considerará que la empresa nacional de transmisión aprueba la viabilidad técnica de la ampliación propuesta.
TRA 4.7.4.: Con el dictamen técnico favorable emitido por la empresa nacional de transmisión o una vez transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, el Agente Iniciador deberá presentar la solicitud ante el INE. El INE se pronunciará en un plazo de 30 días aprobando o rechazando la solicitud.
TRA 4.7.5.: El diseño y especificaciones técnicas de las obras correspondientes a Sistemas Secundarios de Transmisión, deberán cumplir con lo establecido en las reglas generales del Código Nacional de Seguridad Eléctrica (NESC) de los Estados Unidos de América u otro equivalente aceptado internacionalmente.
TRA 4.7.6.: La construcción de las obras realizadas mediante la modalidad contemplada en el presente Capítulo, podrá ser contratada por el Agente Interesado con la empresa nacional de transmisión mediante acuerdo privado o realizada por si mismo. En este último caso, la empresa nacional de transmisión realizar la inspección y supervisión de los trabajos. El costo de esta inspección y supervisión de los trabajos estará a cargo del Agente Interesado y no podrá ser superior al 4 % del costo de la obra.
TRA 4.7.7.: La habilitación para la entrada en servicio comercial de la ampliación será emitida por la empresa nacional de transmisión, la que informará de ello al CNDC.
TRA 4.7.8.: La imposición de servidumbres serán responsabilidad del interesado de conformidad a la Ley y su Reglamento.
TRA 4.7.9.: Las instalaciones del SNT realizadas mediante esta modalidad serán remuneradas y los Usuarios pagarán los cargos, que se establecen en el Régimen Remuneratorio Particular establecido en esta Normativa.
CAPÍTULO 4.9.: Construcción de las Obras.
TRA 4.8.1.: El diseño y especificaciones técnicas de las obras correspondientes a Sistemas Secundarias de Transmisión, deberán cumplir con lo establecido en las reglas generales del Código Nacional de Seguridad Eléctrica (NESC) de los Estados Unidos de América u otro equivalente aceptando internacionalmente.
TRA 4.8.2.: Las ampliaciones que se realicen mediante las modalidades indicadas en los Capítulos Ampliación Por iniciativa de la Empresa Nacional de Transmisión y Ampliación por Iniciativa de Agentes, con Mecanismo de Oposición deberán ser contratadas por la empresa nacional de transmisión. En los casos en que por efecto de estas obras se produzcan modificaciones en las tarifas reguladas, la contratación deberá ser realizada mediante una licitación pública internacional, cuyo pliego de bases y condiciones y adjudicación serán aprobados por el INE, conforme el procedimiento que dicte en cada oportunidad.
CAPÍTULO 4.9.: Ampliaciones en Sistemas Secundarios de Transmisión.
TRA 4.9.1: Las ampliaciones pertenecientes a un Sistema Secundario de Transmisión, serán realizadas por iniciativa de los interesados y pagadas íntegramente por estos.
TRA 4.9.2.: Las ampliaciones en Sistemas Secundarios de Transmisión se podrán llevar a cabo según alguna de las siguientes modalidades:
a. Construcción/Propiedad, Operación y Mantenimiento.
b. Construcción, Financiamiento y Transferencia.
c. Contrato con la empresa nacional de transmisión.
TRA 4.9.3.: Bajo la modalidad Construcción/Propiedad, Operación y Mantenimiento, el interesado es el responsable de construir y posteriormente realizar la operación y mantenimiento de la obra. El interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Tramitar ante el INE el otorgamiento de la correspondiente Licencia de Transmisión, en los términos que establece la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas.
b. Acordar ante el Transmisor propietario de las instalaciones a las cuales pretende conectar la ampliación el correspondiente Convenio de Conexión.
c. Someter a aprobación de la empresa nacional de transmisión el proyecto técnico de la obra.
d. Permitir durante la construcción de la obra a la empresa nacional de transmisión la inspección de la misma, por la cual el interesado deberá pagar a la empresa de nacional transmisión un cargo de inspección, cuyo monto no podrá ser superior al 4 % del costo de la obra.
