Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY GENERAL DE TÍTULOS VALORES

LEY N°. N°. 1824, aprobada el 10 de mayo del 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 17 de octubre de 2018

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones, consolidadas al 10 de mayo del 2018, del Decreto Legislativo N°. 1824, Ley General de Títulos Valores, aprobado el 2 de junio de 1971 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio de 1971 respectivamente, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY GENERAL DE TÍTULOS VALORES

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 1824

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Decretan:

La siguiente

Ley General de Títulos-Valores

Libro Primero
TÍTULOS VALORES

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Son títulos-valores los documentos necesarios para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Representan cosas muebles corporales de carácter mercantil, y su creación, emisión, transferencia y demás operaciones que en ellos se estipulen, son siempre actos de comercio.

Artículo 2. Los actos y operaciones a que se refiere el Artículo anterior se regirán por las disposiciones de esta Ley y por las demás leyes especiales que a ellos se refieran; en defecto de estas por los preceptos pertinentes del Código de Comercio y en lo no previsto por este, por las normas aplicables del Código Civil y demás leyes generales y en último término por los usos y costumbres mercantiles y bancarios.

Artículo 3. Los documentos y actos a que esta Ley se refiere solo producirán los efectos previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la Ley señala y que ella no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dio origen al documento o al acto, ni el valor probatorio que en derecho corresponda a dicho documento.

Artículo 4. Dentro de las normas señaladas por esta Ley todos los que tengan capacidad legal para contratar podrán emitir y crear libremente toda clase de títulos-valores, salvo aquellos títulos que por ley, su emisión o creación, estén sujetos a cierta clase de restricciones.

Artículo 5. La promesa o reconocimiento unilateral contenido en un título-valor obliga a quien la hace sin necesidad de aceptación.

Artículo 6. Sin perjuicio de lo que la Ley establezca en particular para los diversos títulos-valores, estos en general deberán expresar:

1.- El nombre del título de que se trata.

2.- La promesa o reconocimiento unilateral del suscriptor.

3.- Las prestaciones y derechos que el título confiera.

4.- El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales prestaciones o derechos.

5.- La fecha y lugar de emisión.

6.- La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en su representación.

7.- La indicación de si el título es nominativo, a la orden o al portador.

Si no se mencionare el lugar de cumplimiento se tendrá como tal el lugar de la emisión. A falta de indicación expresa del lugar de emisión se considerará como tal el lugar indicado junto al nombre del suscriptor, y si no se indicare el del domicilio de este. Si hubiere señalado varios lugares de cumplimiento o el creador del título tuviere varios domicilios, el tenedor tendrá el derecho de elección.

Artículo 7. Las menciones y requisitos que el título-valor o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser completados por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la presentación del título para el ejercicio del derecho que en él se estipula.

El derecho de llenar el título-valor en blanco, caducará transcurridos tres años desde la emisión del título.

Artículo 8. El incumplimiento de los convenios relativos a completar el título, cuando los haya, y la inobservancia del plazo indicado en el Artículo anterior, constituirán excepciones personales oponibles al tenedor original que la completó e inoponibles al adquirente, a menos que este haya adquirido el título de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.

Artículo 9. La suscripción de un título-valor obliga a quien lo hace a favor del poseedor legítimo, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad.

Artículo 10. Cuando la redacción del título fuere ambigua o contuviere discrepancias u omisiones, se aplicarán las siguientes reglas:

1.- Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las palabras fueren ambiguas o inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para determinar el importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la suma menor expresada en palabras.

2.- Cuando el título disponga el pago de intereses sin especificar la fecha en que comenzarán a devengarse, estos se devengarán a partir de la fecha del título.

3.- Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las impresas del título, prevalecerán las escritas.

Artículo 11. Cuando fuere inhábil el día último de un término dentro del cual deba efectuarse algún acto relativo a los títulos de crédito, se entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere hábil. Para el cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 12. El poseedor legítimo de un título-valor tiene derecho a exigir la prestación consignada en dicho título, aun cuando no sea el propietario del mismo.

Artículo 13. El poseedor de un título-valor al presentarse a ejercitar el derecho que en él se consigna, debe hacerlo en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el señalado para el ejercicio de los derechos.

Artículo 14. El deudor, que sin dolo o culpa grave, cumple al ser exigibles las prestaciones consignadas en el título-valor, queda válidamente liberado, aun cuando el poseedor legítimo ante quien haya cumplido no sea el propietario verdadero del derecho.

El deudor que cumple antes de que la prestación sea exigible, lo hace a su cuenta y riesgo, siempre que el propietario o poseedor legítimo del título no haya dado su consentimiento para ello.

Artículo 15. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos casos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.

Artículo 16. La trasmisión del título-valor, salvo pacto en contrario, implica no solo el traspaso de la obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas y no pagadas. Comprende además las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de estas, así como de cualquier otro derecho accesorio.

Artículo 17. Los títulos-valores representativos de mercaderías especificadas en ellos dan derecho a su poseedor legítimo a pedir la entrega de estas y la posesión de las mismas y de disponer de ellas de manera exclusiva mediante la transferencia del título.

La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este Artículo se refiere, solo podrán hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme las normas aplicables al caso.

Artículo 18. El embargo, secuestro, garantía mobiliaria y cualquier otro vínculo, afectación o gravamen sobre el derecho consignado en un título-valor o sobre las mercaderías representadas por el mismo, no surtirán efecto si no recaen materialmente sobre el título mismo, o se estipulan en él en su caso.

Artículo 19. El derecho consignado en un título-valor es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y modalidades de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título.

En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre acreedor y deudor, la cual no afectará a terceros que no fueren parte en la misma.

Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia del título-valor, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo.

Artículo 20. Si hubiere alteración del texto de un título-valor los signatarios posteriores a dicha alteración quedarán obligados en los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores conforme el texto original. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.

Artículo 21. La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor, el hecho de que en este aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben.

Artículo 22. El título-valor puede estar firmado personalmente por el obligado o por su apoderado o representante. El que no sepa o no pueda firmar solo podrá obligarse en títulos-valores si estos los suscriben su apoderado o representante.

Artículo 23. El que acepte, verifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título-valor en nombre de otro sin poder bastante o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere actuado en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad penal si cupiere, y si ha pagado, tiene los mismos derechos que habría tenido el pretendido representado. Lo mismo se entenderá del representante que se hubiere excedido en sus poderes.

Artículo 24. La ratificación tácita o expresa de los actos a que se refiere el Artículo anterior, hecha por quien legalmente puede autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante, si en realidad fuera su apoderado o representante.

Es tácita la ratificación que resulta de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias, y es expresa cuando en el propio título-valor o en documento distinto se consigne, bajo la firma del interesado, tal reconocimiento.

Artículo 25. Quien con actos positivos o con omisiones graves haya dado lugar a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para suscribir en su nombre títulos-valores, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción 6 del Artículo 26 contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, pero ello admite prueba en contrario.

Artículo 26. Salvo las excepciones de carácter procesal, contra las acciones derivadas de un título-valor, el demandado solo puede oponer al poseedor del título las excepciones siguientes:

1.- Las personales que él tenga contra el actor;

2.- Las consistentes en la omisión de las menciones y requisitos que el título o el acto en él consignados deban llenar o contener, y que la Ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro de los términos señalados en el Artículo 7;

3.- Las que se funden en el concepto literal del título, y las que con el mismo aparezcan escritas;

4.- La alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 20;

5.- Las que se funden en la falsedad de la propia firma del demandado, en el hecho de no haber sido este quien firmó el documento, o de haber sufrido violencia absoluta en la suscripción o creación de títulos;

6.- Las provenientes de defecto de capacidad o de representación en el momento de suscribirse el acto obligatorio en el documento;

7.- Las basadas en error, dolo, coacción o amenaza en la suscripción, emisión o transferencia del título, pero solo al poseedor que conozca el vicio al momento de la adquisición;

8.- Las que se funden en la cancelación del título o en la suspensión de su pago, ordenadas judicialmente; y

9.- Las de prescripción y la de caducidad y las que se fundamenten en la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

Además, el demandado puede oponer al poseedor del título las excepciones personales que tenga contra los anteriores poseedores, pero solamente cuando al adquirir el título, el poseedor haya obrado intencionalmente en daño de dicho demandado.

Artículo 27. Cuando la declaración principal del título consista en un reconocimiento o negocio declarativo, deberá enunciarse en el documento la relación jurídica que le sirva de base; y, dentro de los límites de la literalidad, la regulación de la declaración principal queda sujeta a las normas propias de la relación jurídica enunciada.

En esta clase de títulos, las excepciones derivadas de la relación jurídica constituirán excepciones literales, y las derivadas del negocio de entrega o trasmisión del título, constituirán excepciones personales.

Artículo 28. Salvo los casos indicados por la Ley, cuando el título-valor contenga una promesa u orden incondicionadas de pagar una cantidad determinada de dinero o de mercadería genérica, la mención que se haga en el documento de la causa o de la relación jurídica que le dio origen, no afectará el contenido literal de la promesa u orden, sin perjuicio del valor probatorio que la mención tuviere entre las partes de dicha causa o relación jurídica.

En esta clase de títulos las excepciones derivadas de la relación jurídica que dio origen al título-valor, o del negocio de entrega o trasmisión del mismo, constituirán excepciones personales.

Artículo 29. Para los efectos del Artículo anterior, la cantidad a pagarse es una cantidad determinada aunque deba cubrirse:

1.- Con intereses;

2.- En abonos determinados; y

3.- En abonos determinados con la indicación de que, al no pagarse unos de ellos, se podrá exigir el pago total.

Artículo 30. Si de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transferencia de un título-valor se deriva una acción causal, esta subsistirá no obstante la emisión o trasmisión de dicho título, salvo que se pruebe que hubo novación, no entendiéndose por tal la sola emisión o transferencia del título-valor.

La acción mencionada no procederá sino después de que el título-valor hubiere sido presentado inútilmente para el ejercicio del derecho en él consignado y siempre que el tenedor hubiere ejecutado los actos o formalidades necesarias para que el demandado conserve las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título. Para acreditar tales hechos valdrá cualquier medio de prueba.

El tenedor no podrá ejercer la acción causal anteriormente mencionada, sino restituyendo el título al deudor, o bien depositándolo en el juzgado competente o en una institución bancaria a la orden del mismo juzgado.

Artículo 31. Cuando el tenedor haya perdido, por prescripción, caducidad o cualesquiera otra causa, la acción cambiaria derivada del título-valor contra todos los obligados y no tenga acción causal contra los mismos, puede reclamar al emisor, aceptantes o endosantes por las sumas que se hayan enriquecido sin justa causa en su daño. Este mismo derecho tendrá por cualesquier suma que quedase al descubierto, y solo por ese monto, aun en el caso del ejercicio de cualesquiera de las expresadas acciones cambiarias y causales.

Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que se extinguió la acción derivada del título-valor.

Artículo 32. Los títulos-valores en pago se presumirán recibidos “salvo buen cobro”.

Artículo 33. Todos los suscriptores de un mismo acto en un título-valor se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás co-obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los otros obligados.

Artículo 34. El título-valor extendido o endosado y/o a favor de determinadas personas, significará propiedad total de cualesquiera de esas personas, sin derecho a reclamo por actos unipersonales de cobro o disposición. En caso de muerte el único dueño será el superviviente.

Esta misma disposición se aplicará a todo depósito o acto mercantil hecho y/o a favor de dos o más personas.

Artículo 35. Los títulos en serie llevarán dos firmas por lo menos y una de ellas será autógrafa.

Artículo 36. La representación para suscribir títulos-valores se confiere:

a) Mediante poder notarial con facultad expresa para ello, salvo los poderes generalísimos que no necesitarán esa facultad.

b) Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante.

En el caso del acápite a), la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción b) solo respecto de aquella a quien se ha dirigido la declaración escrita.

En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos.

Artículo 37. Mediante el aval se podrá garantizar en todo o en parte, el pago de un título-valor.

Artículo 38. El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente y deberá de llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma del avalista.

Artículo 39. A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título.

Artículo 40. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado, y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.

Artículo 41. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscriptor que libere a mayor número de obligados.

Artículo 42. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

Artículo 43. Los títulos-valores emitidos en serie pueden ser reunidos en un título múltiple, y los títulos múltiples pueden ser fraccionados en varios títulos de tipo menor, a petición y a costa del poseedor.

