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Sin Vigencia
DECRETO SOBRE EL ARTO. 23 DE LA LEY DE DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 8, aprobado el 11 de septiembre de 1947
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 16 de septiembre de 1947
El Presidente de la República
a sus habitantes
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 8
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
En Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
Decreta:
Único: - La última parte del Artículo 23 de la Ley de Difusión del Pensamiento se interpreta así: "Cuando la Secretaría de Gobernación tenga que actuar de acuerdo con su criterio con el fin de reprimir lo que ese Artículo prohíbe, tomará las medidas que a su juicio sean conducentes. En los cuatro primeros casos procederá de oficio, y a petición del interesado en cuanto a los últimos".
Esta Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. --Managua, D. N., septiembre 11 de 1947. — F. Baltodano C., Presidente. - Mariano Valle Q., 1º. Secretario. — M. F. Zurita, 2º. Secretario.
Por Tanto:
Publíquese. — Casa Presidencial. — Managua, D. N., doce de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete. — V. M. ROMAN, Presidente de la República. — Benj. Vidaurre, Ministro de la Gobernación.