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ESTABLECIMIENTO DE SOCIEDADES ECONÓMICAS DE AMANTES DEL PAÍS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 18 de agosto de 1843
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 8 del 26 de agosto de 1843
Establecimiento de sociedades económicas de amantes del país
Obsequiando la Ljislatura de 1842, el voto público pronunciado de mil manera en solicitud de mejoras sobre los principales ramos que forman la riqueza del Estado, emitió la Ley de 2 de Mayo, en suyo artículo 1° autoriza el Gobierno para que ecaitando el patriotismo de las personas de conocimientos en agricultura, arte, comercio y minería, forme gremios en los departamentos para que otros promuevan por medio de las autoridades locales, el adelantamiento en cada uno de los ramos, debiendo el mismo Gobierno darles los reglamentos del caso, y remover los obstáculos con calidad de dar cuenta á las Cámaras al abrir sus … Nos complacemos en los sentimientos de armar público que han movido una empresa que debe contribuir en sumo grado á fomentar y mejorar éstos ramos nacionales en Nicaragua, y sus habitantes todos comenzarán á ganar … de la benéfica influencia del Gobierno que rije ene l día sus destinos. La autoridad soberana, dice un Escritor, solo se ha establecido para el bien común de los ciudadanos y sería un absurdo pesando á manos de un Sezado ó de un M… Trimu Bec de…. Que la aplicación de un Principe al Gobierno de un estado durante una hora solamente, se mas útil, ó importante que culto que rinda a Dios y las oraciones que haría en toda su vida. Consecuente á éstos principios el S. D. y observando que después de un año de emitida aquella disposición no ha tenido efecto alguna, tuve á bien dictar el decreto que insertamos.
Ministerio general del Gobierno Supremo del Estado de Nicaragua
Sr. Prefecto del departamento de
El S. P. E. se ha servido dirijirme al … siguiente.
El Director Supremo del Estado de Nicaragua
Considerando que las miras benéficas del Lejislador de 1842 consignadas en el decreto de 2 de mayo sobre establecer en el Estado gremios que promuevan el adelatamiento en cada uno de los ramos de agricultura, arte, comercio y minería, deben producir las importantes mejoras que se apetecen puesto que es el medio con que los demás Pueblos cultos han llegado á un grado de riqueza y prosperidad envidiables, y descanzando en los informes de la comisión que se nombró con el objeto de iniciar los preliminares del reglamento, bajo cuyas bases han de rejirse aquellas sociedades conforme lo dispone el referido decreto; en cumplimiento de su artículo 1° ha tenido á bien decretar el siguiente reglamento.
CAPÍTULO 1
De la organización de las sociedades económicas de amantes del país.
Art 1° En cada uno de los departamento habrá una Junta compuesta de tres individuos que se denominarán sociedades económicas de amantes del país.
Art. 2° Dichos individuos serán nombrados por el Gobierno, la primera vez, y en lo sucesivo por ellas mismas en el mes de Noviembre de cada año para que lo subrogue en el siguiente.
Art. 3° Los primeros nombramientos serán comunicados al Prefecto respectivo, quien convocará á los nombrados para que en juntas que presidirá el mismo Prefecto digan si aceptan; y en caso de renuncia de alguno de ellos ó de todos; nombren á otros precisamente del vecindario del Pueblo de la cabecera del Departamento.
Art. 4° La propia junta tan luego que se organice nombrará el número de miembros titulares que se parezca; con tal que no bajen de uno por cada di… del Departamento res…. Éstos y los individuos de la junta se determinaran miembros de las sociedades económicas de amigos del país.
Art. 5° Estos primeros nombramientos no impiden hacerlos de otros individuos en todo tiempo.
Art. 6° Los miembros de las sociedades …tienen siento en cualquiera de las juntas … y suplirán las faltas acciones de los individuos de las juntas.