Artículo 44. Los títulos-valores creados en el extranjero tendrán las consideraciones de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos que esta Ley establece.

Artículo 45. Las disposiciones de esta Ley no se aplican a las boletas, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consigna.

TÍTULO II
DIVERSAS CLASES DE TÍTULOS VALORES

CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes

Artículo 46. Los títulos-valores según su Ley de circulación pueden ser al portador, a la orden y nominativos.

Artículo 47. Los títulos-valores al portador y los nominativos son recíprocamente convertibles de un tipo a otro a petición y a costa del poseedor, salvo lo dispuesto en el Artículo 51 del Capítulo siguiente o que la mencionada convertibilidad haya sido expresamente excluida por el emitente o por la Ley.

CAPÍTULO II
De los Títulos al Portador

Artículo 48. Son títulos al portador los no expedidos a favor de persona determinada contengan o no la cláusula “AL PORTADOR”.

Artículo 49. La transferencia de un título al portador se opera con la simple entrega del título.

Artículo 50. El poseedor de un título al portador se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado con solo la presentación del título.

Artículo 51. Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser emitidos sino en los casos y conforme los requisitos establecidos expresamente por la Ley. Los títulos que se emitan en contravención a este Artículo no producirán efecto como títulos-valores, y el emisor será penado por el Juez Civil del Distrito respectivo con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.

Esta multa será a favor del Fisco, y aplicada de oficio o a pedimento de parte mediante procedimiento gubernativo y será apelable la resolución ante el superior respectivo. Todo sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el emisor conforme el Código Penal.

CAPÍTULO III
De los Títulos a la Orden

Artículo 52. Son títulos a la orden los expedidos a la orden de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento, o a favor de dicha persona o a su orden.

Artículo 53. La transferencia del título a la orden se opera mediante endoso y entrega del título.

También podrán transmitirse por medio diverso del endoso.

Artículo 54. La adquisición de un título a la orden por medio diverso del endoso produce los efectos de una cesión ordinaria.

La cesión confiere al cesionario del título a la orden el mismo derecho del cedente y lo sujeta a las excepciones personales que el obligado podría oponer al autor de la transmisión antes de esta.

El adquirente de un título a la orden tendrá derecho a pedir al obligado que consigne la trasmisión en el título mismo; también podrá hacerlo el juez competente, una vez que la adquisición esté comprobada previamente.

Quien adquiere el título a la orden por causa de muerte tendrá los mismos derechos que su causante y ocupará su lugar.

Artículo 55. El adquirente del título a la orden en virtud de sentencia o de ejecución forzosa, puede suplir el endoso con la constancia de la adquisición puesta por el juez respectivo en el documento o en hoja adherida al mismo.

La constancia puesta por el juez se tendrá como endoso para los efectos de la legitimación.

Artículo 56. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:

a) El nombre del endosatario;

b) La clase del endoso;

c) El lugar y la fecha; y

d) La firma del endosante o de su legítimo apoderado, señalando la fecha, número del poder y Notario ante quien fue otorgado.

Artículo 57. Si se omite el primer requisito del Artículo anterior, se conceptuará que el endoso está hecho en blanco; si se omite la clase del endoso, se presumirá que el título fue trasmitido en propiedad; si se omitiere la expresión del lugar se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se realizó el día en que el endosante adquirió el título.

La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.

Artículo 58. El poseedor del título a la orden se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado, a base de una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco.

Artículo 59. Será una serie no interrumpida de endosos aquella en la que cada endosante sea endosatario en el endoso inmediato anterior, siempre que el endosante del primer endoso sea el tenedor en cuyo favor se expide el título. Caso que entre los endosos esté uno en blanco, se considerará que el firmante del endoso posterior ha adquirido el título por efecto del endoso en blanco. Para los efectos de este Artículo, los endosos tachados se considerarán como no escritos.

Artículo 60. El tenedor endosatario de un título-valor podrá testar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin testar dichos endosos.

Artículo 61. El endoso debe escribirse sobre el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y deberá contener la firma del endosante o de la persona que lo haga en su representación.

Artículo 62. Es válido el endoso aun cuando no contenga el nombre del endosatario.

El poseedor de un título endosado en blanco puede llenar el endoso con su propio nombre o con el de otra persona, o bien puede endosar de nuevo el título o transmitirlo a un tercero mediante su entrega sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

Artículo 63. El endoso debe ser puro y simple. Cualquier condición puesta al endoso se tiene como no escrita, y el deudor puede cumplir las prestaciones consignadas en el título a favor del endosatario o a su orden, aunque no se haya cumplido la condición.

El endoso será incondicionado aun cuando haga referencia al negocio que originó el endoso.

Artículo 64. El endoso parcial es nulo, pero cuando el título ha sido pagado en parte, puede ser endosado por el saldo.

Artículo 65. El endoso constituye a quien lo hace en garante solidario del pago de la obligación; sin embargo puede consignar que trasmite el título sin responsabilidad de su parte, lo cual significa que no garantiza la solvencia del emisor, sino tan solo la existencia legal del título y que es dueño legítimo, o apoderado de dicho dueño en su caso.

Artículo 66. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente, agregada al endoso; también puede prohibir un nuevo endoso mediante la inserción en su texto de las cláusulas “No a la Orden” o “No negociables”.

Artículo 67. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no terminará con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.

Artículo 68. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas en garantía u otra expresión que implique constitución de garantía real, constituirá un derecho real sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor garantizado, las facultades que confiere el endoso en procuración.

No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores, a menos que el endosatario al adquirir el título haya obrado intencionalmente en daño del deudor.

Artículo 69. El endoso posterior al vencimiento no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la fecha del vencimiento.

Artículo 70. El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad en los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.

Artículo 71. Cuando en el título a la orden existen varios obligados en distinto grado el pago hecho por el suscriptor del título o por el obligado directo, extingue todas las obligaciones derivadas del mismo.

El pago hecho por cualquier otro obligado solo extinguirá la obligación del que paga y de los obligados que en caso de pagar tendrían acción contra este. En este caso el recibo puesto en el título por el poseedor legitimado operará la transferencia del título a favor del obligado que paga, con los mismos efectos del endoso sin responsabilidad.

Artículo 72. Los títulos-valores pueden trasmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta trasmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

CAPÍTULO IV
De los Títulos Nominativos

Artículo 73. Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona determinada cuyo nombre, por expresarlo el título mismo o prevenirlo la Ley, se consigna a la vez en un registro que debe llevar el emisor.

Artículo 74. Todo emisor de títulos nominativos cuyo registro no esté regulado por una ley especial, deberá llevar un libro de Registro en el cual se asentará el nombre de la persona a cuyo favor se expide, la razón de haberse entregado el título y todos los cambios posteriores.

El incumplimiento de esta disposición por parte del emisor obliga a este al pago de los daños y perjuicios que causare.

Artículo 75. La transferencia del título nominativo se opera mediante la presentación del título al emisor, y la anotación del nombre del adquirente en el título y en el registro del emitente, o con libramiento de un nuevo título extendido a nombre del adquirente, de cuyo libramiento se debe hacer anotación en el registro.

La transferencia puede hacerse a solicitud del titular enajenante, o bien a solicitud del adquirente que pruebe su derecho mediante documento auténtico. Lo mismo se observará para la constitución de derechos reales sobre el título. Las anotaciones en el registro y en el título, se harán por el emisor.

El emitente que realiza la transferencia en los modos indicados en este Artículo queda exonerado de responsabilidad, salvo el caso de culpa.

Artículo 76. El poseedor de un título nominativo se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado a base de la presentación del título y de la anotación conforme al nombre del poseedor en el título y en el Registro del emisor.

Artículo 77. Salvo disposición distinta de una ley, el título nominativo puede ser transferido también mediante endoso y entrega del título.

La transferencia del título nominativo mediante endoso tiene plena eficacia entre las partes, pero no la tendrá respecto del emisor y, terceros mientras no se haga la anotación de ella en el registro.

Artículo 78. El endosante que aparece como poseedor del título nominativo a base de una serie no interrumpida de endosos de conformidad con el Artículo 59, tiene derecho mediante la presentación del título, a obtener la anotación de la transferencia en el registro del emitente.

En lo que no está expresamente reformado serán aplicables al endoso del título nominativo las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 79. Ningún vínculo sobre un título de crédito produce efectos respecto del emisor y de los terceros, si no resulta de la correspondiente anotación sobre el título y en el registro.

TÍTULO III
Reivindicación, Reposición y Cancelación de los Títulos de Crédito

CAPÍTULO I

Artículo 80. El poseedor legitimado de un título de crédito no está sujeto, en ningún caso, a reivindicación, a menos que haya adquirido la posesión de mala fe, o que al adquirirla haya incurrido en culpa grave.

La reivindicación del título de crédito, en su caso, se sujetará a las reglas de la reivindicación de cosas muebles.

Artículo 81. Sin perjuicio de la reivindicación del título conforme a las normas aplicables al efecto, el poseedor del título de crédito que sufra el extravío, sustracción o destrucción del mismo, puede pedir su cancelación o reposición, de acuerdo con las disposiciones de este título.

CAPÍTULO II
De la Reposición

Artículo 82. El poseedor de un título deteriorado pero que sea identificable con seguridad, tiene derecho a obtener del emisor un título equivalente, mediante restitución del primero y el reembolso de los gastos. En caso de negativa el tenedor podrá pedir una orden judicial al respecto, y si alguien obligado la desacatare el juez firmará el título en su rebeldía.

En caso no sea posible identificar con seguridad el título, se aplicarán las normas correspondientes al título destruido.

CAPÍTULO III
DE LA CANCELACIÓN

SECCIÓN PRIMERA
Títulos al Portador

Artículo 83. Salvo disposiciones de leyes especiales, no se admite la cancelación de los títulos al portador extraviados o sustraídos.

Artículo 84. Quien haya sufrido el extravío o la sustracción de un título al portador, puede hacer denuncia al emitente, y proporcionada la prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y a los accesorios de la misma, después de transcurrido el término de prescripción del título o de las acciones que nazcan del mismo, o bien pedir el depósito judicial de la suma si el título fuere exigible.

La denuncia y la prueba del extravío o de la sustracción, puede hacerse también ante el juez del lugar donde deba cumplirse la prestación, y la notificación de la misma hecha al emitente surtirá los efectos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 85. No obstante la denuncia a que se refiere el Artículo anterior, el deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título antes del término de prescripción indicado, queda válidamente liberado, salvo que se pruebe que él conocía algún vicio en la posesión del portador del título.

Artículo 86. Si los títulos al portador extraviados o sustraídos consisten en acciones de sociedades, el denunciante puede ser autorizado por el juez, previa caución, si es del caso, para ejercitar los derechos inherentes a las acciones aun antes del término de prescripción hasta tanto que los títulos no sean presentados por otro.

Artículo 87. Queda a salvo, en todos estos casos, el eventual derecho del denunciante frente al poseedor del título.

Artículo 88. El poseedor del título al portador, que pruebe su destrucción de manera inequívoca, tiene derecho a pedir a su propia costa al emisor, previa caución a juicio de este para el caso de que el título reaparezca, el libramiento de un duplicado o de un título equivalente.

Si la prueba de la destrucción en la forma indicada no se obtiene, se observarán las disposiciones de los Artículos anteriores.

SECCIÓN SEGUNDA
Títulos a la Orden

Artículo 89. El poseedor que haya sufrido el extravío, la sustracción o la destrucción del título a la orden, puede pedir su cancelación por medio de demanda presentada ante el juez del lugar donde deban cumplirse las prestaciones, o bien la reposición en su caso.

Si en el título a la orden hubieren varios obligados, será juez competente el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las prestaciones.

Artículo 90. La demanda debe indicar el nombre del título, si lo tuviere; los requisitos esenciales del mismo o, si se trata del título en blanco, los suficientes para identificarlos; y el nombre y dirección de todos los obligados en virtud del título.

Presentada la demanda de cancelación el juez mandará oír por tres días a todos los obligados en un término común y con lo que ellos expresen o con su silencio en caso contrario abrirá la causa a prueba por diez días dentro de los cuales se deberá comprobar la veracidad de los hechos alegados y la posesión del título antes de su extravío, sustracción o destrucción.

