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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Bienestar y Seguridad Social

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DECRETO LEJISLATIVO DE 22 DE MAYO DE 1851, DISPONIENDO QUE LOS HOSPITALES DE LEÓN I GRANADA ESTÉN CADA CUAL DE ELLOS A CARGO DE UNA JUNTA DE CARIDAD

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1, aprobado el 22 de mayo de 1851

Publicado en el Código de la Legislación el 01 de enero de 1864

Decreto legislativo de 22 de mayo de 1851, disponiendo que los hospitales de León y de Granada esten cada cual de ellos a cargo de una Junta de caridad

Art. 1º. Los hospitales de Leon i de Granada estarán, cada cual de ellos, a cargo de una Junta de caridad, compuesta del cura párroco, del síndico de la Municipalidad respectiva, de un médico o cirujano, i de dos vecinos honrados y propietarios del lugar, mayores de veinticinco años, i ciudadanos en ejercicio de sus derechos.

Art. 2º. Las Municipalidades respectivas, dentro de ocho días de publicada esta lei, harán por mayoría de votos, la eleccion del médico o cirujano i de los dos vecinos; i llegada la época de la renovacion de estos individuos, la verificarán con un mes de anticipacion.

Art. 3º. Corresponde a las mismas Municipalidades conocer de las renuncias que hagan los electos, i para que éstas sean admisibles, deberán presentarse dentro de ocho dias de la notificacion, fundados en las causales que escusan de ser municipal, con esclusión de la relativa al médico o cirujano, sin perjuicio de tomar posesion del destino, mientras se resuelve sobre la dimision.

Art. 4º. La duración de los tres individuos elegibles, será de dos años, i la del cura i síndico, la de su cargo. La junta cuidará de que con tiempo se verifique la renovación de sus individuos, quienes podrán ser siempre reelectos sin obligación de continuar.

Art. 5º. Este destino es concejil, i produce exención para otros de igual naturaleza.

Art. 6. El domingo inmediato al día en que se practique la elección, se instalará la Junta de caridad, jurando sus miembros el fiel desempeño de su encargo en manos del Prefecto departamental, o del Alcalde primero por su falta: en lo sucesivo jurarán los entrantes en manos del Presidente.

Art. 7º. En la primera sesión i por mayoría de votos elegirá la junta un Presidente, un VicePresidente i un Secretario, que alternarán a arbitrio de la misma junta.

Art. 8º. Esta junta tendrá sus sesiones ordinarias cada ocho días en la pieza que designe del edificio del hospital.

 Art. 9º. Son obligaciones de la junta: 1ª formar un reglamento interior detallar las funciones de todos sus dependientes: 2ª velar por la buena administración, inversión y conservación de los fondos del hospital: 3ª nombrar para este efecto i bajo su responsabilidad un síndico tesorero, que corra con la inmediata administración de dichos fondos, i cuide del orden interior y económico del hospital: 4ª exigir a este empleado la fianza que estime necesaria en proporción a los fondos: 5ª tomarle cuenta cada tres meses, con la debida justificación: 6ª apremiarlo con multas que no escedan de diez pesos cuando no cumpla con su deber, i removerlo en su caso aun sin espresión de causa: 7ª designarle el honorario que debe gozar: 8ª procurar el aumento de los fondos del hospital, ya sea poniendo a usura que no baje de un cinco, ni esceda de un diez por ciento los sobrantes, ya celebrando otros contratos ventajosos, ya en fin proponiendo al Poder Lejislativo por conducto del Gobierno los planes de arbitrios  que juzgue aceptables: 9ª cuidar del aseo i reparación del edificio i de que los enfermos estén bien asistidos i alimentados, a cuyo efecto practicará visitas semanales al hospital por medio de una comisión que turnará entre sus individuos, la que le dará cuenta de los vicios i defectos que note, sin perjuicio de correjir los que demanden urgente reparo. A estas visitas asistirá precisamente el síndico tesorero, para que dé los informes que se le pidan: 10 nombrar al facultativo que debe asistir a los enfermos del hospital, i cuidar de que se les suministren medicinas i alimentos sanos: 11 velar por la buena conducta de los empleados i demás sirvientes del hospital, evitando que se cometan cualesquiera actos que ofendan a la moral pública: 12 edificar, cuando lo permitan los fondos, hospitales fuera de las poblaciones con la debida separación para los dos sexos, i con las otras comodidades que exige la humanidad doliente, designando la localidad en que deban plantarse: 13 fomentar i desarrollar este ramo importante de beneficencia pública por cuantos medios estén a su alcance.

Art. 10. Estas facultades las usará la junta de caridad con entera independencia de la Municipalidad, estando solamente obligada a dar cuenta al Gobierno cada seis meses con una relación sucinta de los trabajos, con el fin de que éste haga las correcciones, advertencias e indicaciones que crea convenientes.

Art. 11. Los Prefectos respectivos tienen el derecho de inspección sobre estas juntas i deberán visitarlas dos veces cada año, sin perjuicio de las más que a bien tengan.

Art 12. El síndico tesorero no cubrirá recibo ni orden alguna sin que tenga el visto bueno del presidente de la junta.

Art. 13. Tan luego como las juntas de caridad estén instaladas, la Municipalidad por medio del secretario procederá a entregar al de la junta respectiva, los documentos, escrituras, i demás papeles pertenecientes al hospital bajo inventario formal firmado por los dos.

Art. 14. El Gobierno cuidará de que con la posible oportunidad se establezcan hospitales i otras casas de beneficencia pública en las principales poblaciones del Estado, a cuyo efecto podrá proponer al Poder Lejislativo la creación de nuevos fondos.

Art. 15. El S. P. E. queda encargado de emitir los reglamentos convenientes para el mejor orden i arreglo de los hospitales, en conformidad de las disposiciones  de esta ley.
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