CAPÍTULO 2
De los deberes de las juntas y de las obligaciones de los miembros de las sociedades
Art. 7° Las Juntas serán convocadas por el Prefecto respectivo para reunirse precisamente un día de cada mes que ellas señalen; sin perjuicio de hacerlo en los más que crean necesarios.
Art. 8° Su objeto será 1° el de estimular, dirijir y propagar los estudios y métodos prácticos para mejorar el cultivo de las tierras y más de ganados, protejer la formación y conservación de bosques y plantíos; la aclimatación de los árboles, plantas &c, ya sea trasplantándolas de un punto á otro del termino ó importándolas del extranjero; empleará su influjo ó conocimiento, según lo permitan las consecuencias en el establecimiento de una p… rural y de legislación agrícola, y protejer por los medios que están á su alcance la emigración de agrónomos y labradores que organizan nuevos ramos de i… agrícola, o mejoren los que ya tenemos - 2° Publicar métodos --- la elaboración de minas de hierro y cobre, y procurar la introducción de máquinas para este mismo objeto. – 3° Describir los métodos de c… y relación de los árboles y plantas que tiene materia curtiente, y de los m… más ap… para pulverizar las cortezas. 4° Fomentar el comercio procu.. los medios necesarios para la construcción y reparación de caminos, canales y puentes y publicado periódicamente los precios que en América y Europa y el interior tengan los ramos, y a… del Estado; y 6° Establecer un museo en donde se coloquen por su orden muestra de animales …. Y de todas las demás producciones del país.
Art. 9° Todo miembro de estas sociedades es obligado a concurrir con sus conocimientos á los objetos de su institución, re… al Prefecto del departamento en que se halle del 1° al 15 de cada mes, la noticia de un descubrimiento, un pensamiento ó el proyecto de una mejora sobre cualquiera de dicho ramo.
Art. 10 El Prefecto dará cuenta á la Junta con los escritos que se les hayan remitidos, ó las presentará el mismo, tomando el primer asiento en la Junta y en unión de ella, ó solo sino concurrirse el Prefecto, procederá á formar una memoria arreglada á los ramos ya dichos y con observaciones de la propia Junta sobre los mismos objetos para dar cuenta al Gobierno con el fin que se publique por la imprenta en un perjuicio que no dará gratis á todos los miembros de las sociedades económicas, y se venderá á un precio que solo de los costos del papel e impresión.
Art. 11 Al perfecto, las Juntas remitirán al Gobierno lista de los miembro que nombraren y al dar cuenta cada mes con la memoria expresarán por separado de ella los que no hubieses podido con lo dispuesto en el art. 8° quienes pierden por el mismo hecho el derecho del ejemplar del período respectivo, al mes de la fecha y por falta culpable de seis meses, la calidad de miembros.
Art. 12 Los miembros que sirvan en las Juntas ocho meses por lo menos, serán escentos de cargos concejiles para el siguiente año, y si concurriesen en un mismo sujeto los nombramientos de vocal y de las Juntas de estas sociedades y de Alcalde, Regidor, Sindico ó Jurado, quedará a su elección aceptar el que le parezca, dentro del término de ley.
Art. 13 Los gastos d papel y de lo escrito, serán satisfechos con orden del Prefecto por las respectivas Recepciones así como el producto de la venta del periódico se enterará a la Tesorería Jeneral en clase de aprovechamiento para los costos de la impresión.
Art. 14. Luego que se instalen las Juntas formaran sus respectivos reglamentos para el rejímen interior, sometiéndolos á la aprobación del Gobierno.
Dado en León á 18 de Agosto de 1843. Manuel Pérez. Al Srio del Despacho general
Y de Suprema orden lo comunico a U. para su intelijencia publicación y circulación en el Departamento de su mando. – D. U. L. León Agosto 18 de 1843. Castellón.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
En las palabras que lleven tres puntos suspensivos no se logró identificar bien el escrito en la edición de La Gaceta, Diario Oficial que se encuentra borrosa.