Artículo 91. Realizadas las oportunas comprobaciones sobre la verdad de los hechos alegados y sobre el derecho del poseedor, si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, habida consideración de la calidad del reclamante, el juez, sin más trámite:

I.- Decretará la cancelación del título;

II.- Mandará que se publique el decreto por tres veces en el Diario Oficial con intervalos de siete días por lo menos entre cada publicación, al cuidado y por cuenta del reclamante;

III.- Autorizará el pago del título por quien corresponda una vez transcurridos sesenta días desde la fecha de la última publicación del Decreto en el Diario Oficial, siempre que entre tanto no se haga oposición por terceros. Si en la fecha de la publicación el título no está vencido todavía, el término de sesenta días para el pago corre desde la fecha del vencimiento; y

IV.- Ordenará que el Decreto se notifique a los obligados en virtud del título.

Artículo 92. El deudor que cumple las prestaciones al detentador del título antes de la notificación del Decreto, queda válidamente liberado, a menos que al cumplir haya incurrido en dolo o culpa grave.

El cumplimiento hecho después de la notificación, no libera al que lo hace, si el decreto de cancelación queda firme.

Artículo 93. Durante el procedimiento de cancelación el reclamante puede realizar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos y, si el título es exigible o es pagadero a la vista, puede pedir el depósito judicial de la suma.

Artículo 94. La oposición del detentador debe presentarse ante el juez que ha pronunciado la cancelación, y debe substanciarse con citación del reclamante y de los obligados en virtud del título.

Oído dentro de tres días el reclamante, la oposición será abierta a prueba por treinta días, vencidos los cuales concederá un término de diez días comunes a las partes para que aleguen de conclusión, debiendo dictarse la sentencia que resuelva el caso dentro de un lapso de diez días.

Ninguno de estos términos puede suspenderse o prorrogarse.

Artículo 95. La oposición no es admisible sin el depósito del título, a la orden del juez.

No será necesario el depósito previo del título, cuando este se encuentre ya depositado en otro procedimiento de cancelación.

Las oposiciones y las cancelaciones que por separado se formulen deben acumularse y fallarse en una misma sentencia.

Artículo 96. Si la oposición es admitida, quedará de pleno derecho revocado el decreto de cancelación.

Si la oposición es rechazada el título será entregado al reclamante que ha obtenido el decreto de cancelación.

Si el deudor ha efectuado el depósito indicado en el Artículo 93 del título le será entregado a él con el recibo puesto en el documento, y la suma depositada se entregará al que resulte con derecho a ella en el procedimiento de cancelación.

Artículo 97. Transcurrido sin oposición el término indicado por el Artículo 91 el decreto de cancelación quedará firme, y el título perderá su eficacia en manos de quien lo posea.

La cancelación del título deja a salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido la cancelación.

Artículo 98. Quien ha obtenido la cancelación puede exigir el cumplimiento de las prestaciones por parte de los obligados, o, cuando el título sea en blanco o no sea exigible, puede obtener un duplicado del mismo.

Quien reclame el cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título cancelado debe presentar certificación del decreto de cancelación en la que se hará constar que no se interpuso oposición.

El duplicado del título, una vez obtenido, facultará a su poseedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original cancelado y, en defecto del duplicado será suficiente la certificación del decreto de cancelación librado en las condiciones del párrafo anterior.

Artículo 99. Las personas indicadas en la demanda de cancelación como obligadas en virtud del título, deben expresar su conformidad o inconformidad dentro de los treinta días posteriores, a la notificación del decreto de cancelación.

Si el interesado no manifiesta su inconformidad, se presume, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante. Contra esta presunción no se le recibirá prueba alguna sino en el juicio que se promueva para exigir el cumplimiento de las prestaciones a que daba derecho el título cancelado.

Al interesado que manifieste su inconformidad no puede exigírsele el cumplimiento de las prestaciones por la sola virtud de la cancelación; pero el reclamante conservará sus derechos y acciones que en su contra tenga, para ejercitarlas en la vía correspondiente.

Las disposiciones de este Artículo son aplicables en cuanto a la calidad que se atribuye al obligado en la demanda de cancelación.

Artículo 100. Los procedimientos de cancelación y de oposición, a que se refieren los Artículos anteriores, suspenden los términos de prescripción y caducidad de las acciones derivadas del título.

Artículo 101. Las normas de esta sección se aplicarán a los títulos a la orden regulados por leyes especiales en cuanto estas no dispongan otra cosa.

SECCIÓN TERCERA
Títulos Nominativos

Artículo 102. El titular o el endosatario del título nominativo que haya sufrido el extravío, la sustracción o la destrucción del título puede pedir su cancelación de conformidad con las normas relativas a los títulos a la orden, siendo entendido que para el emisor el dueño del título es aquel que aparece legalmente inscrito en su registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 103. Si los títulos nominativos extraviados, sustraídos o destruidos consisten en acciones de sociedades, el reclamante puede ser autorizado por el juez, previa caución, si es del caso, para ejercitar los derechos inherentes a las acciones durante el procedimiento de cancelación.

TÍTULO IV
Disposiciones Transitorias y Finales del Libro Primero

Artículo 104. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán en cuanto no se disponga otra cosa en normas o leyes especiales.

Los títulos de la deuda pública, los billetes de banco y los otros títulos equivalentes son regulados por leyes especiales.

Artículo 105. Las condiciones y requisitos necesarios para validez de los títulos y de los actos y contratos que a ellos se refieren, anteriores a la vigencia de esta Ley, y los derechos y obligaciones derivados de los mismos, se regirán por la ley vigente a la época en que fueron emitidos, ejecutados o celebrados, aun cuando algunas de las obligaciones hayan sido asumidas posteriormente.

Artículo 106. A los títulos-valores emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, serán aplicables las disposiciones en el Título III sobre la cancelación y reposición de los mismos, aun cuando la relación jurídica que les sirve de base dispusiere otra cosa.

LIBRO SEGUNDO
LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS A LA ORDEN, CHEQUES Y OTROS

TÍTULO I
Disposición General

Artículo 107. En todo lo que no esté expresamente previsto en este Libro Segundo, la letra de cambio, el pagaré a la orden y los cheques se regirán por las disposiciones del Libro Primero de la presente Ley General de Títulos Valores.

TÍTULO II
DE LA LETRA DE CAMBIO

CAPÍTULO I
De la Emisión y de la Forma de la Letra de Cambio

Artículo 108. La letra de cambio deberá contener:

1° La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de dicho título;

2° La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero;

3° El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado);

4° La indicación del vencimiento;

5° La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;

6° El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe hacerse el pago;

7° La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra; y

8° La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la persona que lo haga en su representación.

Artículo 109. El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo anterior, no valdrá como letra de cambio, salvo en los siguientes casos:

1° La letra de cambio sin indicación de vencimiento se considera pagadera a la vista;

2° A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del librado, se considera lugar del pago y, al mismo tiempo, domicilio del librado; y

3° La letra de cambio en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrita en el lugar indicado junto al nombre del librador.

Artículo 110. La letra de cambio en que se indicaren varios lugares de pago puede ser presentada en cualquiera de ellos a la aceptación y al pago.

Artículo 111. La letra de cambio puede ser librada a la orden del propio librador o a cargo de él mismo.

También puede ser librada por cuenta de un tercero.

Artículo 112. La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librado, o en otro lugar (letra de cambio domiciliada).

Si no se expresa que el pago se hará por el librado en el domicilio del tercero, se entiende que el pago se hará por el tercero.

Artículo 113. En la letra de cambio podrá estipularse por el librador que la cantidad devengará intereses.

Deberá indicarse en la letra la tasa de interés, si no se hiciere, el interés será el legal.

Artículo 114. El librador responde de la aceptación y del pago.

Puede exonerarse de responsabilidad por lo que hace a la aceptación. Toda cláusula por la cual se exonere de la responsabilidad por lo que hace al pago, se reputa no escrita.

Artículo 115. Toda firma cambiaria debe contener el nombre y apellido, o la razón social o la denominación, de aquel que se obliga. Es válida, sin embargo, la firma en que el nombre sea abreviado o aun indicado solamente con la inicial.

Artículo 116. La inserción de las cláusulas “documentos contra aceptación” o “documentos contra pago”, o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de la Letra de Cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

Artículo 117. Toda letra de cambio, aún no librada expresamente a la orden, es transferible por medio de endoso, excepto cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, o una expresión equivalente. En tal caso el título solo será transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse a favor del librado, haya o no aceptado, y a favor del librador o de cualquiera otro de los obligados. Estas personas pueden endosar nuevamente la letra.

Artículo 118. El endosante, salvo cláusula en contrario, es responsable de la aceptación y del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no será responsable frente a aquellos a quienes se haya endosado posteriormente la letra.

CAPÍTULO II
De la Aceptación

Artículo 119. La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el portador o aun por un simple detentador.

Artículo 120. En toda letra de cambio el librador podrá estipular que la misma sea presentada a la aceptación, fijando o no fijando un plazo.

El librador puede prohibir en la letra que la misma se presente a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en lugar diverso del domicilio del librado, o de una letra librada a un cierto plazo vista.

También podrá estipular que la presentación a la aceptación no tenga lugar antes de un plazo indicado.

Todo endosante podrá estipular que la letra de cambio se presente a la aceptación; fijando o no fijando un plazo, salvo que la letra haya sido declarada no aceptable por el librador.

Artículo 121. La letra de cambio a un cierto plazo vista, deberá presentarse a la aceptación dentro de un año a contar de su fecha.

El librador podrá abreviar este último plazo o estipular uno mayor.

Estos plazos podrán ser abreviados por los endosantes.

Artículo 122. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán pretender que no se ha hecho uso del derecho a esta petición sino cuando esta se ha mencionado en el protesto.

El portador o simple detentador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación.

Artículo 123. La aceptación debe presentarse por escrito en la letra de cambio. Se expresará con la palabra “aceptado”, “visto” o con otras equivalentes; y deberá ser firmada por el librado. La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale como aceptación.

Cuando la letra deba pagarse a un cierto plazo visto o, en virtud de una estipulación especial deba ser presentada para la aceptación dentro de un plazo determinado, la aceptación debe tener la fecha del día en que haya sido dada, a menos que el portador exija que se la feche con el día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar la acción de regreso contra los endosantes y contra el librador, debe hacer constar la falta de fecha por un protesto efectuado en tiempo oportuno.

Artículo 124. La aceptación debe ser incondicionada; pero el librado podrá limitarla a una parte de la suma.

Cualquiera otra modificación que se haga en la aceptación al texto de la letra de cambio equivaldrá a una negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante quedará obligado en los términos de su aceptación.

Artículo 125. Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se considerará que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, este podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar donde deberá efectuarse el pago.

Artículo 126. En virtud de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aun cuando sea el librador, tiene contra el aceptante una acción cambiaria directa, por todo cuanto se puede pedir a tenor de los Artículos 145 y 146.

El librado que acepta queda obligado aun cuando ignore la quiebra del librador.

Artículo 127. Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el librado es tachada por él antes de restituir el título, la aceptación se considera rehusada. La cancelación se considera hecha, salvo prueba en contrario, antes de la restitución del título.

No obstante, si el librado hubiere hecho conocer su aceptación por escrito al portador o a cualquier signatario, quedará obligado respecto de estos en los términos de su aceptación.

CAPÍTULO III
Del Aval

Artículo 128. Mediante un aval, se podrá garantizar el pago de todo o parte del importe de una letra de cambio.

Esta garantía la puede otorgar un tercero o cualquier signatario de la letra.

Artículo 129. El aval se otorgará en la letra de cambio o sobre la hoja de prolongación.

Se expresará con las palabras “por aval” o por cualquiera otra forma equivalente; y será firmado por el avalista.

La simple firma de una persona, que no sea el librado o el librador, puesta en el anverso de la letra de cambio, se considerará como aval.

El aval debe indicar por quién se ha dado. A falta de esta indicación, se considerará dado a favor del librador.

Artículo 130. El avalista queda obligado de igual manera que aquel por el cual el aval se ha dado.

Su obligación será válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier otra causa que no sea la de vicio de forma.

El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos derivados de ella contra el avalado y contra los que sean responsables respecto a este último por virtud de la letra de cambio.

CAPÍTULO IV
Del Vencimiento

Artículo 131. La letra de cambio se podrá librar:

I.- A la vista;

II.- A cierto plazo vista;

III.- A cierto plazo fecha;

IV.- A día fijo; y

V.- Con vencimientos parciales sucesivos.

