(REFORMA DEL ACUERDO INE N°. 9-96)
ACUERDO N°. 9-96, Aprobado el 6 de Septiembre de 1996
Publicado en el Marco Regulatorio del Instituto Nicaragüense de Ente Regulador, de 6 de Septiembre de 1996
JOSE LEY LAU. Ministro Director del instituto Nicaragüense de Energía (INE) en uso de las facultades que le confieren los artículos 3 y 7 del Decreto No. 87. Ley Orgánica del INE del 23 de Mayo de 1985 y sus Reformas y, el artículo 7 literal f) del Decreto No. 56-94 del 20 de Diciembre de 1994.
CONSIDERANDO
Que a fin de implementar el Acuerdo 9-96 en armonía con los participantes de la cadena de suministro de hidrocarburos en el país se hace necesario Reformar dicho Acuerdo
ACUERDA
Reformar el Acuerdo 9-96 del primero de julio de este año el que ya reformado se leerá así:
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Energía velar por la calidad de los combustibles que se distribuyen en el país, así como asegurar que el consumidor de los mismos reciba la cantidad exacta del producto por el que paga.
ACUERDA
PRIMERO:
Establecer el galón americano como unidad de medida del volumen de combustibles líquidos despachado por medio de los surtidores de las Estaciones de Servicios (Gasolineras).
SEGUNDO:
Los surtidores de las Estaciones de Servicio deben estar calibrados de tal manera que los volúmenes de combustibles líquidos despachados no excederán una rango de variación de -5 pulg³ (menos cinco pulgadas cúbicas) y +5 pulg³ ( más cinco pulgadas cúbicas) sobre un volumen fijo de 5 (cinco) galones, equivalentes a 1.155 pulg³ (un mil ciento cincuenta y cinco pulgadas cúbicas).
TERCERO:
A fin de implementar las obligaciones contenidas en la cláusula anterior, todos los titulares de licencias de comercialización minorista de productos derivados del petróleo deberán tomar las medidas necesarias para calibrar sus surtidores al rango de variación definido anteriormente en un plazo máximo de 30 (treinta) días, contados a partir de la notificación del presente Acuerdo.
CUARTO:
Una vez comprobado que alguno de los surtidores de la Estación de Servicios está entregando volúmenes de producto menores a los establecido en la Cláusula Segunda del presente Acuerdo y sin perjuicio de las multas y sanciones establecidas en el presente acuerdo, se procederá de la siguiente manera:
1. El surtidor afectado, será aislado con cinta adhesiva por los inspectores del INE, a la vez se le instalará una tarjeta indicando las causas por las cuales saldrá temporalmente de operación.
2. La cinta adhesiva será retirada del surtidor una vez que la Estación de Servicios en presencia del Inspector del INE proceda a realizar la corrección del volumen a despachar.
Solamente los Inspectores de INE están autorizados a retirar la cinta adhesiva del surtidor y es el que autorizará nuevamente la operación de la Estación de Servicio.
QUINTO:
El incumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda de este acuerdo será sancionado de la forma siguiente:
1. La primera vez una amonestación por escrito y el aislamiento temporal del surtidor afectado hasta que a éste le sea corregida y puesta a operar previa verificación del Inspector autorizado del INE.
2. La reincidencia se sancionará con el aislamiento del surtidor y una multa del 1 % (uno por ciento) sobre el valor de la venta del mes anterior, del producto en que se cometió la infracción.
3. En caso de segunda reincidencia, aislamiento del surtidor y una multa del 2% (dos por ciento) sobre las ventas del mes anterior, del producto en que se cometió la infracción.
4. En caso de tercera reincidencia 3% (tres por ciento sobre el valor de las ventas del mes anterior del producto en que se cometió la infracción y cierre temporal de la estación de servicios por 3 (tres) días.
5. En caso de cuarta reincidencia, cierre definitivo.
El detallista y/o petrolera están obligados a facilitar la información necesaria que permita calcular el valor de las ventas mensuales a fin de estimar el monto de la multa.
Una vez notificado el detallista y/o petrolera sobre la aplicación de una multa por el inspector del INE. ésta deberá ser pagada en el término de 48 horas.
En todo caso, el infractor tendrá un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación para demostrar que las causas que provocaron el desajuste fue producto de un desperfecto mecánico del surtidor ajeno a la intervención de personal de la Estación de Servicios o de la empresa petrolera responsable. En este caso se suspenden las sanciones impuestas.
SEXTO:
En el caso de una tercera reincidencia, al momento de la inspección el Inspector del INE notificará en el mismo acto, el cierre temporal de la Estación de Servicios, la que solamente podrá ser autorizada a funcionar nuevamente hasta que el titular de la licencia haya efectuado las correcciones correspondientes y cancelada la multa impuesta.
SEPTIMO:
En el caso de una cuarta reincidencia al momento de la inspección el Inspector del INE procederá conforme el punto anterior y la Dirección General de Hidrocarburos notificará, por escrito y dentro las siguientes veinticuatro horas hábiles al titular de la licencia el cierre definitivo de la Estación de Servicios.
OCTAVO:
Se orienta a la Dirección General de Hidrocarburos del Instituto Nicaragüense de Energía, hacer del conocimiento de las empresas comercializadoras de los productos derivados del petróleo, el presente Acuerdo para su implementación. Así mismo, se le orienta a efectuar el control y fiscalización necesaria e imponer las sanciones establecidas.
Dado en la ciudad de Managua a los seis días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.- Notifíquese.
JOSE LEY LAU
MINISTRO DIRECTOR
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA