Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Leyes
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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA ORDEN INTERNO

LEY N°. 1146, aprobada el 28 de febrero de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 09 del 18 de enero de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.

II

Que la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense tiene por objeto establecer los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco jurídico normativo vigente del país, con la finalidad de fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo del Estado nicaragüense; y que en su Artículo 27 indica que "los Digestos Jurídicos de cada materia, una vez aprobados por el Plenario, deberán ser actualizados de forma periódica y sistemática por las Comisiones Permanentes, con el acompañamiento técnico de la Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense y en coordinación con la Dirección General de Asuntos Legislativos, identificando e incorporándole las nuevas normas jurídicas que sean aprobadas y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. La actualización de los Digestos Jurídicos debe seguir el proceso de formación de Ley".

III

Que el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno fue aprobado por el Plenario de la Asamblea Nacional el 27 de mayo del año 2021 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 34 del 22 de febrero de 2022.

IV

Que, desde la fecha de aprobación de este Digesto Jurídico, se han aprobado nuevas normas jurídicas vinculadas a la Materia de Orden Interno las que deben ser incorporadas a este, por lo que es necesario aprobar una Ley que integre y contenga en un solo instrumento todas y cada una de las normas de esta materia con el fin de garantizar su plena vigencia y eficacia jurídica frente a los diferentes avances de dicha legislación en aras del ejercicio del administrador de la cosa pública y el administrado.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1146

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA ORDEN INTERNO

Artículo 1 Objeto
El objeto de la presente Ley es actualizar el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, que consiste en recopilar, compilar, ordenar, depurar, analizar, consolidar y actualizar el marco jurídico de esta materia, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense.

Artículo 2 del Digesto Jurídico
Este Digesto Jurídico contiene los Anexos siguientes:

1. Anexo I: Registro de Normas Vigentes;

2. Anexo II: Registro de Instrumentos Internacionales;

3. Anexo III: Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico; y

4. Anexo IV: Registro de Normas Consolidadas, el cual contiene la referencia de las normas que fueron objeto del proceso de consolidación en la presente Ley y sus Textos Consolidados correspondientes.

La consolidación normativa consiste en el proceso de elaboración de textos únicos de normas jurídicas vigentes, a las que se le incorporaron todas las modificaciones en su articulado, incluyendo reformas, adiciones, sustituciones, derogaciones parciales, expresas y tácitas, interpretaciones auténticas, resoluciones de inconstitucionalidad parcial, caducidad de disposiciones, fe de erratas, entre otras.

Cada uno de los Registros del presente Digesto Jurídico Nicaragüense, ordena sus normas tomando en cuenta la categoría normativa y la fecha de aprobación, en forma ascendente.

Artículo 3 Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes y el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas; y apruébense los textos de las normas que se sometieron al proceso de consolidación normativa.

El Registro de Normas Vigentes incorpora las normas siguientes:

1. Las que no han sido reformadas;

2. Las que fueron reformadas y su texto íntegro con reformas incorporadas que fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial;

3. Las que fueron sometidas al proceso de consolidación normativa y que no fueron afectadas en esta actualización, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense.

Artículo 4 Registro de Instrumentos Internacionales A pruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales, indicados en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.

Artículo 5 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Estas normas han perdido su vigencia en aplicación de los criterios siguientes:

1. Que haya sido derogada de forma expresa o tácita por otra norma posterior;

2. Que sea inaplicable por haber sido declarada inconstitucional por resolución de la máxima instancia del Poder Judicial;

3. Que tenga plazo vencido;

4. Que haya cumplido su objeto;

5. Que haya sido incorporada en el texto consolidado de la norma que afecta, excepto si la misma contiene disposiciones autónomas.

Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Anexos siguientes:

1. Anexo I: Registro de Normas Vigentes y sus Textos de Normas Consolidadas;

2. Anexo II: Registro de Instrumentos Internacionales;

3. Anexo III: Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico;

4. Anexo IV: Registro de Normas Consolidadas y sus Textos de Normas Consolidadas.

Artículo 7 Reproducción
Las instituciones u organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, interesados en publicar total o parcialmente el contenido del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, deben respetar el Texto Oficial del mismo, requiriendo para su reproducción comercial, autorización expresa del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias, debiendo informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno
La Comisión de La Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, con la asesoría, apoyo y asistencia de la Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Dirección General de Asuntos Legislativos, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizarán de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la identificación y verificación de nuevas Normas Jurídicas relacionadas a esta materia.

La Actualización del presente Digesto Jurídico seguirá el Proceso de Formación de Ley para su aprobación respectiva.

Artículo 10 Derogación
Derógase la Ley Nº. 1074, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 34 del 22 de febrero de 2022.

Artículo 11 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diez de noviembre del año dos mil veintitrés. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de La República de Nicaragua.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas de la Ley Nº. 152, Ley de Identificación Ciudadana, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley Nº. 1146, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 28 de febrero de 2023.

LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA

LEY N°. 152

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La Siguiente:

LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA

TÍTULO I

CAPÍTULO I
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA

Artículo 1 Se establece la Cédula de Identidad Ciudadana como el documento público que identifica a los ciudadanos nicaragüenses para el ejercicio del sufragio y para los demás actos que determinen las leyes de la República.

Artículo 2 Los nicaragüenses residentes en el país que hayan cumplido los dieciséis años de edad tendrán derecho a obtener su Cédula de Identidad Ciudadana. Deberán solicitarla conforme se establece en el Artículo 17 de esta Ley, portarla y exhibirla para los fines señalados en ella.

Los nicaragüenses mayores de dieciséis años residentes en el extranjero, que no hayan obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana, podrán solicitarla en cualquier tiempo ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente, conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 3 Todos los nicaragüenses que hayan cumplido los dieciséis años de edad tienen el derecho y el deber de obtener su respectiva Cédula de Identidad y el Estado la Obligación de otorgarlas. Los nicaragüenses de quince años podrán iniciar los trámites para obtener su Cédula de Identidad, la cual les será entregada al cumplir los dieciséis.

En caso de elecciones, plebiscitos o referendos, se les entregará con sesenta días anteriores a dichos eventos para que hagan uso de sus derechos.

Artículo 4 La presentación de la Cédula de Identidad Ciudadana es indispensable para:

a) Ejercer el voto de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley Electoral;

b) Tomar posesión de cargos públicos;

c) Celebrar contratos de trabajo;

ch) Obtener o renovar pasaporte, licenciad e conducir, carné del Seguro Social, Cédula del Registro Único del Contribuyente y cualquier otro documento de esta naturaleza;

d) Recibir pagos o giros del Estado, de los municipios o de instituciones autónomas;

e) Realizar operaciones bancarias;

f) Solicitar inscripciones en los Registros Públicos y en cualquier otra Institución Pública;

g) Concurrir ante notario;

h) Contraer matrimonio civil, salvo el caso de que se realice en peligro de muerte;

i) Matricular a los hijos o niños, niñas o adolescentes bajo tutela jurídica en escuelas y/o colegios públicos o privados;

j) Matricularse en colegios, universidades y cualquier otro centro de enseñanza, cuando el solicitante sea mayor de dieciséis años;

k) Iniciar acción judicial y realizar cualquier otra gestión ante los tribunales de justicia y demás organismos estatales, regionales y municipales;

l) Cualquier otra diligencia u operación en las que se deba acreditar la identificación personal.

Artículo 5 Deberá consignarse el número de Cédula de Identidad de las partes en las escrituras públicas, contratos privados, títulos valores y expedientes administrativos, judiciales o de cualquier otra índole.

CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CEDULACIÓN Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CEDULACIÓN

Artículo 6 Para la dirección, organización y ejecución de la cedulación, créanse la Comisión Nacional de Cedulación y la Dirección General de Cedulación, como dependencias del Consejo Supremo Electoral, con asiento en la capital de la República.

Artículo 7 La Dirección General de Cedulación estará a cargo de un Director General; nombrado por el Consejo Supremo Electoral del cual dependerá a través de su Presidencia. Para ser Director General de Cedulación se requiere ser nacional de Nicaragua, ciudadano civil en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 8 Son atribuciones de la Dirección General de Cedulación:

a) Organizar, dirigir y ejecutar el proceso de cedulación;

b) Remitir a la Comisión Nacional las solicitudes de cédulas de identidad;

c) Expedir, renovar y reponer la cédula de identidad a los solicitantes que llenen los requisitos establecidos en esta Ley;

ch) Llevar el registro de cedulación;

d) Conocer y resolver en segunda instancia los recursos contra las resoluciones dictadas por las delegaciones municipales de cedulación;

e) Las demás atribuciones que le confiere esta Ley y las que le confiera el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 9 La Comisión Nacional de Cedulación estará integrada por cinco miembros de la siguiente manera:

a) El Director General de Cedulación, quien la presidirá;

b) Cuatro miembros nombrados por el Consejo Supremo Electoral de listas presentadas por los partidos políticos con personalidad Jurídica individualmente o de acuerdo con las alianzas en que participaron en las últimas elecciones. El Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta para la escogencia el orden en que hubieren sido electos en las últimas elecciones de autoridades supremas.

Al efecto, el Consejo Supremo Electoral por Secretaría les solicitará envíen sus listas transcurridos quince días a partir de la fecha de recibida la Solicitud. El Consejo procederá a nombrar los miembros de la Comisión Nacional de Cedulación de su propia escogencia.

Artículo 10 Son atribuciones de la Comisión Nacional de Cedulación;

a) Dictaminar las solicitudes de expedición, renovación y reposición de las Cédulas de Identidad a que se refiere el Artículo 8 de la presente ley. Transcurridos quince días sin que la Comisión dictamine, el Director General de Cedulación procederá a autorizar su emisión, renovación, reposición o denegatoria de la cédula respectiva, según el caso;

b) Pedir toda la documentación pertinente de la solicitud de un ciudadano cuando lo estime necesario;

c) Examinar el Registro de Cedulación a petición de parte o por decisión propia;

ch) Dictar su propio Reglamento.

Artículo 11 De las resoluciones definitivas dictadas por la Dirección General de Cedulación podrá recurrirse dentro de treinta días más el término de la distancia, para ante el Consejo Supremo Electoral, agotándose con ello la vía administrativa.

En contra de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral podrá interponerse recurso de amparo.

Artículo 12 Los miembros de la Comisión Nacional de Cedulación no devengarán salario alguno, exceptuándose el que corresponde al Director General de Cedulación.

Artículo 13 En cada una de las regiones electorales establecidas por la Ley de la materia, habrá una Dirección Regional de Cedulación a cargo de un Director, nombrado por el Consejo Supremo Electoral de terna propuesta por la Comisión Nacional de Cedulación, para cada caso.

Artículo 14 Se establecerán delegaciones municipales de cedulación a cargo de un Director, nombrado por el Director Regional de Cedulación.

Artículo 15 Las direcciones regionales y las delegaciones municipales tendrán en sus respectivas jurisdicciones, las funciones establecidas en los incisos a), ch) y e) del Artículo 8 de la presente Ley. En el registro de cedulación se consignarán todos los datos contenidos en cada cédula de identidad.

Artículo 16 El Consejo Supremo Electoral dotará, de su propio presupuesto, a la Dirección General, a las Direcciones Regionales y a las Delegaciones Municipales, de los recursos financieros necesarios para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD Y CONTENIDO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD

Artículo 17 Para la obtención de una Cédula de Identidad deberá presentarse una solicitud en original y tres copias, que contendrán los siguientes requisitos:

a) Indicación de la región, departamento y municipio del domicilio del solicitante;

b) Sus nombres y apellidos;

c) Nombres y apellidos con que es conocido;

ch) Sexo;

d) Profesión u oficio;

e) Fecha y lugar de nacimiento;

f) Ciudad, barrio, calle o avenida y de ser posible el número de la casa, pueblo, comarca, caserío, hacienda o finca en que reside habitualmente;

g) Nombre y apellidos de los padres o uno de ellos, si no conoce el otro, salvo el caso de los expósitos;

h) Estado civil. Si fuere casado el nombre y apellido del cónyuge;

i) Nacionalidad. Si fuere nicaragüense nacionalizado deberá indicar el número y fecha del decreto respectivo y los de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial;

j) Indicación si sabe leer o escribir, o al menos firmar;

k) Indicación si está o no inscrito su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las personas respectivo. En caso afirmativo presentará certificación de la partida de nacimiento, para que se tome razón de ella;

l) Lugar y fecha de la solicitud;

ll) Firma del solicitante o huella digital si no sabe firmar; si tiene impedimento físico, firma de la persona que lo haga a su ruego. Si carece de extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia en la solicitud;

m) Observaciones.

Artículo 18 La edad, filiación y lugar de nacimiento se comprobará con el certificado de la partida de nacimiento.

Los solicitantes que no tuvieren inscrito su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas, deberán reponer su inscripción conforme lo establecen las leyes de la República.

Artículo 19 La identidad del solicitante de primera cédula se comprobará mediante la presentación de cualquiera de los siguientes documentos:

- Pasaporte

- Licencia de conducir

- Carné del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, o cualquier documento de identidad calificado por el Director Municipal de Cedulación.

No se aceptarán documentos de identidad expedidos por partidos políticos u organizaciones afines.

Los nicaragüenses que no disponen de documentos que los identifique, podrán presentar dos testigos idóneos que, bajo promesa de Ley, den testimonio de su identidad, lo cual deberá constar en acta.

Artículo 20 El interesado comparecerá personalmente a solicitar su cédula. El Consejo Supremo Electoral mediante resolución establecerá los procedimientos especiales para los casos de imposibilidad material comprobada, a juicio del Director Regional de Cedulación.

Artículo 21 La solicitud de una Cédula de Identidad se presentará en las oficinas que establezca en el lugar de la residencia habitual del interesado el Consejo Supremo Electoral, a través de la Delegación Municipal de Cedulación.

Artículo 22 El solicitante, bajo su responsabilidad y sujeto a las penas de falso testimonio llenará el formulario de solicitud a que se refiere el Artículo 17 de esta Ley; para llenar la solicitud usará máquina de escribir, tinta, letra legible u otra forma de escritura permanente.

Cuando no pueda hacerlo personalmente por no saber leer o escribir, o por cualquier otro impedimento, lo hará otra persona a su ruego.

Artículo 23 La solicitud llevará la firma del solicitante. Si no supiere firmar o no pudiere hacerlo por impedimento físico lo hará otra persona a su ruego y, además, el solicitante deberá imprimir la huella digital del pulgar derecho, o de cualquier otro dedo en su defecto haciéndose constar cuál de ellos. Si carece de las extremidades superiores se dejará constancia de ello.

Artículo 24 Recibida la solicitud por la Delegación Municipal de Cedulación la enviará a la Dirección General de Cedulación para su examen. Si la encuentre conforme con lo establecido por esta Ley, procederá a expedir la Cédula.

Artículo 25 Si a la solicitud le faltare algún requisito, se mandará a subsanarlo, oyendo al solicitante, si fuere necesario; cumplidos todos los requisitos, se expedirá la Cédula.

Artículo 26 La Dirección General de Cedulación deberá verificar en todos los casos, los datos de las Certificaciones de Partidas que se acompañen a las solicitudes de Cédula de Identidad, con los archivos del Registro Central del Estado Civil de las Personas.

Cualquier interesado que haya iniciado o vaya a iniciar el trámite de solicitud de Cédula de Identidad, estará facultado para solicitar a las oficinas del Registro del Estado Civil de las Personas o en su caso al Registro Central del Estado Civil de las Personas, la certificación del asiento registral de la inscripción de su nacimiento, el que se librará en papel común y en forma gratuita dentro de un término no mayor a las veinte y cuatro horas, observando las formalidades señaladas en el Código Civil. Dicha Certificación será válida únicamente para tramitar su Cédula de Identidad.

CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE CÉDULA DE IDENTIDAD EN EL EXTRANJERO

Artículo 27 Los nicaragüenses mayores de dieciséis años residentes en el extranjero, que no hayan obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana, podrán solicitarla personalmente en cualquier tiempo ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente a su domicilio en el extranjero, conforme lo establecido en la presente Ley. Los ciudadanos que antes de irse del país hayan solicitado su Cédula, únicamente solicitarán el traslado de su Cédula a través del Cónsul General acreditado en su país de residencia.

De la misma manera, cuando se desee modificar el contenido de una cédula como consecuencia de cambio de estado en el Registro Civil de las Personas o la actualización de la firma, el interesado deberá soportar la solicitud con su nuevo certificado del Registro demostrativo del nuevo estado, el pago del arancel correspondiente y la entrega de la Cédula anterior. Igualmente podrán solicitar la reposición de la Cédula, por pérdida o deterioro.

Los Cónsules Generales de la República están autorizados para recibir las solicitudes de Cédula de Identidad de los nicaragüenses residentes en su jurisdicción de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 27 bis Para solicitar Cédula de Identidad en el extranjero, el interesado deberá llenar el formulario de solicitud de Cédula de Identidad aprobado por el Consejo Supremo Electoral, y lo presentará personalmente ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente, acompañado de dos fotografías de dos por una pulgada, su certificado de nacimiento y su Pasaporte válido, con fotocopias para que cotejados le sean devueltos los originales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará e incluirá en el arancel consular, el costo del envió, ida y vuelta del expediente y documentación respectiva para la cedulación.

La solicitud con tres copias, llevarán la firma del solicitante. El original se enviará al Consejo Supremo Electoral con una copia, de los restantes, una copia se entregará al solicitante y la otra quedará en el Consulado respectivo.

El formulario del solicitante debe contener lo siguiente:

a) Consulado General de Nicaragua en: (Nombre del país).

b) Fecha de solicitud

c) Dirección en el país de Residencia.

d) Dirección prevista en Nicaragua: Mientras el CSE no haya reglamentado el ejercicio del voto en el extranjero y si el solicitante quisiera ejercerlo en Nicaragua con indicación del barrio, caserío o comarca, la ciudad o Municipio, para que pueda votar en esa circunscripción.

e) Los demás requisitos previstos en el Artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 28 El Cónsul General, recibida la solicitud y documentos que la acompañan, procederá a revisarlos y si llenan los requisitos de Ley emitirán una certificación donde haga constar que los examinó debidamente y que verificó las copias con sus originales, y el recibo oficial de pago del arancel correspondiente. Se enviará el expediente al Consejo Supremo Electoral, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Dirección General de Cedulación una vez recibido el expediente comprobará los documentos y autorizará la expedición de la Cédula de Identidad si llena los requisitos y procedimientos que establece la presente Ley en un plazo no mayor de 30 días.

El Consejo Supremo Electoral a través del Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al Cónsul General que corresponda la Cédula de Identidad solicitada, o la Certificación de la resolución negativa en su caso, para que la entregue mediante recibo, cuya copia devolverá al Consejo Supremo Electoral debidamente firmado por el solicitante.

El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al Consejo Supremo Electoral, las firmas de los Cónsules Generales acreditados para establecer el Registro de Firmas autorizadas para el proceso de cedulación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá proveer los fondos que requiera el Consejo Supremo Electoral para el proceso de cedulación en el extranjero. Debiendo establecer el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consejo Supremo Electoral, las coordinaciones necesarias, para establecer el personal acreditado en el Consulado, las personas necesarias para la recepción y trámite de solicitudes de Cédulas, en los consulados respectivos.

Artículo 28 bis Los nicaragüenses residentes en el exterior, que no hayan obtenido su cédula de identidad nicaragüense y que ingresen al territorio nicaragüense, durante su permanencia en el país estarán exentos de presentar la Cédula de Identidad Ciudadana en los casos y en la forma previstos por el Artículo 4 de la presente Ley de Identificación Ciudadana, pudiendo hacer todas sus diligencias personales o de carácter mercantil utilizando como identificación el Pasaporte y/o documento de residencia en el extranjero, salvo el ejercicio al derecho del sufragio universal el cual se deberá realizar con la Cédula de Identidad Ciudadana o el respectivo documento supletorio.

Artículo 28 ter El proceso de cedulación en el extranjero deberá comenzar a más tardar dentro de un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº. 975, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 152, Ley de Identificación Ciudadana, que Crea los Procedimientos para la Cedulación en el Exterior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 104 del primero de junio del 2018.

Los funcionarios del Consejo Supremo Electoral y del Ministerio de Relaciones Exteriores, que no cumplieren con las disposiciones de la presente Ley, estarán sujetos a una sanción administrativa de suspensión en el ejercicio de su cargo por un periodo de 1 a 3 meses sin goce de salario o a una multa de 1 hasta 6 meses de su salario.

CAPÍTULO V
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD

Artículo 29 La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá lo siguiente:

a) Un título que diga: República de Nicaragua. Consejo Supremo Electoral. Cédula de Identidad y el Escudo de Nicaragua;

b) El número de cédula;

c) Los nombres y apellidos a favor de quien se expide. En caso de mujer casada, se pondrán sus apellidos de soltera;

ch) El sexo;

d) El lugar y fecha de nacimiento del cedulado;

e) Domicilio del cedulado con indicación, mediante cifras u otra forma abreviada, del departamento, municipio y lugar preciso de su residencia;

f) La firma usual del cedulado y la huella digital del pulgar derecho o de otro, en su defecto. Si no pudiere firmar se hará constar tal circunstancia;

g) La fotografía del cedulado incorporada a la Cédula de Identidad Ciudadana;

h) La fecha de expedición y expiración de la cédula;

i) La firma o facsímil y sello del Director General de Cedulación.

Artículo 30 El Consejo Supremo Electoral dictará las normas y tomará las providencias necesarias para que la cédula ofrezca garantías suficientes de seguridad.

Cuando por razones de seguridad o mejoras tecnológicas se emitan por el Consejo Supremo Electoral, nuevos formatos de las cédulas de identidad ciudadana para todas y todos los nicaragüenses, las cédulas por reposiciones, renovaciones y primeras emisiones se deberán extender con el nuevo formato.

Artículo 31 El número de Cédula de Identidad constará de trece cifras, conformado de la siguiente manera: la primera será el Código del Municipio del nacimiento del cedulado (3 espacios), la segunda el Código de la fecha de nacimiento (6 espacios) y la tercera por cuatro números progresivos.

Artículo 32 El número de Cédula de Identidad deberá ser incorporado obligatoriamente al pasaporte, licencia de conducir, carné del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y al Registro Único de Contribuyente, así como a cualquier otro tipo de carné expedido por instituciones públicas.

Artículo 33 El tiempo de validez de una cédula será de diez años, contados a partir de la fecha de expedición.

Artículo 34 El interesado deberá solicitar la renovación de su Cédula de Identidad ante la Delegación Municipal de Cedulación correspondiente, al menos seis meses antes de su expiración.

En los casos en que los diez años referidos se cumplan dentro del término de tres meses anteriores a la fecha de una elección, plebiscito o referendo, la cédula de identidad permanecerá válida para todos los efectos, hasta treinta días después de celebradas las elecciones, plebiscitos o referendos.

Artículo 35 La solicitud de renovación de una cédula contendrá los mismos datos de la primera solicitud, actualizados por el interesado, y se le dará el mismo trámite señalado en esta Ley.

Al recibir la cédula renovada deberá entregarse la vencida, salvo que se hubiere perdido.
Artículo 36 Si una Cédula se pierde, su tenedor deberá de inmediato dar aviso a la Delegación Municipal de Cedulación.

Para obtener la reposición de la cédula perdida, destruida o deteriorada, o cuando se desee modificar su contenido, el interesado deberá llenar una solicitud con los datos correspondientes, adjuntando la cédula deteriorada o la que se pretende modificar, en su caso.

Para la reposición o modificación, previamente deberá pagarse el arancel establecido por el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 37 El proceso de cedulación es permanente.

CAPÍTULO VI
CAUSAS DE CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD

Artículo 38 Ha lugar a la cancelación de la cédula:

a) Por fallecimiento del cedulado;

b) Por vencimiento de la cédula;

c) Cuando se declare con lugar la impugnación de la identidad de una persona, a cuyo nombre se ha expedido;

ch) Cuando se expidió a favor de un extranjero sin tener derecho a ella;

d) En caso de error material evidente;

e) Cuando se haya expedido en contravención de esta Ley.

Artículo 39 Son causas de suspensión de la Cédula de Identidad las siguientes:

a) La sentencia ejecutoriada que prive al cedulado de sus derechos civiles y políticos;

b) Ser el que la recibió menor de dieciséis años, salvo lo señalado en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 40 Los funcionarios públicos y los ciudadanos en general, deberán poner en conocimiento de las oficinas encargadas de la cedulación, cualquier irregularidad de una Cédula de Identidad, prevista en esta Ley.

Artículo 41 Para declarar la cancelación o suspensión de una Cédula de Identidad, se procederá de oficio, a petición de parte interesada, o de un partido político con personalidad jurídica y de acuerdo al procedimiento establecido y dentro de los términos señalados en el Artículo 37 de esta Ley.

Artículo 42 El procedimiento de oficio o a petición de parte, se iniciará en la Dirección Regional de Cedulación, la cual mandará a oír al afectado por cinco días para que alegue lo que tenga a bien.

Con su contestación o sin ella, pasado el término anterior, se mandará abrir a pruebas por ocho días para recabar las informaciones pertinentes. Expirado este término se enviarán las diligencias a la Dirección General de Cedulación, la que resolverá en un término de cinco días.

Artículo 43 De la resolución de la Dirección General de Cedulación se podrá apelar para ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 de esta Ley.

CAPÍTULO VII
IDENTIFICACIÓN DE LOS EXTRANJEROS

Artículo 44 Los miembros del cuerpo diplomático y consular acreditados en el país y el personal extranjero de las misiones diplomáticas y de organismos internacionales, se identificarán conforme las Leyes, Reglamentos y Convenios respectivos.

Artículo 45 Los extranjeros con residencia en Nicaragua, de conformidad con las Leyes de Migración y Extranjería, deberán solicitar su carné de identidad a la Dirección General de Cedulación, dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la Dirección General de Migración y Extranjería les otorguen el permiso correspondiente. La presentación del carné es indispensable para realizar los actos previstos en el Artículo 4 de esta Ley, que no sean propios de los ciudadanos nicaragüenses.

Artículo 46 Los extranjeros no residentes en Nicaragua se identificarán conforme lo establecido por las Leyes de Migración y Extranjería.

TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO CENTRAL DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Artículo 47 El Registro Central del Estado Civil de las Personas, dependencia del Consejo Supremo Electoral, creada por la Ley de Cédula de Identidad, publicada el 31 de agosto de mil novecientos setenta y dos, tiene su sede en la ciudad de Managua y está formado por las transcripciones de los asientos que le suministran los Registros del Estado Civil de las Personas que funcionan en cada municipio del país.

Artículo 48 El Registro Central está a cargo de un Director General nombrado por el Consejo Supremo Electoral, con las calidades siguientes: ser nacional de Nicaragua, abogado, mayor de veinticinco años de edad y en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 49 El Director General del Registro Central del Estado Civil de las Personas tendrá las siguientes atribuciones:

a) Llevar en la forma debida el archivo central de los asientos registrales del estado civil de los nicaragüenses y de los actos jurídicos que lo modifiquen y que consten en los Registros del Estado Civil de las Personas de los municipios;

b) Dirigir y normar técnica y metodológicamente el funcionamiento de los Registros del Estado Civil de las Personas;

c) Llevar un registro de nacionalizados y extranjeros con permiso de residencia;

ch) En caso de duplicidad de asientos de un mismo hecho jurídico referente a una misma persona, decidir acerca de su validez o nulidad;

d) Mantener informada a la Dirección General de Cedulación acerca de los hechos relativos al estado civil que se lleven en el Registro Central;

e) Las demás atribuciones y funciones que, de conformidad con la ley, le confiera el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 50 El Consejo Supremo Electoral suministrará de su presupuesto al Registro Central del Estado Civil de las Personas, los recursos financieros para el desempeño de sus funciones.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SANCIONES

Artículo 51 Cometerá delito de Falsificación de Documentos Públicos y Auténticos señalados en el Título VII, Capítulo I, Artículo 284 y 290 del Código Penal vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa:

1. Cualquier funcionario que al levantar un expediente de trámite de cédula de identificación ciudadana le asignare Junta Receptora de Votos diferente al domicilio reportado por el ciudadano (a).

2. De la misma manera cometerá este delito, cualquier funcionario que alterare el Padrón Electoral asignándole distinta Junta Receptora de Votos que la correspondiente a su domicilio al ciudadano (a) sin el consentimiento expreso del mismo.

3. El que permitiere o consintiere sin estar facultado para ello o violando ley expresa, cualquier variación o modificación al padrón electoral.

Artículo 52 La Dirección General de Cedulación, los ciudadanos y los Partidos Políticos o Alianzas Electorales, informarán a las autoridades correspondientes los delitos o faltas que se cometan con motivo del proceso de cedulación, a fin de que se apliquen las leyes correspondientes.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53 La tramitación del proceso de cedulación es gratuito y se realizará en papel común, salvo lo establecido en el Artículo 36 de esta Ley.

Artículo 54 Las autoridades civiles, militares y las entidades públicas, estarán obligadas a prestar la colaboración que le demande el Consejo Supremo Electoral para el proceso de cedulación. Las personas naturales y las jurídicas privadas colaborarán voluntariamente con este proceso.

Artículo 55 El nombramiento del personal de la Dirección General de Cedulación y del Registro Central que no esté establecido en esta Ley, se nombrará, en la forma que disponga la Ley Electoral.

Artículo 56 Se faculta al Consejo Supremo Electoral para resolver cualquier asunto relativo a la Cédula de Identidad que no esté previsto en la legislación vigente.

Artículo 57 El Consejo Supremo Electoral realizará una campaña de educación cívica para informar al ciudadano sobre la necesidad y el derecho de tener su Cédula de Identidad.

Artículo 58 Derogado.

Artículo 59 Los organismos, instituciones y entidades públicas, están obligados a incorporar en los carnés que expidan, el número de cédulas de identidad de quienes identifican. La ley de la materia establecerá las consecuencias civiles y penales de la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo.

Artículo 60 En el Presupuesto General de la República se asignarán las partidas correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 61 Sin Vigencia.

Artículo 62 Sin Vigencia.

Artículo 63 Se otorga al Consejo Supremo Electoral la facultad de emitir Cédulas de Identidad a los ciudadanos que llenen los requisitos de la presente Ley, una vez nombrado el Director General de Cedulación y mientras se constituye la Comisión Nacional de Cedulación y se nombren los Directores Regionales y Municipales de Cedulación. Para tales efectos, se designarán funcionarios auxiliares, los cuales deberán llenar los trámites que esta Ley establece.

Artículo 64 Derogado.

Artículo 65 El procedimiento para la reposición, será el establecido en la Ley Nº. 908, Ley de Reposición y Rectificación de Actas del Registro del Estado Civil de las Personas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 173 del once de septiembre de dos mil quince.

Artículo 65 bis Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados en los respectivos Padrones Electorales definitivos, con las excepciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 66 El Juez Local enviará certificación de la sentencia de reposición al Registrador del Estado Civil de las Personas de la comprensión correspondiente para su debida inscripción. El Registrador deberá enviar copia de la partida al Registro Central.

Artículo 66 bis Sin vigencia

Artículo 66 ter El Consejo Supremo Electoral, deberá planificar sus actividades de renovación de las cédulas de identidad vencidas o por vencerse, para que cada ciudadano y ciudadana pueda identificarse y hacer uso de los derechos que le confiere dicho documento.

Para los fines de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley de Identificación Ciudadana, el Consejo Supremo Electoral deberá contemplar en su presupuesto anual de manera separada, los recursos financieros extraordinarios necesarios para que la Dirección General de Cedulación, las Direcciones Departamentales, Direcciones Regionales y las Delegaciones Municipales, puedan cumplir con la obligación del Estado de renovar las cédulas de identidad.

El Consejo Supremo Electoral deberá emitir la resolución en la que se establezca la calendarización para facilitar a los ciudadanos y ciudadanas la renovación de sus cédulas, así como el monto a pagar por el servicio.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 67 La presente Ley deroga la Ley Nº. 34, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 198 del 31 de agosto de 1972 y su Reglamento publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 195 del 1 de septiembre de 1973.

Artículo 68 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República.

Dada en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres. Gustavo Tablada Zelaya, Presidente de la Asamblea Nacional. Francisco J. Duarte, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 189, Reforma a la Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 24 del 3 de febrero de 1995; 2. Ley N°. 514, Ley de Reforma a la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 17 de enero de 2005; 3. Ley Nº. 549, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 182 del 21 de septiembre de 2005; 4. Ley N°. 592, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136 del 13 de julio de 2006; 5. Ley N°. 674, Ley de Reforma a la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 9 de febrero de 2009; 6. Ley N°. 698, Ley General de los Registros Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009; 7. Ley N°. 821, Ley de Reforma al Artículo 33 de la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 235 del 7 de diciembre de 2012; 8. Ley N°. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014; 9. Ley N°. 892, Ley de Reforma a la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 240 del 18 de diciembre de 2014; 10. Ley N°. 932, Ley de Reformas a la Ley Nº. 331, Ley Electoral y la Ley Nº. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 151 del 12 de agosto de 2016; 11. Ley N°. 969, Ley de Reforma a la Ley Nº. 152, Ley de Identificación Ciudadana y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 23 de enero de 2018; 12. Ley Nº. 975, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 152, Ley de Identificación Ciudadana, que crea los procedimientos para la Cedulación en el Exterior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 104 del 1 de junio de 2018; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas de la Ley Nº. 655, Ley de Protección a Refugiados, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley Nº. 1146, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 28 de febrero de 2023.

LEY N°. 655

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua cuenta con una vocación de respeto y promoción a los Derechos Humanos, por lo cual mantiene su compromiso humanitario de brindar protección efectiva a todas las personas, sin discriminación alguna, en consonancia con el Estado de Derecho;

II

Que el Estado de Nicaragua, ha sido partícipe del histórico aporte de América Latina al Derecho Internacional de los Refugiados, efectuado mediante la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados adoptada en 1984, en la cual el concepto de refugiados es adaptado a las necesidades actuales en la materia e integra principios novedosos en relación a los derechos fundamentales de las personas refugiadas;

III

Que Nicaragua, por Decreto Nº. 297 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 39 del 15 de febrero de 1980, se adhirió a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de julio de 1951 y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967, de igual manera es Estado Parte de importantes Convenciones Regionales, como son las Convenciones de asilo territorial y diplomático de Caracas de 1954;

IV

Que Nicaragua por Decreto Nº. 1096 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 215 del 13 de septiembre de 1982, creó la Oficina Nacional para Refugiados;

V

Que se hace necesario derogar el contenido del Decreto Nº. 1096 de 1982, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales aceptadas por Nicaragua en materia de refugiados

POR TANTO

En uso de sus facultades;

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN A REFUGIADOS

CAPÍTULO I
DEFINICIÓN DEL TÉRMINO, INCLUSIÓN, CESACIÓN, EXCLUSIÓN, CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN

Artículo 1 Definición del término "refugiado"
Para los efectos de esta Ley, se considera refugiado a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca dicha condición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

A) Que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

B) Que careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en el inciso anterior, se encuentre fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él; o

C) Que haya huido de su país o del país donde antes tuviera su residencia habitual, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Se reconocerá igualmente la condición de refugiado a toda persona que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o de residencia habitual, encontrándose en el extranjero, tenga temores fundados de persecución de conformidad con los incisos A, B, y C del presente Artículo.

A las personas que satisfacen estos elementos les resultarán aplicables las disposiciones de la presente Ley, por lo cual estarán exentos de la normativa migratoria ordinaria, en particular aquellas disposiciones relativas a la inadmisión, la detención, la retención, la expulsión, la deportación y las restricciones o limitaciones a la libertad de movimiento.

Artículo 2 No discriminación
Toda persona tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado en territorio nacional, bajo las especificaciones de esta Ley y los instrumentos internacionales de los que Nicaragua sea Estado Parte y sin que sea discriminada por motivos de raza, sexo, género, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, discapacidad, estado de salud, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 3 Principio de la unidad familiar y reconocimiento derivativo de la condición de refugiado

A) En consideración del principio de la unidad familiar, la condición de refugiado será extendida al cónyuge o a la pareja en unión de hecho estable y a los hijos menores de edad de la persona que ha sido reconocida como refugiada. Igualmente se extenderá a los demás miembros del grupo familiar que dependan del refugiado.

B) Si el refugiado es menor de edad, tal condición será extendida a sus padres, hermanos menores de edad y demás miembros del grupo familiar de que el menor dependa.

C) La resolución negativa en relación con el solicitante principal del reconocimiento de la condición de refugiado, no evitará la tramitación de las solicitudes presentadas de manera separada por cualquier miembro de la familia.

Artículo 4 Cesación de la condición de refugiado
La presente Ley cesará de ser aplicable a las personas comprendidas en las disposiciones del Artículo 1 de esta Ley:

A) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.

B) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.

C) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad.

D) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.

E) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse de la protección del país de su nacionalidad.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el Artículo 1 de esta Ley, que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores. En todos los casos se tomará en cuenta la voluntad y situación personal del refugiado.

F) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el Artículo 1 de esta Ley, que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores. En todos los casos se tomará en cuenta la voluntad y situación personal del refugiado.

Artículo 5 Exclusión de la condición de refugiado
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

A) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos.

B) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada.

C) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

Articulo 6 Personas que no requieren protección
No requieren protección y por tanto no se reconocerá la condición de refugiado a:

A) Las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios de esta Ley.

B) Las personas a quienes Nicaragua les reconozca los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad nicaragüense.

Artículo 7 Cancelación y revocación de la condición de refugiado
A) Se podrá cancelar la condición de refugiado, excepcionalmente, en los siguientes casos:

1. Cuando la persona hubiere presentado intencionalmente elementos falsos para inducir a su reconocimiento de la condición de refugiado.

2. Cuando la persona hubiere omitido hechos que de haberse conocido oportunamente al momento de la decisión no se hubiese reconocido la condición.

3. Cuando surgieren nuevos elementos probatorios que revelaren que la persona no debió haber sido reconocida como refugiada, por aplicación de las cláusulas de exclusión.

B) Se podrá revocar la condición de refugiado, excepcionalmente, cuando un refugiado incurra en conductas comprendidas en los incisos A y C del Artículo 5 de esta Ley

C) En los supuestos previstos en los incisos del presente Artículo, previamente a la decisión, se deberá dar audiencia a la persona interesada para que presente sus argumentos sobre esta situación.

CAPÍTULO II
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN

Artículo 8 Prohibición de devolución
No se le podrá negar en modo alguno el acceso al territorio nacional a ningún refugiado o solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado, ni podrá ser expulsado o devuelto a un territorio donde su vida o su libertad peligre por causa de las razones establecidas en los incisos A, B y C del Artículo 1 de la presente Ley. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad de Nicaragua, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad nicaragüense. Dado el caso, el Estado debe considerar las obligaciones internacionales derivadas de otros tratados de derechos humanos vigentes en Nicaragua.

Artículo 9 Prohibición de expulsión, excepciones y condiciones
A) No se expulsará a solicitante de la condición de refugiado o refugiado alguno que se halle en el territorio nacional, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

B) La expulsión del solicitante de la condición de refugiado o refugiada únicamente se efectuará, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. Se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por dicha autoridad.

C) Se concederán, en tal caso, al solicitante de la condición de refugiado desde la fecha de solicitud un plazo razonable no mayor de doce meses dentro del cual pueda permanecer en el país y gestionar su admisión legal en otro país. Se podrán aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias, tomando en cuenta las obligaciones internacionales derivadas de otros tratados de derechos humanos vigentes en Nicaragua.

CAPÍTULO III
INGRESO O PERMANENCIA IRREGULAR DE LOS REFUGIADOS

Artículo 10 No sanción administrativa o penal
A) No se impondrán sanciones penales o administrativas, por causa de la entrada o presencia irregular, a los refugiados o solicitantes de la condición de refugiado que hayan entrado o se encuentren en el territorio nacional sin autorización, a condición de que se presenten ante la autoridad competente a más tardar en el término de un año, alegando causa razonable de su entrada o presencia irregular. En casos excepcionales, se podrá justificar la presentación de la petición fuera del término establecido, tomando en cuenta el carácter humanitario de esta Ley.

B) En el caso de que un solicitante de la condición de refugiado sea detenido por encontrarse indocumentado y/o haber ingresado al territorio nacional de forma irregular, la autoridad competente no podrá retenerlo por más de siete días, tiempo en el cual podrá realizar las investigaciones pertinentes. Una vez liberado, el solicitante deberá presentarse cada treinta días ante las autoridades migratorias mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

C) Tratándose de solicitantes de la condición de refugiado con necesidades especiales, como son las víctimas de la violencia sexual o de género, ancianos, personas que han sufrido violencia extrema o tortura, menores no acompañados o separados, discapacitados, o personas con una enfermedad física o mental, ellos no podrán ser retenidos y serán traslados inmediatamente a una institución que les pueda otorgar la asistencia necesaria.

CAPÍTULO IV
MARCO JURÍDICO, DERECHOS, OBLIGACIONES E INTERPRETACIÓN

Artículo 11 Marco jurídico y derechos humanos
El marco jurídico de esta Ley está constituido por la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales que Nicaragua haya suscrito y/o ratificado en materia de refugiados y, en general, todo instrumento internacional sobre derechos humanos. Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos que sean más favorables al solicitante de la condición de refugiado y al refugiado.

Artículo 12 Derechos y Deberes
Los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados tendrán los derechos y deberes establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales suscritos y/o ratificados por Nicaragua y las demás normas del ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 13 Interpretación humanitaria de la Ley
Esta Ley se interpretará y aplicará con la debida consideración de las necesidades especiales de protección que las personas puedan tener por motivos de edad, sexo, género, discapacidad, violencia sexual, tortura, enfermedad física o mental, o cualquier otra condición de vulnerabilidad. De igual manera, los procedimientos contemplados en la misma se ajustarán a la flexibilidad de los casos por razones humanitarias.

CAPÍTULO V
ORGANISMOS COMPETENTES

Artículo 14 Comisión Nacional para los Refugiados (CONAR)
A) Créase la Comisión Nacional para los Refugiados (CONAR), la que estará conformada por las siguientes entidades, quienes tendrán derecho a voz y voto:

1. Un representante de la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) del Ministerio de Gobernación;

2. Un representante del Ministerio de la Familia;

3. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

4. Un representante de la Agencia Social de los Programas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Nicaragua;

5. Un representante de la Iglesia Católica; y

6. Un representante de la Iglesia Evangélica.

Cada representante tendrá su suplente. La presidencia y la coordinación de las actividades de la CONAR estarán a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME). Para poder sesionar se requiere un quórum de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto. Sus resoluciones serán adoptadas por decisión de la mayoría de sus miembros con derecho a voto. En caso de empate en la votación, quien preside la CONAR tendrá doble voto.

B) A las Sesiones de la CONAR deben asistir con derecho a voz pero sin voto:

1. Un representante de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;

2. Un representante de la Comisión Permanente de los Derechos Humanos (CPDH);

3. Un representante de la Asociación Nicaragüense Pro Derechos Humanos (ANPDH);

4. Sin Vigencia.

5. Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Artículo 15 Funciones de la CONAR
La CONAR tendrá las funciones siguientes:

A) Determinar la condición de refugiado de todas aquellas personas que la soliciten.

B) Coordinar con los demás entes estatales las políticas y las acciones tendientes a desarrollar programas específicos para la integración de los refugiados en el proceso económico del país de conformidad con los convenios y tratados internacionales.

C) Velar y hacer cumplir los planes, proyectos y convenios suscritos por Nicaragua con el ACNUR y otros organismos nacionales e internacionales con estas mismas finalidades.

D) Promover el respeto de los Derechos Humanos de los Refugiados y desarrollar programas participativos de promoción y educación para toda la sociedad.

E) Administrar los fondos que para estos efectos suministren el presupuesto nacional, organismos internacionales o entidades privadas.

F) Garantizar un intérprete para comunicarse con el solicitante de la condición de refugiado. De no haber intérprete en el país, hará las coordinaciones con la Agencia Social del ACNUR para garantizar al intérprete y la comunicación con el solicitante.

G) Asegurar que en el caso de cada migrante indocumentado o irregular, sea solicitante de la condición de refugiado o no, se llene un formulario migratorio con preguntas para indagar si existe un temor de volver a su país de origen.

H) Garantizar que los agentes de Migración en cualquier puesto fronterizo remitan de inmediato todos los casos de solicitantes de la condición de refugiado a la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o la DGME.

l) Divulgar en todos los puntos fronterizos aéreos, marítimos, y terrestres, información acerca de la protección y el derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado.

J) Informarles a los solicitantes de la condición de refugiado sobre sus derechos y el procedimiento de asilo en el momento que soliciten asilo.

K) Todas aquellas que estén relacionadas con el objetivo de la presente Ley.

Artículo 16 Secretaría Ejecutiva de la CONAR
La DGME designará a un funcionario, preferentemente especializado en Derechos Humanos y en refugiados, quien será el Secretario Ejecutivo de la CONAR, el cual será asistido por el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. El Secretario Ejecutivo y dicho personal formarán la Secretaría Ejecutiva de la CONAR.

Artículo 17 Obligación de Funcionarios de Migración, la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua
Los funcionarios de la DGME, la Policía Nacional, y del Ejército de Nicaragua están obligados a informar y remitir de inmediato a la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o a la DGME todos los casos de solicitantes de la condición de refugiado.

CAPÍTULO VI
RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

Artículo 18 Principios del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado
El procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado se basará en los principios de simplicidad, confidencialidad, celeridad, transparencia y gratuidad. Todo solicitante deberá ser informado de los derechos inherentes al debido proceso legal, ser entrevistado por la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o a quien ésta designe, ser asistido por un intérprete y/o traductor si lo precisare y poder ponerse en contacto con el ACNUR o la Agencia Social de los programas del ACNUR en Nicaragua.

Artículo 19 Principio de confidencialidad
Toda la información relacionada con la solicitud de la condición de refugiado tendrá carácter estrictamente confidencial. A este fin, la CONAR deberá dar las instrucciones del caso a las autoridades nacionales involucradas, en particular con relación a comunicaciones con las autoridades del país de nacionalidad o residencia habitual del solicitante. Ninguna autoridad podrá brindar información o notificar a las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante, del reconocimiento de la condición de refugiado, a menos que cuente con el consentimiento expreso y comprobable del solicitante.

Artículo 20 Derecho a solicitar representación legal
El solicitante de la condición de refugiado tendrá el derecho a solicitar representación legal. La autoridad competente deberá facilitar la accesibilidad de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo los de las escuelas de leyes y bufetes populares.

Artículo 21 La tutela para menores y adultos vulnerables
Si el solicitante es un menor no acompañado o separado, o un adulto que no tiene las facultades para representarse por sí mismo durante el procedimiento de asilo, se le debe asignar una persona encargada de su tutela que lo acompañe.

Artículo 22 Presentación de la solicitud
A) Los solicitantes de la condición de refugiado presentarán sus solicitudes directamente en la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o a la DGME, a través de cualquier oficina del territorio nacional.

B) Si la solicitud se presentare en cualquier puesto fronterizo terrestre, aéreo, o marítimo, la DGME deberá autorizar al solicitante el ingreso y permanencia en el territorio nacional hasta que la petición se decida en forma definitiva por la autoridad competente. El solicitante deberá personarse bajo un control de presentaciones mensuales ante la Secretaría Ejecutiva de la CONAR en caso que su domicilio sea en la capital de Nicaragua. Si el domicilio del solicitante está fuera de la capital de Nicaragua, se podrá personar en cualquier delegación de la DGME o en cualquier delegación de la Policía Nacional más cercana a su domicilio. Tanto las delegaciones de la DGME como las delegaciones de la Policía Nacional tienen el deber de informar a la Secretaría Ejecutiva de la CONAR sobre el control de presentaciones de los solicitantes.

Artículo 23 Documento a los solicitantes de la condición de refugiado
La DGME le otorgará gratuitamente al solicitante de la condición de refugiado un documento que lo acredite como tal, que lo autorice a desarrollar tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, y a tener acceso a los servicios de salud, educación y los demás que brinda el Estado. El documento se entregará a cada uno de los miembros del grupo familiar independientemente de su edad, a que se hace referencia en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 24 Instrucción del expediente
A) Una vez recibida la solicitud de la condición de refugiado por la Secretaría Ejecutiva, ésta entrevistará al solicitante, o en su defecto, designará a un funcionario de la DGME especializado en la materia, quien recolectará e incorporará la información adicional necesaria, así como los elementos probatorios relevantes y emitirá una opinión sobre la petición, la cual será puesta a consideración de la CONAR para su resolución.

B) El entrevistador preferentemente será mujer en caso de que sea una mujer quien solicite la condición de refugiado. Se deberá tener especial atención y cuidado en caso de entrevistas a menores no acompañados.

Artículo 25 Papel del ACNUR en el procedimiento
El ACNUR podrá intervenir activa y directamente y/o a través de la Agencia Social de los programas del ACNUR en Nicaragua, a lo largo de todo el procedimiento de la determinación de la condición de refugiado, en actividades tales como en las entrevistas a los solicitantes y presentando informes y opiniones.

Artículo 26 Resoluciones
A) Para la toma de resoluciones, la CONAR se fundamentará en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR, los lineamientos y directrices del ACNUR y todos los tratados y convenciones internacionales de las cuales Nicaragua sea Estado Parte y que se relacionen con la materia.

B) Las resoluciones de la CONAR deberán ser emitidas por escrito y notificadas a más tardar treinta días después de ser presentada la solicitud. Serán debidamente fundamentadas, serán comunicadas al solicitante en un idioma, y si son denegatorias se informará en la misma resolución sobre los recursos a que tiene derecho el solicitante. Las resoluciones se notificarán con copia a todos los miembros de la CONAR.

C) De no pronunciarse en los términos establecidos en el inciso B, se operará el silencio administrativo a favor del solicitante.

Artículo 27 Recursos
A) Las resoluciones que reconozcan la condición de refugiado no serán objeto de recurso alguno.

B) Las resoluciones denegatorias de la CONAR serán objeto de los siguientes recursos:

1. De Revisión, que será interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva a más tardar cinco días después de ser notificado de la resolución denegatoria, para que sea resuelto y notificado por la CONAR en quince días después de la interposición del recurso.

2. De Apelación, que será interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva a más tardar cinco días después de ser notificada de la decisión sobre el recurso de revisión, para que el Ministro de Gobernación resuelva y notifique en los treinta días siguientes.

C) De no pronunciarse en los términos establecidos en el inciso B, se operará el silencio administrativo a favor del solicitante.

D) La resolución denegatoria de la Apelación agotará la vía administrativa y será recurrible ante la vía judicial competente. Todos los recursos tendrán tramitación preferente.

Artículo 28 Extradición
A) La presentación de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución de cualquier decisión relativa a un procedimiento de extradición contra el solicitante, hasta que se adopte una resolución final relativa a la determinación de la condición de refugiado.

B) El reconocimiento de la condición de refugiado pondrá fin a cualquier procedimiento de extradición contra el refugiado que haya sido iniciado por el Estado de su nacionalidad o residencia habitual y que se haya basado en los mismos hechos que dieron lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. En todo caso, la extradición de un refugiado deberá realizarse con estricto apego al principio de no devolución consagrado en esta Ley.

CAPÍTULO VII
DOCUMENTACIÓN E INTEGRACIÓN

Artículo 29 Documentación del refugiado
A) Una vez que al solicitante le haya sido reconocida su condición de refugiado, la DGME le entregará sin costo alguno, la Cédula de Residencia Temporal. La Cédula lo autorizará a desarrollar tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia y a tener acceso a los servicios de salud, educación y los demás que brinda el Estado. El documento se entregará a todos los miembros del grupo familiar, independientemente de su edad, señalados en el Artículo 3 de esta Ley.

B) Transcurridos tres años, que se computarán desde la presentación de la solicitud de la condición de refugiado, la persona tendrá el derecho de adquirir la residencia permanente, conservando su condición de refugiado.

C) El reconocimiento de la condición de refugiado de aquellos que se encuentren en la situación descrita en el Artículo 1 de esta Ley no les perjudicará los derechos de residencia previamente generados.

Artículo 30 Nacionalidad
El refugiado tendrá la opción de solicitar la nacionalidad nicaragüense de conformidad con las normas establecidas en la materia.

Artículo 31 Documento de viaje
A) La DGME otorgará a todo refugiado que lo solicite el documento de viaje a que hace referencia el Artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de acuerdo a las disposiciones del anexo de la misma. No se otorgará el documento por razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público.

B) Los refugiados podrán salir y regresar al territorio nacional, sin solicitar permiso ni dar previo aviso a la Secretaría Ejecutiva de la CONAR, siempre que cumplan con las normas migratorias vigentes. La protección del Estado perdurará aún en esta situación. En el caso de los solicitantes de la condición de refugiado que abandonen el país sin autorización de la autoridad competente, su solicitud de asilo quedará suspendida.

Artículo 32 Integración local
A) De acuerdo con los criterios internacionales en materia de refugiados y con la finalidad de facilitar la integración del refugiado en la sociedad nicaragüense, la DGME lo eximirá de todo requisito que el extranjero deba cumplir y que requiera el contacto con las autoridades del país de origen o de residencia habitual. Para tal efecto, se pondrán en práctica todos los medios supletorios que sean necesarios y que esta Ley otorgue.

B) En los procesos de integración local se dará especial preferencia a aquellos en los que estén de por medio ancianos, niños, niñas, adolescentes tras personas en condición de vulnerabilidad.

Artículo 33 Reunificación familiar
El refugiado tiene derecho a solicitar la reunificación familiar de las personas que se mencionan en el Artículo 3 de esta Ley. Las solicitudes para el restablecimiento de la unidad familiar serán consideradas de interés especial y decididas con prioridad.

CAPÍTULO VIII
TRANSITORIOS

Artículo 34 Los refugiados que hubiesen ingresado a Nicaragua desde 1982 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley y que se encontrasen en situación de irregularidad debido a la no obtención o renovación de sus respectivos documentos de refugiados, para que se les aplique las disposiciones de esta Ley, deberán regularizar su situación dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la misma. Para este efecto y en virtud de las atribuciones otorgadas a la Asamblea Nacional en el Artículo 138, inciso 27) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y con los fines de facilitarles la obtención de documentación nicaragüense en calidad de refugiados, quedan eximidos de pagos de tasas debidas por la no obtención o renovación de sus documentos.

Artículo 35 A partir de su entrada en vigencia, las disposiciones de la presente Ley se aplicarán igualmente a los refugiados que hubiesen sido reconocidos en Nicaragua bajo el mandato del ACNUR.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36 Se deroga el Decreto Nº. 1096 de 1982, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 215 del día 13 de septiembre de 1982 que creó la Oficina Nacional para Refugiados y en general cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 37 En el caso de los refugiados que solicitan la nacionalidad nicaragüense, estarán exentos de la obligación de presentar el pasaporte de su país de origen, de conformidad con lo establecido en los Artículos 107, numeral 2) y 108 de la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería.

Artículo 38 El Gobierno destinará en el presupuesto general de la República una partida suficiente para establecer y mantener albergues para solicitantes de la condición de refugiado, así mismo para el funcionamiento de la CONAR y su Secretaría Ejecutiva.

Artículo 39 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de junio del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 y 126 del 6 y 7 de julio de 2011; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas de la Ley Nº. 903, Ley de Servicios de Seguridad Privada, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley Nº. 1146, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 28 de febrero de 2023.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es responsabilidad del Estado y Gobierno de la República de Nicaragua, garantizar la seguridad ciudadana y humana y como un componente del Modelo Preventivo Proactivo comunitario, autorizar los servicios de seguridad privada, como el derecho que tienen los nicaragüenses de contribuir con su propia seguridad y con el cuido de sus bienes, mediante la contratación de servicios de particulares debidamente regulados.

II

Que el Estado de Nicaragua tiene el deber de preservar y mejorar los niveles de seguridad ciudadana y humana en el país y contribuir a la seguridad regional combatiendo de forma decidida y eficaz el crimen organizado transnacional en sus múltiples manifestaciones, narcotráfico, tráfico de armas, lavado de dinero, bienes y activos, delincuencia y pandillas juveniles, trata de personas, corrupción y delitos conexos; expresiones que se han propagado por la región sin observar las fronteras existentes y que ha llevado afectación a la sociedad centroamericana.

III

Que es necesario establecer el régimen de funcionamiento de los servicios de seguridad privada, el sistema de registro, control, supervisión y funcionamiento de los prestadores de servicios de seguridad, sean estas personas naturales o jurídicas, en aras de su modernización y armonización, en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general.

IV

Que el Estado de Nicaragua como Estado parte del Sistema de la Integración Centroamericana, cuenta con un modelo de Seguridad, acorde con los principios fundamentales establecidos en el Tratado Marco de Seguridad Democrática de 1995 y tiene como uno de sus propósitos modernizar su legislación interna y contribuir con la consolidación de Centroamérica como región de paz, libertad, democracia y desarrollo.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:
LEY N°. 903

LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular los servicios de seguridad privada que realizan personas naturales o jurídicas en cualquiera de sus modalidades, sea con fines comerciales o en beneficio propio, las condiciones de sus instalaciones, el control de su personal, equipamiento y actuación, sancionando las infracciones a las disposiciones de la presente Ley.

El servicio de seguridad privada es una actividad permitida pero no estimulada por el Estado, su autorización se dará mediante un documento público denominado licencia de operación, constituyéndose esta en una actividad auxiliar y complementaria de la seguridad ciudadana y humana del Estado de Nicaragua, como parte integrante del modelo preventivo, proactivo y comunitario.

Es objeto de la seguridad privada contribuir con la seguridad ciudadana y humana, complementando las estrategias y acciones realizadas por el Estado, dentro del modelo preventivo, proactivo y comunitario, con la prestación de sus servicios, que permita satisfacer las necesidades de seguridad de las personas y los bienes de sus contratantes, de terceros y su entorno comunitario frente a la posible comisión de hechos delictivos. También colabora y coopera con la Policía Nacional en la actividad de la prevención del delito y el mantenimiento del orden público, para tales efectos deberá proporcionar de forma oportuna la información de interés policial.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los servicios de seguridad privada, a los prestadores de los servicios y su personal, las personas usuarias, así como las medidas de seguridad privada que se establezcan a los establecimientos obligados a disponer de estas medidas.

La Policía Nacional regulará mediante una normativa los servicios de seguridad en sus distintas modalidades que poseen las Instituciones del Estado de la República de Nicaragua.

El personal de seguridad de las representaciones diplomáticas, consulares, organismos o misiones internacionales acreditadas ante el Gobierno de la República de Nicaragua se regirá por los instrumentos internacionales vigentes o el principio de reciprocidad y la presente Ley.

Artículo 3 Principios rectores
Son principios generales para la prestación de los servicios de seguridad privada y demás regulados por la presente Ley los siguientes:

1) Anticipación: Toda actividad de seguridad privada debe realizarse únicamente con autorización previa de la autoridad de aplicación de la presente Ley.

2) Colaboración con la Policía Nacional: En su carácter de actividad auxiliar y complementaria de la seguridad ciudadana y humana, los prestadores del servicio de seguridad privada deben colaborar con la Policía Nacional y sus agentes en el ejercicio de sus funciones dentro del marco de la ley, así como respetar a la Policía Nacional y sus agentes en todo momento en su carácter de autoridad.

3) Legalidad: Los servicios de seguridad privada deberán ser prestados a las personas usuarias en estricto apego a la Constitución Política, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico del país en el lugar de la prestación del servicio y en el contexto de sus funciones.

Los prestadores de los servicios de seguridad privada en todo momento deben cumplir con la legislación laboral y la seguridad social.

4) Proporcionalidad: La prestación de los servicios de seguridad privada se aplicarán de conformidad a las medidas de seguridad necesaria y requerida, adecuándolas a un nivel de riesgo en el uso de las técnicas y medios de defensa. En todos los casos, los servicios deben ser congruentes con la licencia autorizada.

5) Respeto a los ciudadanos: Los prestadores de los servicios de seguridad privada y su personal deben observar todo el tiempo el debido respeto, educación y cortesía en el trato a los ciudadanos, manifestando de forma permanente y constante una actitud de honorabilidad, honradez y decencia en la prestación de sus servicios.

6) Respeto a los derechos humanos: Los prestadores de servicios de seguridad y su personal deben observar en el desempeño de sus cargos y funciones, el debido respeto a los derechos humanos de las personas en general.

7) Reserva y ética profesional: Los prestadores de los servicios de seguridad privada y su personal deben conservar o mantener en el desempeño de sus cargos y funciones, un comportamiento ético, moral, profesional y de confidencialidad con sus clientes.

8) Restrictividad: La seguridad privada es una actividad regulada, controlada y supervisada por el Estado, en consecuencia, los requisitos y condiciones extremos de la presente Ley deben interpretarse con criterio restrictivo, adquiriendo un carácter de excepcionalidad, las autorizaciones que se otorguen.

9) Revocabilidad: Cualquier licencia queda sujeta a la revocación o cancelación en caso de incumplimiento de los términos y condiciones de su otorgamiento, o cuando en aras del interés público, la seguridad pública y ciudadana, política exterior o defensa nacional lo amerite o sea necesario la cancelación definitiva.

10) Temporalidad: Toda licencia de operación, autorizada para la prestación de los servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, será por un período de tiempo limitado, sin perjuicio de que la autoridad de aplicación o la autoridad judicial procedan a la cancelación anticipada por las causas previstas en la ley.

Artículo 4 Definiciones básicas
Para la aplicación de la presente Ley, se establecen las definiciones básicas siguientes:

1) Acreditación: Es el documento que se le extiende al personal de seguridad privada después de haber cursado y aprobado el curso de capacitación y el cumplimiento de los demás requisitos específicos de formación y preparación teórico práctico establecidos en la presente Ley;

2) DAEM: Son las siglas que corresponden a la especialidad denominada Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional creada por la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 40 del 25 de febrero de 2005 y su normativa técnica;

3) Licencia de operación: Es el documento público emitido por la autoridad de aplicación mediante la cual se autoriza al titular de la misma a prestar uno o más servicios de seguridad privada;

4) Modalidad de servicio: Es la clasificación de los servicios de seguridad privada y demás actividades previstas en la ley;

5) Prestador de servicios de seguridad privada: Es la persona natural o jurídica, autorizada para prestar servicios de seguridad privada en las diferentes modalidades previstas en la presente Ley;

6) Seguridad privada: Es la actividad auxiliar y complementaria a la seguridad ciudadana y humana que conforme a la presente Ley, realizan para sí o para terceros, los prestadores de servicios autorizados y tiene por objeto proteger la integridad física de las personas y su patrimonio, así como prevenir la comisión de delitos a través del conjunto de acciones efectuadas por los prestadores de estos servicios;

7) Transporte de valores: Es la actividad que permite a personas naturales o jurídicas, sean estas entes públicos o privados, transferir los riesgos inherentes a esta actividad que tiene como finalidad el traslado de valores y vigilancia de manera eficiente y segura, su dinero u objetos de valor, mediante mecanismos y procedimientos especializados que involucran a personas, medios tecnológicos y procedimientos específicos, debidamente coordinados entre sí con el propósito de disminuir la probabilidad de cualquier acción criminal, no solo durante la realización del servicio, sino antes y después del mismo; y

8) Usuario de seguridad privada: Son las personas naturales o jurídicas que de forma voluntaria y de mutuo propio contratan de forma verbal o escrita los servicios de seguridad privada y actividades conexas y adoptan medidas de seguridad privada.

CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN V SUS FUNCIONES

Artículo 5 Autoridad de aplicación
Se establece como autoridad de aplicación de la presente Ley a la Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad Pública la que debe nombrar al personal encargado de atender a los prestadores de los servicios de seguridad privada de conformidad a la presente Ley.

Artículo 6 Funciones
Son funciones de la autoridad de aplicación de la presente Ley las siguientes:

1) Autorizar, regular, supervisar, controlar y fiscalizar los servicios de seguridad privada y las personas prestadoras del servicio en las distintas modalidades, sus instalaciones, personal, medios técnicos y sus actuaciones;

2) Renovar, denegar, suspender, cancelar la licencia de operación a los prestadores de servicios de seguridad privada de conformidad a la presente Ley;

3) Normar y regular los establecimientos privados que dispongan de sus propios cuerpos de seguridad privada, y en general a las personas usuarias de estos servicios;

4) Realizar inspecciones de forma planificada o aleatoria a las personas prestadoras de servicios de seguridad privada, sean estas naturales o jurídicas, y su personal, domicilio legal instalaciones físicas y medios técnicos;

5) Emitir los comunicados, órdenes o instrucciones de forma escrita o por medio de correo electrónico a fin de dejar constancia de las mismas;

6) Exigir a los prestadores de servicios de seguridad privada el cumplimiento efectivo de los procedimientos administrativos y técnicos para la adecuada prestación de los servicios de seguridad privada;

7) Sancionar las infracciones cometidas a la presente Ley;

8) Administrar el Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada;

9) Verificar y comprobar la información que suministren las personas solicitantes o interesadas en la obtención de la licencia de operación en cualquiera de sus modalidades;

10) Autorizar los contenidos de los programas de formación, capacitación, instrucción y entrenamiento del personal de seguridad privada, así como supervisar y fiscalizar su cumplimento;

11) Requerir y procesar cualquier información vinculada con los servicios de seguridad privada con el objeto de sustanciar los procedimientos aplicables ante el incumplimiento de la ley;

12) Realizar cuando se estime pertinente, la fiscalización de las actividades que demanden el uso de armas de fuego, municiones y otros medios técnicos en el lugar de prestación del servicio de conformidad a la ley de la materia;

13) Requerir la información mensualmente de sus actividades a los prestadores de servicios de seguridad privada, quienes están obligados a presentar el inventario de los clientes, tipo de servicio, movimiento, formación, capacitación y actualización del personal y armas de fuego y demás medios técnicos; y

14) Solicitar la cancelación de la licencia DAEM a la especialidad correspondiente, de los guardas de seguridad que hayan sido determinados como personas responsables de la comisión de delitos probados, daños a la empresa a la que sirven y a los usuarios de los servicios de seguridad privada de lo cual se debe de llevar un registro.

Artículo 7 Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada
Crease el Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada, bajo la dirección y administración de la autoridad de aplicación de esta Ley, con carácter público, en el que se deben inscribir las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades.

La persona encargada de la Dirección del Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada, será nombrada por la Jefatura de la Policía Nacional y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1) Ser miembro activo de la Policía Nacional; y

2) Ser Abogado y Notario Público.

Artículo 8 Funciones del Registro
Son funciones del Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada las siguientes:

1) Inscribir a las personas prestadoras de servicios de seguridad privada en todas sus modalidades y a las personas asociadas, personal directivo y administrativo;

2) Inscribir altas y bajas del personal con que se presta el servicio;

3) Registrar las características particulares del diseño de los uniformes que serán autorizados por la autoridad de aplicación, para ello se llevará un catálogo que muestre el diseño con los colores que utilizará cada prestador de servicios de seguridad privada.

4) Controlar los tipos de licencias y modalidades de servicio autorizados;

5) Controlar la ubicación de las armas de fuego que están en servicio y las existentes en bodega;

6) Controlar la ubicación de los medios de transporte con sus principales características identificativas y técnicas;

7) Controlar la cantidad y ubicación de los medios de comunicación;

8) Emitir las certificaciones registrales correspondientes;

9) Establecer y mantener actualizada la información precisa y verificable de los prestadores de servicios de seguridad privada y los medios tecnológicos; y

10) Anotar y contabilizar las infracciones cometidas por los prestadores del servicio de seguridad privada, así como registrar las infracciones cometidas por los prestadores del servicio de seguridad privada y las sanciones aplicadas.

Artículo 9 Información que debe constar en el Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada
El Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada deberá contener de manera informatizada la información siguiente:

1) Denominación o razón social, generales de ley, Cédula del Registro Único de Contribuyentes (RUC), instrumento constitutivo y cualquier modificación, para las personas jurídicas;

2) Modalidades de servicios de seguridad autorizadas;

3) Autorizaciones y acreditaciones del personal;

4) Información general de las personas que forman parte de una sociedad prestadora de estos servicios;

5) La nómina del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, la que debe incluir las generales de ley de cada uno de estos, número de la cédula de identidad y la licencia emitida por la DAEM, así como las acreditaciones que disponga;

6) La información técnica de las centrales de alarma;

7) Las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación;

8) Cantidad y tipo de medios de comunicación con información individualizada del mismo;

9) Medios técnicos autorizados o aquellos que se hubieren dados de baja;

10) Número y localización de objetivos a cargo del prestador de servicios;

11) Movimiento, formación, capacitación y actualización del personal y su rotación;

12) Cantidad y tipo de armas de fuego y otros medios auxiliares.

CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 10 Modalidades de servicios de seguridad privada
La licencia de operación es única y comprende diversas actividades, formas y modalidades de los servicios de seguridad privada autorizados, los que se detallan y clasifican en las modalidades siguientes:

1) Vigilancia física y protección personal:
Esta actividad comprende la protección de personas, industrias, instalaciones, locales y establecimientos, bienes muebles e inmuebles y valores de propiedad de terceros o propios, incluyendo a clientes o visitantes de los usuarios de los servicios de seguridad privada.

En los casos de actividades o eventos públicos, el prestador de servicio de seguridad privada deberá asegurarse que el promotor u organizador de las actividades presente el permiso o la autorización de la Policía Nacional.

2) Protección de valores:

a) Administración;

b) Transporte: terrestre, aéreo, acuático y transfronterizo; y

c) Custodia.

3) Seguridad electrónica no letal con respuesta controlada de servicio:

a) Monitoreo y localización por GPS;

b) Centrales receptoras y de monitoreo de alarmas; y

c) Cercas eléctricas con respuesta.

4) Formación y capacitación en servicios de seguridad privada
Comprende la formación y capacitación en las modalidades de los servicios de seguridad privada autorizados por esta Ley.

Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas el ejercicio de actividades de búsqueda de información o datos que vulneren los derechos constitucionales de las personas, a su intimidad y privacidad, o sobre asuntos que corresponden exclusivamente a la Policía Nacional, de conformidad con la Constitución Política y la Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 del 7 de julio de 2014.

Artículo 11 Prestadores de servicios de seguridad privada
A efectos de esta Ley, se consideran prestadores de servicios de seguridad privada a las personas naturales o jurídicas que vendan servicios de seguridad privada para terceros o para sí mismos, en las modalidades referidas en el Artículo precedente, pudiendo funcionar en cualquier parte del territorio nacional conforme al tipo de licencia autorizada y emitida por la autoridad de aplicación de la Ley.

Las personas naturales, sean individual o en colectivo, podrán prestar servicios de vigilancia comunitaria, residencial o domiciliar diurna, nocturna o ambas en zonas o áreas geográficamente delimitadas y su entorno, en los casos previstos por la ley.

Siempre que el personal para la prestación del servicio de seguridad privada utilice armas de fuego deberán disponer de la licencia extendida por la DAEM la que es de carácter personal y estar debidamente acreditado por la autoridad de aplicación.

Artículo 12 Embargos y secuestros de bienes al prestador de servicios de seguridad privada
Cuando el equipamiento, armas, municiones y otros materiales relacionados, propiedad de los prestadores de servicios de seguridad privada contemplados en la presente Ley sean objeto de embargos, secuestros, intervenciones u otras figuras judiciales similares, siempre se nombrará como depositario al propietario de estas o en su defecto, a la autoridad de aplicación de la Ley N°. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS

Artículo 13 Licencias
La licencia de operación es el documento público, nominal e intransferible emitido por la autoridad de aplicación de la presente Ley, mediante la cual se autoriza el ejercicio de la seguridad privada, cuya categoría o clasificación se emitirán conforme a las modalidades establecidas para los prestadores de servicios de seguridad privada, conforme a las características de servicios que estos brinden, sean estos personas naturales o jurídicas. Para poder ofertar y vender el servicio de seguridad privada, deberán obtener de previo la licencia de operación correspondiente.

La licencia de operación se otorgará por un periodo de cinco años, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada modalidad y el pago de los aranceles correspondientes; una vez transcurridos treinta días hábiles y la parte interesada no hubiere cumplido con todos los requisitos, se mandarán a archivar los documentos presentados y las personas interesadas iniciarán el trámite nuevamente, hecho que no debe implicar dos veces el pago de aranceles.

La licencia de operación deberá ser tramitada en la Policía Nacional en la Especialidad de Seguridad Pública, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y el pago de los aranceles correspondientes. La licencia será emitida en un plazo no mayor de treinta días mediante resolución debidamente razonada y fundamentada por el jefe o jefa de la especialidad antes referida.

La licencia de operación deberá contener las características e información siguiente:

1) Será emitida en papel de seguridad con las características que defina la autoridad de aplicación de la ley;

2) Número de la licencia;

3) Nombre de la persona titular de la licencia, sea esta persona natural o jurídica, en favor de quien se extienda;

4) Descripción o clasificación del tipo de servicio o modalidad autorizada;

5) Circunscripción geográfica de operación y la modalidad, podrá ser departamental, municipal, regional o nacional;

6) Número del Registro Único de Contribuyente de la persona a favor de quien se emite;

7) En caso de ser persona natural, debe de llevar la foto de la persona titular de frente;

8) Fecha de emisión y vencimiento; y

9) Firma y sello del representante de la autoridad de aplicación.

Artículo 14 Requisitos generales para la obtención de la licencia de operación
Las personas jurídicas que soliciten la licencia de operación en sus diferentes modalidades deben de cumplir con los requisitos siguientes:

1) Carta de solicitud dirigida a la autoridad de aplicación de la ley;

2) Formulario de aplicación que debe ser adquirido en la Policía Nacional por la persona interesada;

3) Copia de la Escritura de Constitución, su estatuto y el reglamento de la sociedad debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil;

4) Certificación de la composición de la Junta Directiva;

5) Copia de la cédula de identidad y certificado de antecedentes penales y policiales de las personas interesadas, sean socios o socias, las o los directivos, la o el gerente general y gerentes de áreas.

En el caso de las o los socios o accionistas extranjeros deberán presentar la copia del pasaporte y de la cédula de residentes del país en que residan.

Para el caso de las personas que se desempeñen como gerentes generales, gerentes de áreas o cualquier otro cargo que vayan a ser desempeñados por extranjeros deben presentar el certificado de los antecedentes penales y policiales emitidos en el país de origen y residencia, debidamente apostillado o autenticado por las autoridades correspondientes.

6) Copia de la Certificación de la inscripción en el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

7) Copia de la Certificación de la inscripción en el Instituto Nacional Tecnológico;

8) Propuesta de diseño del logo y nombre de la empresa;

9) Copia del poder de la o el representante legal debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil;

10) Copia de la inscripción como agente económico;

11) Copia de la constancia del número de Registro Único de Contribuyente;

12) Copia de matrícula de la Alcaldía donde se encuentra su sede principal, sucursales o filiales;

13) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros de conformidad a la ley de la materia; y

14) Original del comprobante de pago a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Tesorería General de la República de los aranceles policiales para la obtención de la licencia de operación conforme lo establecido en la presente Ley.

Las copias se presentaran debidamente compulsadas por un profesional del derecho autorizado para ejercer el notariado e ir acompañadas con los timbres de ley, en el caso de las personas extranjeras deberán contar con las auténticas consulares.

En los casos en que las personas interesadas soliciten licencia de operación en las cuatro modalidades de forma simultánea, deberán presentar los requisitos particulares establecidos para cada una de estas, en este caso las licencias, podrán contenerse en un documento único y los requisitos generales presentados serán válidos para todos los trámites, excepto el comprobante de pago el cual se debe hacer por medio de una sola minuta. Cuando se trate de una nueva modalidad de servicios seguridad privada obtendrá su licencia independiente y la vigencia será a partir de la fecha de emisión.

Para la prestación del servicio de seguridad privada es obligatorio disponer de un local debidamente adecuado al tipo de servicio solicitado.

Las personas naturales cumplirán dentro de los requisitos generales únicamente aquellos que les correspondan según esta Ley. Para el caso de los colectivos de vigilancia que realicen algún tipo de trámite, hará las veces de representante legal en coordinación con la autoridad de aplicación.

Artículo 15 Procedimiento para la obtención de la licencia de operación
En todos los casos de tramitación por primera vez de la licencia de operación para cualquiera de las modalidades, se debe de cumplir con el procedimiento siguiente:

1) Aplicación: Es el acto mediante el cual la persona solicitante expresa su voluntad de cumplir con todos los requisitos de la presente Ley;

2) Precalificación: Es el proceso de comprobación por la autoridad de aplicación de la presente Ley de los documentos y demás información legal presentada por el interesado. En el caso de que las personas interesadas presenten la solicitud de licencia de operación para la prestación de los servicios de seguridad privada con documentos incompletos la autoridad de aplicación no recibirá estos.

3) Calificación: Proceso de verificación física y documental del cumplimiento de los requisitos definidos por ley y que debe efectuar la autoridad; y

4) Autorización: Es el acto mediante el cual la autoridad de aplicación emite la licencia de operación correspondiente a favor de la persona solicitante, previo cumplimiento de los procedimientos establecidos.

Artículo 16 Requisitos específicos para la obtención de la licencia de vigilancia física y protección personal
Para la obtención por primera vez de la licencia de operación en la modalidad de vigilancia física, deben cumplirse los requisitos siguientes:

1) Personas Jurídicas:

a) Escritura de constitución de la empresa;

b) Certificado de antecedentes policiales de las y los socios;

c) Cédula de identidad ciudadana de las y los socios;

d) Cédula del Registro Único de Contribuyente;

e) Número de empleador del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

f) Inscripción en el Instituto Nacional Tecnológico;

g) Matrícula de comerciante;

h) Dirección del Local donde se establecerá la oficina principal; y

i) Descripción y diseño del uniforme para su aprobación;

2) Personas Naturales:

a) Certificado de antecedentes policiales de la persona interesada;

b) Copia de la Cédula de Identidad;

c) Cédula del Registro Único del Contribuyente;

d) Número de empleador del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

e) Matrícula de comerciante de la Alcaldía;

f) Dirección del Local; y

g) Descripción y diseño del uniforme para su aprobación.

Una vez obtenida la licencia de operación la persona titular dispondrá de un plazo de hasta 90 días hábiles para presentar lo siguiente:

1) Inventario de medios técnicos y sus características:

a) Armas de fuego;

b) Medios de comunicación;

c) Medios tecnológicos; y

d) Medios de transporte para la prestación del servicio

2) Local que disponga de las condiciones básicas siguientes:

a) El depósito de armas de fuego y municiones de conformidad a las normativas técnicas establecidas por la autoridad de aplicación de la Ley N°. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados;

b) La capacidad y medios para la atención a los incidentes del servicio y recolección de las armas cuando se cumplen servicios en la modalidad de puntos móviles; y

c) El Centro de control con el equipamiento mínimo básico necesario.

Habiendo transcurrido los noventa días y completado los requisitos que correspondan a las personas naturales o jurídicas y pasaren seis meses sin operar, por ministerio de la presente Ley la licencia de operación quedará cancelada salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, para estos casos con las armas de fuego y sus municiones se actuará de conformidad a lo dispuesto en la legislación de la materia.

Artículo 17 Servicio de seguridad en eventos públicos
Cuando se trate de brindar servicios de seguridad privada a los eventos públicos deberá existir una coordinación entre el productor o representante legal del evento, el prestador de los servicios de seguridad privada y la Policía Nacional.

Artículo 18 Servicio de vigilancia física y protección personal por cuenta propia
El servicio de vigilancia física y protección personal por cuenta propia, es el servicio de seguridad privada que se organiza e implementa por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, con la única finalidad de cubrir sus propias necesidades de vigilancia física y protección personal con personal vinculado laboralmente a dicha entidad y que está integrado en su nómina. Este servicio se circunscribe al perímetro interno o externo de la instalación de la entidad que la organiza y administra.

Las entidades públicas o privadas que utilicen esta modalidad de seguridad, deben de cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y los que establezca la autoridad de aplicación, la que llevará un registro de estas, las que estarán obligadas a inscribirse de acuerdo a lo establecido en la normativa de procedimiento de esta Ley, debiendo pagar el valor de la licencia que pagan los prestadores de servicios de seguridad privada y cumplir las obligaciones establecidas en la legislación laboral y de seguridad social.

Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que soliciten su inscripción para protección por cuenta propia, con un número superior a diez guardas de seguridad en la nómina de la empresa deberán contar administrativamente con un jefe o jefa de seguridad.

Artículo 19 Requisitos específicos para la obtención de la licencia de Protección de Valores
Para la obtención de la licencia de operación de protección de valores se deben cumplir los requisitos específicos siguientes:

1) Listado de las personas que se desempeñan como guardas de protección de valores con sus datos generales;

2) Instalaciones;

3) Descripción y diseño del uniforme para su aprobación;

4) Inventario de medios tecnológicos y de comunicación;

5) Inventario de automotores blindados y no blindados para la prestación del servicio;

6) Inventario de armas de fuego;

7) Póliza de seguro de todo riesgo y daños físicos que aseguren los valores a transportar de sus clientes, independientemente a la póliza establecida en la ley;

8) Medios técnicos de protección personal;

9) Sistema de vigilancia física y electrónica que incluya detectores de metales fijos y manuales, alarmas y circuito cerrado de televisión las 24 horas del día, equipo de captación y registro de grabaciones digitales con alta resolución y soporte técnico que estarán disponibles hasta un mes después de grabados para requerimientos debidamente justificados por la autoridad de aplicación;

10) Capacidad tecnológica para poder soportar el Registro Electrónico cronológico de los servicios prestados los que serán requeridos por la Unidad de Análisis Financiera y la autoridad de aplicación;

11) Servicio de energía eléctrica comercial y planta de emergencia;

12) Puertas con dispositivos de seguridad especializados, en los accesos exteriores se debe de disponer de cerraduras electrónicas de alta seguridad y blindaje;

13) Medios de transporte con alarmas, cerraduras de alta seguridad, blindaje, circuito cerrado y sistema de localización global;

14) Centro de Operaciones, que entre otros aspectos contenga lo siguiente:

a) Depósito de armas de fuego y municiones de conformidad a las normativas técnicas establecidas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados;

b) Atención a los incidentes o emergencias en la prestación del servicio;

c) Control sobre la distribución y recolección de las armas en la modalidad de puntos móviles; y

d) Control del equipamiento básico necesario.

Artículo 20 Traslado, protección de valores y excepciones
El traslado y protección de valores deberá realizarse en vehículos blindados debidamente custodiados y cuyas características se determinarán en base a los estándares internacionales aplicados en el país a solicitud del prestador del servicio de seguridad privada y traslado de valores, excepto en las circunstancias siguientes:

1) Cuando el transporte a utilizar sea aéreo o acuático;

2) En zonas del país cuya infraestructura vial no permita el acceso de automotores blindados; y

3) Por fuerza mayor o caso fortuito.

En los casos de transporte de valores se podrán utilizar otros automotores debidamente identificados, con personal armado en apoyo a su seguridad en las operaciones de recepción y entrega de valores, así como en la atención de cajeros automáticos u otros servicios de esta misma naturaleza.

Las personas ocupantes de los vehículos blindados deben contar con las armas de fuego y municiones adecuadas, así como los medios técnicos de protección personal, cuyo nivel de blindaje y demás elementos y características técnicas se establecerán en base a los estándares internacionales definidos para esta actividad.

En los casos de traslado o retiro de monedas metálicas el servicio se hará en atención a Resolución del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 21 Traslado y protección de valores igual o menor al millón de córdobas
Los prestadores del servicio de seguridad privada podrán realizar traslado de valores en un solo viaje con automotores sin blindaje hasta por un monto igual o menor al millón de córdobas (C$1, 000,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de los servicios de traslado de valores, medios de protección y seguridad del personal, y con una custodia mínima de tres personas.

Artículo 22 Deberes de las entidades usuarias de la protección de valores
Las entidades que utilizan el servicio de protección de valores deben disponer de las condiciones y facilidades siguientes:

1) Locales exclusivamente acondicionados para su recepción y entrega de valores, debiendo cumplir con los requisitos de seguridad siguientes:

a) Fácil acceso;

b) Manipulación del dinero fuera del alcance de la vista del público;

c) Tiempo mínimo de espera en la vía pública sin perturbarla;

d) Vigilancia adecuada en los recintos de recepción y entrega de valores; y

e) Sistema de Circuito Cerrado de Televisión, CCTV, que grabe la operación de recepción y entrega de los valores a trasladar cuando el prestador de servicio traslade Un Millón de Córdobas (C$ 1, 000,000.00) o más.

2) Facilidades para el parqueo, embarque y desembarque de valores;

a) Libre estacionamiento mientras se encuentren en servicio; y

b) Gestionar la autorización para que los vehículos que transportan valores se trasladen hasta el costado de la bodega de la aeronave, del andén o muelle en caso de vía férrea o marítima, fluvial o lacustre, respectivamente, debiendo encontrarse en el punto donde se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas.

Artículo 23 Derogado.

Artículo 24 Requisitos para la autorización de colectivos de vigilancia física residencial o domiciliar
Los colectivos de vigilancia física residencial o domiciliar tienen por finalidad prestar servicios de vigilancia física a las personas y sus bienes, sus residencias y el entorno exclusivamente y no podrán dedicarse a la prestación de otros servicios de seguridad privada al margen de esta Ley. A tal efecto deben cumplir con los requisitos siguientes:

1) Adjuntar la nómina de las y los integrantes, la cual comprenderá los nombres y apellidos y demás generales de ley de todo el personal, así como la fotocopia de la cédula de identidad de cada persona;

2) Certificado de antecedentes penales y policiales de las y los miembros del colectivo;

3) Aprobación de la autoridad de aplicación indicando la persona que se constituye en coordinador del colectivo; y

4) Cantidad de personas, recursos técnicos y delimitación del área a cubrir.

Las autorizaciones de los colectivos de vigilancia física residencial o domiciliar, deben tramitarla en las delegaciones policiales que correspondan al territorio en donde funcionarán, la autoridad de aplicación debe resolver en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud y la documentación respectiva adjunta.

Los guardas de seguridad de los colectivos de vigilancia física residencial o domiciliar que usen armas de fuego para la prestación del servicio se regirán por lo establecido en la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales relacionados.

Artículo 25 Requisitos para la obtención de la licencia del Servicio de Seguridad Electrónica no letal con respuesta controlada del servicio
Para la obtención de la licencia de operación de prestación del servicio de seguridad electrónica no letal con respuesta controlada del servicio, deben cumplir los requisitos específicos siguientes:

1) Central y sistemas de alarmas controladas y monitoreadas;

2) Acreditación del personal técnico especializado para la instalación, mantenimiento, reparación, y monitoreo, el que debe ser acreditado y certificado para la instalación de los medios técnicos que se utilizan en el servicio de seguridad electrónica;

3) Descripción y diseño del uniforme para su aprobación en los casos que corresponda;

4) Dispositivos o tipos de sistemas de seguridad electrónica que se ofertan, según catálogo de servicio;

5) Infraestructura básica que debe contener lo siguiente:

a) Sistema de comunicación telefónica y radial para garantizar la comunicación con los usuarios del servicio, personal de respuesta y la Policía Nacional;

b) Servicio de energía eléctrica comercial y planta de emergencia;

c) Medios de transporte para la asistencia y cobertura al cliente.

Los servicios de circuito cerrado de televisión y grabación de vídeo tienen la finalidad exclusiva de proteger a las personas y sus bienes. El uso de estos medios técnicos para la prestación de servicios de seguridad electrónica privada en ningún caso podrá violentar derechos fundamentales de las personas.

La grabación, tratamiento y registro de imágenes por parte de los sistemas de vídeo vigilancia estará sometida a las normas que en materia de protección de datos de carácter personal se establecieron en la Ley Nº. 787, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento Decreto Nº. 36-2012.

Artículo 26 Formación y capacitación en servicios de seguridad privada
Los prestadores de servicios de seguridad privada están obligados a garantizar formación y capacitación profesional a su personal de acuerdo a sus funciones, especialmente para aquellas que requieren aprendizaje constante en esta materia.

Los prestadores de servicios de seguridad privada, podrán brindar capacitación y formación técnica a su personal, en las modalidades siguientes:

1) Adquisición de servicios de formación y capacitación en las modalidades de servicios de seguridad privada de acuerdo a lo establecido en la licencia y los requisitos definidos por la presente Ley;

2) Formación y capacitación del personal que labora para el prestador de servicios de seguridad privada, conforme lo establecido en la Ley N°. 1063, Ley Reguladora del Instituto Nacional Tecnológico, INATAEC.

3) Autoformación y capacitación del personal de la empresa prestadora del servicio de seguridad privada, según sus necesidades el que se financiará con recursos propios de los interesados.

En el caso del numeral 2), del presente Artículo, la capacitación técnica deberá ser presentada a interés de los prestadores de los servicios de seguridad privada y aprobada por el Instituto Nacional Tecnológico, y el contenido temático se aprobará por una Comisión público - privada, en coordinación con la autoridad de aplicación, a las personas que concluyan la modalidad impartida se les deberá entregar su certificado respectivo, se excluye la capacitación contemplada en la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo 27 Requisitos para la obtención de la licencia de formación y capacitación en servicios de seguridad privada
Son requisitos para la obtención de la licencia de formación y capacitación en servicios de seguridad privada, los siguientes:

1) Listado con datos generales del personal docente, entrenadores, entrenadoras y técnicos;

2) Documentación que acredite que cuenta con los recursos materiales y medios técnicos para la formación y capacitación;

3) Documento que acredite la legitimidad de la posesión del inmueble adecuado para la formación y capacitación a la seguridad privada; y

4) Cualquier otro que exija el Instituto Nacional Tecnológico.

La licencia de operación para formación y capacitación en servicios de seguridad privada, comprende todas las modalidades establecidas en el Artículo 10 de la presente Ley. Los cursos técnicos de capacitación deben ser aprobados por el Instituto Nacional Tecnológico, INATEC, pudiendo establecer convenios de colaboración, formación y capacitación con entidades públicas o privadas para la calificación profesional sean estas nacionales o extranjeras.

La formación y capacitación en materia de seguridad privada de objetivos estratégicos se regirán de conformidad a las leyes de la materia, acuerdos y convenios internacionales.

Artículo 28 Modalidad, tipos de servicio, número de guardas y valor de la licencia de operación
Las licencias son únicas y por un periodo de cinco años y comprenden las modalidades, tipos de servicio, incremento de activos, número de guardas, recursos técnicos y valor de la licencia y comprende las diversas actividades de servicios de seguridad privada autorizadas, las que se detallan y clasifican de la forma siguiente:




Las licencias de operaciones serán nacionales, regionales y departamentales y su cobertura deberá hacerse constar en la licencia.

La actualización de los valores de las tasas para la emisión de licencia de operación, servicios policiales y multas, se realizarán cada dos años fiscales mediante un Acuerdo Ministerial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en base a lo dispuesto por el Banco Central de Nicaragua. Las actualizaciones se realizarán en el primer trimestre que corresponda, siendo la primera en el año 2017.

Las sumas recaudadas en concepto de aranceles o tasas por licencias, permisos, acreditaciones, certificaciones, multas y otros servicios que se realicen a los prestadores del servicio de seguridad privada en virtud de la presente Ley deberán enterarse a la Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para financiar el Presupuesto General de la República.

Las modalidades de servicios de seguridad privada definida por la ley y el número de guarda solo operan para el valor de la licencia y es acumulativo en las modalidades definidas. Las licencias de operaciones deberán estar ubicadas en un lugar visible de las instalaciones de la empresa.

En los casos en que las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada a terceros sin disponer de la autorización de la autoridad de aplicación de la presente Ley se les decomisarán los medios con los que prestan los servicios a favor del Estado de Nicaragua.

Artículo 29 Renovación de la licencia de operación
La renovación de la licencia de operación se solicitará 90 días antes de la fecha de su vencimiento a la autoridad de aplicación de la ley; para la renovación cualquiera que sea su modalidad, la persona interesada que lo solicite deberá actualizar los requisitos generales y específicos que correspondan.

Los requisitos que deben de presentarse son los siguientes:

1) Carta de solicitud;

2) Copia del Poder del Representante legal;

3) Copia de la nómina del personal actualizada y su respectiva solvencia;

4) Certificación de pago al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social de estar solvente con el pago de sus cuotas y de tener asegurado a sus trabajadores;

5) Constancia de la Dirección General de Ingresos de la recaudación y pago anticipado de sus impuestos y el recibo del pago;

6) Copia de la Renovación de la Matrícula en la Alcaldía correspondiente y su solvencia;

7) Constancia y copia del recibo del pago por aporte del 2% al Instituto Nacional Tecnológico;

8) Copia del Recibo de Tesorería del Pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos;

9) Listado de las personas que se desempeñan como guardas de seguridad y demás empleadas y empleados con sus datos generales; y

10) Listado de objetivos protegidos.

La persona interesada entregará a la autoridad de aplicación de la ley los requisitos establecidos para la renovación de las licencias de operación, en cualquiera de sus modalidades.

En los casos de las copias a presentar estas deberán estar compulsadas por notario público y con los timbres de ley.

Artículo 30 Cancelación de la licencia de operación
La cancelación de la licencia de operación de las personas prestadoras de los servicios de seguridad privada procederá en los casos siguientes:

1) Por sentencia judicial firme por la vinculación comprobada de la dirección o cargos directivos de las personas prestadoras de los servicios de seguridad o el propietario de esta con el crimen organizado y el narcotráfico;

2) Por la comisión de delitos societarios comprobados con el conocimiento de las personas integrantes de la Junta Directiva, socias, socios, administradores, administradoras y directoras o directores;

3) Utilizar los servicios de las personas prestadoras de los servicios de seguridad privada para la comisión de hechos delictivos;

4) Cuando por órdenes de los prestadores de servicio, los guardas de seguridad intervengan en actividades que alteren el orden público o atenten contra la seguridad ciudadana y humana;

5) Cuando los prestadores de servicios de seguridad privada no cumplan con la legislación laboral y la seguridad social; y

6) Por cese de operaciones de conformidad con el Artículo 32 de la presente Ley.

La cancelación se deberá hacer constar en el registro correspondiente.

Una vez firme la resolución de cancelación, el titular de la licencia deberá:

1) Entregar personalmente o por medio de otra persona designada por el ex titular a la Autoridad de aplicación la licencia de operación cancelada dentro del plazo de cinco días. En caso de no hacerlo, la Autoridad de aplicación lo apercibirá para que la entregue; y.

2) Entregar las armas de fuego y municiones que se encuentren registradas, de conformidad a la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y su normativa técnica.

Artículo 31 Información y cambio de dirección de la sede del prestador del servicio de seguridad privada
En caso de cambio de la ubicación de la sede de operación del prestador de servicios de seguridad privada, la persona titular de la licencia de operación debe informar a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de treinta días.

La autoridad de aplicación procederá a inspeccionar y determinar si presta o no las condiciones y la seguridad del entorno en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud del interesado y hará las recomendaciones técnicas para el funcionamiento de lo que será la nueva sede, así como el plazo para el efectivo traslado.

Artículo 32 Cese de operaciones
Cuando por falta de personas usuarias de los servicios de seguridad privada, o por cancelación de los contratos de servicios se carezca de personal de seguridad privada o en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, las personas titulares deben notificar a la autoridad de aplicación de su situación y tendrán un año para determinar su reinicio de operaciones, caso contrario deben de entregar la licencia de operación a la autoridad de aplicación de la presente Ley en un plazo de diez días.

En los casos en que las personas prestadoras de servicios de seguridad privada pretendan cesar sus actividades de seguridad privada, estos deberán informar con treinta días de anticipación a la autoridad de aplicación de la ley y cumplir los requisitos siguientes:

1) Declaración notarial en la que conste la fecha de cesación de las actividades;

2) La documentación que acredite el pago de todas las obligaciones sociales y laborales inherentes a la actividad;

3) Inventario detallado de la totalidad de las armas de fuego debidamente embaladas, con indicación del número de serie, características y demás datos que sean requeridos y la respectiva documentación; e

4) Inventario detallado de las municiones, indicando su marca, calibre y cantidades.

La totalidad de las armas de fuego y municiones deberán ser entregadas a la autoridad de aplicación para su conservación de conformidad a la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.

CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 33 Obligaciones
Los prestadores de los servicios de seguridad privada tendrán las obligaciones siguientes:

1) Tener la licencia de operación vigente, para la prestación de los servicios de seguridad correspondiente;

2) Guardar el debido respeto a la Policía Nacional y sus agentes;

3) Disponer de la infraestructura y logística acorde a las modalidades del servicio de seguridad privada autorizado;

4) Informar dentro de cinco días hábiles a la autoridad de aplicación de la presente Ley los cambios referidos a:

i. Socios o socias;

ii. Incremento de activos;

iii. Representación legal y gerencia del prestador del servicio; y

iv. Cambios o modificaciones en el estatuto.

5) Informar mensualmente a la autoridad de aplicación de la ley, sobre los servicios, recursos humanos y técnica especializada empleada en la prestación de los servicios, las bajas y altas de los usuarios;

6) Prestar auxilio a la Policía Nacional cuando les sea requerido en los casos previstos por la Ley, sin descuidar las obligaciones contractuales del prestador de servicio de seguridad privada;

7) Cuando habiendo sorprendido de forma infraganti a una persona cometiendo un delito y fuese aprehendido, deberá informar y hacerle entrega del presunto hechor a la Policía Nacional. Si no fuere posible la aprehensión, se deberá informar a la Policía Nacional y preservar la escena del hecho;

8) Brindar los servicios de seguridad privada con uniforme, armas de fuego, técnica autorizadas los que deben de ser proveídos sin costo alguno por el prestador del servicio;

9) Asegurar que el personal de seguridad privada disponga de la licencia extendida por la DAEM cuando esta sea exigida;

10) Informar a la autoridad de la aplicación la causa de la desvinculación laboral del personal de seguridad;

11) Emitir el carné o credencial que identifique al personal de seguridad durante la prestación del servicio;

12) Los prestadores del servicio de seguridad privada deberán garantizar la inscripción del personal de seguridad que contraten para la prestación de los servicios de seguridad privada en el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y el pago de la justa remuneración de los guardas de seguridad para el personal y de lo cual deben de informar a la autoridad de aplicación de la presente Ley para su debida comprobación por la autoridad correspondiente;

13) Preservar y resguardar la información del personal de forma veraz;

14) Guardar la confidencialidad de la información del cliente obtenida mediante el servicio de seguridad privada, salvo los casos exigidos por la autoridad judicial, el Ministerio Público o la autoridad de aplicación de la presente Ley;

15) Cumplir con lo establecido en la legislación laboral y de seguridad social; y

16) Cumplir con las demás leyes de la materia.

Los prestadores del servicio de seguridad privada deben desarrollar las actividades de seguridad privada en los términos establecidos por la presente Ley y según la modalidad establecida en la licencia de operación.

Artículo 34 Fondo para cobertura de riesgos laborales
Los prestadores del servicio de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades deben disponer de un Fondo de Cobertura y Atención de las eventualidades e incidentes laborales de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U$2,000.00) o su equivalente en moneda de curso legal, de conformidad a la tasa cambiaria establecidas por el Banco Central de Nicaragua para cada una de las personas que se desempeñan como guardas de seguridad privada y fallezcan en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de los beneficios de la seguridad social.

Artículo 35 Coordinaciones interinstitucionales
La autoridad de aplicación deberá establecer coordinaciones interinstitucionales con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo respectivamente, para contribuir en la aplicación de la legislación laboral y de seguridad social.

CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 36 Graduación y sanciones
En atención a la graduación las sanciones se clasifican así:

1) Sanciones Leves:
Por la comisión de cualquiera de las infracciones leves la autoridad de aplicación aplicará una multa de Cinco Mil Córdobas (C$ 5,000.00);

2) Sanciones Graves:
La comisión de cualquiera de las infracciones graves se sancionará con una multa de Veinte Mil Córdobas (C$ 20,000.00) por cada una;

3) Infracciones Muy Graves:
Cuando se cometa una infracción muy grave se sancionará con la cantidad de Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$ 75,000.00).

Artículo 37 Infracciones
Son infracciones a la presente Ley las siguientes:

1) Infracciones Leves:

a) Notificar a la autoridad de aplicación de la ley de forma tardía el cambio del representante legal de la empresa que tiene una licencia de operación;

b) No remitir en tiempo y forma la información requerida por la autoridad de aplicación de la ley;

c) No extender el carné que lo identifique como guarda de seguridad privada de un prestador de servicio;

d) Usar de forma intimidatoria las armas de fuego y demás medios asignados;

e) No preservar y resguardar la información del personal de forma veraz;

f) Cuando el prestador de los servicios no provea a sus costas, el uniforme autorizado, armas de fuego y demás técnica al personal de seguridad privada;

g) No guardar la confidencialidad de la información del cliente obtenida mediante el servicio de seguridad privada, salvo los casos exigidos por la autoridad judicial, el Ministerio Público o la autoridad de aplicación de la presente Ley;

h) Descuido en el almacenamiento, mantenimiento y funcionamiento de las armas de fuego y municiones en uso o de reservas si las hubieren; y

i) Ausencia injustificada de la persona o funcionario autorizado o delegado cuando sea oficialmente citado por la autoridad de aplicación de la Ley.

2) Infracciones graves:

a) Omitir información a la Policía Nacional sobre los hechos delictivos realizados por el personal operativo en el desempeño de sus funciones;

b) Ocultar a la Policía Nacional los antecedentes y sanciones judiciales establecidas por los tribunales de justicia que les hayan sido impuestos a cualquiera de sus miembros, indistintamente del cargo que desempeñen;

c) Promover que el personal de vigilancia y seguridad privada realice arrestos, detenciones o cualquier actividad contraria a la presente Ley;

d) La reincidencia de la misma infracción leve hasta por tres veces en un año;

e) Desempeñar funciones de orden público;

f) Portar y utilizar armas de fuego que no sean propiedad del prestador del servicio;

g) Entregar tardíamente a la Policía Nacional a las personas que resulten aprehendidos de forma infraganti en la comisión de actos ilícitos durante el ejercicio de las funciones de seguridad privada;

h) Contratar personal que tenga antecedentes policiales o penales;

i) Usar banderas, distintivos e insignias no autorizados;

j) Tener socios, gerentes, personal administrativo o guardas de seguridad privada que sean miembros activos de la Policía Nacional;

k) Obstaculizar, entorpecer o no proporcionar la colaboración y la información necesaria para el desarrollo de las inspecciones requeridas por parte de la autoridad de aplicación;

l) Descuidar el control y supervisión del armamento y las municiones asignadas a los guardas de seguridad privada y las existentes en la bodega;

m) Prestar servicios de seguridad privada diferentes a los autorizados;

n) Emplear durante sus funciones métodos o técnicas que pongan en riesgo los derechos y garantías fundamentales de las personas;

o) Contratar para ejercer labores de seguridad privada a menores de edad;

p) Cuando habiendo sorprendido de forma infraganti a una persona cometiendo un delito no se reporte a la Policía Nacional y se deje en libertad;

q) Realizar cambios sin reportar a la autoridad de aplicación de la Ley en los casos referidos a:

i) Socios;

ii) Denominación o razón social;

iii) Capital accionario;

iv) Ámbito territorial de actuación;

v) Representante legal;

vi) Cambios o modificaciones en el estatuto, participación societaria o titularidad accionaria;

vii) Cambios de gerencia o administración de las empresas;

r) Quien con conocimiento contrate a ex miembros de la Policía Nacional y del Ejército de Nicaragua que hayan sido dados de baja deshonrosa por la comisión de delitos y faltas al decoro de las instituciones o en perjuicio de la población; y

s) Uso de señales lumínicas no autorizadas.

3) Infracciones muy graves:

a) Traspasar a título gratuito u oneroso de forma temporal, parcial o definitiva la licencia de operación;

b) Quien a sabiendas preste servicios de seguridad privada en inmuebles sobre los que existan conflictos de propiedad;

c) Ofertar y dar servicios de seguridad privada que no disponga de la licencia correspondiente para ejercer los servicios y funciones de seguridad privada;

d) Proporcionar información de forma perniciosa y dolosa con ánimo de ocultar los sucesos o datos que sean necesarios para determinar hechos punibles requeridos por la Policía Nacional, Ministerio Público o las autoridades judiciales; y

e) Ordenar que el personal de vigilancia y seguridad realice arrestos y detenciones.

Artículo 38 Aplicación de sanciones
La aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley es potestad exclusiva de la autoridad de aplicación, la que podrá hacerlo de oficio o a petición de parte interesada mediante los procesos y trámites administrativos correspondientes, para tal efecto mandará a escuchar al presunto infractor y de ser necesario a otra autoridad.

En todos los casos la autoridad de aplicación deberá notificar por escrito la resolución debidamente razonada, en su domicilio legal, referente a las infracciones cometidas al prestador del servicio de seguridad con copia al expediente y dispondrá de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para pagar la multa a la Tesorería General de la República, cuando sea el caso.

Estas infracciones cometidas se tendrán en cuenta al momento de la solicitud de renovación de la licencia de operación.

CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 39 Formación integral y cultural
Los prestadores de los servicios de seguridad privada deben promover y fomentar la formación integral y cultural, así como técnica especializada de conformidad a las modalidades de los servicios que se ofertan, con enfoque y equidad de género al personal contratado.

Articulo 40 Requisitos generales del personal de los servicios de seguridad privada
Para desempeñarse como personal de los prestadores del servicio de seguridad privada deben cumplir con los requisitos generales siguientes:

1) Ser nicaragüense, o siendo extranjero o extranjera tener su residencia o el permiso laboral vigente extendido por las autoridades nacionales de la materia;

2) Cédula de identidad nicaragüense, constancia de estar en trámite o carné de residencia o permiso laboral en caso de ser extranjero o extranjera;

3) Presentar el Certificado de antecedentes penales y policiales;

4) Tener licencia que extiende la DAEM para la portación de arma de fuego en la categoría respectiva, en caso de que use arma de fuego;

5) Carnet de identificación otorgado por el prestador de servicio;

6) Tener el sexto grado de educación primaria aprobado; y

7) Certificado de salud emitido por el Ministerio de Salud.

En los casos de las personas que ya se desempeñen en labores de seguridad privada y que no hayan aprobado el sexto grado de educación primaria, podrán continuar desempeñándose en sus funciones y corresponde a los prestadores de seguridad privada dar la autorización y las condiciones para que cursen y aprueben el sexto grado.

La acreditación del personal del servicio de seguridad privada se hará con los requisitos generales exigidos por la ley y la autoridad de aplicación debe extender un carné de acreditación al personal de seguridad privada para los que ya están desempeñándose como guardas, en el caso de los de nuevo ingreso deben de haber cursado y aprobado el curso de capacitación y el cumplimiento de los demás requisitos específicos de formación y preparación teórico practico establecidos en la presente Ley.

Artículo 41 Obligaciones generales del personal de servicios de seguridad privada
El personal que se encuentre prestando servicios de seguridad privada, en cualquiera de las modalidades establecidas por la presente Ley, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

1) Portar el carné de acreditación otorgado por el prestador del servicio, debiendo identificarse siempre que se le requiera;

2) Portar la licencia extendida por la DAEM para la portación de armas de fuego en los casos previstos por la Ley;

3) Usar armas de fuego y demás medios técnicos autorizados;

4) Utilizar el uniforme autorizado a la empresa y asignado a esta para el desempeño de sus funciones con la debida presentación;

5) Guardar reserva sobre la información que conozca en el ejercicio de sus funciones y que pueda poner en riesgo la seguridad del prestador del servicio que le contrató y a las personas usuarias de este servicio;

6) No abandonar su puesto de trabajo; y

7) Asistir a los eventos de capacitación que convoque el prestador de servicio.

Artículo 42 Categorías del personal de servicios de seguridad privada
Se establecen tres categorías del personal de servicios de seguridad privada que son los siguientes:

1) Guarda de servicios de seguridad privada: comprende a las personas que realizan actividades operativas como vigilancia física y protección personal, protección de valores, el personal de respuestas a la seguridad electrónica y similares;

2) Supervisor o supervisora de servicios de seguridad privada: comprende a las personas que realizan las actividades de supervisión, atención de incidentes, responsables de dotaciones de transporte de valores cuya formación mínima requerida es de tercer año de secundaria aprobado; y

3) Jefe o jefa de servicios seguridad privada: comprende a las personas que realizan actividades de dirección, tales como: gerentes de seguridad, jefes o jefas de seguridad o de operaciones y cuya formación requerida es la de un técnico superior titulado o profesional universitario.

Cuando el número de guardas de seguridad privada no exceda de cincuenta, el representante legal de la persona jurídica o el propietario podrán desempeñar las funciones de jefe o jefa, supervisor o supervisora de servicios de seguridad privada.

Artículo 43 Funciones del guarda de servicios de seguridad privada
Las personas que se desempeñen como guarda del servicio de seguridad privada, sin perjuicio de las funciones particulares que le designe el prestador de servicio, tendrán las funciones siguientes:

1) Realizar vigilancia y protección de los bienes muebles o inmuebles y eventos, públicos o privados, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos;

2) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten sus servicios, si las personas se negasen a permitir el control de los objetos personales, paquetería, mercancía se le faculta a negar el acceso;

3) Prevenir la comisión de actos delictivos o faltas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de delito o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia;

4) Retener y poner inmediatamente a disposición de la Policía Nacional a los delincuentes o infractores del orden público en relación con el objeto de su protección o de su actuación, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos o infracciones cometidos. No se considerará como tal la comprobación y anotación de sus datos personales;

5) El acompañamiento, defensa y protección de personas o grupos que hayan contratados los servicios de seguridad privada con el objeto de evitar sufrir agresiones o actos delictivos;

6) Custodiar, proteger y conducir vehículos automotores blindados o no destinados al traslado de valores;

7) Asistir para dar auxilio y protección en los casos de la activación de los sistemas y dispositivos protegidos con seguridad electrónica; y

8) Los guardas de seguridad privada en el desempeñe de sus funciones deben comportarse en el desempeño de sus funciones utilizando un trato amable y cortés a la ciudadanía en general.

Artículo 44 Funciones del supervisor o supervisora de servicios de seguridad privada
El supervisor o supervisora de servicios de seguridad privada tiene las funciones siguientes:

1) Cumplir con esta ley, así como las demás leyes del ordenamiento jurídico nicaragüense;

2) Colaborar con la Policía Nacional, previa coordinación con el mando superior;

3) Analizar las situaciones de riesgo de los objetivos bajo su responsabilidad;

4) Planificar y programar las acciones para su ejecución y cumplimiento en el desempeño de los servicios de seguridad privada;

5) Organizar, dirigir, inspeccionar y controlar el personal subordinado;

6) Elaborar y cumplir los planes correspondientes a las diferentes modalidades de los servicios de seguridad privada;

7) Supervisar el uso de los recursos y medios técnicos requeridos para el desempeño de las funciones de los servicios de seguridad privada y asegurar su utilización adecuada y conservación;

8) Participar durante el proceso de formación del personal de servicios de seguridad privada subordinado;

9) Asegurar la capacitación e instrucciones técnicas del personal subordinado en su puesto de trabajo; y

10) Coordinar con sus superiores y otros supervisores aquellos planes y actividades que requieren los servicios de seguridad privada.

Artículo 45 Funciones del jefe o jefa de los servicios de seguridad privada
Los prestadores de los servicios objeto de regulación de la presente Ley, tienen la obligación de contratar un jefe o jefa de servicios de seguridad privada el que deberá estar integrado en su nómina y desempeñará las funciones siguientes:

1) Cumplir con la presente Ley, así como las demás leyes del ordenamiento jurídico nicaragüense;

2) Organizar, dirigir, inspeccionar y administrar los servicios y recursos de seguridad privada disponibles;

3) Planificar, organizar y controlar las actuaciones correspondientes de forma precisa para la implementación y realización de los servicios de seguridad privada orientados a la prevención, protección y reducción de las manifestaciones de riesgo utilizando medios y medidas precisas;

4) Formular y desarrollar los planes de seguridad orientado por los superiores;

5) Supervisar los sistemas de seguridad privada para su funcionamiento;

6) Validar las medidas de seguridad en lo referente a su correcto y eficaz funcionamiento;

7) Supervisar los procesos de comprobación de las medidas de seguridad y su funcionamiento;

8) Comprobar los sistemas de seguridad privada instalados y contratadas para que cumplan con las exigencias previstas en la presente Ley;

9) Comunicar a la Policía Nacional toda información sobre situaciones o hechos relevantes para la seguridad ciudadana y humana, así como de los hechos delictivos de los cuales tengan conocimiento en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; y

10) Comprobar la información de las personas a contratar para el desempeño de las actividades de los servicios seguridad privada.

Artículo 46 Restricción al servicio de seguridad privada
El otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de seguridad privada no le concede a este personal la calidad o condición de agente de autoridad de orden público por lo que deben de limitarse al cumplimiento de las funciones exclusivas de los servicios de seguridad privada que le otorga esta Ley.

Las personas naturales y jurídicas que cuenten con una licencia de operación para cualquiera de las modalidades definidas en la presente Ley, no podrán definir sus estructuras organizativas internas con nombres y denominaciones, uniformes, distintivos, símbolos, técnica que puedan prestarse a confusiones o ser parecidas a las utilizadas por la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua, la Dirección General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Bomberos de Nicaragua y la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 47 Incompatibilidades e Impedimentos
Ninguna persona en su calidad de funcionario o funcionaria de la Policía Nacional, podrá participar como socio o socia de las empresas de servicio de seguridad privada o desarrollar actividades lucrativas con estas; tampoco podrá tener relación alguna de dependencia o prestación de servicios, ni ser propietario de empresas individuales o jurídicas de prestación de servicios de seguridad privada.

CAPÍTULO VIII
DE LA LOGÍSTICA Y EQUIPAMIENTO

Artículo 48 Uniformes
Para la prestación de los servicios de seguridad privada en cualquiera de las modalidades establecidas por ley, se utilizarán dos tipos de uniformes siendo estos los siguientes:

1) Uniforme propio:

Este debe ser autorizado por la autoridad de aplicación de la presente Ley para uso exclusivo de cada uno de los prestadores de servicios de seguridad privada. En ningún caso podrán existir dos prestadores de estos servicios que usen el mismo tipo de uniforme.

2) Uniforme genérico:

En el caso de los colectivos de vigilancia domiciliar o residencial podrán utilizar uniforme genérico que se definirá entre estos y la Policía Nacional.

Artículo 49 Uso de armas de fuego y otros medios
El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, una vez concluida la jornada laboral deben de entregar el arma de fuego y demás medios proporcionados para su trabajo al supervisor o supervisora de turno o a la persona autorizada para su custodia en el centro donde se desempeñe o a quien le releve en sus funciones.

Artículo 50 Armas de fuego autorizadas para el servicio de seguridad privada
Los prestadores de servicios de seguridad privada están obligados a utilizar únicamente las armas de fuego permitidas por la Ley de la materia; también podrán adquirir sus armas de fuego y municiones directamente al fabricante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, y la normativa técnica.

Cuando se contraten servicios de seguridad privada y se requiera del uso de armas de fuego, las personas usuarias deben exigir las respectivas licencias de portación de armas de fuego otorgadas de conformidad a la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.

Artículo 51 Otros medios para los prestadores de los servicios de seguridad privada
Los prestadores de servicios de seguridad privada que cuenten con una licencia de operación para cualquiera de las modalidades de servicios de seguridad privada prevista por la presente Ley, podrán auxiliarse en el cumplimiento de sus obligaciones, de otros medios técnicos defensivos autorizados por la autoridad de aplicación de la presente Ley, como:

1) Arma de impulso eléctrico no letal;

2) Bastón o macana con las especificaciones establecidas por la autoridad de aplicación de la Ley;

3) Linterna de mano;

4) Esposas metálicas, plásticas o cintas; y

5) Dispositivo de gas picante.

Artículo 52 Vehículos
El uso de señales lumínicas en los vehículos para la prestación de servicios de seguridad privada será el que determine la autoridad de aplicación de la ley para lo cual se atenderá lo establecido para el uso de señales lumínicas y demás disposiciones establecidas en la Ley Nº. 431, Ley del Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 53 Transitorios
l. Las personas naturales y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada deben tramitar y obtener la nueva licencia de operación en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley; y

II. En el caso de la infraestructura, disponen de hasta un año para subsanar las necesidades de sus estructuras y demás requisitos conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Para el caso de los vehículos blindados para traslado de valores se dispondrá de hasta dos años para subsanar las necesidades de sus vehículos y demás requisitos conforme a lo dispuesto a la presente Ley.

Artículo 54 Sistema de recursos
De toda resolución o acto administrativo, emitida por la autoridad de aplicación de la presente Ley, a través de los funcionarios competentes, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecido en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Artículo 55 Personas usuarias y verificación de la autorización
Las personas naturales o jurídicas que contraten a los prestadores de este servicio en cualquiera de sus modalidades, deben requerir a estos la licencia correspondiente que esté vigente en la modalidad y ámbito respectivo.

Artículo 56 Normas complementarias
En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de forma complementaria las disposiciones y obligaciones contenidas en las leyes siguientes:

1) Decreto Nº. 974, Ley de Seguridad Social y el Decreto Nº. 975, Reglamento de la Ley de Seguridad Social;

2) Ley N°. 185, Código del Trabajo;

3) Ley Nº. 406, Código Procesal Penal;

4) Ley N°. 431, Ley del Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito;

5) Ley Nº. 456, Ley de Adición de Riesgos y Enfermedades Profesionales a la Ley N°. 185; Código del Trabajo;

6) Ley N°. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales Relacionados y su normativa técnica;

7) Ley Nº. 516, Ley de Derechos Laborales Adquiridos;

8) Ley N°. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo y el Decreto Ejecutivo N°. 95-2007, Reglamento de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo;

9) Ley N°. 625, Ley del Salario Mínimo;

10) Ley N°. 641, Código Penal;

11) Ley N°. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades;

12) Ley N°. 664, Ley General de Inspección del Trabajo;

13) Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, y el Decreto Ejecutivo Nº. 70-2010, Reglamento de la Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonado;

14) Ley Nº. 745, Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal;

15) Ley Nº. 757, Ley de Trato Digno y Equitativo a Pueblos Indígenas y Afrodescendiente;

16) Ley Nº. 763, Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad y el Decreto Nº. 11-2014, Reglamento de la Ley N°. 763, Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad;

17) Ley Nº. 787, Ley de Protección de Datos Personales y el Decreto Nº. 36-2012, Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales;

18) Ley N°. 976, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero y su Reglamento;

19) Ley Nº. 815, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua;

20) Ley Nº. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias y el Decreto Ejecutivo Nº. 36-2013, "Reglamento a la Ley Nº. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias'';

21) Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional.

Artículo 57 Normativa administrativa
La autoridad de aplicación de la presente Ley emitirá la normativa administrativa para facilitar el procedimiento de aplicación de la presente Ley.

Artículo 58 Derogatorias
Deróguese las disposiciones siguientes:

1) Decreto N°. 1206, Autorización de la Creación de Vigilantes Civiles, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 173 del 1° de agosto de 1966;

2) Reglamento de Vigilantes Civiles, Nº. 475, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 40 del 17 de febrero de 1969;

3) Resolución N°. 005-81 del Ministro del Interior, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 8 de octubre de 1981;

4) Decreto Nº. 1115, Ley de Protección al Vigilante Revolucionario, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 232 del 5 de octubre de 1982;

5) Decreto N°. 1220, Reforma a la Ley de Protección al Vigilante Revolucionario, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 24 de marzo de 1983;

6) Disposición 030/02 de la Policía Nacional publicado por el Director General de la Policía Nacional el 9 de septiembre de 2002; y

7) Ordeno 051-97 Manual de la Vigilancia Civil publicado por el Director General de la Policía Nacional el 31 de julio de 1997.

Artículo 59 Orden público y vigencia
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del mes de junio del año dos mil quince. Se extiende el presente autógrafo a los ocho días del mes de julio de dos mil quince. lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional; Lic. Loria Raquel Dixon B. Secretaria en funciones de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de julio del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas de la Ley N°. 903, Ley de Servicios de Seguridad Privada, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 2 de febrero de 2017 y Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 138 del 20 de julio de 2018.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas del Decreto Ejecutivo N°. 51-2012, Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional de Nicaragua y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley Nº. 1146, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 28 de febrero de 2023.

DECRETO Nº. 51-2012

El Presidente de la República de Nicaragua

Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que la Policía Nacional como institución garante del Orden Público y la Seguridad Ciudadana, requiere de un instrumento que garantice, a través de sus jefes respectivos, el orden jerárquico, el cumplimiento de las leyes y los principios de actuación, así como la disciplina de sus miembros en el cumplimiento de las atribuciones que las leyes de la República de Nicaragua le han otorgado.

II

Que la Modernización del Estado comprende intrínsecamente la Profesionalización de la Policía Nacional; el respeto de los Derechos Humanos de sus miembros y estar sometidos a un régimen disciplinario que esté en correspondencia con los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias del régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional y que garantizan la jerarquía, subordinación y el respeto de las normas éticas y profesionales establecidas en los Principios Fundamentales de Actuación Policial, de conformidad con la Ley Nº. 872, Ley de Organización. Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional.

Artículo 2 Reglamento Disciplinario
El Reglamento Disciplinario es el instrumento con que la Policía Nacional, garantiza a través de los Jefes respectivos, el orden jerárquico, el cumplimiento de las leyes y los principios de actuación así como la disciplina de sus miembros, en el cumplimiento de las atribuciones que las leyes de la República de Nicaragua le han otorgado a esta institución.

Artículo 3 Disciplina Policial
La Disciplina en la Policía Nacional es un conjunto de normas y conductas de comportamiento, aceptadas por todo el personal policial y ejercido de manera consciente, en el cumplimiento de la Constitución Política de Nicaragua, las Leyes, Reglamentos, Disposiciones y Normativas internas establecidas para el cumplimiento de la misión policial.

Artículo 4 Finalidad
El presente Reglamento Disciplinario tiene por finalidad:

1) Cohesionar a los miembros de la Policía Nacional, alrededor de la Misión de la Institución, sus Principios y Valores Éticos.

2) Establecer las conductas que constituyen infracciones disciplinarias, los procedimientos administrativos para su aplicación, así como las sanciones correspondientes.

3) Fortalecer la autoridad de los Jefes y oficiales, para garantizar el cumplimiento efectivo de las leyes, órdenes, disposiciones y resoluciones que correspondan.

4) Sancionar, oportuna, justa y ejemplarmente las infracciones disciplinarias, sin menoscabo de la dignidad humana del infractor.

5) Normar la competencia de los Jefes a los distintos niveles en la aplicación de Sanciones, para evitar la comisión de abusos o excesos.

6) Establecer las normas y procedimientos que obligatoriamente deben cumplir las y los Jefes Policiales a los distintos niveles, para conocer, investigar y sancionar las infracciones disciplinarias en que puedan incurrir los miembros de la Institución.

Artículo 5 Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento Disciplinario es aplicable dentro de los siguientes ámbitos:

1) Ámbito Personal: Es aplicable al personal de planta y auxiliar de la Policía Nacional en servicio activo, en reserva o en comisión de servicio externo.

2) Ámbito Material: Es aplicable para todas aquellas conductas que constituyan infracciones disciplinarias previamente establecidas en el presente Reglamento. Cuando concurra la comisión de un delito con una infracción disciplinaria, se sancionará la responsabilidad administrativa en materia disciplinaria, independientemente de la imputación que se tramite en la vía penal.

3) Ámbito Espacial: Es aplicable en todo el territorio nacional y aún fuera de él, en aquellos casos de miembros de la Policía Nacional que desempeñen funciones en el extranjero cumpliendo misiones especiales, diplomáticas o estudios.

Artículo 6 Principios Generales
Todos los trámites y procedimientos que en materia disciplinaria se practiquen, estarán regidos por los sagrados principios constitucionales y los derechos fundamentales del ser humano, que garantizan la justeza de las sanciones y estos son:

1) Principio de legalidad: Ningún Jefe, tiene facultad para considerar infracciones disciplinarias hechos distintos de los establecidos en este Reglamento Disciplinario; las sanciones a aplicarse deben ser las establecidas conforme lo prescrito en él.

2) Principio de inocencia: Quien sea sujeto de la aplicación de este Reglamento, tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su responsabilidad.

3) Principio del derecho a la defensa: Nadie puede ser sancionado sin ser oído, como un derecho inherente al funcionario policial, en materia administrativa disciplinaria.

4) Principio del debido proceso: Nadie podrá ser sometido a sanciones disciplinarias, bajo un procedimiento diferente al establecido en este Reglamento.

5) Principio de gradualidad y proporcionalidad: La aplicación de las sanciones contempladas en el presente Reglamento Disciplinario, debe ser de forma gradual y proporcional a la infracción cometida.

6) Principio del beneficio de la duda: Las disposiciones del presente Reglamento, deberán aplicarse con equidad y la interpretación de sus normas, se sujetará a su buena intencionalidad. En todo caso de duda, se interpretará en el sentido más favorable al infractor.

7) Principio de celeridad: El procedimiento administrativo disciplinario, se caracteriza por su rapidez, prontitud y la diligente actividad de la autoridad sancionadora.

8) Principio de oralidad: Es la oportunidad de los funcionarios policiales, de manifestar de palabra sus alegatos.

CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

SECCIÓN PRIMERA
INFRACCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 7 Clasificación
Atendiendo la trascendencia y relevancia de los daños ocasionados, las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 8 Infracciones Leves
Constituyen infracciones leves las siguientes:

1) Ausentarse sin autorización de su unidad o lugar donde deba prestar su servicio, cursos o eventos de capacitación, por un término que no exceda de un día.

2) Asistir tardíamente a formación, lugar o unidad donde preste su servicio sin justificación alguna.

3) No usar el uniforme, insignia, chapa de identificación policial, distintivos, armas y otros que haya recibido para el uso del servicio.

4) No preservar limpios los locales, medios u objetos de cualquier índole, asignados para uso en el servicio.

5) No portar, existiendo el equipo, técnica o documentos identificativos o reglamentarios de trabajo para el servicio que presta.

6) No identificarse con los distintivos o documentos de identidad oficial, cuando así sea requerido por la población de acuerdo al servicio que presta.

7) Violar disposiciones reglamentarias o normativas, conversando, con personas que no le está permitido, de acuerdo al servicio que presta.

8) Mentir en asuntos de poco significado, con relación al servicio, no informar sobre un hecho al superior inmediato, a la instancia que corresponda, siempre que no cause grave perjuicio a la institución, funcionario o particular.

9) No resolver las solicitudes de cualquier naturaleza, que personal subordinado o particulares dirijan de acuerdo a su competencia y obligaciones, evitando que estos acudan al superior correspondiente.

10) No transmitir una orden o indicación superior de forma correcta y oportuna, si el hecho no causa afectación grave al servicio o a funcionario en particular.

11) Dirigirse de forma irrespetuosa, brindar mal trato verbal a la población en general, en ocasión del servicio.

12) El que alegue, sin existir, enfermedad u otro impedimento, para no cumplir sus obligaciones ordinarias.

13) Desatender las órdenes de un superior, siempre que no cause repercusiones graves al servicio.

14) No prestar con la urgencia debida, el auxilio que por razón de su condición de policía deba brindar.

15) Girar instrucciones que están fuera de su ámbito de competencia, siempre que no tenga repercusiones graves al servicio o no cause graves daños a terceros.

16) Introducirse, acostarse, dormir o descansar en horas o lugares no autorizados.

17) Violentar reglas establecidas al tener en su poder, objetos no autorizados sin que constituya delito.

18) Inobservancia del porte y aspecto personal.

19) No saludar a un superior, como es debido o no contestar el saludo de un subordinado o subalterno.

20) Promover o participar en riñas entre funcionarios policiales, sin causar daños.

21) Dedicarse a la venta de diferentes artículos, en las instalaciones donde presta el servicio o en otras instalaciones de la Policía Nacional, sin estar autorizado.

22) Dirigirse con gestos verbales o por escrito, de manera ofensiva o denigrante hacia otros funcionarios de mayor, menor o igual jerarquía.

23) Llamar por sobrenombre o apodo a otro miembro de la institución.

24) Desatender citas que emita el Inspector General de la Policía Nacional, la División de Asuntos Internos, u otras instituciones estatales o de derechos humanos.

25) No hacer uso del conducto reglamentario establecido, para dirigirse a sus superiores.

26) Imponer sanción disciplinaria, sin apego a los procedimientos establecidos.

27) Abusar de su condición de funcionario policial, al detener un vehículo particular o público, para su traslado personal sin que existan fines relacionados al servicio.

28) Fumar, mientras se atiende al público o en lugares cerrados o prohibidos.

29) Quien en razón del cargo o servicio que presta, violente procedimientos de trabajo para favorecer a terceros en gestiones que se realicen en la institución, sin que de ello se deriven consecuencias graves.

30) Practicar juegos de azar en las unidades de servicio.

31) Tomarse atribuciones que no le corresponden, siempre que no se cause perjuicio a la institución, a sus funcionarios o a particulares.

Artículo 9 Infracciones Graves
Constituyen infracciones graves las siguientes:

1) Ausentarse de la unidad o lugar donde deba prestar servicios, cursos. o eventos de capacitación, por término que no exceda de tres días.

2) Ofender, agredir verbalmente o irrespetar a los vecinos o miembros de la comunidad, afectando la imagen de la institución.

3) Asistir tardíamente al lugar o unidad donde deba prestar su servicio, hasta en tres ocasiones consecutivas, o de forma esporádica en el periodo de un mes.

4) Consumir bebidas alcohólicas, portando partes de las prendas de vestir del uniforme policial, estando o no de servicio.

5) Introducir, consumir bebidas alcohólicas o llegar en estado de ebriedad a la unidad policial, instalaciones policiales, o lugar donde deba prestar su servicio.

6) Irrespetar a los héroes nacionales, el patrimonio histórico cultural y las tradiciones del pueblo nicaragüense.

7) No rendir la solemnidad establecida en los actos, formaciones u otros eventos en donde se deba hacer honor a los símbolos patrios de la nación y de la institución.

8) No mantenerse localizable, cuando así lo haya dispuesto el/la Jefe/a inmediato/a o superior.

9) Simular pérdida o gastos de artículos, objetos, dinero o cualquier otro bien asignado por la Institución Policial.

10) No proceder con la energía necesaria, para garantizar la disciplina y la eficiencia en el servicio.

11) Realizar gestiones de orden personal, sin estar autorizado, encaminadas a solucionar problemas familiares, de amistades u otras personas, utilizando para ello su condición de funcionario policial.

12) No portar el arma asignada al momento de encontrarse de servicio, sin justificación alguna y no conservarla con las debidas medidas de seguridad.

13) Usar en el servicio, armas de fuego no reglamentarias por la institución sin la correspondiente autorización.

14) Manipular armas de fuego, sin justificación alguna.

15) Dirigirse de manera descortés, o hacer comentarios que dañen la honra, moral y reputación profesional de los funcionarios policiales.

16) Sustraer objetos personales de poco valor, tanto de funcionarios policiales, así como pertenencias de la Institución.

17) Desatender Leyes, Reglamentos, Disposiciones y Normativas Internas de la Policía Nacional.

18) No actuar oportunamente, cuando por su condición de miembro de la Policía Nacional deba hacerlo, sin que cause daños severos a la imagen institucional, o cause perjuicio en la protección de los derechos ciudadanos a terceros.

19) Hacer reclamos o peticiones de manera personal o colectiva en términos irrespetuosos.

20) Inducir, encubrir o auxiliar, al autor de una infracción.

21) Promover desórdenes o alteraciones disciplinarias en formaciones, movilizaciones, en el centro de trabajo o en otras actividades policiales.

22) Ser negligente en el cumplimiento del procedimiento para la administración de los recursos técnicos, materiales y financieros, asignados para el servicio, así como en la administración de los servicios policiales que brinda.

23) Realizar actos propios de una profesión que sean incompatibles con los fines e intereses de la Institución, según lo disponga la máxima autoridad institucional.

24) Ejecutar actos que por sus funciones específicas contradigan la naturaleza de su condición de servidor público.

25) Desatender trámites de reclamos o quejas, que puedan presentar los ciudadanos por actuación policial.

26) Desatender disposiciones de las autoridades públicas o sus agentes, en el pleno ejercicio de sus funciones.

27) No dar parte al Jefe Superior, estando en servicio de guardia o estando en el ejercicio de sus funciones, sobre hechos de alguna relevancia para el servicio.

28) Divulgar por cualquier medio que sea, datos o información sobre asuntos del servicio, sin estar autorizado, siempre que no cause perjuicio grave a la Institución

29) Incumplir la sanción de una infracción disciplinaria leve.

30) Discriminar por razón de género, edad, sexo, nacionalidad, condición social, étnica, religiosa, por filiación partidaria, política sin que ello cause daño grave a la imagen y prestigio de la Institución y a terceros.

31) No asistir injustificadamente, a las Audiencias Orales de procedimiento establecidas en el presente Reglamento

32) Ausentarse injustificadamente de seminarios, cursos de formación profesional, eventos de capacitación o planes especiales, a los que sea designado

33) Recurrir a personas naturales o jurídicas ajenas a la Institución, para obtener prebendas de orden personal, que comprometan la imparcialidad de la misma.

34) Obstaculizar o negar la cooperación necesaria, en las investigaciones que realice la División de Asuntos Internos o cualquier otra especialidad de la Policía Nacional, en materia de su competencia.

35) Aprovecharse de su cargo, para impedir o evitar que cualquier funcionario de igual, menor o mayor jerarquía, cumpla con sus funciones relativas al servicio.

36) Prestar servicios privados de seguridad, haciendo uso de su condición de funcionario policial.

37) Incumplir reiteradamente con obligaciones derivadas de deudas contraídas, afectando la imagen y el prestigio institucional, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.

38) Ejercer una conducta constantemente hostil, en contra de los miembros de su comunidad aprovechándose de su condición de funcionario policial.

39) Excederse en el ejercicio de la autoridad del mando, siempre que no cause perjuicio grave al subordinado o a particulares.

40) El que por olvido o cualquier otra circunstancia, que no lleve implícita la intencionalidad, dejare de cumplir una orden del Jefe, relacionada con el servicio o la disciplina policial.

Artículo 10 Infracciones Muy graves
Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

1) Divulgar información, sobre asuntos del servicio sin estar autorizado, o filtrar datos de la vida privada de las personas o de menores, cuya identidad deba de ser protegida por la ley.

2) Expresar opinión personal sobre aspectos del servicio, de tal manera que comprometa la actitud imparcial y profesional en su condición de funcionario.

3) Valerse de su condición de autoridad para sacar ventaja, en situación de conflicto o disputa con terceros, a favor de sí mismo, familia o amistades.

4) Disponer de personal de planta, auxiliar o de servicio, destinado a otras funciones, para ser utilizado en asuntos o actividades lucrativas.

5) Excederse en el uso de la fuerza o de la técnica, usando violencia innecesaria, sin existir justificación, o sin la gradualidad y proporcionalidad debida, al efectuar detenciones u otras actuaciones policiales.

6) Recibir dádivas o valores a cambio de un servicio público, que está obligado a otorgar.

7) No instruir oportunamente a subordinados, a cerca de la observancia de los reglamentos, normas y disposiciones relacionadas con el servicio.

8) Presionar, comprometer o inducir al subordinado, para que oculte una infracción disciplinaria.

9) Actuar en complicidad o encubrimiento en actos de corrupción, en hechos que no constituyan delitos.

10) Desatender injustificadamente trámites, plazos, procedimientos y requisitos legales, relativos al trabajo policial.

11) Extraviar el arma asignada, uniformes, documentos, sellos, identificación, distintivos o cualquier otra técnica policial por negligencia o descuido.

12) Prestar o entregar a cualquier título, el arma asignada a otras personas.

13) Incumplir la aplicación de una medida disciplinaria grave.

14) Producir falsa alarma, desorden o confusión en el personal.

15) No proceder con la energía necesaria, para garantizar la disciplina y la eficiencia en el servicio.

16) Desatender, por su condición de funcionario policial, aquellas disposiciones de las autoridades o de instituciones públicas que de acuerdo a ley sean de ineludible cumplimiento.

17) Abandonar su puesto de trabajo sin autorización, mientras se encuentra de servicio, durante el desarrollo de planes especiales o extraordinarios.

18) No presentarse adecuada y oportunamente, sin que exista justificación, al lugar donde deba prestar sus servicios por razón de planes especiales, o situaciones extraordinarias.

19) Efectuar disparos con arma de fuego, al margen del procedimiento establecido, estando o no en servicio, sea esta arma reglamentaria o personal.

20) Ocultar información a la institución o simular situación inexistente, con la pretensión de obtener algún beneficio a su favor o de terceros.

21) Promover de forma manifiesta y pública expresiones irrespetuosas en contra de la Constitución Política de la República, los símbolos patrios o la institución policial.

22) Omitir información al superior, sobre la comisión de un delito o de infracción disciplinaria.

23) Practicar tratos crueles, inhumanos, degradantes o vejatorios a las personas que sean objeto de su intervención, o se encuentren bajo su custodia o protección.

24) Incurrir en actos de violencia intrafamiliar.

25) Establecer y mantener relaciones de amistad o de afinidad, con personas que realicen o practiquen actos ilícitos.

26) Visitar o frecuentar, lugares donde se desarrollan actividades ilícitas sin estar autorizado en razón del servicio que presta.

27) Establecer o mantener vínculos ajenos a razones de trabajo debidamente autorizados o prestar colaboración a cualquier tipo de organización criminal nacional o extranjera.

28) Efectuar comentarios, sobre asuntos del servicio, que por su trascendencia deban de manejarse bajo sigilo profesional, o que pongan en riesgo el resultado exitoso de una operación policial.

29) Establecer o mantener relaciones o vínculos no autorizados con entidades u organismos nacionales o internacionales que puedan afectar o comprometer el trabajo policial.

30) No presentar en el tiempo establecido, la declaración de probidad, que por su condición o nivel jerárquico está obligado.

31) El involucramiento en actos que afecten la ética, el decoro, la imagen y prestigio del cuerpo policial.

32) El personal policial activo que induzca y/o involucre a un estudiante de policía en procedimientos y actos que son sancionados por este Reglamento Disciplinario.

Artículo 11 Circunstancias Eximentes
Ante la comisión de una falta, pueden existir causas o circunstancias de justificación que eximen de responsabilidad al policía en los siguientes casos:

1) En el cumplimiento de una orden superior, cuando esta no contraríe manifiestamente la Constitución, las Leyes y Reglamentos.

2) Fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobado.

3) En la práctica de una acción meritoria de interés para el servicio, la institución, el orden y la paz pública.

4) La comisión de la infracción para evitar un mal mayor.

Artículo 12 Circunstancias Atenuantes
Son circunstancias atenuantes:

1) Cometer la infracción, por provocación o amenaza real, inmediata e inminente que ponga en riesgo su vida, la integridad o la de tercero.

2) La conducta anterior constantemente buena del infractor.

3) El cansancio.

4) Superioridad numérica.

5) Admitir la infracción espontáneamente sin rehuir la responsabilidad, siempre que no sea reincidente.

6) La falta de instrucción adecuada para el servicio que le fuera destinado.

Artículo 13 Circunstancias Agravantes
Son circunstancias agravantes:

1) La reincidencia.

2) La trascendencia que produjo la infracción en la comunidad, con respecto a terceros o a funcionarios de la institución.

3) El grado de instrucción y el nivel de responsabilidad en el cargo.

4) Ejecutar la infracción de forma dolosa.

5) Cometer la infracción en presencia o complicidad de subordinados o estando en situaciones especiales, relevantes o extraordinarias, que demanden una participación masiva en el servicio.

6) Cometer la infracción al momento de cumplir una sanción disciplinaria.

7) Cuando el móvil de la infracción sea el provecho o lucro personal.