TRA 4.9.3.: Bajo la modalidad Construcción, Financiamiento y Transferencia, el interesado se encarga de construir la obra y financiarla, transfiriéndola en propiedad, luego de su puesta en servicio a la empresa nacional de transmisión. El interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Tramitar ante el INE el otorgamiento de la correspondiente Licencia de Transmisión, en los términos que establece la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas. Esta Licencia será emitida a nombre de la empresa nacional de transmisión.
b. Someter a aprobación de la empresa nacional de transmisión el proyecto técnico de la obra.
c. Permitir durante la construcción de la obra a la empresa nacional de transmisión la inspección de la misma, por la cual el interesado deberá pagar a la empresa de nacional transmisión un cargo de inspección, cuyo monto no podrá ser superior al 4% del costo de la obra.
d. Acordar con la empresa nacional de transmisión el Contrato de transferencia de la Licencia, de la propiedad de las instalaciones y de demás derechos, como así también condiciones especiales o particulares a respetar por las partes durante la operación.
e. El Usuario pagará el peaje por uso de las instalaciones de la ampliación, conforme se establecer en el Régimen Remuneratorio Particular en la presente Normativa.
TRA 4.9.4.: Bajo la modalidad Contrato con la empresa nacional de transmisión el interesado, mediante contrato privado, acuerda con la empresa nacional de transmisión la construcción y posterior operación y mantenimiento de la ampliación. Todos los trámites relativos a la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas estarán a cargo de la empresa nacional de transmisión. El Usuario pagará el peaje por uso de las instalaciones de la ampliación, conforme se establecer en el Régimen Remuneratorio Particular en la presente Normativa.
TRA 4.9.5.: Las condiciones de calidad de servicios particulares para cada ampliación perteneciente a un Sistema Secundario de Transmisión, serán establecidas en la respectiva Licencia que otorgue el INE.
El diseño y especificaciones técnicas de las obras correspondientes a Sistemas Secundarios de Transmisión, deberán cumplir con lo establecido en las reglas generales del Código Nacional de Seguridad Eléctrica (NESC) de los Estados Unidos de América u otro equivalente aceptado internacionalmente.
TÍTULO 5.: RÉGIMEN REMUNERATORIO.
CAPÍTULO 5.1.: Remuneración de la Empresa Nacional de Transmisión.
TRA 5.1.1.: La remuneración de la empresa nacional de transmisión se compone de:
a. La Remuneración Anual General (RAG), que corresponde a las instalaciones del SNT existentes y a las instalaciones realizadas mediante las modalidades establecidas en los Capítulos Ampliación por Iniciativa de la Empresa Nacional de Transmisión y Ampliación por Iniciativa de Agentes con Mecanismo de Oposición.
b. La Remuneración Anual Particular (RAP), que corresponde a las instalaciones del SNT realizadas mediante la modalidad establecida en los Capítulos Ampliación por Iniciativa de Agentes sin Mecanismo de Oposición y Ampliaciones de Sistemas Secundarios de Transmisión, en los casos que corresponda.
c. El Costo Anual de Funcionamiento del CNDC (CAD).
Calculados y aprobados conforme se establece en los capítulos siguientes.
CAPÍTULO 5.2.: Determinación de los Peajes.
TRA 5.2.1.: Cada Usuario abonará en concepto de peaje un importe igual a la suma de los pagos de la RAG, de la RAP y del CAD por parte de los Usuarios que le corresponda, conforme lo establecido en los Capítulos incluidos a continuación.
CAPITULO 5.3.: Remuneración Anual General (RAG)
TRA 5.3.1.: La Remuneración Anual General (RAG) será igual a la anualidad de la Inversión Reconocida, considerando una vida útil de 30 años y la tasa de descuento autorizada por el INE, de conformidad al Arto. 117 de la Ley, más los Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento (CROM).
TRA 5.3.2.: La Inversión Reconocida corresponde exclusivamente a instalaciones de transmisión en servicio. Una instalación no tiene remuneración antes de la entrada en operación y luego de su desactivación.
TRA 5.3.3.: La Inversión Reconocida será calculada por la empresa nacional de transmisión y propuesta a aprobación del INE y tendrá una vigencia de 5 años. Con una anticipación de 4 meses a la finalización de cada período de vigencia, se llevará a cabo una revisión de los valores aprobados, para lo cual la empresa nacional de transmisión presentará al INE un estudio basado en los principios que establece la Ley.
TRA 5.3.4.: La Inversión Reconocida Inicial será determinada por el INE para su aplicación a la entrada en vigencia de la presente Normativa, ¡unto con las medidas de excepción a aplicar durante el primer período de cinco años, que será considerado transitorio.
TRA 5.3.5.: La Inversión Reconocida será definida en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Los pagos serán realizados en Córdobas utilizando la tasa de cambio que fije el Banco Central de la República, para el día previo a la aplicación del pago.
TRA 5.3.6.: La Inversión Reconocida, dentro de cada período de 5 años será actualizada al primer día hábil de cada año de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. El valor de las instalaciones existentes, se actualizará en base a la siguiente fórmula:
IRn = IRo x (0,67 x PM/PMo + 0,33 x PCN/PCNo)
donde:
n: año durante el cual tendrá vigencia la actualización.
IRn: Inversión Reconocida para el año "n".
IRo: Inversión Reconocida para el primer año luego de la revisión quinquenal.
PM: Índice de precios al por mayor de productos industriales de los Estados Unidos de América, tomado por la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América, correspondiente al mes de Octubre del año previo al "n".
PMo: ídem PM, pero correspondiente al mes de Octubre del año previo al de la revisión quinquenal.
PCN: Índice de precios al consumidor final de los Estados Unidos de América, denominado "Consummer Price Index (CPI)" del "U.S. Bureau of Labor Statistics" correspondiente al mes de Octubre del año previo al "n".
PCNo: ídem PCN, pero correspondiente al mes de Octubre del año previo al de la revisión quinquenal.
b. A la Inversión Reconocida se le agregará el valor de las instalaciones nuevas que se incorporen durante el año que comienza el día en que se hace la actualización, considerada a partir de la fecha prevista de entrada en servicio. Se utilizará el valor que surja de la licitación pública cuyo procedimiento se indica en el Capítulo Construcción de las Obras de esta Normativa.
c. Las actualizaciones serán realizadas a solicitud de la empresa nacional de transmisión, para lo cual, a más tardar el 1° de octubre de cada año, deberá presentar los cálculos y fundamentos para el año siguiente al INE para su aprobación. A más tardar el 1° de diciembre de cada año, el INE deberá expedirse sobre la solicitud de la empresa nacional de transmisión. La no respuesta del INE dentro de tal plazo, significará la aprobación automática de la Inversión Reconocida propuesta por la empresa nacional de transmisión. La no presentación de pedido de actualización por parte de la empresa nacional de transmisión dentro del plazo establecido, significa que no se modificará el valor de Inversión Reconocida salvo en períodos con deflación y que el valor de ésta supere el 5% ó que prevea la baja de instalaciones existentes, situaciones en las cuales el INE deberá de oficio realizar el cálculo de la Inversión Reconocida a aplicar el siguiente año.
TRA 5.3.7.: El CROM será calculado como un porcentaje de la Inversión Reconocida. La empresa nacional de transmisión realizará el cálculo de tal porcentaje y lo someterá a aprobación del INE, simultáneamente con las revisiones de la Inversión Reconocida. El cálculo del CROM se realizará considerando que la empresa nacional de transmisión cuenta con técnicas modernas de gestión, haciendo un uso óptimo de los recursos tecnológicos propios de la actividad, adecuadamente adaptado a las características del ambiente en el cual se desarrolla la Actividad de Transmisión. La RAG será calculada por la empresa nacional de transmisión en base a los criterios establecidos en la presente Normativa y presentados a aprobación del INE, a más tardar el 31 del mes de Octubre de cada año.
TRA 5.3.8.: Para realizar el cálculo de los Índices de Remuneración Horaria (IRH) mencionados en el Título Calidad de Servicio de la Actividad de Transmisión, la empresa nacional de transmisión deberá presentar al INE un estudio mediante el cual se desglose la Remuneración Anual General, por cada instalación de transmisión, Conexión, equipos de transformación y de compensación, en los plazos y de acuerdo a la metodología que establezca el INE.
CAPÍTULO 5.4.: Pagos de la Remuneración anual general por parte de los Usuarios.
TRA 5.4.1.: La Remuneración Anual General (RAG) de la empresa nacional de transmisión será abonada por los Agentes mediante los siguientes cargos:
a. Cargo de Conexión.
b. Cargo por Exigencia Máxima (CEM) de la capacidad de transporte.
c. Cargo por Uso de la Capacidad (CUC) de transporte.
TRA 5.4.2.: Cada Agente o Gran Consumidor pagará mensualmente por Cargo de Conexión una suma que se calculará mediante la siguiente expresión:
CCi: es el Cargo de Conexión mensual que abona el Agente "i".
CCUv: es el cargo de Conexión Unitario anual para el nivel de tensión v, calculado por el INE de acuerdo a lo indicado en la presente Normativa.
Ni, v: es la cantidad de conexiones que el agente "i" tiene en el nivel de tensión "v" con la empresa nacional de transmisión.
TRA 5.4.3.: El Cargo por Exigencia Máxima (CEM) de la capacidad de transporte será determinado y liquidado de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. El CNDC presentará anualmente un estudio de flujo de potencia para cinco escenarios y configuraciones representativas de los casos de máxima exigencia del sistema de transmisión. En el estudio determinará para cada Agente y Gran Consumidor la Exigencia Máxima Individual (EMI), inyección o extracción, que presenta en cualquiera de los cinco casos analizados y sin tomar en cuenta lo establecido en sus contratos. Calculará además la Exigencia Máxima Agregada (EMA), como la suma de las Exigencias Máximas Individuales.
b. Cada Agente y Gran Consumidor pagará en concepto de CEM un monto mensual determinado por la siguiente expresión:
donde:
CEMi, n: es el Cargo mensual por Exigencia Máxima que abona el Usuario "i", durante el año "n";
EMIi,n: es la Exigencia Máxima Individual del Usuario "i", para el año "n";
EMAn: Exigencia Máxima Agregada, para el año "n";
RAGn: Remuneración Anual General, correspondiente al año "n".
S CCn = monto total abonado por todos los Usuarios en concepto de Cargos de Conexión, para el año "n".
c. El cargo correspondiente a los contratos de exportación, importación o tránsito se considerarán como demanda y/o generación adicional como se indica en la Normativa de Operación.
d. La incorporación o baja de un nuevo Agente o un Gran Consumidor, la modificación en la capacidad de generación instalada o modificación de demanda debido a la habilitación de nuevas instalaciones o baja o ampliación de existentes, en una fecha posterior al 1° de enero de cada año, darán lugar a un ajuste en el monto de este concepto en forma proporcional a la cantidad de meses que transcurran entre la fecha de vigencia de la modificación y la finalización del año.
TRA 5.4.4.: El Cargo por Uso de la Capacidad (CUC) de transporte será determinado y liquidado mensualmente. Al finalizar cada mes el CNDC determinará:
a. La Energía real Inyectada y Extraída (EIE) por cada Agente del Mercado, en cada nodo de vinculación al SNT, tomando en consideración lo siguiente:
a.1. Para los generadores vinculados mediante redes de concesionarios de distribución, se tomará su inyección real.
a.2. Para Grandes Consumidores vinculados mediante redes de concesionarios de distribución, sus extracciones se considerarán iguales a las medidas en su nodo de compra aumentada en un 3.5 %, que representa la cantidad de energía adicional que debe ser entregada en los nodos del SNT para entregar la energía medida en el borne del Gran Consumidor. Dicho porcentaje podrá ser modificado a requerimiento del Gran Consumidor mediante presentación ante la empresa nacional de transmisión fundamentada por estudios. La empresa nacional de transmisión en tales casos informará al INE lo actuado.