Las letras de cambio con otros vencimientos se considerarán pagaderas a la vista.

Artículo 132. La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse para su pago dentro del plazo de un año a partir de su fecha. El librador podrá abreviar este plazo o estipular uno más largo. También los endosantes podrán abreviar estos plazos.

El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente para su pago antes de un término indicado. En este caso el plazo para su presentación se contará desde tal fecha.

Artículo 133. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista se determinará por la fecha de su aceptación o por la de su protesto.

A falta de protesto la aceptación sin fecha, respecto del aceptante, se considerará dada el último día del plazo previsto para la presentación a su aceptación.

Artículo 134. El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho mes.

Si la letra es librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primero los meses enteros.

Si el vencimiento se hubiere fijado para principios, a mediados (mediados de enero, mediados de febrero, etc.) o para fines de mes, se entenderá por estos términos, respectivamente, el primero, el quince o el día último del mes.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de acuerdo con las reglas del párrafo precedente.

La expresión “medio mes” indica un plazo de quince días efectivos.

Artículo 135. Si la letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario sea diferente del de lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con arreglo al calendario del lugar de pago.

Si la letra de cambio librada entre dos plazos que tengan calendarios diferentes es pagadera a cierto plazo fecha, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del calendario del lugar de pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia.

Estas disposiciones no se aplican si de alguna cláusula de la letra, o aun solamente de las enunciaciones del título, resulta la intención de adoptar normas diferentes.

CAPÍTULO V
Del Pago

Artículo 136. El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto plazo de la fecha o de la vista, deberá presentarla al pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos días hábiles siguientes.

La presentación de la letra de cambio a una Cámara de Compensación, equivale a presentación para el pago.

Artículo 137. El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir sus pagos antes del vencimiento.

El portador no puede rechazar un pago parcial después del vencimiento.

Artículo 138. Si la letra de cambio no es presentada para el pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos días hábiles siguientes, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de una Institución Bancaria o de autoridad competente, por cuenta y riesgo del portador del título.

CAPÍTULO VI
De las Acciones por falta de Aceptación y por falta de Pago

Artículo 139. La acción cambiaria puede ser directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra cualquier otro obligado.

Artículo 140. El portador puede ejercitar la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:

A)- Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar; y

B)- Aun antes del vencimiento:

1°- Si la aceptación ha sido rechazada en todo o en parte;

2°- En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de sus pagos, aunque no se haya declarado judicialmente; o de ejecución infructuosa sobre sus bienes; y

3°- En caso de quiebra del librador de una letra no aceptable.

Artículo 141. La negativa de aceptación o de pago debe hacerse constar por acto notarial auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de aceptación deberá hacerse en los plazos fijados para la presentación a la aceptación. En el caso previsto en el primer párrafo del Artículo 122, si la primera presentación se ha hecho en el último día del plazo, el protesto podrá levantarse en el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

El protesto por la falta de pago de una letra de cambio pagadera a día fijo, o a cierto plazo de su fecha o de su vista, deberá hacerse en uno de los dos días hábiles siguientes al día en que la letra es pagadera. Si la letra de cambio es pagadera a la vista, el protesto por falta de pago deberá levantarse según las normas indicadas para el protesto por falta de aceptación.

En los casos de suspensión de pagos del girado, haya o no aceptado, y en el caso de ejecución infructuosa sobre sus bienes, previstos por el Artículo 140 número 2°, el portador no podrá ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al librado para su pago y después de haber levantado protesto.

En el caso de quiebra declarada del librado, haya o no aceptado (Artículo 140 número 1°), y en el caso de quiebra del librador de una letra no aceptable (Artículo 140 número 3°), la resolución del juez que declara la quiebra bastará al portador para ejercitar la acción de regreso.

Artículo 142. Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotación de este respecto a la negativa de aceptación o de pago, valdrá como protesto.

Artículo 143. El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de aceptación o de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto, o al de la presentación si figura la cláusula “sin gastos”.

Cada endosante, en los dos días hábiles siguientes al día en que ha recibido el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido, indicando los nombres y las direcciones de aquellos que han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente remontándose hasta el librador. El plazo indicado correrá desde la recepción del aviso anterior.

Cuando de conformidad con los dos párrafos precedentes, se dé un aviso a un firmante de la letra de cambio, igual aviso se debe dar dentro del mismo plazo también a su avalista.

Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de manera ilegible, basta que el aviso se dé al endosante que le precede.

Quien deba dar un aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aun con la simple remisión de la letra, pero deberá probar que ha dado el aviso dentro del plazo señalado.

Se considerará que se ha observado el plazo establecido si dentro del mismo se hubiere depositado en el correo una carta conteniendo el aviso.

Quien no dé el aviso en el plazo anteriormente indicado no pierde sus derechos, pero es responsable, si a ello hubiere lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.

Artículo 144. El librador, un endosante o un avalista pueden, mediante la cláusula “sin gastos”, “sin protesto” o cualquiera otra equivalente, escrita sobre el título y firmada, dispensar al portador de levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para ejercer la acción de regreso.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio dentro de los plazos prescritos, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos para la presentación incumbe a quien la oponga al portador.

Si la cláusula se estipula por el librador produce sus efectos respecto a todos los firmantes. Si se estipula por un endosante o por un avalista, produce sus efectos solo respecto de estos. Si, a pesar de la cláusula estipulada por el librador, el portador hace levantar el protesto, serán de su cargo los gastos que ocasione el protesto. Si la cláusula se estipula por un endosante o por un avalista, los gastos del protesto, son repetibles contra todos los firmantes.

Artículo 145. Todos los que libran, aceptan, endosan o avalan una letra de cambio, quedan obligados solidariamente frente al portador.

El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se han obligado.

El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado la letra, contra los otros, aun cuando sean posteriores a aquel contra el que haya procedido primeramente.

Artículo 146. El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercita la acción de regreso:

1°- El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses estipulados en su caso;

2°- Los intereses a partir del vencimiento en medida igual a la indicada en la letra conforme el Artículo 113 y en su defecto, a la tasa legal; y

3°- Los gastos del protesto y de los avisos así como cualesquiera otros gastos.

Si la acción de regreso se ejercita antes del vencimiento, se hará un descuento sobre el importe de la letra. El descuento se calculará a base de la tasa del descuento oficial (tasa fijada por el Banco Central) vigente a la fecha del ejercicio de la acción de regreso en el lugar del domicilio del portador.

Artículo 147. Quien ha pagado la letra de cambio puede reclamar a los que les son responsables:

1°- La cantidad íntegra que hubiere pagado;

2°- Los intereses sobre la cantidad que hubiere pagado, en medida igual a la indicada en la letra conforme el Artículo 113 y en su defecto, a la tasa legal, a partir del día en que él ha desembolsado; y

3°- Los gastos que haya hecho.

Artículo 148. Todo obligado contra el cual se ejerza o pueda ejercitarse una acción de regreso puede exigir, mediante su pago, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de gastos con el recibo.

Artículo 149. En caso de ejercitarse una acción de regreso después de una aceptación parcial, quien paga el importe por el cual la letra no fue aceptada, puede exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé el correspondiente recibo. El portador debe además entregarle una copia certificada de la letra y el protesto que le permita ejercitar posteriores acciones de regreso.

Artículo 150. Toda persona que tenga el derecho de ejercitar una acción de regreso podrá, salvo cláusula en contrario reembolsarse mediante una nueva letra (resaca) librada a la vista sobre cualquiera de los obligados y pagadera en el domicilio de este.

La resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los Artículos 146 o 147, un derecho de comisión del uno por ciento (1%) sobre lo pagado y el derecho del timbre sobre la resaca.

Si la resaca es librada por el portador, el importe de esta se fijará según el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar donde la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del responsable (nuevo librado).

Si la resaca es librada por un endosante, el importe de esta se fijará según el curso de una letra a la vista librada desde el lugar donde el librador de la resaca tiene su domicilio, sobre el lugar del domicilio del responsable.

Artículo 151. Los derechos del portador de la letra de cambio contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante, caducarán después de expirados los plazos fijados:

I.- Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto plazo vista;

II.- Para levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; y

III.- Para la presentación al pago en el caso de la cláusula “sin gastos”.

Si la letra no se presenta para la aceptación en el término estipulado por el librador caducará para el portador el derecho de ejercitar la acción de regreso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que resulte de los términos de la letra que el librador solo ha querido eximirse de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un plazo para la presentación figura en un endoso, solo el endosante respectivo podrá prevalerse de ella.

Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán al Banco Central de Nicaragua en sus relaciones de descuento, con respecto a su propio endosante.

Artículo 152. Si un obstáculo insuperable (disposición legal u otro caso de fuerza mayor) impide la presentación de la letra de cambio o la formalización del protesto dentro de los plazos prescritos, estos plazos serán prolongados.

El portador deberá tan pronto como sea posible, dar aviso a su endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este aviso, fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio o en la prolongación de la misma. Además, serán aplicables las disposiciones del Artículo 143.

Al cesar la fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago y, si es necesario hacer levantar el protesto.

Si la fuerza mayor durare más de treinta días a contar del vencimiento, el portador podrá ejercitar la acción de regreso sin necesidad de presentación ni de protesto.

En las letras de cambio a la vista o a cierto plazo vista, el plazo de treinta días correrá a partir de la fecha en que el portador, aun antes de expirar los plazos de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente. En las letras de cambio a cierto plazo vista, al plazo de treinta días se aumentará al plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.

No se considerarán casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por él de presentar la letra o de hacer levantar el protesto.

Artículo 153. Entre varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en la letra, por ser sujetos de una misma relación de obligación, tales como los diferentes co-libradores, co-aceptantes, co-endosantes o co-avalistas; no tendrá lugar la acción cambiaria, y las relaciones entre ellos se regularán por las normas relativas a las obligaciones solidarias. Sin embargo, ellos tendrán la acción cambiaria que les pudiera corresponder contra los otros obligados.

Artículo 154. Si de la relación jurídica que dio origen a la emisión o a la trasmisión de la letra de cambio se deriva una acción, y esta subsiste, tal acción no podrá ejercitarse sino después de comprobada con el protesto la falta de aceptación o la falta de pago.

CAPÍTULO VII
DE LA INTERVENCIÓN

Disposiciones Generales

Artículo 155. El librador, un endosante o un avalista podrán indicar una persona para que acepte o pague en caso necesario.

En las condiciones que a continuación se expresan, la letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquiera de los firmantes contra el que pueda ejercitarse una acción.

El interventor puede ser un tercero, y aun el mismo librado o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante.

El interventor debe dar, en los dos días hábiles siguientes, aviso de su intervención a aquel por quien ha intervenido. En caso, de inobservancia de este plazo, el interventor será responsable, si ha lugar a ello, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.

CAPÍTULO VIII
De la Aceptación por Intervención

Artículo 156. La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento.

Cuando se haya indicado en la letra de cambio una persona para aceptarla o pagarla en caso necesario, en el lugar del pago, el portador no puede ejercitar antes del vencimiento su acción de regreso contra aquel que ha puesto la indicación ni contra los firmantes subsiguientes, a menos que haya presentado la letra de cambio a la persona designada y, habiendo esta negado la aceptación, la negativa se hubiere comprobado por medio de protesto.

En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si admite la aceptación, perderá la acción de regreso antes del vencimiento contra aquel por el cual se ha dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.

Artículo 157. La aceptación por intervención se hará constar en la letra de cambio y deberá estar firmada por el interventor. Debe indicar la persona por cuenta de quien se interviene; a falta de esta indicación, la aceptación se reputará dada por cuenta del librador.

Artículo 158. El aceptante por intervención queda obligado para con el portador y para con los endosantes posteriores a aquel por quien intervino, del mismo modo que este.

No obstante la aceptación por intervención, aquel por el cual se ha dado y los que le son responsables, pueden exigir del portador, mediante el pago de la suma indicada en el Artículo 146, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de la cuenta de gastos con el recibo, si hubiere lugar.

Artículo 159. La obligación del aceptante por intervención se extingue, por no habérsele presentado la letra de cambio para su pago, a más tardar, el día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago.

CAPÍTULO IX
Del Pago por Intervención

Artículo 160. El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento o antes del vencimiento.

El pago debe comprender toda la cantidad que habría debido pagar aquel por quien tiene lugar la intervención.

El pago debe hacerse, a más tardar, al día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago.