8) Cometer la infracción mientras cumple misiones en el exterior.

SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 14 Criterios para la Imposición de Sanciones Disciplinarias
La sanción disciplinaria impuesta tiene que corresponderse con la gravedad de la infracción y previo a imponer la sanción, la autoridad correspondiente deberá analizar los aspectos siguientes:

1) El tipo y gravedad de la infracción.

2) El grado de participación del infractor.

3) Las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes en que fue cometida.

4) La conducta anterior del infractor.

5) El tiempo de servicio del infractor.

6) La trascendencia que produjo la infracción.

7) El cargo y grado policial del infractor.

Artículo 15 Sanciones Disciplinarias para Infracciones Leves
1) Amonestación en privado.

2) Amonestación en reunión, ante compañeros de igual o superior cargo o grado.

3) Recargo de servicio hasta por dos horas, por un máximo de tres días.

4) Cese temporal de funciones, sin goce de salario hasta por dos días.

Artículo 16 Sanciones Disciplinarias para Infracciones Graves
1) Recargo de servicio de dos a cuatro horas, de cuatro a seis días.

2) Restricción en el lugar de servicio de tres a siete días.

3) Suspensión de pase reglamentario en su lugar de servicio de 1 a 3 ocasiones.

4) Cese temporal de funciones, sin goce de salario de tres a cinco días.

Artículo 17 Sanciones Disciplinarias para Infracciones Muy graves
1) Recargo de servicio de cuatro horas por de siete a quince días.

2) Cese temporal de funciones, sin goce de salario de seis a diez días.

3) Restricción en el lugar de servicio de siete a quince días.

4) Descenso en un grado, por un período de uno a dos años.

5) Democión a un cargo inmediato inferior, por un periodo de seis meses hasta dos años.

6) Baja deshonrosa.

Artículo 18 Pago por daños o perjuicio
Cuando producto de la Comisión de una Infracción Disciplinaria contemplada en el presente Reglamento Disciplinario resultare daño o pérdida de bienes en perjuicio de la institución Policial o de Terceros, además de la aplicación de la sanción correspondiente, el infractor deberá asumir el pago de lo dañado o perdido.

Artículo 19 Derecho a la reincorporación
Una vez cumplidas las sanciones disciplinarias contempladas en los numerales 4 y 5 del Artículo 17, el sancionado tendrá el derecho de solicitar ser reincorporado a un cargo o ascendido a un grado, con el mismo nivel que ejercía al momento de la sanción; siempre que tenga una evaluación al desempeño positiva del jefe inmediato y que exista la disponibilidad de cargos en la División de Personal.

Artículo 20 Contenido de la resolución de sanción disciplinaria
La sanción disciplinaria tendrá forma de resolución y deberá contener al menos:

1) Título, en el que se incluya la descripción de la autoridad que impone la sanción,

2) Número de la resolución y fecha.

3) Identificación del sancionado.

4) Relación de hechos investigados.

5) Consideraciones legales y reglamentarias.

6) Infracciones disciplinarias cometidas.

7) Sanción impuesta y tiempo en que se deba cumplir.

8) Señalar el derecho y término de apelación y autoridad competente para ello.

9) Nombre, cargo, grado y firma de la autoridad que impone la sanción.

Artículo 21 Cumplimiento de las sanciones disciplinarias
Las sanciones disciplinarias comenzarán a cumplirse inmediatamente después de que la resolución a través de la cual se impone, se encuentre firme y sea debidamente notificada.

SECCIÓN TERCERA
POTESTAD Y COMPETENCIA DISCIPLINARIA

Artículo 22 La potestad disciplinaria
Es la facultad que tienen todos los Jefes de la Policía Nacional, a los distintos niveles, para la administración y aplicación del presente Reglamento Disciplinario. Tienen Potestad Disciplinaria:

1) El Director General.

2) El Inspector General.

3) Los Subdirectores Generales.

4) Las Comisiones de Honor y Disciplina.

5) Los Jefes de Direcciones y de Divisiones.

6) Los Jefes de Departamentos y de Oficina.

7) Los Jefes de Secciones y de Unidades.

8) Los Primeros Oficiales.

Artículo 23 Competencia Disciplinaria
Es la facultad que tiene la autoridad correspondiente, de acuerdo con el nivel jerárquico que ocupa y la relación con el personal subordinado, para conocer, resolver e imponer las sanciones disciplinarias contempladas en este Reglamento, conforme el procedimiento específico, a los miembros de la institución que incurran en ellas.

Para la aplicación de este Reglamento, la competencia se organiza de la siguiente forma:

1) El Director General tiene la máxima potestad y competencia disciplinaria.

2) El Inspector General ejerce inmediata autoridad en materia disciplinaria sobre la totalidad de las fuerzas de la Policía Nacional, autoridad que ejercerá en cumplimiento de las atribuciones y funciones propias que derivan de la ley.

3) Los Subdirectores Generales tienen competencia para conocer y sancionar las infracciones leves y graves.

4) Las Comisiones de Honor y Disciplina, que se crean a través de este Reglamento, tienen competencia para conocer y sancionar las infracciones muy graves.

5) Los Jefes de Direcciones y Divisiones tienen competencia para conocer y sancionar las infracciones leves y graves.

6) Los Jefes de Departamentos y Oficinas tienen competencia para conocer y sancionar todas las infracciones leves y graves exceptuando el numeral 4 del Artículo 16.

7) Los Jefes de Secciones y Unidades tienen competencia para conocer y sancionar las infracciones leves, exceptuando el numeral 4 del Artículo 15.

8) Los Primeros Oficiales, tienen competencia para conocer las infracciones leves y aplicar únicamente la sanción establecida en el numeral 1 del Artículo 15.

Artículo 24 Responsabilidad Administrativa por falta de competencia
Incurre en responsabilidad disciplinaria, el Jefe que sin tenerla competencia necesaria, imponga una sanción disciplinaria o cuando teniendo la potestad para ello, no efectúe el ejercicio de la acción disciplinaria que le corresponda.

Artículo 25 Procedimiento Penal y Disciplinario
La iniciación de un proceso penal contra miembros de la Policía Nacional no impedirá el inicio del Procedimiento Disciplinario Administrativo, por las infracciones disciplinarias cometidas a propósito de los mismos hechos.

Artículo 26 Seguimiento al procedimiento judicial
Cuando un funcionario esté siendo procesado por autoridad judicial competente por la comisión de un hecho que constituya delito o infracción de tipo penal, el Jefe correspondiente, dará seguimiento al proceso y deberá informar de los resultados a la División de Asuntos Internos, la cual deberá organizar y llevar un registro de estas causas y de sus resultados.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS

SECCIÓN CUARTA
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

Artículo 27 Infracciones Disciplinarias que ameritan investigación
Las denuncias que los ciudadanos, organismos e instituciones, formulen en relación al comportamiento del personal policial, podrá ser verbal o escrita, debiendo presentarse ante el órgano de Asuntos Internos, donde Se le dará el curso correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en este Reglamento.

Cuando en virtud de las denuncias recibidas o por conocimiento propio se presuma la ocurrencia de una infracción disciplinaria de tipo muy grave, Asuntos Internos iniciará una investigación, para determinar su autoría y esclarecer las circunstancias en que fue cometida. Los resultados de las investigaciones deberán ser del conocimiento del Jefe Superior de la Estructura.

El inicio de las investigaciones también procederá:

1) Cuando así lo ordene el Director General de la Policía Nacional, el Inspector General o los Subdirectores Generales.

2) Cuando se tenga noticia fundada por cualquier medio, sobre algún hecho que se considere lesivo a la disciplina policial o al decoro de la institución policial.

3) Cuando sea solicitado por organismos de Derechos Humanos u otro tipo de organización gubernamental, no gubernamental nacional o extranjera.

4) Cuando sea solicitado por el Jefe de la estructura correspondiente a la División de Asuntos Internos.

El término de la investigación, se computará a partir de la notificación al presunto infractor sobre la apertura o inicio de una investigación en su contra, hasta un plazo máximo de treinta días hábiles, que pueden ser prorrogables por quince días adicionales, para emitir el informe conclusivo.

Para los fines previstos, la División de Asuntos Internos, podrá llevar a cabo todos los actos de investigación lícita, tales como entrevistas de testigos, peritajes, inspecciones, reconocimientos y otros que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 28 Expediente investigativo
La investigación disciplinaria que se lleve a cabo, deberá documentarse en un expediente de conformidad con lo establecido por las normativas correspondientes.

Artículo 29 Comité especial para investigación
Cuando se trate de infracciones muy graves que por su trascendencia afecten el prestigio de la institución, el Inspector General de la Policía Nacional podrá ordenar la conformación de un comité especial, para efectuar las investigaciones correspondientes y hacer las propuestas que se estimen convenientes, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Reglamento.

Este Comité Especial, estará conformado por funcionarios de la División De Asuntos Internos y aquellos funcionarios designados por el Inspector General de la Policía Nacional, que deberán ostentar un nivel jerárquico igual o superior al de los investigados.

Artículo 30 Suspensión temporal de funciones
Es el acto, mediante el cual el Director General o el Inspector General de la Policía Nacional, en los casos que estiman pertinente, mediante orden escrita disponen el cese temporal de las funciones con goce de salario del cargo que desempeña un miembro de la institución que es sometido a una investigación administrativa disciplinaria o que enfrenta un proceso penal.

La suspensión temporal de funciones es una medida provisional para facilitar la realización del proceso investigativo, cesa una vez que haya resolución firme dictada por autoridad competente, o puede ser revocada previamente por la autoridad que la dictó.

El funcionario suspendido temporalmente de sus funciones deberá presentarse a su lugar de servicio o la estructura de personal como se disponga en la orden de suspensión. Se faculta al Director General de la Policía Nacional para que emita la normativa que regule los procedimientos en esta materia.

Artículo 31 Resultados de las investigaciones
Cuando del proceso investigativo, Asuntos Internos determine que el o los investigados resulten con presunción de responsabilidad administrativa por infracciones muy graves, remitirá el Informe Conclusivo al Inspector General quien en un plazo de diez días lo analizará y de acuerdo a los resultados podrá resolver lo siguiente:

1) Remitir la causa a conocimiento de una Comisión de Honor y Disciplina.

2) Remitir la causa al Jefe correspondiente para que aplique una sanción disciplinaria cuando considere que los hechos no constituyen infracción muy grave.

3) Declarar sin responsabilidad y mandar archivar las diligencias. Esta declaración le será comunicada al o los investigados.

Si de las investigaciones realizadas, Asuntos Internos no encuentra mérito, comunicará los resultados al denunciante y archivará las diligencias. Igualmente comunicará los resultados finales de un proceso disciplinario y la sanción impuesta cuando se determinen responsabilidades disciplinarias a un infractor.

La comunicación será escrita y contendrá mínimamente lo siguiente:

1) Datos generales del caso.

2) Breve resumen de los hechos.

3) Detalle breve de las evidencias.

4) Infracción cometida.

5) Sanción impuesta.

Artículo 32 Subsanación de errores o vacíos notorios
Cuando el Inspector General aprecie en el informe recibido algún error o vacío de investigación notorio, lo devolverá a la División de Asuntos Internos para que se subsanen los errores o se complete el acto de investigación. Recibido nuevamente el informe procederá conforme lo establecido en el Artículo anterior. Para estos efectos se contará con un plazo común máximo de cinco días.

SECCIÓN QUINTA
PROCEDIMIENTO PARA CONOCER Y SANCIONAR LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 33 Procedimiento para infracciones leves y graves (Sumario)
Para conocer y sancionar las infracciones disciplinarias por infracciones leves y graves contempladas en el presente Reglamento, el Jefe o funcionario competente y con potestad disciplinaria, actuará de forma ágil conforme el procedimiento que se describe a continuación:

1) Hará saber al funcionario de la infracción disciplinaria cometida.

2) Escuchará sus argumentos y le pedirá informe escrito, si es necesario.

3) Realizará otras entrevistas e indagaciones si así lo considera pertinente.

4) Si a su juicio, el caso no amerita mayor averiguación, impondrá de inmediato la sanción disciplinaria de acuerdo a las facultades que le confiere el presente Reglamento.

5) Si la sanción disciplinaria a imponerse, de acuerdo a la gravedad de la falta, no es de su competencia, lo enviará a su superior competente, con el informe de los hechos, diligencias realizadas y la propuesta correspondiente.

6) El Jefe Superior competente revisará el caso, mandará a oír al infractor si así lo considera y se pronunciará, comunicando de ello al Jefe que informó de la infracción.

7) Hará saber al infractor su decisión por escrito, advirtiéndole el derecho de apelar.

8) Remitirá copia de la sanción impuesta a las oficinas de Personal y de Asuntos Internos para su archivo y control correspondiente.

Artículo 34 Procedimiento para infracciones Muy Graves - Audiencias ante Comisiones de Honor y Disciplina
Para conocer y sancionar las infracciones disciplinarias muy graves contempladas en el presente Reglamento, se tramitará un procedimiento mediante comparecencia de las partes a través de audiencias orales ante las Comisiones de Honor y Disciplina, instancias que se crean mediante la forma y con las funciones previstas en el presente Reglamento.

Recibida una causa por la Comisión de Honor y Disciplina, convocará y notificará a las partes para darle trámite al proceso correspondiente, y entregará copia del informe conclusivo de los resultados de la investigación al presunto infractor para que pueda ejercer su derecho a la defensa.

En las Audiencias ante las Comisiones de Honor y Disciplina, se considerarán como partes únicamente al Presunto Infractor y al Representante de Asuntos Internos.

Artículo 35 Procedimiento Extraordinario por Infracciones muy Graves
Es el procedimiento administrativo mediante el cual el Inspector General por iniciativa propia o a solicitud de los Sub directores Generales, del Jefe de la División de Asuntos Internos, o del Jefe de Especialidades u Órganos Nacionales y Jefes de Delegaciones Regionales, Departamentales y Distritales, conoce y resuelve sobre la responsabilidad disciplinaria y la sanción a imponer a los policías que incurran en infracciones muy graves, que por su trascendencia y relevancia afecten gravemente el prestigio de la Policía Nacional y que para restablecer la disciplina institucional se requiere imponer de forma urgente e inmediata la baja como sanción disciplinaria.

Artículo 36 Tramitación del procedimiento Extraordinario
El Inspector General deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

1) Tener a la vista informe en el que conste de forma fehaciente la descripción de los hechos y la responsabilidad del infractor.

2) Verificará que el infractor de previo haya sido escuchado o expresado sus argumentos sobre los hechos investigados ante su Jefe Inmediato, siempre y cuando el infractor no haya incurrido en abandono del servicio.

3) Realizará u ordenará que se realicen diligencias complementarias si lo considera pertinente.

4) Con los elementos obtenidos emitirá la resolución disciplinaria correspondiente.

Artículo 37 Atracción por jerarquía de grados
Cuando en una misma causa existan infractores con jerarquías de grados diferentes, la Comisión competente que conocerá, resolverá y sancionará lo hará atendiendo el grado y jerarquía de los investigados, por lo que, el de mayor grado atraerá al de menor grado.

SECCIÓN SEXTA
COMISIONES DE HONOR Y DISCIPLINA

Artículo 38 Creación de las Comisiones de Honor y disciplina
Con el objetivo de conocer, resolver e imponer las sanciones disciplinarias por la comisión de infracciones muy graves, se establecen las Comisiones de Honor y Disciplina que serán los siguientes:

1) Comisión Superior.

2) Comisión por circunscripción policial.

El Director (a) General de la Policía Nacional creará las Comisiones de Honor y Disciplina que considere necesarias y pertinentes, tomando en consideración la Jerarquía institucional, la ubicación geográfica, el comportamiento y el registro de las infracciones muy graves por estructura Policial.

Las Comisiones serán conformadas en los distintos niveles institucionales con personal permanente, personal AD-HOC o de carácter mixto, en correspondencia con el cargo, grado y jerarquía de la Policía Nacional.

Artículo 39 Integración
Las Comisiones de Honor y Disciplina, estarán integrados por tres miembros, uno de ellos asumirá como Presidente.

Los miembros de las Comisiones de Honor y Disciplina contarán con un suplente, para que les sustituya en casos de abstenciones, excusas legales o ausencias justificadas.

El nombramiento de los miembros de las Comisiones de Honor y Disciplina lo realizará el Director (a) General, ante quien prestarán juramento en acto solemne.

Los miembros suplentes de la Comisión no podrán ser los jefes jerárquicos inmediatos, ni el solicitante de la investigación.

Artículo 40 Comisión Superior de Honor y Disciplina
La Comisión Superior de Honor y Disciplina conoce y resuelve los recursos de apelación de las sanciones impuestas en primera instancia por las Comisiones de Circunscripción Policial.

Artículo 41 Comisión de Honor y Disciplina por circunscripción policial
La Comisión de Honor y Disciplina por circunscripción policial, conoce, resuelve y sanciona en primera instancia las infracciones muy graves, cometidas por los Miembros de la Policía Nacional.

Artículo 42 Atribuciones del Presidente
El Presidente de la Comisión de Honor y Disciplina se constituye en la máxima autoridad de esta instancia y tendrá las siguientes atribuciones:

1) Convocar para la audiencia oral a los miembros de la Comisión, al representante de Asuntos Internos y al presunto infractor para que haga uso de sus derechos, señalando para ello la fecha, hora y lugar de la audiencia.

2) Integrar la Comisión, tomando la promesa de ley correspondiente.

3) Verificar la presencia de las partes y ordenar el inicio de la audiencia oral.

4) Velar que la Audiencia se desarrolle en un ambiente de respeto y conforme los procedimientos establecidos en este Reglamento.

5) Limitar prudentemente el tiempo de las intervenciones de las partes.

Artículo 43 Funciones de los miembros de las Comisiones en las Audiencias
Los miembros de las Comisiones de Honor y Disciplina tienen las siguientes funciones:

1) Escuchar los alegatos de las partes.

2) Hacer preguntas aclaratorias.

3) Deliberar sobre las pruebas presentadas y los hechos investigados.

4) Votar sobre la responsabilidad administrativa del presunto infractor y la sanción disciplinaria a imponer, si fuere el caso.

Artículo 44 Funciones del secretario
El secretario de la Comisión de Honor y Disciplina tendrá las siguientes funciones:

1) Notificar la convocatoria de audiencia a quienes corresponda.

2) Levantar acta de los aspectos sustanciales de la audiencia.

3) Certificar y notificar el acta de la Audiencia incluyendo la decisión de la Comisión.

4) Custodiar los libros correspondientes.

5) Las demás que le designe el Presidente de la Comisión.

Artículo 45 Obligación de los miembros de las Comisiones
Son obligaciones de los miembros de la Comisión de Honor y Disciplina:

1) Atender la convocatoria del Presidente en la fecha, hora y lugar prevista.

2) Informar al Presidente, de los impedimentos existentes para el ejercicio de esta función.

3) Prestar promesa de ley.

4) Cumplir las instrucciones del Presidente, acerca del ejercicio de sus funciones.

5) No dar declaraciones, ni hacer comentarios sobre el caso en cuestión.

6) Examinar y juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 46 Causales de abstención y excusas
El personal policial designado, para ser miembros de la Comisión de Honor y Disciplina, deberán abstenerse o excusarse, de cumplir esta función, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1) Que sea cónyuge o pareja en unión de hecho estable con el presunto infractor.

2) Cuando tengan estos o su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, algún parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el presunto infractor.

3) Cuando sean acreedores, deudores o fiadores del presunto infractor.

4) Cuando de previo, hayan intervenido en las diligencias investigativas, como peritos, testigos o auxiliares o emitido criterio sobre el caso, en relación con los mismos hechos.

5) Cuando exista comprobada enemistad grave o amistad íntima, con el presunto infractor o su representante legal.

6) Cuando ellos, su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o alguno de sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés directo o indirecto en el asunto disciplinario correspondiente.

7) Cuando contra ellos exista proceso penal promovido por el quejoso, el investigado, o su representante o apoderado, o contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o parientes en el primer grado de consanguinidad.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS EN LA AUDIENCIA ORAL

Artículo 47 Audiencia oral
La Audiencia oral es la fase del procedimiento disciplinario en que los miembros de la Comisión de Honor y Disciplina conocen los cargos administrativos que se formulan, escuchan los alegatos y argumentos de las partes, deliberan y valoran las pruebas y evidencias presentadas en base a la investigación realizada y se pronuncian sobre la responsabilidad del presunto infractor, imponiendo en su caso, la sanción disciplinaria correspondiente.

La Audiencia oral se realizará en un solo acto que tendrá una duración máxima de ocho horas, salvo que la complejidad del caso o circunstancias extraordinarias determinen la necesidad de su prolongación o prórroga para continuarse en el día siguiente hábil.

Para efectos de la realización de la Audiencia Oral serán habilitados los locales con las condiciones básicas requeridas en las estructuras de la Policía Nacional.

La audiencia está constituida de la Declaración de apertura, una Intervención Inicial de las partes, una intervención final de las partes, la deliberación de la Comisión y la comunicación de la decisión de la Comisión.

En las audiencias solo se permitirá la presencia de los miembros de la Comisión y las partes correspondientes.

Artículo 48 Presentación de cargos
Comparecerá para presentar los cargos por la presunta infracción disciplinaria un representante de la División de Asuntos Internos, con grado igual o superior al del presunto infractor.

Artículo 49 Comparecencia del Presunto Infractor
Comparecerá de forma obligatoria, a la audiencia oral, el Policía investigado que resulte como presunto infractor. Tiene derecho de asistir a la audiencia acompañado por un defensor para que ejerza su representación y defensa material.

Artículo 50 Apertura de la Audiencia Oral
El Presidente de la Comisión, para la celebración de la audiencia oral, una vez realizadas las comunicaciones o notificaciones a las partes, procederá de la siguiente forma:

1) Verificará la presencia de los miembros que deben integrar la Comisión.

2) Verificará la presencia del presunto infractor y su defensor, así como del representante de Asuntos Internos.

3) Tomará promesa de Ley y declarará abierta la Audiencia explicando la importancia y significado del acto.

Artículo 51 Suspensión de la Audiencia
La audiencia se suspenderá en los siguientes casos:

1) Por inasistencia de alguno de los miembros que deben integrar la Comisión.

2) Por inasistencia del representante de la División de Asuntos Internos.

3) Por ausencia justificada del presunto infractor y/o su defensor.

El presunto infractor o su defensor podrán justificar su ausencia o solicitar ante el Presidente o Secretario de la Comisión correspondiente la reprogramación de la audiencia por causa debidamente justificada y presentada por escrito al menos 24 horas antes de la hora señalada para su celebración. Caso contrario la audiencia se celebrará válidamente aún con la no comparecencia del presunto infractor o de su defensor.

En estos casos la audiencia se reprogramará mediante nueva convocatoria para celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, excepto que existieran causas de fuerza mayor, situación en la que el Presidente de la Comisión indicará la fecha y hora de la nueva audiencia.

Cuando la audiencia se suspenda por solicitud del presunto infractor, el plazo no correrá para efectos de prescripción.

Artículo 52 Intervenciones de las partes
Los comparecientes tendrán la oportunidad de realizar dos intervenciones ante la Comisión.

En un primer momento el Presidente de la Comisión, le dará intervención al representante de la División de Asuntos Internos para que proceda a la presentación de los cargos y de los elementos de convicción con los que cuenta, para demostrar la responsabilidad administrativa en la que incurrió el presunto infractor. Seguidamente se dará intervención al presunto infractor o su defensor, para la presentación de los argumentos y medios de prueba que tenga a su favor.

En un segundo momento, el representante de la División de Asuntos Internos y el presunto infractor o su defensor tendrán la oportunidad de una siguiente intervención para complementar sus argumentos sobre los hechos y medios de prueba en que se sustentan tanto la presunta responsabilidad o inocencia, lo que realizarán en el mismo orden de la primera intervención.

Cuando se trate de dos o más investigados, el Presidente de la Comisión determinará el orden en que cada uno de ellos deberá realizar sus respectivas intervenciones.

Artículo 53 Deliberación y Decisión de la Comisión
Después de haber escuchado las intervenciones de las partes, la Comisión pasará a deliberar sobre la responsabilidad administrativa del presunto infractor. La deliberación se hará en un recinto cerrado, en el que solamente podrán estar los miembros de la Comisión, quienes después de suficiente deliberación procederán a votar.

La apreciación de las pruebas y la decisión de la Comisión se realizarán sobre la base de la lógica, el criterio racional, la cientificidad y la sana crítica. Se constituirá con dos votos en un mismo sentido, tanto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, como para la sanción que deba imponerse.

La decisión podrá ser de Responsable o Exento de Responsabilidad Administrativa por los cargos presentados. De encontrarse responsable administrativamente, se determinará la infracción cometida y la sanción que corresponda. Si la Comisión considerase que los hechos comprobados no constituyen una infracción muy grave, pero existen elementos para calificarla como infracción de tipo grave o leve, consignará esta circunstancia en el acta a fin de que el Jefe o instancia correspondiente proceda conforme lo establecido en el Reglamento Disciplinario.

Artículo 54 Formalización de la Decisión
La decisión acordada por la Comisión se emitirá en un acta que tendrá carácter de resolución y contendrá mínimamente los aspectos siguientes:

1) Número del Acta-Resolución.

2) Fecha, hora y lugar en que se emite.

3) Identificación de los miembros de la Comisión.

4) Identificación de las partes:

a. Representante de la División de Asuntos Internos

b. Presunto Infractor y su defensor

5) Resumen breve de los cargos presentados.

6) Resumen de las intervenciones y de las pruebas en que se fundamenta la decisión.

7) Fundamento legal de la resolución.

8) Sanción a imponer, en su caso.

9) Firmas de los miembros de la Comisión.

El Acta-Resolución se leerá en el mismo acto teniéndose por notificada a las partes. Se remitirá al Jefe del infractor, al Inspector General de la Policía Nacional, a Asuntos Internos, para los fines legales pertinentes.

Asuntos Internos comunicará los resultados de la audiencia y decisión de la Comisión al denunciante.

CAPÍTULO V
DERECHO A LA DEFENSA

Artículo 55 Ejercicio del derecho a la Defensa
Los miembros de la Policía Nacional que sean sometidos a procesos de investigación administrativa, o que se les impongan sanciones disciplinarias, tendrán derecho a su defensa legal y material, la que podrán ejercer por sí mismos y en el caso de ser sometidos a las Comisiones de Honor y Disciplina, a través de profesionales activos, o en condición de retiro de la Institución policial o bien por defensores civiles, la que podrán ejercer de la siguiente forma:

1) Ser notificado sobre el inicio de una investigación en su contra y conocer los detalles de la denuncia o presuntas infracciones que se le imputan.

2) Ser entrevistado en el proceso de investigación que se le siga, sobre los hechos que se le imputan.

3) Asumir su propia defensa, nombrar a un defensor o pedir que se le asigne uno de oficio, para que le asista y asesore cuando se determine llevar a cabo una investigación disciplinaria.

4) Tener acceso al expediente administrativo, en caso de infracciones muy graves y a su costa obtener copia de las diligencias.

5) Presentar o aportar evidencias o medios de prueba para que sean considerados en el proceso.

6) Cuestionar o rebatir evidencias o medios de prueba en su contra.

7) Comparecer y ser escuchado personalmente ante la instancia correspondiente y ser representado por su defensor en la audiencia oral que se lleve a cabo en el caso de infracciones muy graves.

8) Solicitar la intervención de un intérprete, cuando el presunto infractor no tenga dominio del idioma español.

9) Hacer uso de los recursos conforme los procedimientos establecidos.

10) Ser notificado de las resoluciones que se emitan o de las sanciones que se le impongan.

Durante el proceso de investigación, ni el presunto infractor ni su defensor intervendrán directamente en los actos de investigación, ni podrán hacer peticiones que de forma evidente sean dirigidas a entorpecer o atrasar dicho proceso.

Artículo 56 Defensa del Policía
Para efectos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de los miembros de la Policía Nacional que sean sometidos a procedimientos disciplinarios, conforme lo establecido en este Reglamento, se creará un área de defensa para los policías, que tendrá entre sus funciones las siguientes:

1) Constituir y coordinar el equipo de defensores de los policías.

2) Asumir la defensa de oficio en los casos en que el policía que sea sometido a un procedimiento disciplinario no lo nombre.

3) Atender solicitudes de asesoramiento en materia disciplinaria a los policías que lo soliciten.

4) Hacer estudios y recomendaciones a la Jefatura Nacional en materia de derechos de defensa de los policías.

5) Cualquier otra actividad compatible con la naturaleza de la Defensa del Policía.

El área de Defensa llevará un control sobre los profesionales del Derecho existentes en las diferentes estructuras de la Policía Nacional, los cuales podrán ser llamados a asumir las defensas de oficio en los casos en que el presunto infractor no designe defensor.

CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS Y SU TRÁMITE

Artículo 57 Recurso de Apelación
Los miembros de la Policía Nacional que sean sancionados administrativamente en virtud del presente Reglamento y consideren que sus derechos han sido vulnerados, podrán recurrir en contra de la sanción impuesta mediante Recurso de Apelación a fin de que una instancia superior conozca y resuelva sobre el mismo.

El Recurso de Apelación procede únicamente cuando:

1) El funcionario considere no ser responsable de la infracción que se le imputa.

2) No se cumplieron los procedimientos establecidos.

3) El Sancionador se excedió en sus facultades.

4) Surgiere nueva evidencia que demuestre su no responsabilidad.

El Recurso de Apelación deberá interponerse por escrito ante la misma Autoridad que impuso la sanción para que esta lo remita, con las diligencias actuadas a la instancia competente y en ningún caso podrá hacerse de forma colectiva.

Artículo 58 Contenido del Escrito de Apelación
El escrito de apelación deberá de contenerlos aspectos mínimos siguientes:

1) Fecha y lugar de su presentación.

2) Autoridad competente a la que se dirige.

3) Datos generales del recurrente, nombre y apellidos, cargo, grado, ubicación, número de Chapa de Identificación Policial (CHIP).

4) Resolución o sanción contra la que se recurre, autoridad que la emitió, fecha y lugar ·en que se emitió y número de resolución si posee.

5) Exposición de los agravios que le causa la sanción o resolución recurrida.

6) Peticiones de manera clara.

7) Señalará para oír notificaciones, el lugar donde presta servicio o la oficina de personal correspondiente.

8) Firma del recurrente.

Las omisiones de forma podrán ser subsanadas por el recurrente al momento de presentación del recurso o en el plazo de 24 horas.

Artículo 59 Autoridad competente
Las autoridades competentes para conocer y resolver en procedimiento de Apelación son las siguientes:

1) Los recursos de apelación en contra de las sanciones disciplinarias leves y graves serán conocidos y resueltos por el superior jerárquico del Jefe o funcionario que las impuso.

2) Los Recursos de Apelación en contra de las sanciones disciplinarias impuestas por el Inspector General a través del procedimiento extraordinario serán conocidos y resueltos por el Director General.

3) Los Recursos de Apelación en contra de las sanciones disciplinarias impuestas por las Comisiones por Circunscripción Policial serán conocidos y resueltos por la Comisión Superior de Honor y Disciplina.

Una vez presentado el recurso, la autoridad recurrida, dentro del término de 24 horas deberá remitirlo con sus actuaciones, a la autoridad competente para que una vez escuchado el apelante, resuelva lo que estime pertinente.

Artículo 60 Plazo para la interposición y Resolución
El Recurso de Apelación para las sanciones por infracciones leves y graves se interpondrá dentro del plazo de veinticuatro horas después de notificadas y se resolverá en el término de cinco días hábiles.

En el caso de las sanciones por infracciones muy graves se interpondrá en el plazo de tres días hábiles después de notificadas y serán resueltas en el término máximo de quince días hábiles.

Artículo 61 Vía administrativa agotada
Resuelto el Recurso de Apelación interpuesto se agotará la vía administrativa disciplinaria y el recurrente estará legitimado en la vía jurisdiccional correspondiente.

Artículo 62 Silencio administrativo
Operará el Silencio Administrativo en sentido positivo a favor del recurrente, cuando la instancia responsable de resolver un Recurso de Apelación interpuesto no lo hace en el término establecido por el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 63 Causales de Extinción
La responsabilidad disciplinaria se extingue por:

1) La muerte del presunto infractor.

2) El cumplimiento de la sanción.

3) La prescripción de la acción disciplinaria.

4) Prescripción de la sanción disciplinaria.

5) Por la pérdida definitiva de la calidad de miembro de la Institución del investigado.

Artículo 64 Prescripción de la acción disciplinaria
La acción disciplinaria para las infracciones leves, prescribirá en un mes, para las graves en seis meses y para las muy graves en un año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se haya cometido la infracción y cuando este momento no sea posible determinarlo, será a partir del momento en que tenga noticias o conocimiento el Jefe de la estructura en la que se encuentra ubicado el presunto infractor o el órgano de Asuntos Internos.

Artículo 65 Prescripción de la sanción disciplinaria
La sanción disciplinaria prescribirá, para las infracciones leves en un mes, para las graves en seis meses y para las muy graves en un año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el momento en que la sanción quede firme y la misma no se haya cumplido.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 66 Notificaciones
La notificación es el acto de hacer saber formalmente al policía sobre el inicio de una investigación en su contra, de un acto procesal que requiere notificación o sobre la existencia de una resolución emitida en el curso de un proceso disciplinario.

Las notificaciones a los (as) policías se realizarán de forma personal o en el lugar o estructura donde se encuentra destinado para el cumplimiento de servicios, lo que se hará a través de su Jefe Inmediato o de la Oficina u oficial de Personal respectivo.

Los Jefes (as), de estructuras y los Jefe (as) u oficiales de las Oficinas de Personal tienen la obligación de garantizar las notificaciones en la forma debida.

Las notificaciones deberán contener al menos lo siguiente:

1) Lugar, fecha y hora de notificación.

2) Grado, cargo, nombre y apellidos del funcionario que hace la notificación.

3) Referencias de la resolución o acto que está notificando.

4) Firma del notificador y del notificado.

5) Entrega de copia del acto o resolución que se notifica.

La negativa de la persona a firmar la notificación, no invalidará el acto, pero el funcionario que notifica debe hacer constar esta circunstancia en el documento correspondiente.

Artículo 67 Controles Administrativos
Para la efectiva aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento se deberán llevar al menos los siguientes controles administrativos:

1) De entrada de documentos y correspondencia.

2) De salida de documentos y correspondencia.

3) De actas de audiencias de las Comisiones.

4) De resoluciones y recursos.

5) Del seguimiento del cumplimiento de sanciones.

Las Comisiones de Honor y Disciplina dispondrán del personal técnico, administrativo, así como de los recursos materiales adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

Se faculta al Director General de la Policía Nacional para que mediante normativa establezca los procedimientos y cree las instancias de apoyo necesarias para llevar a efecto estos controles administrativos.

Artículo 68 Destino de los fondos económicos cuando se apliquen medidas disciplinarias
Cuando se apliquen sanciones disciplinarias de suspensión sin goce de salario, las Divisiones de Finanzas y Personal realizarán las gestiones correspondientes con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que los fondos económicos se destinen a programas de fortalecimiento institucional de carácter educativo y preventivo en materia disciplinaria.

Artículo 69 Aplicación y estricto cumplimiento
El Director (a) General de la Policía Nacional dispondrá los procedimientos administrativos necesarios para la implementación y aplicación del presente Reglamento el cual es de estricto y obligatorio cumplimiento por lo que no podrá alegarse su desconocimiento.

Artículo 70 Derogación
Deróguense el Decreto número veintisiete, guion, noventa y seis (Nº. 27-96) Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, publicado en La Gaceta. Diario Oficial número 33 del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, y el Artículo doscientos cincuenta y siete (257) del Decreto veintiséis guion noventa y seis (26-96) que reglamenta la Ley 228, Ley de la Policía Nacional, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 32 del 14 de febrero del año mil novecientos noventa y siete.

Artículo 71 Tramitación
En todas las causas disciplinarias que se encuentren tramitando al momento de entrar en vigencia este Decreto y no se hubiesen concluido, se continuará su tramitación conforme el procedimiento establecido en el Decreto Nº. 27-96 y conforme a lo dispuesto en el Artículo 257 del Decreto 26-96.

Artículo 72 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Durante este período, la Directora General dispondrá las medidas necesarias para que sea del conocimiento para todos los miembros de la Policía Nacional.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veinte de diciembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de Nicaragua. Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 7 de julio de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Orden Interno

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 28 de febrero de 2023, de la Ley N°. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1146, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 28 de febrero de 2023.

LEY N°. 431

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto, establecer los requisitos y procedimientos para normar el régimen de circulación vehicular en el territorio nacional, con relación a las Autoridades de Tránsito, los vehículos de transporte en general, el Registro Público de la Propiedad Vehicular, la Educación y Seguridad Vial, la protección del medio ambiente, los seguros obligatorios, así como el otorgamiento y renovación del derecho de matrícula vehicular. También establece otras disposiciones de carácter normativo, dirigidas a fortalecer la protección y seguridad ciudadana, tales como el valor de las infracciones de tránsito, la regulación del tránsito peatonal, vehicular y los semovientes.

Artículo 2 Autoridad de aplicación
Para los fines y efectos de la presente Ley, se determina como Autoridad de Aplicación de esta, a la Policía Nacional, por medio de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito, la que establecerá las coordinaciones necesarias con las diferentes Instituciones del Estado para su efectiva y correcta aplicación, el uso racional de sus recursos, sean estos humanos, técnicos o materiales, y determinará las normas administrativas complementarias para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 3 Conceptos básicos
Para los fines y efectos de la presente Ley, ténganse como conceptos básicos los siguientes:

1) Accidente de tránsito: Acción u omisión culposa cometida por cualquier conductor, pasajero o peatón en la vía pública o privada causando daños materiales, lesiones o muerte de personas, donde interviene por los menos un vehículo en movimiento.

1) bis Acto administrativo: Es la declaración o manifestación de voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma escrita o por cualquier otro medio que, con carácter general o particular, emitiere la Autoridad de Aplicación de esta Ley y que produjere o pudiere producir efectos jurídicos.

1) ter Acto de investigación: Búsqueda de los elementos que determinan los factores desencadenantes del accidente, las causas que lo provocaron, las consecuencias y el comportamiento de los sistemas de seguridad activa y pasiva desde una perspectiva técnica y científica para determinar el grado de responsabilidad directa o indirecta de cada una de las personas involucradas en el accidente y establecer la verdad sin detrimento de los actos de prueba que puedan presentar las partes.

2) Aventajamiento: Acción y efecto de aventajar un vehículo a otro sobre la marcha.

3) Acera o andén: Es la parte superior de la vía pública destinada únicamente para la circulación peatonal.

4) Agente de tránsito: Es el oficial de la Policía Nacional encargado de aplicar la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, así como las demás disposiciones administrativas relativas a la materia.

5) Arcén: Franja longitudinal afirmada contiguo a la calzada, que no está destinada al uso de vehículos automotores, salvo circunstancias excepcionales.

6) Angulo de visibilidad: Es el área máxima de visión que debe de tener todo conductor al desplazarse sobre la vía.

7) Boleta de infracción: Formulario mediante el cual se aplica una o más infracciones de tránsito a cualquier conductor, para que este pague el valor de la misma en moneda de curso legal, por incurrir en la violación a la Ley de la materia.

8) Calzada: Es el área de la vía destinada únicamente para la circulación de vehículos automotor, de pedal o de tracción animal.

8) bis Calcomanía: Imagen que, mediante la aplicación de agua o calor, se transfiere del soporte original a otra superficie donde queda adherida; también se le podrían definir así a las pegatinas o figuras autoadhesivas que no requieren el uso de agua.

8) ter Calcomanía de revisado: La que se emite a los propietarios de vehículos con motor de combustión interna, eléctrico o híbrido que han aprobado satisfactoriamente la comprobación o verificación de los requisitos y obligaciones a los que hace referencia la presente Ley.

8) quater Conducción temeraria: Operación de vehículos con manifiesto desprecio por la vida, con notoria y deliberada transgresión a las normas de tránsito, poniendo en peligro concreto la vida o integridad física de las personas y sus bienes.

9) Carretera: Término genérico que designa una vía de uso y dominio público proyectada y construida fundamentalmente para la circulación de vehículos automotores, que incluye la extensión total comprendida dentro del derecho de vía, con acceso a las propiedades colindantes. Se diferencia de caminos y calles por el diseño concebido para la circulación de vehículos automotores de transporte y de las autovías y autopistas, que no pueden tener pasos y cruces a un mismo nivel.

10) Caminos: Area destinada para la circulación vehicular, sin que esta tenga trazo alguno que determine su dirección.

11) Carril: Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura determinada y suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

12) Condiciones atmosféricas: Conjunto de factores o condiciones climáticas que dificultan la visibilidad del conductor, tales como neblina, lluvia, polvo, humo, entre otros.

13) Conductor: Persona natural que conduce un vehículo del tipo para el que está autorizado, de conformidad a la licencia de conducir.

13) bis Derecho de matrícula: Tributo a cargo del propietario de cualquier vehículo automotor que tiene como hecho generador la inscripción o renovación de un derecho adquirido en el Registro de la Propiedad Vehicular adscrito a la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional. El pago del derecho de matrícula se hará constar por medio de una calcomanía.

14) Dispositivos de tránsito: Conjunto de señales que regulan el ordenamiento vial.

14) bis Depósito: Lugar público o privado debidamente autorizado, en el que se entrega a una persona un automotor para su estacionamiento temporal con la obligación de guardarlo, custodiarlo y entregarlo posteriormente a su propietario en las mismas condiciones que lo recibió, previo pago de las costas correspondientes.

15) Dispositivos especiales de seguridad: Conjunto de equipos e implementos del vehículo destinados a resguardar la vida de los pasajeros, tales como sillas de seguridad, cinturones, cascos, entre otros.

16) Dispositivos especiales de advertencia: Equipos y medios emisores de sonidos y luces que deben de utilizar los vehículos contemplados en régimen preferente, tales como sirenas, luces intermitentes, campanas, sonidos especiales, entre otros.

17) Estado técnico del vehículo: Condiciones técnicas y mecánicas del vehículo automotor; las cuales deben ser revisadas y supervisadas entes de ponerlos en marcha.

18) Estacionarse: Detener un vehículo en un lugar de la vía pública que está previamente determinado para tal efecto, para que en un tiempo necesario pueda subir o bajar personas o cargas, sin obstaculizar la libre circulación vehicular. El conductor podrá o no estar presente.

19) Estacionamiento: Área especial fuera de la vía destinada exclusivamente para el parqueo de los vehículos automotores.

20) Equipo especializado para remolque: Vehículo automotor dotado del equipo especial necesario, tales como barras, cadenas u otros, destinados para el remolque de otros vehículos automotores similares que resultasen con averías técnicas o mecánicas en cualquier punto de la vía pública.

21) Inspección técnica de vehículos: Control, chequeo y revisión que se efectúa de forma periódica para la verificación de las características del vehículo automotor, así como las condiciones mínimas de seguridad para su funcionamiento y circulación.

22) Inspección mecánica de vehículos: Proceso mecánico a través del cual se establece el estado mecánico de cualquier vehículo.

23) Intersección: Punto de convergencia de dos o más vías públicas o privadas para su unión o cruce entre sí.

24) Investigación de accidentes: Conjunto de diligencias y procedimientos que efectúa el agente de seguridad de tránsito, cuando se presenta un hecho o accidente, en su carácter de auxilio judicial o con el fin de determinar la aplicación de una multa establecida por la ley o cualquier otra de tipo administrativo.

25) Licencia de circulación: Es el documento emitido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional por medio del cual se autoriza la circulación de un vehículo automotor después de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley.

26) Parada: Es el lugar determinado para la inmovilización de cualquier vehículo, fuera de la vía, durante un tiempo inferior a los cinco minutos, sea para bajar o subir pasajeros o carga, bajo la presencia del conductor, con las señales de tránsito requeridas y las precauciones que el caso amerite.

27) Peatón: Es cualquier ser humano o persona que circula por la vía pública y que no conduce vehículos, incluyendo a niños y discapacitados.

28) Permisos en materia de tránsito: Es el documento público que de forma temporal se le otorga a una persona para que conduzca o circule en cualquier vehículo automotor, este documento es intransferible y debe de ser emitido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, su validez será en todo el territorio nacional.

29) Paso peatonal: Es el área señalada y destinada para el paso exclusivo de peatones.

30) Paso a nivel: Es el cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.

31) Paso a desnivel: Es el punto en que dos vías se interceptan entre sí, una por encima de la otra para que la circulación vehicular se realice a diferentes niveles de la superficie y en distintas direcciones.

32) Patrullaje motorizado: Es la acción que realiza el agente de tránsito, auxiliado de una motocicleta, con el fin de regular la circulación de los medios automotores que se desplazan en la vía pública, incluyendo las gasolineras.

33) Prueba psicomotora: Es el conjunto de acciones que el agente de tránsito realiza a las personas de las que se sospecha conducen bajo los efectos de bebidas alcohólicas o psicotrópicos y así poder establecer la capacidad y estado físico y los reflejos para continuar o no conduciendo.

33) bis Placas: Es la combinación de caracteres alfabéticos y numéricos, sobre un elemento material que identifica el vehículo.

33) ter Perímetro urbano: Es el límite que circunda un área poblada o conglomerado de áreas pobladas en el que se desplazan vehículos automotores a una velocidad determinada por las señales de tránsito ubicadas al alcance de la vista de los conductores de manera apropiada para tal fin.

33) quater Pista: Es una vía importante fuera del perímetro urbano, debidamente diseñada y construida con medidas y especificaciones técnicas acorde a los estándares internacionales para el desplazamiento de automotores u otros medios de transporte en el que se desplazan a una velocidad determinada por las señales de tránsito ubicadas al alcance de la vista de los conductores de manera apropiada para tal fin.

34) Régimen preferente: Es el régimen de preferencia de circulación para los vehículos autorizados por la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, para circular con prioridad de paso por cualquier vía pública. Pertenecen a este régimen preferente los vehículos de bomberos, ambulancias, caravanas militares, auto patrullas de policías y caravanas de Gobierno, las cuales deberán usar dispositivos especiales sonoros y luminosos.

35) Red vial: Es el conjunto de calles, avenidas, pistas y carreteras, que sirven para el desplazamiento y la circulación de los vehículos automotores, de pedal o los de tracción animal, así como los peatones y transeúntes.

36) Red semafórica: Es el conjunto de semáforos instalados para la regulación del paso preferencial de las vías en una ciudad.

37) Regulación a brazos: Son movimientos coordinados y coherentes que realiza el agente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito sobre la vía, para el desplazamiento de los vehículos y el ordenamiento peatonal.

38) Retén: Es la presencia policial para ejercer el control y regulación sobre el parque automotor en puntos predeterminados o no.

39) Registro de la propiedad vehicular: Es la dependencia de donde se efectúa la inscripción y registro de todos los vehículos automotores, sus transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas y las modificaciones sustanciales de sus características físicas y técnicas, así como el debido registro de los conductores y categorías de estos.

40) Señales de Tránsito: Son los dispositivos de tránsito que sirven para regular la circulación del parque vehicular a través de símbolos y señales convencionales. Las señales ayudan a los conductores y peatones a tener una circulación más fluida, cómoda y segura; las señales prohíben, obligan, y advierten de peligros futuros y proporcionan información oportuna.

41) Señales informativas: Son aquellas que tienen por objeto identificar las vías y lugares por donde se va circulando, así como guiar los conductores y peatones de manera correcta y segura.

La forma de estas señales debe de ser rectangular, con excepción de las indicaciones de rutas que podrán tener una forma y tamaño especial, según sea el caso.

Los colores varían de acuerdo al tipo de señal, generalmente tienen: blanco, verde, negro y azul.

42) Señales preventivas: Son aquellas que tienen por objeto prevenir a los conductores y peatones de la existencia de un peligro inminente en la vía y la naturaleza de ese peligro. Su forma debe ser cuadrada y colocada de manera diagonal.

43) Señales reglamentarias: Son aquellas que tienen por objeto notificar a los conductores y peatones las limitaciones, prohibiciones y restricciones; cuya violación significa infracciones a la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

Su forma es rectangular, a excepción del ALTO y CEDA EL PASO que son octagonales y triangular respectivamente. Tienen leyendas y símbolos que explican su significado. Los colores que distinguen estas señales deben de ser rojo blanco y negro.

44) Semáforo: Es un dispositivo luminoso que regula los sentidos preferenciales de la circulación vial.

45) Señales verticales: Son aquellas que contienen símbolos ubicados en parales y que se encuentran localizados a la orilla de las vías por donde se circula a fin de regular e informar sobre el tránsito.

46) Señales horizontales: Son marcas y símbolos pintados en el pavimento, con fines de regulación de tránsito.

47) Suspensión de licencia: Es la acción administrativa que ejerce la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, en cumplimiento de la ley, a aquellos conductores que violan o infringen la ley de forma reiterada o peligrosa, especialmente por cometer infracciones de tránsito tales como: conducir en estado de embriaguez, multiplicidad de infracciones peligrosas o muy peligrosas o provocar accidentes mortales en embriaguez.

48) Transporte de carga: Son los vehículos de fuerza mecánica que transportan objetos fijos o animales y que no deben de llevar pasajeros en el espacio destinado a la carga.

49) Transporte público: Entiéndase como tal, a aquellos vehículos destinados al transporte de pasajeros y en los cuales no se debe de llevar carga de ninguna naturaleza, salvo el equipaje u objeto de fácil manejo de los pasajeros.

50) Valla: Es la presencia policial en cualquier punto geográfico, previamente determinado para retener y ejercer el control del parque automotor que por él circule.

51) Vehículo: Medio de transporte que circule por la vía pública, excepto los comprendidos en la definición de peatón.

Estos por su naturaleza se dividen en tres grandes grupos:

a) Tracción Animal: Movidos por animales de tiro, silla o cualquier clase, tales como coche, o carreta.

b) Tracción Humana: Los que se impulsan por fuerza muscular del hombre, como carretillas o carretones de mano, bicicletas, velocípedos.

c) Vehículo automotor: Los que se desplazan usando un sistema de propulsión propia, sea por motor de combustión interna, eléctrico o híbrido aquel que utiliza dos o más fuentes de energía.

52) Vía pública: Es todo camino o calle destinado al tránsito de vehículos, personas, animales o cualquier otro.

53) Vía rural: Se refiere a las carreteras, caminos y autopistas abiertas al tránsito vehicular y cuya función es unir los diferentes centros urbanos.

54) Vía urbana: Se refiere a calles, avenidas y autopistas de uso exclusivo para la circulación de vehículos automotores.

55) Velocidad de operación: Es la velocidad máxima permitida al conductor de un medio de transporte automotor en correspondencia al diseño y uso de la vía.

56) Velocidad de crucero: Es la velocidad media de circulación en la vía.

57) Velocidad de diseño: Es la velocidad máxima que permite la vía.

58) Zona de seguridad: Es el área marcada en la calzada para la circulación de peatones, en las intersecciones y reguladas ocasionalmente por semáforos.

59) Zona escolar o cruces escolares: Es el área de la calzada señalizada para el cruce de niños, adolescentes y jóvenes.

CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

Artículo 4 Creación de Especies Fiscales

Créanse las especies fiscales correspondientes a:

1) Derecho de matrícula y su calcomanía.

2) Placas.

3) Licencia de circulación.

4) Calcomanía de revisado.

Estas especies fiscales constituyen un medio para hacer efectivo el pago de los derechos que adquieren todos los propietarios de vehículos automotores al momento de inscribir, reponer o renovar en el Registro de la Propiedad Vehicular, los que serán recaudados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las características generales de las especies fiscales, tamaño, material, diseño, tipo y otras particularidades serán determinadas por la Autoridad de Aplicación; las placas no autorizadas serán decomisadas por la Policía Nacional. El Reglamento establecerá el procedimiento.

Artículo 5 Placas Especiales
Créanse las placas especiales con el objeto de identificar a los usuarios de los vehículos automotores en razón del servicio que prestan en cada una de las instituciones a las que pertenecen o sus propietarios, siendo su uso permanente y exclusivo de funcionarios del Servicio Diplomático, Cuerpo Consular; Misión Internacional y Organismos Internacionales acreditados en el país, que se identificarán con las letras CD, CC, MI y OI, respectivamente.

También corresponden a la categoría de Placas Especiales las de uso personal del Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados de la Asamblea Nacional, Diputados por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los del Consejo Supremo Electoral. También harán uso de Placas Especiales los vehículos automotores propiedad del Estado de la República de Nicaragua, la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Dirección General de Bomberos de Nicaragua, Cruz Blanca y las diferentes asociaciones de bomberos voluntarios certificadas por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.

Artículo 6 Requisitos y procedimientos
Los propietarios de vehículos que circulen en el territorio nacional, deben de cumplir obligatoriamente con los requisitos y procedimientos que se establecen en la presente Ley, así como también con las normas de carácter administrativo relativas a procedimientos.

Artículo 7 Coordinaciones
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Gobiernos Locales y la Policía Nacional, a través de la Especialidad Nacional de Seguridad de Transito, de conformidad con la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y la Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, deberán establecer las coordinaciones necesarias para la aplicación de la presente Ley y los respectivos procedimientos administrativos.

Artículo 8 Pago de aranceles de especies fiscales
Los propietarios de vehículos automotores, deberán pagar los aranceles de las especies fiscales establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley de conformidad a los valores siguientes:



Artículo 8 bis Actualización de valores de especies fiscales
La actualización de los valores de las especies fiscales, tasas por servicios policiales de tránsito y multas se realizará cada dos años fiscales por Acuerdo Ministerial que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América y en base a los dispuesto por el Banco Central de Nicaragua.

Las actualizaciones se realizarán en el mes de enero y la primera se efectuará en el año dos mil dieciséis.

Artículo 9 Vigencia y renovación de especies fiscales
Las especies fiscales establecidas en el Artículo 4 de la presente ley, tendrán la vigencia siguiente:






El valor de la reposición o de la reposición de la licencia de circulación tendrá un costo equivalente al cincuenta por ciento del valor originario referido en el Artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 10 Pago de derechos y tasas en ventanilla única
La recaudación y modalidades de pago de los derechos y tasas establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, se efectuarán en ventanilla única de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en cualquiera de los bancos del país con los cuales exista convenio para tal actividad.

Artículo 11 Creación y pago del impuesto municipal de rodamiento
Créase el impuesto municipal de rodamiento, el que tendrá las denominaciones y valores siguientes:



El impuesto municipal de rodamiento deberá pagarse durante el transcurso del primer trimestre de cada año calendario, en los casos de falta de pago del impuesto municipal en el plazo establecido por la presente Ley, se aplicará una multa por infracción a las normas de admisión al tráfico de Cien Córdobas Netos (C$100.00). La calcomanía debe especificar el nombre del municipio.

Las personas jubiladas por el régimen de seguridad social del país y las personas con discapacidad están exentas del pago del impuesto municipal de rodamiento.

Artículo 12 Presentación del pago del impuesto de rodamiento
Los propietarios de vehículos automotores deben de presentar ante las Autoridades de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional el recibo de pago de su impuesto de rodamiento o la calcomanía respectiva del año corriente, para la realización de cualquier trámite relacionado con su vehículo, caso contrario no se le atenderán ni resolverán sus trámites respectivos.

Artículo 13 Exención de pago de derechos o tasas
Quedan exentos del pago de los derechos o tasas establecidas en el Artículo 8 de la presente Ley, de conformidad al principio de reciprocidad, los propietarios de vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular así como de los de Organismos internacionales acreditados en el país.

En cualquiera de los casos, la tramitación de derecho de matrícula, placas, licencia de circulación y calcomanía de los vehículos exonerados en el párrafo anterior, se deberá, de efectuar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el que deberá de realizar las coordinaciones pertinentes con la Policía Nacional, por medio de la Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional.

También quedan exentos de todo pago de aranceles de tránsito, por el tipo de servicio que estas instituciones brindan a la Sociedad, los vehículos de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, Cuerpo de Bomberos Voluntarios, Cruz Blanca, Cruz Verde, Ejército de Nicaragua y Policía Nacional. Para la atención a estas Instituciones, la Policía Nacional establecerá una ventanilla de atención especial.

CAPÍTULO III
DE LA OBTENCIÓN Y LA RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA

Artículo 14 Trámites de obtención del derecho de matrícula o renovación
Para la obtención del derecho de matrícula o su renovación representado en calcomanía, los propietarios de vehículos que circulen en el territorio nacional, deberán dar cumplimiento al procedimiento y mecanismos que al respecto resulten necesarios, según los criterios técnicos que establezca la Policía Nacional en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de las calcomanías, así como para el retiro de placas y licencias de circulación.

En ningún caso el plazo de este procedimiento podrá ser mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud del trámite.

Artículo 15 Calcomanías para placas mayores y menores
Para los fines y efectos de la presente Ley, las placas podrán ser mayores o menores. En los casos de los vehículos de cuatro ruedas o más, las placas son mayores y menores, cuando tengan menos de cuatro ruedas. Las calcomanías tendrán las especificaciones siguientes:

1. Para vehículos con placas mayores: Forma rectangular, con una dimensión de 86 x 54 milímetros.

2. Para vehículos con placas menores: Forma de cuadrado, con una dimensión de 30 x 30 milímetros.

Las calcomanías deberán cumplir con las normas de seguridad para las terceras placas, de conformidad a las normas de seguridad internacional establecidas al respecto.

Artículo 16 Derogado.

Artículo 17 Derogado.

CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO

Artículo 18 Infracciones y sus acumulaciones
Las acciones u omisiones contrarias a la presente Ley o a las normas administrativas dictadas por la Autoridad de Aplicación, tendrán el carácter de infracciones y serán sancionadas según corresponda en la medida y forma que determine la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que dieren lugar.

Las infracciones de tránsito son acumulables. La Policía Nacional, hará valer el efectivo pago de las multas en concepto de infracción a quienes infrinjan la ley, independientemente de la tramitación del proceso penal o Civil a que diere lugar la misma ante la autoridad competente.

Los montos a pagar en concepto de infracciones de tránsito serán únicamente los establecidos en la presente Ley y serán aplicables a todos los conductores de medios de transporte terrestre que circulen en el territorio nacional.

El infractor, en un plazo no mayor de treinta días, deberá presentarse a cualquiera de las delegaciones de la Administración de Rentas o sucursales bancarias, para hacer efectivo el pago correspondiente, mediante recibo fiscal o minuta de depósito.

Artículo 19 Diseño de boletas de infracciones
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con la Policía Nacional, a través de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito, deberán diseñar las boletas o formatos necesarios para la aplicación de las infracciones de tránsito. En estas se deberá establecer el tipo de infracción y su descripción, el monto de la multa, el nombre y apellido del Agente de Tránsito que impone la infracción y la Unidad a la que pertenece. Las boletas serán válidas en todo el territorio nacional.

El pago de las multas se hará efectivo a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 20 Obligación del Agente de Tránsito
El Agente de Tránsito de la Policía Nacional, que deberá estar debidamente identificado, debe de entregar de forma obligatoria al infractor, la boleta o recibo debidamente numerado, en el que se debe de indicar la o las infracciones o las normas violentadas.

En las subsiguientes veinticuatro horas a la infracción, el Agente de Tránsito, deberá de entregar la licencia retenida en la unidad en que presta sus servicios, de no efectuarlo así, es responsable por el costo de la pérdida o extravío de la misma.

Artículo 21 Responsabilidad por daños
El propietario de un vehículo que causare o provoque la colisión o accidente de tránsito por desperfectos mecánicos o técnicos, falta de pericia, imprudencia o negligencia, será únicamente responsable civilmente, por los daños causados a terceros; igualmente lo será cuando el conductor de dicho vehículo no posea licencia de conducir, o teniéndola no corresponda la categoría o tipo con el vehículo conducido, sin detrimento de la responsabilidades civiles y penales que puedan ser imputadas al conductor.

En los casos en que a consecuencia de cualquier colisión o accidente de tránsito y que únicamente existan daños materiales, las partes involucradas podrán convenir un arreglo de pago que deberá hacerse constar en escritura pública.

Artículo 22 Regulación de medios de transporte de tracción humana o animal
Los medios de transporte de tracción humana o animal deberán ser registrados en las municipalidades con el apoyo técnico de la Policía Nacional.

Los propietarios de estos medios de transporte están obligados a:

Colocar señales lumínicas de dinamo, cintas adhesivas reflectivas o de otro tipo similar, en la parte delantera y trasera del medio de transporte, cuando circulen entre las seis de la tarde y las cinco de la mañana, o cuando las condiciones de visibilidad así lo exija.

Efectuar los trámites relacionados a la licencia de circulación y placas ante las instancias de los gobiernos municipales. Los medios de transporte a que se refiere este Artículo que no porten licencia de circulación y placas, se retendrán y se les aplicará la infracción establecida en el Artículo 26 de la presente Ley, la multa se pagará en un plazo no mayor de sesenta días, caso contrario estos medios se declararán en abandono.

En el Reglamento se establecerán los requisitos y procedimientos para el destino de los vehículos de tracción humana o animal declarados en estado de abandono.

Artículo 23 Precauciones necesarias y uso de luces
Los conductores al circular en vehículos automotores, livianos o pesados, por cualquiera de las calles de la ciudad o carreteras del país, deberán hacerlo tomando las precauciones necesarias.

En horas de la noche, deberán de conducir con las luces bajas, en las zonas urbanas iluminadas, y en las carreteras, deberán bajar las luces a los vehículos y peatones que circulen en sentido contrario.

Artículo 24 Reincidencia de infracciones
Para los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia cuando el conductor sea multado durante el periodo de un año con:
1) Tres infracciones de mayor peligrosidad.

2) Seis infracciones peligrosas.

3) Una combinación de los dos tipos de infracciones, hasta en un número no menor de cuatro.

Cuando se determine la reincidencia según registro policial, la Autoridad Policial aplicará la suspensión de la licencia de la forma siguiente:

1) Primera reincidencia tres meses.

2) Segunda reincidencia seis meses.

3) Tercera reincidencia un año.

4) Cuarta reincidencia: cancelación definitiva.

En los primeros tres casos el conductor sancionado con suspensión está obligado a recibir un curso de adiestramiento y manejo vial.

En los casos de las infracciones establecidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del Artículo 26, en la primera ocasión se aplicará una suspensión de tres meses hasta un año, sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridad judicial.

Artículo 25 Clasificación de infracciones
Para los fines y efectos de la presente Ley, las infracciones de tránsito se clasifican en:

I. De Mayor Peligrosidad.

II. Peligrosas.

III. Violaciones a las normas de admisión al tráfico.

Artículo 26 Valor de multas por infracciones de tránsito
Los valores de las multas por infracciones, de acuerdo a su gravedad, serán las siguientes:






Artículo 26 bis Conducción temeraria
Se establece como conducción temeraria las conductas siguientes:

1) Realizar o participar en competencias de velocidad ilegales.

2) Conducir a una velocidad superior al treinta por ciento del límite de velocidad establecido en las vías urbanas y carreteras.

3) Aventajar en pendientes, curvas o puentes de forma indolente.

4) Realizar maniobras acrobáticas con el vehículo en la vía pública.

5) Cualquier otra conducta que constituya infracción a las normas de tránsito, calificada en la presente Ley y su Reglamento, que sea ejecutada por los conductores con manifiesto desprecio por la vida, la integridad física de las personas, sus bienes o con notoria y deliberada transgresión a las normas de tránsito.

Los conductores que incurran en las conductas antes relacionadas serán responsables de infracción de conducción temeraria y se les aplicará la multa correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda.

Artículo 26 ter Prueba de concentración de alcohol en sangre
Prueba de concentración de alcohol en sangre es el examen al que están obligados los conductores de vehículos automotores y, cuando se vean involucrados en accidentes de tránsito, los pasajeros, peatones y demás usuarios de la vía para comprobar el grado de concentración de alcohol en la sangre.
La prueba de concentración de alcohol en sangre podrá ser realizada mediante el examen de alcoholimetría el que consiste en el análisis de aire expirado practicado por el agente de tránsito utilizando alcoholímetros o bien, mediante el examen de alcoholemia el que consiste en el análisis de muestras de sangre u orina practicado por el Instituto de Medicina Legal, el Instituto de Criminalística y Ciencias Forenses, o Centros de Análisis Especializado, autorizados por el Ministerio de Salud de la República de Nicaragua, a costa del conductor cuando lo solicite por no estar conforme con los resultados de la prueba del alcoholímetro.

A efectos de esta Ley los resultados de la prueba de concentración de alcohol en sangre se clasifican de la forma siguiente:

1) Estado de embriaguez ligera: Concentración de 0.5 a 1 gramo de alcohol por litro de sangre.

2) Estado de embriaguez: Concentración de más de 1 gramo hasta 2 gramos de alcohol por litro de sangre.

3) Estado de embriaguez extrema: Concentración superior a 2 gramos de alcohol por litro de sangre.

Cuando el conductor del vehículo automotor se niegue a la realización del examen de alcoholimetría, o las condiciones y circunstancias físicas lo impidan, se levantará un acta con la presencia de dos testigos plenamente identificados por la autoridad en el lugar y se deberá anexar al expediente. Esta negativa constituye presunción de estado de embriaguez del conductor, en este caso será retenido por la Policía Nacional y se le aplicará la multa establecida en el numeral 2 del Artículo 26.

Para los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de carga o de sustancias tóxicas o peligrosas, se considerará estado de embriaguez ligera un nivel de concentración de alcohol en sangre a partir de 0.2 gramos de alcohol por litro de sangre.

Artículo 27 Retención del conductor
En los casos de las infracciones contempladas en el numeral 1) del Artículo 26 de la presente Ley, se requerirá el resultado del examen de alcoholemia practicado por el agente de tránsito con el alcoholímetro. En el caso del numeral 2, el examen se realizará en el Instituto de Medicina Legal, en el Instituto de Criminalística y Ciencias Forenses o por centros debidamente habilitados. Además de la multa de carácter pecuniario, la Policía Nacional podrá proceder a la retención del conductor hasta por 12 horas, siempre y cuando no hayan lesionados de ninguna naturaleza, caso contrario, pasaran al infractor a la orden de los tribunales competentes por el delito que corresponda según la tipificación del caso y el proceso judicial pertinente.

Para la retención del conductor, la Policía Nacional lo ubicará en un ambiente separado del utilizado regularmente para la ubicación de los detenidos por otras razones o circunstancias.

En cualquiera de los casos, los familiares de los retenidos podrán hacerse presentes en las instalaciones policiales para llevarse al ciudadano retenido, y a quienes deberán de entregar el vehículo y las pertenencias con inventario detallado de esas y asumiendo la responsabilidad en caso de que este volviese a conducir y causare daños materiales.

Artículo 27 bis Embriaguez extrema, drogas y otras sustancias psicotrópicas
Las personas que conduzcan vehículos automotores en estado de embriaguez extrema, drogas y otras sustancias psicotrópicas, incluyendo a los de transporte de carga de cualquier naturaleza, se les aplicará lo establecido en el párrafo primero del Artículo 159, de la Ley N°. 641, Código Penal, los conductores no comprendidos en el Artículo referenciado y que infrinjan la norma se les aplicará lo estipulado el Artículo 326 de la Ley N°. 641, Código Penal.

La Autoridad de Aplicación impondrá las multas establecidas en el Artículo 26 de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridad judicial competente.

Artículo 27 ter Prueba para el consumo de drogas y otras sustancias
En los casos de aquellos conductores que requieran pruebas o examen para determinar el grado de consumo de drogas y otras sustancias referido en el numeral 3) del Artículo 26, de la presente Ley, podrá ser efectuado por el agente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional quien deberá estar dotado de los medios y equipos necesarios para la realización del examen correspondiente, caso contrario se realizarán en los centros establecidos en el Artículo 26 bis.

Artículo 27 quater Retención por embriaguez
Cuando el resultado del examen indique estado de embriaguez, la Policía Nacional retendrá de forma preventiva al conductor hasta doce horas y lo ubicará en un ambiente diferente del utilizado para las personas detenidas por otras circunstancias. Los familiares del retenido podrán hacerse presentes en las instalaciones policiales y si procediere, la autoridad Policial podrá entregar al ciudadano retenido, el vehículo y las pertenencias ocupadas, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 27 quinquies Programa de rehabilitación especial
Las personas que sean sancionadas por las infracciones de tránsito referidas en los numerales 1), 2) y 3) del Artículo 26, deben ser atendidas y rehabilitadas por el Ministerio de Salud a través del Instituto de Alcoholismo y Drogadicción mediante un programa especial de rehabilitación en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°. 423, Ley General de Salud.

En los lugares donde no haya presencia del Instituto de Alcoholismo y Drogadicción, el Ministerio de Salud establecerá los mecanismos para la aplicación y ejecución de los respectivos Programas Especiales.

Artículo 28 Retención de licencia de conducir y conducir con boleta vencida
La Policía Nacional retendrá la licencia de conductor y le extenderá una provisional con vigencia para treinta días, término dentro del cual deberá ser cancelado el valor de la multa y el conductor deberá usar la licencia provisional. En caso de vencimiento de este término, el infractor deberá de solicitar una prórroga por una sola vez a la Policía Nacional de Tránsito, la que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días. Por este servicio el infractor deberá de pagar en concepto de recargo, el veinte por ciento del valor original de la multa.

Al conductor que le sean requeridos los documentos que le habilitan para conducir y no los porte, el Agente de Tránsito le impondrá la multa que le corresponda y en caso de ser encontrado con la boleta vencida, se le aplicará una nueva multa, la que será acumulada a la primera. La nueva boleta no será en ningún caso, documento temporal habilitante para conducir un vehículo automotor después de 24 horas de emitida la nueva multa.

En caso de falta de pago al vencimiento de la boleta, se duplicará el pago de la multa impuesta.

En estos casos, no habrá dispensa alguna para el infractor en cuanto al debido y efectivo pago.

Artículo 29 Destino de semovientes en la vía pública
En los casos de semovientes que se desplacen sin arrieros en la vía pública, la Policía Nacional, les aplicará a sus propietarios, una multa a favor de la Alcaldía Municipal, de quinientos córdobas; en caso de reincidencia, la multa será de un mil córdobas, la que deberá ser pagada en un término de 30 días.

Si volviese a producirse la infracción, el Jefe de Policía, a solicitud del alcalde municipal, podrá decomisar los semovientes y ponerlos a disposición de la Alcaldía respectiva, para que esta lo asigne al Hospital de la localidad o de cualquier otro centro asistencial o de beneficencia pública. De esto se notificará al propietario.

Se exceptúa esta disposición, cuando se compruebe que no ha sido por negligencia, descuido o irresponsabilidad del propietario.

A los dueños de semovientes que circulen en la vía pública y que provoquen accidentes de tránsito, se les responsabiliza por los daños materiales y humanos causados a terceros.

Artículo 30 Sistema de recursos
De todo acto administrativo o resolución emitida por la autoridad competente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecidos en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo. Agotada la vía administrativa, el recurrente podrá hacer uso de los diferentes recursos procesales previsto por la legislación nacional.

Los actos de investigación en los accidentes de tránsito y el informe correspondiente en sede administrativa en que existan fallecidos o lesionados, no son susceptibles de recurso administrativo alguno debido a que constituyen actos de mero trámite.

Artículo 31 Escolaridad, identificación y ubicación de los agentes de tránsito
Los Agentes de tránsito y cualquier otro Agente de Policía en funciones como regulador de tránsito, deberá por lo menos de haber cursado y aprobado el ciclo básico. Así mismo, deberá identificarse con la escarapela policial de Agente de Tránsito y su ubicación física al momento de ejercer su labor preventiva de tránsito deberá de hacerla en lugares visibles para los conductores y ciudadanía en general, así como permanecer en lugares adecuados a su actividad reguladora sin que esto represente peligro para sus vidas, los conductores o cualquier transeúnte.

El Agente de Tránsito está obligado a mantener visible su chapa de identificación policial y dar su número, cuando se le pida.

Artículo 32 Derogado.

CAPÍTULO V
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Artículo 33 Competencia
Es competencia de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, la investigación de los accidentes de Tránsito. Cuando a causa de estos, resultasen muertos o lesionados, se remitirá lo actuado por la Policía, a las autoridades competentes en los términos y plazos establecidos por la Ley. La Autoridad de Tránsito, sin perjuicio del procedimiento penal correspondiente, aplicará al conductor, la Ley y las disposiciones administrativas establecidas al respecto.

Artículo 34 Registro de vehículos reparados
Los propietarios o administradores de talleres de mecánica, pintura o enderezado están obligados a exigir a los propietarios de vehículos automotor, la autorización correspondiente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito para el cambio de color y/o estructura del vehículo. También están obligados a llevar un registro ordenado de los vehículos reparados, detallando los datos generales de] vehículo, del propietario y el motivo de la reparación.

Artículo 35 Aviso o denuncia de accidentes
El propietario o conductor de cualquier vehículo automotor, así como las personas implicadas o los testigos que se vean involucrados, participaren o tuvieren conocimiento de un accidente de tránsito, deberán poner en conocimiento de inmediato a la autoridad policial más cercana, salvo que existieran lesionados o muertos, en cuyo caso se deberá interponer la denuncia correspondiente, y deberán:

1) Verificar si hay personas muertas o lesionadas, si las condiciones lo permiten, deberá prestar el auxilio necesario.

2) Permanecer en el lugar del accidente, cuando resulten personas muertas o lesionadas, salvo en los casos que su vida esté en inminente peligro deberá concurrir de inmediato a la estación de policía más cercana.

3) En los casos de accidentes en que solamente resulten daños materiales, las partes involucradas deberán notificar inmediatamente a sus aseguradoras correspondientes que podrán hacerse presente por medio de sus técnicos a verificar y constatar los daños. Si las condiciones y el mutuo consentimiento de los conductores o los vehículos lo permiten, se podrán movilizar hacia las orillas de las vías, a fin de restablecer prontamente la circulación vehicular, previa demarcación del lugar final de ubicación de los vehículos involucrados, de ser posible, fijar su posición con los medios técnicos al alcance.

Los involucrados deberán dirigirse a la Delegación de Policía más cercana con el objeto de sustentar y resolver por medio de un acta el accidente denunciado, poniendo en conocimiento de la autoridad de tránsito los hechos y circunstancias en que ocurrió.

El agente de seguridad de tránsito se hará presente en el lugar del accidente cuando así lo requiera alguna de las partes involucradas.

Artículo 35 bis Investigación de accidentes
Cumplido con los procedimientos establecidos para el aviso o denuncia de accidentes con daños materiales, el oficial de Tránsito levantará una Resolución en la que se deben de establecer los datos que identifiquen a las partes involucradas, tipo de vehículo y circunstancias en que se dieron los hechos, pudiéndose determinar en el mismo acto la responsabilidad de las partes, las causas y circunstancias del accidente, se deberá notificar de inmediato a las partes; la Resolución se tendrá firme y definitiva cuando haya sido aceptada sin objeción alguna.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional podrá verificar las circunstancias, cuando así lo estimare pertinente o alguna de las partes lo solicite, con el objeto de clarificar el evento y así poder dictar la Resolución correspondiente.

A petición de parte, se procederá en días y horas hábiles a emitir la Certificación de la Resolución para el uso del derecho correspondiente, esta tendrá carácter de fuerza ejecutiva y bastará su presentación para su debido reclamo por parte interesada. El trámite, contenido y su procedimiento serán determinados por el Reglamento de la presente Ley.

Cuando resulten personas fallecidas o lesionadas, el oficial de tránsito encargado de la investigación de accidentes, debe acudir al lugar del incidente con el objeto de realizar los actos y diligencias de investigación respectivas. Los resultados de dicha investigación y las personas que se presuman responsables deberán ser remitidos a la orden de la autoridad judicial competente de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

CAPÍTULO VI
DE LA SEÑALIZACIÓN Y LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 36 Señalización y seguridad vial
La Policía Nacional, a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, definirá el Sistema de Señalización y Seguridad Vial que regirá en la red vial del país, previo estudio técnico realizado por Ingeniería de Tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, gobiernos locales y demás instituciones competentes en la materia.

Artículo 37 Dispositivos especiales de seguridad y advertencia
El conductor y el pasajero que viajen en el asiento delantero de un vehículo automotor deberán usar obligatoriamente el cinturón de seguridad, excepto los pasajeros de las unidades de transporte colectivo.

En el caso del conductor y el pasajero de motocicletas deberán usar el casco de protección adecuado y los demás elementos de protección.

Los vehículos automotores deben de tener los dispositivos fundamentales para la seguridad de las personas, tales como: pitos o bocinas de advertencia, luces reflectores, extinguidor y cinturón de seguridad y otros dispositivos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Los conductores de vehículos automotores deben garantizar y asegurar a los niños menores de siete años el uso de sillas adecuadas o sistemas de retención infantil. Se prohíbe transportar niños menores de siete años en el asiento delantero.

Los conductores están obligados a usar los dispositivos de seguridad antes referidos y demás elementos de protección que establezca el Reglamento.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, regulará el uso de dispositivos especiales de advertencia, sirenas y halógenos en vehículos particulares y los que de aquellas que marchan en caravanas y que no estén comprendidos entre los vehículos de régimen preferente.

Artículo 37 bis Límites de velocidad
Se establece como velocidad máxima las siguientes:

1) Perímetro urbano 45 kilómetros por hora.

2) Pistas 60 kilómetros por hora.

3) En carreteras la velocidad máxima será de 100 kilómetros por hora.

Los límites de velocidad que indiquen las señales de tránsito prevalecerán sobre las que establecen los numerales anteriores.

Artículo 37 ter Ubicación de señales de tránsito
La Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales deberán establecer los puntos en donde se deben instalar los semáforos direccionales y peatonales, así como los puentes y pasos peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento de los peatones.

Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el párrafo anterior, se dispondrán de los recursos que genere el entero de la calcomanía del impuesto de rodamiento o cualquier otro que en especial se obtenga para el mismo objetivo.

También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo primero de este Artículo, la ubicación, en sentido general en las vías de comunicación del territorio nacional, de las señales de tránsito requeridas, apropiadas y necesarias para el mejor ordenamiento del funcionamiento y desplazamiento del transporte terrestre, para lo cual establecerán un programa de mantenimiento de las señales de tránsito.

Artículo 38 Derogado.

Artículo 39 Comportamiento y uso de la vía pública
Los usuarios de la vía pública, están obligados a obedecer y acatar las señales de tránsito que se encuentren establecidas en la vía por la que circulan, sean estas reglamentarias o preventivas.

Se prohíbe a conductores y ciudadanos en general, dañar las señales de tránsito. En el caso que destruyan total o parcialmente señales de tránsito, serán responsables ante la Autoridad competente, de su reparación, reposición o pago.

Artículo 40 Orden prioritario de señales de tránsito
El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:

1. Señales y órdenes de los Agentes de tránsito.

2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.

3. Semáforos.

4. Señales horizontales verticales, es decir las marcas viales.

Artículo 41 Atención, cumplimiento e idioma de señales viales
Las señales y marcas viales que se utilicen en carreteras y vías de comunicación, deberán estar escritas en idioma español, en el idioma de las comunidades étnicas de la Costa Caribe o en símbolos convencionales de orden internacional.

Artículo 42 Autorización de cambios de señalización en la vía
La Especialidad de Seguridad de Tránsito, es la única Autoridad competente para aprobar cambios en la señalización de las vías.

Artículo 42 bis Diseños y colocación del sistema de señalización especial
La Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales, deberán diseñar y colocar un sistema de señalización especial, en un perímetro no menor de 500 metros cuadrados en torno a los centros o escuelas de educación primaria, colegio de educación media, universidades, centros técnicos y vocacionales y hospitales, que permita la restricción de la velocidad y otras posibles causas de accidentes.

Artículo 42 ter Mecanismos y procedimientos para la rotulación y señalización de la red vial
Corresponde a la Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con los Gobiernos Locales la señalización urbana; al Ministerio de Transporte e Infraestructura rotular y señalizar las carreteras del país; en ambos casos se establecerá la coordinación con la Policía Nacional, a fin de determinar los mecanismos y procedimientos para la señalización de las vías de comunicación del país a la que se le deberá de dar mantenimiento al menos una vez al año o cuando esta lo requiera.

Artículo 43 Prohibición de establecimiento de marcas o señales
Se prohíbe establecer marcas o señales en la vía pública, sin el permiso de la autoridad competente, cuyo objeto sea dirigir o restringir el paso de vehículo o peatones. El infractor de esta disposición, queda obligado restaurar la señal en la vía a su estado original, so pena de responsabilidad penal por daños a la propiedad pública.

Artículo 44 Responsabilidad de señalización
Corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura, a los Gobiernos Locales y a las empresas encargadas de la señalización, previa autorización de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, la responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en la vía pública.

CAPÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL

Artículo 45 Creación del Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial
Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, como órgano consultivo, de composición público - privada, con autonomía funcional. El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial estará integrado por miembros permanentes de la forma siguiente:

1) El Ministro o Ministra de Educación, quien preside;

2) El Director o Directora General de la Policía Nacional, Secretaría Ejecutiva;

3) El Ministro o Ministra de Gobernación;

4) El Ministro o Ministra de Transporte e Infraestructura;

5) El Ministro o Ministra de Salud.

6) El Presidente o Presidenta del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;

7) El Presidente o Presidenta Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;

8) El Jefe o Jefa de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional;

9) El Director o Directora del Centro de Educación Vial de la Policía Nacional;

10) Un representante de las Compañías aseguradoras privadas; y

11) Un representante de cada una de las asociaciones de transportistas: autobuses, taxis y carga.

El Ministro o la Ministra de Educación, en su calidad de coordinador o coordinadora del Consejo, podrá invitar a cualquier otra entidad pública o privada cuando se considere que se abordarán temas o aspectos relacionados a la materia.

Podrá establecer filiales departamentales o municipales en el territorio nacional, según sus necesidades, pudiendo auxiliarse de otras instituciones y organismos e integrarlas como miembros de ser necesario.

Las funciones de Secretaría Ejecutiva las desempeñará el Director o Directora General de la Policía Nacional para lo cual se auxiliará de las instancias correspondientes de la Institución Policial.

El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, sesionará en forma ordinaria y obligatoria cuatro veces al año debiendo convocar a sus miembros en un plazo no mayor de setenta y dos horas, y extraordinariamente cuando quien presida lo estime pertinente.

El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, a través de quien lo presida, rendirá el informe de su gestión al Presidente de la República con copia a la Presidencia de la Asamblea Nacional.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos.

Artículo 46 Funciones del Consejo
El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, tendrá las funciones siguientes:

1) Proponer y promocionar políticas públicas en materia de Seguridad y Educación Vial.

2) Promocionar la elaboración y ejecución de los Programas Especiales de rehabilitación.

3) Promover la participación de las instituciones públicas, privadas y la comunidad organizada en la búsqueda de la solución de la problemática del tránsito terrestre, en especial lo relativo a la educación vial y la prevención de accidentes para la seguridad de la población.

4) Coordinar la actuación de los organismos privados que desarrollen actividades relacionadas a la prevención, educación y seguridad vial.

5) Prestar asesoría en los procesos de organización, planificación y supervisión de los programas de Educación y Seguridad Vial impulsados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

6) Establecer las coordinaciones necesarias con los organismos nacionales e internacionales, con el objetivo de fomentar la colaboración mutua con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a fin de facilitar el apoyo en la ejecución de Proyectos de educación vial y prevención de accidentes, así como cualquier otra función que le señale la Ley.

Artículo 47 Creación del Centro de Educación Vial y la Organización, Promoción y Dirección de la Educación Vial
Créase el Centro de Educación Vial, el que, en coordinación con la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, será el encargado de normar los programas de capacitación teórico-práctico de las escuelas de manejo que al respecto autorice la Policía Nacional para los nuevos conductores y la actualización de aquellos que estando autorizados, así lo deseen y la reeducación de los infractores de la presente Ley.

A la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional le corresponde la organización, promoción y dirección de la educación vial, para los conductores, peatones y demás usuarios de las vías de comunicación terrestre; para tal fin coordinará con el Ministerio de Educación ¡a promoción de la educación vial en los diferentes centros de educación primaria, secundaria, técnica y vocacional, así como para la elaboración de los cursos básicos que serán incorporados en el programa académico para las diferentes modalidades y niveles de educación, así como con aquellos organismos de la sociedad civil que manifiesten su interés por participar en los diferentes programas que al respecto establezca la Policía Nacional.

Artículo 48 Funciones del Centro de Educación Vial
Para los fines y efectos de la presente Ley, son funciones del Centro de Educación Vial:

1. Normar los programas de capacitación teórico-práctico de las escuelas de manejo que al respecto autorice la Policía Nacional, para los nuevos conductores y actualización de aquellos que estando autorizados así lo deseen.

2. Reeducar a los infractores de la presente Ley.

3. Capacitar, enseñar e instruir en la técnica de manejo a los nuevos conductores.

4. Promocionar la educación vial en los centros escolares de educación primaria, secundaria, universidad y en los técnicos- vocacionales.

5. Impartir los cursos de refrescamiento a los infractores de la presente Ley.

6. Promocionar y divulgar la presente Ley y las disposiciones administrativas a través de la publicación de manuales y campañas nacionales y regionales con fines e intereses educativos.

Artículo 49 Elaboración de programas básicos de estudios y su incorporación en el pénsum académico
El Ministerio de Educación, en coordinación con la Policía Nacional, elaborará los programas básicos de estudios, para su incorporación en el pénsum académico para los diferentes niveles y modalidades de educación. Estos programas deberán contener las normas y reglas generales de la educación vial y seguridad de tránsito, materia que es obligatoria para concluir la educación primaria y el bachillerato.

Artículo 50 Enseñanza e instrucción de la forma de conducción de vehículos automotores
Las personas naturales o jurídicas destinadas a la enseñanza o instrucción de la forma de conducción de vehículos automotor, deberán contar con la autorización expresa de la Especialidad de Seguridad de Tránsito y cumplir con las normas, reglas y parámetros internacionales establecidos al respecto.

Los requisitos para el funcionamiento de las escuelas, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y estarán sujetas a la supervisión, regulación y control en los casos y período que la autoridad determine.

Artículo 51 Técnica y programas para la instrucción
La técnica y programas a emplearse para la instrucción, deberá reunir las condiciones básicas mínimas que faciliten la enseñanza y brinden garantías y seguridad a los demás usuarios de las vías.

El personal destinado a la enseñanza, deberá ser diestro en la conducción y contar con la debida autorización que al respecto otorgará la Policía Nacional, previos exámenes teóricos y prácticos ajustados a las normas, procedimientos y parámetros internacionales establecidos para tal efecto.

Para constituirse en instructor, los interesados deberán de efectuar una prueba teórico-práctico cuyo puntaje mínimo será de 90 puntos. Así mismo los interesados en aprender a conducir un vehículo automotor, deberán obtener una calificación de 80 puntos en sus resultados.

Artículo 52 Enseñanza de conocimientos y técnicas de conducción
La enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción, así como la constatación de las aptitudes psico-físicas de los conductores, se ejercerán por medio de centros oficiales o privados, con los que la Autoridad de Aplicación hará los convenios y acuerdos necesarios al respecto.

Artículo 53 Lugar, itinerario y horario de aprendizaje
El lugar, itinerario y el horario de aprendizaje, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por medio de la Especialidad de Seguridad de Tránsito.

Artículo 54 Publicación de lista de personas autorizadas para la instrucción de conducción
La Especialidad de Seguridad de Tránsito, deberá mandar a publicar en cualquier medio de comunicación social escrito, el listado de las personas naturales o jurídicas que cuentan con la respectiva autorización para ejercer como Instructores de las escuelas de manejo.

Artículo 55 Prestación de trabajo comunal o servicio social
En los casos de las personas que se les suspenda la licencia de conducir por las causales establecidas en los numerales 2), 3), 4) y 5) del Artículo 26 de la presente Ley, deberán prestar un servicio a la comunidad de conformidad a su profesión o perfil ocupacional.

El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 56 Planificación y elaboración de proyectos de seguridad y educación vial
Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en coordinación con los gobiernos locales, el Consejo Nacional de Seguridad Vial y el Ministerio de Transporte e Infraestructura, la planificación y elaboración de los planes de seguridad y educación vial.

Artículo 57 Creación del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial
Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial, con el aporte del uno por ciento del total del primaje anual correspondiente al pago de los seguros obligatorios establecidos en el Capítulo IX de la presente Ley, el cual deberá ser enterado en los siguientes diez días del mes corriente a la Dirección General de Ingresos, la que a su vez lo trasladará a la Policía Nacional en un plazo de cinco días hábiles, para ser usados en las acciones que realice con el funcionamiento del Fondo.

Este Fondo es exclusivo para los proyectos de Seguridad, Educación y Señalización Vial en beneficio de la sociedad nicaragüense.

El entero y uso se efectuará bajo las normas técnicas establecidas por la Contraloría General de la República.

Artículo 58 Administración del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial
Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley la administración del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial, bajo el asesoramiento de una Comisión Permanente integrada así:

1) El o la representante del Ministro o Ministra de Educación.

2) El o la Jefa Nacional de Tránsito de la Policía Nacional.

3) El o la representante de la Contraloría General de la República.

4 El o la representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5) El o la representante de las compañías aseguradoras privadas.

6) El o la representante del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.

Corresponde a esta Comisión Permanente aprobar el presupuesto establecido para el funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial.

CAPÍTULO VIII
DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Artículo 59 Coordinaciones con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Con el objetivo de evitar la contaminación del medio ambiente, la Especialidad de Seguridad de Tránsito, establecerá las coordinaciones necesarias con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y con la Dirección General de Servicios Aduaneros, para que los vehículos automotor que ingresen al país o los que ya circulan de forma permanente dentro de la red vial nacional, estén equipados de un catalizador de control de emisiones vehiculares que cumpla con las normas y medidas internacionales y las indicadas en el reglamento general para el control de emisiones de vehículos automotor, así como con los requisitos de control de ruidos.

Artículo 60 Cumplimiento de los certificados de control de emisiones
La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, darán seguimiento para que se cumpla lo prescrito en el Artículo anterior, a través de los Certificados de Control de Emisiones, con la finalidad de reducir y minimizar la contaminación ambiental provocada por los vehículos de combustión interna, sean estos de uso privado o público.

El valor del Certificado de Control de Emisiones a los que se refiere el párrafo anterior será de doscientos córdobas, que se pagarán anualmente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución Ministerial actualizará cada dos años calendario el valor de conformidad a la tasa de deslizamiento del córdoba frente al dólar de los Estados Unidos de América establecida por el Banco Central de Nicaragua.

El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento relativo a las especificaciones y características.

Artículo 61 Excepción al cumplimiento del dispositivo de control de emisiones de gases, humo y ruido
Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido no serán obligatorias para los vehículos de uso agrícola y los de construcción.

Artículo 62 Autorización de funcionamiento de talleres para medición de gases, humo, partículas y ruidos
La medición de gases, humo, partículas y ruidos de los vehículos automotor, se realizarán en los talleres legalmente establecidos y debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura en coordinación con el MARENA, mediante licitación pública y deberán estar equipados técnicamente para atender eficientemente la demanda de los usuarios.

Los talleres autorizados, una vez efectuada la revisión del sistema de control de emisiones vehiculares y ruidos, extenderán el certificado correspondiente, el que deberá ser firmado y sellado por el representante legal o gerente de la empresa emisora, haciendo constar el nivel de los mismos. Este certificado tendrá validez por un año sin perjuicio de efectuar nuevas revisiones si fuese necesario.

CAPÍTULO IX
DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 63 Seguro Obligatorio
Se establece de forma obligatoria el Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros para los propietarios de vehículos automotores sin excepción y que para efectos de esta Ley se consideran a los terceros como beneficiarios finales. Las coberturas y sumas aseguradas serán en atención a lo dispuesto en la presente Ley. Los efectos y eficacia del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros es condición básica que el conductor del vehículo sea declarado civilmente responsable por la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

El Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros queda exento del pago de todo impuesto, tasa o tributo. Las compañías aseguradoras al emitir la póliza de seguro deberán entregar al tomador del seguro la original y copia de la póliza, así como expedir y entregar a este un carnet, el que para todos los efectos legales, se considera parte integrante de la póliza. Este carnet debe contener como mínimo lo siguiente:

1) Número de póliza.

2) Hora, fecha de inicio y finalización de la vigencia del seguro.

3) Nombre del propietario del vehículo automotor.

4) Número de la cédula de identidad del titular.

5) Datos de identificación del vehículo automotor conforme la licencia de circulación emitida por la Autoridad de Aplicación de la Ley.

6) Firma autorizada y sello de la aseguradora.

La póliza del seguro obligatorio establecido en esta Ley, así como sus tarifas, requerirán de la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, mediante resolución debidamente razonada; las tarifas que se aprueben a través del funcionario principal para tal seguro, serán de cumplimiento obligatorio para todas las compañías aseguradoras.

En los casos de los seguros obligatorios, los contratos deben ser estandarizados para todas las aseguradoras que operen este ramo, así como las sumas aseguradas establecidas en esta Ley y sus tarifas, estas podrán ser modificadas únicamente por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, según la experiencia en la operatividad de este seguro y de conformidad a la solicitud debidamente fundamentada y razonada que presenten las aseguradoras y conforme a lo dispuesto en la Ley N°. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas.

Artículo 64 Objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros
El objetivo del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros, es proporcionar a estos como beneficiarios finales, la protección y amparo frente a la responsabilidad civil legal del conductor del vehículo automotor declarado responsable del accidente por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, frente a las eventuales lesiones corporales, incapacidad permanente, parcial o muerte, así como los daños a la propiedad que pueda causarles a los terceros afectados.

El pago de la prima del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros establecido en la presente Ley es anual, sin embargo cuando las compañías de seguros asuman la política del pago de la prima al crédito, podrá convenirse con el propietario del vehículo automotor. En estos casos y de producirse el siniestro previsto, la compañía de seguros no podrá negar el pago de la indemnización bajo el concepto de mora en el pago de la prima por parte del asegurado debido a que esta ha asumido el riesgo crediticio.

Artículo 65 Derogado.

Artículo 66 Derogado.

Artículo 67 Reclamo directo del afectado

El tercero afectado en un accidente de tránsito, en su calidad de beneficiario final, podrá reclamar directamente o través de su apoderado legal ante la compañía aseguradora la indemnización que corresponda, aún cuando no medie el consentimiento del propietario del vehículo. Para tales efectos el interesado deberá de presentar junto con su reclamo, el Certificado de Accidente de Tránsito que contiene la resolución firme dictada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de emisión del certificado. Para efectos de esta Ley, se considerará como Autoridad de Aplicación el jefe de tránsito de la respectiva delegación policial o el funcionario que le sustituya conforme lo disponga la norma de la materia.

El Certificado referido en el párrafo anterior, debe contener como mínimo lo siguiente:

1) Datos de los propietarios de los vehículos automotores.

2) Datos de los conductores y de los vehículos involucrados.

3) Número y vigencia de la póliza de seguro.

4) Nombre de las aseguradoras emisoras de las pólizas.

5) Información general de las personas lesionadas, sean peatones o pasajeros, en el caso que las hubiere, a fin de que la respectiva aseguradora tenga conocimiento exacto de las personas lesionadas o perjudicados o beneficiarios finales.

En los casos en que se tratare de dos o más los afectados o beneficiarios finales, estos tendrán un plazo de treinta días para presentar la documentación requerida para la tramitación de su reclamo. Una vez vencido este plazo, se tendrá por desistido el trámite de su reclamo, salvo aquellos casos en que por razones de salud del afectado le resulte materialmente imposible cumplir con los plazos, para tal efecto se deberá presentar la epicrisis médica firmada por el médico tratante. En este caso, las aseguradoras deberán liquidar el referido reclamo considerando únicamente a las personas perjudicadas que cumplieron en tiempo y forma con la tramitación del mismo.

Las compañías aseguradoras deben de responder frente a los afectados o beneficiarios finales, aun cuando en la póliza no se haya efectuado el cambio del propietario del vehículo, siempre y cuando la póliza este vigente, con prima por devengar y que el conductor del mismo sea declarado responsable de un accidente por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Sin perjuicio de lo antes relacionado, el nuevo propietario del vehículo automotor deberá proceder conforme lo establece la presente Ley en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de la Escritura Pública de compra venta del vehículo.

Artículo 68 Vigencia del seguro
La vigencia de los seguros establecidos en la presente Ley será de un año, contado a partir de la fecha y hora en que se emita la póliza, se exceptúan los vehículos automotores de matrícula extranjera que ingresen temporalmente al país cuya duración de la póliza será de treinta días. Cuando el vehículo con matrícula extranjera permanezca más de treinta días en el territorio nacional, el propietario o conductor del mismo deberá adquirir una nueva póliza por un período igual al de su estadía, para lo cual deberá presentar ante la Compañía Aseguradora la respectiva autorización otorgada por la Dirección General de Servicios Aduaneros, conforme lo establecido en el Artículo 134 de esta Ley.

Artículo 69 Cobertura y sumas aseguradas
Los propietarios de vehículos automotores deberán contratar la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros con las coberturas y sumas aseguradas siguientes: •

I. Para los vehículos automotores de uso particular comprende lo siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USS 2,500.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a dos o más personas, la suma asegurada será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USS 5,000.00).

3) En caso de daños materiales ocasionados a terceras personas, la suma asegurada será de Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USS 2,500.00).

II. Para los vehículos automotores destinados al servicio de transporte de pasajeros son las siguientes:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USS 4,500.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USS 9,000.00).

3) En caso de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USS 4,500.00).

4) Para el caso de los pasajeros que resulten con daños corporales o muertes la suma asegurada por persona será de Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USS 1,000.00).

III. Para los vehículos automotores destinados al servicio de transporte de carga deberá pagarse de la forma siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USS 4,500.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USS 9,000.00).

3) En caso de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USS 4,500.00).

IV. Para vehículos automotores con matrícula extranjera son los siguientes:

Los vehículos automotores que ingresen temporalmente al país deben adquirir una póliza del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros en cualquiera de las sucursales de las compañías aseguradoras, o en las agencias o las corredurías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, ubicadas en el punto fronterizo por donde ingrese el vehículo automotor al país, su vigencia será de treinta días contados a partir de la fecha y hora de emisión de la póliza.

La suma asegurada para los vehículos automotores con matrícula extranjera de uso particular comprende lo siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USS 4,500.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones a dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USS 9,000.00).

3) En casos de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USS 4,500.00).

Para los vehículos automotores con matrícula extranjera para el transporte de pasajeros o de carga comprende lo siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USS 5,000.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones a dos o más personas, la suma asegurada será de Diez mil Dólares de los Estados Unidos de América (USS 10,000.00).

3) En casos de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USS 5,000.00).

Los transportistas podrán ampliar las sumas aseguradas de las coberturas antes referidas según lo convengan con la aseguradora emisora de la póliza.

Las sumas aseguradas en los diferentes casos antes relacionados, se incrementarán anualmente hasta un diez por ciento hasta llegar al doble de la suma asegurada.

Artículo 70 Derogado.

Artículo 71 Seguros opcionales
El seguro de daños materiales al propio vehículo automotor será optativo para los propietarios de estos, que en caso de ser de su interés, podrá ser pactado con la compañía aseguradora en una póliza acoplado al seguro obligatorio. Los conductores podrán asegurar opcionalmente su licencia de conducir.

Artículo 72 Derogado.

Artículo 73 Seguro global
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores nuevos o usados, deberán suscribir una póliza de seguro global, que cumpla con los requisitos establecidos en materia de seguro en la presente Ley.

Artículo 74 Presentación de póliza de seguro
La Especialidad de Seguridad de Tránsito, no inscribirá ni formalizará trámite o transferencia alguna en el Registro de Vehículos Automotor activos, si los interesados no presentan la respectiva copia de la póliza del seguro vigente. Dicha copia formará parte del expediente del registro.

Artículo 75 Oferta de póliza de seguro
Las compañías de seguros que oferten los diferentes tipos de seguros a los propietarios de vehículos automotor, lo harán atendiendo a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 76 Pago de indemnización
Una vez completados los documentos requeridos por las condiciones generales de la póliza para la tramitación del reclamo, y siempre que este sea procedente, la compañía aseguradora deberá indemnizar dentro de los siguientes cinco días hábiles. La indemnización podrá realizarse por la suma asegurada de la forma siguiente:

1) Mediante la reparación o reemplazo del bien perjudicado.

2) Mediante el pago en efectivo al perjudicado.

3) Mediante el pago al respectivo proveedor de bienes y servicios.

4) Mediante el pago a los herederos, según sea el caso.

En caso que la compañía de seguros decida indemnizar mediante el pago en efectivo, este se hará a partir del costo de la reparación del bien perjudicado en el momento inmediato anterior a la ocurrencia del siniestro. El monto a indemnizar debe de incluir lo correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado, sea para mano de obra, repuestos y compra de materiales, según sea el caso, siempre que los proveedores sean retenedores del IVA.

En la liquidación de las indemnizaciones se prohíbe la recuperación por parte de la aseguradora de cualquier tipo de salvamento. Así mismo, se prohíbe realizar deducciones que no se encuentren establecidas en alguna disposición legal o normativa dictada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, incluyendo descuentos de proveedores de bienes o servicios que por convenios tengan suscrito las compañías aseguradoras con los proveedores. En todas las formas de pago el IVA será reembolsado por la aseguradora hasta que el perjudicado presente la factura final con los requisitos de ley

Cuando las circunstancias lo requieran y para efectos de ampliar la investigación de los hechos relacionados al accidente, la compañía de seguros podrá solicitar razonadamente al Superintendente, antes de la conclusión del plazo inicial, autorización para ampliarlo hasta por tres días hábiles. Dentro del día siguiente de concluido este último plazo, la compañía de seguros deberá proceder a indemnizar.

Cumplidos los requisitos previstos en la póliza por parte del tercero como beneficiario final, y habiendo sido aceptado el siniestro por parte de la aseguradora y concluido el plazo para indemnizar. El retraso en la entrega de la indemnización por parte de la aseguradora por causas no imputables al tercero afectado, pagará un interés mensual equivalente al promedio que estuviere cobrando la banca comercial para los préstamos de corto plazo a partir de la fecha en que debió realizar la indemnización; este promedio se determinará en cada caso conforme a los datos registrados en el Banco Central de Nicaragua.

La indemnización se efectuará a favor del o los afectados, o a través de su representante legal acreditado con Poder Especial ante notario público, los que deben de retirar las órdenes de reparación y compra de repuestos, reemplazo del bien o pago en efectivo, según lo determine la aseguradora hasta la firma del finiquito con la compañía aseguradora.

En caso de existir dos o más perjudicados con daños materiales, la proporción indemnizable se calculará en base al costo total de las reparaciones, suma asegurada y cantidad de bienes afectados.

En caso de lesiones y muerte la indemnización se realizará ai o los afectados que hayan presentado su reclamo de la manera siguiente:

1) En caso de existir un lesionado o muerto se podrá agotar la suma asegurada correspondiente a una persona; y

2) Cuando existan dos o más lesionados o muertos, la suma asegurada indemnizable de la cobertura se pagará de forma proporcional entre la cantidad de muertos y lesionados.

Las lesiones se indemnizarán en base al tipo de lesiones sufridas, y a los gastos debidamente sustentados con facturas, suma asegurada y cantidad de lesionados. En caso que este monto sea inferior al que correspondería en la forma proporcional señalada, el remanente será aplicado a los fallecidos de manera proporcional, sin que en ningún momento este monto exceda al límite de suma asegurada para una sola persona por lesión o muerte.

Las indemnizaciones de cualquiera de los seguros referidos en la presente Ley se efectuarán en la moneda en que fueron contratados.

Artículo 77 Informe de vehículo asegurado
Las Compañías Aseguradoras y la Policía Nacional, deberán intercambiar anualmente los informes que contengan el detalle de los vehículos asegurados, el número de la licencia de circulación, todo de conformidad a lo establecido en esta Ley. Es responsabilidad de las Compañías Aseguradoras notificar por cualquier medio al tomador del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros que realicen la reinstalación de las sumas aseguradas establecidas en el Artículo 69 de esta Ley.

Las Compañías de Seguros deben informar mensualmente a la Policía Nacional los casos en que los asegurados hayan disminuido o agotado la suma asegurada para el pago de siniestros y que no hubieren efectuado la reinstalación de la misma para que la autoridad proceda en los casos de los vehículos automotores que no cuenten con el seguro obligatorio o este se encuentre vencido y se aplique lo previsto por la Ley.

Al momento del accidente, la autoridad policial debe informar al tercero perjudicado acerca de la existencia del seguro obligatorio del vehículo declarado civilmente responsable del accidente, número de póliza, vigencia anual y compañía emisora.

Artículo 78 Reclamo por vía judicial
En los casos de falta de cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros, sea por no haberlo adquirido, por haber culminado la vigencia del mismo, por cancelación de la póliza o por disminución de la suma asegurada, el perjudicado podrá demandar en la vía judicial al propietario, al conductor declarado civilmente responsable o a ambos conforme el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por los daños ocasionados y otras responsabilidades según sea el caso.

Cuando la suma asegurada no cubra el total de los gastos, daños por lesiones, gastos médicos y otros daños derivados del siniestro, el perjudicado podrá usar la vía judicial correspondiente para reclamar la suma no cubierta, sea al propietario del vehículo automotor, a! conductor civilmente responsable o a ambos, conforme el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

Artículo 79 Requerimiento y presentación de la póliza del seguro
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley a partir de su entrada en vigencia, deberá de requerir obligatoriamente a los propietarios de cualquier vehículo automotor, sea para el transporte privado o público, de carga o de pasajeros, al momento del trámite de cualquier documento relacionado al vehículo, la presentación de la respectiva copia de la póliza de seguros vigente o el carnet.

Artículo 80 Cumplimiento de requisitos
Para la realización de todo tipo de trámite relacionado a vehículos automotores, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 80 bis Fondo para Atención a las víctimas de accidentes de tránsito
Créase el Fondo para Atención a las víctimas de accidentes de tránsito para la atención en hospitales públicos, este se integra con el aporte del uno por ciento del total de las primas brutas anuales correspondiente al pago del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros establecidos en la presente Ley. El aporte debe ser enterado el día quince de cada mes por las empresas aseguradoras en cuenta especialmente designada por la Tesorería General de la República, en caso de retraso se pagará adicionalmente el cero punto cinco por ciento sobre el total por cada día transcurrido. Este fondo se empezará a pagar sesenta días después de la fecha de publicación de la Ley en La Gaceta, Diario Oficial.

La Tesorería General de la República lo trasladará al Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de diez días hábiles para ser usados exclusivamente en los hospitales públicos del país para la atención a los lesionados en accidentes de tránsito.

Artículo 81 Afianzadora de Transportistas
Los transportistas como sector económico del país, podrán conformar empresas afianzadoras que les permitan ofertar únicamente los seguros establecidos en la presente Ley y solamente al sector transporte terrestre de pasajeros y carga. Estas empresas que se dediquen al aseguramiento del sector del transporte terrestre de pasajeros y carga, serán reguladas y vigiladas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y deberán informar mensualmente el monto del capital disponible en sus estados financieros para verificar la disponibilidad de cumplir con sus obligaciones de asegurar y afianzar a sus socios. La Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, dictará el reglamento respectivo para el inicio de operaciones de esta afianzadoras, exigiendo las garantías que establecen para este tipo de seguros.

CAPÍTULO X
DE LAS NORMAS GENERALES DE LA CIRCULACIÓN

Artículo 82 Circulación
Todos los vehículos, deberán circular por la banda derecha y al centro del carril por el que se desplaza, debiendo de mantener la distancia mínima suficiente, que le permita realizar las maniobras de circulación con la seguridad necesaria.

Artículo 83 Utilización de los carriles
Las calles y avenidas de un carril, sólo podrán ser de una sola vía de circulación. En las calles y avenidas de dos o más carriles, el sentido de circulación será de doble vía y será establecido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con los Gobierno Locales y el Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 84 Regulación para el carril de doble y de un solo sentido
En aquellas vías de dos carriles con un mismo sentido de circulación, el transporte de carga y pasajeros deberá circular siempre por el carril derecho.

Artículo 85 Utilización del Arcén
Los vehículos de tracción animal, bicicletas, vehículos para discapacitados y carretones halados por personas, deberán de circular por la derecha del arcén u hombro de la calzada, donde así se disponga en las vías. En el caso que no exista arcén lo harán por la parte de la derecha de la calzada lo más alejada del centro de la misma.

Artículo 86 Supuestos especiales
En determinadas situaciones y por razones de fluidez en la circulación o por razones de seguridad y previa señalización, las autoridades de tránsito podrán ordenar lo siguiente:

1. Otro sentido de circulación, prohibiéndose total o parcialmente el acceso a partes de las vías, ya sea a determinados vehículos o de manera general.

2. El cierre de vías.

3. Fijar itinerarios concretos o la utilización de arcenes o de carriles en sentido opuestos a las señales de tránsito normalmente establecidas.

Artículo 87 Restricciones especiales
Para garantizar la fluidez en la circulación y evitar situaciones que la afecten, se podrán imponer restricciones o limitaciones al tránsito de determinados vehículos en determinadas vías, las que serán de obligatorio cumplimiento para los usuarios.

Artículo 88 Régimen preferente
Son vehículos de régimen preferente los de la Policía Nacional, los de Seguridad Presidencial, los de las instituciones y servicios de emergencia, cuando circulen en cumplimiento de sus funciones y estén autorizados para circular por la vía pública con normas de privilegios en atención al servicio a que están destinados.

Artículo 89 Dispositivos especiales
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, los vehículos deberán usar dispositivos especiales sonoros y luminosos teniendo prioridad de uso de vía cuando accionen dichos dispositivos. En el caso de los vehículos que marchen en caravana, lo harán conforme las disposiciones que para ello se determinen en las normativas administrativas que para tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 90 Preferencia de paso
En las intersecciones, la preferencia de paso se ejecutará atendiendo las señales de tránsito que las regulen.

Artículo 91 Preferencia de paso en sitios sin señales
La preferencia de paso, donde no existan señales de tránsito, será de la siguiente manera:

1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a ingresar a dicha vía.

2. Tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen sobre vías pavimentadas, frente a los que proceden de otras sin pavimentar; y

3. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que gire a la derecha sobre el que gire hacia la izquierda.

Artículo 92 Tramos y estrechos con pendiente
En las vías pequeñas y estrechas en las que no sea posible el paso de dos vehículos que circulen en sentido contrario y no hubiese señalización, la preferencia la tendrá el que hubiese entrado primero. En los tramos con pendientes, en las circunstancias antes señaladas, la preferencia la tiene el que circule en sentido ascendente.

Artículo 93 Cesión de paso e intersecciones
El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro, no deberá iniciar o continuar su marcha hasta haberse asegurado que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene prioridad de paso, a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo, debiendo de mostrar con suficiente antelación y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a ceder el paso.

Artículo 94 Obstrucción de paso
Aún cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en la intersección que cuente o no con semáforos, si la situación de la circulación es tal, que previsiblemente, puede quedar detenido de forma que impida y obstruya la circulación transversal.

Artículo 95 Incorporación a la circulación
El conductor de un vehículo estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicios o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos, lo que advertirá con las correspondientes señales obligatorias para estos casos.

Artículo 96 Cambio de vía y calzada
El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta a aquella por la que circula, para tomar otra calzada o salir de la misma, deberá advertirlo previamente a los conductores de los vehículos que circulen detrás del suyo, cerciorándose de que la velocidad y distancia de los otros vehículos que se acercan en sentido contrario le permitan realizar la maniobra sin peligro.

Artículo 97 Respeto a la prioridad de carril
Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, se llevará a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretenda ocupar.

Artículo 98 Marcha en reversa
Las maniobras de marcha en reversa en espacios cortos, deberá de efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado de que por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesario para efectuarla, no va constituir peligro alguno para los demás usuarios de la vía.

Artículo 99 Aventajamiento
Como norma general, en todas las vías, las maniobras de aventajamiento deben efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda rebasar, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 104.

Artículo 100 Normas generales de aventajamiento
Antes de iniciar una maniobra de aventajamiento, el conductor deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas y comprobar que hay suficiente espacio en el carril que pretende utilizar.

Artículo 101 Respeto de la preferencia
Los conductores deberán de cerciorarse de que el conductor del vehículo que se precede no ha indicado su propósito de desplazarse al mismo lado, en cuyo caso, deberá respetar la preferencia que a este le asiste.

Artículo 102 Reintegro al carril
Los conductores deberán de asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de aventajar a su vehículo y que tiene espacio suficiente para reintegrarse a su carril cuando termine el aventajamiento.

Artículo 103 Ejecución
Durante el aventajamiento, el conductor que lo efectúe; deberá conducir su vehículo con una velocidad notoriamente superior a la del que pretende aventajar, dejando entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.

Artículo 104 Supuesto especial
Se podrá efectuar el aventajamiento por la derecha, adoptando siempre las máximas precauciones, en los casos siguientes:

1) En vías de un solo carril, cuando se encuentre inmovilizado un vehículo; únicamente en este caso se podrá utilizar el arcén para el aventajamiento.

2) En vías de dos carriles, cuando un vehículo se encuentre en mal estado u otras causas sobre el carril izquierdo y obstruya la libre circulación.

3) Cuando por el carril izquierdo, en vías de dos o más carriles en la misma dirección, circule un vehículo a velocidad inferior a la establecida obstaculizando el tránsito.

4) En vías de dos o más carriles en la misma dirección, cuando el vehículo que se pretenda aventajar esté indicando claramente su propósito de girar a la izquierda.

Artículo 105 Cruces de paso a desnivel
Los conductores al aproximarse a lugares donde existan pasos a desnivel deberán reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida, tomando las precauciones y medidas de seguridad del caso que eviten que ocurran accidentes.

Artículo 106 Bloqueo del paso
En caso de bloqueo del paso a desnivel, sea por desperfecto mecánico del vehículo automotor u otra circunstancia, el conductor deberá a lo inmediato disponer de las señales de prevención que adviertan el peligro con anticipación y tomar las medidas necesarias para el desalojo inmediato de la vía.

Artículo 107 Circulación con puertas cerradas
Todos los vehículos circularán con las puertas cerradas, las que se abrirán únicamente cuando estén inmovilizados totalmente, cerciorándose de que ello no constituyan ningún peligro o atraso para sus ocupantes y demás de la vía.

En casos de los vehículos destinados al transporte colectivo, cumplirán con la misma disposición, abriendo las puertas únicamente para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares destinados para ello.

En ningún caso reiniciarán la marcha cuando haya pasajero subiendo o bajando del medio de transporte, debiendo cerrar las puertas antes de iniciar la marcha.

Artículo 108 Transporte de carga especializada
Se entiende como tal, el vehículo dedicado a transportar gases tóxicos, explosivos y materiales inflamables, el cual deberá operar sobre la base de una guía de ruta autorizada por la Especialidad de Seguridad de Tránsito.

Artículo 109 Apagado de motor
Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá apagar el motor siempre que se estacione en lugares cerrados y especialmente durante la carga de combustible.

Artículo 110 Derogado.

Artículo 111 Tiempo de descanso y conducción
Los conductores de vehículos automotores, en especial los que por exigencias del tipo de servicio de transporte que prestan o por motivos de seguridad, deberán atender el horario máximo permitido para la conducción y tomar el descanso que administrativamente se determine.

Artículo 112 Permitir el paso a vehículos de rápida circulación
En los casos que haya línea continua y que un vehículo lento vaya de puntero en la carretera, sea este tractor, vehículo de tracción animal, vehículo con desperfecto mecánico o vehículo sobrecargado, que entorpezca la libre circulación del tráfico y que vayan más de tres vehículos detrás de este, deberá salirse al hombro de la carretera, para dar acceso libre al tránsito de los que vayan por la vía.

Artículo 113 Autorización para doblar a la derecha con semáforo en rojo
Se autoriza a todos los conductores de vehículos automotor, para que al momento de conducir y tomando las precauciones del caso, a su riesgo y responsabilidad, giren todo el tiempo a la derecha, en cualquier semáforo que se encuentre en luz roja.

Artículo 114 Parqueos privados para la prestación del servicio público
Corresponde a los gobiernos locales, en coordinación con la Especialidad de Seguridad de Tránsito, otorgar los permisos correspondientes para el funcionamiento de los parqueos privados y determinar el valor de los permisos tomando en consideración el área presunta a utilizar.

En cualquier caso, las tarifas por la prestación de este servicio, se determinarán por hora, por día o por medio de cualquier otra modalidad que las partes convengan.

Artículo 115 Transporte de madera
Se prohíbe la circulación de vehículos que transporten madera en rollo o aserrada provenientes de bosques naturales entre las seis de la tarde y las cinco de la mañana.

Quienes transporten madera proveniente de plantaciones forestales, deberán presentar la documentación con la que se demuestre la procedencia de la madera, siendo estos los siguientes:

1) Registro de la plantación.

2) Remisión del producto del dueño de la plantación o su delegado.

3) La guía en original del documento de remisión.

Los documentos antes relacionados no deberán presentar borrones ni manchas que alteren lo registrado, en caso de alteración a cualquiera de los documentos o las disposiciones, será causal suficiente para la retención del medio de transporte y proceder de conformidad a la ley de la materia, la autoridad correspondiente de la materia regulará este aspecto.

Artículo 116 Regulación de vehículos de 160 quintales
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales, establecerá las disposiciones necesarias para la regulación de la circulación de vehículos de más de 160 quintales de carga, así como la circulación de estos, en calles y avenidas de las ciudades del país.

Los transportistas, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán establecer en la periferia de la ciudad, áreas destinadas para carga y descargue de los productos que transporten.

CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PEATONES

Artículo 117 Derechos y obligaciones de peatón
El peatón tiene derecho a que los conductores manejen con la debida cortesía y cuidado, tomando las medidas de precaución necesarias y evitar que se ponga en peligro su vida y su integridad física.

Se consideran derechos y obligaciones de los peatones los siguientes:

1) Presentar reclamo judicial por los daños materiales a terceros, lesiones o muertes a consecuencia de accidentes de tránsito que les pudiera causar cualquier conductor de vehículo automotor cuando estos circulen por las calles o carreteras del país.

2) Demandar de la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito la protección a sus vidas al momento de cruzar las vías de circulación.

Los conductores de automotores deberán tener especial cuidado de día y de noche con los peatones, en particular con los adultos mayores y las personas con discapacidad, a quienes se les debe ceder el paso.

3) Recibir educación e instrucción vial con carácter obligatorio en los centros de educación primaria y secundaria, así como en los centros de trabajo.

4) Exigir a la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito, que con carácter obligatorio se establezca un programa nacional para la instrucción y capacitación en educación vial para los conductores de las diferentes empresas de transporte, sean estas públicas o privadas, cooperativas o individuales que se dediquen a la prestación del servicio de transporte en el país, así como al personal de las diferentes secciones de transporte de los ministerios, instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las desconcentradas así como las instituciones de creación constitucional.

5) Exigir a la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito la publicación de manuales de instrucción y comportamiento peatonal y de estudio obligatorio en los centros de educación primaria y secundaria, así como el establecimiento y desarrollo de una campaña permanente y sistemática de educación vial en el territorio nacional.

6) Exigir la señalización de las calles y carreteras del país a las autoridades de los diferentes gobiernos locales y al Ministerio de Transporte e Infraestructura, así como la instalación de semáforos direccionales, peatonales, preventivos y la construcción de puentes peatonales.

7) Cualquier otro que establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 118 Uso de aceras y andenes
Las aceras, andenes y pasos peatonales son para el uso exclusivo de los peatones, quienes están obligados a circular y cruzar en las intersecciones, de forma precavida auxiliándose de las señales de tránsito existentes o las efectuadas por los agentes de la policía reguladores de tránsito. Así mismo demandarán a las autoridades locales la ubicación de las señales de tránsito, sean lumínicas o fluorescentes que resulten necesarias para la seguridad de los peatones.

En el caso de carreteras y caminos de carácter internacional, nacional o intermunicipal que atraviese un caserío, poblado o ciudad, el Ministerio de Transporte e Infraestructura, en coordinación con la correspondiente alcaldía, deberá de construir aceras para las personas y andenes para bicicletas, de acuerdo la sección típica específica que determine el Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 119 Derecho a denunciar
Los ciudadanos tienen derecho a interponer denuncias ante la autoridad competente en contra de cualquier propietario de vehículo que se estacione sobre aceras, andenes o lugares prohibidos y que imposibiliten su libre desplazamiento, de conformidad con la presente Ley.

Una vez interpuesta la denuncia, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, procederá de forma inmediata, a costa del infractor, a la separación del obstáculo que impida la libre circulación de los peatones, en los sitios o lugares referidos en el párrafo anterior.

Artículo 120 Derecho de paso preferencia!
Los peatones tienen derecho a gozar del paso preferencial al momento de cruzar cualquier calle, de una banda a otra por los lugares señalizados, así como del pase preferencial en los puntos donde hay semáforos en luz roja o cualquier señal o regulador de tránsito.

En las carreteras o caminos en los cuales no exista espacio peatonal predeterminado, el peatón circulará siempre por su izquierda y en sentido contrario a la circulación vehicular.

En los casos de las zonas escolares, primarias o secundarias, centros vocacionales, tecnológicos, universidades o centros de trabajo de confluencia masiva, en donde no existan semáforos, se establecerá una zona marcada para el cruce peatonal debidamente señalada para la preferencia del peatón. Sin prejuicio de las responsabilidades de la Policía Nacional, se podrán organizar brigadas reguladoras de tránsito, dirigidas, capacitadas y ubicadas bajo la responsabilidad de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito.

Artículo 121 Obligación del peatón
Los peatones tienen la obligación de acatar las disposiciones establecidas en la presente Ley, particularmente aquellas relacionadas a las señales de tránsito, a usar los puentes aéreos donde existan, para no obstaculizar el paso de vehículos y aquellas que las autoridades o agentes del tránsito hagan a los conductores de vehículos automotor y cumplir, las instrucciones que estas les hagan en relación con la circulación vehicular.

Artículo 122 Detención por accidentes de tránsito
En ausencia de un agente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, cualquier miembro de la Policía Nacional procederá a la detención de los conductores, peatones o pasajeros que provoquen o incidan directa o indirectamente en accidentes de tránsito en los casos siguientes:

1) Cuando resulten personas fallecidas.

2) Cuando las personas resulten con lesiones gravísimas y graves.

3) Cuando sea que el autor de una conducta que se le identifique en un hecho autónomo o a causa de un accidente de tránsito.

Cuando los detenidos fuesen a consecuencia de lesiones leves, los involucrados serán puestos bajo arresto domiciliar hasta que la autoridad judicial competente conozca del caso.

CAPÍTULO XII
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR

Artículo 123 Creación del Registro de la Propiedad Vehicular
Créase el Registro de la Propiedad Vehicular, adscrito a la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, el que tendrá bajo su responsabilidad la inscripción y registro de todos los vehículos automotores que conforme a la presente Ley sean objeto de inscripción; altas, bajas, transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas, modificaciones sustanciales de las características físicas y técnicas del parque automotor, así como las resoluciones judiciales que les afecten.

Es facultad del Registro de la Propiedad Vehicular emitir las certificaciones que requieran los ciudadanos de conformidad al procedimiento que al efecto establezca el Reglamento de la presente Ley.

El Director o Directora General de la Policía Nacional, nombrará al titular del Registro de la Propiedad Vehicular a propuesta del Jefe o Jefa Superior de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, entre los o las Oficiales del Escalafón de Oficiales Superiores, tomando en cuenta la capacidad, conocimiento y experiencia obtenida de la especialidad.

El nombramiento y rotación del Director o Directora y demás personal, se efectuará conforme el procedimiento establecido en la Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional.

Artículo 124 Funciones del Registro
Para los fines y efectos del funcionamiento del Registro de la Propiedad Vehicular, se establecen las funciones siguientes:

1) Organizar, actualizar, custodiar y controlar a nivel nacional el parque automotor, sus cambios y gravámenes. Se exceptúan los vehículos que circulan sobre rieles y los de uso acuático.

2) Inscribir las altas de los nuevos vehículos y el registro de bajas, cambio de dueño, gravámenes y modificaciones a las características físicas y del tipo de servicio que presta.

3) Cumplir con la función de publicidad registral emitiendo los certificados del Registro Vehicular.

4) Autorizar a los talleres para realizar la inspección técnica mecánica de los vehículos automotores y los requisitos para su funcionamiento, quedando sujetos a la supervisión, regulación, control y sanción de conformidad a la presente Ley.

5) Efectuar las anotaciones preventivas pertinentes que emanen de autoridad judicial a través de oficio.

6) Emitir las licencias de circulación de los vehículos, una vez que estos han sido autorizados para circular, así como los documentos de comprobación de los actos inscritos y cualquier otra que le establezca la presente Ley.

7) Cualquier otro que le establezca la presente Ley o su Autoridad de Aplicación.

Artículo 125 Actualización de documentos en el Registro
Los propietarios de vehículos automotores deben inscribir en el Registro de la Propiedad Vehicular, los cambios de propiedad, domicilio del propietario o del nuevo adquirente, los cambios de las características físicas que identifican al vehículo incluyendo el kilometraje de acuerdo a la lectura del odómetro en la licencia de circulación dentro del término no mayor de sesenta días de ocurridos.

El nuevo adquirente de un vehículo automotor que no cumpla con las disposiciones antes referidas en el periodo indicado, pagará en concepto de multa el equivalente al tres por ciento sobre el valor del avalúo emitido por Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos, la que deberá pagarse al momento de efectuar el cambio en el Registro de la Propiedad Vehicular.

La multa a que se refiere el párrafo anterior ingresará al Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial. El pago de la multa deberá ser depositada en una cuenta destinada por la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial.

Artículo 126 Inscripción en el Registro
Para la autorización de circulación de los vehículos automotor a los que se refiere la presente Ley, sus propietarios deberán de inscribirlos en el Registro de la Propiedad Vehicular y portar la constancia del derecho de matrícula con los caracteres que se les asigne.

Artículo 127 Matricula de vehículo y transferencia de esta
La matrícula se establece a través de la Especie Fiscal señalada en el Artículo 8 de la presente Ley y será el medio para la recaudación de los derechos de inscripción de todo vehículo automotor y ciclomotor. Esta será transferible y su fabricación será autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Policía Nacional.

Ninguna persona, natural o jurídica, podrá fabricarla o reproducirla sin la autorización respectiva, caso contrario cometerá el delito de falsificación de documentos públicos.

Artículo 128 Constitución de matrícula
La matrícula la constituye la placa o calcomanía que distinguirán el uso y servicio que preste el vehículo automotor con colores y dimensiones establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 129 Adquisición, uso y custodia de la placa y calcomanía
La custodia y uso de matrícula será responsabilidad del propietario del vehículo. Las placas o calcomanías deberán ser adquiridas en la ciudad del domicilio de residencia del propietario.

En el caso de los vehículos utilizados para las actividades agrícolas, industriales, de construcción o comerciales, las placas deberán ser adquiridas en el departamento donde se encuentre localizado el centro de su actividad.

Artículo 130 Emisión de placas o calcomanías
La Especialidad de Seguridad de Tránsito emitirá las placas o calcomanías, según sea el caso, asignada a cada vehículo en prueba o en estado temporal del Registro, prestando atención al procedimiento que se establezca administrativamente.

Artículo 131 Reporte de sustracción o pérdida de placas
La sustracción o pérdida de una o más placas o de la calcomanía, deberá reportarse a la unidad policial más cercana en las siguientes 12 horas de ocurrido el hecho. En los casos en que se trate solamente del deterioro de una o más placas, o de la calcomanía, el reporte se deberá de efectuar en los siguientes cinco días hábiles de ocurrido el hecho.

La Autoridad de Aplicación, extenderá la constancia correspondiente, con la que el interesado deberá hacer los trámites de solicitud de las nuevas placas, de conformidad al procedimiento establecido por el Registro.

Artículo 132 Uso de otro tipo de matrícula
Se prohíbe la utilización de otro tipo de calcomanía o placa, que no sea el especificado y autorizado por la Policía Nacional, de acuerdo a la presente Ley.

Artículo 133 Retención del vehículo
La Policía Nacional podrá retener cualquier vehículo que circule en el país en las circunstancias siguientes:

1) Sin placas.

2) Sin calcomanía de matrícula.

3) Sin calcomanía de revisado.

4) Sin Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio.

5) Sin licencia de circulación o de conducir.

6) Sin la documentación correspondiente, o constancia que demuestre que se encuentra en trámite.

En todos los casos previstos, el propietario o poseedor debe aclarar el origen o procedencia del automotor y la situación del mismo, en caso contrario el vehículo será enviado al depósito público o privado debidamente habilitado y de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 13 8 de la presente Ley.

Artículo 134 Autorización de circulación de vehículos con placas extranjeras
Los vehículos que ingresen al país con placas extranjeras podrán circular con las mismas por el periodo establecido por la Dirección General de Servicios Aduaneros. En los casos de los vehículos referidos en el párrafo anterior y que son destinados al transporte de carga o pasajeros, no deberán prestar servicios públicos.

CAPÍTULO XIII
DE LAS PARADAS Y EL ESTACIONAMIENTO

Artículo 135 Estacionamiento de los vehículos
El estacionamiento de los vehículos automotor debe de realizarse siempre fuera de la calzada, por el lado derecho, debiendo dejar libre el arcén u hombro, donde lo hubiere, con el cuidado de no obstaculizar la circulación vehicular ni constituir riesgo alguno para los demás usuarios y peatones.

Durante el periodo de estacionamiento se ejecutarán las medidas de seguridad necesarias que aseguren la inmovilidad del vehículo, siendo obligatorio para esto el uso de triángulos y demás señales lumínicas que indiquen con certeza el estado y condiciones del vehículo.

En ningún caso los vehículos podrán ser abandonados en la vía, de ser así, los agentes de tránsito aplicaran el servicio de grúa a costa del propietario del vehículo y lo depositarán en el parqueo que para tal fin haya determinado la autoridad de aplicación de la presente Ley, en coordinación con los gobiernos locales respectivos.

Artículo 136 Lugares destinados a las paradas
Los servicios de taxi, tienen prohibido realizar paradas sin antes hacer las señales correspondientes. No pueden hacerlo en boca-calles, en media de la vía, detenerse súbitamente y efectuar maniobras que afecten la libre circulación. Además no deberán permitir subir o bajar pasajeros por el lado izquierdo.

Artículo 137 Uso del sistema de luces
Todos los vehículos que circulan entre las seis de la tarde y la seis de la mañana harán uso del sistema de luces del vehículo, práctica que se establece como un deber y obligación para los conductores de vehículos automotores los que circulen durante el tiempo especificado.

También será obligatorio el uso de sistema de luces y halógenos cuando se circule en un carril que excepcionalmente esté autorizado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado y cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, sea niebla, lluvia, humo, polvo o de cualquier otra índole, siempre y cuando de forma evidente y notoria el caso exija meritoriamente el uso del sistema de luce del automotor.

Artículo 138 Autorización de traslado de vehículos
Se autoriza a la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, a retirar con el servicio de grúa o por otros medios, si el propietario o legítimo poseedor no lo ha hecho, los vehículos que se encuentren en la vía pública y trasladarlos al depósito público o privado debidamente autorizado por la autoridad municipal en coordinación con la autoridad de tránsito en los siguientes casos:

1) Cuando se encuentre en estado de abandono.

2) En casos de accidentes cuyos resultados ocasionen muertos, o no habiéndolos, que los daños sean tales que impidan continuar su circulación.

3) Cuando sean estacionados en lugares no autorizados.

4) Cuando el conductor del vehículo incurra en delitos tipificados por la Ley N°. 641, Código Penal o que en virtud de estos se encuentren circulados por la autoridad competente o por faltas previstas en la presente Ley.

5) Cuando se encuentren mal estacionados o aquellos que por desperfecto técnico o mecánico obstaculicen el tráfico vehicular en las calles o carreteras del país.

6) Cuando perturben la libre circulación de los demás vehículos automotores o peatones.

7) Cuando produzcan daños a bienes de particulares o al patrimonio público.

8) Cuando no cesen las causas de la inmovilización y traslado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 133 de la presente Ley.

9) Por orden de autoridad judicial competente.

El propietario o el legítimo poseedor de los vehículos debe gestionar la devolución de los mismos previo pago de:

1) Costos del traslado y depósito en el parqueo.

2) La multa por la infracción cometida,

3) Que hayan cesado las causas que originaron tal retención.

Se exceptúan aquellos casos en que por sustracción u otras formas no autorizadas por el dueño para la utilización del vehículo o este haya sido utilizado en contra de la voluntad de su propietario o legítimo poseedor.

Los procedimientos para la notificación y demás trámites se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 139 Obstrucción del tráfico vehicular
Los vehículos que se encuentren mal estacionados o los que por desperfectos técnicos o mecánicos obstaculicen el tráfico vehicular en las calles o carreteras del país serán retirados por la Policía Nacional de Tránsito, haciendo uso del servicio de grúa público u otro medio público o privado a costa del propietario y serán trasladados a los depósitos municipales o privados que para tal efecto determine la autoridad municipal en coordinación con la autoridad de tránsito.

El pago o el comprobante del mismo deberán ser efectuados o presentado por el propietario al momento del reclamo del vehículo.

CAPÍTULO XIV
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y LOS PERMISOS DE TRÁNSITO Y OTROS SERVICIOS

Artículo 140 Documento público
La licencia de conducir es un documento público, de carácter personal e intransferible, emitido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, a través del cual se autoriza al titular del mismo para conducir los vehículos a que hace referencia la presente Ley, en correspondencia al tipo y categoría. Tiene validez en todo el territorio nacional por un período de cinco años.

Los Tipos de Licencias de Conducir son las siguientes:

1) Ordinaria: Se extenderá a las personas que alcancen la mayoría de edad o más y que por vez primera vayan a tramitar su licencia de conducir sin perjuicio de las categorías que requiera el titular.

2) Profesional: Será extendida a las personas que ejerzan de forma permanente la labor de la conducción de vehículos automotores y principal haciendo de ella una labor profesional.

3) Menor de Edad: Se otorga a las personas que habiendo cumplido los dieciséis años y no hayan alcanzado la mayoría de edad. Para su trámite deberán de presentar la respectiva autorización del padre, madre, tutor o tutora en instrumento público constituyéndose en fiadores solidarios por los daños causados a terceros. Esta licencia expira al cumplir la mayoría de edad del titular.

4) Especial: Se otorga a las personas que profesionalmente se dedican a la conducción de vehículos automotores dedicados a la labor agrícola y de construcción.
Las licencias de conducir en sus diferentes tipos se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos para cada una de estas según sus particularidades. El procedimiento se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 141 Otorgamiento de licencia de conducir
La licencia de conducir es expedida por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, a todo ciudadano o ciudadana que haya aprobado el examen teórico y práctico con los que demuestra saber conducir y que ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley, en correspondencia al tipo y categoría aplicada.

Las personas que padezcan una limitación física parcial podrán obtener la licencia de conducir, siempre y cuando hayan cumplido los requisitos exigidos para estos casos, y que demuestre durante el examen práctico estar habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación.

Los tipos de licencia, categorías y su procedimiento para la obtención de estas se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 142 Obligación de los conductores de mantener actualizados sus datos
Todo titular de licencia de conducir está en la obligación de mantener actualizados sus datos ante la Jefatura de la Especialidad de Tránsito correspondiente y presentar dicho documento cuando le sea requerido por el agente u oficial de tránsito.

Artículo 143 Retención de la licencia de conducir
La licencia de conducir únicamente podrá ser retenida al titular por la Policía Nacional de Tránsito en los casos de infracción, vencimiento, renovación, suspensión temporal o cancelación de la misma, de acuerdo al procedimiento establecido administrativamente y que para tal efecto determine la autoridad de aplicación de esta Ley, el que debe de ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 144 Autorización para conducir con licencia extranjera
Las personas que porten licencia de conducir de otros países, podrán conducir durante el período para la que fue emitida. Si esta licencia se le vence, deberá tramitar la licencia nacional para poder conducir.

Artículo 145 Tasas por servicios de tránsito
Se establecen las tasas por servicios de tránsito que deberán enterarse a la Policía Nacional como Renta con Destino Específico, para la modernización y fortalecimiento de las capacidades de la Especialidad de Seguridad de Tránsito en la prestación de sus servicios, la prevención de la accidentalidad y educación vial, de conformidad al detalle siguiente:








La inspección técnico mecánica de los vehículos nuevos están exentos de la realización de inspección técnico mecánica y el de emisión de gases durante los primeros dos años.

Artículo 145 bis Multas para Talleres de Inspección y Escuelas de Manejo
Sin perjuicio de las sanciones administrativas, se establece la clasificación de las infracciones a los Talleres de Inspección Técnica Mecánica Vehicular y las Escuelas de Manejo que se gradúan en Leves, Graves y Muy Graves y serán sancionadas de la forma siguiente:

Serán infracciones para los Talleres de Inspección Técnica Vehicular, las siguientes:




Artículo 146 Exámenes especiales para la emisión de licencias de conducir
En todos los casos, los ciudadanos que tengan licencia de conducir, al momento de la renovación de esta, deberán practicarse un examen de la vista, los que serán realizados por la Cruz Blanca, conforme parámetros establecidos en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Los valores de los exámenes serán los siguientes:



El valor de los exámenes es con mantenimiento de valor de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar de Norteamérica en base a lo establecido por el Banco Central de Nicaragua, las actualizaciones se aplicaran en el mes de enero a partir del año 2016. Estos exámenes harán constar que la capacidad visual y psicológica del interesado es óptima para conducir.

En los casos en que la Cruz Blanca carezca de posibilidades técnicas, el interesado podrá realizarse estos exámenes en cualquier otro Centro autorizado por el Ministerio de Salud.

Artículo 147 Permiso de conducir
El permiso de conducir es un documento público, personal, temporal, e intransferible, cuyo período de duración será de noventa días, contados a partir de la fecha de su emisión. El valor de este será de sesenta córdobas netos.

Artículo 148 Control y supervisión de los conductores
Para los fines y efectos del control y supervisión de los conductores de vehículos automotores, se llevará un registro personalizado de cada licencia de conducir, sus renovaciones, infracciones, sanciones y accidentes de tránsito en los que se haya visto involucrado.

Artículo 149 Pago del valor de la multa
El autor de la infracción de tránsito es el responsable directo del incumplimiento o violación de las normas de comportamiento y de conducción, por lo cual deberá de pagar el valor de la multa que le hubiere aplicado el Agente de Tránsito.

Artículo 150 Requisitos para licencia de conducir de un menor de edad
En los casos en que el solicitante o demandante de la licencia de conducir sea menor de 21 y mayor de 16 años, además de los requisitos generales que se requieren a todo ciudadano, este deberá presentar obligatoriamente el seguro de la licencia de conducir para todo tipo de vehículo automotor y disponer de una fianza solidaria.

Artículo 151 Apelación de las multas
Las multas pecuniarias impuestas a los conductores por infracciones de tránsito, podrán ser recurridas ante la autoridad competente, la que tendrá la facultad de acuerdo a la Ley, de ratificar, anular o modificar la imposición de la misma.

CAPÍTULO XV
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 152 Régimen especial de vehículos del Ejército de Nicaragua
Para los fines y efectos de los medios de transporte del Ejército de Nicaragua, créase un Régimen Especial de Tráfico e Inspección de los medios motorizados que constituyan parte del inventario automotor del Ejército de Nicaragua, su organización y funcionamiento será ejercida por la dependencia que al respecto establezca el Ejército, estableciendo las coordinaciones pertinentes y necesarias con la Especialidad de Tránsito de la Policía Nacional para la colaboración y apoyo técnico que pudiese ser necesario. Su uso y acceso es exclusivo del Ejército de Nicaragua.

