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DECRETO N°. 409 QUE ESTABLECE UN SUBSIDIO PARA LOS ALGODONEROS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 409, aprobado el 04 de marzo de 1959
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 13 de marzo de 1959
Decreto N°. 409 que establece un Subsidio para los Algodoneros
“El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
PODER LEGISLATIVO
República de Nicaragua
DECRETO N° 409
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua.
Decretan:
Arto. 1°- Establécese un subsidio en favor de los productores de algodón para la cosecha 1958-1959 y en favor de los cosecheros de ese mismo producto que participaron en el pool algodonero, cosecha 1957-1958, y sólo por lo que hace a la existencia de algodón no vendido al uno de Enero del año en curso. El subsidio de la referencia será de Cien Córdobas (C$ 100.00), por manzana de algodón sembrada para la cosecha 1958-1959, y de Nueve Córdobas (C$ 9.00) por quintal oro para los que participaron en el referido pool. Dicho subsidio no podrá exceder en total de la suma de Trece Millones Cuatrocientos Mil Córdobas (C$ 13,400.000.00), y el Estado lo entregará en la forma, condiciones, manera y tiempo que el Poder Ejecutivo determinará por decreto general.
Arto. 2°- Para hacer frente al subsidio o erogación a que se refiere el artículo anterior, adiciónase en la suma de Trece Millones Cuatrocientos Mil Córdobas (C$ 13,400.000.00), los gastos previstos en el actual Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, para lo cual se crea dentro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, División Administrativa 0711 -Partida 1107- Rubro Primario Subvenciones y Contribuciones, un Rubro Secundario que se denominará “99- Otras Contribuciones, (Subsidio para los productores de Algodón), con dotación de Trece Millones Cuatrocientos Mil Córdobas (C$ 13,400.000.00).
Arto. 3°- Derógase el Decreto Legislativo N° 16 de 11 de Octubre de 1950 publicado en La Gaceta N° 228 de ese mismo mes y año. Pero para la cosecha 1958-1959 el monto de lo que debiera producir ese impuesto será retenido por el Poder Ejecutivo para devolverlo en beneficio del productor conforme las reglas que se especificarán en el Reglamento que se dicte al respecto. Esta evolución se hará directamente al productor.
Arto. 4°- Salvo lo establecido en el párrafo segundo de este artículo, los bancos autorizados liquidarán al tipo de siete córdobas por un dólar de los Estados Unidos de América (C$ 7 x US$ 1), todas las operaciones de compras de divisas provenientes de exportaciones visibles. Esta disposición deroga cualquier otra que se le oponga y no afecta las comisiones bancarias y timbres fiscales que se cobren al respecto.
Por lo que hace a la cosecha de algodón 1958-1959, el valor de las divisas provenientes de la exportación de la semilla de este producto, se liquidará al exportador al tipo de C$ 6.60 x US$ 1 y la diferencia cambiaria de cuarenta centavos por cada dólar, se autoriza al Ministerio de Hacienda para retenerla y distribuirla a cada dólar, se autoriza al Ministerio de Hacienda para retenerla y distribuirla a cada dólar, se autoriza al Ministerio de Hacienda para retenerla y distribuirla a cada productor en la forma, tiempo y manera que el Poder Ejecutivo determinará por decreto general. Para entregar dicha diferencia no será necesario esperar que se exporte toda esa semilla, sino que el Ministerio de Hacienda, si lo estima a bien, podrá hacer un cálculo aproximado para llevar a efecto la distribución correspondiente.
Arto. 5°- Elévanse del cinco a siete por ciento, sobre el valor de la mercadería, los honorarios por servicios consulares en las visas que los cónsules extiendan o deban extender con motivo de artículos que se exporten a Nicaragua.
Arto. 6°- El artículo precedente afecta sin excepción alguna toda factura de importación de mercaderías de cualquier clase, salvo los objetos comprendidos en el artículo 17 del Código Arancelario de Importaciones y los mencionados en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Estímulo y Protección Industrial, así como las exenciones legales a que de lugar la aplicación del artículo 73 de la Ley Especial Sobre la Exploración y Exploración de Petróleos.
Arto. 7°- Con excepción de los diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Nicaragua y de los funcionarios que conforme convenios internacionales gocen de tratamiento similar al de los diplomáticos, toda persona que por vía aérea inicia en Nicaragua un viaje hacia el exterior de la República, con regreso o sin regreso al país, pagará un impuesto del 6% sobre el valor del pasaje pagado a la empresa área emisora del boleto, por el total de la ruta que ha de recorrerse con éste. El impuesto se calculará sobre el valor correspondiente al día en que el viaje fuere iniciado aun cuando no se realizare en su totalidad, y se liquidará y cobrará en moneda nacional sobre el valor del pasaje en córdobas o reducido a córdobas al tipo de cambio oficial si el pasaje se hubiere vendido en moneda extranjera.
De este impuesto quedarán exentos los pasajes de las personas que viajen con pasaporte diplomático y de los estudiantes universitarios y de escuelas técnicas, así como los pasajes de los delegados de sindicatos, corporaciones y demás entidades obreras reconocidas por la ley y cuerpos de boy scouts que fueren en misión oficial al exterior.
Arto. 8°- Las empresas aéreas que por sí mismas o por medio de sus agentes vendieren o entregaren el boleto de viaje, estarán obligadas con responsabilidad solidaria a cobrar y retener el monto del impuesto mencionado en el artículo anterior.
Arto. 9°- El total colectado o que debió colectarse por el impuesto de cada mes, deberá ser enterado en la Administración de Rentas de Managua, por cada empresa aérea en los primeros quince días del mes subsiguiente. Al entero se acompañará un informe en triplicado que contendrá la lista de pasajes vendidos o entregados y su respectivo valor. Una de las copias de este informe será para la Dirección General de Ingresos, otra para la Administración de Rentas y la tercera se devolverá a la empresa, debidamente sellada y rubricada por el Administrador Rentas.
Arto. 10.- Será también obligación de dichas empresas aéreas suministrar toda la información que, a juicio de la Dirección General de Ingresos, sea necesaria para justificar el informe mencionado en el artículo precedente.
Arto. 11.- Por falta del informe y pago oportuno a que se refiere el artículo 9, las empresas aludidas incurrirán en una multa igual al doble de la suma adeudada más el pago de cincuenta Córdobas (C$ 50.00), por cada día que dejaren de informar y pagar, de conformidad con esta Ley.
Arto. 12.- El Párrafo primero del artículo 6 de la Ley Creadora del IR, se leerá así: “Se excepcionan de lo dispuesto en el artículo 3° las sociedades colectivas, en comandita simple o cooperativa, sean estas comerciales o civiles y las comunidades, siempre que el activo circulante no exceda de Doscientos Mil Córdobas (C$ 200,00.00) a las cuales no se les aplicará este impuesto como personas jurídicas diferentes de los socios que las componen y cada uno de estos socios, para liquidar particularmente el tributo aquí establecido, agregará a su renta personal las ganancias netas de la sociedad o comunidad en su caso, obtenidas durante el año gravable".
Arto. 13.- El inciso a) del artículo 5a de la Ley Complementaria y Reglamentaria del IR, se leerá así:
"La frase "activo circulante" empleada por el artículo 6° IR, solamente será aplicable a negocios que por su índole, manejan un capital susceptible de evolución constante, sin poseer bienes raíces u otros activos fijos. Para negocios que no tengan esas características, se tomará como base para establecer el límite de Doscientos Mil Córdobas (C$ 200,000.00), el capital invertido en la sociedad o comunidad, agregando además en su caso, el activo circulante''.
Arto. 14°- El artículo 13 de la Ley Creadora del IR, se leerá así:
“Arto. 13.- Para los efectos de esta ley la renta producida por toda deuda e dinero se estimará al tipo máximo de interés permitido por la ley, salvo cuando hubiere indicios de que el tipo de interés cobrado fuere mayor del máximo permitido por la ley, en cuyo caso la Dirección liquidará la renta producida por el adeudo en términos de igualdad con el tipo que apareciere como efectivamente cobrado al deudor, y a falta de esos datos, al tipo del uno y medio por ciento mensual.
Se consideran indicios reveladores de cobro de interés mayor del tipo legal, los siguientes:
a) Cuando el documento de adeudo no fuese mostrado a la Dirección, a su requerimiento;
b) Cuando en el documento de adeudo se consignare el total de lo que debe pagarse al vencimiento del plazo, sin indicación de tipo de interés o se declare que el préstamo es gratuito;
c) Cuando se establecieren o recibieren cuotas fijas de pago periódico durante el plazo, como abonos al total de lo debido;
d) Cuando apareciere que el deudor pagó intereses por adelantado.
e) Cuando la indicación del monto del principal debido revelare que se ha hecho un ajuste de cantidades para hacerlas aparecer dentro de los límites legales y el acreedor no pudiere establecer satisfactoriamente a la Dirección que la cantidad expresada en el documento representa la suma en efectivo realmente entregada al deudor.