El pago por intervención debe resultar del protesto y, si este había sido ya levantado, debe ser anotado a continuación del protesto. Los gastos del protesto serán repetibles aun cuando el librador hubiere estipulado la cláusula “sin gastos”.

Artículo 161. Si la letra ha sido aceptada por interventores que tengan su domicilio en el lugar del pago, o si se ha indicado para pagar en caso necesario a personas que tienen su domicilio en dicho lugar, el portador deberá presentar la letra a todas estas personas y, si es del caso, hacer levantar el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago.

A falta de protesto dentro de este plazo, aquel que ha indicado el recomendatario en caso necesario, o por el cual la letra ha sido aceptada, así como los endosantes posteriores, dejarán de estar obligados.

Artículo 162. El portador que rehúsa el pago por intervención, pierde su acción de regreso contra los que con el pago habrían quedado liberados.

Artículo 163. Del pago por intervención se debe dar recibo sobre la letra, con indicación de aquel por quien se hace. A falta de esta indicación, el pago se considerará hecho por cuenta del librador.

La letra de cambio y el protesto, si se ha levantado, deberán entregarse a quien paga por intervención.

Artículo 164. El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra de cambio, contra aquel por el cual ha pagado y contra aquellos que están obligados cambiariamente frente a este último. Sin embargo, no podrá endosar nuevamente la letra de cambio.

Los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta se haya efectuado el pago, quedarán liberados.

Si varias personas concurren a ofrecer el pago por intervención, se preferirá a aquellos, cuyo pago libera al mayor número de obligados. El que intervenga, con conocimiento de causa, en contradicción con esta regla, perderá su acción de regreso contra las personas que habrían quedado liberadas.

CAPÍTULO X
De la Pluralidad de Ejemplares

Artículo 165. La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares idénticos.

Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto de cada título; sin lo cual cada uno de ellos se considerará como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra que no indique que ha sido librada en un ejemplar único, podrá exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares. A este efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato, el cual está obligado a prestar su intervención frente a su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos sobre los nuevos ejemplares.

Artículo 166. El pago hecho sobre uno de los ejemplares será liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que este pago anule los efectos de los demás ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado por cada ejemplar aceptado cuya restitución no haya obtenido.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes posteriores, están obligados por razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

Artículo 167. Quien haya enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe indicar en los otros ejemplares el nombre de la persona en poder de la cual se encuentra dicho ejemplar. Dicha persona estará obligada a entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.

Si dicha persona se niega, el portador no puede ejercitar su acción de regreso, sino después de hacer constar mediante protesto:

1°- Que el ejemplar enviado para su aceptación no le ha sido entregado, a pesar de su petición; y

2°- Que la aceptación o el pago no ha podido obtenerse sobre otro ejemplar.

CAPÍTULO XI
De las Copias

Artículo 168. Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de hacer una o más copias de ella.

La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demás indicaciones que en ella figuren. Deberá indicar dónde termina la copia.

La copia podrá ser endosada y avalada de la misma manera y con los mismos efectos que el original.

Artículo 169. La copia deberá indicar quién es el detentador del título original. Este detentador está obligado a entregar el título original al portador legítimo de la copia.

Si el detentador se negare a entregar el título original, el portador no podrá ejercitar su acción de regreso contra las personas que han endosado o avalado la copia sino después de hacer constar, mediante protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar de su petición.

Artículo 170. Si el título original, después del último endoso puesto antes de hacerse la copia, lleva la cláusula “a partir de aquí el endoso no vale más que en la copia” u otra fórmula equivalente, el endoso hecho posteriormente sobre el original es nulo.

CAPÍTULO XII
De la Cancelación

Artículo 171. Sobre las letras de cambio vencidas o que sean a la vista, cuya cancelación ha sido decretada, se deben intereses en la medida indicada en los Artículos 147 y 148, salvo que la suma se haya depositado a tenor del Artículo 138 por cuenta de la persona a favor de la cual tiene lugar la cancelación o se ha pronunciado la sentencia, o que el depósito se haya efectuado a petición del reclamante conforme el Artículo 93 de esta Ley.

El librado, aun cuando no sea aceptante, debe ser notificado del decreto de cancelación y será parte en el procedimiento de oposición.

CAPÍTULO XIII
De la Prescripción

Artículo 172. Todas las acciones que nacen de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben en un año, contado desde la fecha del protesto levantado en tiempo oportuno, o desde la fecha del vencimiento, en caso de cláusula “sin gastos”.

Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador prescriben en seis meses, contados desde el día en que el endosante ha pagado la letra o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.

Artículo 173. Si se trata de una letra de cambio librada con el vencimiento en blanco, el término de prescripción comienza a correr desde la fecha de vencimiento puesta al llenar la letra en blanco.

Artículo 174. La interrupción de la prescripción solo produce efectos contra aquel respecto del cual se ha efectuado el acto que la interrumpe de nuevo, salvo el caso de los signatarios de igual grado, sujetos de una misma relación de obligación, que por ello resultan obligados solidariamente.

TÍTULO III
DEL PAGARÉ

CAPÍTULO I
Del Pagaré a la Orden

Artículo 175. El pagaré a la orden deberá contener:

1°.- La denominación de pagaré a la orden escrita en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del título;

2°.- La promesa incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero;

3°.- La indicación del vencimiento;

4°.- La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;

5°.- El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe hacerse el pago;

6°.- La indicación de la fecha y del lugar en que se suscribe el pagaré; y

7°.- La firma de la persona que expide el pagaré (suscriptor), o de la persona que lo haga en su representación.

Artículo 176. El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo anterior, no valdrá como pagaré a la orden, salvo los casos indicados en los incisos siguientes:

1°.- El pagaré a la orden sin indicación de vencimiento se considera pagadero a la vista;

2°.- A falta de indicación especial, el lugar de expedición del título, se considerará como lugar del pago, y, al mismo tiempo, domicilio del suscriptor; y

3°.- El pagaré a la orden en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrito en el lugar indicado junto al nombre del suscriptor.

Artículo 177. En cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del pagaré a la orden, serán aplicables al mismo las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes:

A las firmas cambiarias (Artículo 115);

Al vencimiento (Artículos 131 al 135);

Al pago (Artículos 136 al 138);

A las acciones por falta de pago (Artículos 140 al 148 y 150 al 152);

A los co-obligados (Artículo 153);

A la acción causal (Artículo 154);

Al pago por intervención (Artículos 155 y 160 al 164);

A las copias (Artículos 168 al 170);

A la cancelación (Artículo 171).

Son igualmente aplicables al pagaré a la orden las disposiciones concernientes a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en lugar distinto del domicilio del librado (Artículos 112 y 125); y a la estipulación de intereses (Artículo 113).

Igualmente serán aplicables, al pagaré a la orden las disposiciones relativas al aval (Artículos 128 al 130). Si el aval, en el caso previsto en el último inciso del Artículo 129, no indica por quién se da, se reputa dado por cuenta del suscriptor.

Artículo 178. El suscriptor de un pagaré a la orden queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

El pagaré a la orden pagadero a cierto plazo vista deberá presentarse para la vista del suscriptor en el plazo fijado por el Artículo 121. El plazo de la vista se contará desde la fecha de la vista puesta por el suscriptor sobre el pagaré. La negativa del suscriptor a poner el visto fechado, se hará constar mediante un protesto (Artículo 123) cuya fecha servirá para fijar el inicio del plazo de la vista.

Artículo 179. Se aplicarán también al pagaré a la orden las disposiciones concernientes a la prescripción de las acciones cambiarias (Artículos 172 al 174); pero en el primer inciso del Artículo 172 se sustituirá por el término “suscriptor” la palabra “aceptante” y en los otros dos incisos de dicho Artículo se suprimirá lo referente al librador.

Si se trata de un pagaré a la orden librado a cierto plazo vista, el término de prescripción de la acción contra el suscriptor comienza a correr desde el vencimiento, determinado este en relación con la fecha de la vista, o, si no se le presenta, desde el último día útil para la vista.

Si se trata de un pagaré a la orden librado a la vista, el término de prescripción de la acción contra el suscriptor, comienza a correr desde el día de la presentación, o si no se le presenta, desde el último día hábil para la presentación del pago.

CAPÍTULO II
Del Pagaré a la Orden Causal

Artículo 180. Los pagarés a la orden librados a favor de las Instituciones Bancarias por causa de contratos de avío o habilitación, para hacer constar los retiros de fondos a cuenta de dichos contratos, no estarán sujetos a las disposiciones del Artículo 28 de esta Ley.

Artículo 181. Los pagaré a la orden que se refiere el Artículo anterior, además de los requisitos exigidos por el Artículo 175, deberán contener:

1°.- La indicación del contrato por el cual se emite; y

2°.- La indicación genérica de las garantías del contrato.

Artículo 182. Cuando el importe del pagaré a la orden a que este Capítulo se refiere no exceda de un mil córdobas, se permitirá la suscripción del mismo mediante una cruz en lugar del nombre del suscriptor que no sabe o no puede firmar, acompañada de las firmas de dos testigos.

Artículo 183. En esta clase de pagarés las relaciones entre la Institución Bancaria y el Banco Central se regulan por las normas propias de ellos.

En relación con el suscriptor del pagaré las excepciones derivadas de la relación jurídica que le sirve de base constituirán excepciones literales.

Las relaciones entre los otros eventuales obligados de regreso se regulan por las normas propias del pagaré a la orden ordinario.

Artículo 184. En todo lo que no esté expresamente regulado en este Capítulo, estos pagarés se equiparan para todos los efectos legales, al pagaré a la orden ordinario, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

TÍTULO IV
DE LOS CHEQUES

CAPÍTULO I
DEL CHEQUE EN GENERAL

De la Emisión y de la Forma del Cheque

Artículo 185. El cheque es una orden incondicional de pago girada contra un Banco y pagadera a la vista.

El cheque debe constar por escrito en una de las fórmulas suministradas por el Banco girado al cuenta-correntista y debe contener:

a) Nombre del Banco girado;

b) Lugar y fecha de la expedición;

c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador;

d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y

e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre.

El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa. No obstante, los Bancos podrán autorizar el uso de cheques hechos en máquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones exigidas, siempre que tengan los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones.

Artículo 186. El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo anterior, no valdrá como cheque, salvo en los casos indicados en los incisos siguientes. Pero entre las partes tendrá el valor que las leyes le otorguen:

1° A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del librado, se considerará como lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del librado, el cheque es pagadero en el primer lugar indicado.

A falta de estas indicaciones y de cualquier otra, el cheque es pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento del librado, el cheque será pagadero en el lugar donde el librado tiene su establecimiento principal.

2° El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado junto al nombre del librador, y a falta de esta mención en el lugar de pago.

Artículo 187. El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación consignada en un cheque se reputa no escrita sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los cheques certificados.

Artículo 188. El cheque puede ser pagadero:

1°- A una persona determinada, con o sin cláusula expresa “a la orden”;

2°- A una persona determinada, con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente; y

3°- Al portador.

El cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula “o al portador” o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque sin indicación del beneficiario vale como cheque al portador.

Artículo 189. El cheque puede extenderse a la orden del librador mismo.

El cheque expedido o endosado a favor del Banco librado no será negociable.

El cheque puede librarse por cuenta de un tercero.

Artículo 190. Toda estipulación de intereses en el cheque se reputa no escrita.

Artículo 191. El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librado, ya sea en otro lugar, a condición de que el tercero sea un Banco.

Artículo 192. El librador responde del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonera de esta responsabilidad se reputa no escrita.

Artículo 193. Se aplicarán a las firmas puestas en el cheque las disposiciones del Artículo 115.

Si en un cheque estuviere incompleto o mal escrito el nombre del beneficiario o del endosatario, este al transferirlo deberá hacerlo con su firma usual, indicando además su nombre correcto siempre que por otra parte pueda conocerse o identificarse dicho nombre.

CAPÍTULO II
De la Transferencia

Artículo 194. El cheque pagadero a una persona determinada, con o sin cláusula expresa “a la orden” es transferible mediante endoso.

El cheque pagadero a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente, solo podrá ser endosado para su cobro a un Banco.

El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.

El endoso de un cheque para acreditarse en la cuenta corriente bancaria del poseedor legitimado, no requiere la firma de este poseedor.

Artículo 195. El endoso hecho por el librado es nulo.

El endoso a favor del librado solo vale como recibo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho a favor de un establecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.

