Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

CONCEDER VALIDEZ ACADÉMICA A LOS ESTUDIOS QUE SE HAGAN EN LA ESCUELA MILITAR Y DE CLASE

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 14 de noviembre de 1898

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 629 del 19 de noviembre de 1898

Disposiciones sobre el Ramo de Instrucción Pública

Considerando: que la Dirección del Instituto Central de Varones de Managua, se vio en la necesidad de proponer al Ministerio de Instrucción Pública la rescisión de su contrato y la clausura de tan importante Centro de Enseñanza, á causa de que la indiferencia del elemento escolar llegó á reducir la asistencia al Instituto á número menor de veinte alumnos, para todos los cursos, cifra que tornaba estériles los esfuerzos del Gobierno y el fin propio del Establecimiento, por todo lo cual se permitió la clausura temporal del ya citado Instituto.

Considerando: Que la Secretaría de Guerra y Marina ha fundado una Escuela Militar y de Clases, inaugurada en Managua, el día primero de Enero del año corriente, fundación que ofrece un extenso plan de estudios, al que conviene dar validez ó eficacia académica, principalmente si se atiende ó que en este nuevo Establecimiento se podrán explicar los cursos que la ley determina para el Bachillerato en Ciencias y Letras, “el Bachillerato superior en Ciencias y el grado de Ingeniero Topógrafo, y que las clases no se seguirán exclusivamente por el elemento militar, sino que se explicarán sin distinción en lo docente así para civiles como para militares, razón por la que se dispuso facilitar ad interin á Escuela Militar todo el valioso material científico y los útiles del Instituto Central.

Considerando: que es función propia de Departamento de Instrucción Pública vigilar escrupulosamente la enseñanza en todas sus formas y en todos sus ramos, para que haya moralidad y solidez en los conocimientos adquiridos, así como autenticidad, orden y método en la documentación académica, á fin de que no sean infructuosos los buenos esfuerzos y los recursos invertidos en la enseñanza,
El Presidente de la República,

Decreta:

Art. 1°. — Conceder validez académica á los estudios que se hagan y á los documentos que se creen y expidan en la Escuela Militar y de Clases con sujeción á lo dispuesto por la Ley Fundamental de Instrucción Pública, de 1894, la Ley Reglamentaria de Instrucción Primaria y Secundaria, de 1900, el Decreto de la Secretaría de Guerra, de 8 de Enero del año en curso, y el presente.

Art. 2°. — Disponer que en la Escuela Militar y de Clases practiquen los estudiantes varones los siguientes ejercicios:

a) Los exámenes de asignaturas, de prueba de curso, de todos los planteles de enséñame secundaria en el departamento de Managua.


b) Los exámenes de prueba de asignaturas por suficiencia, en los estudios seguidos en cualquier parte de la República.


c) Los exámenes para optar al grado de Bachiller en Ciencias y Letras de todos los establecimientos de enseñanza en el departamento de Managua.


d) Los exámenes para optar al grado de Bachiller en Ciencias (Físico, Matemáticas ó Químico Naturales), en los estudios seguidos en cualquier parte de la República.


e) Los exámenes para optar al grado de Ingeniero Topógrafo, en los estudios seguidos en cualquier parte de la República.


f) Los exámenes para optar al grado de Maestro de Enseñanza Normal; y para optar por suficiencia al título de Bachiller en Ciencias y Letras en los estudios seguidos en cualquier parte de la República.


Art. 3°. — Disponer que en el Instituto de Señoritas, de esta capital, practiquen las jóvenes estudiantes los siguientes ejercicios:

a) Los exámenes de asignaturas, de prueba de curso, de todos los planteles de enseñanza secundaria en el Departamento de Managua.


b) Los exámenes de prueba de asignaturas por suficiencia, en los estudios seguidos en cualquier parte de la República.


c) Los exámenes para el Bachillerato en Ciencias y Letras; y para el grado de Maestra de Enseñanza Normal, en los estudios seguidos en cualquier parte de la República.


Art. 4°. — Los exámenes que versen sobre las materias de enseñanza primaria, ya en los cursos que se siguen en los planteles de enseñanza oficial del país, y en los establecimientos subvencionados ó ya en lo meramente particulares, se rendirán en las Escuelas Graduadas en el período legal.

Art. 5°. — Los exámenes de prueba de curso de materias comprendidas en el plan de estudios de la enseñanza secundaria, que figuren en el programa de Colegios ó Escuelas especiales, se rendirán también en la Escuela Militar y de Clases.

Art. 6°. — En todos los establecimientos de enseñanza secundaria en los demás departamentos de la República, autorizados legalmente, los exámenes, de prueba de curso solamente se practicarán en los estudiantes que se hubiesen matriculado con nueve meses de anticipación al periodo de exámenes y siempre que hubiesen asistido puntualmente á las clases.

Art. 7°. — Cuando el progreso de los estudiantes determine la necesidad de establecer en la Escuela Militar y de Clases lodos los cursos que integran el plan de estudios para el Bachillerato en Ciencias y Letras, para el Bachillerato en Ciencias (Físicos-Matemáticas y Químico-Naturales), y para la carrera de Ingeniero Topógrafo, el Gobierno dispondrá lo conveniente á ese fin, bastan para ello que la Secretaría de la Escuela Militar manifieste: que han hecho los estudios procedentes y que solicitan los cursos superiores.

Art. 8.° — Para los exámenes por suficiencia, siempre se constituirá Tribunal en la Escuela Militar de orden del Ministerio de Instrucción Pública, aun cuando las asignaturas se expliquen actualmente, si el sustentante exhibe en debida forma la certificación legal de haber sido aprobado en los estudios superiores.

Art. 9°. — Las matrículas ó inscripciones que dan derecho al estudio y al examen de asignaturas ó de cursos, y al examen de grado ó título, se llevarán en Libros Talonarios, en los cuales las dos partes de cada documento contendrán la firma del estudiante, é irán autorizadas con la firma del Secretario y el sello del plantel. Una parte de la matrícula ó inscripción se le dará al interesado para constancia de su derecho, y la otra quedará formado el Libro Matriz para el Archivo.

Art. 10. — En igual forma, es decir, también en Libro Talonario se llevarán las actas de examen, las cuales serán suscritas por los tres individuos que constituyen el Tribunal examinador, debiendo ser necesariamente uno de los firmantes el Profesor de la asignatura. Una parte de este documento se dará al interesado como constancia de su calificación de examen, y la otra quedará formando el Libro matriz de Actas de Examen para el Archivo.

Art. 11. — El día siguiente á la terminación del período hábil para la matrícula en cada curso, se pasará por Secretaría al Ministerio de Instrucción Pública una lista nominal detallada y con su número de orden respectivo de todos los alumnos matriculados. Toda inscripción hecha después queda declarada nula.

Art. 12. — Con vista del informe de Secretaría de todo el expediente formado según ley, y habiendo obtenido la aprobación en los exámenes de grado, el Ministerio de Instrucción Pública extenderá los Títulos ó Diplomas suscritos por el Ministro del ramo y por el Director y el Secretario del plantel.

Art. 13. — Adolecen de absoluta nulidad las certificaciones y todos los diplomas que se extiendan con infracción de esta ley.

Art. 14. — Los cursos en la Escuela Militar y de Clases, quedarán sujetos á lo que dispone el artículo 56 de la Ley Fundamental.

Sin embargo, por haberse inaugurado ese plantel el 1° de Febrero, carecerá de vacaciones en su primer curso, el cual será de un año continuo.


Art. 15. — El presente decreto rige desde su publicación.

Comuníquese— Managua, 14 de Febrero de 1903 — J. S. Zelaya — El Subsecretario de Estado en el Despacho de Instrucción Pública — Román y Reyes.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.