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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Infraestructura


DECRETO LEJISLATIVO DE 24 DE FEBRERO DE 1835, MANDANDO RECOMPONER EL CAMINO QUE VÁ DE LA VILLA DE RIVAS AL PARTIDO DE NICOYA.

DECRETO LEGISLATIVO N°. 3, aprobado el 24 de febrero de 1835

Publicado en El Código de la Legislación de la Republica de Nicaragua el 01 de enero de 1864

LEI 3.

Decreto Lejislativo de 24 de febrero de 1835, mandando recomponer el camino que vá de la villa de Rivas al partido de Nicoya

La Asamblea Lejislativa del Estado de Nicaragua:

Considerando que el único camino que hai para traficar de este Estado al de Costa Rica. se halla gravemente fragoso, i que es urjente su composion para mantener i facilitar las relaciones de comercio, amistad i reciprocidad i que es necesario dar providencias enérjicas para conseguirlo,

DECRETA:

Art.1.° Se compondrá el camino que vá de la villa de Rivas de Nicaragua al partido de Nicoya, hasta el río llamado de la Flor.

Art. 2.° Para facilitarlo se hará un empréstito forzoso de la cantidad necesaria a cuatro capitalistas de los mas cómodos de aquel departamento a juicio de la municipalidad de su cabecera.

Art. 3.° Para indemnizar el capital prestado, se cobrará medio por cada animal de cualquiera especie, sea con carga o sin ella, que entre o salga por el punto de Iscamequita no teniendo que pagar ningun derecho las personas.

Art. 4.° Su compostura se hará por contrata bajo las seguridades i economía posibles por el Jefe político del departamento, asociado de uno de los prestamistas.

Art. 5.° Esta exaccion la hará el cabo de la guardia puesta al celo del tabaco clandestino en el punto de Iscamequita desde el día en que se promulgue el presente decreto, i si esta no la hubiere, se pondrá graduándola el Jefe político departamental, i se pagará del mismo fondo.

Art.6.° El exactor llevará un rejistro individual de cuanto recaude, i cada quince días entregará el resultado al Jefe político del departamento, i este cubrirá a prorata a los prestamistas de su capital, i de un cinco por ciento de premio, teniendo un real en cada peso la guardia si fuere la del tabaco la que colectare.

Art. 7.° El Gobierno por medio del jefe de aquel departamento ejecutará este decreto, conminándolo con las penas que establecen las leyes, si dentro de quince dias no hubiere puesto en planta la recomposicion que se espresa.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado
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