Enlace a Legislación Relacionada
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 761, LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA; Y DE ADICIÓN A LA LEY No. 641, CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 1228, aprobada el 28 de noviembre de 2024
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 29 de noviembre de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1228
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 761, LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA; Y DE ADICIÓN A LA LEY No. 641, CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo primero: Reformas
Refórmense los artículos 1, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 36, 38, 39, 40, 46, 47, el epígrafe del Capítulo II del Título VIII, 53, 64, 65, 70, 73, 74, 75, 82, 84, 85, 88, 94, 95, 97, 101, 104, 106, 113, 121, 122, 128, 131 142, 147 numeral 2, 151, 152, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 170, 171, 174, 176, 178, 179, 180 y 212, de la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 09 del 18 de enero del año 2024, los que se leerán así:
“Artículo 1 Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es regular, a través de la Dirección General de Migración y Extranjería, el ingreso y salida de los ciudadanos o ciudadanas nacionales o de otras nacionalidades, al y del territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados y los acuerdos de integración regional aprobados por Nicaragua. Así mismo, esta especialidad regula la permanencia de los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades.
La Política Migratoria del Estado de Nicaragua regula los flujos migratorios de forma ágil, ordenada, regulada y segura que favorezcan el desarrollo social, político, económico y demográfico de la Nación, en concordancia con el orden interno y el respeto de los derechos humanos.
Es decisión soberana del Estado de Nicaragua, a través de la Dirección General de Migración y Extranjería, autorizar o denegar el ingreso, revocar la permanencia, cancelar la residencia o la nacionalidad nicaragüense adquirida.
Artículo 5 Atribuciones
Son funciones del Ministerio del Interior en el ámbito migratorio, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la Ley y su Reglamento;
2. Proponer a la Presidencia de la República, políticas migratorias de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua;
3. Proponer a la Presidencia de la República la suscripción de instrumentos internacionales en materia migratoria;
4. Coordinar con los Ministerios de Estado, Entes Autónomos y Descentralizados, el cumplimiento de las funciones de la Autoridad de Aplicación en la materia migratoria;
5. Dirigir, administrar y coordinar a la Dirección General de Migración y Extranjería, con el objeto de coadyuvar a la Seguridad Soberana y el orden interno del país;
6. Aprobar a propuesta de la Dirección General de Migración y Extranjería, las características, elementos y medidas de seguridad de los documentos migratorios;
7. Refrendar el otorgamiento, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaragüense adquirida, las solicitudes de extensión por vínculo de consanguinidad y la ratificación al cumplir la mayoría de edad.
8. Conocer y resolver las solicitudes de apelación presentadas por ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades, expulsados o deportados del país;
9. Ordenar la expulsión de ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades de conformidad a las causales previstas en la Ley;
10. Cualquier otro que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 6 Organización y Estructura
Corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior, la aplicación de la presente Ley, su Reglamento y la ejecución de políticas migratorias.
El domicilio de la Dirección General de Migración y Extranjería está ubicado en la capital de la República, con autoridad en todo el territorio nacional. Podrá crear direcciones o dependencias necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines, organizándose al menos con la siguiente estructura:
I. Jefatura Nacional:
1. Director o Directora General;
2. Dos Subdirectores o Subdirectoras Generales, para atender las áreas administrativas y operativas;
3. Inspector o Inspectora General.
II. Estructuras de Especialidades:
1. Dirección de Migración;
2. Dirección de Extranjería;
3. Dirección de Nacionalidad;
4. Dirección de Fronteras;
5. Dirección de Control Migratorio; y
6. Dirección de Solicitudes Migratorias.
III. Delegaciones:
1. Delegación Aeropuerto;
2. Delegaciones Regionales, y Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur; y
3. Puestos Fronterizos.
IV. Instancias de Apoyo
1. División de Recursos Humanos;
2. División de Planificación e Información;
3. División de Informática;
4. División Administrativa Financiera;
5. División de Registro;
6. División de Asesoría Legal; y
7. Escuela Nacional de Migración y Extranjería.
Las funciones de las estructuras de especialidades, delegaciones e instancias de apoyo se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 7 Director, Directora, Subdirectoras o Subdirectores Generales
La Ministra o el Ministro del Ministerio del Interior nombrará al Director o Directora General y a los Subdirectores o Subdirectoras Generales de Migración y Extranjería.
El Director o Directora General y los Subdirectores o Subdirectoras Generales deberán ser nacionales de Nicaragua, poseer título profesional, tener conocimiento y experiencia en materia migratoria, ser mayores de veintiún años de edad y de reconocida solvencia moral.
Artículo 10 Funciones de la Dirección General de Migración y Extranjería
Son funciones de la Dirección General de Migración y Extranjería las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República de Nicaragua, Leyes, Reglamento, Normativas Técnicas o Jurídicas vinculantes, así como las Resoluciones Ministeriales de la Dirección Superior del Ministerio del Interior en materia migratoria;
2. Cumplir las políticas migratorias establecidas por la Presidencia de la República en correspondencia con el ordenamiento jurídico nicaragüense, instrumentos internacionales suscritos, aprobados y ratificados por Nicaragua;
3. Proponer a la Dirección Superior del Ministerio del Interior, políticas migratorias, reformas a la legislación de la materia; así como habilitación de puestos fronterizos y de oficinas de servicios de trámites migratorios;
4. Emitir normativas en el ámbito de su competencia que no estén atribuidas por ley a otras autoridades o instituciones públicas;
5. El Director o Directora General de Migración y Extranjería podrá delegar mediante disposición administrativa, funciones asignadas por la ley en otros funcionarios o funcionarías para garantizar la atención a los ciudadanos o ciudadanas nacionales y de otras nacionalidades de forma eficiente y eficaz;
6. Adoptar y aplicar las medidas migratorias necesarias para prevenir y controlar la migración no regular;
7. Organizar, dirigir, registrar, controlar los distintos servicios migratorios que se prestan a ciudadanos o ciudadanas nacionales y de otras nacionalidades, garantizando el ejercicio de los derechos en la actividad migratoria, sin discriminación por motivos de nacionalidad, etnia, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen y posición económica o cualquier otra condición;
8. Autorizar la expedición y uso de los documentos migratorios establecidos en la presente Ley;
9. Organizar, dirigir, resguardar y administrar el Registro Nacional de la información migratoria de ciudadanos o ciudadanas nacionales y de otras nacionalidades y elaborar las correspondientes estadísticas. Los documentos y la información son de uso exclusivo de la Dirección General de Migración y Extranjería, sin perjuicio que las autoridades competentes puedan solicitar información conforme la legislación nacional.
