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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Orden Interno

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REGLAMENTO DE LEY CREADORA DE LA OFICINA NACIONAL PARA REFUGIADOS

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 08 de marzo de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 06 de abril de 1984

Reglamento de Ley Creadora de la Oficina Nacional para Refugiados

Reinaldo Antonio Téffel Vélez, Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, en uso de sus facultades y de conformidad con los artículos 16 y 135 de la Ley de Seguridad Social.

Considerando


I

Que según Decreto N° 1096 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, de fecha 13 de agosto de 1982, se creó la Oficina Nacional de Refugiados, bajo la dependencia de esta Institución con facultades de dictar las normas reglamentarias, para su aplicación en coordinación con los demás entes estatales vinculados a la materia.


II

Que el objetivo fundamental de dicha Ley, es asegurar y garantizar la protección de las personas refugiadas o que en el futuro se refugiaren en el país, siguiendo las disposiciones contenidas en el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, la Convención de las Naciones Unidas de 1951 y su Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.

III

Que, sin menoscabo de las responsabilidades y atribuciones de la Dirección de Migración y Extranjería en cuanto a la documentación y control de todos los extranjeros en Nicaragua, corresponde a la Oficina Nacional de Refugiados determinar la condición de refugiados, en coordinación con el organismo competente en materia de control migratorio, según lo establece el artículo 1, letra a) de su Ley creadora.

Por Tanto:


Resuelve:

Dictar el siguiente: 


Reglamento de la Ley Creadora de la Oficina Nacional para Refugiados

Arto. 1.— La Oficina Nacional para Refugiados (ONR), es el órgano del INSSBI encargado de aplicar y cumplir las disposiciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1951 y su Protocolo de 1967, ambos sobre el Estatuto de los Refugiados, y el Manual de Procedimiento recomendada por el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados publicado en septiembre de 1979 y demás Tratados o Convenios Internacionales que haya suscrito o se adhiera en lo que fueren pertinentes, siempre en estrecha colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Arto. 2.— La Oficina Nacional para Refugiados tendrá las funciones siguientes:

a) Coordinar con los demás entes estatales las políticas y acciones tendientes a desarrollar programas específicos, para la integración de los refugiados en el proceso económico del país, sin menoscabo del empleo de los nicaragüenses.


b) Colaborar con las autoridades competentes para el debido control de los extranjeros, a quienes se les hubiere reconocido la condición de refugiados, manteniendo un registro permanente debidamente actualizado.


c) Colaborar con los entes estatales correspondientes, en la implementación y ejecución de todos los programas de asistenta a los refugiados en el campo de la salud, vivienda, educación y otros servicios necesarios para la solución de sus necesidades vitales.

d) Velar y hacer cumplir los planes, proyectos y convenios suscritos por el Gobierno de Nicaragua con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y otros organismos nacionales e internacionales con estas mismas finalidades.

e) Todas las demás funciones que le sean asignadas para cumplir los objetivo destinados a asegurar la protección de la población, refugiada en el país.


Arto. 3.— Para el cumplimiento de las funciones de la Oficina Nacional para Refugiados, contará con el personal necesario de acuerdo al volumen de las personas protegidas en su condición de refugiado, bajo, la responsabilidad de un Director. Todo su personal será nombrado por la Presidencia Ejecutiva del NSSBI.


La estructura administrativa de la Oficina Nacional para Refugiados se encuentra establecida en la Resolución de la Presidencia Ejecutiva N° 43, del 22 de septiembre de 1983.


Arto. 4.— La Oficina Nacional para refugiados, en principio es de duración indefinida y el Programa de Asistencia Multisectorial que ejecuta en beneficio de la población refugiada en el país, queda sujeto a la provisión de fondos que le suministra el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, así como las provisiones o donaciones obtenidas por otros medios.

Arto. 5.— Los extranjeros que ingresen el país como y visitantes y soliciten refugio formalizarán su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados ante la Oficina Nacional para Refugiados.

Arto. 6.— En el caso de extranjeros que, declarándose refugiados, ingresen subrepticiamente al país, individualmente o en grupo, o arriben a los puestos fronterizos, o a los aeropuertos Internacionales, las autoridades de Migración y Extranjería quedan facultadas para hacerles llenar el formulario correspondiente de solicitud de refugio, al que se le dará el trámite previsto en el artículo 8 de este cuerpo legal.

En la situación descrita en el párrafo anterior, la Dirección de Migración y Extranjería autorizará a las personas que así procedan, a permanecer en el territorio nacional durante el lapso de 30 días bajo su control domiciliaria. Período durante el cual se establecerá si reúnen las calidades para ser considerados como refugiados, conforme a las normas internacionales y las disposiciones del presente Reglamento. Si fuere necesario se trasladarán las mismas a los centros de recepción o de emergencia administrados por la Oficina Nacional para Refugiados.