Artículo 153 Uso de distintivos de los vehículos del Ejército de Nicaragua
El Régimen de Tráfico e Inspección de carros militares dispondrá del derecho exclusivo en los vehículos militares, carros de combate y otros equipos de locomoción de naturaleza militar y de defensa, reservándose a la institución el uso de distintivos, del camuflado y el color verde olivo en los vehículos, sin perjuicio de los de uso particular ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los vehículos dados de baja de la institución y vendidos a particulares, estarán obligados a cambiar el color verde olivo.

Artículo 154 Placas, seguros y sticker de rodamiento para vehículos del Ejército
La facultad de emisión de las placas de uso militar para el parque automotor que forma parte del inventario del Ejército de Nicaragua, las licencias de circulación y los demás documentos necesarios, le corresponde a la dependencia que para tal fin designe el Ejército. Las placas de los vehículos automotor propiedad de los miembros del Ejército de Nicaragua, serán extendidas por las autoridades de la Especialidad de Seguridad de Tránsito.

En lo relativo al tránsito y regulación de columnas militares por las principales vías del país, será regulado por el personal que para tal efecto designe el Ejército en coordinación con la Policía Nacional.

Una vez que haya entrado en vigencia la presente Ley, el Ejército establecerá un Reglamento Especial para el Sistema de Tráfico e inspección de carros militares.

Los vehículos de uso militar clasificados como técnica de combate quedan exentos del pago de sticker de rodamiento y seguros de daños a terceros, sin embargo, en época de normalidad, los daños materiales o lesiones y daños a terceros que resulten a consecuencia de maniobras, prácticas o de mantenimiento el Ejército de Nicaragua responderá solidariamente por estos.

Los conductores de los medios de transporte livianos o pesados o de cualquier otro medio de locomoción, que no sea considerado técnica de combate, deberán asegurar sus respectivas licencias de conducir para responder por daños a terceros.

Es responsabilidad y obligación del Ejército de Nicaragua, la formación e instrucción de los conductores de los vehículos militares, la cual se realizará de conformidad a los planes de instrucción de estas.

CAPÍTULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 155 Peso máximo para el transporte de carga
Los vehículos de transporte de carga pesada no podrán desplazarse por las carreteras del país, cuando trasladen carga, suelta o en container, mayor a la norma nacional o internacional que regula el diagrama de pesos en tonelajes y dimensiones establecidos por el Ministerio de Trasporte e Infraestructura.

Los vehículos de matrícula extranjera, no podrán ingresar con mayor carga al tonelaje establecido anteriormente, debiendo de solventar en los puntos de regulación ubicados en la frontera, la situación o bien retornar al país de procedencia.

En caso de cualquier vehículo de matrícula nacional destinado a esta actividad, se les retendrá el excedente de la carga hasta que el propietario o el empresario transportista se presente a retirarla en otra unidad, asumiendo este los costos y riesgos que se deriven, más el pago de una multa de seiscientos córdobas por cada día transcurrido.

Artículo 156 Derogado.

Artículo 157 Ubicación de señales de tránsito
Para los fines y efectos de la presente Ley, el Ministerio de Transporte e Infraestructura en coordinación con los gobiernos locales y las autoridades de la Policía Nacional de Tránsito deberán establecer los puntos en donde se deben instalar los semáforos direccionales y peatonales, así como los puentes peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento de los peatones.

Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el párrafo anterior, se dispondrán de los recursos que genere el pago del sticker de rodamiento o cualquiera otro que en especial se obtenga para el mismo objetivo.

También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo primero de este Artículo, la ubicación, en sentido general en las vías de comunicación del territorio nacional, las señales de tránsito requeridas, apropiadas y necesarias para el mejor ordenamiento del funcionamiento y desplazamiento del transporte terrestre, para lo cual establecerán un programa de mantenimiento de las señales de tránsito.

Artículo 158 Derogado.

Artículo 159 Derogado.

Artículo 160 Regulación para las unidades de transporte público e identificación del personal
Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte deberán portar en un lugar visible el número de teléfono donde debe de ser reportado en caso de maltrato al usuario. De la misma forma se deberá de disponer en un lugar visible el carnet del conductor y del ayudante, con los datos respectivos y el número asignado por la Policía Nacional.

Artículo 161 Derogado.

Artículo 162 Chequeo técnico y otras valoraciones necesarias
La Policía Nacional queda facultada por Ministerio de Ley, para efectuar los chequeos técnicos y las valoraciones necesarias, según sea el caso hasta que las unidades de transporte de servicio privado y público cumplan con las normas y requisitos mínimos establecidos por la autoridad de aplicación de la presente Ley, pudiendo incluir la salida de circulación o baja de los mismos del parque automotor rodante.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, se requerirá de un peritaje, que podrá ser emitido por tres especialistas en la materia, estos peritos podrán ser de conjunto o por separado. Los peritos serán nombrados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, el afectado y la Policía Nacional.

El costo del peritaje en ningún caso será mayor al uno por ciento del valor de mercado del vehículo y será por cuenta del interesado.

Artículo 163 Puntos de control y regulación
Corresponde a la Policía Nacional establecer puestos fijos de control y regulación en los puntos de entradas y salidas de las diferentes ciudades del país, en estos deberán permanecer tumos de guardias de veinticuatro horas con el objetivo de controlar la entrada y salida de vehículos automotores privados, de carga y de pasajeros, así como sus documentos. En ellos también podrán permanecer representantes de otras autoridades civiles que requieran del apoyo de la Policía Nacional, sin que en el ejercicio de sus funciones obstaculicen la libre circulación de la ciudadanía y el desarrollo de sus actividades comerciales, económicas y productivas.

Artículo 164 Restricción de Inscripción
No serán objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular los vehículos automotores que no cumplan con los requisitos físicos de originalidad en la numeración de chasis/VIN y motor, y demás datos identificativos, así como los requisitos documentales establecidos.

De forma extraordinaria y en circunstancias excepcionales, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá inscribir vehículos cuya numeración de chasis/VIN y motor, no sean originales, en los siguientes casos:

1) Vehículos robados o hurtados cuya numeración haya sido alterada y que luego se recuperan y necesitan reincorporarse al registro con su numeración.

2) Vehículos usados importados cuya numeración de motor no es original, siempre que el importador presente una certificación del país de origen que acredite tal circunstancia.

3) Vehículos ya inscritos cuyos propietarios solicitan autorización de cambio de motor por mal estado y el nuevo motor no trae numeración.

4) Vehículos siniestrados cuando se compruebe que producto del siniestro se ha deteriorado la numeración original resultando imposible su identificación.

5) Vehículos con más de diez años de uso, cuando se compruebe que la numeración de chasis/ VIN o motor se ha deteriorado por la corrosión.

6) Cualquier otro que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 165 Prohibición de circulación de vehículos con timón derecho
Se prohíbe la circulación de vehículos que posean el timón en su parte delantera derecha. En el caso de los que ya están autorizados para circular en el país, se les otorgará un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para adecuarlos al sistema de ingeniería vial del país. En caso contrario se procederá a su debida retención y la prohibición de circular en el territorio nacional.

Artículo 166 Prohibición de uso de llantas que causen daños a la vía pública
Se prohíbe la circulación de vehículos que usen llantas cuya fabricación implique la utilización de bandas metálicas u otros dispositivos que causen o llegaren a causar daños a la vía pública.

Artículo 166 bis Regulación de polarizado en vidrios de automotores
Los propietarios o conductores de automotores podrán usar película para polarizar los vidrios de estos, de acuerdo a las especificaciones siguientes:

1) Vidrio delantero revestido parcialmente con dos franjas horizontales, superior e inferior, de película para polarizar de cuatro pulgadas de ancho cada una.

2) Vidrio trasero y laterales revestidos totalmente con película para polarizar de color intermedio no mayor del veinte por ciento de opacidad, el que en ningún caso podrá ser plateado o multicolor.

3) Se prohíbe la colocación de películas para polarizar de cualquier color o de leyendas en los vidrios frontales y laterales que disminuyan o afecten la visibilidad del conductor en los vehículos de transporte colectivo, selectivo y transporte escolar.

Artículo 167 Autorización de competencias de automotores
Las competencias deportivas de automotores solo se podrán realizar en las vías que presten condiciones de seguridad para los corredores y los espectadores, en tanto no existan áreas diseñadas especialmente para estos efectos; en estos casos se requerirá la autorización escrita de la Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, la que el interesado deberá tramitar con quince días de anticipación, asegurando las garantías exigidas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 167 bis Prohibición de competencias ilegales de automotores
Se prohíben las competencias deportivas de velocidad utilizando medios automotores que no estén autorizadas por la Policía Nacional, so pena de responsabilidad penal por exposición de personas al peligro de conformidad a lo establecido en el Artículo 159, de la Ley N°. 641, Código Penal, por ministerio de la presente Ley se le suspenderá la licencia de conducir por un periodo de un año y la retención del automotor por un plazo de noventa días. En los casos de reincidencia se cancelará la licencia de conducir de forma definitiva, sin perjuicio de las multas administrativas que correspondan.

En ningún caso se autorizarán competencias de velocidad de automotores en los lugares siguientes:

1) Cerca de hospitales, centros de salud o que causen daños a la salud pública.

2) Cerca de escuelas, institutos y universidades.

3) Cerca de centros comerciales, plazas, rotondas y mercados.

4) En áreas que causen perjuicio a la libre locomoción de los ciudadanos, la vía pública e infraestructura pública, al ambiente y la propiedad privada.

Artículo 167 ter Apoyo institucional
La Policía Nacional de Tránsito brindará apoyo a la Empresa Correos de Nicaragua, en su calidad de Operador Postal Designado y entidad prestataria de los servicios postales del Estado a fin de:

1) Contribuir a la agilización de la circulación de la carga postal en la vía pública.

2) Resguardar y proteger la carga postal y contribuir a su traslado.

La Empresa Correos de Nicaragua, en su calidad de Operador Postal Designado y entidad prestataria de los servicios postales del Estado, estará exenta del pago de los trámites de registro del parque automotor de la empresa.

Artículo 168 Derogaciones
Deróganse las disposiciones siguientes:

1. Decreto N°. 278 del 2 septiembre de 1987, Infracciones de Tránsito, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 7 de septiembre de 1987, así como Reforma el Decreto N°. 14-94 del 25 de marzo de 1994, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 de 16 de abril de 1994.

2. Decreto N°. 49-93, Régimen de Circulación de Vehículos, del 18 de noviembre de 1993, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 216 del 15 de noviembre de 1993.

3. Decreto N°. 62-93, Reglamento al Decreto 49-93, Régimen de Circulación de vehículos.

4. Decreto N°. 84-99, Actualización de Sanciones Administrativas por Infracciones de Tránsito del 21 de octubre de 1999 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 26 de octubre de 1999.

5. Ley N°. 228, Ley de Vehículos y Tráfico del 5 de mayo de 1938, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95, 96, 97 y 98 de los días 9, 10, 11 Y 12 de mayo de 1938, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 168 bis Reglamentación
El Presidente de la República, reglamentará la Ley N°. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, dentro del plazo que establece el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 169 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El Presidente y el Secretario de la Asamblea Nacional, electos el diecinueve de septiembre del año dos mil dos, refrendan la presente Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, aprobada en la continuación de la Sexta Sesión Ordinaria de la XVIII Legislatura del día veintiséis de Junio del dos mil dos.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de junio de año dos mil dos.- JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de enero del dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 3. Ley N°. 856, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 7 de abril de 2014; 4. Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 7 de julio de 2014; y 5. Ley N°. 1155, Ley Creadora de la Cruz Blanca, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 100 del 7 de junio de 2023.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Orden Interno


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 28 de febrero de 2023, de la Ley N°. 473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1146, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el veintiocho de febrero de 2023.

LEY N°. 473

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE LA PENA

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, EJERCICIO Y NATURALEZA DEL SISTEMA PENITENCIARIO

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer las normativas y reglas generales para el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional y regular la actividad de este en la ejecución de las penas y medidas cautelares privativas de libertad, tales como control, reeducación, seguridad penal y la reinserción social de los privados de libertad.

La ejecución de la pena tiene como fin primordial la reeducación y reinserción del privado de libertad a las actividades de la sociedad.

Artículo 2 Ejercicio de la actividad del Sistema Penitenciario Nacional
La actividad del Sistema Penitenciario Nacional se ejercerá de conformidad con las garantías y principios establecidos en la Constitución Política y demás leyes de la República, reglamentos de la materia, el Código de Conducta y los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Nicaragua.

Artículo 3 Actuación del Sistema Penitenciario Nacional
El Sistema Penitenciario Nacional es la institución del Estado, en cuanto a organización y estructura de este y la sociedad nicaragüense, con facultades expresas para la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales del país y el fin primordial es la reeducación y reinserción del privado de libertad a las actividades de la sociedad.

La actividad del Sistema Penitenciario Nacional se ejerce exclusivamente por medio de sus jefes, oficiales y el personal profesional designado para el ejercicio de la guarda, custodia y seguridad de los privados de libertad.

Artículo 4 Naturaleza del Sistema Penitenciario Nacional
El Sistema Penitenciario Nacional es un cuerpo armado, de naturaleza civil, profesional, apolítico, apartidista, no deliberante, organizada jerárquicamente y con rango de Dirección General dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Gobernación, con estructura, organización y competencia definida en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y lo dispuesto por la presente Ley.

Le corresponde al Ministro de Gobernación, coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario Nacional a través del Director General que al efecto nombre por medio de Acuerdo Ministerial. Su uniforme, distintivos, escudo, bandera y lema son de uso exclusivo.

Artículo 5 Ámbito de competencia del Sistema Penitenciario Nacional
El Sistema Penitenciario Nacional tiene su ámbito de competencia en todo el territorio nacional con funciones de control, reeducación y seguridad penal. Su autoridad se ejerce por medio del Director General, quien es nombrado de entre sus miembros activos de máxima jerarquía por el Ministro de Gobernación.

La Dirección del Sistema Penitenciario Nacional tiene su sede principal en la Ciudad de Managua, pudiendo establecer centros penales en cualquier lugar del país, todo de conformidad a las normativas técnicas y las directrices administrativas pertinentes, según sea el caso.

CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y FUNCIONES

Artículo 6 Objetivos del Sistema Penitenciario Nacional
Son objetivos fundamentales del Sistema Penitenciario Nacional los siguientes:

1. La ejecución de las sentencias penales y las medidas cautelares privativas de libertad, dictadas por los tribunales de justicia;

2. La reeducación del interno para su reintegración a la sociedad; y

3. Promover la unidad familiar, la salud y la ocupación productiva del interno.

Artículo 7 Ejercicio y fundamento del Sistema Penitenciario Nacional
El Sistema Penitenciario Nacional se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad de la persona y el respeto a los derechos humanos. En ningún caso los internos serán sometidos a torturas, penas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se prohíbe el maltrato físico o psicológico y cualquier otro procedimiento que atente en contra de la dignidad humana del interno.

Artículo 8 Principio de igualdad
En el ejercicio de la actividad penitenciaria, queda prohibida la discriminación para los internos por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político o religioso, raza, sexo, edad, idioma, opinión, origen, estrato social y capacidad económica.

Artículo 9 Separación de procesados y condenados a causa del sexo
Las internas mujeres bajo proceso de detención y/o condenadas, deberán de permanecer en centros penales distintos a los que albergan a los hombres, debiendo ser el personal de custodia del orden interior del mismo sexo, salvo el personal de seguridad y traslado.

Artículo 10 Centros de atención especial para menores
En los casos de los menores infractores, cuya edad oscile entre los 15 y 18 años de edad, se les procurará una atención provisional o definitiva en centros especializados dirigidos y administrados bajo la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 11 Cooperación
Durante el proceso de la ejecución de la pena o de las medidas cautelares privativas de libertad, le corresponde al Sistema Penitenciario Nacional la facultad de poder o no convenir la cooperación y asistencia con las diferentes asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, en el diseño y ejecución de los diferentes programas educativos, culturales, promoción ambiental y de salud, formación técnica y trabajos prácticos, así como otras actividades encaminadas al rescate y fortalecimiento de los valores humanos, morales y las actividades religiosas.

Artículo 12 Internos y finalidad del Sistema Penitenciario Nacional
Para los fines y efectos de la presente Ley se consideran internos a todas las personas privadas de libertad, sea por encontrarse bajo detención provisional o por estar sentenciadas al cumplimiento de una pena.

En todos los casos, la actividad del Sistema Penitenciario Nacional tiene por finalidad la readaptación social integral de los privados de libertad que se encuentren internos en el Sistema, en beneficio de la familia y la sociedad nicaragüense.

Artículo 13 Autoridad de aplicación y sus funciones
Para los fines y efectos de la presente Ley, se designa como autoridad de aplicación de esta, a la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional, siendo sus funciones las siguientes:

1. En el ámbito de las políticas públicas sobre el Sistema Penitenciario podrá:

1.1 Proponer al Ministro de Gobernación las políticas penitenciarias y proporcionarle asesoría en la ejecución de las mismas;

1.2 Ejecutar las políticas penitenciarias;

1.3 Presentar al Ministro de Gobernación, proyectos y propuestas de reformas legales y sociales vinculadas al tratamiento del interno, así como a la prevención del delito en el interior de los centros penitenciarios;

1.4 Promover el intercambio de cooperación técnica y científica a nivel nacional e internacional en asuntos relacionados al sistema penitenciario;

1.5 Coordinar y supervisar las diversas actividades que desarrollen dentro del Sistema Penitenciario Nacional, las diferentes instituciones del Estado nicaragüense;

1.6 Cualquier otra que le faculte la ley y su reglamento;

2. Con relación a los internos:

2.1 Hacer cumplir las sanciones penales y medidas cautelares de privación de libertad dictadas por las autoridades judiciales competentes;

2.2 Presentar a los internos ante los tribunales de justicia, según sea el caso, y garantizar su custodia, todo de conformidad por lo establecido por la autoridad competente;

2.3 Promover la aplicación, control y ejecución de programas de reeducación para los internos, con el objetivo de su reinserción gradual a la sociedad por medio del Sistema Progresivo, tanto en los centros penitenciarios ordinarios y/o especiales;

2.4 Promover la asistencia, la participación y la unidad familiar de los internos durante el proceso de tratamiento y rehabilitación;

2.5 Cuidar por la vida, integridad física y moral, así como la seguridad y custodia de los internos dentro de las instalaciones del Sistema Penitenciario Nacional y durante el proceso de las diligencias que realizare fuera de las instalaciones del Centro Penitenciario;

2.6 Garantizar la seguridad interna y externa de los centros penitenciarios ordinarios y especiales, asi como la disciplina y control sobre la población penitenciaria de acuerdo con el reglamento interno respectivo.

2.7 Levantar y mantener la información legal relativa a los internos actualizada, así como facilitar el acceso a esta cuando la soliciten las autoridades judiciales, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, la Comisión de La Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, la Policía Nacional o cualquier otro órgano competente del Estado, así como las diferentes organizaciones de derechos humanos jurídicamente reconocidas y establecidas en el país y los familiares de los internos o sus defensores.

2.8 Promover, coordinar, ordenar y supervisar la participación y apoyo de las diferentes entidades públicas, sean estas nacionales o extranjeras, públicas o privadas; y de la sociedad civil, así como de aquellas personas interesadas a título particular en el proceso de asistencia y atención post penitenciaria.

3. En lo relativo a la organización interna:

3.1 Administrar y controlar la actividad penitenciaria, evaluar su funcionamiento de conformidad con las directrices establecidas por el Ministerio de Gobernación;

3.2 Administrar y controlar el proceso de selección, ingreso, formación, capacitación, rotación, especialización y promoción en la carrera penitenciaria del personal penitenciario;

3.3 Proponer, administrar, ejecutar y controlar el presupuesto asignado al Sistema Penitenciario Nacional de conformidad a la ley de la materia y a las normativas específicas establecidas por el Ministerio de Gobernación y la Contraloría General de la República;

3.4 Divulgar todo lo relativo con la política y programas desarrollados por la administración del Sistema Penitenciario Nacional;

3.5 Establecer el sistema administrativo, técnico y financiero que brinde efectiva garantía al funcionamiento de los diferentes centros penitenciarios del país, todo de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las diferentes instancias de dirección del Ministerio de Gobernación;

3.6 Organizar y ejecutar los diferentes mecanismos de controles estadísticos de la población penal; y

3.7 Cualquier otro que al respecto establezca la presente Ley y los reglamentos específicos.

CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y SUS FUNCIONES

Artículo 14 Estructura del Sistema Penitenciario Nacional
El Sistema Penitenciario Nacional está organizado y estructurado de la forma siguiente:

1. La Dirección General, integrada por un Director General, dos Subdirectores Generales y un Inspector General. El Director General es el superior jerárquico y máxima autoridad del Sistema, a quien se le subordinan todos los demás funcionarios y empleados del Sistema Penitenciario Nacional;

2. Las Especialidades Nacionales;

3. Los Órganos Nacionales de Apoyo; y

4. Las Direcciones Penitenciarias.

Artículo 15 Funciones del Director General del Sistema Penitenciario Nacional
El Director General del Sistema Penitenciario Nacional es el encargado de ejecutar la política penitenciaria establecida por el Gobierno de la República, debiendo prestar estricto cumplimiento a la Constitución Política, la presente Ley y su Reglamento, así como cualquier otra ley vinculada a estas materias y los Acuerdos y Resoluciones Ministeriales.

Para tal efecto, al Director General se le establecen las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, el ordenamiento jurídico del Estado nicaragüense, así como los acuerdos, tratados y convenios internacionales relativos a la materia y demás disposiciones de carácter general que regulen la actividad penitenciaria;

2. Dirige el proceso de selección, por medio del concurso por oposición, para el nombramiento, promoción y remoción del personal penitenciario, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

3. Administrar los recursos técnicos y materiales y de la ejecución presupuestaria de conformidad a lo establecido en Presupuesto General de la República;

4. Supervisar el cumplimiento y desempeño del personal del Sistema Penitenciario Nacional;

5. Girar las instrucciones y disposiciones generales necesarias para el funcionamiento de la institución;

6. Presentar al Ministro de Gobernación, para su respectiva aprobación, los planes, programas y proyectos que vaya a desarrollar el Sistema Penitenciario Nacional;

7. Dirigir, supervisar y controlar la actividad de los diferentes órganos administrativos del Sistema Penitenciario Nacional;

8. Informar de manera sistemática y constante al Ministro de Gobernación sobre todas las actividades que se realicen en el Sistema Penitenciario Nacional y de aquellos acontecimientos, que por su naturaleza sean de relevancia;

9. Realizar, previa consulta con el Ministro de Gobernación, las coordinaciones con los diferentes organismos gubernamentales y sin fines de lucro, públicos o privados, nacionales o extranjeros, con el objetivo de facilitar la ejecución de los objetivos y políticas penitenciarias;

10. Garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del personal penitenciario, todo de conformidad a lo establecido en la legislación vigente;

11. Presentar al Ministro de Gobernación informe trimestral, semestral y anual de todas las actividades realizadas en el Sistema Penitenciario;

12. Proponer las mejoras y reformas que considere necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, así como corregir las irregularidades del servicio penitenciario, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento y cualquier otro reglamento específico que se establezca;

13. Proponer al Ministro de Gobernación el otorgamiento de reconocimientos y condecoraciones para el personal que labore en el Sistema Penitenciario Nacional y personalidades que se destaquen en el apoyo al trabajo del Sistema;

14. Otorgar los reconocimientos y condecoraciones propias del Sistema Penitenciario Nacional que se encuentren autorizadas y reguladas por normativas internas del Sistema;

15. Representar legalmente al Sistema Penitenciario Nacional, con funciones de Apoderado General de Administración;

16. Determinar los locales que serán destinados al alojamiento de privados de libertad para el cumplimiento y ejecución de pena.

17. Cualquier otra función que le establezca la presente Ley.

Artículo 16 Otros Cargos y Auxilio al Director General del Sistema
Para el ejercicio del cargo y sus funciones, el Director General del Sistema Penitenciario Nacional, dispondrá del respaldo y auxilio de dos Subdirectores Generales y del Inspector General, quienes son los inmediatos y principales colaboradores en cualquier asunto inherente a la gestión del Sistema Penitenciario Nacional.

Las funciones de los Subdirectores Generales son aquellas que les delegue el Director General del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 17 Funciones del Inspector General
El Inspector General tiene la función de fiscalizar, inspeccionar e informar al Director General sobre las actuaciones de los funcionarios, empleados y demás personal del Sistema Penitenciario Nacional, el cumplimiento de las normativas penitenciarias, así como del cuido del funcionamiento y prestigio de la Institución.

También podrá hacer propuestas y recomendaciones con relación a las medidas y sanciones disciplinarias que se les aplicarán a los miembros del Sistema Penitenciario Nacional que incurran en faltas o delitos.

Artículo 18 Consejo Directivo Nacional
Créase el Consejo de Dirección Nacional, como el órgano de asesoría y consulta del Sistema Penitenciario Nacional y que está integrado por el Director General, los dos Subdirectores Generales, el Inspector General, los directores de especialidades nacionales, los directores de los órganos de apoyo y los directores de los centros penitenciarios del país.

Este Consejo de Dirección Nacional sesionará por lo menos una vez al mes de forma ordinaria, pudiendo reunirse de forma extraordinaria cuando a criterio del Ministro de Gobernación o del Director General sea considerado necesario.

Artículo 19 Consejo Técnico
El Consejo Técnico es el órgano asesor del Director General, integrado por los Directores de Especialidades Nacionales y cualquiera de los otros jefes, que a criterio del Director General, sea considerado necesario designar para la integración y funcionamiento de este.

Artículo 20 Especialidades Nacionales
Las Especialidades Nacionales ejercen funciones rectoras de asesoría, definición de normativas generales de carácter nacional; teniendo la responsabilidad de la supervisión, control, análisis y evaluación de los diferentes programas que se desarrollen en el Sistema, para tal efecto, deberán tener una estrecha relación funcional con los órganos de ejecución.

Son Órganos de Especialidades Nacionales las siguientes:

1. Dirección de Reeducación Penal;

2. Dirección de Control Penal; y

3. Dirección de Seguridad Penal.

Artículo 21 Funciones de la Dirección de Reeducación Penal
La Dirección de Reeducación Penal tiene la función de brindar asesoría, planificación, control y evaluación de los diferentes programas y actividades de rehabilitación social destinados a la reinserción del interno a las actividades productivas, de su familia y de la sociedad.

Artículo 22 Funciones de la Dirección de Control Penal
La Dirección de Control Penal tiene la función especial de asesorar, planificar, controlar y evaluar todo lo relativo al registro, control administrativo y estadístico de cada uno de los internos vinculados al ingreso, egreso, expedientes penitenciarios y toda la situación jurídica de los internos.

Artículo 23 Funciones de la Dirección de Seguridad Penal
La Dirección de Seguridad Penal tiene la función de asesorar, planificar, controlar y evaluar las actividades y planes de seguridad de las instalaciones penitenciarias y el movimiento diario de los internos fuera de las instalaciones físicas del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 24 Integración de las Direcciones
La definición de la integración de estas Direcciones será establecida en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 25 Órganos Nacionales de Apoyo y sus Funciones
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son Órganos Nacionales de Apoyo los siguientes:

1. División Administrativa Financiera;

2. División de Personal;

3. División de Información, Planificación y Estadística;

4. División de Escuela para Estudios Penitenciarios;

5. División de Asesoría Jurídica;

6. División de Auditoria Interna;

7. División de Servicios Médicos; y

8. División de Proyectos e Inversiones.

Los Órganos Nacionales de Apoyo tienen la función de asesorar, asistir, capacitar y administrar los recursos humanos, materiales y financieros de la Institución, en beneficio de los privados de libertad y los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 26 Direcciones Penitenciarias
Las Direcciones Penitenciarias son órganos de ejecución, que tienen bajo su responsabilidad la administración, control y resguardo de los privados de libertad o internos remitidos por las autoridades judiciales competentes para el cumplimiento de las sanciones penales y medidas cautelares privativas de libertad.

Están integradas por estructuras homologas de las especialidades y órganos de apoyo nacionales. Estas Direcciones ejecutan las actividades penitenciarias en materia de rehabilitación, seguridad y control penal.

Los responsables de estas áreas se subordinan al director del Centro, el que a su vez se subordina al Director General del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 27 Autorización a los funcionarios para el uso de armas de fuego en el ejercicio de sus funciones Los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional, en general, como parte integrante del sistema de seguridad de la nación, quedan autorizados para el uso de armas de fuego en el ejercicio de sus funciones.

El procedimiento para el uso y empleo de la fuerza y armas de fuego se establecerá en el Reglamento de la presente Ley, y que se limita por el principio de racionalidad y proporcionalidad de acuerdo a las exigencias de las circunstancias, tales como la defensa propia o de terceros, cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, en los casos de fuga de una persona sometida a custodia o detención.

La portación de armas de cualquier tipo en el interior del penal queda limitada salvo por las circunstancias de motín, secuestro, fuga y la preservación de las instalaciones del Centro.

CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 28 Coordinaciones
Para el logro de los fines y objetivos de la presente Ley, las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, deberán de establecer las respectivas coordinaciones con las autoridades judiciales que corresponda, el o los representantes del Ministerio Público, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Oficina de Ejecución y Vigilancia de las Sanciones Penales a los Adolescentes, el Patronato Nacional para los Privados de Libertad, la Policía Nacional y las diferentes agencias o asociaciones promotoras de los derechos humanos de interés.

Artículo 29 Colaboración
Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, deben brindar la respectiva colaboración e información que resulte necesaria, a solicitud de las autoridades referidas en el Artículo 28 de la presente Ley, así como lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 30 Asociaciones civiles y religiosas para el apoyo del Sistema
La Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional y las diferentes asociaciones civiles y religiosas que se formen para el apoyo del trabajo penitenciario, deberán orientar sus planes y proyectos para ser desarrollados con las instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, procurando la reincorporación del privado de libertad a la sociedad.

CAPÍTULO V
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LOS CENTROS PENITENCIARIOS

Artículo 31 Centro penitenciario
El centro penitenciario es un establecimiento administrativo y funcional que tiene su propia organización jerárquica. Cada centro está formado por los departamentos o unidades que faciliten la distribución y separación interior de los internos, de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 32 Dependencias y ambientes del Sistema
Los centros penitenciarios procurarán un conjunto de dependencias y ambientes que puedan llegar a permitirle al interno una convivencia adecuada y el alcance de los fines y objetivos propuestos.

Los ambientes básicos de los que debe disponer son los siguientes:

1. Área para brindar atención médica y psicológica;

2. Escuela, biblioteca e instalaciones deportivas y recreativas;

3. Dormitorios, baños, patios e instalaciones sanitarias;

4. Talleres y lugares para la actividad productiva;

5. Comedor, cocina, salones para visitas, así como área para los encuentros conyugales; y

6. Cualquier otra instalación que resulte necesaria para el cumplimiento y ejecución de la pena, así como las actividades conexas del privado de libertad y de las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 33 Unidades de atención a las privadas de libertad en condiciones de pre y post natal
Los centros penitenciarios, dentro de sus instalaciones, procurarán contar con ambientes o unidades especiales para la atención a las privadas de libertad que se encuentren en la etapa de pre y post natal. Se procurará que el parto se realice en un establecimiento asistencial de salud fuera del centro penal, en los casos en que el niño nazca dentro de las instalaciones del Sistema Penitenciario Nacional no debe de hacerse constar esta circunstancia en su partida de nacimiento, sino que se tendrá como lugar de nacimiento el nombre del municipio en donde esté ubicado el centro.

En los casos en que el centro penitenciario no tenga las instalaciones especiales para el período pre y post natal, las privadas de libertad deben ser ubicadas bajo el régimen de convivencia familiar hasta que el niño o niña cumpla los seis meses de edad propicios para la lactancia materna. Este Artículo será para las privadas de libertad donde la ley penal no contempla ningún tipo de fianza o beneficio.

En los otros casos se respetará la convivencia familiar hasta que el niño o niña cumpla los dos años de edad.

Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional deben de realizar los trámites pertinentes de forma escrita, de estos se debe llevar un registro en forma de expediente por caso, del que se deben dejar copia como soporte ante cualquier suceso futuro.

Artículo 34 Locales para el alojamiento de los privados de libertad
Los locales para el alojamiento de los privados de libertad, así como aquellos en donde se desarrolle la vida comunitaria de estos, deben tener garantizados el espacio físico necesario, así como las instalaciones higiénico sanitarias básicas para la satisfacción de las necesidades de estos, el acondicionamiento para la circulación de aire suficiente, la iluminación natural y artificial de todas las áreas; condiciones se deben ajustar a los recursos materiales del Sistema y los factores climáticos del país.

Artículo 35 Centros especiales para adolescentes
Son centros especiales de detención provisional y de internamiento para adolescentes, aquellos que se establezcan para estos de conformidad a lo establecido en el Artículo 227 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 36 Remisión de los privados de libertad
Para el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley, las personas condenadas con privación de libertad o los acusados y apremiados que estando detenidos hayan sido puesto a la orden de autoridad judicial competente deberán ser remitidos al centro penal que designe la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional. Los requisitos para la recepción de detenidos serán las sentencias, prisión preventiva, o sentencia condenatoria, órdenes o mandamientos judiciales respectivos y la remisión de detenidos.

Artículo 37 Confección de expediente del privado de libertad
A los ciudadanos privados de libertad, al momento de su ingreso al Sistema Penitenciario Nacional, se les confeccionará un expediente penitenciario, en el cual se le deberá de levantar toda la información relativa a su situación procesal y penitenciaria, dicho expediente deberá de contener lo siguiente:

1. Nombre y apellidos y demás generales de ley, número de cédula;

2. Causa o causas judiciales y autoridad judicial competente que conoció y resolvió, acompañado de copia de la sentencia del judicial;

3. Registro dactilar y fotos de frente y de perfil del privado de libertad; y

4. Acumulación cronológica de las diligencias sucesivas de carácter penal, procesal y penitenciario que se practiquen.

Artículo 38 Chequeo médico
A cada uno de los ciudadanos privados de libertad, al momento de su ingreso a los centros penitenciarios, deberá de practicárseles un chequeo médico con el fin de verificar y establecer su estado de salud físico y mental.

En los casos en que el privado de libertad presente algún tipo de lesión, se debe de informar de inmediato a la autoridad judicial correspondiente para que esta adopte las medidas pertinentes de conformidad con la ley procesal penal vigente.

Artículo 39 Clasificación de los privados de libertad
La clasificación de los privados de libertad en los diferentes centros penitenciarios se efectúa atendiendo los criterios siguientes:

1. Por situación legal:

1.1 Acusados; y

1.2 Condenados.

2. Por sexo:

2.1 Masculino; y

2.2 Femenino.

3. Por edad:

3.1 Adolescentes, entre 15 y 18 años no cumplidos;

3.2 Jóvenes, entre 18 y 21 años;

3.3 Adultos.

4. Por patología física o psíquica, que imposibilite su permanencia en el régimen común de la población penal.

5. Por régimen penitenciario:

5.1 Adaptación;

5.2 Laboral;

5.3 Semiabierto;

5.4 Abierto; y

5.5 Convivencia Familiar.

Artículo 40 Reglamento de los centros penitenciarios
Al ingresar un ciudadano en calidad de privado de libertad en cualquiera de los centros penitenciarios, se le dará a conocer los reglamentos respectivos y se le explicará de forma sencilla y clara, cuáles son sus derechos y obligaciones, así como las normativas disciplinarias existentes y los procedimientos para formular peticiones y quejas.

En los casos en que los privados de libertad sean ciudadanos extranjeros, las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional deben de informar por escrito a las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores para que estos notifiquen a los representantes diplomáticos del país del interno.

Artículo 41 Registro y requisa
Cuando un ciudadano privado de libertad ingrese a un centro penitenciario, serán registrados y requisados todas sus pertenencias, objetos de valor y dinero, de conformidad al reglamento específico, debiendo prestársele el debido respeto a su dignidad humana.

El dinero, objetos de valor y demás prendas propias que le sean retiradas, se depositarán en lugar destinado exclusivamente para tal fin por las autoridades del centro penitenciario, hasta ser entregadas al familiar o persona que indique el privado de libertad o su entrega al interno hasta su excarcelación.

Al momento del retiro de los objetos requisados se debe de elaborar un acta de ocupación que debe de firmar el interno y de la cual se le debe de entregar una copia al privado de libertad o a su familiar o persona que este designe. La entrega se debe de realizar en presencia del interno.

Artículo 42 Destino de valores y objetos requisados
En los casos en que el privado de libertad se dé a la fuga o cuando este fallezca, todos los valores y objetos requisados que aún permanezcan en el centro penitenciario, deben de ser entregados a sus familiares; en caso de no ser reclamados por la familia en el plazo de seis meses, todos los valores y objetos pasan a ser propiedad del centro penitenciario correspondiente, para ser utilizados en beneficio de los demás privados de libertad.

Artículo 43 Separación en caso de enfermedad
En los casos en que el privado de libertad llegase a presentar signos de enfermedad mental o cualquier enfermedad infecto-contagiosa, el médico del centro penitenciario debe de separarlo del resto de la población penal y sin mayor trámite deberá de informar al director del centro, quien a su vez debe dar cuenta al juez para que este proceda de acuerdo al Código Penal vigente.

Artículo 44 Información a la familia
En los casos de enfermedad grave o muerte del privado de libertad, las autoridades del centro penitenciario deben de informar de inmediato a los familiares de este o sus allegados, trámite que deberá de realizarse de conformidad a los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 45 Libertad del interno
La libertad del interno únicamente podrá realizarse por medio de orden escrita librada por la autoridad judicial competente, quien deberá dirigir la orden al director del centro penitenciario quien sin mayor trámite y dilación procederá a la excarcelación del interno, salvo que este tuviere otras causas o penas pendientes.

En los casos en que la Asamblea Nacional otorgue indulto o amnistía, bastará la presentación de la ley o del decreto legislativo al director del centro penitenciario, por medio del cual se le concede al privado de libertad el perdón para su reinserción a la sociedad y las actividades productivas.

Artículo 46 Otorgamiento de beneficios legales
El director del centro penitenciario podrá proponer a la autoridad judicial competente el otorgamiento de los beneficios legales relativos a la suspensión de penas y la libertad condicional en favor de los privados de libertad que reúnan los requisitos establecidos en el Código Penal. El Director General del Sistema Penitenciario Nacional, por medio del Ministro de Gobernación, elaborará al Presidente de la República, listas de privados de libertad para que gocen del beneficio del indulto y su posterior reinserción social.

Artículo 47 Inspección de los centros penales
Las autoridades judiciales, procuradores penales, los fiscales, procuradores para la defensa de los derechos humanos, diputados, y los funcionarios de la oficina de ejecución y vigilancia de las sanciones penales a los adolescentes, el Inspector General del Sistema Penitenciario, de conformidad con la legislación vigente, en todo tiempo y momento y sin mayor trámite, podrán inspeccionar los centros penitenciarios para verificar si el cumplimiento de las sanciones penales y medidas de privación de libertad se efectúan en la forma y modalidad previstas por la presente Ley.

Artículo 48 Traslado de los internos condenados
El traslado de un centro penitenciario a otro de los privados de libertad o internos que hayan sido condenados, únicamente podrá ser ordenado por el Director General del Sistema Penitenciario Nacional, quien a su vez deberá informar al Juez de Ejecución de la Pena.

En los casos en que los traslados se realicen por medidas de seguridad, se procederá a realizar este de manera inmediata, debiendo comunicársele al juez en las subsiguientes veinticuatro horas de realizado el traslado.

En cualquier caso, el interno tiene derecho a ser trasladado con todas sus pertenencias, si las tuviere, y que su familia sea informada de inmediato o en ausencia de estas a las personas que señale el interno.

Artículo 49 Traslado y conducción de los privados de libertad
Los traslados y conducciones de los privados de libertad o internos ante la autoridad judicial, clínicas, hospitales o cualquier otro sitio a los que deban ser conducidos con autorización expresa, se deben de realizar de tal forma que la seguridad no atente ni perjudique la dignidad y los derechos humanos del privado de libertad ni represente peligro para la sociedad.

Artículo 50 Seguridad interior de los centros penitenciarios
La seguridad interior de los centros penitenciarios se garantizará a través de la observación directa de los internos, haciendo uso de medios técnicos y auxiliares, recuentos, registros personales, requisas en las pertenencias de estos, así como controles y requisas en las instalaciones y dependencias del centro. Toda requisa debe de realizarse en presencia del interno.

Artículo 51 Horario de actividades
Los centros penitenciarios deben de disponer de un horario de actividades de los internos quienes están obligados a cumplirlo y regirse por dicho horario en la realización de todas y cada una de las labores ordinarias y extraordinarias del centro.

Para cualquier actividad que se organice para los privados de libertad o internos, el horario debe ser conocido y cumplido por la totalidad de la población penal.

CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO

Artículo 52 Régimen Penitenciario
El régimen penitenciario es el conjunto de normas jurídicas y legales, establecidas por la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones de carácter administrativo para regular las condiciones y circunstancias que norman, tutelan y controlan la convivencia pacífica de la población penal privada de libertad, la disciplina y el orden en los centros penales, con la finalidad de crear el ambiente adecuado para el alcance de los fines y objetivos del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 53 Equipo interdisciplinario
Para los efectos de la ubicación, clasificación, tratamiento, progresión o regresión en régimen y otras funciones propias del régimen penitenciario, en cada uno de los diferentes centros penitenciarios del país debe existir un equipo interdisciplinario, con autonomía funcional en el ámbito profesional.

Los privados de libertad o internos podrán presentar peticiones y quejas al juez de ejecución de la pena en relación al régimen y tratamiento penitenciario.

El equipo interdisciplinario se integra de la manera siguiente:

1. El Director del Centro Penitenciario, quien lo preside;

2. El jefe de reeducación;

3. Psicólogos;

4. Trabajadores Sociales;

5. Sociólogos; y

6. Médicos.

Su funcionamiento estará regulado por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 54 Sustento de la ejecución de la pena
La ejecución de la pena se sustenta en el sistema progresivo, el cual constituye un medio y un instrumento para brindar el tratamiento penitenciario.

La clasificación, definición del tipo de seguimiento y la atención que se debe de brindar al privado de libertad o interno; le corresponde al equipo interdisciplinario efectuar la valoración de cada uno de los internos, momento a partir del cual se determinará en que régimen serán ubicados estos, tomando en consideración los diferentes regímenes establecidos en los Artículos 56, 57, 58, 59 y 60 de la presente Ley.

Artículo 55 Prisión preventiva
Los ciudadanos que ingresen a los diferentes centros penitenciarios con prisión preventiva en calidad de acusados, deberán ser ubicados en ambientes separados de los condenados, para el solo efecto de asegurar su comparecencia ante la autoridad judicial correspondiente durante el proceso y no deberán ser sometidos al Sistema Progresivo.

Artículo 56 Régimen de adaptación
En el régimen de adaptación deberán ser ubicados aquellos privados de libertad que ingresen condenados por medio de sentencia firme emitida por el judicial que conoció de la causa; los procedentes de prisión preventiva que hayan sido sentenciados y que durante su permanencia en el mismo hayan tenido o demostrado mal comportamiento y los que hayan sido regresados en régimen. Estos permanecen dentro de sus celdas bajo un estricto control y vigilancia, con participación limitada en todas las diferentes actividades artísticas y recreativas del Sistema.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 57 Régimen laboral
Los privados de libertad o internos ubicados en el régimen laboral son aquellos que voluntariamente aceptaron el tratamiento reeducativo y han solicitado la integración en las diversas actividades del penal, su ubicación será en las galerías y celdas sin candados y/o de acuerdo a las condiciones físicas del centro penitenciario.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 58 Régimen semiabierto
El régimen semiabierto se caracteriza por mantener al privado de libertad o interno bajo un sistema de control y seguridad acorde al grado y nivel de confianza que las autoridades del centro penitenciario tengan en el interno. En este régimen se debe promover y fomentar la responsabilidad del interno y acrecentar la auto confianza; el fin y el objetivo es prepararlo para su ingreso al régimen abierto, ubicándole en áreas internas o externas del centro penitenciario.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 59 Régimen abierto
El régimen abierto está fundamentado en la disciplina aceptada voluntariamente por el privado de libertad o interno y la ausencia de controles rígidos, ubicándolos en áreas externas del Centro Penal.

En este régimen se deben de planificar y elaborar programas cuyos objetivos específicos y particulares sean el trabajo, posibilidad de actividades laborales externas o trabajos eventuales en el exterior del centro penitenciario, y otras actividades de carácter educativas o formativas, culturales o cualquier otra, que permitan preparar a los privados de libertad o internos para su reinserción en la sociedad.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 60 Régimen de convivencia familiar
El régimen de convivencia familiar se establece como un período previo a la libertad definitiva, su objetivo es fortalecer las relaciones del privado de libertad con su núcleo familiar, preparándolo para su vida social al recuperar su libertad.

En este régimen, los privados de libertad conviven en el exterior del centro penitenciario junto a su familia de origen o adquirida, estos internos aún se encuentran vinculados al Sistema Penitenciario Nacional. Para el control de estos, se deben establecer los mecanismos de control y registros que al efecto consideren pertinente las autoridades del Sistema para dar garantía plena a quién goce del beneficio de este régimen y cuanto resulte necesario.

Bajo este régimen, se podrán ubicar a los ciudadanos que en general carezcan de antecedentes penales, siempre y cuando los delitos por los cuales hayan sido procesados y condenados no sean aquellos que por su naturaleza no aceptan fianza de ningún tipo.

La incorporación a este Régimen es a propuesta del Director General del centro penitenciario, quien debe de coordinar con el Juez Ejecutor de la Pena, en base a los criterios y las recomendaciones del equipo interdisciplinario.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de este régimen.

Artículo 61 Permanencia en un régimen
La permanencia o progresión de los privados de libertad o internos condenados en uno u otro régimen está determinado exclusivamente por el estudio y caracterización que de forma individualizada realice el equipo interdisciplinario y el nivel de comportamiento del interno.

Artículo 62 Progreso y permanencia en cualquier régimen
Para los casos en que el privado de libertad progrese o se mantenga en régimen, es necesario que cumpla con el plazo de permanencia establecido para cada uno de ellos así como la concurrencia favorable de los factores siguientes:

1. Valorar los antecedentes penitenciarios;

2. Observar buena conducta;

3. Participar en las actividades que lo preparen para su reinserción a la sociedad al recuperar la libertad; tener una valoración general sobre sus actitudes, comportamiento y acciones en el centro penitenciario; y

4. No tener otras causas pendientes por hechos delictivos dentro del Centro Penitenciario.

Artículo 63 Excepción de ubicación
Los ciudadanos que sean privados de libertad a consecuencia de sentencia judicial firme emitida por autoridad competente, deben de ser ubicados en el régimen semiabierto desde el momento de la notificación de la sentencia condenatoria, aun cuando inicialmente hayan sido clasificados en el régimen laboral, en el caso de los privados de libertad o internos condenados a penas correccionales que reúnan, por lo menos, los elementos establecidos en numerales 1 y 4 del Artículo 62 de la presente Ley.

Para los privados de libertad que por su comportamiento o inadaptación extrema representen un alto grado de peligrosidad y riesgo para la convivencia de los demás internos del centro penitenciario, las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, establecerá un local y un contingente de seguridad para atender estos casos.

Artículo 64 Regresión a un régimen inmediato inferior
La regresión del privado de libertad a un régimen inmediato inferior se hará efectivo en los casos siguientes:

1. Cuando se cometa un nuevo delito;

2. En los casos en que de manera reiterada y manifiesta el interno se negare a cumplir las normas propias de su régimen;

3. Cuando se tratare de internos implicados en fugas, motines o cualquier tipo de violencia o intento de estos.

En estos casos le corresponde al equipo interdisciplinario valorar los hechos, circunstancias y factores que intervinieron en cada caso concreto, debiendo ubicar al interno en el régimen que corresponda, inclusive en unidades de máxima seguridad si resultase necesario, sin perjuicio de lo que en última instancia decida el juez de ejecución de la pena.

CAPÍTULO VII
DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO

Artículo 65 Tratamiento penitenciario
El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades organizadas con el objetivo de desarrollar una actividad de auto-respeto, responsabilidad individual y social del privado de libertad o interno con relación a su familia y a la sociedad en general, logrando con ello el alcance de los fines y objetivos de la reeducación y reinserción social de los internos.

Artículo 66 Objetivos del tratamiento penitenciario
El objetivo del tratamiento penitenciario es proporcionar a los privados de libertad o internos, a través de servicios, atención y seguimiento, diferentes oportunidades para la superación académica, técnica y vocacional, brindarles las posibilidades para desempeñar un oficio y prepararlos para la vida, teniendo como punto de partida la aceptación voluntaria del interno y el respeto a su dignidad.

Artículo 67 Formas organizativas de los Centros Penitenciarios
Los centros penitenciarios son las instancias en donde se instituyen los instrumentos y elementos del tratamiento penitenciario, así como las diversas formas de organización de estos. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

En los centros podrán organizarse consejos disciplinarios y consejos evaluativos los que tendrán participación activa en la educación formal e informal, enseñanza y capacitación de un oficio, así como la participación en las actividades laborales, culturales y deportivas, o de aquellas otras actuaciones específicas que se puedan diseñar encaminadas a la reinserción en la sociedad del interno.

Artículo 68 Aplicación del tratamiento penitenciario
Para la aplicación del tratamiento penitenciario, el Sistema Penitenciario Nacional deberá de promover e impulsar las diferentes formas de participación de la familia de los privados de libertad, sea por medio de los diferentes comités de familiares de los internos, así como la participación de las diferentes asociaciones civiles sin fines de lucro, organismos e instituciones y ciudadanos en general preocupados por la recuperación y el bienestar de los ciudadanos internos en el Sistema.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos y mecanismos de participación de la sociedad civil en el proceso de reinserción de los privados de libertad.

CAPÍTULO VIII
DE LOS PERMISOS DE SALIDA, COMUNICACIONES Y VISITAS

Artículo 69 Permisos extraordinarios
Los directores de los centros penitenciarios, en casos de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, hermanos, cónyuge o compañero (a), en unión de hecho estable y de los hijos, previa solicitud del interesado, podrán otorgar al privado de libertad o interno un permiso de salida extraordinario para que temporalmente y no más de 72 horas, con las medidas de seguridad pertinentes, puedan asistir o concurrir ante la familia.

De lo establecido en el párrafo anterior se exceptúan los permisos para los internos de alta peligrosidad y los que por medidas de seguridad no puedan visitar el lugar en donde se cometió el acto punible.

Todo lo relativo a los permisos extraordinarios, el director del centro penitenciario, deberá de informarlo por escrito a la autoridad judicial competente de la causa, a la orden de quien se encuentra el acusado o condenado, en un término no mayor de 24 horas posteriores a la decisión tomada.

Los permisos extraordinarios de salida transitoria, serán normados de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 70 Derecho a la comunicación y las visitas
Para los fines y efectos de la presente Ley, se reconoce el derecho de los privados de libertad a tener comunicación y visitas, de acuerdo al régimen en que se encuentren ubicados, de parte de sus familiares y personas allegadas al núcleo familiar o de representantes legales acreditados que se interesen por su situación legal o de salud, sin restricción alguna.

Artículo 71 Formas de comunicación
Las autoridades de los centros penitenciarios deberán facilitar las posibilidades a los privados de libertad para que estos se puedan comunicar con sus familiares, personas allegadas al núcleo familiar y representantes legales acreditados de forma oral, escrita o telefónica.

Estas comunicaciones no tendrán más restricciones que las impuestas por la seguridad y el orden; el procedimiento para la periodicidad de las comunicaciones y las visitas serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 72 Visitas conyugales y sus locales
Las visitas conyugales para los privados de libertad serán únicamente para esposas o compañeras en unión de hecho estable debidamente registradas en el expediente del interno.

Las autoridades de los diferentes centros penitenciarios deberán procurar establecer locales especiales para estas visitas conyugales y familiares que se realizarán de acuerdo a las prerrogativas establecidas para cada régimen penitenciario, en el caso de los internos ubicados en régimen semiabierto y abierto la visita conyugal será cada ocho días.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 73 Asistencia espiritual
Los privados de libertad o internos gozan del derecho del ejercicio del culto religioso y a comunicarse con sus guías espirituales llamados por ellos o por aquellos que presten colaboración en el centro penitenciario.

Artículo 74 Conocimiento de noticias veraces
Cuando la dirección del centro penitenciario tenga noticias confirmadas de la defunción o enfermedad grave de familiares directos o parientes cercanos hasta en un cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se debe de informar de inmediata al privado de libertad.

Artículo 75 Acceso a los centros penitenciarios
Tienen acceso a los centros penitenciarios del país las diferentes organizaciones gubernamentales y sin fines de lucro, así como las de derechos humanos y religiosas de diferentes denominaciones; también tienen derecho al acceso a los centros aquellas personas naturales debidamente acreditadas que deseen colaborar con el Sistema Penitenciario Nacional en las labores de rehabilitación, atención y promoción de los derechos humanos de los internos.

Artículo 76 Evaluación de las actividades
Todas las actividades realizadas por las organizaciones, entidades o personas naturales o jurídicas comprendidas en el Artículo 30 de la presente Ley, serán evaluadas periódicamente, en conjunto con las autoridades superiores del Sistema Penitenciario Nacional con el propósito de ratificar los proyectos y programas que se desarrollan así como el mantenimiento, modificación, suspensión o supresión de los programas.

CAPÍTULO IX
DEL TRABAJO PENITENCIARIO Y SU FUNCIÓN REHABILITADORA

Artículo 77 Participación en el trabajo penitenciario
La participación del privado de libertad o interno en el trabajo penitenciario, es el elemento fundamental para hacer posible el tratamiento penitenciario, por lo que los internos deben de cumplir con las características siguientes:

1. Voluntad expresa del privado de libertad o interno;

2. No tener carácter aflictivo, ni ser considerado una medida correctiva;

3. No atentar contra la dignidad del interno;

4. En lo posible, debe ser suministrado por la administración del centro penitenciario; sin embargo se podrán realizar contratos de trabajo de prestación de servicios con empresas o particulares fuera del centro, todo bajo la responsabilidad, supervisión y custodia de las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional;

5. El trabajo debe de tener carácter formativo y productivo, con el único objetivo de preparar al interno para su reinserción al mercado laboral al momento de que este recupere su libertad;

6. Organizar el trabajo teniendo en cuenta, en lo posible, el perfil ocupacional del interno;

7. Determinar las condiciones y circunstancias de seguridad, salud e higiene laboral.

La remuneración salarial de los privados de libertad estará en correspondencia al tipo de trabajo, modalidad y características del mismo; todo lo relativo a las medidas de seguridad del interno es por cuenta y responsabilidad exclusiva de la dirección del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 78 Excepciones en trabajo penitenciario
Para los fines y efectos del trabajo penitenciario, quedan exceptuados de trabajar los mayores de sesenta años, los sometidos a tratamiento médico, los incapacitados permanentes, las mujeres embarazadas, conforme a las normas laborales vigentes y los que por medidas de seguridad se establezcan.

En el caso de los internos exceptuados en el párrafo anterior, estos podrán optar al trabajo y solicitarlo a la dirección del centro penitenciario en donde se encuentren internos; en estos casos el trabajo que se les ofrezca debe estar de acuerdo a su salud y la condición física.

Las excepciones establecidas en este Artículo no limitan los beneficios penitenciarios que se les otorgan.

CAPÍTULO X
DEL CENTRO NACIONAL DE PRODUCCIÓN PENITENCIARIO

Artículo 79 Centro Nacional de Producción Penitenciario
Créase el Centro Nacional de Producción Penitenciario, que en lo sucesivo se le denominará Centro de Producción, como un ente desconcentrado del Ministerio de Gobernación, con capacidad propia para adquirir obligaciones y derechos, y cuyo objeto primordial constituye esencialmente contribuir a la función social de reforma del privado de libertad y al financiamiento de las actividades del Sistema Penitenciario Nacional; su organización, estructura y funcionamiento lo define la presente Ley y su Reglamento.

Las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben de tener inscrito y registrado al Centro de Producción Penitenciaria como uno de los proveedores del Estado para que este proceda a ofertar sus servicios y productos elaborados.

Artículo 80 Dirección del Centro de Producción
El Centro de Producción está dirigido por una Junta Directiva que se integra con los representantes de las instituciones siguientes:

1. El Ministro de Gobernación o su representante, quien asume la Presidencia y representación de la Junta Directiva;

2. El Director General del Sistema Penitenciario Nacional;

3. Un representante del Patronato Nacional de Reos;

4. El Gerente General del Centro de Producción, deberá ser un oficial del Sistema Penitenciario con idoneidad para el cargo; y

5. Un supervisor, dándole la participación a las organizaciones civiles o religiosas. Estas eligen su representante a la Junta Directiva.

El nombramiento del gerente del Centro de Producción, a propuesta de la Junta Directiva, le corresponde únicamente al Ministro de Gobernación.

En ningún caso los miembros de la Junta Directiva recibirán pago de dieta, incentivos, salarios y ningún otro tipo de retribución por pertenecer a la Junta Directiva.

Artículo 81 Patrimonio del Centro de Producción
Para el cumplimiento de los fines y objetivos del Centro de Producción, se deben de contabilizar como patrimonio de este la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que actualmente tiene asignados de parte del Sistema Penitenciario Nacional.

También constituyen parte del patrimonio de este, los bienes que obtenga a cualquier título, sea gratuito u oneroso, la reinversión de las utilidades generadas por sus áreas productivas o los que provengan de aportes o donaciones, legados, subvenciones de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sean estas nacionales o extranjeras, así como las asignaciones ordinarias o extraordinarias provenientes del Estado.

Artículo 82 Objetivos del Centro de Producción
Para los fines y efectos del funcionamiento del Centro de Producción, se establecen como objetivos los siguientes:

1. Promover, impulsar, desarrollar, y fortalecer los diferentes programas de reinserción social de los privados de libertad;

2. Promover e impulsar permanentemente la creación de empleos para los privados de libertad para su posterior incorporación a las actividades socio-económicas de la sociedad;

3. Desarrollar y ampliar los diferentes programas productivos del Sistema Penitenciario Nacional con alto nivel de calidad y productividad;

4. Realizar las inversiones que resulten necesarias para mejorar la calidad de las condiciones de vida de los privados de libertad, y de los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional; y

5. Establecer relaciones comerciales con cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, para ofertar y comercializar los productos provenientes de las actividades agropecuarias y agroindustriales, así como aquellos otros productos cuyo origen radique en las actividades industriales, artesanales, grupos culturales o artísticos, o de otra índole generados por el Centro de Producción.

Artículo 83 Autorización para la realización de proyectos
El Centro de Producción, puede establecer diversos proyectos o actividades productivas en todos los centros penitenciarios del país, asumiendo bajo su cuenta y responsabilidad, la formulación, aprobación, ejecución y administración de estos.

La Junta Directiva del Centro Nacional de Producción podrá solicitar apoyo económico a los organismos nacionales e internacionales para la realización de los proyectos.

Artículo 84 Parámetros de los proyectos
Los proyectos que impulse el Centro de Producción deben de cumplir con los parámetros siguientes:

1. Viabilidad y factibilidad económica y financiera;

2. Vocacionalmente formativos;

3. Contribuir al sostenimiento y la unidad de la familia del privado de libertad;

4. Que su función sea de carácter social y su realización sea para la natural incorporación a la vida social del privado de libertad, así como que sus componentes sean de carácter educativo y formativo; y

5. Que no representen riesgos potenciales a la seguridad pública y ciudadana.

Artículo 85 Autorización para el trabajo de los privados de libertad en el Centro de Producción
La Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional pondrá a disposición del centro de producción a los privados de libertad, siempre y cuando no representen mayor riesgo y peligro para la seguridad de los centros penitenciarios y el personal del Sistema, para la realización y ejecución de las diferentes actividades productivas.

Artículo 86 Uso de las utilidades
El cien por ciento de las utilidades netas generadas por las diferentes actividades productivas del Centro de Producción, serán destinadas para la creación y ampliación de los diferentes proyectos productivos que cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 6 y 84 de la presente Ley, y para el mejoramiento de las condiciones alimenticias, médicas y de infraestructura del Sistema Penitenciario.

Artículo 87 Prioridad a los bienes y servicios
Para contribuir al logro de los fines y objetivos establecidos en el Artículo 6 de la presente Ley, los representantes legales de cada una de las diferentes instituciones del Estado deberán establecer prioridad en la adquisición de bienes y servicios ofrecidos por el Centro de Producción.

Corresponde al Sistema Penitenciario Nacional la elaboración de las placas para el parque automotor que circule en el país; en este caso deberá cumplir con las medidas y demás requisitos técnicos que al respecto establezca la Policía Nacional por medio de la Especialidad de Tránsito así como observar las medidas de calidad, control y seguridad que resulten necesarias. También podrán elaborar aquellas otras que normal y habitualmente son utilizadas por los diferentes gobiernos locales.

CAPÍTULO XI
DE LA EDUCACIÓN, INSTRUCCIÓN Y DEPORTES

Artículo 88 Educación y formación de los internos
Los centros penitenciarios deben de disponer de una escuela en la que se desarrolle la educación y formación básica de los privados de libertad o internos, especialmente para analfabetas y jóvenes de bajo nivel académico.

El sistema educativo para los privados de libertad debe ser administrado, técnica y financieramente por el Ministerio de Educación por lo que la enseñanza impartida debe de ajustarse a los programas y políticas oficiales del Estado. En todos los casos la instrucción y educación para los privados de libertad debe de estar orientada a que estos puedan alcanzar los niveles académicos y títulos respectivos.

La promoción de la enseñanza y la capacitación técnica de los internos, debe fomentar la participación de los diversos organismos del Estado y la sociedad civil, indistintamente de su naturaleza, con la finalidad y objetivo de ayudar al Sistema Penitenciario y al Ministerio de Educación, para crear las condiciones técnicas y materiales necesarias para facilitar la reinserción social del privado de libertad.

Artículo 89 Derecho a la educación, cultura y deportes
Los privados de libertad o internos tienen derecho a disponer de locales apropiados para el desarrollo de las diferentes actividades educativas, culturales y deportivas, orientadas a su desarrollo físico, psíquico y mental, así como textos oficiales o libros diversos, revistas y periódicos de libre circulación en el país que les facilite su formación académica.

El proceso informativo y académico también puede realizarse a través de audiciones radiofónicas, televisivas u otros medios similares.

La única limitación con relación al derecho a la educación está determinado por razones de seguridad penitenciaria.

Artículo 90 Apoyo al sistema educativo
Los privados de libertad de mayor nivel y formación académica y técnica podrán servir de multiplicadores de los diferentes programas de formación académica que desarrolle el Sistema Penitenciario Nacional en coordinación con las autoridades del Ministerio de Educación y por la vía de convenios con las diferentes universidades y/o centros de estudios superiores y técnicos del país, esa participación como multiplicadores será tomada en cuenta para los efectos de la liquidación de la pena del reo.

CAPÍTULO XII
DE LA SALUD E HIGIENE

Artículo 91 Servicios médicos
El Sistema Penitenciario Nacional, en cada uno de los diferentes centros penitenciarios, debe tener una unidad de servicios médicos básicos y preventivos para atender a los privados de libertad que en el se encuentren internos, los que sin excepción deben de ser atendidos y asistidos sin discriminación alguna en las diferentes instalaciones del Ministerio de Salud o sus respectivas unidades de salud pública.

Artículo 92 Cuerpo médico del Sistema
La unidad de servicios médicos del Sistema Penitenciario Nacional, es la encargada de brindar los servicios de supervisión control y vigilancia de la higiene y la salubridad básica requerida para cada uno de los diferentes centros penitenciarios de acuerdo a las normativas establecidas por las autoridades superiores de la referida unidad y la dirección del Sistema.

Artículo 93 Otros servicios médicos
Los internos podrán a su costa, solicitar los servicios médicos especializados que brinden los centros asistenciales privados, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y la valoración del médico del centro penitenciario, debiéndose movilizar al interno al centro referido, salvo que por razones de seguridad no sea conveniente su traslado.

Artículo 94 Promoción de proyectos y programas ambientales
El Sistema Penitenciario Nacional, podrá promover la realización y desarrollo de proyectos y programas sostenibles de carácter ambiental, con la participación de los privados de libertad, teniendo siempre presente el régimen en que estos se encuentren.

CAPÍTULO XIII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

Artículo 95 Derechos de los privados de libertad
Para los fines y efectos de la presente Ley y sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, los privados de libertad tienen derecho a lo siguiente:

1. Al respeto de su dignidad en cualquier circunstancia, por lo que las autoridades y funcionarios de la administración del Sistema Penitenciario Nacional deben mantener una relación de estricto respeto y un trato adecuado; así como a la práctica de la libre expresión de pensamiento, conciencia y credo religioso;

2. A ser asesorado jurídicamente por un profesional del derecho y tener acceso a la justicia y garantía sobre su seguridad personal, así como a recibir de parte de la administración penitenciaria, el cuido y resguardo de su seguridad física, personal, moral, educación y recreación;

3. A tener libre acceso para con su defensor y a comunicarse privadamente con él;

4. A ser asesorado jurídicamente por un profesional del derecho y tener acceso a la justicia y recibir información escrita sobre su situación procesal y penitenciaria;

5. A ser informado para conocer de los reglamentos y las demás disposiciones de carácter general emitidas por las autoridades competentes que regulen la ejecución de las penas;

6. A entrevistarse privadamente con el director del centro penitenciario cuando exista circunstancias o hechos que de alguna manera pongan en riesgo o que afecten sus derechos;

7.A realizar de forma escrita a la autoridad que corresponda, las peticiones y quejas que estime pertinente, de las cuales debe de obtener una pronta resolución escrita, sea esta satisfactoria o no, en todos aquellos asuntos que sean estrictamente de la competencia de la administración penitenciaría;

8. A un régimen alimenticio adecuado y a poseer enseres y utensilios, prendas de vestir y artículos de uso personal de conformidad a lo normado por las autoridades del centro penitenciario;

9. A escuchar radio, leer periódicos y revistas, así como tener y conservar las relaciones con el exterior del centro penitenciario, de conformidad a la normativa del centro penitenciario;

10. A un trabajo remunerado, que este no sea aflictivo y a que se le brinde capacitación para el trabajo que desempeñará.

11. A disponer, dentro de los establecimientos de detención, de locales adecuados y dignos para la realización de visitas familiares, conyugales y especiales, de acuerdo con las disposiciones vigentes y las condiciones materiales del centro penitenciario;

12. A recibir tratamiento penitenciario y a gozar de los beneficios derivados del Sistema Progresivo, en caso de los condenados;

13. A mantener relaciones de familia e interrelación con personas u organismos de apoyo comunitario, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias en virtud de la seguridad interna del centro penitenciario;

14. A participar en las actividades del centro penitenciario, con las limitaciones derivadas por su ubicación en determinado régimen penitenciario;

15. A formular peticiones y quejas ante las autoridades competentes; especialmente al Juez de Ejecución de la Pena;

16. A mantener permanente comunicación con el equipo interdisciplinario que participa en su valoración y la movilidad dentro del centro penitenciario, de acuerdo al régimen en que se encuentre ubicado;

17. A convivir en un ambiente adecuado, de acuerdo con la clasificación y ubicación en régimen; así como participar en aquellas actividades que contribuyan a desarrollar sanamente sus potencialidades y aptitudes;

18. A las y los privados de libertad mayores de 70 años o los que padezcan de enfermedades crónicas o en fase terminal se les otorgará el beneficio del régimen de convivencia familiar, previa valoración del médico forense.

19. Los demás derechos que le determine la presente Ley y su Reglamento o que sean establecidos en otros cuerpos dispositivos de nuestro ordenamiento jurídico, siempre que no contradiga lo preceptuado por la presente Ley.

Artículo 96 Obligaciones de los privados de libertad
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se establecen a los privados de libertad las obligaciones siguientes:

1. Permanecer en el centro penitenciario a disposición de la autoridad judicial hasta su debida liberación o cumplimiento de la respectiva condena impuesta;

2. Cumplir con las normas de régimen interior y con las disposiciones orientadas por los funcionarios penitenciarios en el ejercicio de sus funciones, así como las medidas restrictivas y sanciones que se le impongan de acuerdo a su conducta y disciplina en el centro penitenciario previstas por la presente Ley y su Reglamento;

3. Colaborar para alcanzar una adecuada convivencia, respetar al personal del Sistema Penitenciario Nacional, a los otros internos y a las demás personas que entraren a los recintos penitenciarios;

4. Asistir y cumplir con la disciplina laboral;

5. Cuidar del aseo e higiene personal, así como de las instalaciones del centro penitenciario;

6. Realizar labores de limpieza y saneamiento de las instalaciones del centro penitenciario, así como de sus artículos personales;

7. Derogado.

8. Cualquier otra que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 97 Derechos de los adolescentes
De conformidad a lo establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia, los adolescentes, durante la ejecución de las medidas cautelares de privación de libertad, gozan de los derechos siguientes:

1. A recibir información sobre:

1.1 Sus derechos en relación con las personas responsables del centro de detención;

1.2 Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en el centro, en especial lo relativo a las medidas disciplinarias que puedan aplicársele. Estas medidas deben colocarse en lugar público y visible para que las conozcan todos los privados de libertad;

1.3 El contenido del plan individual de ejecución orientado a reinsertarlo en la sociedad; y

1.4 La forma y medios de comunicación con el mundo exterior, permisos de salida y • régimen de visita.

2. A que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los condenados por la legislación penal común;

3. A que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución de la pena y a que no se le traslade arbitrariamente;

4. A no ser incomunicado ni sometido a régimen de aislamiento o imposición de penas corporales. Cuando la incomunicación o aislamiento deban ser aplicados para evitar actos de violencia contra el adolescente o un tercero, esta medida se notificará a la Oficina de Ejecución y Vigilancia de las Sanciones Penales a los Adolescentes y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos para que, de ser necesario, la revisen y fiscalicen;

5. A recibir servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones, así como a ser asistido por personas con la formación profesional requerida;

6. A dirigir peticiones y quejas ante la administración del centro penitenciario, la oficina de ejecución y vigilancia, autoridades judiciales competentes, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos u otras autoridades y organizaciones de derechos humanos;

7. A contar con asesoría y defensa especializada; y

8. Los demás derechos que le otorgue el centro penitenciario establecido para los adultos y que sean aplicables a los adolescentes.