Artículo 196. El endosante, salvo cláusula en contrario, es responsable del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no será responsable frente a aquellos a quienes se haya endosado posteriormente el cheque.

Artículo 197. El endoso puesto en un cheque al portador hace responsable al endosante en la vía de regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden.

Artículo 198. Cuando por disponerlo la Ley o por cláusula inserta en el texto del título, el cheque sea o no negociable, este solo podrá ser endosado a favor de un Banco para su cobro, el cual no puede endosarlo ulteriormente.

Artículo 199. Al endoso del cheque no serán aplicables las disposiciones de los Artículos 67 y 68 de esta Ley.

Artículo 200. El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente, o después de expirado el plazo para la presentación, no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes del protesto o de la declaración equivalente o antes de expirar el plazo para la presentación.

CAPÍTULO III
Del Aval

Artículo 201. Se aplicarán al aval del cheque las disposiciones sobre el aval de la letra de cambio. El aval del cheque prestado por el librado equivale a un cheque certificado.

CAPÍTULO IV
De la Presentación y del Pago

Artículo 202. El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contrario se reputa no escrita.

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión (cheque pos-datado), es pagadero el día de la presentación.

Artículo 203. Los cheques deberán presentarse para su pago:

1°.— Dentro de los ocho días, si es pagadero en el mismo lugar de su expedición;

2°.— Dentro del mes, si es pagadero en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de este;

3°.— Dentro de los tres meses, si fuere librado en el extranjero y pagadero en el territorio nacional; y

4°.— Dentro de los tres meses, si fuere librado dentro del territorio nacional para ser pagadero en el extranjero, siempre que no fijaren otro plazo las leyes del lugar de presentación.

Los plazos indicados corren desde el día indicado en el cheque como fecha de emisión.

Si el cheque es librado entre dos plazos que tengan calendarios diferentes, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del calendario del lugar de pago.

Artículo 204. La presentación del cheque a una Cámara de Compensación equivale a presentación para el pago.

Artículo 205. La revocación u orden de no pagar un cheque no produce efecto sino después de la expiración de los plazos de presentación establecidos por el Artículo 203 salvo el caso de cancelación judicial del título.

Si no hay revocación u orden de no pagar, el librado puede pagar el cheque aun después de expirados los plazos de presentación.

Artículo 206. Ni la muerte, ni la incapacidad del librador sobrevenida después de la emisión, producen efectos en relación con el cheque ni autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.

La declaración de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso del librador, obliga al librado a rehusar el pago del cheque desde que tenga noticia de ella.

Artículo 207. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se anote dicho pago en el cheque y que se le dé recibo.

CAPÍTULO V
De las Acciones por falta de Pago

Artículo 208. El portador puede ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados, si el cheque, presentado en debido tiempo, no es totalmente pagado. Siempre que la negativa de pago se acredite, por una nota puesta al reverso del cheque o en su hoja anexa que servirá de protesto firmada por el Banco librado o una Cámara de Compensación en que conste que el cheque ha sido enviado en debido tiempo y no ha sido pagado total o parcialmente, el motivo de ello y la fecha en que se expida.

El Banco y la Cámara están obligados a suscribir la nota mencionada, en cuanto ocurra la negativa de pago so pena de daños y perjuicios y de hacer el protesto por medio de Notario a más tardar dos días después de esa negativa.

El portador conservará su acción de regreso contra el librador aun cuando el cheque no haya sido presentado en debido tiempo o no se haya suscrito en tiempo oportuno la nota equivalente a protesto, o este, en su caso; pero perderá su acción contra el librador, si por quiebra o por suspensión de pagos del librado, posteriores a dichos términos, dejare de pagarse el cheque en todo o en parte. En este último caso la acción contra el librador se pierde en la parte del importe del cheque que no ha sido cubierta.

La acción de regreso del portador contra los endosantes y los demás obligados, y de los endosantes o demás obligados entre sí, caduca por no haberse presentado el cheque en debido tiempo o por no haberse hecho el protesto o la nota equivalente a protesto consignada en este Artículo, o el protesto mismo en caso de negativa de aquella.

Artículo 209. Son aplicables al cheque, en lo conducente, los Artículos 143 y 144.

Artículo 210. Todos los que libran, endosan o avalan un cheque, quedan obligados solidariamente frente al portador.

El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se han obligado.

El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado el cheque, contra todos los firmantes que le sean responsables.

La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores a aquel contra el que se haya procedido primeramente.

Artículo 211. El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercite la acción de regreso:

1°- El importe no pagado del cheque;

2°- Los intereses legales sobre esa suma a partir del día de la presentación; y

3°- Los gastos ocasionados.

Artículo 212. Quien ha pagado el cheque puede reclamar a los que les son responsables:

1°- La cantidad íntegra que hubiere pagado;

2°- Los intereses legales sobre la cantidad que hubiere pagado, a partir del día en que él la ha desembolsado; y

3°- Los gastos que haya hecho.

Artículo 213. Son igualmente aplicables al pago del cheque, en lo conducente, los Artículos 148, 149, 152, 154 y 155.

La prueba a que se refiere el Artículo 155 puede suplirse con la declaración equivalente.

Artículo 214. Los cheques no pagados producen acción ejecutiva contra el girador y endosantes. La ejecución se despachará con vista del cheque con la nota o razón firmada por el Banco o una Cámara de Compensación o protesto en su caso, y todo sin previo reconocimiento de firma. Además de la acción ejecutiva, el tenedor de un cheque no pagado podrá ejercer la acción penal correspondiente si cupiere.

CAPÍTULO VI
De la Pluralidad de Ejemplares

Artículo 215. Con excepción del cheque al portador, el cheque emitido en un país y pagadero en otro país puede ser librado en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto de cada título; sin lo cual cada uno de ellos se considerará como un cheque distinto.

Artículo 216. El pago hecho sobre uno de los ejemplares será liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que este pago anula los efectos de los demás ejemplares.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes posteriores, están obligados por razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

CAPÍTULO VII
De la Cancelación

Artículo 217. En caso de extravío, sustracción o destrucción del cheque, aun cuando este fuere al portador, serán aplicables, las disposiciones señaladas para los títulos-valores, con las modificaciones siguientes:

1°- El decreto de cancelación debe ser notificado también al librado; y

2°- La oposición del detentador deberá substanciarse también con citación del librado.

Artículo 218. En caso de cheque no negociable no tiene lugar la cancelación, pero el beneficiario tiene derecho a obtener a su propia costa un duplicado denunciando al librado y al librador el extravío, la sustracción o la destrucción.

CAPÍTULO VIII
De la Prescripción

Artículo 219. La acción de regreso del portador contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescribe a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.

La acción de regreso de los diversos obligados al pago de un cheque entre sí, prescribe a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha pagado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.

Con respecto a la interrupción de la prescripción se estará a lo dispuesto en el Artículo 174.

CAPÍTULO IX
De la Convención del Cheque

Artículo 220. El cheque solo puede emitirse si el librador tiene, en poder del Banco librado, fondos de los cuales tenga derecho a disponer mediante cheque, y de conformidad con un convenio expreso o tácito.

Sin embargo, el título valdrá como cheque, aun cuando no se hayan observado estas prescripciones.

Artículo 221. Se entenderá que existe un convenio tácito por el hecho de que el Banco proporcione al librador formularios especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

Artículo 222. Derogado.

Artículo 223. Los Bancos formarán cuadernos impresos de formularios de cheques y talonarios de los mismos, con la numeración correspondiente; y los entregarán bajo recibo.

El recibo deberá contener la numeración sucesiva de los cheques y la aceptación por parte del librador de las regulaciones propias del convenio del cheque. El uso de los formularios por parte del librador significa la aceptación tácita de dichas regulaciones.

Previa autorización del Banco, el librador podrá usar formularios especiales.

Artículo 224. El Banco requerirá del futuro librador, y de las personas autorizadas para librar cheques, que estampen a su presencia su propia firma, a los efectos de una comprobación de las firmas de los cheques, que no exceda de una diligencia normal.

Artículo 225. En caso de extravío o de sustracción del cuaderno de formularios de cheques, o de uno o más formularios, el tenedor deberá dar aviso inmediato al Banco, y este no pagará los cheques presentados en los formularios extraviados o sustraídos.

Artículo 226. Los libradores conservarán los talonarios de los cheques librados. Los talonarios deberán contener:

1°- El número del cheque correspondiente;

2°- La fecha del libramiento;

3°- La cantidad del cheque;

4°- El nombre del beneficiario, o la circunstancia de ser al portador; y

5°- La nota del cheque inutilizado, en su caso.

Artículo 227. El librado está obligado para con el librador, en los términos del convenio de cheque, a cubrir estos hasta el importe de los fondos disponibles a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esa obligación, o que tuviese sospecha fundada de dolo o falsedad, en cuyo caso deberá dar aviso inmediato al librador.

Al librado que paga son aplicables las disposiciones de los títulos-valores en orden al deudor que cumple las prestaciones consignadas en el título.

El importe de los cheques pagados se debitará a la cuenta del librador.

Artículo 228. Cuando, sin justa causa, el librado se niegue a pagar un cheque, responderá al librador por los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque.

En caso de negativa de pago por parte del librado, el portador del cheque no tendrá ninguna acción contra él, salvo que se niegue a suscribir la nota del Artículo 208, y casos especiales.

Artículo 229. Además de los casos contemplados por la Ley, el librado se negará a pagar un cheque:

1°- Cuando tenga conocimiento de la suspensión de pagos, de quiebra o de concurso del portador.

2°- Si el cheque apareciese falsificado, adulterado, raspado, o interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del beneficiario, firma del librador o le faltase cualquiera de sus requisitos esenciales y que la Ley no presuma expresamente; y

3°- En caso de revocación u orden de no pagar el cheque emanada del librador o del tenedor legítimo, si el cheque se presenta después de expirados los plazos de presentación.

Artículo 230. En caso de alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido o de falsificación de la firma del librador, este sufrirá las consecuencias, y no podrá objetar el débito hecho por el Banco, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o negligencia, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

Se presumirá la culpa o negligencia del librador:

1°- Si su firma es falsificada en los formularios que recibió del Banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta; y

2°- Si es alterado o firmado por dependiente o persona que use de su firma en los cheques verdaderos.

Artículo 231. En los casos a que se refiere el Artículo anterior, el Banco sufrirá las consecuencias, en todo caso, y el librador podrá objetar el débito:

1°- Si la alteración de la cantidad fuere notoria o si la firma del librador es visiblemente falsificada; y

2°- Si el cheque no es de los entregados al librador, de acuerdo con el Artículo 223, o si, en caso de extravío o sustracción de los formularios, el tenedor hubiere dado aviso oportuno. El cotejo de los talones de los libros de formularios hará plena prueba, cuando se trate de justificar si el cheque falsificado es o no de los entregados al librador.

Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto en este Artículo y en el Artículo precedente.
CAPÍTULO X
DE LOS CHEQUES ESPECIALES

Del Cheque Cruzado

Artículo 232. El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo con los efectos indicados en el Artículo siguiente.

El cruzamiento se hace por medio de dos líneas paralelas puestas en el anverso del cheque. El cruzamiento puede ser general o especial.

El cruzamiento es general si entre las dos líneas no contiene designación alguna o contiene la simple palabra “Banco” u otra equivalente. Es especial si entre las dos líneas se escribe el nombre de un Banco.

El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no puede transformarse en cruzamiento general.

La cancelación del cruzamiento o del nombre del Banco designado se tiene por no hecha.

Artículo 233. El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el librado más que a un Banco o a un cliente del librado.

El cheque con cruzamiento especial no puede ser pagado por el librado más que al Banco designado, o, si este designado es el Banco librado, a un cliente del librado. Sin embargo, el Banco designado puede servirse de otro Banco para el cobro del cheque.

Un Banco no puede adquirir un cheque cruzado más que de uno de sus clientes o de otro Banco. No puede cobrarle ni acreditarlo por cuenta de otras personas que no sean las antedichas.

Un cheque que contenga varios cruzamientos especiales no puede ser pagado por el librado más que en el caso de que se trate de dos cruzamientos, de los cuales uno sea para el cobro por medio de una Cámara de Compensación.

El librado o el Banco que no observe las disposiciones anteriores, responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.