a.3. Las exportaciones mediante contratos, se considerarán una demanda ubicada en la frontera, y la energía extraída se incluirá en la EIE del Agente Vendedor local.
a.4. Las importaciones por contrato, se considerarán una generación ubicada en la frontera y la energía inyectada se incluirá en la EIE del Agente Comprador local.
a.5. En importaciones de ocasión, las energías importadas serán prorrateadas entre todos aquellos agentes compradores en el mercado de ocasión local, en proporción a sus compras. El cálculo será realizado en forma horaria y sus resultados incluidos en la EIE de los agentes correspondientes.
a.6. En exportaciones de ocasión, las energías exportadas serán prorrateadas entre todos aquellos agentes vendedores en el mercado de ocasión local, en proporción a sus ventas. El cálculo será realizado en forma horaria y sus resultados incluidos en la EIE de los agentes correspondientes.
a.7. Los tránsitos internacionales por contratos, serán considerados como pares de demandas y generaciones en las fronteras respectivas. Para cada par, se determinará el EIE respectivo. Los cargos que resulten se informarán al OCI del país en que se ubica la parte vendedora del contrato. El agente vendedor deberá realizar un depósito de garantía igual a dos meses de cargo previsto.
Ante incumplimientos de pago o mora, se utilizará el depósito de garantía. El CNDC no deberá autorizar el paso de energía del contrato en tanto exista una deuda de pago o no se haya repuesto el monto total del depósito de garantía.
a.8. Cada tránsito internacional por operaciones de oportunidad entre terceros países será considerado como inyección en la frontera de ingreso al SNT y una extracción en la frontera de salida del SNT. Para cada inyección y cada extracción, se determinará la EIE respectiva. Los cargos que resulten asociados a ambas EIE se informarán al OCI vendedor quien asume el compromiso de cumplir con las obligaciones y plazos de pago de los cargos que correspondan. Ante incumplimientos de pago o mora, el CNDC no deberá autorizar el paso de energía de oportunidad del OCI deudor en tanto pague la deuda, incluyendo intereses y punitorios, y realice un depósito de garantía igual al cargo mensual máximo registrado en los últimos 12 meses.
b. La Energía Total Transada (ETT) como la suma, en valor absoluto, de todas las energías extraídas y las energías inyectadas, lo cual es igual a dos veces la demanda más las pérdidas.
c. el cargo mensual que cada Agente y Gran Consumidor pagará en concepto de CUC determinado por la siguiente expresión:
donde:
CUCi, m, n: es el monto que abona el Agente "i" en el mes "m " del año "n".
EIEi, m, n: es la energía real inyectada y extraída por el agente "i" en el mes " m", del año "n", determinada como se indica en el inciso a).
ETTm, n: es la Energía Total Transada en el mes "m", del año "n", determinada como se indica en el inciso b).
RAGn: Remuneración Anual General, correspondiente al año "n".
S CCn = monto total abonado por todos los Usuarios en concepto de Cargos de Conexión, para el año "n".
TRA 5.4.5.: Los pagos que realicen operadores extranjeros por los tránsitos internacionales en concepto de CUC, conformarán un crédito para los Usuarios locales, el que será distribuido entre estos en proporción a su participación, en el mes que se produjeron tales tránsitos, en el pago del CUC.
TRA 5.4.6.: El pago del CUC será realizado a mes vencido, utilizando el mismo sistema de liquidación que emplea el CNDC para saldar las transacciones comerciales en el Mercado, como lo establece la Normativa de Operación.
CAPÍTULO 5.5.: Pago de la remuneración anual particular por parte de los Usuarios.
TRA5.5.1.: Por cada obra realizada según las modalidades indicada en los Capítulos Por Iniciativa de Uno o Más Agentes Sin Mecanismo de Oposición y Ampliaciones en Sistemas Secundarios de Transmisión, cuando corresponda conforme lo indicado en dicho Capítulo, la empresa nacional de transmisión y el Usuario acordarán el valor su Inversión Reconocida Particular, entendiéndose por tal un valor que sea representativo del costo de capital de las inversiones realizadas.
TRA 5.5.2.: El Usuario de una obra alcanzada por el artículo anterior, pagará en concepto de RAP a la empresa nacional de transmisión los siguientes cargos, salvo los casos en que las partes, por acuerdo privado hayan acordado fórmulas de pago diferentes:
a. CROM particular (CROMP), aplicando sobre la Inversión Reconocida Particular de dicha obra, el mismo porcentaje utilizado para el cálculo del CROM en la RAG.
b. Cuota de Capital Particular (CCP), calculada como la anualidad de la Inversión Reconocida Particular, utilizando la misma tasa de descuento y vida útil que las utilizadas para el cálculo de la anualidad del capital en la RAG. Esta cuota le será bonificada al Usuario por la empresa nacional de transmisión por un período tal que la suma aritmética de las cuotas de capital correspondientes a ese período sea igual a la Inversión Reconocida Particular.
c. El pago de los cargos indicados será mensual, por un valor igual a la doceava parte de los indicados en los incisos anterior.
CAPÍTULO 5.6.: Pago del costo anual de funcionamiento del CNDC por los Usuarios.
TRA 5.6.1.: El Costo Anual de Funcionamiento del CNDC (CAD) será el que informe el Organismo competente.
TRA 5.6.2.: Cada Usuario abonará en forma mensual un Cargo por Servicio del CNDC (CSD), el que se determinará con el siguiente procedimiento:
a. 10 % lo pagará todos aquellos que desarrollen la Actividad de Transmisión, en proporción a sus respectivos valores de Inversión Reconocida, calculado mediante la siguiente fórmula:
Donde:
CSDt: Cargo mensual por servicio del CNDC a pagar por el del Transmisor "t".
CAD: Costo Anual de Funcionamiento del CNDC.
IRt: Inversión Reconocida correspondiente al Transmisor "t".
b. El 90 % restante será pagado por el resto de los Agentes del Mercado que actúan en Nicaragua, calculado mediante la siguiente fórmula:
Donde:
CSDu: Cargo mensual por servicio del CNDC a pagar por el Usuario "u".
EIEu, m: es la energía real inyectada y extraída por el Usuario "u" en el mes "m", determinada como se indica en el inciso a).
ETTm: es la Energía Total Transada en el mes "m", determinada como se indica en el inciso b).
Tomando en consideración lo siguiente:
b.1. La energía asociada a contratos de importación, se la computará al receptor de la misma;
b.2. La energía asociada a contratos de exportación, se la computará al productor de la misma;
b.3. La energía de importación de ocasión será computada en forma proporcional a todos aquellos que en el período en el cual se daba esa situación se encontraban extrayendo energía del SIN.
b.4. La energía de exportada de ocasión será computada en forma proporcional a todos aquellos que en el período en el cual se daba esa situación se encontraban inyectando energía al SIN.
CAPÍTULO 5.7.: Liquidación y facturación.
TRA 5.7.1.: El peaje que deberá ser abonado por cada Agente del Mercado, será calculado mensualmente por el CNDC por todos los cargos indicados en la presente Normativa.
TRA 5.7.2.: En la liquidación mensual que emita el CNDC, estarán discriminados todos estos conceptos.
TRA 5.7.3.: En la liquidación se incluirán las reducciones remuneratorias que se originen conforme se establece en el Título 6: Régimen de Calidad de Servicio de la Actividad de Transmisión de esta Normativa.
TÍTULO 6.1.: RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO DE LA ACTIVIDAD DE TRANSMISIÓN.
CAPÍTULO 6.1.: Aspectos Generales.
TRA 6.1.1.: La calidad de servicio relativa al desempeño del SIN en su conjunto es la establecida mediante los Criterios de Calidad y Seguridad definidos en la Normativa de Operación.
TRA 6.1.2.: La calidad de servicio de la Actividad de Transmisión se medirá en base a la disponibilidad de las instalaciones de transmisión, conexión y transformación y su capacidad asociada.
TRA 6.1.3.: Se considera que una instalación está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra.
TRA 6.1.4.: Toda instalación asociada a la Actividad de Transmisión que se encuentre fuera de servicio como consecuencia de los mantenimientos programados conforme los procedimientos establecidos para este efecto por la Normativa de Operación, será considerada en condición de Indisponibilidad Programada.
TRA 6.1.5.: Toda instalación asociada a la Actividad de Transmisión que se encuentre fuera de servicio sin que tal situación proviniera de las órdenes de operación impartidas por el CNDC o en condición de Indisponibilidad Programada, será considerada en condición de Indisponibilidad Forzada.
TRA 6.1.6.: El Transmisor deberá comunicar al CNDC, en forma fehaciente y dentro de los 15 minutos de ocurrido el hecho, toda situación de indisponibilidad de instalaciones cuyas licencias estén a su nombre. En caso de comprobarse que el Transmisor hubiera omitido efectuar tal notificación, se le duplicará la reducción remuneratoria, al margen de las responsabilidades que le correspondan conforme lo establece la Normativa de Multas y Sanciones.
CAPÍTULO 6.2.: Reducciones Remuneratorias.
TRA 6.2.1.: Toda indisponibilidad en cualquier instalación asociada a la Actividad de Transmisión, dará lugar a la aplicación de una reducción en la remuneración que el Transmisor percibe por dicha instalación, diferenciada según tipo de indisponibilidad, duración y consecuencias, conforme lo establecido en esta Normativa.
TRA 6.2.2.: Para el cálculo de las reducciones remuneratorias se utilizarán los Índices de Remuneración Horaria (IRH) que se definirán en el período transitorio. Tales índices reflejan la remuneración horaria de cada instalación, desagregada conforme los criterios definidos en esta Normativa. Los índices serán determinados, revisados y ajustados junto con el cálculo, revisiones y ajustes de la Remuneración Anual General del Transmisor.
CAPÍTULO 6.3.: Indisponibilidad de líneas.
TRA 6.3.1.: Las líneas que componen el SNT serán agrupadas en Categorías, de acuerdo a la gravedad de las consecuencias de su indisponibilidad. Las categorías serán propuestas al INE por el CNDC simultáneamente con las revisiones de la Remuneración Anual del Transmisor.
TRA 6.3.2. Las líneas que componen el SNT y las revisiones de la Remuneración Anual del Transmisor serán definidas como se indican en el Titulo 7: Régimen Transitorio.
CAPÍTULO 6.4.: Indisponibilidad de instalaciones de Conexión y equipos de Transformación y Compensación.
La Indisponibilidad de Instalaciones de Conexión y Equipos de Transformación y Compensación dará lugar a reducciones remuneratorias. La metodología, cálculos y procedimientos para la determinación de las indisponibilidades, resultaran del periodo transitorio señalado en el Titulo 7 de la presente Normativa.
CAPÍTULO 6.5.: Indisponibilidad Programada.
La reducción remuneratoria a aplicar a una instalación o equipo considerados en Indisponibilidad Programada resultará del análisis y propuesta realizada por el CNDC y aprobada por INE, de conformidad con lo señalado en el Titulo 7 de la Presente Normativa.
CAPÍTULO 6.6.: Límites de responsabilidad.
TRA 6.6.1.: La responsabilidad del Transmisor por las indisponibilidades de su Sistema de Transmisión se limitará a las reducciones remuneratorias establecidas en la presente Normativa y a lo estipulado en su correspondiente licencia.
TRA 6.6.2.: Los límites de las reducciones remuneratorias serán establecidos durante el periodo de transición señalado en el Titulo 7 de la Presente Normativa.
CAPÍTULO 6.7.: Mecánica de aplicación.
TRA 6.7.1.: El CNDC tendrá la responsabilidad de presentar al INE un Informe Mensual de Calidad de Servicio de la Actividad de Transmisión, dentro de los diez (10) días inmediatos a la finalización de cada mes. Dicho informe incluirá una descripción detallada de cada indisponibilidad o reducción de la capacidad de instalaciones y equipos asociados a la Actividad de Transmisión, conforme los criterios establecidos en la presente Normativa, adjuntando toda la documentación necesaria disponible para analizar las situaciones registradas.