Artículo 98 Sometimiento a plan individual
Para la ejecución de las medidas de privación de libertad, los adolescentes deben someterse al plan individual establecido para tal efecto el que será controlado y supervisado por la oficina de ejecución y vigilancia de las sanciones penales a los adolescentes.

CAPÍTULO XIV
DEL PATRONATO NACIONAL PARA PRIVADOS DE LIBERTAD DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL Y LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

Artículo 99 Creación del Patronato Nacional para privados de libertad en el Sistema Penitenciario
Créase el Patronato Nacional para Privados de Libertad en el Sistema Penitenciario Nacional, como un organismo de apoyo a la administración penitenciaria y de gestión comunitaria en beneficio de los privados de libertad, siendo sus objetivos los siguientes:

1. Apoyar el tratamiento y gestión reeducativo;

2. Elaborar y promover programas, proyectos, convenios, y campañas tendientes al beneficio económico y financiero de la Institución, con el objetivo único de mejorar las condiciones de vida de las personas privadas de libertad; y

3. Brindar apoyo a los ciudadanos que recuperan su libertad, en especial lo relativo a lo laboral, social y moral.

Artículo 100 Integración del Patronato
El Patronato Nacional para los Privados de Libertad estará integrado de la manera siguiente:

1. Un representante del Ministro de Gobernación, quien lo preside o en quien delegue;

2. Dos representantes del Sistema Penitenciario Nacional;

3. Cuatro representantes de la sociedad civil y gremiales;

4. Tres miembros de los clubes de servicio comunitario;

5. Dos representantes de la iglesia católica;

6. Dos representantes de la iglesia evangélica;

7. Las diferentes organizaciones promotoras de los derechos humanos; y

8. Cualquier otra que a criterio del Ministro de Gobernación resulte necesario.

Artículo 101 Funcionamiento del Patronato
Para el funcionamiento del Patronato Nacional para atención a los privados de libertad ubicados en el Sistema Penitenciario Nacional se integrará una Junta Directiva, cuya composición, integración y funcionamiento será establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Los fondos destinados para el funcionamiento del Patronato Nacional para atención a los privados de libertad se constituirá con las donaciones, legados y subvenciones provenientes de cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sea esta pública o privada, más el aporte ordinario o extraordinario que a tal efecto realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que será incluido en el Presupuesto General de la República a través del Ministerio de Gobernación.

La Junta Directiva en ningún caso podrá tener más de nueve miembros con sus respectivos suplentes.

Artículo 102 Funciones del Patronato Nacional
El Patronato Nacional para Atención a los Privados de Libertad internos en el Sistema Penitenciario Nacional tendrá las funciones siguientes:

1. Organizar los diferentes patronatos departamentales para atención a los privados de libertad internos en el Sistema Penitenciario Nacional en dependencia de la localización de los centros penitenciarios;

2. Cuidar y tutelar por los derechos de las personas privadas de libertad ubicadas en prisión preventiva, sin perjuicio de la institución en la que se encuentren internos; y

3. Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO XV
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SUS ESTÍMULOS

Artículo 103 Régimen y objetivos disciplinarios
El régimen disciplinario de los privados de libertad está dirigido a garantizar la seguridad y una convivencia ordenada, a fin de desarrollar el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, elementos básicos para la consecución de los fines y objetivos de la presente Ley y su Reglamento.

Las autoridades del Sistema Penitenciario deben de establecer en cada uno de los centros penitenciarios un organismo que contribuya a las actividades de los privados de libertad; su integración, organización y funcionamiento se regulará por medio del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 104 Corrección y aplicación de sanciones al interno
Los privados de libertad deben ser corregidos disciplinariamente de acuerdo a los casos que se determinen reglamentariamente, debiendo aplicárseles las sanciones que expresamente se detallan en la presente Ley y su Reglamento, estas correcciones las determina el equipo interdisciplinario.

Contra toda medida correctiva o sanción disciplinaria que se aplique a un privado de libertad, cabe el recurso, por parte del interno, ante el juez de ejecución de la pena.

Artículo 105 Clasificación de las faltas
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento las infracciones se clasifican de la forma siguiente:

1. Muy graves;

2. Graves; y

3. Leves

Artículo 106 Medidas disciplinarias
Las autoridades penitenciarias, deben imponer de tal forma que no afecten la salud ni la dignidad del interno, las medidas siguientes:

1. Amonestación verbal o escrita;

2. Privación de participación en actos recreativos ordinarios y extraordinarios;

3. Privación de permisos de salida de hasta tres veces consecutivas;

4. Internamiento en su celda;

5. Internamiento en celda individual; y

6. Regresión en Régimen.

Artículo 107 Condiciones de las celdas en caso de internamiento
En los casos de internamiento en las celdas individuales, los privados de libertad deben tener las condiciones básicas necesarias para no perjudicar la salud física y mental de estos, razón por la cual las condiciones físicas de las celdas deben de ser inspeccionadas y evaluadas por el médico del penal.

La sanción de internamiento en celda, únicamente le será aplicada al privado de libertad cuando en los hechos cometidos por el interno se aprecie la notoria y manifiesta agresividad y violencia o en los casos en que de forma reiterada y progresivamente, altere la convivencia en el centro penitenciario o cuando se ponga en riesgo la seguridad interna del centro o la vida del personal o de los demás internos. Esta medida correctiva no le será aplicada a los privados de libertad de sexo femenino que se encuentren en proceso de gestación; las que se encuentren lactando, sino hasta doce meses después del parto, también se excluyen a las que tuviesen a los hijos consigo.

El internamiento se debe aplicar previa autorización escrita del director del centro penitenciario y después que el médico de este examine al interno (a) y que certifique que se encuentra en condiciones adecuadas de salud.

El médico del centro está obligado a visitar todos los días a los privados de libertad que están cumpliendo tales sanciones y posteriormente informar al director del centro del estado de salud del interno.

Artículo 108 Medidas cautelares en caso de riesgo
En los casos en que esté en riesgo la integridad física de los privados de libertad y su familia, así como el orden y la seguridad en el centro penitenciario o de su personal, se deben tomar las medidas cautelares siguientes:

1. Ubicación del privado de libertad en unidades de máxima seguridad dentro del mismo centro; y/o

2. Ubicación del interno en las unidades de seguridad en otro centro penitenciario.

Las medidas cautelares se utilizarán exclusivamente como forma de prevención y solución circunstancial y temporal ante situaciones de inminente peligro personal o institucional. En cualquiera de los casos estas medidas deben de ser razonadas y fundamentadas por escrito por parte del director del centro penitenciario, todo debe de hacerse constar en el expediente del privado de libertad y comunicárselo de forma personal al interno.

Estas medidas no se deben de aplicar a las mujeres embarazadas, a las madres en proceso de lactancia de sus hijos, sino hasta doce meses después del parto o a las que tuviesen hijos consigo.

Artículo 109 Información de la infracción y la sanción
Los privados de libertad deberán de ser sancionados únicamente cuando de previo se les haya informado de la infracción que se les señala o atribuye, siempre y cuando este haya presentado los argumentos válidos en su defensa. Las sanciones solamente podrán ser impuestas cuando el equipo interdisciplinario del centro donde está ubicado el interno las haya expuesto al director del centro para que este las apruebe.

Los internos sujetos a sanciones disciplinarias podrán hacer uso de la petición de revisión de la medida correctiva que se le aplique, el Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 110 Utilización de medidas coercitivas
Para vencer la resistencia activa o pasiva de los privados de libertad ante las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo o para sofocar y abortar cualquier acto contrario al orden y la seguridad del centro, le corresponde en todo tiempo y de forma exclusiva al director de este, autorizar la utilización de los medios coercitivos que al respecto establezca el Reglamento de la presente Ley, siempre y cuando su objetivo sea impedir cualquier acto de evasión, violencia entre los internos, disturbios o quebrantamientos de la disciplina del centro que atenten contra la seguridad de este y sus agentes o que se causen daños entre ellos, a otras personas o a sí mismo.

Su uso está dirigido al restablecimiento de la total normalidad.

Artículo 111 Estímulos a los internos
En los casos de los privados de libertad que pongan de manifiesto la buena voluntad por medio de la buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad podrán ser estimulados de conformidad al programa de estímulos que al respecto establezca el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO XVI
DEL PERSONAL Y LA CARRERA PENITENCIARIA

Artículo 112 Sobre el personal
Para los fines y efectos de la presente Ley, el Sistema Penitenciario Nacional debe disponer del personal profesionalmente calificado, teniendo presente el tipo, la singularidad y las características de las labores profesionales apropiadas que se requieran.

Artículo 113 Carrera Penitenciaria y los principios que la regulan
Se establece la Carrera Penitenciaria, reconociéndoles a los actuales funcionarios y demás personal sus derechos por antigüedad y especialización.

La Carrera Penitenciaria del personal del Sistema Penitenciario se rige bajo los principios de:

1. Selección;

2. Capacidad profesional;

3. Concurso por oposición pública;

4. Igualdad de oportunidades para ambos sexos;

5. Idoneidad;

6. Respeto a los derechos humanos;

7. Disciplina; y

8. Méritos.

La presente Ley y su Reglamento establecerán las normas para su regulación.

Artículo 114 Formación y actualización del personal
El personal del Sistema Penitenciario Nacional, bajo los parámetros establecidos en la Carrera Penitenciaria, antes de su ingreso y nombramiento, así como durante el desempeño de sus funciones en virtud del cargo que desempeña, deben de recibir los cursos de formación y actualización que establezca la escuela para estudios penitenciarios, así como someterse a los exámenes de selección establecidos.

En general, el ingreso del personal estará a cargo de la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional, y únicamente podrán ser nombrados y recibir promociones aquellos empleados y funcionarios miembros del Sistema Penitenciario Nacional que hayan cursado y aprobado los diferentes programas de estudio y capacitación impartidos por el Sistema Penitenciario Nacional o por el Ministerio de Gobernación en coordinación con cualquier otro ente, sea este público o privado, nacional o extranjero.

Para el ingreso al Sistema Penitenciario Nacional, los interesados deberán haber cursado y aprobado al menos el tercer año de educación secundaria.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las normativas de carácter procedimental.

Artículo 115 Clasificación del personal del Sistema
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el personal del Sistema Penitenciario Nacional se clasifica de la forma siguiente:

1. Personal Penitenciario; y

2. Personal Administrativo.

En el desempeño de sus funciones, el personal penitenciario y el personal administrativo se rigen por la Carrera Penitenciaria; como norma supletoria se aplicarán las normas establecidas en la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, en lo que fuese pertinente y que no requiera reglamentación, así como lo establecido en el Código del Trabajo, siempre que no contradigan la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 116 Requisitos y políticas para ingresar al personal del Sistema
Para su ingreso, el personal del Sistema Penitenciario Nacional debe cumplir los requisitos existentes en las políticas de personal que se establecen en la presente Ley, su Reglamento y la Carrera Penitenciaria.

Artículo 117 Representantes de la ley y compensación económica
Los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional, en el desempeño de sus funciones, son representantes de la ley y como tales gozan de la calidad de agentes de la autoridad pública, y no tienen más responsabilidades de los que expresamente la ley y su reglamento les otorga.

Los haberes económicos tales como salarios, prestaciones y beneficios de seguridad social, entre otros, de los funcionarios y personal general del Sistema Penitenciario, deben ser equivalentes a los máximos estándares aplicados a las otras estructuras afines del Ministerio de Gobernación.

CAPÍTULO XVII
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO

Artículo 118 Obligaciones del personal
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son obligaciones del personal del Sistema Penitenciario Nacional las siguientes:

1. Cumplir y respetar la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley y su Reglamento, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y demás disposiciones comprendidas dentro del ordenamiento jurídico nicaragüense que regulen el trabajo penitenciario;

2. Respetar la dignidad humana del privado de libertad, proteger y defender los derechos humanos de estos; y

3. Hacer uso de la fuerza en aquellos casos, que por su naturaleza y agravante, resulte estrictamente necesario, medida que deberá de ser racional, proporcional a la causa que le de origen y que la situación lo requiera.

Artículo 119 Consejo de Género
Créase el Consejo de Género del Sistema Penitenciario Nacional, como una instancia de análisis debate de inquietudes, intereses y problemática de las y los funcionarías y funcionarios del Sistema, así como buscar soluciones adecuadas, presentar propuestas y sugerencias, aportes y recomendaciones para que puedan ser valoradas y consideradas por la Jefatura Nacional de la institución.

Artículo 120 Derechos de los funcionarios
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son derechos de los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional, los siguientes:

1. Estabilidad en el desempeño de su cargo, únicamente podrán ser retirados o dados de baja del servicio por las causales previstas por la presente Ley y su Reglamento;

2. Percibir un salario de acuerdo al cargo que se desempeña, nivel académico, capacidad, especialidad, antigüedad y riesgo;

3. Ser promovido en cargo, de acuerdo a los requisitos establecidos, reglamentados y cumplidos, teniendo presente la igualdad de oportunidades, tomando en cuenta los méritos y capacidad demostrada;

4. Ser dotado de los medios técnicos, materiales y el avituallamiento necesarios para el cumplimiento de las misiones y funciones, así como las condiciones básicas mínimas para poder laborar en otra región cuando las exigencias del cargo y la función lo requieran;

5. Recibir asistencia legal de parte de la institución en los procesos judiciales que tenga que enfrentar a consecuencia del ejercicio de sus funciones;

6. Tener y gozar de un régimen especial de seguridad social obligatorio y un programa para el desarrollo humano para todo el personal del Sistema Penitenciario Nacional, sin exclusión, que entre otros aspectos deberá de comprender el seguro social, así como cualquier otro beneficio que se le otorgue a los asegurados bajo este régimen, dicho régimen debe ser establecido por el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación, de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 1021, Ley para el Fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU) y su Reglamento.

7. Para el ejercicio de la fuerza pública, el personal del Sistema Penitenciario Nacional debe ser dotado de las armas de fuego y los medios técnicos defensivos apropiados y necesarios por parte del Ministerio de Gobernación; y

8. Cualquier otro que le establezca la presente Ley y su Reglamento o cualquier otra Ley de la República.

CAPÍTULO XVIII
DE LAS DENOMINACIONES, PERMANENCIA, ROTACIÓN Y BAJA

Artículo 121 Determinación de la jerarquía
La jerarquía está determinada por la denominación jerárquica y del cargo que desempeñe u ocupe el funcionario. La correspondencia entre la jerarquía del cargo y la denominación está determinada por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 122 Exclusividad de las denominaciones y su uso
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las denominaciones aquí establecidas, son de uso exclusivo del Sistema Penitenciario Nacional, siendo estas las únicas que se imponen a sus miembros.

Artículo 123 Denominaciones
Con el objeto normativo y funcional del personal y del cumplimiento de la carrera penitenciaria, se establecen las denominaciones siguientes:

Prefecto;

Subprefecto;

Alcaide;

Subalcaide;

Primer Alguacil;

Alguacil;

Sub alguacil; y

Agente.

Artículo 124 Denominaciones
Corresponde al Director General del Sistema Penitenciario Nacional la denominación de Prefecto y a los dos Subdirectores Generales e Inspector General la de Subprefecto.

La denominación de Alcaide recae sobre los directores de Especialidades Nacionales, directores de centros penitenciarios y directores de órganos nacionales de apoyo; en los casos de los subdirectores de las respectivas estructuras se les denominan Subalcaide.

A los cargos de Jefe de Departamento u Oficina se les denomina Primer Alguacil; los Jefes de Sección y Unidades son denominados como Alguacil y en los casos de los Oficiales, se les denomina Sub Alguacil.

Al personal base del Sistema Penitenciario Nacional se le denominará Agente.

Artículo 125 Simbología de las denominaciones penitenciarias
Para los fines y efectos de la presente Ley, la simbología de las denominaciones penitenciarias, la promoción y tiempo de permanencia en el cargo se determinará en el Reglamento específico que para tal efecto se establezca.

Artículo 126 Nombramiento del Director General
El Director General del Sistema es nombrado por el Ministro de Gobernación, para un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de su nombramiento, selección que se realizará a propuesta del Consejo de Dirección Nacional, de entre los miembros de la carrera penitenciaria que tengan las mayores denominaciones.

Artículo 127 Requisitos para el nombramiento
Para los fines y efectos del nombramiento del Director General del Sistema Penitenciario Nacional se deben de cumplir con los requisitos siguientes:

1. Ser nacional de Nicaragua;

2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

3. Haber cumplido al menos 25 años de edad;

4. Tener grado académico mínimo profesional;

5. No tener antecedentes penales; y

6. No haber incurrido en infracciones catalogadas como graves por el Reglamento Disciplinario del personal del Sistema, o que por su naturaleza atenten o lesionen el prestigio de la institución.

Artículo 128 Nombramiento de los Subdirectores Generales y del Inspector General
Los nombramientos en los cargos de los dos Subdirectores Generales y del Inspector General, a propuesta del Consejo de Dirección Nacional, es facultad exclusiva del Ministro de Gobernación, de entre los miembros de la Carrera Penitenciaria que tengan las denominaciones mayores por un periodo igual al del Director General del Sistema, pudiéndose ratificar en el cargo hasta por un periodo más.

El nombramiento de los otros cargos y la permanencia en los mismos es competencia de la Jefatura Nacional de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 129 Integración de la Jefatura Nacional del Sistema
La Jefatura Nacional del Sistema Penitenciario Nacional está integrada por el Director General, los dos Subdirectores Generales y el Inspector General, quienes en conjunto constituyen el nivel superior de mando de la Institución.

Artículo 130 Promociones del personal del Sistema
Las promociones del personal del Sistema Penitenciario Nacional están determinadas por el tiempo de permanencia en el cargo, el nivel y grado académico obtenido, los estudios de especialización, los cursos penitenciarios recibidos, así como por la eficiencia y la disciplina demostrada en el desempeño de sus funciones.

Artículo 131 Privación de la denominación y el cargo
La denominación y el cargo pueden privarse por efecto de sentencia ejecutoriada dictada por autoridad judicial competente.

Artículo 132 Causales de baja
Son causales de baja del personal del Sistema Penitenciario Nacional las siguientes:

1. Renuncia, previo trámite correspondiente;

2. Abandono del servicio sin causa justificada;

3. Por incurrir en infracciones catalogadas como graves por el Reglamento Disciplinario del Personal del Sistema, o que por su naturaleza atenten o lesionen el prestigio del Sistema;

4. Por interdicción civil;

5. Discapacidad total o permanente;

6. Expiración del contrato de trabajo;

7. Retiro;

8. Jubilación; y

9. Muerte.

CAPÍTULO XIX
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL

Artículo 133 Disciplina de) personal de la institución
El personal del Sistema Penitenciario Nacional está sujeto a la disciplina institucional que garantice el cumplimiento de los principios de jerarquía, ética y profesionalismo, así como los deberes establecidos en el Reglamento Disciplinario del Personal.

Artículo 134 Procedimiento para la aplicación de sanciones
Para los fines y efectos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, se establecerá un Reglamento Disciplinario para el personal, en el que se estipule el procedimiento para la aplicación de las sanciones pertinentes; en todos los casos se deja a salvo el derecho a la defensa del afectado.

CAPÍTULO XX
DEL RETIRO Y LA JUBILACIÓN

Artículo 135 Retiro y beneficios
Concluido el periodo para el que haya sido nombrado el Director General y los periodos de los Sub Directores Generales e Inspector General, respectivamente, pasarán a retiro activo en tanto no cumplan con la edad establecida por la ley para adquirir la condición de pensionado, de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 1021, Ley para el Fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano - ISSDHU para ser ubicado en la categoría de pensionado.

Los beneficios que recibirán por la condición de retiro activo comprende la sumatoria de todas las prestaciones económicas y de seguridad que por razón de su cargo hayan recibido durante el plazo en que se hayan desempeñado, sin embargo estos podrán ser convocados a prestar el servicio activo en caso de extrema necesidad hasta cumplir la edad para la condición de pensionados.

Artículo 136 Retiro activo
Los miembros del Consejo de Dirección Nacional del Sistema Penitenciario Nacional, pasarán a retiro activo al haberse agotado todas las posibilidades de promoción y rotación, aún en aquellos casos en que no hubiesen cumplido el tiempo de servicio activo ni la edad requerida para adquirir la condición de pensionado.

Artículo 137 Haberes
Los haberes en concepto de retiro activo están a cargo del Ministerio de Gobernación el que deberá de incluir la partida presupuestaria en el Presupuesto General de la República. Una vez asegurados los haberes, el retiro se hará efectivo, de conformidad al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO XXI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 138 Exenciones y exoneraciones
Con el propósito de reforzar el presupuesto del Sistema Penitenciario Nacional y hacer posible el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como su misión y función social, las compras locales, las importaciones, donaciones, legados, subvenciones provenientes de personas naturales o jurídicas, o de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, con destino al Sistema Penitenciario Nacional, están exentas del pago de todo tipo de impuesto municipal o fiscal. Este será deducible del impuesto sobre la renta del donante, de conformidad a lo establecido en la ley de la materia vigente.

Artículo 139 Centros penitenciarios especiales
El Estado, en cumplimiento de las normas especiales vigentes, debe de construir y equipar los centros penitenciarios especiales para adolescentes e internas embarazadas; temporalmente, mientras no existan este tipo de centros, los privados de libertad a los que se refiere esta norma, deben de permanecer en los centros penitenciarios existentes en los que se deben de crear las condiciones materiales adecuadas para tal fin.

Artículo 140 Coordinación
Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, en coordinación con el Ministerio de Gobernación y el Ministerio de Salud, deberán de crear las condiciones materiales en los centros penitenciarios del país para aquellos privados de libertad a quienes les sobreviniere disminución de sus facultades mentales.

Artículo 141 Tratamiento psiquiátrico
En caso de que un privado de libertad presente un trastorno mental temporal o permanente será referido para su tratamiento a las unidades de salud especializados del Ministerio de Salud. Si el privado de libertad presenta por dictamen médico un trastorno mental permanente será trasladado al Hospital Nacional Psiquiátrico.

Artículo 142 Selección y capacitación
La Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional debe de seleccionar y capacitar a los funcionarios que trabajarán y brindarán atención especializada a los adolescentes privados de libertad.

Artículo 143 Reconocimiento de tiempo en servicio
A todos los funcionarios y demás personal penitenciario, que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren prestando servicio activo en el Sistema Penitenciario Nacional, se les reconoce el tiempo transcurrido para el cómputo de la carrera penitenciaria.

Para los fines y efectos del retiro, en el caso del Director General, los cinco años de permanencia en el cargo se le contabilizan a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 144 Área especial
Los funcionarios públicos miembros del Poder Judicial, Contraloría General de la República, el Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la República, Ministerio Público, del Sistema Penitenciario Nacional, que se involucraren en algún hecho delictivo y fuesen procesados o condenados, por motivo de su seguridad personal, en todos los casos deben de ser ubicados en un área especial e independiente y separada del resto de la población penal interna en los centros penitenciarios respectivo.

Artículo 145 Participación técnica de la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional
Toda obra de construcción o remodelación en cualquiera de los centros penitenciarios del país, se debe de realizar con la participación técnica de la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 146 Derechos y deberes contraídos por la Dirección de Régimen Laboral o Dirección de Producción Industrial
Los derechos y deberes contraídos por la Dirección de Régimen Laboral o Dirección de Producción Industrial, sin solución de continuidad, son asumidos por el Centro de Producción Penitenciario.

Artículo 147 Valor y vigencia de grados
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento, quedan sin valor ni vigencia los grados que actualmente tiene el personal del Sistema Penitenciario Nacional y que fueron otorgados de conformidad a la Ley N°. 54, Ley de Grados del Ministerio del Interior y se pone en vigencia la jerarquía penitenciaria que dispone la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 148 Reglamentación
El Presidente de la República, de conformidad al Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, reglamentará la presente Ley.

Artículo 149 Derogaciones
La presente Ley de la República deroga las siguientes leyes y normas administrativas que regulan el funcionamiento y la actividad del Sistema Penitenciario Nacional:

1. El Reglamento para las Cárceles de la ciudad de Managua de 1879;

2. El Reglamento para las Penitenciarías en Managua de 1901;

3. El Reglamento Interior de la Cárcel y Casas de Mujeres publicado en 1914;

4. El Reglamento para Gobierno y Disciplina de la Guardia Nacional y de las Cárceles Penitenciarias de 1929, reformado en 1943 y convertido en Código Jurídico Militar en 1949;

5. La Ley de Patronato Nacional y los Patronatos Departamentales de reos de 1946 y su Reglamento de 1947, reformado en 1948;

6. Las Normas y Procedimientos de Control, Reeducación y Seguridad Penal contenidas en las Ordenes N°. 023, 028, 034 y 035 de 1987 del Ministerio del Interior;

7. El Documento Base para la Reeducación Penal comprendido en la Orden N°. 069 - 86 del Ministro del Interior de 1986, y

8. El Decreto N°. 62-90: Creación de la Comisión Nacional Penitenciaria.

Artículo 150 Vigencia
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia sesenta días después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los once días del mes de septiembre del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de noviembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 2.LeyN°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; 3. Ley N°. 745, Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la sanción penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 26 de enero de 2011; 4. Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 7 de julio de 2014; 5. Ley N°. 1021, Ley para el Fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 13 de marzo de 2020; y 6. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Orden Interno

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 28 de febrero de 2023, de la Ley N°. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1146, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el veintiocho de febrero de 2023.

LEY N°. 510

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto fijar las normas y requisitos para prevenir, normar, controlar, regular la fabricación, tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, propulsores, explosivos, perdigones y sus accesorios; así como establecer el régimen para la emisión, revalidación, penalización y suspensión de las diferentes licencias relacionadas con armas de fuego, municiones y explosivos; los requisitos para la importación y exportación de las armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; y regular los talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, importación, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos; Clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego y la tenencia de armas de fuego y municiones de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tiendas de armas de fuego y municiones.

Esta Ley también persigue regular la compra, venta y destrucción de armas propiedad del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario, definirlas circunstancias y situaciones para combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados que atenten en contra de la soberanía y la seguridad nacional y el orden interior del Estado y que por su naturaleza deben de ser incautados o decomisados; así como los requisitos y el proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación, modificación y almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley y su reglamento.

Artículo 2 Definiciones Básicas
Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley y sin perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar en el Reglamento de ésta y cada vez que aparezcan en ella los términos siguientes, deben de entenderse así:

1. Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia, especialmente referida al arma de fuego; incluye armas corto punzantes y contundentes;

2. Arma de fuego: Es toda arma portátil que tenga cañón y que haya sido concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o cualquier artefacto que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas o sus réplicas o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas o las que emplean como agente impulsor del proyectil o bala la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química u otros propulsores creados o a crearse;

3. Accesorio Adosable: Es el dispositivo auxiliar de un arma de fuego, electrónica o de lanzamiento especialmente diseñado para alterar su funcionamiento o para brindar prestaciones adicionales, entre las que se incluyen los silenciadores y bayonetas;

4. Agencia de Verificación: Es el organismo competente del país de origen o destino, que sirva para transitar, según sea el caso, responsable de confirmar la exactitud de la información referida al embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados;

5. Autorización de Embarque o Carga en Tránsito: Es el documento público oficial emitido por el Registro Nacional de Armas de la Policía Nacional una vez que se hayan cumplido los trámites de acuerdo a los procedimientos establecidos para una transacción de embarque o carga en tránsito;

6. Certificado de Exportación: Es el documento otorgado por el organismo competente que autoriza en el país de origen de la exportación, el que debe de contener la información establecida en la presente Ley;

7. Certificado de Importación: Es el documento emitido por el organismo competente del país importador y que debe de contener la información obligatoriamente establecida por la presente Ley;

8. Certificado de Destino Final: Es el documento oficial otorgado por la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento, por medio del cual se autoriza al importador o al exportador, previa definición de la información exigida por ley, para que la persona natural o jurídica autorizada en el Estado a importar o exportar pueda tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la materia;

9. Destinatario Final: Es la persona natural o jurídica autorizada en el Estado importador para tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la materia;

10. Explosivo: Se le denomina así a las sustancias, artículos o elementos y medios químicos en estados sólidos, líquidos o gelatinosos, que al aplicarse, combinada o separadamente, factores de iniciación tales como calor, presión o choque, se transforma en gas a alta velocidad y produzca energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo;

Se exceptúan, gases comprimidos, líquidos inflamables y sustancias o artículos que puedan contener materias explosivas o pirotécnicas en cantidades mínimas o de tal naturaleza que su iniciación accidental o por inadvertencia no implique riesgos para las personas tales como dispositivos propulsores de juguete, dispositivos para señales manuales;

11. Envase: Es el cubrimiento, vestidura o recipiente que sirve para contener y resguardar las sustancias explosivas o los productos elaborados a base de los mismos, sin perjuicio de su presentación;

12. Embalaje: Es la forma de empacar el producto o la envoltura que se prepara para cubrir y asegurar el producto para el envío de uno o varios envases por algún medio de transporte, indistintamente de su estado;

13. Entrega técnica vigilada: Consiste en permitir que las remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en la presente Ley y demás normas comprendidas dentro del ordenamiento jurídico del Estado;

14. Exportación e importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: Es el proceso de salida y entrada de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados al y del territorio de Nicaragua;

15. Fabricación: Es el proceso de construcción y producción o elaboración de armas de fuego permitidas por la ley, producción que se vale de medios tecnológicos y materia prima de calidad, proceso que está vinculado con una organización de carácter empresarial lucrativo. En casos de quienes fabrican armas de fuego, municiones, explosivos y otros medios relacionados, rudimentaria o artesanalmente, se sancionan a través de la acción penal o administrativa, pues no tienen la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento, del Estado, o cuando no se dispone de la autorización para la fabricación en serie o de forma aislada con fines mercantiles e industriales de donde se funciona;

16. Fabricación ilícita: Consiste en la fabricación o ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados de la forma siguiente:

a) A partir de componentes o de partes ilícitamente traficadas o sin tener licencia de la Autoridad de Aplicación de la Ley;

b) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el país en donde se fabrican; y

c) Cuando no se disponga de la licencia o autorización de una autoridad competente del Estado en donde se fabrican o ensamblan las armas de fuego;

17. Intermediarios de Armas y Municiones: Se consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a cambio de contraprestación económica o financiera, ventaja, comisiones, o de otra naturaleza actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas de fuego y municiones convencionales; la facilitación o la transferencia de documentación, pago, transporte o fletaje, o cualquier combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego convencional; y actuar como intermediario entre cualquier fabricante o suplidor de armas convencionales o proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor de ellas;

18. Intermediación de Armas: Es la acción realizada por cualquier persona, que desde su condición participa en la negociación o en arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas convencionales, o en la facilitación o transferencia de cualquier documento, pago, transporte o fletaje, o la combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego convencional, entre cualquier fabricante o suplidor de armas convencionales o proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor de ellas;

19. Licencia: Es el documento oficial por medio del cual la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento autorizan la tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos; clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada; así como los requisitos; tenencia y portación de armas de fuego y municiones de los servicios de vigilancia y seguridad privada; así como los requisitos y proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, modificación y almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley;

20. Localización: Consiste en el rastreo sistemático de las armas de fuego, y de ser posibles, de sus piezas, componentes y municiones desde el fabricante al comprador con el fin de ayudar a la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento a detectar, investigar, analizar la fabricación y tráfico ilícito;

21. Municiones: Se entiende por tal, el cartucho completo o sus componentes, incluyendo la cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que es utilizado en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a autorización por las autoridades;

22. Medio Iniciador: Es la descomposición explosiva que se necesita transmitir al explosivo con determinada intensidad para iniciar un explosivo de potencia normal con una cantidad de energía determinada;

23. Otros materiales relacionados: Es cualquier componente, parte o repuestos de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego;

24. Piezas y componentes: Es todo elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

25. Portación: Es la acción de una persona natural o el efecto de ésta al portar un arma de fuego de uso civil en forma discreta y prudente, la cual está debidamente autorizada por la Autoridad de Aplicación de la Ley que regula la materia y no causa intimidación, daños o lesiones físicas o psicológicas a terceras personas;

26. Producto Pirotécnico: Se dice de los explosivos de manufactura comercial o' artesanal que combina la pólvora con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daños a bienes materiales o a las personas, pero sí efectos luminosos y sonoros propios para actividades de esparcimiento y diversión popular;

27. Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de las sustancias denominadas nitrato de potasio, carbono y azufre;

28. Polvorín: Infraestructura diseñada, construida y acondicionada con características y dimensiones determinadas en cuanto a espacio físico y normas de seguridad dentro de un recinto para el depósito y almacenamiento de explosivos;

29. País de tránsito: Es aquel país a través del cual pasa un embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados y que no es el de procedencia ni el destino final de dicho embarque;

30. Tenencia: Es la posesión material de armas de fuego de uso civil con licencia para llevarlas consigo en territorio nacional o para mantenerlas en donde se vive o en cualquier otro lugar donde quepa disponer de ellas, sea por motivos de seguridad individual o colectiva del titular de la licencia o del usuario, y más aún porque la autoridad y sus agentes tienen pleno conocimiento de la tenencia, en caso de no haber licencia se considera delito la tenencia de armas de fuego sin licencia.

31. Tráfico Ilícito: Es la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y sus componentes, así como aquellos otros materiales relacionados desde o a través del territorio nacional, que se realice en contravención a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, los acuerdos, convenios y tratados internacionales.

32. Transacción de embarque o carga: Es el embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados que pueden ser despachado en virtud de un certificado de exportación, de importación o de una autorización de embarque en tránsito por la autoridad competente.

33. Uso: Es la acción o efecto de servirse de una arma de fuego empleada o utilizada, previa obtención de la licencia de tenencia de arma de fuego de uso civil, como una práctica general o un modo peculiar de obrar o proceder para algo y por alguien en la medida de la necesidad del usuario o de su familia. Su calificación está en vigor en virtud de la realidad jurídica la cual rige y se debe cumplir según la norma.

CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES

Artículo 3 Creación de Especialidad
Créase la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, la cual se podrá identificar como DAEM, dependencia que se constituye en una Especialidad de la Policía Nacional, la que tendrá representación en las diferentes delegaciones de la institución policial del país de conformidad a la estructura de ésta.

La Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados deberá de contar con el personal técnico especializado, los recursos técnicos y materiales suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones que se derivan de la presente Ley y su Reglamento, el cumplimiento de las normas técnicas administrativas que se emitan y de aquellas otras disposiciones que pudiesen resultar necesarias y que se relacionen al objeto de la presente Ley.

El nombramiento del Jefe de la Especialidad lo efectuará el Director General de la Policía Nacional de acuerdo a las normas y procedimientos internos de la institución policial.

Artículo 4 Autoridad de Aplicación
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se determina como Autoridad de Aplicación a la Policía Nacional, por medio de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados.

Artículo 5 Funciones de la DAEM
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen las funciones de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, siendo sus funciones las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento;

2. Emitir las licencias respectivas establecidas por la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos, para cada tipo, según sea el caso;

3. Normar, supervisar, controlar y regular la importación, exportación, fabricación, adquisición, posesión, uso de armas de fuego y municiones; así como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tienda de armas de fuego y municiones, actividades de intermediación y el establecimiento y uso de polígonos de tiros para particulares;

4. Normar, supervisar, controlar y regular la adquisición, tenencia, importación, exportación, fabricación y comercialización de pólvora y artículos pirotécnicos, perdigones, explosivos y otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones; en manos de personas naturales o jurídicas, con el objeto de prevenir y combatir las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, así como la aplicación de las sanciones correspondientes en los casos de infracción, según sea el caso; así como la autorización para el diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y explosivos;

5. Registrar, controlar, supervisar y fiscalizar la posesión, tenencia y uso de las armas de fuego y municiones autorizadas a las personas cuyo giro comercial sean las actividades de vigilancia, protección física, traslado de valores y similares;

6. Autorizar y supervisar el proceso de importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y demás materiales relacionados;

7. Normar, supervisar y controlar el funcionamiento de armerías o talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego y el proceso de importación y exportación de piezas de armas de fuego para el funcionamiento de los referidos talleres y los establecimientos dedicados, a la recarga y fabricación de municiones;

8. Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de los clubes de caza y tiro;

9. Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de las colecciones de armas de fuego;

10. Hacer cumplir los requisitos y el proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación y almacenaje de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados;

11. Aplicar las sanciones administrativas por las infracciones establecidas en la presente Ley;

12. Actuar como depositario de las armas de fuego decomisadas u ocupadas por infracciones administrativas, comisión de delitos o faltas, o cuando estas fuesen decomisadas mediante resolución firme de autoridad judicial competente; las que serán entregadas en propiedad a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, cuando sean de uso civil, y en los casos de armas de fuego de uso estrictamente militar serán entregadas al Ejército de Nicaragua.

13. Normar, supervisar, controlar e inspeccionar, a nivel nacional, los inventarios de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y demás materiales relacionados de los negocios que se dedican a cualquier actividad comercial;

14. Inscribir las altas de las armas de fuego nuevas, explosivos y otros materiales relacionados, el registro de bajas, cambio de dueño o del domicilio;

15. Cumplir con el principio de publicidad registra! emitiendo los certificados de tenencia y uso de armas de fuego, explosivos y otros materiales relacionados;

16. Efectúa las anotaciones preventivas pertinentes que emitan las autoridades judiciales por medio de los oficios respectivos;

17. Clasificar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en aquellos casos que se presenten confusiones o dudas de carácter técnico por medio de la instancia u órgano correspondiente;

18. Emitir los certificados de destino final de importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

19. Las demás funciones que al respecto le otorgue la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 6 Creación del Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados

Créase y organizase el Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados como una dependencia de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento. El Registro y su respectivo banco de datos deben funcionar de forma de red, automatizada con una base de datos electrónica que contenga la siguiente información sobre el arma y su propietario:

1. Nombre y apellidos del propietario;

2. Número de la cédula de identidad;

3. Dirección domiciliar y laboral;

4. Nombre del fabricante y modelo;

5. Tipo, calibre, marca y número de serie del arma;

6. País de origen o procedencia; y

7. Cualquier otra que la autoridad considere pertinente.

El Registro y su respectivo banco de datos deben permitir el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como operar con la debida eficiencia del caso el manejo de dicho Registro, y el suministro de información al Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, al Ejército de Nicaragua y a las autoridades judiciales, Ministerio Público y la Asamblea Nacional cuando estos lo requieran, con el objetivo de verificar cualquier información. El Registro Nacional, se subordina a la DAEM de la Policía Nacional.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 7 Nombramiento del Registrador
El Director General de la Policía Nacional, a propuesta de la Jefatura Nacional de la Institución, nombrará al Registrador Nacional de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, y demás personal de éste.

En el caso del nombramiento del registrador se debe nombrar a un abogado y notario público autorizado para cartular por la Corte Suprema de Justicia, el resto del personal debe de tener formación y capacidad técnica, con experiencia y conocimiento en la especialidad de armamento, municiones, explosivos y demás materiales relacionados y que estén en servicio activo en la Policía Nacional.

El nombramiento del director y demás personal del Registro deben realizarse de forma efectiva a partir de la entrada en vigencia la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 8 Inscripción en el Registro
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, exportación, distribución, comercialización, así como los intermediarios, tenedores, usuarios, portadores y quienes transporten armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, deberán de inscribirse en el Registro correspondiente, y portar en todo tiempo y momento la Licencia respectiva con las características y especificaciones que se les determinen.

Artículo 9 Sistema de recursos
De todo acto o resolución emitida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, a través de los funcionarios competentes, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecido en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO Y LAS MUNICIONES

Artículo 10 Clasificación de las armas
Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, las armas de fuego se clasifican de la forma siguiente:

I. Armas prohibidas;

II. Armas restringidas; y,

III. Armas de uso civil.

I. Armas prohibidas:

Se consideran armas prohibidas y proscritas por el Estado de Nicaragua, las armas de destrucción masiva, atómicas, químicas y biológicas y aquellas sustancias químicas, tóxicas o sus percusores, municiones y dispositivos, que estén destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante propiedades tóxicas provocadas por estas sustancias, así como aquellas armas prohibidas comprendidas en los Convenios Internacionales que Nicaragua suscriba y ratifique. Se prohíbe la importación, distribución, intermediación, posesión, transporte y tránsito de armas prohibidas, por el territorio nacional indistintamente de su objetivo y finalidad.

II. Armas restringidas:

Se consideran armas restringidas las siguientes:
i. Cualquier tipo de arma de fuego, con selector o sin él, que posea capacidad de disparar en ráfaga;

ii. Los fusiles que posean características que los hagan aptos para lanzar cualquier tipo de granada explosiva;

iii. Las armas cuyo uso se autoriza exclusivamente al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, tales como fusiles con capacidad para disparar en ráfaga, armas que disparen un proyectil que posea carga explosiva tales como cañones, armas antitanque, armas antiaéreas, morteros, lanza cohetes, armamentos de artillería y otro tipo de armamento similar, necesarios para la defensa militar de la soberanía del país o para el cumplimiento de misiones de orden público; y

iv. Las armas de fuego enmascaradas como objeto de uso común,

III. Armas de uso Civil:

i. Se consideran armas de uso civil todo tipo de pistolas y revólveres, escopetas, carabinas y fusiles que no estén incluidas en las prohibiciones y restricciones establecidas en los acápites anteriores. Estas armas de fuego podrán ser utilizadas por civiles sujetos a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Se incluyen las armas deportivas que tienen funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para eventos olímpicos o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por la ley.

Las armas de uso civil se sub-clasifican de la forma siguiente:

1. Armas para protección personal;

2. Armas para protección de objetivos,

3. Armas de uso deportivo y caza; y

4. Armas de Colección.

En los casos de las armas de fuego que hayan sido autorizadas con otras categorías diferentes a las establecidas en la presente Ley, se dispondrá de un plazo de un año para que adecúen su situación de conformidad a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento

Artículo II Clasificación de armas de defensa personal y protección de objetivos
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las armas para la defensa personal y las destinadas a la protección de objetivos de interés económico son las siguientes:

a. Todo tipo de pistolas y revólveres con calibres 22 y hasta calibre 45, siempre y cuando no sean automáticas;

b. Escopetas calibre 12 hasta calibre 410, carabinas y fusiles desde el calibre .17 de pulgada hasta calibre .45 de pulgada, siempre y cuando no estén comprendidos en las prohibiciones y restricciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento;

Lo relativo a otros diseños, calibres y demás especificaciones técnicas se definirán en el Reglamento de la presente Ley que para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, las cuales deberán de ajustarse a lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 12 Armas de uso deportivo y caza
Las armas de fuego de uso deportivo y caza son aquellas que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las diversas modalidades de tiro aceptadas por la Federación Nacional de Tiro Deportivo, las Federaciones Internacionales de Tiro Deportivo, otras Asociaciones reconocidas en tal carácter y las usuales para la práctica del deporte de la caza y que tienen funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para eventos olímpicos o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por la Ley.

El diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán definidos en la normativa técnica que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, normativa que debe de ser incluida como Anexo del Reglamento que para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 13 Armas de Colección
Se les denomina armas de colección a todas aquellas que fueron fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas y todas aquellas otras armas de fuego de uso diverso, que por su antigüedad, valor histórico y por las características técnicas, estéticas y culturales, científicas y por las características específicas, son consideradas y destinadas exclusivamente como piezas de colección para la exhibición privada o pública, siempre y cuando esta no sea prohibida o restringida.

Artículo 14 Entrega de armas de fuego y material inservible
Las diferentes formas asociativas mencionadas en los artículos precedentes y los asociados de cualquiera de ellas que hubiesen infringido las normas de seguridad previstas en la presente Ley y su Reglamento, bajo la figura de depósito temporal, deberán entregar sus armas de fuego y municiones a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en un plazo menor de diez días perentorios, contados a partir de la fecha en que se hubiere registrado la infracción.

El material catalogado y clasificado como inservible o no autorizado, o declarado obsoleto por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como sus respectivos permisos, deberán ser entregados por los tenedores a la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, dependencia de la Policía Nacional, para que esta proceda a su destrucción y descargo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el proceso de la devolución de las armas de fuego y el avalúo de éstas en caso que haya mérito para la devolución y entrega a sus propietarios, así como el procedimiento para la destrucción y descargo del material inservible.

Artículo 15 Imposibilitados para adquirir, tener o portar armas de fuego de uso civil
Para los fines y efectos de la presente y su Reglamento, la adquisición, tenencia o portación de armas de fuego no les será permitido a las personas que estén comprendidas en los supuestos siguientes:

1. Las personas naturales menores de 21 años de edad, salvo los casos de los ciudadanos que ingresen al Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario y aquellos que presten servicios como guardas de seguridad privada;

2. Las personas naturales que padezcan de algún impedimento físico o mental para el uso y manipulación de forma segura de las armas de fuego, sea permanente o temporal;

3. Las personas que hayan sido condenadas por medio de sentencia firme por la comisión de delitos graves y que exista una resolución de autoridad judicial competente que le inhabilite para adquirir, tener o portar armas de fuego de cualquier tipo o clase;

4. Las personas que hubiesen sido condenados por medio de sentencia ejecutoriada por delitos contra el orden público, la seguridad del Estado, actos de terrorismo, narcotráfico, delitos de violencia intra familiar, trata de personas y delitos sexuales; y

5. Los ciudadanos que tengan antecedentes judiciales en materia penal y policial, durante los últimos cinco años, antes de la fecha de solicitud de la licencia. Excepto los delitos culposos en donde no haya mediado armas de fuego o cortos punzantes.

Artículo 16 Clasificación de municiones
Para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, las municiones se clasifican de la forma siguiente:

I. Municiones prohibidas: Son aquellas que por su naturaleza y características técnicas han sido prohibidas por las Convenciones, Acuerdo y Tratados Internacionales que el Estado de Nicaragua ha suscrito y ratificado;

II. Municiones restringidas: Se les denomina a aquellas que por su naturaleza y características técnicas poseen ojivas perforantes, incendiarias o explosivas, las de artillería, armas antitanque, antiaéreas, cohetes, granadas de mortero, granadas personales y antitanque, cuyo uso es exclusivo del Ejército de Nicaragua.

También comprende aquellas que son propias para la técnica antidisturbios, cuyo uso exclusivo le corresponde a la Policía Nacional; y

III. Municiones de uso civil: Se les consideran municiones de uso civil todas aquellas que no están comprendidas en el acápite anterior y se utilizan en las armas de uso civil para la defensa personal, protección de objetivos, uso deportivo y colección; incluye los cartuchos de luces de bengala o de humo de colores utilizados para enviar señales.

Se podrán coleccionar municiones de hasta 12.6 m.m, siempre y cuando estén desactivadas.

Se prohíbe coleccionar granadas o cualquier tipo de explosivos.

CAPÍTULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS EXPLOSIVAS CONTROLADAS

Artículo 17 Clasificación de sustancias
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las sustancias explosivas se clasifican en los grupos siguientes:

1. De gran potencia o altos explosivos;

2. De potencia normal y de baja potencia; y

3. Explosivos de flagrantes o lentos, conocidos como pólvoras.

Artículo 18 Sustancias explosivas controladas
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las sustancias explosivas controladas se determinarán por medio de un catálogo que emitirá la Autoridad de Aplicación en el Anexo del Reglamento de la presente Ley, en el cual se debe de establecer la nomenclatura, características y composición química de cada una de las sustancias.

Artículo 19 Prevención de riesgos
Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, elaborar el catálogo correspondiente y en el definir la nomenclatura, características y composición química de cada una de las sustancias referidas en el Artículo precedente. El catálogo se publicará junto con el Reglamento de esta Ley.

La Policía Nacional debe resguardar y proteger las sustancias y artefactos explosivos y medios iniciadores y de las armas de fuego de uso civil que se encuentren bajo secuestro o incautación, así como la efectiva destrucción de los que sean decomisados, para tal efecto deberá de establecer las coordinaciones necesarias con el Ejército de Nicaragua.

En los casos en que la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados efectúe inspecciones por medio de sus funcionarios a depósitos autorizados y en ellos se encuentren materiales explosivos que técnica o físicamente no está apto para su conservación y potencial o realmente representen un peligro para la seguridad ciudadana, se deberá ordenar la destrucción inmediata o de encontrarse almacenado sin las condiciones mínimas de seguridad se debe de ordenar su incautación y traslado a los depósitos a cargo de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua.

Artículo 20 Normas generales de seguridad
Para los fines y efectos de esta Ley y su Reglamento se establecen algunas normas de carácter general para que rijan la seguridad, transportación, almacenamiento y destrucción de sustancias explosivas y medios de ignición, sin perjuicio de que en el Reglamento se puedan establecer otras, siendo estas las siguientes:

1. Durante la realización de trabajos de cualquier naturaleza con sustancias explosivas, medios de ignición o municiones, por lo cual las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o privadas, obligatoriamente deben de cumplir con las medidas generales de seguridad relacionadas en el Reglamento de la presente Ley;

2. En los casos en que las personas naturales o jurídicas autorizadas para el transporte de explosivos, medios de explosión y municiones de cualquier tipo en medios de transporte automotor terrestre en el territorio nacional, deben efectuarlo entre las 24 horas y las 6 horas de la mañana, prestando observación a las normas de seguridad establecidas para tal efecto en el Reglamento de la presente Ley;

3. En los casos de las normas para el transporte marítimo de sustancias explosivas y medios de ignición, nacional e internacionalmente, se rigen de conformidad a los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua en esta materia, por las normas generales para el transporte, en lo que fuere aplicable, y las demás normas y disposiciones contenidas en nuestro derecho positivo vigente;

4. El almacenaje y comercialización dentro del territorio nacional, de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, así como cualquier tipo de sustancia objeto del control y regulación de la presente ley; sus envases y embalajes, almacenes ubicados en depósitos o polvorines, por cuenta y responsabilidad de sus propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas de carácter privado o públicas autorizadas, quedan sujetas a las normas de seguridad que establezca el Reglamento de la presente Ley y el manual de seguridad y anexos complementarios del mismo reglamento; y

5. Las sustancias explosivas y medios de ignición que se encuentren técnica o físicamente en malas condiciones y cuya manipulación representa un peligro para la seguridad ciudadana, deben ser destruidos por el Ejército de Nicaragua en los polígonos designados a cuenta de los propietarios o del interesado.

CAPÍTULO V
DE LAS LICENCIAS, SU CLASIFICACIÓN Y VALIDEZ

Artículo 21 Licencias
Para los fines y efectos de la presente ley y su Reglamento se debe de entender por licencia el documento oficial, nominal e intransferible por medio del cual la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento autorizan a las personas naturales o jurídicas a realizar alguna de las actividades que regula la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 22 Emisión de Licencias
La emisión de licencias para la importación, exportación, fabricación, comercialización, intermediación, tenencia y portación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es facultad de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, quien emitirá los certificados correspondientes, de acuerdo a los requisitos establecidos por ley, sea para personas naturales o jurídicas.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 23 Clasificación de licencias
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las licencias se clasifican en las categorías siguientes;

I. Licencia de Uso Privado: Comprende las armas de fuego para protección personal; armas de fuego para cacería; armas de fuego de colección; y armas de fuego para cuido de inmuebles rurales.

II. Licencia de Uso Comercial, la cual se sub clasifica de la forma siguiente:

1. Licencia para importadores y exportadores de armas de fuego y municiones;

2. Licencia para comercio de armas de fuego y municiones;

3. Licencia de armas de fuego para servicios de vigilancia;

4. Licencia para intermediarios de armas de fuego, o municiones, o explosivos, u otros materiales relacionados;

5. Licencia para polígonos;

6. Licencia para importación, o exportación o comercialización de sustancias o artefactos pirotécnicos;

7. Licencias para fabricación de sustancias o artefactos pirotécnicos;

8. Licencias para armerías y talleres de rellenado de cartuchos;

9. Licencia para entes públicos;

10. Licencia para importación o exportación o distribución o comercialización de explosivos;

11. Licencia para cacería con fines comerciales; y

12. Licencias de fabricación.

III. Licencias Especiales: Comprende aquellas que autorizan la tenencia de armas de fuego y municiones destinadas exclusivamente a la protección de funcionarios públicos quienes en virtud de su investidura gozan de inmunidad; así como el personal a su servicio, también comprende a las misiones o funcionarios diplomáticos acreditados. Estas licencias se otorgan por ministerio de la presente Ley y bastará la presentación de la acreditación correspondiente para su obtención.

Estas licencias serán canceladas al concluir el período para el que hubiesen resultado electos los funcionarios o al concluir el periodo de la misión diplomática, licencias que deben ser canceladas por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento. En el caso de los funcionarios de elección popular deben de informar a la Policía Nacional y los diplomáticos lo deben de hacer al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Las solicitudes de las misiones diplomáticas o de sus funcionarios, deben ser presentadas ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo presente el principio de reciprocidad.

Artículo 24 Adquisición de licencias
Las licencias anteriores pueden ser adquiridas por personas naturales o personas jurídicas, salvo la licencia de armas de fuego para protección personal, la cual es exclusiva para personas naturales.

Artículo 25 Diseño y fabricación de licencias
El diseño y fabricación de las licencias será autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Policía Nacional. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar o reproducirlas bajo otra presentación, caso contrario, comete el delito de falsificación de documentos públicos y se sancionará de conformidad a lo establecido en el Código Penal.

Artículo 26 Creación de especie fiscal
Créase la especie fiscal de licencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados cuyo valor será recaudado por la Dirección General de ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las características generales, tamaño, material, diseño y tipo serán determinados por la Autoridad de Aplicación en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 27 Pago de arancel por derecho de licencia
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el arancel por la emisión de licencias de uso privado para personas naturales será de ciento sesenta córdobas, excepto la de coleccionista que será de trescientos cincuenta córdobas por cada arma que integre la colección. El arancel de licencia de armas de fuego para protección de objetivos y/o servicios de vigilancias tendrá el mismo valor que las licencias para coleccionistas.

El valor del arancel de las otras licencias para las personas jurídicas se establecerá en proporción al total de la inversión, valor que en ningún caso podrá ser menor al costo de la licencia de coleccionista. En los casos en que la licencia deba ser refrendada, el valor de la refrenda será del veinte por ciento de ésta. El Reglamento de la presente Ley definirá el valor de estas licencias.

La recaudación y pago de los aranceles establecidos por la presente Ley y su reglamento, se efectuarán en ventanilla única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en cualquiera de los bancos del país con los cuales exista convenio para tal actividad.

Artículo 28 Vigencia y renovación
La licencia de armas de fuego se emitirá de forma individualizada y son de carácter intransferible, las licencias de uso privado y uso comercial tendrán una vigencia de cinco años. La renovación de estas licencias se efectuará cuando se haya vencido, por cambio de dueño, deterioro o pérdida de la misma, su renovación será a solicitud del titular de ésta de forma personal e indelegable, siempre que no existiese ninguna de las causales de denegación que establece la presente ley. En el caso de las personas con licencias comerciales deben ser refrendadas anualmente.

En caso de cambio de domicilio, el titular de cualquier licencia deberá de renovar obligatoriamente la licencia en un plazo no mayor de quince días y su costo será igual al 20% del monto cancelado al obtenerla por vez primera.

Artículo 29 Requisitos generales para la tramitación y obtención de licencias
Para tramitar la solicitud de cualquiera de los tipos de licencias que regula la presente ley y su reglamento, la persona interesada deberá presentar, cumplir y/o acreditar los requisitos generales que se establecen en este artículo, sin perjuicio de otros requisitos particulares que se detallan en los acápites específicos de acuerdo con el tipo de licencia solicitado.

I. Requisitos generales para licencias que autoricen la posesión y portación de armas de fuego:

1. Ser mayor de 21 años de edad;

2. Presentar copia de la Cédula de Identidad ciudadana que acredite su identidad, en caso de ser extranjero residente en el país, este debe de presentar la cédula de residente emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería;

3. Comprar y llenar el formulario de solicitud policial en el que se detalle, entre otros aspectos, nombres y apellidos, domicilio legal del solicitante, número de cédula, tipo de licencia solicitada y otros que reglamentariamente establezca la Autoridad de Aplicación de esta Ley;

4. Plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas de fuego;

5. Adiestramiento y conocimiento mínimo necesario del arma que tienen y portan para poder habilitarles como titulares de licencias de armas de fuego;

6. Las personas no deben tener antecedentes penales ni policiales;

7. Factura pro forma del arma que se va adquirir, y cuando se trate de compra venta entre particulares, se debe de presentar la escritura correspondiente y la licencia del arma.

8. Presentar la autorización de la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento para la compra de cualquier arma de fuego, esto para los casos en que se trate de primera vez la obtención del arma de fuego;

9. Presentar la autorización de la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento para la compra de cualquier arma de fuego, esta para los casos en que se trate de primera vez la obtención del arma de fuego;

10. Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes.

II. Requisitos generales para licencias con fines comerciales:

1. Comprar y llenar el formulario policial en el que se debe detallar, entre otros aspectos, datos del solicitante, nombre y apellidos si es persona natural o razón social de la empresa o institución si es persona jurídica, su domicilio legal, detalles de su credencial como persona jurídica, tipo de licencia que solicita y otros requisitos que reglamentariamente establezca la Autoridad de Aplicación de la ley;

2. Presentar copia de la Cédula de Identidad ciudadana del solicitante, si es persona natural y del representante legal, si es persona jurídica. En caso de ser extranjero residente en el país, este debe de presentar la cédula de residente permanente emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería;

3. Si es persona jurídica, presentar copia certificada de la escritura constitutiva y estatutos de la compañía debidamente inscrita en el registro correspondiente, certificación de los integrantes actuales de la sociedad y acreditación de su representante legal;

4. Presentar el Poder de representación legal de la sociedad o de la persona natural solicitante en su caso;

5. Certificado de Conducta del interesado y/o de los directivos y gerentes en caso de ser persona jurídica con las auténticas consulares correspondientes;

6. Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes;

7. Solvencia fiscal y solvencia municipal;

8. Licencia o matrícula de actividad económica;

9. Copia de la Cédula del Registro único de Contribuyente;

10. Presentar la nómina de su personal cada sesenta días;

11. Capacitar al personal de su nómina en un centro de adiestramiento, capacitación y formación, sea público o privado, autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 30 Custodia y uso de la licencia
La custodia y uso de la licencia, en cualquiera de sus modalidades, es responsabilidad del titular de la licencia y propietario del arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Las licencias, en cualquiera de sus modalidades o categorías, se adquirirán en la delegación policial del domicilio legal del titular o propietario del arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

En el caso de las licencias para empresas prestadoras de los servicios de vigilancia y seguridad privada o prestadoras de servicios de custodia y traslado de valores, cuyo domicilio sea la ciudad de Managua deberán de tramitarla en las oficinas centrales de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, y en los casos de las empresas que su domicilio legal sea en los departamentos tramitarán sus licencias en la delegación policial que les corresponda.

Artículo 31 Uso de otro tipo de licencia
Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas el uso de otro tipo de licencia que no sea la especificada y autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento. En los casos de importación, exportaciones, comercialización y demás actividades de intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados se debe obtener la licencia respectiva.

Las personas naturales o jurídicas interesadas en adquirir, poseer y portar armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados; o aquellas personas jurídicas que en virtud de su giro comercial o por la naturaleza de sus actividades requieran de armas de fuego, municiones o explosivos y otros materiales relacionados deberán cumplir con todos los requisitos y condiciones que al respecto establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 32 Retención de las armas de fuego
Se autoriza a la Policía Nacional para que incaute, retenga y decomise cualquier tipo de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se encuentren sin la licencia al momento de ser requerida por la autoridad correspondiente, que les habilite para su tenencia, o la constancia de que esta se encuentra en trámite; caso contrario el propietario o poseedor deberá aclarar el origen, procedencia y situación de dichos objetos.

En caso de ser persona natural y esta no pueda demostrar el origen y procedencia del arma de fuego, este responderá judicialmente de conformidad a la tipificación establecida en la presente Ley; cuando se tratase de una persona jurídica, le corresponde al representante legal, la pena de la aplicación de una multa equivalente a treinta salarios mínimos promedio y el decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

También se retendrán aquellas armas de fuego, municiones, explosivos y los demás materiales relacionados y cuyos portadores no presenten la respectiva licencia de tenencia por no llevarla consigo; en este caso la autoridad debe de extender un recibo al ciudadano afectado. Seles retendrá el arma de fuego y le será devuelta a su propietario hasta el debido pago de una multa de 160 córdobas los cuales deben ser pagados a favor del fisco en ventanilla única.

Artículo 33 Pérdida, hurto, destrucción de la licencia o del arma de fuego
El titular de cualquiera de las licencias previstas por la presente Ley, que la pierda o se la hayan robado o hurtado con abuso de confianza debe de informar del hecho de forma escrita a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, sin perjuicio de la posterior presentación de la denuncia ante la Policía Nacional en el mismo plazo previsto anteriormente.

La pérdida, destrucción, enajenación, robo o sustracción de explosivos y sus accesorios debe ser reportado a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento en un plazo no mayor de veinticuatro horas, más el término de la distancia.

También se debe de reportar a la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, más el término de la distancia, la pérdida, destrucción, enajenación, robo o sustracción de las armas de fuego y sus municiones.

Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la Autoridad de Aplicación de esta Ley y su Reglamento, repondrá la licencia al interesado a su costa. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 34 Informe
En los casos en que se trate de la destrucción de un arma de fuego, su propietario debe de informar del hecho y la circunstancia en que se produjo éste, el informe se hará mediante una declaración jurada y juramento de ley ante la autoridad que concedió el permiso. En caso de destrucción el interesado debe de presentar los restos del arma de fuego y la respectiva licencia para su cancelación.

Artículo 35 Exclusión de responsabilidad
El uso de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hicieran los particulares, aún cuando contaren para ello con la correspondiente licencia, será responsabilidad exclusiva de los titulares de las licencias.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, siempre que esta hubiera otorgado el o los permisos correspondientes de conformidad a lo establecido en la ley, queda eximida de responsabilidad alguna.

Artículo 36 Procedimiento para obtener licencia de armas de fuego
La persona interesada en comprar o adquirir de cualquier forma lícita un arma de fuego deberá tramitar un record de policía para la autorización de compra de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin perjuicio del cumplimiento y acreditación de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 de esta Ley y con los especiales siguientes:

1. Factura pro-forma del arma de fuego que se desea comprar o copia de la licencia del titular en caso de compra- venta entre particulares; y

2. Las empresas de seguridad y vigilancia privada, instalaciones de tiro, empresas turísticas que organizan partidas de caza, deberán presentar además de lo anterior, la documentación que les acredite la autorización para funcionar como tales.

Las solicitudes deberán ser resueltas en el plazo máximo de diez días hábiles, en caso de ser favorables al solicitante, estas tendrán una validez de sesenta días y de no ser utilizadas en dicho plazo quedarán automáticamente canceladas. En los casos en que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley no responda en el término previsto por la ley el silencio administrativo se entenderá en sentido negativo.

Las autorizaciones tienen carácter personal e intransferibles y deben indicar claramente la persona a favor de quien se expide, tipo y cantidad de armas autorizadas para adquirir, período de vigencia, tipo o categoría de licencia que se otorgará.

El titular de una autorización tiene la obligación de presentar, la factura de compra o la copia certificada de los documentos que le acreditan como su legítimo propietario ante la Autoridad de Aplicación de esta Ley y su Reglamento de su domicilio para la debida inscripción en el Registro de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, para que le emitan la licencia de arma de fuego según sea el caso, so pena de cancelar la autorización respectiva y el decomiso de las armas adquiridas si no lo hiciere.

Artículo 37 Posesión y validez
De conformidad a la presente Ley y su Reglamento, podrán poseer armas de fuego para uso civil, las personas, sean estas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nicaragüenses o extranjeras con residencia en el país, además también podrán tenerlas con fines deportivos, de caza y para la protección de objetivos económicos y centros públicos.

Las licencias de posesión privada y las de uso comercial de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados tienen validez en todo el territorio nacional.

En los casos de las licencias de coleccionista y la comercial para deportistas, los interesados deben de presentar la credencial que los acredita como coleccionistas o deportistas, respectivamente, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 38 Datos que debe de contener la licencia
La licencia debe de indicar al menos los datos personales referidos al titular de ésta y las características generales del arma, tales como marca, modelo, calibre y número del arma que se autoriza; el número de la cédula de identidad nacional de la persona titular de la licencia o permiso; si es persona jurídica, debe de incorporarse el código que le establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la exigencia de la cédula de identidad ciudadana del empleado que la tenga asignada.

La comprobación de inscripción se constituye con la licencia que distingue la categoría y tipo de uso de las armas de fuego y sus municiones, explosivos y otros materiales relacionados establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 39 Información y cambio de domicilio
La información que suministre el interesado a la Autoridad de Aplicación de la Ley para la obtención de las licencias de armas de fuego, en cualquiera de sus modalidades, se considerará rendida bajo juramento de ley, de resultar falsa total o parcialmente, se le denegará la solicitud de la licencia y el arma será decomisada.

El titular de la licencia de arma de fuego y municiones, debe informar el cambio de su domicilio o del lugar de tenencia del arma de fuego a la Autoridad de Aplicación de la Ley en un plazo no mayor de quince días después del hecho, caso contrario se le aplicara una multa de trescientos cincuenta córdobas.

Artículo 40 Renovación
El titular de cualquiera de las licencias de armas de fuego que desee su renovación, deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento aún prevalecen y debe de presentar los documentos siguientes:

1. Realizar los trámites al menos treinta días antes del vencimiento de la licencia para tenencia o portación de armas de fuego y municiones;

2. Comprar y llenar el formulario en las instalaciones de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento;

3. Presentar el permiso vigente;

4. Presentar fotocopia de la cédula de identidad nacional;

5. Certificado de antecedentes judiciales y policiales; y

6. Pago de ciento sesenta córdobas.

Una vez recibida la renovación de la licencia, el titular deberá devolver a la Autoridad de Aplicación la licencia vencida.

Artículo 41 Suspensión de licencias de armas de fuego
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá suspender o denegar la autorización y/o cancelar las licencias para armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en cualquiera de sus modalidades, a cualquier persona mediante resolución fundamentada en cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por muerte o extinción del titular de la licencia;

2. Por ceder el uso del arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la autorización correspondiente;

3. Por destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;

4. Por decomiso del arma de fuego;

5. Por sentencia firme en contra del titular de la licencia con pena privativa de libertad;

6. Por vencimiento de la vigencia de la licencia;

7. Por consumir bebidas alcohólicas o usar sustancias psicotrópicas portando armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en lugares públicos;

8. Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados durante los procesos electorales;

9. Portar o tener un arma de fuego que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;

10. Tener o portar un arma de fuego cuya licencia presente alteraciones;

11. Tener o portar un arma de fuego cuya licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos los datos;

12. Portar, tener o transportar un arma de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados que pertenezcan legítimamente a otra persona;

13. Usar indebidamente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados aún cuando las personas naturales o jurídicas estén debidamente autorizadas;

14. Cuando medie resolución judicial inhabilitando al titular de la licencia para poseer, portar o usar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

15. Cuando el titular de la licencia alguna vez ha sido condenado con sentencia firme por autoridad judicial por la comisión de un delito grave, o por la comisión del delito de narcoactividad, delitos sexuales o violencia intra familiar, trata de personas o cualquier otro delito en que haya mediado arma de fuego o corto punzante;

Se exceptúan los delitos culposos, siempre que no haya mediado el uso de arma de fuego o corto punzante; y

16. Cuando el titular de la licencia tenga antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego, narcotráfico, delitos sexuales, trata de personas, violencia intra familiar o cuando haya utilizado armas de fuego alguna vez en centros o lugares públicos en cualquier forma.

En los casos en que el titular de la licencia esté siendo procesado judicialmente o en proceso de investigación policial o por el Ministerio Público, la licencia quedará suspensa hasta concluir con la investigación o proceso judicial.

En el supuesto previsto en el numeral I) de este Artículo, cualquiera de los sucesores del titular de la licencia o permiso, o la persona autorizada para administrar la masa hereditaria de la persona debidamente autorizada para la posesión, tenencia y uso de un arma de fuego, será obligación de está, notificar dicho fallecimiento y presentar el arma de fuego en los subsiguientes 30 días a las autoridades de policía más cercana, presentando el Acta de Defunción correspondiente. Las autoridades de policía ocuparán el arma en calidad de depósito, hasta que el heredero o persona autorizada para administrar estos bienes solicite su devolución y presente la documentación legal respectiva.

La notificación debe de expresar el nombre, residencia y circunstancias del fallecido y el nombre y residencia del heredero o administrador de la masa hereditaria.

Las autoridades de policía determinarán la procedencia de la documentación legal y procederán a la devolución del arma de fuego, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos para obtener la respectiva licencia, caso contrario, el arma de fuego le será retenida y podrá este optar por trasmitir la titularidad de la misma a otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley. Una vez que haya transcurrido un año después de ocupada el arma de fuego bajo esta circunstancia y no se hiciere gestión alguna para su devolución, será considerada abandonada y objeto de decomiso.

Para los efectos de lo previsto en el numeral 2 del presente Artículo, el propietario del arma de fuego, municiones o accesorios incautados, tendrá un término de diez días, contados a partir de la fecha de la incautación, para presentar la licencia correspondiente y solicitar la devolución del o los bienes incautados, los que serán devueltos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, previa elaboración de un acta de entrega.

