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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Administrativa

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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 998, aprobada el 13 de julio de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 15 de julio de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 998

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo primero: Deróganse los numerales 12, 13, 15 y 16 y se reenumeran los restantes del Artículo 45 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, cuyo texto de Ley con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 18 de junio de 2018.

Artículo segundo: Refórmanse los Artículos 49 numeral 13, 124 y 125 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, cuyo texto de Ley con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 18 de junio de 2018, los que se leerán así:

"Artículo 49 Funciones de la Primera Secretaría

13) Firmar las Actas de las sesiones, así como los documentos y autógrafos de las Leyes, los Decretos, Resoluciones y Declaraciones; que emanen de la Asamblea Nacional;"

"Artículo 124. Autógrafos

Los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional se harán constar en tres originales, que serán firmados por el Primer Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional como Fedatario o Fedataria del Plenario. Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República en el plazo máximo de quince días, para su sanción, promulgación y publicación; uno será devuelto a la Asamblea Nacional con el recibido respectivo, para su archivo. El envío de los autógrafos al Presidente de la República será publicitado verbalmente o por medio de nota de prensa a los medios acreditados ante la Asamblea Nacional."

"Artículo 125. Fórmulas de los autógrafos y leyes

Los autógrafos que expida la Asamblea Nacional comenzarán con la siguiente fórmula: "LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, HA DICTADO, la o el siguiente: (Aquí el número y nombre del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración y el texto de ello)... ". Dicho autógrafo concluirá con la fórmula: "Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, lugar y fecha" y será firmado por el Primer Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional.

La fórmula que debe usarse para publicar las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional es la siguiente: "EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, a sus habitantes, hace saber: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, ha ordenado lo siguiente: (aquí el texto y firma). Dicha publicación concluirá con la fórmula: Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, lugar, fecha y firma de la Presidencia de la República de Nicaragua". El plazo para la sanción, promulgación-publicación o veto de las leyes será de quince días calendario contados a partir del día siguiente de la entrega de los autógrafos de la Ley. El Presidente de la República mediante nota de prensa publicitará la sanción, promulgación y publicación de la ley respectiva.

Las leyes o decretos que no necesiten sanción del Presidente de la República al ser promulgadas y publicadas concluirán así: "Por tanto: Publíquese".

“Artículo tercero: Integración de reforma al texto de Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

La presente reforma se considera sustancial y de conformidad con el párrafo 11 del Artículo 141 de la Constitución Política se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, con su Reforma incorporada sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo cuarto: Vigencia y publicación

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los trece días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día trece de julio del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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