TRA 6.7.2.: El INE analizará el Informe e informará al Transmisor de sus conclusiones, incluyendo las reducciones remuneratorias que correspondiera aplicar en el período. El Transmisor contará con un plazo de diez (10) días hábiles para presentar su descargo. Si dentro de dicho plazo el Transmisor presenta descargos u observaciones, debidamente acompañados de los antecedentes y elementos de juicio que se estime conveniente, el INE deberá analizarlo y pronunciarse dentro de los cinco (5) días subsiguientes a su recepción.
TRA 6.7.3.: En los casos en que, a juicio del Transmisor el incumplimiento sea motivado por caso de fuerza mayor o caso fortuito, éste deberá efectuar una presentación ante el INE solicitando que no se le apliquen reducciones remuneratorias. La presentación deberá contener la documentación probatoria correspondiente a fin de acreditar las causas de fuerza mayor invocadas.
TRA 6.7.4.: Si dentro del plazo indicado el Transmisor no presenta descargo o acepta su responsabilidad, el INE le aplicará las reducciones remuneratorias correspondientes. El INE emitirá la correspondiente resolución estableciendo la reducción remuneratoria a aplicar e instruyendo al CNDC para su aplicación.
TRA 6.7.5.: En caso de resolución condenatoria, el Transmisor, luego de hacer efectiva las reducciones remuneratorias, podrán interponer los pertinentes recursos legales.
TRA 6.7.6.: Los montos de las reducciones remuneratorias cuya aplicación haya sido aprobada por el INE, serán restituidos a los Agentes como un crédito en la siguiente facturación. El crédito que corresponde a cada uno será proporcional al peaje pagado en el mes que se produjo la reducción remuneratoria.
TRA 6.7.7.: El ocultar, falsear o distorsionar la información que el Transmisor debe remitir al CNDC y la que el CNDC debe remitir al INE para el control de la Calidad de Servicio, será considerado una falta grave y estará sujeta a lo dispuesto en la Normativa de Multas y Sanciones.
TÍTULO 7.1.: RÉGIMEN TRANSITORIO.
CAPÍTULO 7.1.: Del Régimen Remunetario
TRA 7.1.1.: De acuerdo a lo establecido en el T.R.A. 5.3.4 de ésta normativa, el INE para este primer período de cinco años, no hará ningún reconocimiento inicial de inversión; la determinación del CROM y del CAD, se establecerá excepcionalmente a partir de lo establecido en esta Normativa en su Anexo denominado "Bases y Premisas para el Cálculo Tarifario del Sistema Nacional de Transmisión, Quinquenio 2000-2004".
TRA 7.1.2.: Al no haber reconocimiento de inversión para éste primer quinquenio y de acuerdo al TRA 5.3.6, no se llevará a cabo actualizaciones anuales para este primer período de cinco años. Así mismo no se incorporará el valor de las nuevas instalaciones durante este mismo período.
CAPÍTULO 7.2.: Del Régimen de la Calidad del Servicio.
TRA 7.2.1.: A los efectos de posibilitar la adaptación del Transmisor a las exigencias en materia de Calidad de Servicio de la Actividad de Transmisión, a partir de la entrada en vigencia de esta Normativa, se define un período transitorio de 24 meses en el cual se registrarán los descuentos por indisponibilidad del SNT, sin que se le apliquen las correspondientes reducciones remuneratorias.
TRA 7.2.2.: Durante el período de excepcionalidad señalado anteriormente el CNDC deberá presentar la propuesta definitiva del Título 6 "RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO DE LA ACTIVIDAD DE TRANSMISIÓN" en el que incluirá las categorías e índice de remuneración horaria de líneas de transmisión, índices de remuneración horaria de conexión y equipo de compensación y transformación y todos aquellos criterios que permitan medir la disponibilidad de las instalaciones del SNT, el cual deberá ser presentado al INE para su aprobación 12 meses calendarios, después de la entrada en vigencia de la normativa de transporte.
La presente Resolución entrará en vigencia desde esta fecha y su contenido deroga y sustituye la Normativa de Transporte aprobada mediante Resolución No. 015-INE-1999 del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de mayo del dos mil.