Arto. 7.— Una vez conocida la solicitud se procederá a abrir un expediente individual o familiar en el caso, en el que se incluirá lo siguiente:

a) Una entrevista confidencial que se realizará con el interesado y que deberá versar sobre los motivos que dieron lugar al temor de persecución.

b) Cuando fuera posible los documentos personales, y/o las pruebas de identidad que pueda aportar el interesado en apoyo de su solicitud.

c) El Informe evaluativo sobre la apreciación general de los hechos respecto a la validez de la solicitud, basado en los principios de buena fe y credibilidad.


Arto. 8.— El Director de la Oficina Nacional para Refugiados en coordinación con el Representante de la Dirección de Migración v Extranjería del Ministerio del Interior, resolverán sobre lo siguiente:

a) La determinación de la condición de refugiado dentro del territorio nacional.


b) La terminación o cancelación de la condición de refugiado.


c) Las solicitudes de reconsideración de las decisiones que se hayan adoptado.


d) La tramitación de los recursos jerárquicos presentados por los afectados.


Arto. 9.— Cuando un refugiado tenga necesidad o desee trasladarse fuera del territorio nicaragüense, a solicitud de la Oficina Nacional para Refugiados, la Dirección de Migración y Extranjería le expedirá un Documento de Viaje, de acuerdo a las disposiciones del anexo dé la Convención, de 1951, mediante el pago de los aranceles migratorios correspondientes.

Arto. 10.— En el caso de denegación de la solicitud de refugiado, la decisión será notificada, por escrito al ACNUR, quien podrá emitir opinión al respecto, y al interesado personalmente. El notificador explicará a este último su derecho a interponer un recurso contra la denegatoria. La interposición del mismo podrá hacerse en el acto o dentro del décimo día de la notificación.

Son procedentes los recursos administrativos que se establecen en el orden siguiente:


a) Recurso de Reconsideración ante la Oficina Nacional para Refugiados, presentando las indicaciones e informaciones adicionales pertinentes,

b) Recurso Jerárquico ante la Presidencia Ejecutiva del INSSBI, quien resolverá en coordinación con el Director de Migración y Extranjería.


Arto. 11.— El reconocimiento a la condición de refugiado en la República de Nicaragua, se demuestra mediante la presentación de la Célula de Residencia temporal vigente, extendida por la Dirección de Migración y Extranjería y un sello especial que acredita su calidad.

Arto. 12.— El reconocimiento de la condición de "Refugiado" en la República de Nicaragua, mantendrá su validez siempre que perduren las circunstancias que lo motivaron.

Arto. 13.— El reconocimiento de refugiado de una persona cesará cuando el refugiado.

a) Se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección de su país de nacionalidad.


b) Se ha establecido, o visite voluntariamente, el país donde tenía el temor de ser perseguido.


c) Se demuestre que ha suministrado información falsa o se ha valido de medios fraudulentos.


d) Cuando hayan desaparecido las circunstanciad en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado.


Art. 14.— Perderán el derecho a permanecer en territorio nacional, los refugiados en los siguientes casos:

a) Cuando existan razones fundadas de seguridad nacional o de orden público.


b) Cuando se han establecido, voluntaria mente, en un país donde no son perseguidos.


c) Cuando se han ausentado del país, voluntariamente, por un período mayor de treinta días, sin autorización de la Dirección de Migración y Extranjería.


De darse cualquiera de estas situaciones se notificará a ACNUR de la decisión tomada.


Art. 15.— Mientras no se haya resuelto una solicitud de reconocimiento presentada, se mantendrá la protección del solicitante de manera efectiva.

Art. 16.— Al margen de la determinación de la solicitud de la condición de refugiado, prevalecerá el principio de no devolución al territorio en el cual pueda peligrar su vida o libertad del individuo.

Art. 17.— En consideración a las consecuencias internacionales que se derivan del reconocimiento de la condición de refugiado en aplicación del Sistema Universal de Protección, el Gobierno de Nicaragua, a través de la ONR, aceptará solicitudes como segundo país de asno, siempre y cuando el refugiado, previamente, y antes de su ingreso al país, realice la gestión ante la representación consular de Nicaragua.

En este caso la documentación se enviará a través del Ministerio del Exterior, a la Oficina Nacional para Refugiados, para su resolución conforme a lo establecido en este Reglamento.


Art. 18.— Todo refugiado tiene deberes que en especial conllevan la obligación de acatar las leyes, reglamentos y medidas adoptadas por el Estado, para el mantenimiento del orden público.

Art. 19.— El tratamiento que desde el punto de vista migratorio se dará a los refugiados, está determinado en el presente Reglamento, pudiéndose aplicar, supletoriamente, y en las situaciones no previstas cuando no fuere contradictorio con aquel el procedimiento general aplicable y vigente en Nicaragua, en cuanto a la admisión y permanencia de extranjeros.

Arto. 20.— El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. —"A Cincuenta Años... Sandino Vive".

Reinaldo Antonio Téffel Vélez., Ministro Presidente.
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