En caso de prórroga la Dirección estimará que el crédito devenga el interés original; igual regla se seguirá para el caso de mora, salvo que se pruebe otro tipo de interés.
Se exceptúan de las disposiciones anteriores las instituciones bancarias legalmente autorizadas a quienes se estimará dicha renta de acuerdo con lo que hubiesen pactado, y a falta de pacto, conforme lo preceptúan las leyes comunes.
Arto. 15.- El párrafo final del inciso b) del artículo 15 IR, se leerá así:
"b) Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los dos párrafos anteriores, será necesario, en su caso, que el contribuyente haga constar en su declaración el nombre del que recibió el pago, el monto de éste, el lugar donde prestó el servicio y los recibos correspondientes en su caso. Sin embargo, no serán deducibles las sumas que se paguen o acrediten en cualquiera de los casos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando tales pagos o créditos se hayan hecho en favor de cualquier; persona no domiciliada en Nicaragua, a menos que el contribuyente haya retenido y pagado el impuesto sobre dicha suma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley''.
Arto. 16.- El inciso 11) del artículo 15 IR, se leerá así:
"11) El monto de la reinversión de sus utilidades que haga el contribuyente en terrenos de su propiedad durante el año gravable, en el desmonte o destronque de nuevas tierras para el cultivo, en la conservación del suelo, en obras permanentes de regadío o en otras inversiones fijas nuevas destinadas exclusivamente, es decir, por sí mismos, a aumentar la producción agropecuaria, siempre que por estas inversiones no se autoricen cuotas de depreciación o se acepten gastos para reponerlas hasta en total a título de reparación.
También se otorgará, reinversión de utilidades deducible a los incrementos de fábrica que, debidamente planeada y aprobada, se hagan en los planteles industriales con el objeto directo de aumentar la producción de los artículos que se manufacturan y originan en dicha fábrica. Se exceptúan de esta disposición, las industrias que la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial favorece con exención de impuesto sobre la renta, en todo lo que se refiera a reinversiones con motivo de mejoras hechas para instalarse.
Arto. 17.- El inciso j) del artículo 12 de la Ley Complementaria y Reglamentaria del IR, se leerá así:
"j) para que sea deducible el monto de reinversión de utilidades a que hace referencia el inciso 11) del artículo ,15 IR, será necesario que en el período gravable anterior haya tenido el contribuyente una renta imponible igual o ·superior al monto de las reinversiones, de lo contrario no se podrá conceder deducción que exceda de ese monto porque el exceso seria inversión de capital y no de utilidades. Para establecer el monto de la reinversión y decretar su deducción, el interesado antes de iniciar los trabajos en el período gravable respectivo, presentará solicitud al Ministerio de Hacienda, acompañando boleta de estar solvente con el Fisco y exponiendo en detalle las mejoras que desea hacer en terrenos o planteles industriales de su propiedad y el valor de ellas. El Ministerio, si se acompaña la boleta mencionada en la fecha correspondiente, sí las mejoras y ampliaciones son de las contempladas en el expresado inciso 11) del artículo 15 IR, ordenará una inspección a costa del interesado, para conocer por informes, la propiedad, plantel y lugar en que se desean hacer los trabajo o ampliaciones en todos sus pormenores, inclusive la conveniencia de ellos desde todo punto de vista, y para que se justiprecie el valor de las obras que se desean hacer. Si como resultado de la inspección, se emite dictaminen favorable a la conveniencia de la reinversión, y si desde el punto de vista económico para el país está de acuerdo con esta conveniencia el Ministerio de Hacienda (y el de Economía en caso de planteles industriales), aprobará la reinversión deducible que se le solicita; pero dicha deducción no se hará efectiva sino desde que las obras planeadas se ejecuten en su totalidad y se determine el costo de ellas, lo cual constatará el Ministerio de Hacienda por los medios que estime a bien, emitiendo después la resolución correspondiente.
Las anteriores solicitudes pueden hacerse en forma de planes anuales de obras que estén sujetas a complementarse en determinado número de períodos gravables, en cuyo caso el monto de las reinversiones deducibles no podrá exceder de la suma de las rentas imponibles correspondientes a tantos períodos gravables anteriores, como años se necesitaron para llevar a efecto la reinversión.
Cuando al decretarse una reinversión deducible, la mejora nueva que se instala además de atender al aumento de producción sustituye las funciones llenadas por otra maquinaria o bien ya instalada, se deducirá del monto de la reinversión deducible el valor de las reservas acumuladas para reponer la maquinaria o bien sustituido, más el valor residual de dicha maquinaria o bien. Igual deducción se hará cuando en situación semejante a la que se acaba de describir, se hubiesen percibido seguros por cualquier destrucción de la maquinaria o bien que se sustituye.
Arto. 18.- La tarifa a que se refiere el artículo 21 de la Ley Creadora del IR, se leerá de la manera siguiente:
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“El impuesto que cada contribuyente debe de pagar conforme su reta imponible, consistirá en la suma de las cantidades arrojen los porcentajes correspondientes a todos los excesos de acuerdo con la tarifa del artículo 21 IR. Ejemplo: Una renta imponible de C$ 500.000.00 pagará, por los primeros C$ 40,000.00 el 4% o sean C$ 1,600.00; por los C$ 20,000.00 siguientes, el 5% o sean C$ 1,000.00; por los C$ 10,000.00 siguientes, el 6% o sean C$ 600.00; por los C$ 10,000.00; siguientes, el 7% o sean C$ 700.00; por los C$ 10,000.00 siguientes, el 9% o sean C$ 900.00; por los C$ 25,000.00 siguientes, el 10% o sean C$ 2,500.00; por los C$ 25,000.00 siguientes el 11% o sean C$ 2,750.00; por los 25,000.00 siguientes el 12% o sean C$ 3,000.00; por los C$ 25,000.00 siguientes, el 13% o sean C$ 3,150.00; por los C$ 50,000.00 siguientes, el 14% o sean C$ 7,000.00; por los C$ 50,000.00 siguientes, el 15% o sean C$ 50,000.00 siguientes, el 15% o sean C$ 7,500.00; por los C$ 50,000.00 siguientes, el 16% o sean C$ 8,000.00; por los C$ 50,000.00 siguientes, el 19% o sean C$ 9,500.00. Suman las cantidades que arrojan los anteriores porcentajes C$ 66,600.00 que es el IR que debe pagar una renta imponible de C$ 500,000.00.
Arto. 20.- El artículo 23 IR agrégase un último párrafo que dirá así:
“No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevados a efecto por personas que se irán del país, la Dirección exigirá declaración y pago de impuesto sin sujetarse a los tiempos y períodos establecidos en las reglas generales y podrá valerse de todos los medios de que dispone para hacer efectivas sus determinaciones”.
Arto. 21.- El artículo 58 IR, se leerá así;
“Toda persona natural o jurídica, funcionario o entidad estatal, sin excepción alguna está en la obligación de suministrar a la Dirección General de Ingresos todos los datos o informaciones que esta oficina le pida y que a su juicio sean necesarias para la investigación, determinación y recaudación del IR. La mencionada oficina tendrá autoridad para verificar ante las personas y entidades referidas, la veracidad de esos informes. Las personas naturales o jurídicas que dejaren pasar quince días sin remitir el informe expresado, incurrirán cada vez que se haga ese requerimiento y dejen pasar los días mencionados en la multa a que se refiere el artículo 47 IR. Si fueren las entidades estatales las que se negaren a emitir el informe, la Dirección de Ingresos ocurrirá de queja ante el superior respectivo”.
Arto. 22.- La multa a que se refiere el párrafo primero del artículo 45 de la Ley Creadora del IR, será hasta diez tantos el valor de la contribución tratada de evadir. Y la que se refiere en el último párrafo de dicho artículo, será hasta quince tantos el valor del impuesto evadido.
Arto. 23.- El artículo 8° del Decreto Complementario y Reglamentario del IR, se le agrega un párrafo que se leerá así:
“No obstante la preceptuado en el párrafo anterior, en las negociaciones al crédito de compraventa de mercaderías y productos, se considerará la renta como percibida desde la época en que se hizo la negociación”.
Arto. 24.- Al artículo 53 del Decreto Complementario y Reglamentario del IR, se le agregan los siguientes párrafos los cuales se leerán así:
“Los libros de contabilidad a que se refiere el párrafo primero de este artículo y que se abrieren a partir del uno de Febrero de 1959, además de llevarse al respectivo Registrador de la Propiedad para los efectos del Código de Comercio, deberán ser presentados a la Dirección General de Ingresos, o a la correspondiente oficina departamental, para ser anotada su presentación en un registro especial que al efecto abrirán dichas oficinas. A cada libro se le sellarán todos sus folios y le será escrita una razón fechada en que se expresará el número de folios, el nombre de la persona a quién pertenecen y, previa manifestación del interesado o su representante legal si se trata del primer libro o juego de libros de contabilidad.