10. Garantizar el ingreso y salida de nacionales y ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades de manera ágil, segura, regulada y ordenada, previo cumplimiento de requisitos de Ley, para contribuir con la seguridad de la población;
11. Autorizar o denegar las visas de entrada al territorio nacional a ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades;
12. Denegar el ingreso al país de personas que puedan menoscabar la soberanía nacional o representen un riesgo social;
13. Otorgar, denegar o cancelar las prórrogas de estancia y residencia a los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades;
14. Conocer y resolver el otorgamiento, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaragüense adquirida, las solicitudes de extensión por vínculo de consanguinidad, y la ratificación al cumplir la mayoría de edad, debiendo remitirlo a la Dirección Superior del Ministerio del Interior para su refrenda;
15. Citar a los ciudadanos o ciudadanas nacionales o de otras nacionalidades para dirimir conflictos de carácter migratorio quienes están obligados a comparecer, bajo apercibimiento de Ley;
16. Informar a las instancias correspondientes las irregularidades que constituyen faltas o delitos;
17. Hacer efectiva las órdenes de retención migratoria para ciudadanos o ciudadanas nacionales o de otras nacionalidades emitidas por la autoridad competente;
18. Ordenar el ingreso de los migrantes no regulares al Centro de Albergue o su deportación, cuando corresponda, según las causales previstas en la ley, garantizando el respeto de sus derechos humanos y notificando a la representación consular de su país;
19. Coordinar con la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua u otras autoridades del Estado, las actividades de supervisión y control, para prevenir la migración no regular y la detención de personas que se dediquen al tráfico de migrantes; o actividad de trata de personas y otros delitos, conforme la Ley de la materia;
20. Realizar el intercambio de información con organismos homólogos de Centro América y de otros países, para prevenir la trata de personas y otros ilícitos conexos que atenten contra la dignidad de las personas y sus derechos humanos, siempre que no contravenga la legislación nacional;
21. Declarar el estado de irregularidad en la entrada o permanencia en el territorio de ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que no demuestren su condición migratoria regular;
22. Inspeccionar los registros y controles administrativos físicos y/o digitales en centros públicos o privados de giro comercial, diversión, centros turísticos, prestadores de servicio de hospedería, salud y educación en cualquiera de sus subsistemas, para determinar la condición migratoria de los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que se encuentren en ellos;
23. Verificar que los medios de transporte nacionales o internacionales, aéreos, marítimos, fluviales, lacustre o terrestre, públicos o privados, cumplan con los requisitos migratorios para transportar a nacionales o ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades;
24. Coordinar con las autoridades nacionales respectivas que no se permita la salida o entrada al territorio nacional, de medios de transporte terrestre, lacustre, fluviales, marítimos y aéreos que incumplan con la legislación migratoria;
25. Notificar a las empresas de transporte internacional terrestre, aéreo, marítimo, fluviales y lacustre: la prohibición de trasladar al territorio nacional a personas que su ingreso no esté autorizado o tengan restricciones migratorias, bajo apercibimiento de asumir los costos de retorno al lugar de origen o de procedencia;
26. Aplicar tasas por servicios migratorios, así como sancionar y multar a quienes infringen la legislación migratoria;
27. Facilitar las condiciones básicas para el retorno de víctimas nacionales o de otras nacionalidades del delito de trata de personas o delitos conexos, en coordinación con las autoridades correspondientes;
28. Circular de forma preventiva por un término no mayor de siete días hábiles a:
a) Menores de edad en inminente peligro de ser trasladados fuera del territorio nacional de forma no regular. La solicitud debe ser por escrito por uno de los padres o su representante legal, ante la Dirección General de Migración y Extranjería.
b) Personas involucradas en actividades ilícitas, a solicitud del Ministerio Público o de la Policía Nacional.
29. Eximir el pago de tasas por servicios migratorios, multas y requisitos por razones humanitarias o de indigencia.
Artículo 11 Derechos
Los ciudadanos y ciudadanas de otras nacionalidades tienen los mismos deberes, obligaciones y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.
El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
Artículo 12 Obligaciones de los Ciudadanos o Ciudadanas de Otras Nacionalidades
Los ciudadanos y ciudadanas de otras nacionalidades, estarán sujetos a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento, y en general al ordenamiento jurídico vigente y a las siguientes obligaciones:
1. Al pago de las mismas cargas fiscales o de seguridad social que los nicaragüenses, según las leyes de las materias. Además, estarán obligadas a realizar los depósitos exigidos por la presente Ley, según su categoría migratoria;
2. A informar a la Dirección General de Migración y Extranjería los cambios de estado civil, domicilio y actividades a las cuales se dediquen, dentro de los quince días posteriores al cambio;
3. Conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Nicaragua;
4. Solicitar prorroga de estancia ante la Dirección General de Migración y Extranjería, en tanto se encuentre en trámite la solicitud de residencia y se le extienda certificación de la resolución, conforme los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua y aprobados por la Asamblea Nacional;
5. Los no residentes no podrán realizar tareas o actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia, excepto aquellos que por circunstancias especiales hayan sido autorizados por el Ministerio del Interior, como artistas, deportistas, integrantes de espectáculos públicos, trabajadores temporales y personas de negocios. Tratándose de trabajadores migrantes en sus distintas modalidades, la autorización se concederá en consulta con el Ministerio del Trabajo; y
6. Los residentes inversionistas deberán presentar ante la Dirección General de Migración y Extranjería al cierre del año fiscal, comprobantes suficientes y pertinentes para verificar la continuidad de la actividad económica, por la cual se le otorgó la calidad de residente inversionista.
Artículo 13 Categorías
Los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades serán admitidos en el territorio nacional conforme la categoría de visa que motive su ingreso, siendo estas las siguientes:
1. Diplomáticos;
2. Invitados;
3. Residentes;
4. No Residentes; y
5. Visitantes de Negocios.
Es facultad del Ministerio del Interior a través de la Dirección General Consular otorgar las visas comprendidas en los numerales 1 y 2.
Artículo 14 Visa Única Centroamericana
La Visa Única Centroamericana es una categoría definida por el “Convenio de Creación de la Visa Única Centroamericana para la libre movilidad de extranjeros entre las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua”, aprobado por la Asamblea Nacional mediante Decreto A.N. N°. 4966, del que Nicaragua es Estado Parte. Este convenio permite la libre movilidad entre las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua de ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades distintas a las de estos países.
Se establece para fines de exención y obligación de visa en tres categorías según el origen y naturaleza del documento de viaje, en los casos siguientes:
1. Categoría A, los nacionales de los países establecidos en esta categoría, que porten cualquier tipo de pasaporte, no requerirán visa de ingreso al territorio nacional;
2. Categoría B, los nacionales de los países establecidos en esta categoría, según el tipo de pasaporte que porten, requerirán para su ingreso al territorio nacional de una visa emitida en cualquiera de las sedes consulares de Nicaragua acreditadas en el exterior o de visa que emitirá la Dirección General de Migración y Extranjería a través del Puesto Fronterizo;
3. Categoría C, los nacionales de los países establecidos en esta categoría, de acuerdo al tipo de pasaporte con el que viaja, requerirán para su ingreso al territorio nacional visa consultada autorizada por la Dirección General de Migración y Extranjería, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento.
La lista de países que requieran o no visa para el ingreso al territorio nacional serán definidas por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Las categorías de visa A, B y C, se regirán por los convenios bilaterales, los convenios homologados en el CA-4 y los acuerdos de libres visados firmados por la República de Nicaragua con otros Estados, así como los suscritos con Organismos Internacionales. En todos los casos se debe pagar los impuestos y tasas por servicios correspondientes.
Artículo 15 No Residentes
Son No Residentes, los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue autorización de ingreso y permanencia en el territorio nacional por un tiempo determinado de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y tendrán las subcategorías siguientes:
1. Artistas de Espectáculos Públicos;
2. Capacitación;
3. Comercio;
4. Convenciones y Eventos Especiales;
5. Deporte;
6. Estudio;
7. Religioso;
8. Salud;
9. Trabajo;
10. Trabajador Transfronterizo;
11. Tránsito;
12. Tripulantes;
13. Turistas;
14. Visita Familiar; y
15. Visita Oficial.
Artículo 16 Permiso para Trabajar
Los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que ingresen al territorio nacional por razones laborales, deberán solicitar la condición migratoria con derecho al trabajo a la Dirección General de Migración y Extranjería, por un período de tres a doce meses, el que podrá ser prorrogable, por lo que deben cumplir los requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de optar a cambio de categoría migratoria.
Artículo 24 Residentes
Es residente el ciudadano o ciudadana de otra nacionalidad autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería para permanecer en Nicaragua por un período de tres meses hasta cinco años renovables y se clasifican en:
1. Residentes temporales; y
2. Residentes permanentes.
Artículo 25 Residente Temporal
Es residente temporal la persona que ingresa con ánimo de residir en el país en un período de tres meses a un año, renovables, o por el tiempo en que realizará las actividades, causas, o finalidad que determinaron su admisión, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, se clasifican en las subcategorías siguientes:
1. Científicos, profesionales, técnicos y personal especializado;
2. Agente económico, empresarios, directores, gerentes y personal administrativo u operativo de empresas nacionales o de otras nacionalidades;
3. Periodistas;
4. Estudiantes;
5. Religiosos;
6. Trabajadores independientes o en relación de dependencia;
7. Artistas;
8. Deportistas;
9. Refugiados;
10. Apátridas;
11. Jubilados;
12. Rentista;
13. Familiares dependientes de las personas clasificadas dentro de las sub categorías precedentes, siempre que estén comprendidos dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad; y
14. Asilados.
Artículo 26 Refugiados
Le corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería, documentar la calidad de refugiados a los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades de conformidad a la Ley de la materia.
Artículo 27 Asilo
En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de asilo, protegiendo únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
La Dirección General de Migración y Extranjería, debe documentar a los ciudadanos y ciudadanas de otras nacionalidades, que La Presidencia de la República, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores admita en la condición de asilado político. La cesación, cancelación y revocación de la condición de asilado político, se regirá de conformidad al procedimiento que establezca el Reglamento.
Artículo 29 Residente Permanente
Es residente permanente la persona autorizada por la Dirección General de Migración y Extranjería para residir en el país, la que podrá otorgarse desde tres meses hasta cinco años renovables, fijando su domicilio legal o habitual en el territorio nacional.
Las subcategorías migratorias son:
1. Inmigrante;
2. Inmigrante con capital;
3. Cónyuge, hijos, hijas y padres de las personas mencionadas en los numerales anteriores;
4. Los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades con vínculo de afinidad o consanguinidad con nicaragüenses, sean estos el cónyuge, padres, hijos e hijas menores de edad o personas con discapacidad o mayores declarados incapaces; y
5. Refugiados.
Podrán optar de forma directa a la residencia permanente, los ciudadanos o ciudadanas de origen centroamericano y aquellas personas de otras nacionalidades con los que Nicaragua tenga convenios de doble nacionalidad, siempre y cuando se aplique el principio de reciprocidad.
Artículo 32 Residentes Inversionistas
Son inversionistas residentes los inmigrantes con capital o inversionistas que son inscritos y certificados por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio.
Los inmigrantes residentes rentistas y jubilados, pueden realizar inversiones según los montos establecidos por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio, sin perder o cambiar su categoría migratoria.
En los casos de los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que inviertan su capital en cualquier ramo de la actividad económica lícita en Nicaragua, podrán adquirir la condición de residente inversionista.
También podrán adquirir la calidad de inversionista los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que inviertan su capital en Certificados, Títulos Valores o Bonos del Tesoro y de las instituciones financieras nacionales, de conformidad a la legislación de la materia.
Los requisitos para otorgar este estatus migratorio, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 36 Residentes con Descendencia, Vínculo Matrimonial o Unión de Hecho Estable
Los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades podrán obtener la residencia en los casos siguientes:
1. Padres y madres de hijos e hijas nacidos en el territorio nacional; y
2. Vínculo Matrimonial o por Unión de Hecho Estable con nicaragüense, declarada y reconocida legalmente en Nicaragua.
En caso de disolución del vínculo matrimonial o de la unión de hecho estable, el residente perderá esta calidad migratoria desde la fecha en que se emita la resolución respectiva; sin embargo, tendrá derecho a optar a otra subcategoría migratoria siempre que reúna los requisitos establecidos.
Al cónyuge o conviviente de otra nacionalidad residente por vínculo familiar, una vez que dejare de cumplir con las obligaciones que impone la legislación en materia de familia, podrá cancelársele su clasificación migratoria con relación a la categoría con que ingresó al país.
Los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades no pierden su residencia en caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente en unión de hecho estable. Exceptuando cuando exista sentencia firme por la comisión de un delito en contra del cónyuge o conviviente, salvo que existan hijos o hijas nicaragüenses por nacimiento, el ciudadano de otra nacionalidad podrá acceder a la calidad migratoria establecida por la Ley.
Artículo 38 Autorización de la Revocación de la Permanencia en el País
La Dirección General de Migración y Extranjería, podrá cancelar o revocar la permanencia en el país a un no residente o residente cuando incurra en las causales siguientes:
1. No cumpla con las condiciones impuestas por la Dirección General de Migración y Extranjería en el momento de ser autorizado su ingreso o permanencia en el país;
2. No contribuya con el pago de impuestos y gastos públicos en los casos en los cuales la ley no los exonera;
3. Participe directa o indirectamente en cualquier actividad política;
4. Se compruebe que su ingreso o egreso al territorio nacional se realizó por lugares no habilitados como puestos migratorios;
5. Realice labores remuneradas sin autorización;
6. Haya sido condenado mediante sentencia penal firme;
7. Siendo residente permanente se ausente del país por un periodo mayor de un año, salvo aquellos casos, que, por razones de salud, estudios o por problemas familiares sean debidamente comprobados;
8. Altere el orden y la tranquilidad ciudadana, previo informe de la Policía Nacional;
9. Siendo residente temporal, se ausente del país por un periodo mayor de seis meses, salvo aquellos casos, que, por razones de salud, estudios o por problemas familiares debidamente comprobados;
10 Su autorización de estancia o permanencia en el país, haya sido obtenida mediante declaración falsa o presentación de documentación fraudulenta;
11. Se compruebe que la residencia fue otorgada con fundamento legal en el vínculo matrimonial con ciudadano o ciudadana nicaragüense, realizado con el fin de obtener beneficio migratorio;
12. Por Violencia Intrafamiliar debidamente demostrado por sentencia judicial;
13. Por realizar actos que atenten al sistema financiero en sus distintas modalidades, y que sean sancionados mediante sentencia judicial;
14. Por no cumplir con el plazo estipulado para la salida de un no residente;
15. Por participar directa e indirectamente en actividad de minería ilegal, destrucción o contaminación de los recursos naturales y el medio ambiente, debidamente comprobado por las autoridades de la materia;
16. Irrespeto a las autoridades del país, debidamente comprobado;
17. Por fomentar e instigar a la realización de actividades que desestabilicen políticamente el país, que realicen actos que atenten en contra de la moral y buenas costumbres, o cuando publique o difunda información falsa o maliciosa, que ponga en peligro la estabilidad social, económica, el orden, la salud pública y la seguridad soberana de la nación; y
18. Por incumplimiento de otras obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 39 Condiciones y Permisos de Permanencia
La Dirección General de Migración y Extranjería, dará seguimiento a los residentes o ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que tengan permiso de permanencia en el país, para constatar su incorporación a las actividades socio-productivas conforme la política de Estado en materia migratoria.
Estas personas deben demostrar que disponen de los recursos económicos suficientes y necesarios para subsistir ellos y el núcleo familiar. Los criterios para determinar la suficiencia de los recursos de subsistencia, así como los requisitos para determinar el reconocimiento de su condición se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 40 Apátrida
El Estado de Nicaragua reconoce la condición de apátrida a cualquier persona natural que no es reconocida como nacional de ningún país, de conformidad a su legislación, o por desaparición o separación de los Estados. La Ley concederá igual trato a las personas que tienen una nacionalidad pero que no es efectiva.
No se consideran apátridas los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, quienes adquieren la nacionalidad nicaragüense de acuerdo a lo prescrito en la Constitución Política de la República de Nicaragua.
La documentación y registro de los apátridas estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 46 Doble Nacionalidad
La doble nacionalidad se regirá de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua, Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia en que Nicaragua es Estado Parte, así como el principio de reciprocidad.
Los hijos e hijas, de padre o madre nicaragüenses, nacidos en el exterior e inscrito en el respectivo consulado de Nicaragua, deben ser inscritos en el Registro Civil de las personas de la localidad de su elección y gozan de los mismos derechos y prerrogativas establecidos en la Constitución Política, sin perjuicio de los derechos que adquiere en el país de nacimiento o de su domicilio habitual.
Artículo 47 Conservación de la Nacionalidad
Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad, salvo por las causales establecidas en la Constitución Política y leyes de la materia.
La calidad de nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad
Las y los traidores a la Patria pierden la nacionalidad nicaragüense.
CAPÍTULO II
DE LA ADQUISICIÓN, PÉRDIDA, RECUPERACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE Y DOBLE NACIONALIDAD
Artículo 53 Adquisición de Nacionalidad
La nacionalidad nicaragüense, podrá ser otorgada a ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades residentes en el país, cuando cumplan con lo siguiente:
1. Que acrediten ser residentes por siete años, contados a partir de la fecha de obtención de la cédula de residencia permanente previa renuncia de la nacionalidad de origen o adquirida, sin perjuicio de aquellas solicitudes que, por interés económico, social, cultural, deportivo, salud, inversión y otras que así lo decidan las autoridades superiores;
2. Los ciudadanos o ciudadanas de origen centroamericano, cuando sean residentes en Nicaragua, podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense sin renunciar a su nacionalidad de origen;
3. Por razón de matrimonio o unión de hecho estable con nicaragüense debidamente inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas;
4. Quienes tengan hijos e hijas nicaragüenses y que acredite ser residente en Nicaragua por dos años continuos;
5. Los que hayan establecido en Nicaragua una industria o ejerzan una actividad que contribuya al desarrollo económico - social, científico y cultural del país plenamente comprobado y que acrediten un año de residencia permanente y cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley;
6. Por extensión del vínculo con hijos o hijas menores de dieciocho años que se encuentren bajo tutela o autoridad parental con nicaragüenses nacionalizados, o personas con discapacidad o mayores declarados incapaces; y
7. En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de reciprocidad.
Otorgar la nacionalidad nicaragüense es un acto soberano del Estado de Nicaragua, por tal razón la solicitud de la nacionalidad podrá ser aprobada o denegada.
Artículo 64 Pérdida de la Nacionalidad Adquirida
Es el acto Ministerial por medio del cual la Ministra o Ministro del Interior, decreta la pérdida de la nacionalidad nicaragüense, en caso de aquellos ciudadanos o ciudadanas nacionalizados por las causas siguientes:
1. Adquisición de otra Nacionalidad;
2. Renuncia voluntaria de la nacionalidad nicaragüense;
3. Uso indistinto de su nacionalidad de origen y nacionalidad adquirida para salir e ingresar del territorio nacional;
4. Cuando la solicitud de nacionalización haya sido presentada con documentos falsos o alterados y su contenido sea contrario a la verdad;
5. Negarse a concurrir en defensa de la Patria en caso de agresión extranjera;
6. Por haber sido condenado o condenada por Actos de Traición;
7. Cuando de manera directa o indirecta participen, promuevan, dirijan, inciten, atenten, financien, gestionen acciones internas o externas que menoscaben la preservación de la soberanía, independencia, orden interno, integridad territorial y autodeterminación nacional; y
8. Cualquier otra que contravenga el ordenamiento jurídico de Nicaragua.
Artículo 65. Recuperación de la Nacionalidad.
La recuperación de la nacionalidad nicaragüense corresponde únicamente para los casos comprendidos en el numeral 1,2, 3 del artículo anterior, se declarará mediante resolución emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería y refrendada por la Ministra o Ministro del Ministerio del Interior.
Artículo 70 Documentos de Identidad Migratorios
El pasaporte es un documento público, personal, individual e intransferible, que utiliza el titular a cuyo nombre expide el Estado de Nicaragua para viajar y acreditar en el exterior la identidad y nacionalidad nicaragüense.
Los documentos migratorios para nicaragüenses son los siguientes:
1. Pasaporte Diplomático;
2. Pasaporte Oficial;
3. Pasaporte de Servicio;
4. Pasaporte Ordinario;
5. Permisos Colectivos;
6. Permiso Vecinal;
7. Pasaporte Provisional;
8. Cédula de Identidad, de conformidad al Convenio Centroamericano de Libre Movilidad (CA-4); y
9. Documento de Identidad y viaje para apátridas.
Artículo 73 Especificaciones Técnicas de los Documentos Migratorios
Los pasaportes ordinarios, diplomáticos, oficiales, de servicios y los documentos de identidad y viaje para apátridas, serán de lectura mecánica o electrónica, cumpliendo con las especificaciones técnicas que establece la Organización Internacional de Aviación Civil, de la cual Nicaragua es Estado Parte.
Artículo 74 Solicitud y Emisión Fraudulenta de Documentos Migratorios
Las personas que pretendan obtener u obtengan documentos migratorios con documentación fraudulenta, serán remitidas a las autoridades policiales para su investigación y procesamiento, al igual que la autoridad competente, funcionario o empleado público, que sabiendo de la falsedad de la documentación o actuando de mala fe, otorgue en ejercicio de sus funciones o en ocasión de su cargo el documento migratorio correspondiente.
Artículo 75 Expedición y Uso de Documentos Migratorios Corresponde al Ministerio del Interior, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, regular y normar la expedición, uso y cancelación de los documentos migratorios. La autorización para la emisión de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, es función del Ministerio del Interior a través de la Dirección General Consular.
La recepción de solicitudes de pasaportes ordinarios y emisión de pasaportes provisionales en el exterior, está a cargo de la Dirección General Consular, por medio de las representaciones diplomáticas y consulares.
Artículo 82 Documento Válido para la Salida
Las personas nicaragüenses, para salir del territorio nacional, presentarán pasaporte o permisos establecidos en la presente Ley y expedido a su nombre por la Dirección General de Migración y Extranjería, el que deberá tener una vigencia mayor de seis meses.
Cuando sean mayores de dieciocho años y su destino sea a países con los que Nicaragua haya ratificado instrumentos internacionales de libre movilidad y circulación migratoria, las personas nicaragüenses podrán presentar como documento migratorio su cédula de identidad ciudadana.
Artículo 84 Exención de Visa de Salida
Los y las nicaragüenses menores de dieciocho años residentes en el exterior, están exentos del requisito de Visa de Salida, siempre y cuando su retorno se realice dentro de noventa días, contados a partir de su ingreso al país. Pasado el término de los noventa días se deberá efectuar el trámite de la visa correspondiente.
Los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho no requerirán visa de salida cuando estén emancipados, lo que se demostrará mediante certificado de matrimonio o Certificado de nacimiento con la inscripción de la sentencia judicial o autorización notarial de ambos padres donde exprese que es emancipado.
Artículo 85 Salida de menores nacidos en el exterior
Los menores de edad nacidos en el exterior, hijos o hijas de padres nicaragüenses, que hayan ingresado a Nicaragua con pasaporte del país de nacimiento, se les dará trato de acuerdo a la nacionalidad del país emisor del documento de viaje, siempre que no demostrare la condición de nicaragüense.
Los menores de edad nacidos en el exterior que viajen con ambos padres con documento del país de nacimiento o nacionalización no requieren de visa de salida. Los hijos o hijas de padres nicaragüenses que excedan la permanencia de noventa días en el territorio nacional y no viajen acompañados de ambos padres deberán hacerlo en la condición de nacional.
Artículo 88 Solicitud de la Cédula de Residencia
La cédula de residencia será solicitada por los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades, ante la Dirección General de Migración y Extranjería dentro del término de treinta días antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia, y en los casos de renovación deberá solicitarse con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Los requisitos y procedimientos para la solicitud de residencia, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 94 Políticas de Visas
La Presidencia de la República autoriza los cambios entre las categorías de las visas ya establecidas en esta Ley, para los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades provenientes de determinados países y que deseen ingresar al territorio nacional. Todo de conformidad al principio de reciprocidad.
Artículo 95 Visas de Salida para Nacionales
1. Para Menores de Edad. Los padres, representantes legales o tutores de menores de dieciocho años, tramitarán visa para salir del territorio nacional, excepto cuando se demuestre que viajan con ambos padres, dicho trámite podrá realizarse en las oficinas siguientes:
a) Sede Central de la Dirección General de Migración y Extranjería;
b) Delegaciones Regionales;
c) Oficinas de Servicios de Trámites Migratorios; y
d) Por motivos de emergencia y salud se autorizará en Puestos Fronterizos, y mediante disposición administrativa en temporadas que generen aumento de flujos migratorios.
2. Oficiales: se expide a las personas nicaragüenses que salen del territorio nacional en representación del Estado.
Artículo 97 Visas de Ingreso de Ciudadanos o Ciudadanas de Otras Nacionalidades
La Visa de Ingreso, es aquella que según su naturaleza requiere de solicitud previa, del ciudadano o ciudadana de otra nacionalidad o de parte interesada, dentro o fuera del territorio nacional, ante las autoridades competentes, conforme lo establecido en esta Ley y su Reglamento, clasificándose en:
1. Cortesía;
2. Ordinaria: válida para una sola entrada;
3. Múltiple: Valida para múltiples entradas y tendrá vigencia hasta de un año; y
4. Tránsito: Válida para transitar por el territorio nacional con el fin de dirigirse a otro país y tendrá una vigencia de cinco días.
Artículo 101 Visas Consultadas
Las visas consultadas regulan el ingreso al territorio nacional de ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que requieran autorización expresa. Clasificándose en:
I. Visa de Residente:
1. Visa de Profesionales;
2. Visa de Estudiante; y
3. Visas de Inversionistas.
II. Visa de No Residente:
1. Visa de Visitante o Turista;
2. Visa de Tránsito;
3. Visa de Negocios; y
4. Otros.
En relación a las visas consultadas, una vez plasmada en el pasaporte en las sedes consulares de Nicaragua acreditadas en el exterior y en los puestos fronterizos previa autorización mediante resolución administrativa, podrán utilizarse en el plazo autorizado. Las visas de tránsito tendrán vigencia de cinco días.
La única autoridad para otorgar las visas consultadas en cualquiera de sus clasificaciones es la Dirección General de Migración y Extranjería. Las representaciones diplomáticas y sedes consulares de Nicaragua en el exterior que reciban solicitudes de visa, deberán remitirlas por medio de la Dirección General Consular del Ministerio del Interior.
La visa otorgada a los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades no representa la admisión incondicional en el territorio nacional, independientemente de la categoría migratoria.
Artículo 104 Visas Consulares y Fronterizas
Las visas consulares son las otorgadas por las representaciones diplomáticas y sedes consulares de Nicaragua en el exterior.
Las visas fronterizas, son las otorgadas en los puestos fronterizos de acuerdo con los instrumentos internacionales ratificados y las políticas migratorias.
Artículo 106 Ingreso, Salida y Control Migratorio
Todas las personas nacionales y de otras nacionalidades que ingresen o salgan del país, lo harán únicamente por los puestos fronterizos habilitados y están sujetos al control migratorio y demás trámites aduanero y sanitario.
La Dirección General de Migración y Extranjería, controla y registra la entrada y salida de personas en tránsito internacional de forma segura, ordenada y regular, así mismo coordina con las demás autoridades establecidas en los Puestos Fronterizos.
Las personas que ingresen o salgan del territorio nacional evadiendo los controles fronterizos o por puntos no habilitados infringiendo la legislación migratoria, serán multadas y sancionadas administrativamente. Cuando se conozca que el ingreso no regular se realizó con el objetivo de realizar actividades delictivas, será retenido y puesto a la orden de las autoridades competentes para su investigación y procesamiento de conformidad a la legislación nacional.
Artículo 113 Causales del Rechazo
El ingreso de un ciudadano o ciudadana de otra nacionalidad, será objeto de rechazo cuando ocurra una de las siguientes causales:
1. No cumplir con los requisitos que para su ingreso establece la presente Ley, Reglamento y normativas;
2. Presentar documentación migratoria fraudulenta;
3. Cuando así lo determinen las autoridades de salud pública;
4. Haber sido deportados o expulsados y su impedimento de entrada se encuentre vigente;
5. Haber sido condenados, por tribunales nacionales por delitos tales como: tráfico de personas, narcotráfico, terrorismo, trata, tráfico y trasiego de armas o explosivos, asociación ilícita para delinquir y delitos de abuso sexual;
6. Tráfico ilegal del patrimonio cultural y evasión fiscal;
7. Los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas, fomenten su uso o se lucren de esta actividad;
8. Por orden de la autoridad judicial;
9. Cuando no presente la documentación exigida para autorizar su ingreso;
10. Cuando se constatare la existencia de alguna de las causales de inadmisión en relación a su categoría de entrada;
11. Cuando fuera sorprendido intentando ingresar al territorio nacional, eludiendo el control migratorio o por lugar no habilitado;
12. Participe directa e indirectamente en la política nacional;
13. Cuando la información suministrada no sea veraz o la misma presente contradicciones o inconsistencias;
14. Por antecedentes en actividad de minería ilegal, destrucción o contaminación del medio ambiente;
15. Por no demostrar solvencia económica para permanecer y salir del país;
16. Por fomentar e instigar a la realización de actividades que desestabilicen políticamente el país, que realicen actos que atenten en contra de la moral y buenas costumbres, cuando se publique o difunda información falsa o maliciosa que atente contra la estabilidad social, económica, el orden, la salud pública y la seguridad soberana de la nación; y
17. Por irrespeto deliberado o intencional a funcionarios y funcionarías de la Dirección General de Migración y Extranjería o de otras instituciones que convergen en los puestos fronterizos.
La aplicación y ejecución del rechazo administrativo por las causales antes señaladas no requiere un procedimiento previo y no habrá ulterior recurso o acción.
Artículo 121 Tasas por Servicios Migratorios y Multas a Ciudadanos o Ciudadanas Nicaragüenses
Se establecen las siguientes tasas por servicios migratorios exclusivos para ciudadanos o ciudadanas nicaragüenses:
El monto determinado en moneda dólar de los Estados Unidos de América o Peso Centroamericano, se cancelará en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha del pago.
El Ministerio del Interior establecerá mediante Acuerdo Ministerial la tasa de la libreta de pasaporte de lectura electrónica, una vez sea implementado su uso.
Artículo 122 Tasas por Servicios Migratorios y Multas a Ciudadanos o Ciudadanas de Otras Nacionalidades Se establecen las siguientes tasas por servicios migratorios exclusivos para ciudadanos y ciudadanas de otras nacionalidades.
El monto determinado en moneda dólar de los Estados Unidos de América o Peso Centroamericano, se podrá cancelar en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago.
Artículo 128 Depósito en Garantía
Se establece el depósito en garantía para aquellas personas de otras nacionalidades que soliciten admisión como residentes para sí o para terceros. El depósito en garantía se paga en efectivo conforme el valor real del boleto de retorno al país de origen o de residencia anterior, con el propósito de cubrir los gastos de una eventual deportación, expulsión o reembarque del territorio nacional.
Están exentos del pago de este depósito los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que se encuentran en las situaciones siguientes:
1. Por Matrimonio o Unión de Hecho Estable con nicaragüense, debidamente inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas de Nicaragua, que cumplan con más de dos años de matrimonio o unión de hecho estable comprobado;
2. Vínculo hasta segundo grado de consanguinidad con nicaragüense;
3. Las personas de otras nacionalidades menores de edad;
4. Los inversionistas acreditados con certificación de inscripción, emitido por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio, que contribuyan al desarrollo económico y social del país; conforme la Ley de la materia;
5. Trabajadores de empresas integradas al Régimen de Zonas Francas y sus familiares dependientes acreditados con aval de la Comisión Nacional de Zonas Francas; conforme la Ley de la materia; y
6. Las personas de otras nacionalidades que tengan derecho a tal exención de conformidad a instrumentos internacionales de los cuales Nicaragua es Estado Parte.
Artículo 131 Custodia Durante el Plazo de Estancia o Permanencia
Los Depósitos en Garantía efectuados quedarán en custodia durante el plazo de permanencia autorizado y su valor deberá ser actualizado según las tarifas aéreas vigentes.
El Depósito en Garantía efectuado no habilita al depositante a reclamar el pago de intereses, o compensación alguna por el tiempo transcurrido desde su constitución hasta la devolución, su amortización, ni por pérdida del valor que hubiera sufrido el dinero dado en garantía.
Los parientes dentro del primer grado de consanguinidad podrán en caso del fallecimiento del depositante, solicitar en un plazo de 180 días calendarios el Depósito en Garantía.
Artículo 142 Obligación de Presentar Manifiestos
Las empresas de transporte internacional de pasajeros están obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, información anticipada de sus pasajeros a la entrada y salida del país, a través de manifiestos de embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros.
Las líneas aéreas suministrarán la información a través de la Información Anticipada de Pasajeros, conocido por sus siglas en inglés como API (Advanced Passengers Information) y el Registro de Nombre de Pasajero conocido por sus siglas en inglés como PNR (Passenger Name Record) El personal de las empresas de transporte internacional está obligado a colaborar con la Dirección General de Migración y Extranjería en la recolección de información de los viajeros que salen y entran al país.
Artículo 147 Prohibiciones
Se prohíbe lo siguiente:
.../
2. En caso que el personal de la tripulación abandone el medio de transporte y permanezca en el territorio nacional de manera no regular, la empresa de transporte queda obligada a trasladarlo y reconducirlo por su cuenta fuera del territorio nicaragüense, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
/...
Artículo 151 Obligaciones del Empleador
A efectos de contratar personal de otras nacionalidades, los empleadores públicos o privados deben de cumplir con la legislación laboral y están obligados a:
1. Exigir la presentación de la cédula de residencia vigente con condición a laborar o permiso laboral, emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería;
2. Incorporarlos a la planilla, la que debe estar a disposición de la autoridad migratoria;
3. Reportar a la Dirección General de Migración y Extranjería, en un plazo no mayor de cinco días hábiles la contratación de ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades, detallando nombres y apellidos, nacionalidad, cargo, ingreso y demás generales de Ley, término de vigencia del contrato y dirección;
4. Mantener lista actualizada de las y los trabajadores contratados debidamente identificados, a fin de presentarla a la autoridad migratoria al momento de ser requerida; y
5. Informar a la Dirección General de Migración y Extranjería, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la baja laboral de los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades.
Artículo 152 Inspecciones Migratorias y Suministro de Información
Los responsables de las entidades, organizaciones, empresas, centros laborales o centros de estudios, están obligados a permitir la inspección migratoria inmediata, en cualquier horario, las veces que sean necesarias y suministrar a la Dirección General de Migración y Extranjería, cuando lo requiera, información de los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que laboren para la misma, debiendo contener nombres y apellidos, nacionalidad, cargo, término de vigencia del contrato y dirección domiciliar, entre otros.
Artículo 157 Registro de Personas de Otras Nacionalidades
Los establecimientos que brinden servicio de hospedería, cualquiera que sea su categoría y ubicación en el territorio nacional, deben llevar registro que contenga los datos de identificación general del huésped, reservación e información del ingreso y salida del establecimiento, ya sea en:
1. Registro físico, debidamente foliado y sellado por la Dirección General de Migración y Extranjería;
2. Registro digital autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería; y
3. Otros medios informáticos que la Dirección General de Migración y Extranjería establezca para tal fin.
El registro físico o digital debe estar a disposición o ser enviado en digital a la Dirección General de Migración y Extranjería, para controlar y verificar la información, cuando sea requerido.
Artículo 158 De las Multas y Sanciones
Las y los propietarios, administradores o encargados de hospedería y/o del sector turismo, que incurran en acciones, omisiones contrarias a la seguridad, a la moral o las obligaciones establecidas en la presente Ley serán multados o sancionados por la Dirección General de Migración y Extranjería, de conformidad a lo establecido en las Leyes de la materia.
Artículo 159 Situación No Regular
La Dirección General de Migración y Extranjería al determinar que un ciudadano o ciudadana de otra nacionalidad está en situación no regular puede:
1. Requerir que regularice su situación migratoria en el país;
2. Ordenar que abandone el país en un plazo determinado; y
3. Retener y ordenar su deportación.
Artículo 160 Retención de Ciudadanos o Ciudadanas de Otras Nacionalidades
Las personas que ingresen o permanezcan en situación no regular en el territorio nacional, en cualquiera de las formas o modalidades establecidas en la presente Ley, serán retenidas por las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería, para que, durante el plazo de cuarenta y ocho horas, emita la resolución correspondiente.
Excepcionalmente y por razones de carácter humanitario, podrá omitirse la retención cuando los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades estén acompañados de menores o cuando presenten impedimentos de salud o psicomotores, debidamente comprobado por un Médico Forense o el Médico de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 161 De los Centros de Albergue de Migrantes
Los migrantes no regulares serán retenidos en locales de uso exclusivo para tal fin, designados como Centros de Albergue de Migrantes, bajo la administración y custodia de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 162 Ingreso al Albergue Nacional
Los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que se encuentren en territorio nacional en situación no regular, serán trasladados al Albergue Nacional de Migrantes de la Dirección General de Migración y Extranjería, para determinar su situación migratoria.
La Dirección General de Migración y Extranjería debe adoptar las normas y medidas de seguridad pertinentes hasta su regularización, deportación o expulsión a su país de origen o último de procedencia.
A solicitud de la persona retenida, se podrá entregar en tutela y custodia mediante Resolución Administrativa, a su Representación Consular, entidad social o persona particular con quien tenga vinculo de afinidad, bajo pena de responsabilidades administrativas.
Artículo 163 Notificación de Internamiento y Permanencia
Se notificará a la persona retenida las causas de su internamiento, a través de Resolución Administrativa debidamente motivada; también a su Representación Diplomática o Consular, Ministerio de Relaciones Exteriores y Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
Las personas retenidas permanecerán en el Albergue el tiempo que duren los trámites de su regularización, deportación o expulsión a su país de origen o último de procedencia.
Artículo 164 Sanciones Penales
Los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades, que hayan cumplido en Nicaragua sanción penal, una vez remitidos al Albergue Nacional por la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional, se les realizarán internamiento mediante Resolución Administrativa.
Artículo 165 Salida del Albergue Nacional
Las personas retenidas en el Albergue Nacional, saldrán cuando se hayan cumplido los trámites para su regularización migratoria o deportación, mediante Resolución Administrativa emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería, la cual será notificada a la persona retenida y a su Representación Diplomática o Consular.
Artículo 166 Pago de Multa
Previo al egreso del Albergue Nacional, las personas retenidas deben pagar multa por el ingreso o permanencia de forma no regular, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, salvo aquellos casos que no cuenten con solvencia económica.
Artículo 167 Asistencia Consular
En los casos de migrantes en situación no regular cuyo país tenga representación Diplomática o Consular en Nicaragua, se pondrá en conocimiento de su respectiva Embajada o Consulado, a fin que éstos en las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, inicien el proceso de repatriación de sus connacionales. Si las personas migrantes en situación no regular tuvieren capacidad para pagar el costo del boleto para su repatriación o deportación inmediata, ésta se podrá efectuar dentro de las cuarenta y ocho horas después de su ingreso al Albergue Nacional.
Si no hubiera en el territorio nacional representación Diplomática o Consular del país de origen, les corresponde a las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería proceder a la deportación de las personas migrantes en situación no regular.
Artículo 170 Cambio de Estatus Migratorio
El Matrimonio o Unión de Hecho Estable de la persona retenida con un ciudadano o ciudadana nicaragüense, le concede la posibilidad de solicitar ante la Dirección General de Migración y Extranjería, cambio de su estatus migratorio a residente por vínculo matrimonial o unión de hecho estable, conforme la presente Ley, sin perjuicio de los derechos establecidos en otras leyes o en instrumentos internacionales.
Para tal efecto, la persona retenida debe haber formado una familia por medio de una relación estable, la cual debe de ser demostrada con Certificados del Registro Civil de las Personas del Matrimonio o de Unión de Hecho Estable y/o Certificado de Nacimiento de hijos.
Artículo 171 Deportación
Es el acto administrativo mediante Resolución, dispuesto por el o la Directora o el o la Sub Directora General de Migración y Extranjería, en el que ordena poner fuera del territorio nacional, a un ciudadano o ciudadana de otra nacionalidad, por las siguientes causas:
1. Ingresar al territorio nacional, evadiendo los controles fronterizos o por punto no habilitado;
2. Cuando se constatare que su ingreso o permanencia en el país fue realizado mediante documentación o declaración fraudulenta;
3. Permanecer en el territorio nacional una vez declarada la pérdida o cancelación de la residencia o estancia en el país;
4. Ingresar a las aguas territoriales sin la autorización de las autoridades competentes, se exceptúan los nacionales de los países con los cuales Nicaragua ha suscrito convenios o acuerdos sobre la materia, o la aplicación del principio de reciprocidad;
5. Haber sido condenado por delitos graves o menos graves;
6. Constituir un peligro para la seguridad ciudadana y el orden interno;
7. Irrespeto a símbolos patrios y próceres de la nación; y
8. Agredir a las autoridades migratorias de manera deliberada.
Artículo 174 Expulsión
Es la orden emitida por la Ministra o Ministro del Ministerio del Interior de conformidad a la presente Ley, o de la autoridad judicial mediante sentencia de conformidad con la Legislación Penal, por medio de la cual, la persona retenida comprendida en las categorías de no residente y residente temporal o permanente, deberá abandonar el territorio nacional en el plazo fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen el orden interno, la seguridad ciudadana y soberanía nacional.
La Dirección General de Migración y Extranjería solicitará a la Ministra o Ministro del Ministerio del Interior dictar orden de expulsión en los casos siguientes:
1. Cuando realice actividades que violenten la Constitución Política de la República de Nicaragua y las Leyes;
2. Cuando haya cumplido condena por delitos relacionados con terrorismo, lavado de dinero o delitos conexos con el crimen organizado internacional;
3. Cuando se lucren con el tráfico ilegal de personas, trata de personas, tráfico de drogas, armas, prostitución y otras actividades conexas;
4. Por fomentar e instigar a la realización de actividades que desestabilicen políticamente el país, que realicen actos que atenten en contra de la moral y buenas costumbres, o cuando se publique o difunda información falsa o maliciosa, que ponga en peligro la estabilidad social, económica, el orden, la salud pública y la seguridad soberana de la nación;
5. Cuando se le hubiere cancelado la categoría migratoria con la que permanece en el país, por razones de orden interno, defensa e interés nacional o cuando su conducta contravenga los principios e intereses del Estado nicaragüense;
6. El que haya obtenido residencia con documentos falsos o trámites fraudulentos;
7. Sea prófugo de la justicia o sea requerido judicialmente por otro Estado; y
8. Por cualquier otra causa establecida en la presente Ley o instrumentos internacionales.
Artículo 176 Prohibición de Reingreso al País
La persona expulsada no podrá reingresar al país por:
1. Falta Migratoria, por el término de cinco años;
2. Comisión de un Delito, por el término del doble de la pena impuesta por la Autoridad Judicial;
3. Agresión o Delitos contra la vida a un menor de edad, mujer, persona con discapacidad o adultos mayores, por el término de diez años.
