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TEXTO CONSOLIDADO, DECLARACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS EN VARIOS CERROS MACIZOS MONTAÑOSOS, VOLCANES Y LAGUNAS DEL PAÍS
DECRETO EJECUTIVO Nº. 42-91, aprobado el 27 de septiembre de 2023
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al Decreto Ejecutivo Nº. 42-91, Declaración de Áreas Protegidas en varios Cerros Macizos Montañosos, Volcanes y Lagunas del País, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley Nº. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 27 de septiembre de 2023.
DECLARACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS EN VARIOS CERROS MACIZOS MONTAÑOSOS, VOLCANES Y LAGUNAS DEL PAÍS
DECRETO Nº. 42-91
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que varios cerros y macizos montañosos del país son de importancia nacional ya que en dichas alturas existen áreas ecológicas significativas por ser fuentes de biodiversidad, endemismo y zonas productoras de agua y por su función en el control de erosión de suelos, por lo que es necesario conservarlos y protegerlos.
II
Que es necesario conservar los ecosistemas en los volcanes, lagunas cratéricas, áreas costeras marinas y lacustres que también representan un potencial natural de biodiversidad, endemismo, recreación y fuente primaria de actividades socioeconómicas de importancia nacional.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua y el Artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, del 7 de marzo de 1980.
Ha Dictado:
El siguiente Decreto de:
DECLARACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS EN VARIOS CERROS MACIZOS MONTAÑOSOS, VOLCANES Y LAGUNAS DEL PAÍS
Artículo 1 Declarar como Áreas Naturales Protegidas de Interés Nacional los siguientes accidentes orográficos: La Serranía de Dipilto y Jalapa en el Departamento de Nueva Segovia; las Serranías de Tepesomoto y Pataste en el Departamento de Madriz; los cerros Quiabuc, Tisey, Tomabú, las mesas de Moropotente, cerros Los Limones y La Tejera y el salto de Estanzuela, en el Departamento de Estelí; los cerros de Yalí, Datanlí, Kilambé, El Diablo, El Grande y el macizo de Peñas Blancas, en el Departamento de Jinotega; los cerros de Apante, Yúcul, Guabule, Pancasán, Quirragua, Kuskawás, El Arenal, La Cumplida, Salto de Yasica, Fila Cerro Frío y Cerro Musún, en el Departamento de Matagalpa; los cerros de Cumaica, Alegre, Mombachito, La Vieja y la Fila Masigüe, en el Departamento de Boaco; los cerros de Oluma, San Francisco, Margarita y la Serranía de Amerrisque, en el Departamento de Chontales; los cerros Wawashang, Silva, Yolaina y Chiripa, con sus bosques aledaños, en la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur y los cerros de Cola Blanca, Banacruz, Pispís y los llanos de pino de Yulu, Klingna, Karawala, Alamikamba, Limbaica, Makantaka en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte.
Así mismo, se declaran Áreas Protegidas todos aquellos cerros y zonas de las cabeceras de los ríos del país, donde se originan las fuentes superficiales que abastecen o abastecerán de agua a las poblaciones circunvecinas.
Artículo 2 Declárense además Áreas Protegidas de Interés Nacional los volcanes, lagunas cratéricas y esteros del Pacífico definidos como Reservas Naturales en la Ley del 19 de septiembre de 1983, además de las lagunas de Asososca, Tiscapa, Nejapa, Xiloá, Masaya y Apoyo.
Artículo 3 Se faculta al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) a definir los límites topográficos para cada una de estas Áreas Protegidas y de Interés Nacional, categorizando su manejo y protección, y a desarrollar las respectivas autoridades municipales en donde dichas Áreas Protegidas se encuentran, las acciones que se establezcan de regulación y control, protección forestal y restauración ecológica de aquellas áreas degradadas, que sean necesarias para beneficiar la conservación de los ecosistemas naturales que contengan y frenen el deterioro de las cuencas, la erosión en sus laderas y la destrucción de los manantiales que en ella se originan.
Artículo 4 Una vez delimitadas las Áreas Protegidas se establecerán las normas y regulaciones relativas a la conservación de sus ecosistemas, protección de especies, aprovechamiento racional de sus recursos naturales y protección de cuencas.
Artículo 5 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 1-94, Creación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 10 de enero de 1994; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.