CAPÍTULO XI
Del Cheque a Abonar en Cuenta

Artículo 234. El librador o el tenedor de un cheque puede prohibir que el mismo sea pagado en efectivo, poniendo en el anverso, en sentido transversal, la expresión “para abono en cuenta”, “para acreditar en cuenta”, u otra expresión equivalente.

En este caso el librado solo puede liquidar el cheque por medio de un asiento contable (crédito en cuenta, giro en cuenta o compensación). La liquidación por asiento contable equivale al pago. Este cheque es no negociable a partir de la inserción de la cláusula.

La cancelación de la cláusula se tiene por no hecha.

El librado que no observe las disposiciones anteriores responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.

Artículo 235. En el caso de cheque a abonar en cuenta, el librado no está obligado a acreditar el cheque más que a un propio cuentacorrentista, o en la cuenta que abra en favor del tenedor del cheque.

CAPÍTULO XII
Del Cheque no Negociable

Artículo 236. El cheque emitido con la cláusula “no negociable” no puede ser pagado más que al propio beneficiario o, a petición de este acreditado en su cuenta corriente.

La cláusula “no negociable” debe ponerse también por el Banco a petición del cliente.

Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos efectos.

Cualquier endoso puesto en un cheque no negociable se tiene por no escrito, salvo lo dispuesto en el Artículo 198.

La cancelación de la cláusula se tiene por no hecha.

Artículo 237. El Banco que paga un cheque no negociable a persona distinta del beneficiario o del Banco endosatario para el cobro, responde del pago.

CAPÍTULO XIII
Del Cheque Certificado

Artículo 238. El librador o cualquier tenedor puede exigir que el Banco librado certifique el cheque declarando, previa comprobación, que existen en su poder fondos suficientes para pagarlo.

El importe del cheque certificado se debitará a la cuenta del librador.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

La inserción en el cheque de las palabras “certificado”, “acepto”, “visto”, “bueno” u otras equivalentes, suscritas por el Banco librado, o de la simple firma de este, equivalen a una certificación. La certificación deberá constar necesariamente en el mismo cheque.

Artículo 239. El librador puede revocar el cheque certificado, devolviéndolo al Banco librado para su cancelación, siempre que el cheque no hubiere sido negociado por el beneficiario.

El importe del cheque revocado se acreditará a la cuenta del librador.

Artículo 240. En el cheque certificado el Banco que lo certifica queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

La acción directa del portador de un cheque certificado contra el Banco prescribe en seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación. La prescripción en este caso, solo aprovechará al librador.

CAPÍTULO XIV
Del Cheque sobre el Librado

Artículo 241. Los Bancos pueden librar cheques de caja a cargo de sus propias dependencias.

En este caso el cheque solo podrá librarse a favor de persona determinada y no será negociable.

Estos cheques deberán contener la denominación de “Cheques del Cajero”, “cheque de la Gerencia”, u otra equivalente.

CAPÍTULO XV
Del Cheque Circular

Artículo 242. Los Bancos autorizados para ello, por la Autoridad competente, podrán emitir cheques a la orden pagaderos a la vista en cualquiera de las sucursales, oficinas o corresponsales que de cualquier manera sean indicados por el emitente. Estos cheques solo se podrán emitir por sumas de dinero que estén disponibles en poder del Banco emitente en el momento de la emisión.

Artículo 243. Estos cheques deberán contener:

1°- La denominación de “cheque circular” inserta en el texto del título;

2°- La promesa incondicionada de pagar a la vista una cantidad determinada de dinero;

3°- El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe hacerse el pago;

4°- La indicación de la fecha y del lugar en que el cheque circular es emitido; y

5°- La firma del Banco emitente.

El título en que falte alguno de los requisitos indicados, no valdrá como cheque circular.

Artículo 244. El Banco autorizado podrá confiar la emisión de cheques circulares que lleven su visto, a un Banco corresponsal suyo, el cual firmará el cheque como representante del Banco autorizado.

Artículo 245. La acción del portador contra el Banco emitente de un cheque circular prescribe en tres años, contados desde la fecha de la emisión.

La acción de regreso del portador contra los endosantes y demás obligados caducará si no se presenta el título para su pago dentro de los treinta días a contar de la fecha de la emisión.

Artículo 246. El endoso de un cheque circular a favor del emitente extingue el cheque.

Artículo 247. En cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del cheque circular o no sean modificadas por las normas de esta sección, serán aplicables al cheque circular las disposiciones del pagaré a la orden concernientes: a las firmas, al endoso, al pago, a la acción de regreso, a los co-obligados, y a la prescripción; y también las del cheque cruzado, a abonar en cuenta y no negociable.

Artículo 248. En caso de extravío, sustracción o destrucción del cheque circular, serán aplicables las disposiciones de los Artículos 217 y 218, con las modificaciones siguientes:

1°- La demanda de cancelación puede presentarse ante el juez del lugar en que haya sucursal, oficina o corresponsal indicado para el pago;

2°- El decreto de cancelación debe notificarse al establecimiento indicado para el pago que tenga su asiento en el lugar del juez competente. Dicho establecimiento, a costa del reclamante, dirigirá comunicación inmediata a todos los indicados para el pago;

3°- La notificación del decreto de cancelación no hace responsable al Banco cuando el pago del título se efectúe en un establecimiento en que, por hecho no imputable al Banco, no haya llegado todavía la noticia del decreto de cancelación.

CAPÍTULO XVI
Del Cheque de Viajero

Artículo 249. Los cheques de viajero son cheques a la orden expedidos por un Banco a su propio cargo y pagaderos a la vista por su establecimiento principal, por sus sucursales, oficinas o corresponsales que tenga el Banco en el territorio nacional o en el extranjero.

Estos cheques deberán contener la denominación de “cheque de viajero”, y en los mismos es válida la suscripción mediante la reproducción mecánica de la firma del Banco; y no será necesaria la indicación de la fecha de emisión, ni del lugar de pago.

Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.

Artículo 250. El pago del cheque de viajero estará subordinado a la existencia sobre el título en el momento de la presentación de una doble firma conforme del tomador, de las cuales una debe ser puesta a presencia del que haya puesto el cheque en circulación.

El que pague el cheque de viajero deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tomador, cotejándola con la primera firma de este puesta en el cheque.

La segunda firma del tomador debe ser puesta por este a presencia del beneficiario, o del que paga el cheque, quien puede exigir la identificación del tomador.

Artículo 251. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede ser puesto por el tomador del cheque de viajero.

Artículo 252. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales, oficinas o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo.

La falta de pago dará derecho al tenedor para exigir del librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y perjuicios que en ningún caso podrá ser inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado.

El corresponsal que hubiere puesto en circulación el cheque de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante de un cheque, y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados y que este le devuelva.

Las acciones contra el Banco emitente son imprescriptibles.

La acción de regreso del portador contra los endosantes y demás obligados, caduca si no se presenta el cheque para su pago dentro de un año a contar de la puesta en circulación o de la fecha del endoso.

Artículo 253. En caso de extravío, sustracción o destrucción de un cheque de viajero antes de la puesta de la segunda firma por el tomador, no se dará lugar al procedimiento de cancelación, pero el tomador tendrá derecho a obtener del librador la devolución del importe del cheque, transcurridos treinta días desde la denuncia hecha por escrito al librador, siempre que el cheque no haya sido presentado al pago dentro de ese plazo por un tenedor legitimado.

Si el extravío, sustracción o destrucción del cheque acaeciere después de que el tomador hubiere puesto la segunda firma, serán aplicables las disposiciones del Artículo 248, concernientes a la cancelación del cheque circular.

CAPÍTULO XVII
De los Cheques con talón para Recibo

Artículo 254. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón que deberá ser firmado por el tenedor al cobrar el título.

Artículo 255. Los cheques con talón para recibo no serán negociables.

CAPÍTULO XVIII
Cheque Fiscal

Artículo 256. En los cheques librados por el Fisco es válida la suscripción mediante la reproducción mecánica de la firma de quien lo hace por el Fisco; la fecha de emisión se podrá indicar abreviadamente en número; y no será necesaria la indicación del lugar de pago y de emisión.

En estos cheques se podrá indicar o no, un plazo especial de validez de los mismos.

CAPÍTULO XIX
Disposiciones Comunes

Artículo 257. En cuanto no sean modificadas por las normas de este Capítulo, serán aplicables a los cheques especiales las disposiciones relativas al cheque ordinario.

TÍTULO V
DEL PROTESTO

Artículo 258. El protesto establece en forma auténtica que un título no ha sido aceptado o pagado total o parcialmente.

El protesto debe hacerse por medio de un Notario.

No será exigida la asistencia de testigos para levantar el protesto.

Artículo 259. El protesto puede hacerse en documento separado; o bien hacerse constar en el título, o sobre el duplicado, o sobre la copia, o, en caso necesario, en la hoja adherida a ellos.

La hoja de prolongación puede agregarse también por el Notario, el cual en todo caso, deberá poner su propio sello sobre la línea de unión.

Si el protesto se hace en documento separado, el Notario debe hacer mención del mismo en el título, o en el duplicado, o en la copia o en la hoja de prolongación, a menos que se haya debido proceder al protesto sin tener la posesión del título. En este caso el documento original del protesto se entregará al portador del título.

Artículo 260. El protesto debe levantarse contra las personas, y en los lugares y direcciones, a quienes debe presentarse el título para su aceptación o para su pago.

Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o domésticos, o con algún vecino.

Si el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto no se puede encontrar, el protesto puede hacerse en cualquier local en el lugar de presentación o pago, a elección del Notario.

Artículo 261. La incapacidad de las personas a las cuales el título debe ser presentado, no dispensa de la obligación de levantar el protesto contra ellas, salvo los casos indicados expresamente por la Ley.

Si la persona a la cual el título debe ser presentado ha muerto, el protesto se levantará igualmente en su nombre, según las reglas anteriores.

Artículo 262. El protesto deberá contener:

1°- La fecha y lugar en que se practica;

2°- El nombre del requirente y de la persona requerida, y el requerimiento hecho;

3°- Las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna; y

4°- La firma del Notario, y la de la persona con quien se entiende el protesto o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere.

En el protesto se deberá expresar, si es del caso, la búsqueda que se hizo del lugar del pago o de la presentación y si estuvo o no presente quien debió aceptar o pagar.

El protesto hecho en documento separado debe contener la transcripción del título.

Para varios títulos, a aceptarse o pagarse por la misma persona en el mismo lugar, se puede levantar protesto en un mismo momento pero por separado.

Artículo 263. El Notario que levante el protesto pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los documentos que redacte, del protesto hecho; expresando el nombre y apellido del requirente y requerido, la naturaleza del título y todos los datos necesarios para su identificación.

De tal razón el Notario pondrá nota en el protesto citando el folio del protocolo, y el número del acta y la hora y fecha de la misma.

TÍTULO VI
Disposiciones Generales

Artículo 264. La presentación de la letra de cambio a la aceptación o al pago y el protesto no pueden hacerse más que en día hábil. Esta disposición es aplicable también al pagaré a la orden y al cheque en lo que corresponda.

En estos títulos no se admiten días de gracia, ni legales ni judiciales.

Artículo 265. A los efectos de la presente Ley, con el término domicilio se entiende el lugar de residencia, y con el término lugar de pago el territorio entero del municipio.

TÍTULO VII
De los Conflictos de Leyes

Artículo 266. La capacidad de una persona para obligarse en la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque se determinará por su ley nacional. Si dicha ley nacional declara competente la ley de otro país, esta última ley será la aplicable.

La persona que sea incapaz, según la ley indicada en el inciso anterior, quedará, sin embargo, válidamente obligada, si otorga la firma en el territorio de un país, con arreglo a cuya legislación la persona habría sido capaz.

Artículo 267. La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, se regirá por las leyes del país en cuyo territorio se hubiere suscrito dicha obligación.

Sin embargo, si las obligaciones suscritas en una letra de cambio, en un pagaré a la orden o en un cheque, no son válidas conforme las disposiciones del inciso anterior, pero sí lo son conforme a la legislación del país en que se suscriba una obligación posterior, la circunstancia de que las primeras obligaciones sean irregulares en cuanto a su forma, no afectará la validez de la obligación posterior.

No obstante, los nicaragüenses quedan en libertad para sujetarse a la forma prescrita por la ley nicaragüense, en las obligaciones que contraigan en materia de letra de cambio, pagaré a la orden y cheque en otro país, respecto a otro nicaragüense, y que deban tener efecto en Nicaragua.

Artículo 268. Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio, del suscriptor de un pagaré a la orden, del librador de un cheque y de las otras personas obligadas en dichos títulos, se determinarán por la ley del país en cuyo territorio se pusieron las firmas.

Artículo 269. Los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio, del pagaré a la orden y del cheque, se determinarán para todos los firmantes, por la ley del lugar de la creación del título.

Asimismo, la ley del lugar de la creación del título determinará si el portador de una letra de cambio adquiere el crédito que ha dado lugar a la emisión del título.

Artículo 270. La ley del país donde la letra de cambio sea pagadera, regulará la cuestión de saber si la aceptación se puede limitar a una parte de la suma o si el portador está obligado a recibir o no, un pago parcial.

Se aplicará la misma regla en cuanto al pago del pagaré a la orden y del cheque.

Artículo 271. La forma y los plazos para la aceptación, para el pago y protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, de pagaré a la orden y de cheque, se regularán por las leyes del país en cuyo territorio se deba levantar el protesto o verificarse el acto de que se trata.

Artículo 272. La ley del país en que el título es pagadero, determinará las regulaciones relativas a la cancelación en caso de extravío, sustracción o destrucción de la letra de cambio, del pagaré a la orden o del cheque.

TÍTULO VIII
De las Cartas de Crédito

Artículo 273. Carta orden de crédito es un documento que da un comerciante en favor de otra persona y contra otro comerciante, para la entrega del dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada y dentro de un plazo señalado expresamente.

Artículo 274. La carta de crédito no puede extenderse ni al portador ni a la orden, sino en favor de determinada persona, la cual está obligada a probar su identidad, si el pagador lo exigiere.

Artículo 275. Una vez entregado al tenedor el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito, o cumplido el plazo que en ella se fija, pierde su validez.

Artículo 276. Las cartas de crédito no se aceptan, ni son protestables, en todo ni en parte; ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas, si no las cumplieren total o parcialmente.

Artículo 277. Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, derecho alguno contra el comerciante que se la dio, sino cuando haya dejado en su poder su importe, lo haya afianzado o sea su acreedor por esa cantidad; pues en estos casos le será responsable de su importe y de los daños y perjuicios causados, a no ser por la quiebra del comerciante a quien haya sido dirigida, siempre que el que firma ignorare tal quiebra en la época en que la entregó.

Artículo 278. Si solamente se cumpliere en una parte la carta de crédito, a esta se aplicarán relativamente las prescripciones anteriores.

Artículo 279. El dador de una carta de crédito queda obligado al pagador por la cantidad que este hubiere entregado en su virtud, siempre que no haya excedido de la fijada en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.

Artículo 280. Si el tenedor de una carta de crédito no ha depositado su importe, no ha afianzado o no es acreedor por él del dador, este puede, en cualquier tiempo, dar contra-orden al pagador.

Artículo 281. El tenedor de una carta de crédito está obligado a cubrir al dador la cantidad que haya percibido, el cambio de dinero si lo hubiere y el interés pactado, o el legal si no existe pacto.

Artículo 282. El tenedor de una carta de crédito que recibiere su importe total o parcial, deberá entregarla al pagador con el recibo correspondiente.

Artículo 283. Si el tenedor no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo que fije, la debe entregar al dador, o en su defecto, una constancia de la persona contra quien iba dirigida; y mientras no lo verifique, tiene la obligación de afianzar o depositar su importe.

Artículo 284. Pueden darse cartas de crédito para que se entreguen al tenedor de mercancías u otros valores; en este caso, las obligaciones respectivas se computarán por el precio de esos valores o mercancías.

TÍTULO IX
DE LOS DEBENTURES O BONOS

De los Debentures o Bonos en General

Artículo 285. Los debentures son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán considerados bienes muebles aun cuando estén garantizados con derechos reales sobre inmuebles.

Artículo 286. Los debentures podrán ser nominativos, a la orden, o al portador, y tendrán igual valor nominal, que será de cien veces, o múltiplos de cien, de la unidad monetaria en que se creen.

Artículo 287. Los debentures podrán crearse en series diferentes; pero, dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo; y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad.

Artículo 288. Los debentures se emitirán por orden de serie. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada.

Artículo 289. Además de lo dispuesto en el Artículo 6°, los títulos deberán contener:

I.- El nombre, el objeto y el domicilio de la sociedad creadora;

II.- El monto del capital social y la parte pagada del mismo; así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse precisamente para proceder a la creación de los debentures;

III.- El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de los debentures;

IV.- La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones;

V.- El tipo de interés;

VI.- La forma de amortización de los títulos;

VII.- La especificación de las garantías especiales que se constituyan; así como los datos de su inscripción en el Registro correspondiente;

VIII.- El lugar, la fecha y el número de la escritura pública de creación; así como el nombre del Notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de dicha escritura en el registro;

IX.- La firma de la persona designada como representante común de los debenturistas.

Artículo 290. No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios sino cuando el interés que produzcan sea superior al seis por ciento anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad.

Artículo 291. El valor total de la emisión o emisiones, no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente al acto de creación; a menos de que los debentures se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital contable podrá ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes.

Artículo 292. La sociedad creadora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación; ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio, su denominación o la nacionalidad que pueda tener, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de debentures.

Artículo 293. La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador público, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en un diario de circulación general en la República donde la sociedad tenga su domicilio.

Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan.

Artículo 294. La creación de los títulos se hará por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora, que hará constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público Mercantil y en los Registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan.

Artículo 295. La escritura pública de creación deberá contener:

I.- Los datos a que se refieren las fracciones I al VII y IX del Artículo 289;

II.- La inserción de los siguientes documentos:

a) Acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos;

b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de los debentures;

c) Acta que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora;

III.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan;

IV.- En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que hayan de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos;

V.- La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y su declaración:

a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales;

b) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;

c) De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice. El representante común realizará los pagos necesarios para el proceso de construcción o adquisición de las obras.

Artículo 296. Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente contendrán los datos a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 297. Los bienes que constituyan la garantía específica deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.

Artículo 298. El representante común actuará como mandatario del conjunto de debenturistas, y representará a estos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros.

Artículo 299. Cada tenedor podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan; pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales.

Artículo 300. Los debenturistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común o por un grupo no menor del 25% del conjunto de debenturistas, computado por capitales.

Artículo 301. La asamblea podrá remover libremente al representante común.

Artículo 302. El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ellas.

Artículo 303. Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los debenturistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.

Artículo 304. Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar si fueren requeridos para ello, a la asamblea de debenturistas.

Artículo 305. Si los títulos fueren redimibles por sorteo, este se celebrará ante Notario Público, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del represente común.

Artículo 306. Los resultados del sorteo deberán publicarse en un diario de circulación general en la República donde tenga su domicilio la sociedad deudora.

Artículo 307. En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación.

Artículo 308. La sociedad deudora deberá depositar en un banco el importe de los títulos sorteados más los intereses causados, a más tardar un día antes del señalado para el pago.

Artículo 309. Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro.

Artículo 310. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago.

Artículo 311. La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora.

Artículo 312. Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se anexarán cupones, los que podrán ser al portador, aun en el caso de que los debentures tengan otra forma de circulación.

Artículo 313. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años; y para el cobro del principal, en diez.

Artículo 314. Sin vigencia.

De los Debentures o Bonos Convertibles en Acciones

Artículo 315. Podrán crearse debentures que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en acciones de la sociedad.

Artículo 316. Los títulos de los debentures convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual sus titulares puedan ejercitar el derecho de conversión, y las bases para la misma.

Artículo 317. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice.

Artículo 318. Los debentures convertibles no podrán colocarse bajo la par.

Artículo 319. El capital social se aumentará, en la medida en que los debentures sean convertidos en acciones. Así deberá prevenirse en la escritura social correspondiente.

Artículo 320. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir los debentures convertibles. La sociedad creadora publicará en un diario de amplia circulación en su domicilio, un aviso participando a los accionistas la creación de los debentures. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción.

De los Debentures o Bonos Bancarios

Artículo 321. La creación de valores bancarios deberá ser autorizada por el Consejo Directivo del Banco Central previo dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 322. Si se constituyeren garantías específicas, los bienes que constituyan la cobertura serán cuidadosamente determinados, y podrán permanecer en poder del banco deudor, quien tendrá, respecto de ellos, el carácter de depositario.

Artículo 323. Si vencieren los títulos-valores que constituyan la cobertura de valores bancarios, el banco deudor los hará efectivos y los sustituirá por otros equivalentes.

Artículo 324. Tratándose de valores bancarios, no será necesaria la designación de representante común de los tenedores, pero estos podrán designarlo en cualquier tiempo.

De las Cédulas Hipotecarias

Artículo 325. Quienes tengan poder de disposición sobre un inmueble o sobre un buque, podrán, por declaración unilateral de voluntad, y con la intervención de un banco especialmente autorizado, constituir créditos hipotecarios sobre dichos bienes, con creación de cédulas hipotecarias que incorporen una parte alícuota del crédito correspondiente. La creación de estos títulos se hará en la forma prescrita para los bonos en general en el Artículo 294 de esta Ley, y la escritura pública respectiva se inscribirá en igual forma que las escrituras de hipoteca común.

Artículo 326. El Banco Hipotecario que intervenga tendrá el carácter de avalista de las cédulas.

Artículo 327. El Banco que intervenga actuará como representante común de los tenedores de cédulas.

Artículo 328. El tenedor de la cédula tendrá acción hipotecaria contra el deudor principal y cambiaria contra el mismo deudor y contra el banco.

Artículo 329. El Banco que intervenga se considerará depositario de las cantidades que los deudores entreguen para el pago de las cédulas.

Artículo 330. No se aplicarán a los debentures o bonos bancarios y cédulas hipotecarias los Artículos 288, 291, 308 y 310 de esta Ley.

TÍTULO X
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 331. Las condiciones y requisitos necesarios para la validez de la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, y de los actos y contratos que a ellos se refieren, anteriores a la vigencia de esta Ley, y los derechos y obligaciones derivados de los mismos, se regirán por la ley vigente a la época en que fueron emitidos, ejecutados o celebrados, aun cuando algunas de las obligaciones hayan sido a sumidas posteriormente.

Artículo 332. A las letras de cambio, pagarés a la orden y cheques emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley serán aplicables las disposiciones de la misma que se refieren a la forma y a los plazos del protesto, y a la cancelación y reposición de los mismos. Les serán aplicables, además, las disposiciones del Artículo 152.

Artículo 333. Los efectos de los actos que sirven para evitar la caducidad o para interrumpir la prescripción de la acción, y que se hayan llevado a cabo antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se regularán por la ley anterior. Si dichos actos se han llevado a cabo, por el contrario, después de la entrada en vigor de la presente Ley, los efectos serán regulados por los Artículos 172 y 218, según el caso, en lo que concierne a la prescripción, salvo la observancia de la ley anterior, por lo que se refiere a la caducidad.

Artículo 334. Deróguense los Artículos 718 y 721 del Código de Comercio y los Títulos XII, XIII, XIV, XV y XVII del mismo Código.

Cuando una ley vigente hiciere referencia a una o varias de las disposiciones derogadas, dicha referencia se entenderá hecha a la disposición equivalente de la presente Ley.

Artículo 335. Esta Ley empezará a regir noventa días después de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., cuatro de Febrero de mil novecientos setenta. Orlando Montenegro Medrano, D. P. César Acevedo Quiroz, D. S. Olga Núñez de Saballos, D. S.

Al Poder Ejecutivo. — Cámara del Senado, Managua, D. N., 2 de Junio de 1971. Cornelio H, Hüeck, S. P. Gustavo Raskosky, S.S. Ernesto Chamorro Pasos, S, S.

Por Tanto: Ejecútese. — Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Fe de Erratas, “Fe de Erratas de Ley General de Títulos Valores publicada en Gacetas Nos. 146/150 de 1971”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 30 de julio de 1971; 2. Decreto Legislativo N°. 620 “Reforma a la Ley General de Títulos Valores”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 12 de abril de 1977; 3. Decreto N°. 35 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, Decreto N°. 35, “Ley del Sistema Nacional de Salud”, publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 4 del 28 de agosto de 1979; 4. Ley N°. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 14 de octubre de 1999; 5. Ley N°. 428, “Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 12 de junio de 2002; 6. Ley N°. 641, “Código Penal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008 respectivamente; 7. Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre del 2009 y 8. Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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