Artículo 178 Acción Penal y Cumplimiento de la Pena Si alguna de las causales señaladas en la presente Ley, da lugar al inicio de una acción penal, la expulsión se hará efectiva una vez cumplida la pena de prisión impuesta, salvo por disposición judicial.
Artículo 179 Ejecución de la Extradición
En Nicaragua no existe extradición por motivos políticos, ni por delitos comunes conexos con ellos, según la calificación nicaragüense. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.
La entrega o el recibimiento de las personas extraditadas de conformidad con la Ley y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua, una vez autorizado por la Corte Suprema de Justicia, estará a cargo del Ministerio del Interior y las demás autoridades relacionadas al caso.
Cuando se trate de la extradición de un ciudadano de otra nacionalidad residente, el Ministerio del Interior procederá previamente a la cancelación de la residencia.
La extradición de ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades se realizará conforme a lo establecido en la Constitución Política de Nicaragua y Convenios suscritos por Nicaragua.
Artículo 180 De los Recursos Administrativos
De las Resoluciones Administrativas dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería, en materia migratoria procederá el recurso de revisión y de apelación en su caso, conforme lo establecido en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 212 Control de Ciudadanos o Ciudadanas de Otras Nacionalidades
1. Las instituciones de educación técnica y superior están obligadas a requerir a los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que desean estudiar, realizar pasantías o trabajo de docencia, el documento que lo acredite como residente en el país, o la correspondiente autorización de la Dirección General de Migración y Extranjería.
2. Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, están obligadas, dentro de un término de treinta días a partir del ingreso, a informar a la Dirección General de Migración y Extranjería, los nombres, apellidos, nacionalidad, causa y efecto de la sentencia y duración de la pena de los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que se encuentran privados de libertad;
3. Protección Complementaria. La Dirección General de Migración y Extranjería, podrá otorgar Visas humanitarias a aquellas personas que sufren violaciones de sus derechos humanos y víctimas de trata de personas con especial atención a niñas, niños, adolescentes y cualquier persona en condición de vulnerabilidad, y a ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades afectados en contexto de desastres naturales o antropogénicos. Esta protección se efectuará de conformidad a la legislación nacional y a los instrumentos internacionales que correspondan como Estado Parte.
4. Las regulaciones o disposiciones migratorias que no estén contempladas en la presente Ley y su Reglamento, serán determinadas a través de Resoluciones Administrativas debidamente motivadas en correspondencia a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley de la materia”.
Artículo segundo: Adiciones
Adiciónense los siguientes artículos: 2 bis, 69 bis, 92 bis, 157 bis, 221 bis, 221 ter y 221 quater, a la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 09 del 18 de enero del año 2024, los que se leerán así:
“Artículo 2 bis Definiciones:
1. Autoridades Marítimas: Es la Dirección General de Transporte Acuático, adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura, quien actúa con el apoyo de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
2. Autoridad Migratoria: Es la Dirección General de Migración y Extranjería, que a través de sus funcionarios y funcionarías ejecuta la aplicación de la presente Ley, su reglamento y la política migratoria nacional, asegurando que las actividades migratorias no comprometan la seguridad del país.
3. Buque, Nave o Embarcación: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, debidamente matriculada de conformidad a las normas vigentes en la materia.
4. Cabotaje: Traslado de embarcación entre puertos o puntos marítimos situados en zonas en las que Nicaragua ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
5. Cédula de Identidad: Documento oficial que identifica a los ciudadanos o ciudadanas nicaragüenses emitido por el Consejo Supremo Electoral.
6. Cédula de Residencia: Documento de identidad expedido a los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que permanecen en el territorio nacional en calidad de residentes.
7. Certificaciones: Documento emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería, mediante el cual da constancia de trámites otorgados por esta autoridad.
8. Connacional: Persona que comparte la misma nacionalidad con otra, independientemente del lugar de residencia.
9. Control Migratorio: Actividad que realiza la Dirección General de Migración y Extranjería para el control migratorio de nacionales y ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades desde su ingreso, permanencia y salida del territorio nacional.
10. Convenio Binacional: Acciones o acuerdos transfronterizos, que permiten la coordinación y colaboración entre las autoridades de dos Estados, en temas de interés común.
11. Deportación: Acto administrativo mediante el cual se ordena la salida inmediata del territorio nacional de ciudadano o ciudadana de otra nacionalidad.
12. Expulsión: Acto administrativo mediante el cual se ordena abandonar el territorio nacional, a un ciudadano o ciudadana de otra nacionalidad, en el plazo fijado para tal efecto.
13. Flujo Migratorio: Conjunto de movimientos migratorios de entradas y salidas, que realizan los ciudadanos o ciudadanas nacionales y de otras nacionalidades a través de los diferentes puestos fronterizos habilitados.
14. Ingreso o salida No Regular: Acto realizado por los ciudadanos o ciudadanas nacionales y de otras nacionalidades que ingresan o salen del país por lugar no habilitado, sin someterse a control migratorio establecido.
15. Internamiento: Acto administrativo mediante el cual se dicta el ingreso de un ciudadano o ciudadana de otra nacionalidad al Centro de Albergue Nacional.
16. Manifiesto de Embarque y Desembarque: Listado que contiene información de pasajeros y tripulantes, a bordo de medios de transporte nacional e internacional, que entran y salen del territorio nicaragüense.
17. Migración: Salida y entrada del territorio nacional de ciudadanos o ciudadanas nicaragüenses o de otras nacionalidades.
18. Migración Laboral: Movimiento migratorio de personas del país de origen hacia otro, con fines laborales.
19. No Residente: Ciudadano o ciudadana de otra nacionalidad que ingresa y permanece por un tiempo determinado en el territorio nacional, sin ánimo de residir.
20. Pasaporte: Documento de viaje oficial, personal, individual e intransferible, con el que se acredita la identidad y nacionalidad del titular.
21. Pasaporte de Servicio: Documento de viaje que se expide a las personas nicaragüenses que realizan funciones consulares o en el área de servicios de una representación nicaragüense en el exterior.
22. Pasaporte Diplomático: Documento de viaje y de identificación, expedido a quienes desempeñen determinadas funciones o cargos de alta dignidad, de responsabilidad nacional o cumplen misiones oficiales en el exterior.
23. Pasaporte Oficial: Documento de viaje que se expide a las personas nicaragüenses que salen del territorio nacional en representación del Estado.
24. Pasaporte Ordinario: Documento de viaje que emite la Dirección General de Migración y Extranjería a las personas nicaragüenses, para que acrediten su nacionalidad e identidad, fuera del territorio nacional.
25. Pasaporte Provisional: Documento de viaje que se expide a las personas nicaragüenses, que estando en el exterior, se les ha extraviado, deteriorado o vencido su pasaporte. Son expedidos por las representaciones nicaragüenses en el exterior, su validez es por un año y únicamente para retornar a Nicaragua. En casos excepcionales podrá autorizarse el uso del mismo para retornar al lugar de procedencia o de residencia, siempre y cuando el país receptor lo acepte.
26. Permanencia No regular: Estancia dentro del territorio nacional de los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades, una vez vencida la permanencia legal en el país.
27. Permiso Colectivo: Documento que expide la Dirección General de Migración y Extranjería a grupos de personas, que viajan por razones laborales, culturales, deportivas, religiosas, de salud, por caso fortuito o fuerza mayor. Es por tiempo limitado y se otorgará siempre y cuando exista acuerdo con las autoridades de migración del país de destino.
28. Permiso Vecinal: Es el documento que emite una Delegación Fronteriza a pobladores del sector, mayores de dieciocho años, para que puedan viajar por una sola vez al país vecino hasta la población más cercana.
29. Política Migratoria: Normativas y directrices establecidas por el Estado de Nicaragua con relación a la migración.
30. Polizón: Persona que viaja clandestinamente abordo de un medio de transporte, evadiendo los controles migratorios.
31. Prórroga de Estancia: Autorización de extensión de la permanencia en el país, otorgada a ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades.
32. Puesto Fronterizo: Pasos fronterizos ubicados en los puntos limítrofes del territorio nacional, habilitados para el ingreso y salida de personas por vía terrestre, aéreo, marítimo o fluvial.
33. Rechazo o Inadmisión Migratoria: Acto administrativo por el cual la autoridad migratoria, no autoriza el ingreso de persona al territorio nacional, aplicando inmediata reconducción al país de origen o último de procedencia.
34. Regularización Migratoria: Acto administrativo efectuado por la Dirección General de Migración y Extranjería, mediante el cual, se concede permanencia regular a ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades.
35. Rentista: Ciudadano no nacional que percibe ingreso económico, estable y permanente proveniente del exterior.
36. Repatriado: Persona que es retornada a su país de origen.
37. Residente: Ciudadano de otra nacionalidad autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería, para establecerse de manera temporal o permanente en el país.
38. Restricción Migratoria: Acto mediante el cual se retiene y/o impide a una persona el ingreso o salida del territorio nacional, en cumplimiento a la legislación nacional.
39. Retención Migratoria: Retención corporal de una persona por oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería, con el fin de legalizar su situación migratoria, remitirlo a autoridad competente o proceder a su deportación o expulsión.
40. Revocación de Permanencia: Acto administrativo mediante el cual se cancela la permanencia y condición migratoria dentro del territorio nacional, ordenando la salida obligatoria del país;
41. SERTRAMI: Oficinas de servicios de trámites migratorios, ubicadas en distintos Departamentos y/o Municipios en el territorio nacional.
42. Trabajadores Migrantes: Personas que migran de su país de origen o residencia hacia otro país con fines laborales.
43. Tráfico de Migrantes: Son las acciones ejecutadas con fines de migración ilegal, tales como facilitar, promover, favorecer por cualquier medio la entrada, salida o permanencia de una persona o grupos de personas hacia o desde el territorio nacional, lo anterior de conformidad al Código Penal de Nicaragua.
44. Trata de Personas: Acciones cometidas por personas, grupo de personas u organizaciones criminales con fines de explotación que lesionan los derechos humanos consagrados en la Constitución Política, Acuerdo, Convenios y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Nicaragua, de conformidad a lo dispuesto en el Código Penal de Nicaragua y la Ley de la materia.
45. Tripulante: Persona contratada para laborar en medios de transporte nacional o internacional, que transitan vía terrestre, aérea, marítima, lacustre o fluvial.
46. Visa Consular: Autorización de ingreso o tránsito por el territorio nicaragüense, que se tramita en las representaciones consulares de Nicaragua acreditadas en el exterior.
Artículo 69 bis Certificación de Negativa de Nacionalidad Nicaragüense
La certificación de la negativa de nacionalidad nicaragüense podrá ser solicitada por el interesado a título personal o por su apoderado legal, la que será emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 92 bis Clasificación de las Visas
Por nacionalidad:
1. Visa de Salida de nacionales, pueden ser ordinarias o múltiples:
a) Menores de edad; y
b) Oficiales.
2. Visas de Ingreso y salida de ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades:
a) Residentes; y
b) No residentes, la visa de salida únicamente aplica cuando incurren en vencimiento de estancia.
Artículo 157 bis Inspecciones Migratorias y Suministro de Información
Los propietarios, administradores o encargados de establecimiento prestadores de servicios turísticos de alojamiento y hospedería y/o del sector turismo, están obligados a permitir la inspección migratoria inmediata, en cualquier horario y las veces que sean necesarias a la Dirección General de Migración y Extranjería; así mismo suministrar información de los ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades que se encuentren hospedados. La inspección incluye el acceso a las habitaciones y cámaras de seguridad.
Artículo 221 bis Exenciones, Exoneraciones y Pago de Tarifas
1. Tributos. La Dirección General de Migración y Extranjería queda exenta del pago de todo tipo de tributos nacionales y municipales, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como, su misión y función social. Este beneficio incluye las compras locales e importaciones; así como las donaciones, legados, subvenciones provenientes de personas naturales o jurídicas, o de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, con destino al desempeño de sus funciones.
En los casos de las donaciones realizadas por terceros le serán deducibles del impuesto sobre la renta del donante.
2. Tasas: Los vehículos automotores de la Dirección General de Migración y Extranjería quedan exentas del pago de placas, matrículas y circulación.
3. Pago de Tarifas. La Dirección General de Migración y Extranjería pagará por los servicios públicos de energía y agua potable la tarifa más baja en las instalaciones de las instituciones de conformidad a la legislación de la materia y la Normativa Técnica emitida por la Autoridad de Aplicación que corresponda en cada caso.
Artículo 221 ter Uso de Armas de Fuego
Los funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería, por Ministerio de la presente Ley, quedan autorizados al uso de armas de fuego y otros medios técnicos de defensa, que resulten necesarios en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con los principios de racionalidad y proporcionalidad, según las situaciones y exigencias que se presenten.
El uso de armas de fuego procede cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr los siguientes objetivos:
1. Evitar un riesgo grave que ponga en peligro la vida o integridad física, propia o de terceras personas;
2. Prevenir, neutralizar y terminar con cualquier actividad encaminada a destruir o menoscabar el Orden Constitucional y la Institucionalidad del país;
3. Garantizar y resguardar la seguridad ciudadana, del Estado y del Orden Interno;
4. Evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y que oponga resistencia a la autoridad;
5. Resguardo de las instalaciones físicas de la Dirección General de Migración y Extranjería.
6. Patrullajes y retenes; y
7. Custodia y traslado de migrantes retenidos.
Artículo 221 quater Vía Libre
Los vehículos de patrulla de la Dirección General de Migración y Extranjería, tendrán el derecho preferente para circular con prioridad de paso en la vía pública, el uso de los dispositivos sonoros o lumínicos se hará de conformidad a la Ley N°. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.
Los conductores de vehículos automotores deben suspender su marcha y franquearán el libre paso a los vehículos automotores de la Dirección General de Migración y Extranjería que hagan uso de los dispositivos sonoros o lumínicos”.
Artículo tercero: Derogación
Deróguense los artículos 3, 4, 9, 17, 22, 23, 30, 31, 33, 34, 35, 37, 54, 55, 56, 57, 71, 83, 100, 102, 105, 135, 143, 148, 169, 173, 175, 181, 182, 183 y 185, de la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, Texto Consolidado publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 09 del 18 de enero del año 2024.
Artículo cuarto: Denominaciones
En la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, donde se lea:
1. Ministerio de Gobernación, deberá leerse y entenderse Ministerio del Interior;
2. Extranjeros, deberá leerse y entenderse ciudadanos o ciudadanas de otras nacionalidades;
3. Irregular, deberá leerse y entenderse no regular.
Artículo quinto: Reglamentación
La Presidencia de la República de Nicaragua adecuará el Reglamento de la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería conforme a las reformas y adiciones realizadas por la presente Ley.
Artículo sexto: Adición a la Ley N°. 641, Código Penal de la República de Nicaragua
Se adiciona el artículo 318 bis a la Ley N°. 641, Código Penal de la República de Nicaragua, publicado su Texto Consolidado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero de 2024, el cual se leerá así:
“Artículo 318 bis Evasión de Control Fronterizo
Comete el delito de evasión de control fronterizo, quien ingrese, salga o pretenda salir del territorio nacional, de forma no regular, evadiendo los controles migratorios de los puestos fronterizos o por cualquier punto no habilitado, con fines de menoscabar la integridad, la independencia, la soberanía y la autodeterminación de la nación, comprometer la paz, alterar el orden constitucional, fomentar o provocar, proponer, conspirar e inducir a actos terroristas o de desestabilización económica y social del país; serán sancionados con prisión de dos a seis años y de seiscientos a mil días multa.
Cuando la evasión de control fronterizo, sea con fines de cometer el delito de Traición, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal; la pena por imponer se aumentará en un tercio en sus límites mínimos y máximos”.
Artículo séptimo: Texto íntegro de la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del texto íntegro con las reformas y adiciones incorporadas de la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería.
Por coherencia y técnica Legislativa se ordena renumerar el articulado en todo el texto de la Ley.
Artículo octavo: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiocho de noviembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.