En caso de haber tenido antes otro u otros, el interesado deberá presentarlo para dar fé de que están terminados y con la razón de cierre correspondiente.
Por el servicio a que se refiere el párrafo anterior, pagará el interesado la suma de DIEZ CÓRDOBAS (C$ 10.00) en la Administración de Rentas respectiva por medio de boleta única de entero, la cual deberá ser presentada al solicitarse la anotación registral en la correspondiente oficina del IR.
La falta del registro a que se refiere el párrafo pre-anterior, hará conceptuar que el contribuyente no lleva libros para efectos del Arto. 46 IR.
Arto. 25.- La tarifa a que se refiere el Arto. 17. de esta Ley, comenzará a aplicarse en la liquidación del IR del período gravable que principiará el uno de Julio de 1958 y terminará el 30 de Junio de 1959.
A las personas a quienes la Dirección les hubiese concedido un período fiscal y que por consiguiente el período gravable de ellas va a estar comprendido por las dos tarifas, se les liquidará el impuesto de acuerdo con la regla siguiente: Se hará el cálculo del Impuesto aplicando a la renta neta del contribuyente una y otra tarifa – se establecerá la diferencia entre ambos cálculos- el doceavo de esta diferencia se multiplicará- por el número de meses que el año fiscal del contribuyente esté comprendido por la nueva tarifa y ese producto se agregará al IR que debería pagar dicho contribuyente liquidado por todo el año fiscal especial, conforme la tarifa anterior.
Las personas con período especial, deberán cancelar el impuesto, ya liquidado como se estableció en el párrafo anterior, conforme las reglas generales, y si ya hubiesen cancelado la primera cuota de impuesto correspondiente al último periodo gravable, estarán obligadas a pagar el saldo adicional causado por la nueva tarifa al hacer el entero de su segunda cuota; y en caso hubiese enterado el total de dicho impuesto, deberán pagar la referida suma adicional a más tardar en la época en que estarían obligados a cancelar la segunda cuota.
Arto. 26.- Modificanse los derechos aduaneros de las siguientes sup-partidas e incisos del Código Arancelario de Importaciones Así:
Nota Aclaratoria: Ver Tabla de Listas Arancelarias al final de la Norma, en archivo PDF.
Arto. 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contrate con el Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión, y de conformidad con el Arto. 124 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, un crédito hasta por el monto máximo de Veinte Millones de Córdobas (C$ 20,000.000.00) al tipo del 4% anual y con vencimiento no más allá del 30 de Junio de 1960, el cual se amortizará en forma acelerada y se usará por el Ministerio de Hacienda exclusivamente para hacer frente a la erogación o subsidio a que se refieren los Artos. 1° y 2° de esta Ley, para reponer los Ingresos presupuestos que se dejarán de percibir con motivo de lo estipulado en los Artos. 3° y 4° de esta misma Ley, o para atender cualquier descenso en el monto de los otros tributos que se calculan y que respaldan las erogaciones del segundo semestre del presupuesto 1958-1959.
Arto. 28.- El Arto. 83 del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República 1958-1959, se leerá así:
“Arto. 83.- Por haberse liquidado el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República 1957-1958 con sólo un déficit de C$ 5,563.857.18 en vez de C$ 8,731,700.00 que se calculó en el Presupuesto General 1958-1959, el Rubro Varios “Partida de Nivelación” que figura en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá ser elevado por medio de Decreto del Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda hasta la suma de C$ 3,167.842.82, que representa el déficit calculado y la liquidación definitiva del Presupuesto 1957-1958.
Arto. 29.- La presente Ley deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial y principiará a regir desde dicha publicación en todo aquello en que ella misma no preceptúe una vigencia especial, para ciertas situaciones.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 4 de Marzo de 1959.- Aurelio Montenegro, D. P.- Salvador Castillo, D. S.- Fernando Medina, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 5 de Marzo de 1959.- (f) Leonardo Somarriba, S. P.- (f) Pablo Rener, S. S.- (f) Carlos Rivers Delgadillo, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 11 de Marzo de 1959.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Karl J. C, H. Hüeck, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.