Artículo 42 Ejercicio del privilegio de tener y portar un arma de fuego
El ejercicio del privilegio de tener, portar y usar armas de fuego se autoriza mediante una licencia oficialmente emitida por la Policía Nacional y conlleva determinados deberes, obligaciones y responsabilidades, por lo cual los propietarios de armas de fuego de uso civil están obligados a tramitar la solicitud de la licencia correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la obtención de la factura pro forma, para la posterior formalización de la adquisición.

Artículo 43 Deberes, obligaciones y restricciones
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, al momento en que se les otorga la licencia o permiso para tenencia y portación de armas de fuego, adquieren deberes y obligaciones de ineludible cumplimiento; siendo estos los siguientes:

I. Para las personas naturales:

1. Guardar sus armas en lugar seguro;

2. Mostrar la licencia o permiso y el arma de fuego respectiva al momento de ser requeridos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento;

3. Toda persona responde civil y solidariamente por el uso adecuado de las armas de fuego; para tal efecto debe de adoptar las medidas de seguridad y control necesarias para guardar sus armas en lugares adecuados, con un sistema y mecanismo de control seguro que evite las pérdidas, sustracciones, robo o uso indebido de las armas de fuego y sus municiones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le corresponda a los usuarios de las mismas;

4. Reportar a la Policía Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, más el término de la distancia, la pérdida, sustracción, deterioro, destrucción, enajenación, robo o hurto con abuso de confianza de las armas de fuego o de su licencia correspondiente; y

5. Cumplir con cualquier requisito o demanda que le establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

II. Las personas jurídicas, además de lo que les sea común con las personas naturales y establecido en el numeral 1, deben de cumplir con las obligaciones siguientes:

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas que posean más de una licencia, están obligadas a dotar de una adecuada identificación al usuario del arma por asignación laboral, debiendo de garantizar que porte siempre la licencia correspondiente;

2. Las armas adquiridas por cualquier institución o dependencia del Estado, así como las empresas públicas o mixtas, deben disponer de una licencia o permiso de tenencia de armas de fuego en la que se les acredite como propiedad del Estado, las cuales deben de estar marcadas de forma visible con el escudo nacional y la leyenda, “República de Nicaragua”;

3. Mostrar el arma y la respectiva licencia o permiso cuando sea requerido por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley;

4. Informar por escrito a la Policía Nacional cualquier cambio de sus socios y/o del representante legal de la misma.

La Policía Nacional deberá realizar las verificaciones que resulten necesarias para poder otorgar las garantías del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 44 Licencia para armas de fuego de colección
Los requisitos para obtener una licencia para colección de armas de fuego son los mismos establecidos para las licencias de portación y tenencia de armas de fuego para uso civil.

La licencia para armas de fuego de colección es individual por cada arma y modelo y no autoriza al propietario, sea persona natural o jurídica, o a sus representantes o empleados de este a portar dichas armas bajo ninguna razón o circunstancia.

Las armas de fuego para colección no deben ser portadas, ni usadas por ninguna persona, ni transportadas, salvo para exhibiciones debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, se consideran patrimonio histórico de la nación, están protegidas y reguladas por la ley de la materia.

Artículo 45 Actualización de documentos en el registro
Los propietarios de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, quedan obligados a la actualización de los documentos en el Registro Nacional de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como los cambios de propiedad, domicilio del propietario o del nuevo adquirente y las características físicas que identifican al arma de fuego. Para tal efecto dispondrán de un plazo no mayor de treinta días después de realizados los cambios.

CAPÍTULO VI
DE LOS CLUBES Y FEDERACIONES DE CAZA Y TIRO DEPORTIVO

Artículo 46 Licencia para cacería
Las personas jurídicas cuya actividad económica o finalidad asociativa sea la organización de partidas de caza con fines recreativos, para poder funcionar, requerirán de una licencia de cacería otorgada por la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional, previa presentación y verificación de la licencia por medio de la cual les autoriza el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el Instituto Nicaragüense de Turismo, según sea el caso.

Artículo 47 Adquisición de armas de fuego para empresas o asociaciones de cacería
En los casos de las empresas o asociaciones de cacería, estas pueden adquirir o arrendar armas de fuego para suministrarlas a los usuarios de sus servicios. En todos los casos, las armas de fuego deben de contar con la respectiva licencia de tenencia y portación de armas de fuego. En los casos en que los usuarios tengan sus propias armas, deberán tramitar la respectiva licencia de tenencia y portación de dichas armas, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes y el pago de los aranceles respectivos.

Artículo 48 Cumplimiento de las regulaciones administrativas
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, involucradas en la práctica de las actividades de caza deportiva o de otra índole, están obligadas a cumplir con las regulaciones de carácter administrativo para la protección de la fauna local y migratoria establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los gobiernos locales y las asociaciones de cazadores.

Artículo 49 Control y regulación
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, está facultada a regular y controlar la seguridad y el correcto empleo de las armas de fuego y las municiones en poder de las diferentes federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que recaen sobre cada uno de sus miembros.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento ejercerá el control y la regulación de las armas de fuego y municiones en poder de los miembros de las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza; debiendo fiscalizar las competencias nacionales e internacionales de tiro que fuesen a organizar cualquiera de las organizaciones citadas.

Artículo 50 Retiro de los miembros
Las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza debidamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, deben de comunicar a ésta la expulsión, suspensión o el retiro de sus asociados que hubieran infringido la ley y su reglamento y demás normas administrativas sobre seguridad y empleo de armas de fuego de uso civil.

Artículo 51 Requisitos para obtener la licencia
Los requisitos para el otorgamiento de licencia de cacería a las personas naturales o jurídicas que lo soliciten son los mismos que se establecen en el Artículo 29 de la presente Ley.

CAPÍTULO VII
DE LAS COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO

Artículo 52 Coleccionista de armas de fuego
Podrán ser coleccionistas de armas de fuego, las personas naturales o jurídicas que lo deseen, siempre que cuente con una licencia que los acredite como tal.

La acreditación de coleccionista de armas de fuego es facultad exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, la cual se determina por medio de Resolución emitida por la Autoridad de Aplicación de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 53 Permanencia
Las armas de fuego de colección deberán permanecer en un museo que en ningún caso podrá ser móvil; también podrán permanecer en la vivienda del propietario de la colección de armas de fuego. En ambos casos, se deben adoptar las medidas de seguridad que al respecto le establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 54 Medidas de seguridad e inscripción de asociaciones
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley controlará las medidas de seguridad pertinente al manejo de los museos en donde se exhiban armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de conformidad a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Las asociaciones de coleccionistas de armas de fuego que se constituyan de conformidad a la ley de la materia deben de adquirir personalidad jurídica e inscribirse en el registro correspondiente que para tal efecto lleva el Ministerio de Gobernación.

Artículo 55 Responsabilidad de los coleccionistas
Los coleccionistas o las asociaciones de coleccionistas que se organicen responden ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, por la seguridad y correcto manejo y custodia de las armas de fuego que posean, so pena de responsabilidad penal.

Artículo 56 Custodia de las armas de colección
El coleccionista deberá responder por la custodia de las armas de fuego, garantizando las medidas de seguridad necesarias para prevenir robos, deterioro o pérdidas. Las armas de fuego que integren cualquier colección pueden ser enajenadas, informando de previo al órgano correspondiente de la Policía Nacional.

En los casos de las armas de colección, por ministerio de la presente Ley se les considera patrimonio de la nación y en ningún caso podrán ser exportadas por sus propietarios o adquirentes, so pena de responsabilidad penal.

Artículo 57 Información a la autoridad
Los miembros directivos de las asociaciones de coleccionistas de armas de fuego deben de presentar anualmente a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, la lista de sus miembros asociados y el inventario de cada una de las diferentes armas de fuego en poder de cada uno.

En los casos en que algunos de sus integrantes fueren retirados, expulsados o que pierdan la calidad de asociados, la asociación debe de comunicar de tal hecho en los subsiguientes cinco días de su realización a la Autoridad de Aplicación y al registro correspondiente.

CAPÍTULO VII
DE LOS POLÍGONOS DE TIRO

Artículo 58 Polígono de tiro
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se entiende por polígono de tiro aquellas instalaciones para la práctica de tiro ubicadas en locales abiertos o cerrados para el uso público o privado, en donde la práctica de tiro con cualquier arma de fuego constituye su objetivo principal.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en el establecimiento de un polígono de tiro deben de contar con una licencia que les acredite para el funcionamiento y autorización como tales, previo cumplimiento de los requisitos que correspondan, y que haya sido otorgada por la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento.

Artículo 59 Adquisición de armas de fuego para el funcionamiento del polígono
Los polígonos o instalaciones para la práctica de tiro podrán adquirir sus propias armas de fuego para suministrarlas a los usuarios de sus instalaciones, para lo cual deben de contar y disponer de una licencia de tenencia y uso de armas de fuego, la que se debe de tramitar ante la Autoridad de Aplicación de la Ley, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Artículo 60 Requisitos adicionales para obtener licencia de polígono de tiro y su instalación
Para los fines y efectos de la obtención de la licencia de instalaciones de tiro y su funcionamiento, los interesados, además de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 de esta Ley deberán cumplir con los requisitos adicionales siguientes:

1. Presentar solicitud por escrito ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento;

2. Cumplir con las normas técnicas internacionales para el establecimiento de los polígonos para la práctica de tiro deportivo, normativas que deben de ser incluidas en el Reglamento de la presente Ley;

3. Presentar la maqueta del proyecto del polígono o instalación de tiro, así como la descripción de las características técnicas del sitio donde se instalará y funcionará el polígono de tiro;

4. Presentar propuesta del reglamento de operación de conformidad a la normativa técnica establecida reglamentariamente por la Autoridad de Aplicación de esta Ley para su aprobación;

5. Copia de la póliza de seguro de vida y daños a terceros en proporcionalidad al monto de la inversión y cuyo monto de cobertura será definido reglamentariamente;

6. Descripción técnica del conjunto de medidas de seguridad que regirán a lo interno y externo del polígono para la protección de la vida de los usuarios y los vecinos del entorno del sitio donde funcionará; y

7. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua del Ministerio de Gobernación.

Artículo 61 Libro de registro en los polígonos
La administración de los polígonos o instalaciones para la práctica de tiro, deben de llevar un libro de registro mediante el cual se lleve control de los usuarios, este libro debe ser registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados en el cual se debe hacer constar los datos correspondientes a los usuarios y de sus respectivas licencias de tenencia y portación de armas de fuego que se empleen en el polígono; en el libro se debe hacer constar lo siguiente:

1. Generales de ley de cada uno de los usuarios;

2. Fecha de uso;

3. Número de la cédula de identidad nacional;

4. El número de la licencia de portación del arma de fuego, caso sea propia, el tipo de arma que ampara; y

5. Los usuarios deberán firmar dicho registro.

En los polígonos de tiro no se autorizará el uso de armas de fuego que no tengan licencia, ni el uso de aquellas armas de fuego y municiones que se han clasificado como prohibidas o restringidas.

Artículo 62 Normas para establecer un polígono
Para establecimiento de un polígono de tiro se deben cumplir un conjunto de normas y medidas de carácter técnico y de seguridad con el objetivo de dar plena garantía a la calidad del servicio, seguridad y tranquilidad de los usuarios y vecinos del entorno de donde funcionará.

El Registro Nacional de Armas de Fuego, explosivos y sus accesorios de la Policía Nacionales es la única autoridad facultada para otorgar la licencia para establecer un polígono de tiro, previa aprobación del proyecto que le haya sido presentado de conformidad a las normas y requisitos técnicos básicos aceptados internacionalmente, debiendo supervisar y controlar la ejecución del proyecto, a costa del propietario del polígono, para que se proceda de conformidad a lo aprobado. Si se comprueba que la ejecución no se corresponde con los términos aprobados la licencia será cancelada y la aplicación de una multa de cincuenta mil córdobas.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen construir un polígono de tiro deben de entregar la documentación que para tal efecto les sea requerida por el Registro Nacional de Armas de fuego de la Policía Nacional o cuando le sea requerido debe de permitir el acceso al personal delegado por la autoridad para la inspección pertinente.

Artículo 63 Normas técnicas básicas
Sin perjuicio de cualquier otra disposición o normativa establecida en el Reglamento de esta Ley por parte de la Autoridad de Aplicación de esta y su Reglamento, se consideran normas técnicas básicas obligatorias, las siguientes:

1. Que los locales estén ubicados fuera del perímetro urbano de las ciudades y a una distancia mínima de dos kilómetros de poblados, casas o cualquier tipo de asentamientos humanos, según sea la orientación del ángulo de tiro.

2. Disponer de la Resolución del Concejo Municipal autorizando el funcionamiento del polígono en áreas permitidas para ello de acuerdo al plan urbanístico y ambiental del municipio;

3. Presentar el juego de planos correspondiente a la construcción, así como el diseño arquitectónico de las instalaciones;

4. Presentar un diagrama de flujo operacional de la instalación;

5. Construir una pared de contención cuya placa defensora ubicada detrás de la línea de blancos no ofrezca ningún tipo de riesgos de rebote o traspaso de proyectiles fuera de las áreas de contención y seguridad del polígono;

6. En las instalaciones cerradas será necesario disponer de un sistema de extracción de gases y humo y que las paredes y techo del local sean de tal consistencia que permitan la eliminación de cualquier tipo de peligro hacia el exterior del local;

En los casos de los polígonos de tiro ubicados en zonas urbanizadas, estos deben de ser acondicionados acústicamente para que no se altere el ambiente de los alrededores del local, para esto contarán con un plazo de quince días, caso contrario serán clausurados.

Artículo 64 Autorización
Por ministerio de la presente Ley quedan autorizados para la instalación de Polígonos para las prácticas de tiro con armas de fuego, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, los cuales deben de cumplir con las normas y medidas de seguridad básicas establecidas y las normas técnicas requeridas.

Artículo 65 Prohibición para los polígonos de tiro
En los polígonos de tiro se prohíbe lo siguiente:

1. Utilizar armas de fuego que no estén matriculadas en el Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados;

2. Utilizar armas de fuego que no estén permitidas para el uso de particulares por la presente Ley;

3. Utilizar municiones no permitidas por la presente Ley;

4. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del polígono, o permitir el acceso a usuarios o acompañantes bajo el efecto de estas bebidas o sustancias psicotrópicas; y

5. Permitir el ingreso a las instalaciones del polígono de tiro a personas menores de 16 años que no presenten la respectiva cédula de identidad y que vayan acompañados por persona mayor de 21 años o a personas con trastornos mentales temporales o permanentes.

CAPÍTULO IX
DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 66 Uso de armas de fuego por servicios de vigilancia y seguridad privada
Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego y municiones destinadas al uso civil, en proporción máxima de hasta en un veinte por ciento adicional a la nómina de los agentes autorizados.

Las licencias de armas de fuego de uso civil utilizadas para la prestación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada, deben de ser tramitadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 67 Idoneidad para el uso de armas de fuego de uso civil
Toda persona portadora de un arma de fuego de uso civil, para prestar servicio de vigilancia y seguridad armada en protección de objetivos, debe de tener la plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas de fuego, tener cursada y aprobada la escuela primaria y contar con el adiestramiento y conocimiento mínimo y necesario en uso de armas de fuego y municiones para poder habilitarles como agentes de vigilancia, protección y seguridad privada, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Los centros de capacitación y adiestramiento de los guardas o agentes de vigilancia o seguridad, sean estos de carácter público o privados, deben ser autorizados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Las personas que presten servicio armado de vigilancia y seguridad armada, protección de objetivos, traslado y custodia de valores y vigilancia o seguridad privada en general no deben de tener antecedentes penales ni policiales.

El Reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo a la capacitación y formación como agentes de vigilancia, protección y seguridad privada.

Artículo 68 Tenencia y portación
Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada primero deben obtener las respectivas licencias de empresas prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada y posteriormente podrán tramitar las licencias para la adquisición, tenencia de armas de fuego de uso civil para ser usadas por sus guardas o agentes.

La entrega de los medios para el ejercicio de las funciones de su personal debe de ser por medio de un formato que al respecto les establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, el cual servirá de inventario individualizado por cada uno de los miembros de su personal y en el que se deben establecer las características del arma de fuego y demás medios necesarios para el desempeño de sus funciones. En este formato se debe detallar el número de registro y del arma de fuego, la cantidad de munición y cualquier otro medio asignado para el cumplimiento de su función.

En los casos de las personas jurídicas cuyo giro comercial sea la prestación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada, los representantes legales responderán legalmente ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento por el cuido y uso debido de las armas de fuego utilizadas para sus fines y objetivos y el desempeño de las funciones de su personal.

Artículo 69 Entrega y depósito de las armas de fuego
En los casos en que las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada se disuelvan o suspendan sus actividades, el representante legal debe de informar del hecho mediante un escrito notariado, dentro de los subsiguientes cinco días a la Autoridad de Aplicación de la Ley, a la cual le deben de entregar, en calidad de depósito, las armas de fuego y sus municiones respectivas.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, mediante un acta del inventario, debe detallar el recibo de los medios los cuales deben de que ser almacenados bajo su responsabilidad; de dicha acta de recibo se le debe de entregar la original al interesado y la copia para el archivo de la Autoridad de Aplicación.

En el caso de las armas de fuego y sus municiones y cualquier otro medio técnico para la prestación de servicios de vigilancia, protección y seguridad privada podrán ser vendidas, cedidos o donados, por sus propietarios, a terceros debidamente autorizados por la Autoridad de Aplicación de la Ley o compradas por Autoridad de Aplicación de esta Ley.

Cuando las personas, naturales o jurídicas, prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada deseen reestablecer las actividades, previa solicitud debidamente autorizada, la autoridad le debe devolver al representante legal de la empresa el inventario del armamento y las municiones de conformidad al acta de entrega que se levantó al momento de la entrega de éstas para su custodia por parte de la autoridad.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

CAPÍTULO X
DE LAS ARMERÍAS

Artículo 70 Armerías y su funcionamiento
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento y las normas administrativas que se deriven de éstos, se entenderá como armería cualquier establecimiento que se dedique a la reparación o mantenimiento de armas de fuego de uso civil o al rellenado de cartuchos.

Para su funcionamiento, las armerías deben de contar con una licencia específica, que incluirá la autorización para la compra de partes y materiales que requieran en la realización de sus actividades. La licencia la otorgará la Especialidad de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional la que debe de llevar un expediente por cada armería existente en el país.

Artículo 71 Requisitos para instalar armerías
Las personas que deseen instalar armerías deben de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 61 de la presente Ley.

Estos establecimientos deben de cumplir con los requisitos que se le requieren a las demás empresas, compañías o corporaciones de carácter lucrativo; así como las medidas de seguridad establecidas por la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional a fin de evitar los desvíos de partes necesarias para la reparación de armas de fuego en general.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 72 Reparación de armas de fuego
Las personas naturales o jurídicas, titulares de licencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que requieran reparar dichos instrumentos, únicamente podrán hacerlo en los talleres debidamente autorizados para tal fin, para lo cual deben de presentar al propietario de la armería la fotocopia autenticada de la licencia respectiva junto con el arma de fuego.

En los casos en que se efectúe la reparación de armas de fuego y no se presente la licencia vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la armería y al decomiso del arma de fuego, so pena de responsabilidad penal para el propietario del taller o del gerente del mismo por tenencia ilegal de armas.

Artículo 73 Prohibición
Se prohíbe a los propietarios de armerías o talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego y a sus empleados, la modificación de las armas de fuego en el sentido de que se alteren las características técnicas de fabricación.

Artículo 74 Causales para la denegación de licencias
Son causales para la denegación de las licencias de funcionamiento de las instalaciones de armerías y los polígonos de tiro las siguientes:

1. En los casos en que no se cumpla con uno de los requisitos establecidos;

2. En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la empresa o su representante legal, alguna vez haya sido condenado con sentencia firme por autoridad judicial por la comisión de delitos de narco-actividad, lavado de dinero, asesinato atroz, delitos sexuales y violencia intra familiar. Se exceptúan los delitos culposos, excepto cuando haya mediado el uso de armas de fuego; y

3. En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la empresa o su representante legal poseen antecedentes judiciales o penales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego.

CAPÍTULO XI
DE LAS FÁBRICAS DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE MATERIAS PRIMAS

Artículo 75 Instalación y funcionamiento
El otorgamiento de las licencias o permisos para el funcionamiento de estos establecimientos solamente los podrá realizar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos para la práctica de la actividad comercial.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en el Reglamento de esta Ley, establecerá las normas administrativas y los requisitos para la instalación y el funcionamiento de cualquier fábrica de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes.

La Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados debe resolver mediante resolución razonada, la solicitud de licencia en el plazo de sesenta días, sea positiva o negativa la respuesta.

Artículo 76 Licencia personal y autorización de comercio interno
La licencia es de carácter personal e intransferible y constituye la autorización para realizar las actividades que se prescriban expresamente en ella. Su vigencia será de cinco años y debe ser refrendada anualmente.

La licencia otorgada a las personas para comercializar artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes solamente autoriza el comercio dentro del país, en ningún caso ampara operaciones de importación, exportación o intermediación.

Artículo 77 Ubicación de puestos de comercialización
La autorización para la ubicación y construcción de un centro de acopio y comercialización de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista es exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que debe de tener en cuenta el criterio de la seguridad pública y ciudadana, el margen de riesgo para la población, el crecimiento y desarrollo urbanístico de las ciudades y el conjunto de medidas de seguridad que se deben de establecer al respecto en los sitios en donde se vaya a construir para disminuir el nivel de riesgo de siniestro que potencialmente se pudiera producir.

En ningún caso estos establecimientos podrán estar ubicados en centros comerciales, supermercados, pulperías, mercados, cerca de escuelas, colegios y universidades, centros de salud u hospitales, sean estos públicos o privados.

El Reglamento de la presente Ley establecerá otros requisitos y el procedimiento para la ubicación y construcción de un mercado de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista.

Artículo 78 Coordinación
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, deberá de coordinar con la Dirección General de Bomberos de Nicaragua del Ministerio de Gobernación y las autoridades de los gobiernos locales, las medidas de seguridad que se deben de establecer en los diferentes mercados de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista que se establezca en el país.

Artículo 79 Reubicación
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en coordinación con la Dirección General de Bomberos de Nicaragua del Ministerio de Gobernación, deberá establecer un sistema preventivo de seguridad en los diferentes puntos en donde se comercialicen artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes al consumidor detallista.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 80 Control de los medios de transporte
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, por medio de la Especialidad de Tránsito de la Policía Nacional establecerán una normativa técnica y administrativa para el transporte de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes desde el lugar de fabricación hasta el centro de comercialización.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 81 Mecanismos de control de las importaciones
Las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional establecerán en el Reglamento de la presente Ley las normativas técnicas y administrativas para el proceso de importación de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 82 Libro de registro
Los titulares de licencia para comercializar productos pirotécnicos, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, llevará en su oficina principal o en el sitio de negocios, un diario o libro de registro donde se hará constar por escrito en forma clara, un registro de cada transacción realizada. Ei libro de registros deberá conservarse por un período no menor de cinco años, contados a partir de la fecha de la última transacción.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el tipo de información que se debe de especificar en el libro de registro y la forma en que se debe de llevar.

Artículo 83 Licencia de importación o exportación
Las personas naturales o jurídicas que deseen importar o exportar artefactos pirotécnicos o explosivos, requerirán de una licencia de exportación e importación la cual podrá ser otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, su duración será de cinco años y refrendada anualmente, pudiendo ser renovada por períodos iguales, previa solicitud y pago de los aranceles respectivos.

Artículo 84 Productos autorizados para ser importados
Solamente se permitirá la importación de productos pirotécnicos y explosivos plenamente identificados con el nombre del fabricante, lugar de fabricación, las característica y especificaciones técnicas contenidas en el Catálogo de Productos Pirotécnicos y Explosivos organizado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 85 Facultad para revocar o suspender licencias
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento podrá revocar o suspender la Licencia cuando, a criterio de esta, la persona a cuyo favor se expidió ha violado sus términos o cualesquiera de las disposiciones comprendidas en la presente Ley y su Reglamento, o por la forma en que dicha persona, venda, almacene, transporte, o de cualquier forma maneje o disponga de los productos pirotécnicos, explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, constituya eminente peligro para la seguridad pública y ciudadana.

Artículo 86 Prohibición
En ningún caso las personas naturales o jurídicas podrán vender, donar, entregar, o en cualquier forma traspasar la posesión de sustancias que puedan utilizarse para fabricar productos pirotécnicos o sustancias explosivos u otros materiales relacionados; o abandonar y disponer de productos pirotécnicos, explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar explosivos, de forma tal que constituya peligro o amenaza para la seguridad pública y ciudadana a personas que no tenga la Licencia expedida de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo y lo establecido en el Reglamento de la Ley.

Artículo 87 Responsables
Los directores, funcionarios o empleados que ocupen cargos de dirección o responsabilidades en el funcionamiento de las fábricas de artefactos pirotécnicos, explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, son los encargados del proceso de supervisión por el debido funcionamiento de éstas y el cumplimiento de las normas de carácter general y las medidas especiales de seguridad previstas en el Reglamento de la presente Ley durante el proceso de fabricación, almacenamiento y traslado de los artefactos.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley avalará el nombramiento de los directores de las fábricas de explosivos, en los casos en que cumplan con los requisitos académicos que el cargo requiere, considerándose de forma especial los conocimientos científicos técnicos y de especialización sobre la materia.

Artículo 88 Elaboración de catálogo
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento diseñará y elaborará un catálogo el que funcionará como un registro administrativo, que tendrá como finalidad aprobar previamente de conformidad con las certificaciones y evaluaciones de seguridad correspondiente, la fabricación, importación, exportación, comercialización o modificación de productos pirotécnicos y explosivos.

En el Reglamento de la presente Ley se establecerá la clasificación de los productos y sustancias objeto de la regulación de la presente Ley.

Artículo 89 Requisitos complementarios para la solicitud de licencia de sustancias y artefactos pirotécnicos
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación, o importación, o exportación, o transportación o recibir, o almacenamiento, o posesión para comercializar productos pirotécnicos y explosivos u otros materiales relacionados, deberán solicitar la licencia respectiva ante la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, debiendo cumplir además de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 los especiales siguientes:

1. Solicitud por escrito que acompañe descripción y planos de la instalación para su funcionamiento debiendo ajustarse a las normas técnicas y de seguridad que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;

2. Adquirir seguro por daños a terceros; y

3. Los que el Reglamento de la presente Ley establezca para cada una de las actividades detalladas.

Artículo 90 Fabricación de artefactos pirotécnicos, explosivos o materiales relacionados
La fabricación de artefactos y artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y fulminantes o materiales relacionados, sólo se podrá realizar en fábricas y talleres debidamente autorizados los cuales deberán cumplir las normas básicas siguientes:

1. El local deberá estar situado en áreas fuera de la ciudad permitida dentro del plan de desarrollo del municipio y condiciones aptas para la regulación y que no represente riesgo alguno para la seguridad de los núcleos poblacionales adyacentes;

2. El perímetro de las instalaciones deberán estar debidamente cerradas con muros perimetrales que impidan el libre acceso de personas o animales;

3. Deben existir áreas acondicionadas y diferenciadas para depósitos de materia prima, productos en proceso y productos confeccionados y empacados;

4. Disponer de áreas seguras para el depósito de los residuos o desperdicios de materias primas peligrosas para su conservación previa a su eliminación o reutilización;

5. Contar con un sistema de prevención y extinción de incendios debidamente avalados por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua del Ministerio de Gobernación;

6. Existencia de un plan de seguridad ciudadana, el que debe contener las medidas de prevención y lucha contra siniestros y evacuación de personas, este debe de ser aprobado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento; y

7. El diseño de las construcciones y las instalaciones físicas deben de ajustarse a las especificaciones técnicas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones administrativas de otras instituciones.

Artículo 91 Elaboración de manual de procedimientos
Las fábricas y talleres deben de elaborar un manual de procedimientos para el manejo seguro de productos y artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y fulminantes, en el cual se debe establecer al menos lo relativo a la fabricación, manipulación, almacenamiento y transporte de estos productos.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos necesarios.

Artículo 92 Reporte de robo o pérdida
Todo robo o pérdida de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos, fulminantes o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos debe ser informado inmediatamente a la Policía Nacional por la persona o personas a cuyo cargo o dominio estén los explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar dichos artefactos.

Artículo 93 Inspecciones
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento debe de realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias en la fábricas y/o talleres de las instalación y el funcionamiento de fábricas de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, procurando en especial que las instalaciones y actividades se ajusten a las autorizaciones en las que se ampare su funcionamiento, el cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos relacionados a la fabricación, manipulación, almacenamiento y transporte.

La autoridad debe de formular prescripciones obligatorias y las recomendaciones del caso, las cuales se distinguirán unas de otras las cuales deben ser cumplidas en el plazo que en ellas se establezcan.

Artículo 94 Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad para las instalaciones y el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes y talleres de armería serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 95 Importaciones de materias primas
Las importaciones de materias primas o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, talleres de reparación de armas de fuego deben ser autorizados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO XII
DEL COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES
Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

Artículo 96 Licencia de comercio
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la venta de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, pólvora negra, perdigones y fulminantes así como los materiales explosivos en general y sus accesorios relacionados en cualquiera de sus presentaciones y demás materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la presente Ley, deben disponer de una licencia de uso comercial correspondiente, por medio de la cual se les autoriza únicamente el comercio dentro del país y no amparará actos de comercio relativos a la importación, exportación o intermediación de armas de fuego, municiones, salvo que el comerciante sea un importador directo.

Las tiendas de armas y municiones podrán vender armas de fuego y municiones cuyos calibres sean permitidos para el uso de la protección personal, así como el cuido de objetivos económicos e instituciones públicas. Los interesados en la adquisición de ese tipo de mercadería deben de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley y cualquier otro que al respecto se establezca.

Artículo 97 Requisitos adicionales para obtener licencia de comercio de armas de fuego, municiones, o explosivos
Las personas interesadas en la obtención de la licencia de comercio de armas de fuego, municiones o explosivos y otros materiales relacionados, deben acreditar además de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley, los especiales siguientes:

1. Poseer y documentar un capital social mínimo correspondiente al 30% de la inversión;

2. Copia de la póliza de seguros de vida y daños a terceros, cuyo monto será definido en el Reglamento de la presente Ley; y

3. Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, seguridad y protección privada, así como los propietarios de las instalaciones de tiro deportivo, deberán presentar además de lo anterior, la copia respectiva de la licencia que les habilita para funcionar como tales.

Artículo 98 Rechazo de solicitud de licencia para el comercio
La solicitud de la licencia de comercio de armas y municiones serán rechazadas en los casos siguientes:

1. Cuando faltare cualquiera de los requisitos;

2. Cuando el solicitante o alguno de los socios miembro de la persona jurídica o su representante legal, alguna vez haya sido condenado con sentencia firme por la comisión de los delitos de narcoactividad, terrorismo, asesinato atroz, lavado de dinero, delitos sexuales, violencia intra familiar, trata de personas o delitos con penas graves. Se exceptúan los delitos culposos siempre que no haya mediado el uso de armas de fuego o corto punzante;

3. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal tengan antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego o corto punzante; y

4. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal estén siendo procesados por autoridad judicial competente.

Artículo 99 Control de inventarios
Los negocios autorizados a vender armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, deben de tener sus inventarios al día e informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento del movimiento de la mercadería, así como, los ingresos del período, en el cual deben detallar las cantidades, características y procedencia de las armas de fuego y municiones que causaron ingreso.

Las tiendas o almacenes deben de llevar un registro de los egresos, debiendo de informar de ellos mensualmente a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento. En este registro se debe de hacer constar la fecha de la venta, el nombre y apellidos, dirección y número de cédula de identidad del adquiriente, características del arma de fuego vendida y el número de factura de venta; además el informe debe contener un resumen total de las cantidades y calibres de las municiones vendidas y las personas que las hubiesen adquirido.

CAPÍTULO XIII
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS

Artículo 100 Licencia de exportación e importación
Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la importación y exportación de armas de fuego y municiones, deben de adquirir una licencia de uso comercial correspondiente para la práctica de dicha actividad la que será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de entrega de los documentos que soportan la solicitud, siendo esta intransferible. Estas licencias tienen una duración de cinco años, debiendo ser refrendada anualmente y renovada con seis meses de anticipación a la fecha de su vencimiento, siempre y cuando se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos para su obtención y el previo pago de los aranceles correspondientes.

La licencia de importación y exportación de armas de fuego y municiones para el uso civil únicamente incluye aquellas que cuenten con los mecanismos de seguridad internos y externos adecuados para el uso previsto. En los casos de los importadores directos y los propietarios de armerías al amparo de la licencia comercial podrán importar repuestos o piezas para armas de fuego y sus partes, debiendo tramitar un permiso especial para la debida formalización de la importación.

En todos los casos, las armas de fuego que se importen al país deben de estar marcadas con el nombre del fabricante, modelo del arma, número de serie, calibre, lugar y año de fabricación.

Artículo 101 Introducción de armas de fuego por particulares
En el caso de las personas naturales mayores de 21 años que deseen introducir armas de fuego de uso civil, se les permitirá por una sola vez y para su uso personal, un máximo de hasta dos armas de fuego con su respectiva factura de compra, previa solicitud de internación al país, la que debe de ser emitida por la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional para su posterior tramitación de la licencia respectiva.

Artículo 102 Dependencia autorizada para la importación y exportación
La importación y exportación de armas de fuego únicamente se podrá realizar por medio de las oficinas de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua a través de puertos debidamente acreditados y certificados.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos, condiciones y el procedimiento que se deben cumplir en el proceso de acreditación y certificación de los puertos seleccionados.

Artículo 103 Requisitos especiales para la obtención de la licencia de exportación e importación de armas de fuego y municiones
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la obtención de la licencia de importación o exportación de armas de fuego y municiones, además de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley, para las licencias de tipo comercial, deben acreditar los requisitos especiales siguientes:

1. Presentar la documentación que lo acredite como titular de licencia de comercio de armas de fuego y municiones en el mercado nacional;

2. Poseer y documentar un capital social mínimo de un millón de córdobas;

3. Copia de la póliza de seguros de daños a terceros, cuyo monto será definido en el reglamento de la presente Ley; y

4. Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, seguridad y protección privada, así como los propietarios de las instalaciones de tiro, deberán presentar además de lo anterior, la copia respectiva de la licencia o documento que les habilita o autoriza para funcionar como tales.

Artículo 104 Causales para la negación de la licencia
La licencia para importación y exportación de armas, municiones y explosivos, será negada en los siguientes casos:

1. Cuando el solicitante o su representante legal no cumpla con los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento;

2. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal, haya sido condenado por autoridad judicial competente por medio de sentencia firme por la comisión de los delitos siguientes: Narcoactividad, lavado de dinero, asesinato atroz, terrorismo, delitos sexuales, violencia intra familiar, trata de personas o cualquier otro delito grave cuya pena sea más que correccional y que hubiese mediado el uso de cualquier tipo de arma de fuego o corto punzante. Se exceptúan los delitos culposos, siempre que no haya mediado el uso de armas de fuego o corto punzante;

3. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal posean antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso y tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

4. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal haya sido procesado y condenado por autoridad judicial competente; y

5. Se prohíben las importaciones y exportaciones, a aquellos países con los cuales Nicaragua tenga diferendos o conflictos limítrofes, a los que Naciones Unidas les ha establecido embargos y a aquellos que violen sistemáticamente los derechos humanos, fomenten el terrorismo y el narcotráfico.

Artículo 105 Certificado de autorización
El interesado deberá de solicitar por escrito y a cuenta de éste, con las formalidades de ley, a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, un certificado de autorización para la importación o exportación de lotes de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios o cualquier material controlado por esta Ley.

El Certificado se otorgará con validez para la realización de una sola importación o exportación, sea total o parcial, de un lote determinado de armas de fuego, municiones, explosivos o materiales relacionados en el caso que el solicitante presente el permiso de importación del país de destino final. La correspondencia y la documentación del país de destino final deberán estar debidamente autenticada por el consulado nicaragüense más próximo.

En cualquiera de los casos, los interesados deben de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley, y los siguientes:

1. La presentación del certificado o permiso de importación del país de destino final;

2. La identificación y razón social del exportador o de su representante legal si se trata de una persona jurídica;

3. El detalle del lote, incluyendo las cantidades y características técnicas de las armas de fuego que integran el lote y los tipos de municiones;

4. Información del país importador, detalles del permiso o certificado de importación emitido por el organismo correspondiente;

5. La identificación y razón social del importador o de su representante legal, en caso que se trate de una persona jurídica;

6. Fotocopia de la orden de compra emitida por el importador;

7. Identificación y razón social del destinatario final si no coincide con el importador;

8. La identificación de la empresa responsable del transporte y la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga por el país correspondiente si fuere el caso; y

9. Información del embarque.

Artículo 106 Requerimientos para otorgar el Certificado
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento para poder otorgar el Certificado de importación de armas de fuego y municiones debe requerir al interesado lo siguiente:

1. La cédula de identificación ciudadana del importador o de su representante legal;

2. La cédula de identificación y la razón social del destinatario final, en caso de no coincidir con el importador;

3. El detalle del lote de armas de fuego o municiones, incluyendo las cantidades y características técnicas de éstas o del lote de municiones;

4. Información del país exportador, identificación y razón social del exportador o de su representante legal si se trata de una persona jurídica;

5. Fotocopia de la factura pro forma emitida por el proveedor; y

6. Identificación de la línea aérea o empresa marítima por medio de la cual se efectuará el transporte, así como la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga aérea o marítima.

En los casos de las personas jurídicas, además de los requisitos establecidos anteriormente deben de presentar lo siguiente:

1. Copia de la escritura de constitución de la razón social, acompañado de la cédula de identidad del representante legal y del gestor; y

2. Identificación autenticada por las autoridades de relaciones exteriores del país de origen de la razón social del exportador o de su representante legal.

Artículo 107 Identificación de lotes de armas y municiones
Durante el proceso de importación y exportación de armas de fuego y municiones, cada lote debe de estar plenamente identificado con el nombre, razón social y dirección del importador o del suplidor en su caso. Para los casos de las importaciones, la Dirección General de Servicios Aduaneros no debe de autorizar el desalmacenamiento de la mercadería sin la debida presentación del Certificado que ampara el lote.

La importación o exportación de armas de fuego o de municiones, no se autorizará si el interesado no dispone la licencia especial que corresponde y el certificado respectivo para cada lote.

El Reglamento de la presente Ley definirá los formularios de información que deberán completarse y los procedimientos específicos a cumplirse, para tal efecto, la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional debe de presentar las propuestas respectivas.

Artículo 108 Tránsito de lotes de armas y municiones
El tránsito de lotes de armas de fuego y municiones por el territorio nacional será permitido únicamente cuando el interesado tenga el aval otorgado por la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional en coordinación con las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Los requisitos para el otorgamiento del aval son los siguientes:

1. Presentación del certificado o permiso de importación del país de destino final;

2. Identificación del representante legal o de su gestor y copia del instrumento constitutivo de la razón social del exportador o su representante legal, en caso que sea una persona jurídica;

3. Detalle del lote de armas de fuego y las municiones, incluyendo las cantidades y características de las armas de fuego y las municiones;

4. Información del país importador, detalles del permiso o certificado de importación emitido por la autoridad u organismo competente;

5. Identificación de la razón social del importador o de su representante legal, en caso que sea una persona jurídica;

6. Identificación y razón social del destinatario final, en caso que no coincida con el importador;

7. Identificación de la empresa responsable del transporte y la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga por el país correspondiente si así fuera el caso; y

8. Información específica del embarque.

El trámite del aval para el tránsito del lote de armas de fuego y municiones se podrá realizar a través de las oficinas de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento o en los Consulados más cercanos. El tránsito de esta mercadería será regulado de conformidad a las regulaciones aduaneras vigentes.

Artículo 109 Ingreso o salida de armas de fuego con fines deportivos o turísticos
El ingreso o salida de armas de fuego y municiones permitidas por la presente Ley, será permitido siempre y cuando sea para fines deportivos. Se les podrá otorgar licencias para tener armas de fuego a los ciudadanos extranjeros en tránsito por el territorio nacional, los cuales bajo ninguna circunstancia podrán circular portando estas sin la respectiva licencia o permiso pertinente.

Los interesados deben de obtener una licencia o permiso de ingreso o salida eventual de armas de fuego y municiones otorgado por la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional, cuya vigencia en ningún caso será mayor de quince días.

En caso de ingreso eventual o para un ciudadano extranjero en tránsito, la licencia o permiso solamente ampara el ingreso de hasta cuatro armas de fuego y doscientos cartuchos para las mismas. El uso que se dé a éstas armas y municiones debe ser estrictamente el establecido en la licencia o permiso; en los casos de cualquier modificación o cambio que deba de realizarse en el uso establecido, se debe de tramitar nuevamente la licencia o permiso.

Los ciudadanos extranjeros al momento de abandonar el país, deben de mostrar las armas de fuego que introdujo al país de conformidad a la licencia o permiso que se le hubiese otorgado.

En los casos de salida eventual de armas de fuego y municiones, los solicitantes deberán presentar el permiso de ingreso otorgado por el país de destino.

El trámite del permiso de ingreso eventual de armas de fuego y municiones se debe de realizar a través de las oficinas consulares correspondientes y las costas de las licencias o permisos son por cuenta del interesado.

Artículo 110 Institución encargada para establecer medidas de seguridad y control
La Dirección General de Servicios Aduaneros, de conformidad a las funciones que le otorgan las leyes de la materia, es la institución encargada de aplicar las medidas de control y seguridad, en coordinación con la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional, que deben aplicarse a los puestos fronterizos de aduanas en el despacho de los lotes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para evitar que éstas salgan del país sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento o las que se encuentren sin registrar.

Las facultades de investigación y comprobación son exclusivas de la Policía Nacional y del Ministerio Público.

Artículo 111 Pago de aranceles
Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas en el territorio nacional para la importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como aquellos otros materiales relacionados cuyo destino sea el comercio, deben de pagar los impuestos y derechos arancelarios previstos por la ley de la materia.

Artículo 112 Inspección física e inventario
La Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional, debe efectuar una inspección física detallada de las mercancías importadas, armas de fuego y municiones, previa nacionalización de las mismas y proceder a levantar el inventario respectivo.

CAPÍTULO XIV
DE LA INTERMEDIACIÓN

Artículo 113 Autorización para la intermediación
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a cambio de contraprestación económica o financiera ventaja, comisiones, o de otra naturaleza se dedique a lo siguiente:

1. Quien actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo de un contrato de compra­venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas;

2. La facilitación o la transferencia de documentación, pago, transporte o fletaje o cualquier combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego; y

3. Actuar como intermediario entre cualquier fabricante o suplidor de armas o proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor de ellas.

Artículo 114 Casos en que se prohíbe la intermediación
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se prohíbe la práctica de la intermediación en los casos siguientes:

1. Exportar armas de fuego convencionales a aquellos países con los cuales el Estado de Nicaragua tenga diferendos o conflictos limítrofes;

2. Exportar armas de fuego convencionales a los Estados que Naciones Unidas les ha establecido embargos;

3. Exportar armas de fuego convencionales a los gobiernos que violen sistemáticamente los derechos humanos; y

4. Exportar armas de fuego convencionales a los países que fomentan el terrorismo y el crimen o que sirven de refugio a narcotraficantes.

Artículo 115 Periodicidad de intermediación en la exportación
Quienes se dediquen a la intermediación o correduría de armas se les otorgará, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la práctica de tal actividad, una licencia por cada transacción a realizar.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento debe de analizar la periodicidad con que actúa el intermediario en el proceso de exportación para establecer las medidas que brinden garantía de que la exportación no va a desviarse hacia un tercer país o de la ruta establecida o que no va a regresar por otros medios a Nicaragua.

Artículo 116 Emisión de licencia de intermediación
Las personas que estén debidamente autorizadas para funcionar como intermediarios y cuyo propósito sea realizar actividades estrictamente de transacción de intermediación en la Jurisdicción nacional o fuera de ésta, deben tener una licencia otorgada por la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, la cual debe de ser ratificada por el Ministro de Gobernación, por medio de una Resolución Ministerial, cuya validez será únicamente para una sola transacción y caducará en un plazo de noventa días en caso de no ser utilizadas por el titular.

La licencia se obtiene después de que el interesado suministre la información exigida en el formulario respectivo y demás documentos que se deben de adjuntar en original y copias certificadas por un notario público. La vigencia del certificado otorgado es de noventa días improrrogables e intransferibles.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para su trámite.

Artículo 117 Requisitos para la autorización y registro de la intermediación
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el procedimiento de autorización y registro se efectuará de la forma siguiente:

1. El interesado debe de proporcionar la información que se le requiera por medio del formulario establecido en el Reglamento de la presente Ley, en caso de que sea persona natural;

2. Si el solicitante es una persona jurídica, el formulario debe de ser firmado por el representante legal debidamente acreditado;

3. Los interesados deben de presentar los documentos originales acompañados de las copias debidamente certificadas por un notario público, haciendo constar de que la documentación y su información demuestran que está autorizado legalmente para realizar transacciones comerciales en Nicaragua;

4. La emisión de la licencia para actividades de intermediación debe constar en un Certificado de Intermediación, documento público que debe ser obtenido por el interesado y tendrá una vigencia para una sola transacción. Durante el período de vigencia de la licencia, cualquier modificación de la información suministrada por el propietario de la licencia debe de hacer la constar por escrito mediante la actualización del formulario de registro, el cual debe de ser entregado por el interesado o su representante legal;

5. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley prestará la cooperación a las demás autoridades homologas de los otros países que así lo requieran por medios oficiales, con el objetivo del intercambio de la información comprendida en sus propios registros.

Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo rigen para todas las actividades de intermediación, sin excepción, independientemente de que los intermediarios realicen sus actividades dentro o fuera del territorio nacional o que las armas de fuego, municiones, explosivos y los demás materiales relacionados, tales como partes o componentes que ingresen o no al territorio de Nicaragua.

Artículo 118 Registro de intermediarios
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, debe de llevar un registro de intermediarios de armas de fuego, municiones explosivas y sus accesorios y otros materiales relacionados, los cuales para poder ejercer la intermediación de dichos bienes y cuyo destino sea el comercio, deben estar inscritos en registro que a tal efecto lleve la Autoridad de Aplicación de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 119 Negativa de licencia
La licencia de intermediación no se otorgará a ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, para que realice actividades de intermediación que involucre a países sujetos de embargos de armas dispuesto mediante resolución de la Organización de Naciones Unidas.

En los casos en que se presuman o existan indicios para la realización de actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad; violación de los derechos humanos en contravención del derecho internacional; respaldo de actos terroristas; desvío de armas a grupos armados irregulares; y para transgredir acuerdos bilaterales o multilaterales sobre el control o la no-proliferación de armas se prohíbe la realización de cualquier tipo de actividad de transacción de intermediación y otorgamientos de licencias para dicha práctica.

CAPÍTULO XV
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Artículo 120 Derogado.

Artículo 121 Derogado.

Artículo 122 Derogado.

Artículo 123 Derogado.

Artículo 124 Derogado.

Artículo 125 Derogado.

Artículo 126 Derogado.

Artículo 127 Derogado.

Artículo 128 Derogado.

Artículo 129 Derogado.

Artículo 130 Derogado.

Artículo 131 Derogado.

Artículo 132 Derogado.

Artículo 133 Derogado.

Artículo 134 Derogado.

CAPÍTULO XVI
DE LAS INFRACIONES Y SANCIONES

Artículo 135 Clasificación de las infracciones
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento las infracciones se clasifican de la forma siguiente:

I. Muy Graves;

II. Graves; y

III. Leves.

Las infracciones serán aplicadas a los propietarios de licencias que en general trata la Ley y se aplicarán según sea el caso de la forma siguiente:

I. Infracciones Muy Graves:

1. Reincidir en dos infracciones graves en un período de un año;

2. Comercializar armas de fuego sin otorgar la debida factura o el documento legal correspondiente;

3. Vender municiones para armas de fuego autorizadas por esta Ley sin la presentación de la licencia por el titular o sin contar con la autorización legalizada por notario;

4. Operar un polígono de tiro sin la licencia respectiva;

5. Operar una armería sin la licencia o permiso correspondiente;

6. Mantener en depósito o almacén, pólvora y explosivos sin la autorización correspondiente o con la violación a las medidas de seguridad del caso;

7. No llevar o no tener actualizado el libro de registro de ingresos y egresos de inventario de armas, explosivos, municiones y materiales relacionados; y

8. No cumplir con los requisitos y medidas de seguridad para el funcionamiento de los polígonos de tiro.

II. Infracciones Graves

1. Portar un arma en estado de ebriedad, independientemente de la tenencia consigo de la licencia o permiso correspondiente;

2. Portar armas de fuego en lugares o actos públicos prohibidos por disposiciones de seguridad pública y ciudadana;

3. Reincidir en dos faltas menos graves en un período de 12 meses;

4. No dar aviso, en caso de ocurrir un siniestro o hecho delictivo en una tienda o armería, en forma inmediata a la Policía Nacional;

5. Vender municiones para armas de fuego autorizadas por esta Ley que no corresponda al calibre de armas de cuya licencia hace constar;

6. Utilizar municiones no permitidas por la presente Ley;

7. No extender la factura que acredita la compraventa de la munición o no hacer constar en ella los datos técnicos que le caracterizan;

8. Dedicarse a la instrucción o enseñanza de tiro sin haber sido autorizado previamente;

9. Mantener para la exhibición, o venta, armas cargadas dentro de la tienda, salvo las del guarda de seguridad;

10. No contar en las armerías con el libro de control donde registre las armas de fuego que fueron entregadas para mantenimiento y reparación; y

11. Almacenar armas de fuego y municiones en violación de las medidas de seguridad determinadas.

IIII. Infracciones Leves:

1. Portar un arma de fuego con licencia vencida;

2. Ocultar a la autoridad competente la portación o tenencia de un ama de fuego al momento de una inspección;

3. Contratar como vigilante armado a personas que no posean la licencia de uso de armas de fuego; y

4. La falta de reporte o notificación, por parte de las personas que posean un arma de fuego debidamente autorizada y la extravíe, o le sea hurtada o robada, del hecho en sí a la Unidad de Policía más cercana de la Policía Nacional inmediatamente de ocurrido el evento o al hecho de su pérdida, en las sub siguientes setenta y dos horas.

Artículo 136 Sanciones a aplicar
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, y sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil ha que hubiere lugar, se sancionará así:

1. Infracciones muy graves:
Se sancionarán con la suspensión indefinida o cancelación de la licencia y multa de hasta seis veces el salario mínimo promedio vigente. En este caso, el Departamento de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados retendrá temporalmente el arma, por un plazo máximo de sesenta días a fin de que la persona sancionada ceda o transfiera definitivamente su dominio a un tercero.

II. Infracciones Graves:
Se sancionarán con la suspensión temporal de la licencia de hasta 6 meses y multa de 4 veces el salario mínimo promedio vigente.

III. Infracciones Menos Graves:
Se sancionarán con amonestaciones o la suspensión temporal de la licencia de hasta 6 meses y multa de 2 veces el salario mínimo promedio vigente.

Artículo 137 Sanciones administrativas
Serán sancionadas administrativamente por las autoridades de policía correspondientes, las personas naturales o jurídicas que cometan las infracciones administrativas que en esta Ley se establezcan.

CAPÍTULO XVII
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 138 Mareaje e Identificación del arma
Las armas de guerra que el Estado de Nicaragua posea o adquiera, deben de tener grabado en uno de los costados y de forma visible, el escudo de la República de Nicaragua con la leyenda, “REPÚBLICA DE NICARAGUA” año de fabricación, número de serie, nombre de la Institución a la que pertenecen, país de origen y las especificaciones que la caracterizan técnicamente y que le distinguen con las demás armas o que puedan constituir medios de identificación.

Artículo 139 Compra, venta y destrucción de armas de fuego patrimonio del Estado
Las compras y adquisiciones de armas de fuego, explosivos y otros materiales relacionados por parte del Estado de Nicaragua para uso del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional o el Sistema Penitenciario y que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones constitucionales y las establecidas por ley, deben ser incorporadas en la Ley Anual del Presupuesto General de la República. Lo relativo a la destrucción del armamento de las instituciones referidas debe ser analizado por la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos, en caso de venta o destrucción, deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional por mayoría simple.

Por razones de interés y seguridad nacional, las especificaciones y contenido de los nuevos inventarios adquiridos por el Estado de Nicaragua, únicamente se darán a conocer a la Asamblea Nacional cuando esta lo requiera por medio de solicitud de un tercio del total de sus miembros, previa materialización de la adquisición de los medios.

Artículo 140 Regulación institucional
La regulación y control del armamento, municiones, polígonos de tiros de uso militar, explosivos y otros materiales relacionados propiedad del Estado de Nicaragua, se regirá de conformidad a las leyes de la materia y a los procedimientos y normativas técnicas propias del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, respectivamente, según sea el caso.

Artículo 141 Autorización
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se autoriza al Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y al Sistema Penitenciario Nacional, respectivamente, para el uso de armas de fuego, municiones y accesorios, en correspondencia a sus necesidades y normativas, salvo las armas prohibidas por esta Ley.

En el caso de la compra de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados para uso exclusivo del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, se realizará por medio de compras directas realizadas por el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional o a través de importadores nacionales autorizados.

Artículo 142 Identificación de miembros de las Instituciones del Estado
Los miembros en servicio activo del Ejército de Nicaragua y los miembros de la Policía Nacional, para la tenencia, portación y uso del arma de fuego de Reglamento, deben de tener y llevar consigo la respectiva identificación que les acredite la calidad de miembros activos de dichas instituciones.

Artículo 143 Restricciones en vía pública
En los casos de las actividades especiales que se desarrollen en la vía pública, le corresponde a la Policía Nacional establecer las restricciones y prohibiciones relacionadas con la portación y uso de las armas de fuego, en el ámbito local, regional o nacional, en virtud de lo cual establecerán un plazo determinado para la aplicación de las normas restrictivas, según sea el caso.

Artículo 144 Portación de armas de reglamentos
Los efectivos policiales en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, debidamente uniformados, acreditados e identificados, pueden portar su arma de reglamento de forma visible en cualquier establecimiento, lugar o actividad pública a la cual asistan en calidad de agentes del orden público.

Artículo 145 Aplicación de normativas técnicas
Para los efectos del control y la regulación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y del Sistema Penitenciario, se aplicarán las normativas técnicas y medidas de control y regulación contenidas en las directrices y normativas internas.

Artículo 146 Accesorios prohibidos
Se consideran de uso y tenencia privativa del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.

CAPIÍULO XVIII
DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 147 Prohibición de fabricación
Se prohíbe a las personas naturales y jurídicas la fabricación, importación, exportación, intermediación, comercio, tenencia o portación, almacenamiento y transporte de las armas siguientes:

1. Armas químicas, biológicas, radioactivas o sustancias y materiales destinadas a la elaboración de éstas;

2. Miras de visión nocturna, miras telescópicas que no sean de cacería o deportivas, miras láser de uso exclusivo del Ejército Nacional o de la Policía Nacional, silenciadores y en general cualquier artefacto, dispositivo o accesorios que reduzca la detonación de armas de fuego, así como la de los tanques, granadas de cualquier tipo y la munición empleada para su propulsión;

3. Mecanismos de conversión de armas de fuego a funcionamiento automático;

4. Artificios para disparar el arma en forma oculta como maletines, estuches, lapiceros, libros y cualquier otro subterfugio;

5. Municiones envenenadas con productos químicos o naturales;

6. Armas de fuego de fabricación artesanal de cualquier tipo o calibre;

7. Armas de uso militar; y

8. Granadas de gases lacrimógenos o cualquier otro tipo de gas.

Se prohíbe el tránsito de cualquier tipo de arma de fuego restringida, química, biológica y atómica por el territorio nacional.

Artículo 148 Prohibiciones
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen las siguientes prohibiciones de carácter general:

I. Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en centros de recreación, centros o instalaciones deportivas que no sean para la práctica de tiro;

II. Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en templos religiosos, teatros, cines, bares, restaurantes, parques, ferias y otros sitios similares;

III. Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en instalaciones estatales y municipales;

IV. Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en hospitales y centros de salud, centros escolares, universidades, sean públicos o privados;

V. Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en manifestaciones, actos o asambleas públicas de cualquier naturaleza; espectáculos públicos, o durante actos públicos o privados que impliquen conglomeración de personas o en reuniones políticas, asambleas y manifestaciones populares;

VI. Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en actividades socio - culturales, recreativas o de esparcimiento, festividades populares de cualquier naturaleza, siempre que no sean de caza o tiro y en las áreas de seguridad que la Policía Nacional y las instalaciones de las diferentes unidades del Ejército de Nicaragua, o en aquellas en que se determinen para actividades especiales, salvo aquellas que sean las autorizadas para el cuido de las instituciones y que les pertenezcan a la institución o a la empresa prestadora del servicio de vigilancia y seguridad privada;

VII. Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de forma intimidante en la vía pública, medios de transporte públicos o privados y en salas de espectáculos, no será permitida bajo ninguna razón o circunstancia;

VIII. Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados cuya licencia o permiso para la tenencia y portación de armas fuego esté a nombre de otra persona;

IX. Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuando la persona esté bajo el efecto de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o cualquier tipo de sustancias o fármacos que les alteren la conciencia y el comportamiento;

X. Se prohíbe el uso de morteros y artefactos pirotécnicos, con el objetivo de provocar o causar lesiones, poner en riesgo la vida humana o causar daños a la propiedad. Se excluye de esta prohibición, el uso de morteros y artefactos pirotécnicos utilizados en fiestas patronales y religiosas; y

XI. Se prohíbe a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, utilizar en protestas de carácter social y en el enfrentamiento a grupos de manifestantes en situaciones de alteración al orden público, armas de fuego o municiones letales o con alto grado de letalidad, que pongan en riesgo la vida humana.

Artículo 149 Prohibición de tenencia de almacenes o centros de comercialización
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se prohíbe al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, por si o por medio de terceros, la tenencia, coordinación, dirigir, o administrar establecimientos, almacenes o centros de comercialización y distribución de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

CAPÍTULO XIX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 150 Comisión Nacional Multidisciplinaria
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, créase la Comisión Nacional Multidisciplinaria para el control de armas pequeñas y ligeras, con carácter técnico, para que formule y presente propuestas de políticas públicas en materia de control y regulación del tráfico de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. La Comisión se integra de la forma siguiente:

1. Ministerio de Gobernación, quien la preside;

2. Ministerio de Defensa;

3. Ministerio de Relaciones Exteriores;

4. Ministerio de Educación;

5. Ministerio de Salud;

6. Ministerio Público;

7. Un miembro de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos

8. La Dirección General de Servicios Aduaneros;

9. La Policía Nacional;

10. El Ejército de Nicaragua;

11. Los Organismos sin Fines de Lucro - OSFL dedicados al estudio de los asuntos militares y políticas públicas de defensa; y

12. Cualquier otra institución a criterio del Presidente de la República.

Esta Comisión Nacional multidisciplinaria para el control de armas pequeñas y ligeras, podrá elaborar propuestas de políticas públicas sobre el tráfico de armas pequeñas y ligeras, y otros temas cuyos resultados se los propondrá al Ministro de Gobernación para su aprobación o rechazo.

Las funciones de esta Comisión Nacional serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 151 Facultad para coordinar y destruir armas de fuego
El Ministerio de Gobernación, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, quedan facultados para coordinar con la Corte Suprema de Justicia, la destrucción inmediata y ordenada de aquellas armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hubieren sido decomisados o cuya tenencia o portación fuere prohibida por esta Ley, exceptuando aquellas que son propiedad y uso exclusivo del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional o que les sean entregadas en propiedad por resolución judicial.

Este procedimiento se aplicará cuantas veces resulte necesario a fin de eliminar las posibilidades de hurto, extravío o proliferación de dichos artículos decomisados. El acta de destrucción de dichos inventarios será firmada por el Ministerio de Gobernación y el Fiscal General de la República.
El procedimiento lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.


Artículo 152 Sin vigencia.

Artículo 153 Sin vigencia.

Artículo 154 Sin vigencia.

Artículo 155 Sin vigencia.

Artículo 156 Numeración de armas
En los casos de las armas de fuego que se presente sin numeración o que se le haya borrado o alterado, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por una sola vez le asignará un número, el que se marcará en el arma y dejando constancia de tal hecho en el expediente. La Autoridad de Aplicación otorgará números sucesivos conforme vayan siendo autorizadas las licencias.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el mareaje, así como cualquier otro aspecto relativo a la información que deberán contener las licencias.

CAPÍTULO XX
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 157 Material vinculado a procesos judiciales
Las armas de fuego, municiones, explosivos, y materiales relacionados de cualquier tipo o clase, relacionadas a una causa penal o a un proceso civil que hubiesen sido puestas a disposición de las autoridades judiciales, deben de ser destinadas por el juez competente de la causa al depósito, control y custodia de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, dentro de un plazo no mayor de treinta días. Quedarán a disposición del judicial respectivo para los efectos de la investigación hasta que se dicte la sentencia definitiva que cause efecto de cosa juzgada.

En los casos que se requiera de inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden depositadas dichas armas de fuego y municiones, solamente en el caso de requerir la prueba pericial o de laboratorio, se debe disponer su traslado bajo control y custodia de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Estas podrán ser devueltas a sus propietarios solo en los casos en que el judicial así lo exprese en su sentencia.

Artículo 158 Reconocimiento de derechos
Las personas naturales residentes en el territorio nacional podrán adquirir, poseer y portar armas de fuego, municiones y explosivos, así como las personas jurídicas que en virtud de su giro comercial o por la naturaleza de sus actividades requieran de armas de fuego, municiones o explosivos y sus accesorios debiendo de cumplir con los requisitos y condiciones que al respecto se establecen en la presente Ley y su Reglamento.

En los casos de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, exportaciones, comercialización y demás actividades de intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados se rigen por lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de cualquier normativa emitida por la Autoridad de Aplicación de la Ley.

Se exceptúan de la titularidad de licencias de importación, exportación, comercio e intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y los demás materiales relacionados, los miembros activos del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, respectivamente, ni a título personal ni como accionistas de sociedades mercantiles que tengan como objeto económico el desarrollo de dichas actividades.

Artículo 159 Agencia de Verificación
Para los fines y efectos del proceso de verificación de la actividad referente a la exportación, importación o de tránsito, según sea el caso, se establece a la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, para la confirmación de la exactitud de la información referida al embarque o cargamento que llegue al país sea como destino final o en tránsito.

Artículo 160 Presentación de informe
Las personas objeto de las regulaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento están obligadas a presentar anualmente a la Autoridad de Aplicación de esta Ley, durante el período de vigencia del registro y en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de emisión del respectivo registro, un informe que debe de ser coincidente con el formulario establecido por disposición reglamentaria, en dicho formato se debe describir y hacer constar de forma enumerativa las cantidades, tipos, clasificación, valor, identificación de proveedores y compradores de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados; partes, y componentes de las armas de fuego que hagan directa o indirectamente. De igual forma se deben de reflejar todas las transacciones en las que hubiese participado. Este formulario y su contenido tienen carácter de declaración jurada.

La ausencia del informe pormenorizado señalado en el párrafo anterior, en el plazo y los términos especificados, es causal suficiente de cancelación de la licencia de operación y de la negación de cualquier solicitud posterior para un nuevo registro o trámite que se encuentre en proceso. La presentación de información falsa o la existencia de omisión de cualquiera de la información requerida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, también es motivo de cancelación inmediata de la licencia del intermediario para optar al registro.

Artículo 161 Revisión e inspección de documentos
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, debe revisar, inspeccionar y verificar la documentación presentada y los expedientes de todas las actividades de intermediación realizada por cualquier persona natural o jurídica registrada como intermediario.

Artículo 162 Aprobación de iniciativas
Corresponde al Ministro de Gobernación y al Ministro de Defensa, respectivamente, elaborar propuestas al Presidente de la República, para el establecimiento de políticas públicas en materia de lucha contra el tráfico ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados y la entrega de éstos artefactos de forma vigilada con arreglo a los Acuerdos, Convenios y Tratados de asistencia recíproca en la materia.

Artículo 163 Facultad reglamentaria
De conformidad al Artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 164 Normas supletorias
En lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará de forma supletoria las disposiciones y obligaciones contenidas en la Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, el Código Penal, en lo pertinente y el Código Procesal Penal.

Artículo 165 Derogación
Derógase la Ley de Protección de Armas del nueve de febrero de mil novecientos treinta y siete; el numeral 19) del Artículo 3 de la Ley N°. 228, Ley de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 162 del 28 de agosto de 1996; los Artículos 84 al 120, inclusive, del Decreto Ejecutivo número 26-96, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 32 del 14 de febrero de 1997; el Decreto Ejecutivo número 111-2004, Decreto Ejecutivo creador de la Comisión Nacional Multidisciplinaria para el control de armas pequeñas y ligeras, así como cualquier otra disposición legal o normativa administrativa que contravenga lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 166 Vigencia
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior reglamentación.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Ratificada constitucionalmente de conformidad al Artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Primera Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día quince de febrero del año dos mil cinco en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de la República, de fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco. Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de febrero del año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 591, Ley de Reforma al Artículo 139 de la Ley N°. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136 del 13 de julio de 2006; 2. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; 4. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 5. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero del año 2023. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Orden Interno

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 28 de febrero de 2023, de la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1146, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 28 de febrero de 2023.

LEY N°. 761

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la actual legislación migratoria y de extranjería no incorpora los compromisos internacionales que en materia de Derechos Humanos y Migratoria ha asumido el Estado de Nicaragua en los últimos años, y no refleja la voluntad política y los avances experimentados en el proceso de integración regional.

II

Que la Constitución Política de Nicaragua en su Artículo 46 reconoce que en territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

III

Que el Estado nicaragüense al adherirse a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, asumió la obligación internacional de promover y proteger los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, idioma, religión, opinión política, origen social, nacionalidad, edad, situación económica o cualquier otra condición.

IV

Que la Nación nicaragüense al ser un territorio de egreso, ingreso y de tránsito migratorio, debe asegurar que los movimientos migratorios se desarrollen de manera armónica, mediante una legislación que garantice la soberanía del Estado en concordancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Nicaragua.

V

Que la legislación en materia migratoria debe ser expresión del espíritu de unidad centroamericana y de la aspiración de unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, con el fin de promover y fortalecer el desarrollo económico sostenible de la región.

VI

Que el proceso de globalización mundial y las políticas regionales de integración, exigen la imperiosa necesidad de modernizar los procedimientos legales en materia migratoria para que con apego a la Constitución Política vigente, se regule todo lo relacionado con el movimiento y control migratorio dentro del país.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 1 Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es regular el ingreso de las personas nacionales y extranjeras al territorio de la República de Nicaragua, y el regreso de él, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de integración regional debidamente aprobados.

La política migratoria del Estado regulará los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social, político, económico y demográfico de Nicaragua, en concordancia con la seguridad pública y velando por el respeto de los derechos humanos.

Artículo 2 Naturaleza y Ámbito de la Ley
Se exceptúan de las disposiciones relativas, la inscripción y permanencia en el país, los funcionarios diplomáticos consulares y extranjeros y los de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República, así como vínculos y en segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad y extensión permitidos por los tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y en el Reglamento de esta Ley y siempre que permanezcan en sus funciones y mantengan el vínculo de parentesco.

TÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Artículo 3 Del Consejo Nacional de Migración y Extranjería
Créase el Consejo Nacional de Migración y Extranjería, que en lo que sigue de la Ley se denominará como el Consejo, como órgano de asesoría y consulta de la Presidencia de la República para la elaboración de Políticas Públicas en materia migratoria, el que estará integrado de la siguiente forma:

1. Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de Gobernación, quien lo presidirá;

2. Directora o Director, Subdirectora o Subdirector General de Migración y Extranjería quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo;

3. Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores o su representante;

4. Ministra o Ministro del Trabajo o su representante;

5. El Codirector o Codirectora del Instituto Nicaragüense de Turismo - INTUR o su representante,

6. Diputado o Diputada de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional;

7. Procurador o Procuradora General de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos o el Subprocurador o Subprocuradora General; y

8. Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de la Familia, Adolescencia y Niñez.

Artículo 4 Funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería
Son funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería:

1. Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo la Política Migratoria y proponerle los objetivos y medidas necesarias para hacerla efectiva;

2. Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo las modificaciones a la legislación migratoria, normas y procedimientos administrativos conexos, a fin de adecuarlos a los instrumentos internacionales de derechos humanos debidamente ratificados por el país;

3. Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica bilaterales o multilaterales con otros países u otros organismos internacionales especializados en migraciones;

4. Promover la difusión de información sobre los derechos y deberes de los migrantes, requisitos de admisión de los países de empleo y todo aquello que promueva una migración documentada, como mecanismo de tutela de sus derechos humanos;

5. Velar porque la inmigración contribuya al desarrollo económico y social de Nicaragua y que los inmigrantes respeten la Constitución Política y las leyes de la República; y

6. Recomendar el diseño de acciones y programas estatales y privados que promuevan el vínculo con el país así como la inserción de los nicaragüenses residentes en el exterior.

TÍTULO III
ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I
DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN

Artículo 5 Atribuciones
El Ministerio de Gobernación para efectos de la presente Ley tendrá las atribuciones siguientes:

1. Velar porque se cumpla la presente Ley y su Reglamento;

2. Coordinar a la Dirección General de Migración y Extranjería;

3. Garantizar el funcionamiento del Consejo Nacional de Migración y Extranjería;

4. Coordinar con los demás Ministerios de Estados, Entes Autónomos y Descentralizados, el cumplimiento de las atribuciones que a ella competen en materia migratoria;

5. Recomendar al Presidente o Presidenta de la República propuestas de instrumentos internacionales en materia migratoria todo de conformidad a la Ley de la materia;

6. Ordenar la expulsión de extranjeros según las causales previstas en la presente Ley;

7. Conocer y resolver las solicitudes de apelación presentadas por extranjeros expulsados o deportados del país;

8. Recomendar al Presidente o Presidenta de la República la simplificación y facilitación de políticas migratorias, de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua; y

9. A propuesta de la Dirección General de Migración y Extranjería; aprobar mediante resolución las características, medidas y elementos de seguridad de los documentos migratorios.

CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Artículo 6 Organización y Estructura
A la Dirección General de Migración y Extranjería, como órgano del Ministerio de Gobernación, le corresponderá la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como la ejecución de políticas migratorias vigentes.

La Dirección General de Migración y Extranjería tendrá su domicilio en la capital de la República, se organizará con las estructuras de unidades necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines y tendrá autoridad en todo el territorio nacional.

Estará a cargo de un Director o una Directora General, quien será la máxima autoridad de la Institución, un Subdirector o una Subdirectora General, quien desempeñará funciones delegadas y sustituirá al Director o a la Directora General en su ausencia, un Inspector o una Inspectora

General, un Secretario o una Secretaria de Registro, así como por oficiales de migración, hombres o mujeres y empleados o empleadas nombrados para tal efecto.

Artículo 7 Del Director, Directora, Subdirector o Subdirectora General
El Ministro de Gobernación nombrará al Director o Directora General y al Subdirector o Subdirectora General de Migración y Extranjería.

El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora General deberán ser nacionales de Nicaragua, poseer título profesional, tener conocimiento y experiencia en materia migratoria, ser mayores de veintiún años de edad y de reconocida solvencia moral.

Artículo 8 Del inspector o Inspectora General
El Inspector o Inspectora General fiscalizará, inspeccionará e investigará las actuaciones del funcionariado de la Dirección General de Migración y Extranjería, garantizando el cumplimiento de los planes de capacitación de los funcionarios, velar por el buen funcionamiento y prestigio de la Institución.

Artículo 9 Del Secretario o Secretaria de Registro
El Secretario o Secretaria de Registro recibirá solicitudes, llevando un registro para el control y custodia de los expedientes y deberá garantizar que las mismas se resuelvan dentro de los plazos establecidos. Así mismo llevará el Archivo Central de la institución, certificará la firma del Director o Directora General y del Subdirector o Subdirectora General en las providencias y resoluciones que dicten, transcribiendo y notificando a los interesados.

También podrá expedir certificaciones y razonar documentos a solicitud de los interesados.

El Secretario o Secretaria de Registro deberá ser nacional de Nicaragua, tener título para ejercer la abogacía y el notariado, ser mayor de veintiún años de edad y de reconocida solvencia moral.

CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Artículo 10 Atribuciones
Son atribuciones de la Dirección General de Migración y Extranjería, las siguientes:

1. Ejecutar las políticas migratorias encomendadas por el Poder Ejecutivo en correspondencia con los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua y aprobados por la Asamblea Nacional de conformidad al numeral 12 del Artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua;

2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes, normativas técnicas o jurídicas vinculantes a la presente Ley y su Reglamento así como las resoluciones que emita la persona que ejerza las funciones ministeriales en el Ministerio de Gobernación en materia migratoria;

3. Organizar, dirigir, registrar y controlar los distintos servicios migratorios que se prestan a la población nacional y extranjera, garantizando el ejercicio de los derechos en la actividad migratoria, sin discriminación por motivos de nacionalidad, etnia, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen y posición económica o cualquier otra condición;

4. Adoptar y aplicar las medidas necesarias para prevenir y controlar la migración irregular;

5. Autorizar la expedición, revalidación y uso de los documentos migratorios establecidos en esta Ley;

6. Elaborar y organizar las estadísticas migratorias y regular la inmigración de acuerdo a las políticas públicas establecidas por el Poder Ejecutivo;

7. Resolver todo lo relacionado con la entrada, permanencia y salida de extranjeros de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

8. Aplicar las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones de la presente Ley y su Reglamento, así como cualquier otra disposición en materia migratoria, sin perjuicio de lo establecido en las normas contenidas en la legislación penal;

9. Conceder las visas de entrada para extranjeros que deseen ingresar al territorio nacional de conformidad a lo establecido en la presente Ley, instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua y Decretos Ejecutivos;

10. Informar oportunamente a la autoridad competente irregularidades que constituyen faltas o delitos, de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento y de conformidad al Código Penal. Dicha información deberá ser fundada en hechos reales y probados;

11. Cumplir las órdenes de retención migratoria para personas nacionales y extranjeras, emitidas por autoridad judicial competente. Asimismo, se impedirá el reingreso de todo extranjero que haya sido deportado o expulsado del país, o por cualquiera de las causales establecidas en esta Ley, hasta cumplir con el término estipulado para ingresar al territorio nacional;

12. Conocer del otorgamiento, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaragüense adquirida y ratificación por extensión al vínculo de consanguinidad;

13. Tramitar y resolver las solicitudes de residencia temporal y permanente de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;

14. Ordenar el internamiento en el albergue o la deportación cuando corresponda según las causales previstas en la presente Ley;

15. Dirimir conflictos de carácter migratorio para lo cual podrá requerir o citar a personas nacionales y extranjeras relacionadas al caso, las cuales están obligadas a comparecer;

16. Garantizar la custodia en el albergue, a los migrantes irregulares extranjeros durante el periodo en que se determine su situación migratoria, para la deportación o expulsión a su país de origen o a un tercero cuando su vida esté en peligro, de acuerdo a las leyes de la materia e instrumentos internacionales de los cuales Nicaragua es parte, garantizando la tutela de sus derechos humanos y el acceso de estas personas a las representaciones consulares de su país y a las organizaciones de derechos humanos estatales u Organismos Sin Fines de Lucro - OFSL;

17. Coordinar actividades de supervisión y control con la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua y otras dependencias públicas para prevenir la migración irregular y la detención de las personas que se dediquen al tráfico de migrantes en situación irregular; o actividad de trata de persona y otros delitos conexos;

18. Desarrollar el intercambio de información con organismos homólogos centroamericanos y de otros países para prevenir y combatir el tráfico de migrantes, la trata de personas y otros ilícitos que atenten contra la dignidad de las personas y sus derechos humanos;

19. Declarar irregular la entrada o la permanencia de extranjeros, cuando no puedan probar su situación regular en el país;

20. Llevar el registro de los nicaragüenses por nacionalización y de las cancelaciones de nacionalización;

21. Proponer al Ministro o Ministra de Gobernación la habilitación de puestos migratorios que considere necesarios para el control de la entrada o salida de nacionales y extranjeros;

22. Inspeccionar los registros y controles administrativos de los centros de trabajo, hoteles y similares, negocios, centros educativos públicos o privados de enseñanza superior, centros de diversión o de espectáculos públicos, y cualquier centro público o privado, para determinar la condición migratoria de los extranjeros que se encuentren en ellos y brindar el asesoramiento migratorio necesario;

23. Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, aéreo, marítimo, fluvial, lacustre y terrestre, para verificar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

24. Ordenar a las autoridades respectivas que impidan la salida del territorio nacional a los medios de transporte que no cumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Dichas autoridades están obligadas a cumplir con la orden de la Dirección General de Migración y Extranjería so pena de las responsabilidades y sanciones que correspondan;

25. Aplicar las sanciones, multas, tasas, derechos y cobros por actuaciones que se deriven de la aplicación de esta Ley y su Reglamento;

26. Proponer al Ministro o Ministra de Gobernación, modificaciones de políticas migratorias y de la legislación correspondiente para ser sometida a la consideración del Consejo Nacional de Migración y Extranjería;

27. Emitir permisos especiales de permanencia con derecho a laborar por un periodo hasta de un año;

28. Brindar las facilidades necesarias para el retorno de niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros víctimas de trata. Se exonerará del pago de aranceles migratorios a las personas que se encuentren en estado de indigencia, siempre y cuando exista el respaldo de los organismos e instituciones abocadas a la atención y protección de éstos;

29. Emitir normativas de procedimientos en materia migratoria de acuerdo a la presente Ley y las demás que se relacionen con el control y servicios migratorios que no estén atribuidas por Ley a otras autoridades o instituciones públicas; y

30. Emitir documento de identidad y viaje, a los extranjeros que no presentan pasaporte y que no tienen representación consular, su vigencia es de un año.

TÍTULO IV

DE LOS DOCUMENTOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DOCUMENTOS MIGRATORIOS Y CONTROL PARA EL EXTRANJERO

Artículo 11 Derechos
En Nicaragua, las personas extranjeras gozan de los mismos derechos y garantías individuales y sociales reconocidas para los nicaragüenses en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de derechos humanos y en materia migratoria debidamente ratificados por Nicaragua, salvo las limitaciones que establezca la Constitución Política y las leyes de la República.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Política, el Estado nicaragüense respeta y garantiza los derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

Artículo 12 Obligaciones de las personas extranjeras
Las personas naturales extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento, y en general al ordenamiento jurídico vigente y en especial a las siguientes obligaciones:

1. Al pago de las mismas cargas fiscales o de seguridad social que los nicaragüenses, según las normas jurídicas aplicables en esta materia. Además, estarán obligadas a realizar los depósitos exigidos por la presente Ley, según su categoría migratoria;

2. A informar a la Dirección General de Migración y Extranjería los cambios de estado civil, domicilio y actividades a las cuales se dediquen, dentro de los quince días posteriores al cambio si están inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros;

3. Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio nacional tendrán la obligación de conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Nicaragua;

4. Las personas extranjeras que estando en el país soliciten residencia, mientras no se les extienda la certificación de la resolución de la misma y se inscriban en el Registro Nacional de Extranjeros, estarán obligados a solicitar prórroga de estancia ante la Dirección General de Migración y Extranjería, conforme los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua y aprobados por la Asamblea Nacional; y

5. Los extranjeros no residentes no podrán realizar tareas o actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia, excepto aquellos que por circunstancias especiales hayan sido autorizados por el Ministerio de Gobernación, como artistas, deportistas, integrantes de espectáculos públicos, trabajadores temporales y personas de negocios. Tratándose de trabajadores migrantes en sus distintas modalidades, la autorización se concederá en consulta con el Ministerio del Trabajo.

TÍTULO V
CATEGORÍAS, CALIDADES MIGRATORIAS Y PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA

CAPÍTULO I
DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS

Artículo 13 Categorías
La admisión de extranjeros al territorio nacional se efectuará bajo las siguientes categorías de visas según el motivo de ingreso:

1. Diplomáticos;

2. Invitados;

3. Residentes; y

4. No Residente.

El otorgamiento de las categorías migratorias de visas mencionadas en los numerales 1) y 2) es competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Ningún extranjero podrá tener dos o más categorías migratorias simultáneamente, ni ejercer actividades distintas de aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas, bajo pena de perder su residencia o permiso de permanencia en el país y ser expulsado del territorio nacional.

Artículo 14 Visa Única Centroamericana
De conformidad con el Convenio de Creación de la Visa Única Centroamericana para la libre movilidad de extranjeros entre las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, aprobado por la Asamblea Nacional mediante Decreto A. N. N°. 4966, Decreto de Aprobación del Convenio de Creación de la Visa única Centroamericana para la Libre Movilidad de Extranjeros entre las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y el Decreto Ejecutivo N°. 57-2005, Se establecen para fines de exención y obligatoriedad de visa, tres categorías, según el origen y naturaleza del documento de viaje: Categoría “A” Exento de visa, Categoría “B” Consular o sin consulta y Categoría “C” Consultada, se establecen para fines de exención y obligatoriedad de visa en tres categorías según el origen y naturaleza del documento de viaje.

Categoría “A” Exento de visa.
Categoría “B” Visa consular sin consulta o visa fronteriza.
“C” Visa consultada.

Los nacionales de los países comprendidos en la categoría “A” que porten cualquier tipo de pasaporte no requerirán visa de ingreso al territorio nacional.

Los nacionales de los países comprendidos en la categoría “B” según el tipo de pasaporte que porten, requerirán para su ingreso al territorio nacional visa consular sin consulta o visa fronteriza.

Los nacionales de los países comprendidos en la categoría “C” según el tipo de pasaporte que porten, requerirán para su ingreso al territorio nacional, visa consultada. Para poder ingresar al territorio nacional, requerirán que la emisión de la visa sea autorizada por la Dirección General de Migración y Extranjería, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la legislación que regula la materia.

Las categorías de visa “A”, “B” y “C”, se regirán por los convenios bilaterales y los convenios homologados en el CA-4 y los Acuerdos de Libre Visado firmado por la República de Nicaragua con otros Estados, así como los suscritos con la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos.

CAPÍTULO II
DE LOS NO RESIDENTES

Artículo 15 Clasificación de los extranjeros no residentes
Son No residentes los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería otorgue autorización de ingreso y permanencia en el territorio nacional por un tiempo determinado en la presente Ley y su Reglamento.

Los extranjeros no residentes, según el motivo del viaje, tendrán las sub-categorías siguientes:

1. Turistas;

2. Viajeros en tránsito;

3. Delegados o representantes comerciales y agentes viajeros;

4. Viajeros en vías de deportes, misión oficial, salud, convenciones, conferencias o eventos especiales;

5. Artistas de espectáculos públicos;

6. Visitantes especiales;

7. Trabajadores migrantes;

8. Trabajadores transfronterizos: y

9. Tripulantes de transporte internacional;

Artículo 16 Trabajadores migrantes
Se establece la condición de trabajadores migrantes temporales, para todo aquel extranjero que ingresa al país a laborar por un periodo de tiempo específico, con el objetivo de desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, académicas, científicas y religiosas.

Artículo 17 Autorización de permiso para trabajadores migrantes
La Dirección General de Migración y Extranjería, autorizará a las personas extranjeras enunciados en el Artículo anterior, permiso especial para permanecer y laborar por un periodo hasta de un año, lo que será regulado a través del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 18 Trabajadores transfronterizos
Se consideran trabajadores transfronterizos, las personas extranjeras originarias de países fronterizos vecinos, con residencia y domicilio en las zonas aledañas a las fronteras nicaragüenses, a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería, les autoriza el ingreso y egreso diario, con el fin de que realicen actividades laborales en el sector fronterizo.

Artículo 19 Tripulantes de transporte internacional
Se exceptúan del requisito de visa a los extranjeros no residentes que ingresen al país en calidad de tripulantes de conformidad a los convenios internacionales suscritos por Nicaragua.

Artículo 20 Demostración de medios de subsistencia
Todo extranjero que ingrese al país dentro de las categorías migratorias establecidas en la presente Ley, deberá demostrar ante la autoridad migratoria, cuando esta lo considere necesario, que dispone de los medios económicos suficientes para subsistir decorosamente durante su permanencia en el país y para abandonarlo al finalizar el tiempo de permanencia autorizada. Se exceptúan los extranjeros a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 21 Estadía máxima de los viajeros en tránsito
La estadía máxima autorizada para las personas extranjeras en tránsito en el territorio nacional será de cinco días.

Artículo 22 Estadía para personas extranjeras no residentes
La estadía otorgada a un extranjero al momento de ingresar al país se determina por los instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua, resoluciones y circulares emitidas por el Ministerio de Gobernación o en su caso, por la Dirección General de Migración y Extranjería.

A los extranjeros que ingresan al país en vías de turismo, negocios, deportes, convenciones, salud, como integrantes de espectáculos públicos, misión oficial u otros de similar condición, se les autorizará prórroga de permanencia en el país, de acuerdo con la categoría migratoria con que ingresó, de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua.

Artículo 23 Otorgamiento de pase ínter-fronterizo
El otorgamiento de pase inter-fronterizo se regirá por lo dispuesto en los instrumentos bilaterales suscritos por la República de Nicaragua y los Estados vecinos.

CAPÍTULO III
DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS RESIDENTES

Artículo 24 Residentes
Es residente, el extranjero autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería para permanecer en Nicaragua por un periodo mayor a un año.

Los extranjeros residentes se clasifican en:

1. Residentes temporales; y

2. Residentes permanentes

Artículo 25 Residente temporal
El residente temporal, es el extranjero que ingresa con ánimo de residir en el país en un periodo de uno a tres años prorrogadles, o por el tiempo en que realizará las actividades, causas, o finalidad que determinaron su admisión, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

Los residentes temporales se clasifican en las siguientes sub-categorías migratorias:

1. Científicos, profesionales, técnicos y personal especializado;

2. Empresarios, directores, gerentes y personal administrativo u operativo de empresas nacionales o extranjeras, agentes de negocios;

3. Periodistas;

4. Estudiantes;

5. Religiosos;

6. Trabajadores independientes o en relación de dependencia;

7. Artistas;

8. Deportistas;

9. Refugiados;

10. Apátridas; y

11. Asilados.

También se consideran residentes temporales, los familiares dependientes de los extranjeros clasificados dentro de las sub-categorías precedentes, siempre que estén comprendidos dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

Artículo 26 Refugiados
Le corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería, documentar la calidad de refugiados a los extranjeros a quienes la Comisión Nacional para los Refugiados, a través de resolución administrativa, les autorice la condición de refugiados de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 655, Ley de Protección a Refugiados.

La cesación, cancelación y revocación de la condición de refugiados, así como el otorgamiento del documento de viaje a estos, se aplicará conforme lo establecido en la Ley N°. 655, Ley de Protección a Refugiados.

Artículo 27 Asilados
Es responsabilidad de la Dirección General de Migración y Extranjería, documentar a los extranjeros que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores admita en la condición de asilado político, de conformidad a lo establecido en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

La cesación, cancelación y revocación de la condición de asilado político, se regirá de conformidad a los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

Artículo 28 Presentación de solicitud de residencia
El extranjero que desee obtener residencia la solicitará ante la Dirección General de Migración y Extranjería, si se encuentra en el país o ante el funcionariado del servicio exterior nicaragüense en las misiones diplomáticas y oficinas consulares si se encuentra fuera de Nicaragua.

Artículo 29 Residente permanente
Es residente permanente, el extranjero autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería para residir en el país de forma indefinida, fijando en él su domicilio real y cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 30 Categorías de residentes permanentes
Los residentes permanentes podrán ser admitidos en alguna de las siguientes sub-categorías migratorias:

1. Inmigrante;

2. Inmigrante con capital;

3. Residente pensionado o Residente rentista;

4. Cónyuge, hijos y padres de las personas mencionadas en los incisos anteriores;

5. Extranjeros con vinculo de afinidad o consanguinidad con nicaragüense entendiéndose como tales el cónyuge, padres e hijos menores;

6. Refugiados;

7. Los residentes temporales con más de tres años de permanencia legal en el país, podrán solicitar la residencia permanente; y

8. Podrán optar de forma directa a la residencia permanente, los extranjeros de origen centroamericano y aquellos con los que Nicaragua ha suscrito convenios de doble nacionalidad, siempre y cuando se aplique el principio de reciprocidad.

Artículo 31 Residente pensionado o residente rentista
Residente pensionado o Residente rentista es aquella persona que demuestra un ingreso económico, estable y permanente proveniente del exterior conforme se establece en la Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas.

Artículo 32 Inmigrante inversionista
La condición de inmigrante con capital o inversionista será determinada por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio a través de certificado de inscripción.

Los requisitos para otorgar el estatus migratorio de residente permanente al inmigrante con capital o inversionista serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 33 Renuncia o cancelación de la categoría migratoria de residente rentista o residente pensionado Si una persona renuncia a su condición de residente rentista o residente pensionado, o se cancela su residencia conforme la Ley, deberá presentar a la Dirección General de Migración y Extranjería el documento que acredite la cancelación de los impuestos exonerados.

Artículo 34 Inversiones de los residentes rentistas o residentes pensionados
Los residentes rentistas o residentes pensionados podrán realizar inversiones superiores a los montos establecidos para los residentes inversionistas sin perder o cambiar su categoría migratoria ni los beneficios que esta Ley les otorga.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS RESIDENTES INVERSIONISTAS

Artículo 35 Áreas de inversión
Los extranjeros que inviertan su capital en cualquier ramo de la actividad económica lícita en Nicaragua, podrán adquirir la calidad de residente inversionista cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 31 de esta Ley.

También podrán adquirir esta calidad los extranjeros que inviertan su capital en certificados, títulos valores o bonos del Estado y de las instituciones financieras nacionales, en la forma y términos que determine la Ley de la materia.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS RESIDENTES POR VÍNCULO FAMILIAR, MATRIMONIAL O UNIÓN DE HECHO

Artículo 36 Residentes por tener descendencia nicaragüense
Los extranjeros que tengan hijos o hijas nicaragüenses nacidos en territorio nacional, podrán optar a la residencia por vínculo familiar, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 37 Residentes por vínculo matrimonial o por unión de hecho estable
Los extranjeros que contraigan matrimonio o establezcan unión de hecho estable con nicaragüense dentro o fuera del territorio nacional conforme las leyes del país en donde se celebra, podrán adquirir residencia por vínculo matrimonial o unión de hecho estable, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

En caso de disolución del vínculo matrimonial o de la unión de hecho estable, el residente perderá esta calidad migratoria desde la fecha en que se emita la resolución respectiva; sin embargo, tendrá derecho a obtener otra calidad migratoria siempre que reúna los requisitos establecidos.

Al cónyuge extranjero residente por vínculo familiar, una vez que dejare de cumplir con las obligaciones que impone la legislación en materia de alimentos, podrá cancelársele su calidad migratoria y fijarle un plazo para que abandone el país.

El extranjero no perderá su residencia en caso de muerte de su cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, excepto en aquellos casos que haya sido condenado mediante sentencia firme por la muerte del cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho, salvo que en este último caso existan hijos o hijas nicaragüenses por nacimiento, en cuyo caso el extranjero accederá a la calidad migratoria establecida en el Artículo 36 de la presente Ley, sin perjuicio de los otros efectos legales.

CAPÍTULO IV
CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL

Artículo 38 Revocación de la autorización de la permanencia en el país
La Dirección General de Migración y Extranjería, podrá cancelar o revocar la permanencia en el país, a un no residente o residente cuando:

1. No cumpla con las condiciones impuestas por la Dirección General de Migración y Extranjería en el momento de ser autorizado su ingreso o permanencia en el país;

2. No contribuya con el pago de impuestos y gastos públicos en los casos en los cuales la ley no los exonera;

3. Participe en la política nacional;

4. Se compruebe que su ingreso o egreso al territorio nacional se realizó por lugares no habilitados como puestos migratorios;

5. Realice labores remuneradas sin autorización;

6. Haya sido condenado mediante sentencia penal firme;

7. Siendo residente permanente se ausente del país por un periodo mayor de un año, salvo aquellos casos, que por razones de salud, estudios o por problemas familiares sean debidamente comprobados;

8. Altere el orden y la tranquilidad ciudadana, previo informe de la Policía Nacional;

9. Siendo residente temporal, se ausente del país por un periodo mayor de seis meses, salvo aquellos casos, que por razones de salud, estudios o por problemas familiares debidamente comprobados;

10. Su autorización de estancia o permanencia en el país, haya sido obtenida mediante declaración falsa o presentación de documentación fraudulenta;

11. Se compruebe que la residencia fue otorgada con fundamento legal en el vínculo matrimonial con ciudadano o ciudadana nicaragüense, realizado con el fin de obtener beneficio migratorio; o

12. Por incumplimiento de otras obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO V
CONDICIONES Y PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA DE LOS APÁTRIDAS

Artículo 39 Condiciones y permisos especiales de permanencia
El Reglamento de la presente Ley podrá establecer condiciones a los extranjeros que se radiquen en el territorio nacional respecto a las actividades a las cuales habrán de dedicarse.

La Dirección General de Migración y Extranjería, velará para que los residentes o extranjeros con permiso especial de permanencia, sean personas útiles para el país en correspondencia con la política de Estado en materia migratoria, y cuenten con los recursos suficientes para su subsistencia y la de las personas que estén bajo su dependencia económica. Los criterios para determinar la suficiencia de los recursos de subsistencia se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 40 Reconocimiento de la calidad de apátrida
Documentación y Registro
El Estado de Nicaragua por medio del Ministerio de Gobernación, reconocerá la calidad de apátrida a todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y carezca de nacionalidad específica. La documentación y registro de los apátridas estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería.

No se consideran apátridas los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, quienes adquieren la nacionalidad nicaragüense de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 16 numeral 4) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS EXTRANJEROS RESIDENTES Y NO RESIDENTES

Artículo 41 De las calidades o categorías migratorias
El extranjero residente que pierda la calidad migratoria autorizada o pretenda su cambio, tendrá derecho a solicitar otra, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. De forma similar, el extranjero no residente, podrá optar a una de las distintas categorías de permisos especiales de permanencia.

TÍTULO VI
REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS

CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS

Artículo 42 Institución responsable
El Registro Nacional de Extranjeros, estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Las autoridades del país y las que se encuentran acreditadas en Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares nicaragüenses en el exterior, están en el deber de auxiliar a la Dirección General de Migración y Extranjería en las funciones relativas al registro de extranjeros.

Artículo 43 Uso, control y resguardo del Registro Nacional de Extranjeros
El uso, control y resguardo será exclusivo de la Dirección General de Migración y Extranjería. Se proporcionará información sobre los datos a las autoridades competentes que la soliciten, a los extranjeros registrados y se podrá acceder a la información conforme a lo establecido en la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

Artículo 44 Derecho a la cédula de residencia
A los inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros se les expedirá la cédula de residencia conforme a su categoría o calidad migratoria, la cual deberá renovarse de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

TÍTULO VII
LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS NACIONALES

Artículo 45 De los nacionales
Son nacionales:

1. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los hijos de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos, que optaren por la nacionalidad nicaragüense;

2. Los hijos de padre o madre nicaragüense;

3. Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación;

4. Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan los efectos que proceden; y

5. Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.

Artículo 46 De la múltiple nacionalidad
Los nicaragüenses podrán gozar de múltiple nacionalidad, conforme los tratados y el principio de reciprocidad.

Artículo 47 De la conservación de la nacionalidad
Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

TÍTULO VIII
DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 48 Objeto del Título VIII
El presente Título tiene por objeto regular los vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a la adquisición, pérdida, recuperación y ratificación de la nacionalidad nicaragüense de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política, instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua. Su aplicación le corresponde al Ministerio de Gobernación a través de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 49 Adquisición de la Nacionalidad Nicaragüense
La adquisición de la nacionalidad nicaragüense, es el acto solemne, formal mediante el cual la Ministra o el Ministro de Gobernación a través de la Dirección General de Migración y Extranjería, otorga la nacionalidad nicaragüense a un ciudadano extranjero que de su libre y espontánea voluntad ha decidido acogerse a la nacionalidad nicaragüense previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 50 Autoridad de aplicación
Corresponde al Ministerio de Gobernación a través de la Dirección General de Migración y Extranjería, tramitar y resolver lo relacionado a la adquisición, pérdida, recuperación y ratificación de la nacionalidad nicaragüense de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, instrumentos internacionales ratificados por el Estado nicaragüense.

Artículo 51 Documentos probatorios
Para efectos de la presente ley se entenderán por documentos probatorios de la nacionalidad nicaragüense cualquiera de los siguientes:

1. Certificado de nacimiento, expedido conforme a lo establecido en la legislación nacional;

2. Cédula de identidad ciudadana;

3. Pasaporte nicaragüense;

4. Certificado de Resolución de otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense, debidamente publicado en La Gaceta, Diario Oficial; o

5. Certificado de inscripción de nacimiento expedido por las representaciones diplomáticas u oficinas consulares nicaragüenses en el exterior, debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. La Dirección General de Migración y Extranjería, podrá exigir al interesado las pruebas documentales o testificales adicionales necesarias, para comprobar la nacionalidad nicaragüense, cuando encuentre irregularidades en la documentación presentada o entrevista realizada.

CAPÍTULO II
DE LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

Artículo 52 Declaración de nacionales por la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua.

Artículo 53 Nacionalidad para extranjeros residentes
La nacionalidad nicaragüense, podrán adquirirla los extranjeros que acrediten ser residentes por cuatro años, a partir de la fecha de obtención de la cédula de residente permanente, previa renuncia de la nacionalidad de origen o adquirida y cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente Ley. Para tal efecto las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería tendrán un máximo de treinta días para su aprobación o denegación.

Artículo 54 Nacionalidad para naturales de España y Centroamérica residentes
Los extranjeros naturales de España y los de origen centroamericano, podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense cuando sean residentes permanentes en Nicaragua por un periodo continuo de dos años sin necesidad de renunciar a la de su país de origen. De igual manera el cónyuge por razón de matrimonio con nicaragüense podrá adquirir la nacionalidad nicaragüense con una residencia continua de dos años.

Artículo 55 Nacionalidad para extranjeros residentes inversionistas
Los extranjeros que hayan establecido en Nicaragua una industria o ejerzan una actividad que contribuya al desarrollo económico, científico, cultural y social del país, podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense, cuando acrediten dos años de residencia permanente, a partir de la obtención de la cédula, y cumplir con los demás requisitos de ley.

Artículo 56 Nacionalidad para extranjeros residentes con descendencia
Podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense las personas extranjeras con dos años de residencia permanente, que tengan hijos o hijas nicaragüenses.

Artículo 57 Nacionalidad extensiva a la descendencia de extranjeros nacionalizados
La nacionalidad nicaragüense adquirida por los extranjeros, será extensiva a los hijos e hijas de estos, menores de veintiún años, que se encuentren bajo Autoridad Parental.

Artículo 58 Ratificación al cumplir la mayoría de edad o emanciparse
Los hijos e hijas de extranjeros nacionalizados, señalados en el Artículo anterior, una vez alcanzada la mayoría de edad o declarada su emancipación, deberán ratificar la nacionalidad nicaragüense o acogerse a la nacionalidad de origen.

Artículo 59 Refrendo del Ministro o de la Ministra de Gobernación
Las resoluciones de otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense serán firmadas por la persona a cargo de la Dirección General y refrendadas por el Ministro o la Ministra de Gobernación.
Las resoluciones de otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense serán registradas en el Libro de Nacionalidades y se emitirá certificado de la resolución, en la que además de contener textualmente la resolución, se agregará el Tomo o Número del Libro de Nacionalidades y folio en el que se encuentra registrada.

Artículo 60 Documento de acreditación del otorgamiento de la nacionalidad
La certificación de la resolución, es el instrumento jurídico que emite la Dirección General de Migración y Extranjería, mediante el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense a un extranjero. Debe ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial, para que la resolución tenga efectos legales.

Artículo 61 Recuperación, ratificación y pérdida de nacionalidad
La recuperación, ratificación y pérdida de nacionalidad nicaragüense, se declarará mediante resolución que emitirá la Dirección General de Migración y Extranjería.

CAPÍTULO III
DE LA DOBLE NACIONALIDAD

Artículo 62 Reglas para la aplicación de la doble nacionalidad
La doble nacionalidad se regirá de conformidad a los convenios internacionales suscritos sobre la materia y el principio de reciprocidad, con aplicación del jus domicili.

El nicaragüense que posea doble nacionalidad, en territorio nacional deberá someterse a la Constitución Política y leyes nacionales, para los efectos de permanencia o salidas del país deberá hacerlo como nicaragüense.

Los hijos e hijas, de padre o madre nicaragüenses, nacidos en el exterior e inscrito en el respectivo consulado nicaragüense, gozan de los derechos establecidos en la Constitución Política, sin perjuicio de los derechos que adquiere en el país de nacimiento o de su domicilio habitual.

Artículo 63 Expedición de pasaporte a menores de edad nacidos en el exterior, hijos o hijas de padre o madre nicaragüenses
Los consulados nicaragüenses, podrán expedir pasaporte provisional a los menores de edad nacidos en el exterior, hijos o hijas de padre o madre nicaragüense, de conformidad a los requisitos y procedimientos establecidos para tal efecto.

Para todos los efectos migratorios, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, debiendo tanto para el ingreso como para el egreso del país, poseer la documentación que a tales efectos se exige a los nicaragüenses.

CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE DE EXTRANJEROS NACIONALIZADOS

Artículo 64 Pérdida de la nacionalidad adquirida por nacionalización
La nacionalidad nicaragüense adquirida por nacionalización se perderá en los siguientes casos:

1. Adquisición de otra nacionalidad;

2. Renuncia expresa de la nacionalidad nicaragüense;

3. Uso indistinto de su nacionalidad de origen y de la nacionalidad adquirida para salir e ingresar al territorio nacional;

4. Cuando la solicitud de nacionalización haya sido presentada con documentación fraudulenta o su contenido sea contrario a la verdad;

5. Cuando se nieguen a concurrir en defensa de la Patria en caso de agresión extranjera; y

6. Cuando fuere condenado por Actos de Traición por virtud de sentencia ejecutoriada.

La pérdida de la nacionalidad nicaragüense adquirida a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 precedentes, la decretará el Ministro o Ministra de Gobernación.

La pérdida de la nacionalidad nicaragüense adquirida por las causales contempladas en los numerales 5 y 6 del presente Artículo la tramitará el Ministerio de Gobernación a iniciativa del Procurador General de la República. Se concederá audiencia por tercero día al afectado, y si este lo solicitare se abrirá a pruebas por ocho días improrrogables, dictándose la correspondiente resolución dentro de las siguientes veinticuatro horas sin recurso alguno; de no haber resolución de la autoridad competente en el término establecido operará el silencio administrativo a favor del afectado.

CAPÍTULO V
DE LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

Artículo 65 Recuperación de la nacionalidad
La recuperación de la nacionalidad nicaragüense, será aplicable únicamente en los casos de los extranjeros nacionalizados, que habiendo adquirido la nacionalidad nicaragüense, la perdieron por una de las causales señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo anterior.

Los extranjeros que habiendo adquirido la nacionalidad nicaragüense con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, la hayan perdido por una de las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del Artículo 17 de la Ley N°. 149, Ley de Nacionalidad, podrán recuperarla de conformidad a los requisitos establecidos en la presente Ley.

CAPÍTULO VI
DE LA RATIFICACIÓN DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

Artículo 66 Definición
Para los fines y efectos de la presente Ley, se entenderá por ratificación de la nacionalidad nicaragüense, el acto administrativo por el que la Dirección General de Migración y Extranjería, a través de resolución administrativa, confirma la nacionalidad nicaragüense.

Artículo 67 Ratificación de nacionalidad de menores de edad adquirida por extensión del vínculo
La ratificación de la nacionalidad, se aplica en los casos de extranjeros menores de edad que adquirieron la nacionalidad nicaragüense por extensión del vínculo de sus padres nacionalizados nicaragüenses.

La ratificación de la nacionalidad nicaragüense se confirma mediante resolución administrativa que emite la Dirección General de Migración y Extranjería, a la persona que la solicita una vez que alcance la mayoría de edad, o es declarado emancipado o mayor de edad.

Artículo 68 Trámite
El extranjero que adquirió la nacionalidad nicaragüenses por extensión del vínculo, al cumplir la mayoría de edad o al ser declarado emancipado o mayor de edad, presentará ante la Dirección General de Migración y Extranjería, solicitud formal debidamente notariada en la que exprese que de su libre y espontánea voluntad ha decidido ratificar la nacionalidad nicaragüense o acogerse a la nacionalidad de origen. En los casos de declaración de emancipación o mayor edad, debe presentarse la certificación del Registro respectivo.

Artículo 69 Publicación y comunicación a otras entidades
La resolución de ratificación de la nacionalidad otorgada por la Dirección General de Migración y Extranjería, surtirá efectos legales a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Una vez publicada en La Gaceta, Diario Oficial, la Dirección General de Migración y Extranjería, comunicará a la Dirección General de Cedulación del Consejo Supremo Electoral y al Registro del Estado Civil de las Personas, a fin de que la nacionalidad sea inscrita conforme Ley.

TÍTULO IX
DOCUMENTOS MIGRATORIOS Y VISAS

CAPÍTULO I
DE LOS DOCUMENTOS MIGRATORIOS Y CONTROL PARA NACIONALES

Artículo 70 Documentos migratorios para nacionales
Se consideran documentos migratorios para nacionales los siguientes:

1. Pasaporte ordinario;

2. Pasaporte oficial;

3. Pasaporte de servicio;

4. Pasaporte diplomático;

5. Pasaporte provisional;

6. Salvoconducto;

7. Permiso colectivo;

8. Pase fronterizo;

9. Permiso vecinal; y

10. Cédula de identidad.

Dichos documentos migratorios, se otorgan únicamente a las personas que ostentan la nacionalidad nicaragüense y se definen así:

Pasaporte ordinario: Documento de viaje que emite la Dirección General de Migración y Extranjería a las personas nicaragüenses que salen del territorio nacional. Los requisitos para su otorgamiento serán regulados en el Reglamento de la presente Ley.

Pasaporte oficial: Documento de viaje que se expide a las personas nicaragüenses que salen del territorio nacional en representación del Estado. Su otorgamiento será regulado en el Reglamento de la presente Ley.

Pasaporte de servicio: Documento de viaje que se expide a La persona nicaragüense que realiza funciones consulares o en el área de servicios de una representación nicaragüense en el exterior.

Pasaporte diplomático: Documento de viaje y de identificación, concedido a quienes desempeñen determinadas funciones o cargos de alta dignidad, de responsabilidad nacional o cumplen misiones oficiales en el exterior.

Pasaporte provisional: Documento de viaje que se otorga a las personas nacionales que se les ha extraviado, deteriorado o vencido su pasaporte en el extranjero. Son expedidos por las representaciones nicaragüenses en el exterior, su validez es por un año y expira una vez que retorne al país. En casos excepcionales podrá autorizarse el uso del mismo para retomar al lugar de procedencia o de residencia, siempre y cuando el país receptor lo acepte.

Salvoconducto: Documento de viaje con vigencia de dieciocho meses, con validez únicamente con los países con los que Nicaragua ha suscrito acuerdos o convenios de aceptación.

Permiso colectivo: Documento que expide la Dirección General de Migración y Extranjería a grupos de personas, que viajan por razones laborales, culturales, deportivas, religiosas, de salud, por caso fortuito o fuerza mayor. El permiso colectivo será por tiempo limitado y se otorgará siempre y cuando exista acuerdo con las autoridades de migración del país de destino.

Pase Fronterizo: Es el documento que se expide en las delegaciones fronterizas a todo nacional que habita en el borde fronterizo y que realiza labores en el país vecino o visita familiares. Válido para una sola vez, el que surte efecto a partir de su emisión.

Permiso vecinal: Es el documento que emite una Delegación Fronteriza a pobladores y pobladoras del sector, mayores de dieciocho años, para que puedan viajar por una sola vez al país vecino hasta la población más cercana.

Cédula de identidad: Documento público que identifica a los ciudadanos y las ciudadanas nicaragüenses para el ejercicio del sufragio y para los demás actos que determinen las leyes de la República. También es utilizado como documento de viaje para movilizarse dentro de los países con los que Nicaragua haya ratificado instrumentos internacionales para que sus ciudadanos tengan libre movilidad y circulación migratoria, salvo las excepciones de ley.

Artículo 71 Características del pasaporte
El pasaporte es un documento público, personal, individual e intransferible, que utiliza el titular legítimo a cuyo nombre expide el Estado de Nicaragua para viajar y acreditar en el exterior la identidad y nacionalidad nicaragüense.

Le corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería la tramitación y expedición de los siguientes documentos migratorios:

1. Pasaportes Ordinarios;

2. Pasaporte Oficial;

3. Salvoconducto;

4. Permiso Colectivo;

5. Permiso vecinal;

6. Pase fronterizo; y

7. Documento de identidad y viaje para asilados y refugiados.

Artículo 72 Delegación de la facultad de expedir Pasaportes
La Dirección General de Migración y Extranjería podrá delegar la expedición de pasaporte en aquellas delegaciones regionales y en las representaciones diplomáticas en el exterior, donde lo demande la población nicaragüense.

Artículo 73 Especificaciones técnicas de los documentos migratorios
Los pasaportes ordinarios, diplomáticos, oficiales, de servicios, especiales y los documentos de identidad y viaje para extranjeros, serán de lectura mecánica, cumpliendo con las especificaciones técnicas que establece la Organización Internacional de Aviación Civil de la cual Nicaragua es miembro.

Artículo 74 Solicitud y emisión fraudulenta de documentos migratorios
Las personas que pretendan obtener u obtengan documentos migratorios con documentación fraudulenta, serán remitidas a las autoridades policiales para su investigación y procesamiento, al igual que la autoridad competente, que sabiendo de la falsedad de la documentación o actuando de mala fe otorgue el documento migratorio correspondiente.

Artículo 75 Regulación, expedición y uso de documentos migratorios
La regulación, expedición y uso de los documentos migratorios, corresponderá al Ministerio de Gobernación por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

La autorización de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, será atribución del Ministerio de Relaciones Exteriores. La expedición de pasaportes ordinarios y provisionales en el exterior, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares, de acuerdo con la reglamentación emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 76 De la vigencia del pasaporte
Los pasaportes tendrán una vigencia de diez años salvo cuando se trate de pasaportes de menores de dieciséis años, los cuales tendrán una vigencia de cinco años.

Artículo 77 Derecho de expedición
Los derechos de expedición de los documentos migratorios se pagarán conforme a las tasas establecidas en esta Ley.

Artículo 78 Del hurto, robo, extravío, destrucción o inutilización del pasaporte
Cuando un pasaporte es hurtado, robado o extraviado, deberá ser denunciado ante las autoridades policiales del lugar donde se encuentre. De esa denuncia, la persona deberá presentar copia ante la Dirección General de Migración y Extranjería o al consulado nicaragüense del lugar donde se encuentre, con el fin de que el número de libreta de pasaporte sea circulado, condición indispensable para la reposición del mismo.

En los casos de vencimiento, destrucción parcial o total, defecto, alteración, falsificación, o mutilación, la persona titular del pasaporte deberá presentarlo junto con la solicitud de reposición.

Artículo 79 De la nulidad del pasaporte
Se considera nulo el Pasaporte cuando presente una de las siguientes circunstancias:

1. Falsificación total o parcial del mismo;

2. Alteraciones de cualquier índole o mutilación;

3. Obtención de forma fraudulenta;

4. Expedido por autoridad sin competencia para hacerlo; o

5. Expedido contraviniendo cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II
PERMISO VECINAL FRONTERIZO

Artículo 80 Del permiso vecinal fronterizo
El permiso vecinal fronterizo será otorgado en condición de reciprocidad internacional, únicamente a quienes habiten en zonas limítrofes y adyacentes, para que ingresen o egresen del país vía terrestre, con el objeto de facilitar las relaciones inter fronterizas. La obtención de este permiso se hará bajo las condiciones y requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 81 Del ingreso de extranjeros con permiso vecinal fronterizo
El ingreso de extranjeros al territorio nacional con permiso vecinal fronterizo podrá ser autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería en las zonas limítrofes y adyacentes que determine el Reglamento de la presente Ley.

La Dirección General de Migración y Extranjería podrá suspender, restringir o condicionar el otorgamiento del permiso vecinal fronterizo cuando existan motivos suficientes aplicando el principio de reciprocidad.

CAPÍTULO III
DE LA SALIDA Y ENTRADA DE NICARAGÜENSES DEL Y AL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 82 Documento válido para la salida de nicaragüense del país
Las personas nicaragüenses, para salir del territorio nacional, deberán poseer pasaporte o cualquier otro tipo de documento migratorio expedido a su nombre por la Dirección General de Migración y Extranjería, el que deberá tener una vigencia mayor de seis meses. También deberán presentar la respectiva Tarjeta de Ingreso o Egreso - TIE al momento de ingresar o egresar por un puesto migratorio. Cuando sean mayores de dieciocho años y su destino sea a países con los que Nicaragua haya ratificado instrumentos internacionales de libre movilidad y circulación migratoria, las personas nicaragüenses podrán presentar como documento migratorio, su cédula de identidad ciudadana.

Artículo 83 Visa de salida
Las personas nicaragüenses menores de dieciocho años, requerirán una visa de salida, para salir del territorio nacional. La visa de salida deberá solicitarse en la Dirección General de Migración y Extranjería o en sus Delegaciones Regionales u Oficinas Departamentales. Los requisitos para su obtención, serán regulados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 84 Exención de visa de salida
Las personas nicaragüenses menores de dieciocho años residentes en el exterior, se encuentran exentos del requisito de la visa de salida a que se refiere el Artículo anterior, si la salida se verifica dentro de noventa días, contados a partir de su ingreso al país. Pasado ese término se sujetarán a las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento y de igual forma debe aplicarse lo establecido en la Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 85 Salida de menores nacidos en el exterior
Los menores de edad nacidos fuera del territorio nacional, hijos o hijas de padres nicaragüenses, que hayan ingresado a Nicaragua con pasaporte del país de nacimiento, requerirán pasaporte nicaragüense y la visa que establece el Artículo 83 de esta Ley, cuando su salida sea después de los noventa días de la fecha de entrada al país. El procedimiento será normado en el reglamento de la presente Ley.

Cuando sean menores de dieciocho años, deberán aplicarse las disposiciones de la Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 86 Documento válido para el ingreso de nicaragüenses al país
Las personas nicaragüenses, para ingresar al territorio nacional, deberán presentar ante las autoridades migratorias, cualquier tipo de documento migratorio expedido a su nombre por la Dirección General de Migración y Extranjería o por la representación diplomática u oficina consular nicaragüense en el exterior. Cuando sean mayores de dieciocho años y su origen sea de países con los que Nicaragua haya ratificado instrumentos internacionales de libre movilidad y circulación migratoria, las personas nicaragüenses podrán presentar como documento migratorio, su cédula de identidad ciudadana.

TÍTULO X
CÉDULA DE RESIDENCIA Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y DE VIAJE PARA EXTRANJEROS

CAPÍTULO I
DE LA DOCUMENTACIÓN DE EXTRANJEROS

Artículo 87 De la cédula de residencia
La Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano encargado de expedir los documentos de identidad a las personas extranjeras que permanezcan en el territorio nacional en calidad de residente, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente. Ley.

A toda persona extranjera que permanezca en el territorio nacional en cualquiera de las sub categorías de la clasificación migratoria de Residente se le expedirá su cédula de residencia.

Artículo 88 De la solicitud de la Cédula de Residencia
La Cédula de residente será solicitada por las personas extranjeras ante la Dirección General de Migración y Extranjería dentro del plazo de treinta días a partir de su entrada al país y, en los casos de renovación deberá hacerse con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

La Cédula de residente será otorgada a título personal y gestionada por las personas extranjeras mayores de dieciocho años o por sus representantes legales. Las personas extranjeras de dieciocho años o menos y los declarados incapacitados serán representadas por sus padres, tutores o apoderado especial.

Artículo 89 De la identificación de los no residentes
Para las personas extranjeras que ingresen al territorio nacional en cualquiera de las sub categorías de la clasificación de No Residentes, su documento de identificación válido en Nicaragua es el pasaporte extendido por la autoridad competente de su país de nacionalidad. Salvo los casos en que ingresen con otro documento de viaje establecido en instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

Artículo 90 De la falta de validez de los documentos de identidad de las personas extranjeras
No tendrán validez los documentos de identidad de personas extranjeras que presenten falsificaciones, alteraciones o enmiendas de cualquier tipo; que le falten hojas o cubiertas; o que presenten escritos o anotaciones que no correspondan a los oficiales.

La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a la retención de tos documentos de identidad que presenten estas características, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales.

Artículo 91 De los documentos de viaje de refugiados y asilados
El Ministerio de Gobernación por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá expedir o denegar documento de identidad y viaje a extranjeros con estatus de refugiados y asilados. En el caso de los refugiados, no se otorgará el documento por razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público.

Los documentos de identidad y viaje para los apátridas o extranjeros cuyos países de origen no tengan representación diplomática o consular acreditada en Nicaragua se otorgarán únicamente de conformidad a los instrumentos internacionales de los cuales Nicaragua es parte.

CAPÍTULO II
DE LAS VISAS Y SU CLASIFICACIÓN

Artículo 92 De las visas
La visa es la autorización de ingreso, tránsito y salida del territorio nacional otorgada por la Dirección General de Migración y Extranjería, a las personas nacionales y extranjeras, conforme las regulaciones establecidas en la legislación nacional vigente, así como los instrumentos internacionales de los cuales Nicaragua sea parte.

Toda visa de ingreso será expedida en el pasaporte o en documento de viaje válido.

Artículo 93 Inadmisión por impedimentos
La visa otorgada a las personas extranjeras no supone su admisión incondicional al territorio nacional, cualquiera que fuera su categoría migratoria no serán admitidos si se hallan comprendidos en cualquiera de los impedimentos para ingresar al territorio nacional.

Artículo 94 Establecimiento de políticas para la autorización de visas para personas extranjeras
El Poder Ejecutivo aprobará por decreto las políticas generales para la autorización de visas de ingreso al territorio nacional, para extranjeros provenientes de determinados países, que se establecerá con base a los instrumentos internacionales vigentes.

SECCIÓN PRIMERA
DE LAS VISAS PARA NACIONALES

Artículo 95 De las visas para nacionales
Se expedirá visa de salida a los nicaragüenses menores de dieciocho años, que viajen fuera del territorio nacional presentando como requisito fundamental el permiso de salida de sus progenitores o tutor, debidamente autorizado por Notario Público.

En caso de que uno de sus progenitores se encuentre fuera del país, deberá presentar Certificado de Movimiento Migratorio de su última salida, la cual se deberá insertar en el permiso notarial.

Los nicaragüenses mayores de dieciocho años no necesitan del requisito de visa para poder salir del país. Ningún nicaragüense necesita visa de ingreso para ingresar al territorio nacional.

Artículo 96 De la clasificación de las visas otorgadas a menores de edad
Las visas otorgadas a menores de edad se clasifican en:

1. Visas Ordinarias: Son las otorgadas para salir del país una sola vez dentro del término de treinta días.

2. Visas Múltiples: Son las otorgadas para salir del país las veces que sea necesario cuya vigencia no excederá de un año.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS VISAS PARA EXTRANJEROS

Artículo 97 De las visas de ingreso para personas extranjeras
Las visas de ingreso para personas extranjeras son aquellas que, según su naturaleza, requieren para ingresar, de la solicitud previa del interesado dentro y fuera del territorio nacional ante las autoridades competentes, todo conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 98 De la determinación del ingreso para personas extranjeras
El ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residente, está determinado por la categoría migratoria, de conformidad a los instrumentos internacionales de carácter bilateral, regional o extra regional, en la que se clasifican. Así como por las políticas migratorias que determine el gobierno.

Artículo 99 Del ingreso de personas extranjeras con exención de visa
Las personas extranjeras pertenecientes a los países con los cuales Nicaragua ha celebrado convenios o acuerdos de libre visado, podrán ingresar al territorio nacional exentos de visas.

Artículo 100 De la clasificación de las visas
Las visas se clasifican en:

Según el documento de viaje o la actividad a realizar:

1. Ordinaria: Válida para una sola entrada;

2. De Cortesía: Para pasaportes ordinarios, especiales o de servicio en misión cultural, deportiva, participantes de seminarios, humanitaria, entre otros;

3. Diplomática: Para pasaportes diplomáticos; y

4. Oficial: Pasaportes oficiales o de servicio.

Atendiendo su caducidad:

1. Ordinaria: Válida para una sola entrada;

2. Múltiple: Válida para múltiples entradas y tendrá vigencia hasta de un año;

3. De Tránsito: Válida para transitar por el territorio nacional con el fin de dirigirse a otro país y tendrá una vigencia de cinco días.

Artículo 101 De las visas consultadas
Las visas consultadas regulan el ingreso al territorio nacional de personas extranjeras con ciudadanía de países restringidos.

Las visas consultadas se sub dividen en:

1. Visa de residente:

a. Visa de estudiante;

b. Visa de profesionales; y

c. Otros.

2. Visa de no residente;

a. Visa de visitante o turista;

b. Visa de tránsito;

c. Visa de negocios; y

d. Otros.

Las visas consultadas tendrán una vigencia de treinta días, prorrogables hasta completar noventa días, excepto las visas de tránsito cuya vigencia es de cinco días.

Artículo 102 De la autoridad competente para otorgar y emitir las visas consultadas
La Dirección General de Migración y Extranjería es el único órgano autorizado para otorgar y emitir las visas consultadas en cualquiera de sus categorías, para estos efectos las representaciones diplomáticas y oficinas consulares en el exterior que reciban solicitudes de visa deberán remitirlas por medio de la Dirección Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Dirección General de Migración y Extranjería, quien posteriormente resolverá y les notificará si procede o no la autorización.

Los requisitos y procedimientos para la solicitud de visa serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 103 Efectos de la resolución denegatoria de una solicitud de visa consultada
En caso se dicte resolución denegatoria de una solicitud de visa consultada de ingreso, la persona interesada podrá solicitarla nuevamente transcurrido un plazo de seis meses calendarios, contados a partir de la resolución denegatoria, sin perjuicio de los recurso de revisión y apelación de conformidad a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Artículo 104 De las visas consulares o sin consulta
Las visas consulares son las otorgadas por las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de Nicaragua en el exterior a la persona extranjera con ciudadanía de países no restringidos las cuales también podrán ser otorgadas en los puestos migratorios de acuerdo a instrumentos internacionales ratificados y las políticas migratorias.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 105 De las visas diplomáticas y de invitados
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgar las visas diplomáticas y de invitados.

TÍTULO XI
DEL INGRESO, PERMANENCIA, SALIDA, RETORNO Y CAUSALES DE INADMISIÓN

CAPÍTULO I
DEL INGRESO, PERMANENCIA, SALIDA Y RETORNO

Artículo 106 Del ingreso, salida y control migratorio
Todas las personas nacionales y extranjeras que ingresen o salgan del país, lo harán exclusivamente por los puestos habilitados al efecto y estarán sujetos al control migratorio.

La Dirección General de Migración y Extranjería tiene como función controlar y registrar la entrada y salida de personas en el tránsito internacional, asimismo colaborará con las autoridades de aduana salud y seguridad.

Artículo 107 Del ingreso de personas extranjeras
Las personas extranjeras, para ingresar al territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ingresar por un puesto habilitado;

2. Presentar pasaporte con vigencia mayor a los seis meses o documento migratorio reconocido por Nicaragua;

3. Portar la respectiva visa de ingreso en caso lo requiera o cédula de residencia;

4. Cumplir con los procedimientos establecidos en el despacho migratorio.

Artículo 108 Del ingreso de personas extranjeras nacionales de países con acuerdos de facilitación migratoria
Las personas nacionales de países, con los que Nicaragua ha suscrito instrumentos internacionales de libre movilidad y circulación migratoria, quedan exentos del cumplimiento del requisito 2 del Artículo anterior. De igual forma los que ingresen por razones humanitarias o por convenios de cooperación bilateral.

Las personas extranjeras de las nacionalidades comprendidas en la categoría “B” del Artículo 14 de la presente Ley, podrán movilizarse dentro de los estados miembros del CA-4 con la misma visa.

CAPÍTULO II
DE LA PERMANENCIA

Artículo 109 Permanencia de personas extranjeras no residentes
A las personas extranjeras no residentes, al ingresar al territorio nacional por cualquiera de los puestos migratorios periféricos habilitados se le autorizará la permanencia de conformidad a su categoría migratoria. Podrán solicitar prórroga ante la Dirección General de Migración y Extranjería, antes del vencimiento de su permanencia. La infracción a la anterior disposición da lugar a multa y deportación.

CAPÍTULO III
DE LA SALIDA DE PERSONAS EXTRANJERAS DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 110 Requisitos para la salida de personas extranjeras no residentes
Las personas extranjeras no residentes, para salir del territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar pasaporte vigente o documento migratorio equivalente;

2. Encontrarse dentro de la permanencia autorizada; y

3. Cumplir con el despacho migratorio y requisitos establecidos por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Las personas extranjeras no residentes que al momento de salir del país, se encuentren con la permanencia vencida, pagarán la multa establecida.

Las personas extranjeras no residentes, que al momento de salir del país, presentan pasaporte o documento de viaje nuevo otorgado por su representación diplomática por pérdida del anterior, deberán esperar mientras el oficial migratorio del puesto habilitado confirma la fecha de ingreso al país. Una vez confirmada se autorizará su salida del territorio nacional, siempre y criando su permanencia en el país sea legal.

Artículo 111 Requisitos para la salida de personas extranjeras residentes
Las personas extranjeras residentes, para salir del país por fronteras periféricas, requieren de la visa de salida. Además cumplirán con los siguientes requisitos:

1. Presentar pasaporte vigente o documento de viaje equivalente;

2. Presentar cédula de residencia vigente; y

3. Cumplir con el despacho migratorio y otros requisitos establecidos por la Dirección General de Migración y Extranjería. Para su ingreso no requerirán visa de entrada.

CAPÍTULO IV
CAUSALES DE INADMISIÓN PARA INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 112 Definición de rechazo
El rechazo es la actuación administrativa por la cual la autoridad migratoria, al momento de ejercer el control migratorio, niega el ingreso al territorio nacional a una persona extranjera, que se encuentre dentro de las causales señaladas en la legislación migratoria vigente, ordenando de inmediato su reconducción al país de embarque o de origen.

Artículo 113 Causales del rechazo
El ingreso de un extranjero será objeto de rechazo cuando ocurra una de las siguientes causales:

1. No cumplir con los requisitos que para su ingreso establece la presente Ley, Reglamento y normativas;

2. Presentar documentación migratoria fraudulenta;

3. Cuando así lo determinen las autoridades de salud pública;

4. Haber sido deportados o expulsados y su impedimento de entrada se encuentre vigente;

5. Haber sido condenados, por tribunales nacionales por delitos tales como: tráfico de personas, narcotráfico, terrorismo, trata, tráfico y trasiego de armas o explosivos, asociación ilícita para delinquir y delitos de abuso sexual;

6. Tráfico ilegal del patrimonio cultural y evasión fiscal;

7. Los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas, fomenten su uso o se lucren de esta actividad;

8. Por orden de la autoridad judicial;

9. Cuando no presente la documentación exigida para autorizar su ingreso;

10. Cuando se constatare la existencia de alguna de las causales de inadmisión en relación a su categoría de entrada; y

11. Cuando fuera sorprendido intentando ingresar al territorio nacional, eludiendo el control migratorio o por lugar no habilitado.

La aplicación y ejecución del rechazo administrativo por las causales antes señaladas no requiere un procedimiento previo y no habrá ulterior recurso o acción.

Artículo 114 Internamiento en el albergue para su posterior embarque
Los extranjeros objeto de rechazo por cualquiera de las causales mencionadas en el Artículo anterior y que por razones de fuerza mayor no fueron reembarcados de forma inmediata, serán remitidos al albergue nacional, para su posterior reembarque.

Artículo 115 De los puestos migratorios
La Dirección General de Migración y Extranjería, habilitará, con autorización ministerial en el ramo de Gobernación, los puestos migratorios que considere oportunos, en los cuales ejercerá sus funciones de control migratorio de conformidad a las políticas que para tal fin están establecidas por el Estado de Nicaragua.

Artículo 116 Inaplicabilidad en ingreso de personas que soliciten asilo o refugio
Las regulaciones establecidas en los Artículos precedentes sobre requisitos de ingreso, no se aplicarán a las personas extranjeras que soliciten acogerse al derecho de asilo o refugio, de conformidad a la Constitución Política, los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua y la Ley N°. 655, Ley de Protección a Refugiados.

Artículo 117 Ingreso y permanencia irregular de una persona extranjera
Se considera irregular el ingreso o la permanencia de las personas extranjeras cuando se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

1. Que haya ingresado al país por lugar no habilitado como puesto migratorio;

2. Que ingrese sin someterse a control migratorio;

3. Que el pasaporte u otro documento migratorio o la visa presentados son falsificados u obtenidos fraudulentamente;

4. Que se le haya vencido la permanencia legal en el país; y

5. Que sea retenido por la autoridad competente al pretender salir del país por lugares no autorizados.

Artículo 118 Regularización de la permanencia irregular de las personas extranjeras
La Dirección General de Migración y Extranjería al determinar la permanencia irregular en el país de una persona extranjera, podrá conceder a esta un plazo perentorio de hasta treinta días, para que regularice su permanencia o abandone el país.

Artículo 119 Obligación de jueces y tribunales
Los jueces y tribunales de la República están obligados a informar a la Dirección General de Migración y Extranjería, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas de dictada, las causas y sentencias condenatorias o auto de prisión dictados contra personas extranjeras para que dicha institución, una vez que el juez ordene la libertad de esta, tomen las medidas pertinentes para su regularización migratoria, deportación o expulsión.

Los jueces de ejecución de sentencia cuando ordenen la libertad de personas extranjeras por cualquier circunstancia, deberán informar a la Dirección General de Migración y Extranjería inmediatamente que se libre el mandamiento. Asimismo, el Sistema Penitenciario Nacional deberá comunicar con antelación, la fecha en que será puesto en libertad un extranjero, una vez que haya cumplido su condena y entregarlo a la Dirección General de Migración y Extranjería para su custodia y posterior deportación o expulsión.

TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y DEL FONDO ESPECIAL DE MIGRACIÓN

CAPÍTULO I
DE LAS TASAS POR SERVICIOS MIGRATORIOS

Artículo 120 Tasas por servicios migratorios
Los servicios migratorios y los documentos correspondientes que expida la Dirección General de Migración y Extranjería a favor de personas nacionales o extranjeras causarán el pago de tasas por dichos servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Las tasas deberán ser proporcionales y equitativas con el costo de los servicios prestados pudiendo tomar como referencia el valor promedio en la región centroamericana.

Las tasas por servicios migratorios se pagarán mediante depósito en las cuentas bancarias de la Tesorería General de la República denominadas Cuentas Recaudadoras o en las cajas de la Dirección General de Migración y Extranjería contra la entrega del recibo oficial con las características y seguridades que disponga la ley. Los montos recibidos por la Dirección General de Migración y Extranjería serán depositadas en las cuentas bancarias establecidas por la Tesorería General de la República.

Para la recaudación, depósito y transferencia de tasas por servicios migratorios en las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de Nicaragua en el exterior se aplicará lo dispuesto en la Ley N°. 710, Ley de Tasas por Servicios Consulares, debiendo remitir a más tardar el día diez de cada mes al Ministerio de Gobernación y a la Dirección General de Migración y Extranjería, un informe mensual con copia a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los formularios proporcionados por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Con fundamento en el principio de reciprocidad, el pago de las tasas a que se refiere la presente Ley, no se exigirá a las personas nacionales de los países con los cuales Nicaragua ha suscrito instrumentos internacionales relativos a la materia.

Artículo 121 Tasas por servicios migratorios y multas a ciudadanos nicaragüenses
Se establecen las siguientes tasas por servicios migratorios exclusivos para ciudadanos nicaragüenses:
El monto determinado en moneda dólar de los Estados Unidos de América, se cancelará en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha del pago.



Artículo 122 Tasas por servicios migratorios y multas a ciudadanos de otras nacionalidades
Se establecen las siguientes tasas por servicios migratorios exclusivos para ciudadanos de otras nacionalidades.

El monto determinado en moneda dólar de los Estados Unidos de América, se podrá cancelar en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago.





Artículo 122 bis Tasas por servicios y multas a hoteles, hospedajes, negocios similares y empleadores
Se establecen las siguientes tasas por servicios a hoteles, hospedajes, pensiones y negocios similares, así como multas por el incumplimiento de la presente Ley a las entidades, organizaciones, empresas o centros laborales.

El monto determinado en moneda dólar de los Estados Unidos de América, se podrá cancelar en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago.



En los casos de reincidencia de los empleadores o centros laborales se aplicará el doble del monto establecido.

Artículo 123 Tasas por servicios migratorios a ciudadanos nicaragüenses y de otras nacionalidades
Se establecen las siguientes tasas por servicios migratorios que se pueden prestar indistintamente tanto para ciudadanos nicaragüenses y de otras nacionalidades.

El monto determinado en moneda dólar de los Estados Unidos de América, se podrá cancelar en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago.


Artículo 124 De la pérdida del pasaporte
Están exentos del pago de la multa por pérdida de pasaporte, los ciudadanos nicaragüenses que presenten constancia debidamente certificada por las autoridades policiales y/o judiciales, con la que demuestre la sustracción, hurto o robo del pasaporte.

Artículo 125 De las tasas para refugiados y apátridas
En el caso de los ciudadanos a quienes se les haya otorgado la condición de refugiado o apátrida, pagarán el cincuenta por ciento de las tasas establecidos en la presente Ley por la residencia permanente.

Artículo 126 Recursos financieros de la Dirección General de Migración y Extranjería
La Dirección General de Migración y Extranjería contará con los recursos financieros asignados en la Ley Anual del Presupuesto General de la República.

Se consideran Renta con destino específico:

1. Servicios Migratorios; y

2. Multas.

Los ingresos generados como rentas con destino específico, por los servicios migratorios prestados, deberán ser depositados en las cuentas bancarias establecidas por la Tesorería General de la República.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidará y transferirá mensualmente al Ministerio de Gobernación el cien por ciento de las sumas que ingresen por servicios migratorios y multas, a fin de garantizar la capacidad operativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, de acuerdo con la Ley Anual de Presupuesto, la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, las normas y procedimientos de ejecución y control presupuestario.

CAPÍTULO II
DEL FONDO ESPECIAL DE MIGRACIÓN

Artículo 127 Fondo Especial de Migración
Crease el Fondo Especial de Migración para los fines señalados en el párrafo final del Artículo 130 de la presente Ley. El Fondo Especial de Migración se capitalizará con los recursos siguientes:

1. Los intereses generados por los Depósitos en Garantía.

2. Depósitos en Garantía no retirados, de conformidad a lo establecido en a la presente Ley.

CAPÍTULO III
DEPÓSITO DE GARANTÍA

Artículo 128 Depósito en Garantía
Se establece el Depósito en Garantía para aquellas personas extranjeras que soliciten admisión como residentes para sí o para terceros. El Depósito en Garantía deberá ser equivalente en efectivo al valor real de un boleto de regreso al país de origen o de residencia anterior con el propósito de cubrir gastos de una eventual deportación, expulsión o reembarque del territorio nacional.

Se exceptúan de esta disposición las personas nacionales de aquellos países con los que Nicaragua ha ratificado instrumentos internacionales y donde exista el principio de reciprocidad; así mismo no se exigirá Depósito de Garantía a las personas extranjeras que posean vínculos en primer grado de afinidad y segundo de consanguinidad con nicaragüenses.

Artículo 129 Depósito en Cuenta Bancaria
Los Depósitos en Garantía se depositarán en una cuenta corriente establecida por la Tesorería General de la República, bajo la designación de “Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería”. Estará administrado por la Dirección General de Migración y Extranjería bajo la supervisión y vigilancia del Ministerio de Gobernación y sujeto a la fiscalización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.

La cuenta bancaria Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería, es inembargable y no podrá tener otro uso que el señalado en el presente Artículo.

Artículo 130 Controles sobre los depósitos
A efectos de mantener un manejo y control adecuado de la cuenta bancaria Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería deberá:

1. Registrar firmas mancomunadas exclusivamente para efectuar los retiros de la cuenta bancaria Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería.

2. Elaborar informes trimestrales a la Contraloría General de la República sobre la administración del Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Los Ingresos que genere esta cuenta en concepto de intereses, así como los depósitos que no sean retirados por los extranjeros en el tiempo establecido, serán destinados para la capacitación del personal de la Dirección General de Migración y Extranjería y para resolver necesidades médicas que no cubre la atención social, retiro, jubilaciones anticipada por problemas de enfermedad o familiares debidamente justificados, la que se realizará de acuerdo a lo reglamentado en la presente Ley.

Artículo 131 Custodia durante el plazo de estancia o permanencia
Los Depósitos en Garantía efectuados quedarán en custodia durante el plazo de permanencia autorizado y su valor deberá ser actualizado según las tarifas aéreas vigentes.

El Depósito en Garantía efectuado no habilita al depositante a reclamar el pago de intereses, o compensación alguna por el tiempo transcurrido desde su constitución hasta la oportuna devolución, su amortización, ni por pérdida del valor que hubiera sufrido el dinero dado en garantía.

Artículo 132 Plazo para la devolución y resolución
La solicitud de la devolución del Depósito en Garantía, se realizará dentro de los sesenta días, a partir de la fecha de la salida definitiva del país de la persona a favor de la cual se constituyó la garantía o de la fecha en que la misma haya adquirido la nacionalidad nicaragüense. La solicitud de devolución la podrá efectuar la persona que solicitó la visa de ingreso al territorio nacional o su representante legal.

La Dirección General de Migración y Extranjería, resolverá los trámites de solicitudes de devoluciones de los depósitos en garantía, en un plazo no mayor de treinta días después de haber recibido la solicitud, una vez que se haya comprobado la efectiva salida del territorio nacional.

Artículo 133 Pérdida del depósito en garantía
La persona extranjera que haya efectuado el Depósito en Garantía y que su permanencia se encuentre con noventa días de irregularidad o que su salida del país se realice de forma irregular o fraudulenta, perderá el derecho a reclamar la devolución del Depósito de Garantía, el que pasará a formar parte del Fondo Especial de Migración creado por el Artículo 127 de la presente Ley.

Artículo 134 Inembargabilidad de los depósitos
Los depósitos del Fondo Especial de Migración serán inembargables, para todos los efectos legales y no podrán tener un uso diferente del señalado en la presente Ley.

Artículo 135 Personas exoneradas del depósito en la Cuenta Bancaria Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería
Se exonera del requisito del depósito en la cuenta bancaria Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería a:

1. Las personas extranjeras que tengan vínculo de primero y segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con nicaragüenses;

2. Las personas extranjeras menores de edad; y

3. Las personas extranjeras que tengan derecho a tal exención de conformidad a instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

TÍTULO XIII
MEDIOS DE TRANSPORTE, EMPRESAS Y HOTELES

CAPÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 136 Inspección de los Medios de Transporte
Las empresas de medios de transportes internacionales de pasajeros y de carga aérea, terrestre, marítima, fluvial y lacustre, estarán sujetos al control migratorio de sus pasajeros y de su tripulación al momento de su entrada o salida del país, así como a su inspección en cualquier parte del territorio nacional, cuando las autoridades migratorias lo requieran de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 137 Obligaciones de las empresas transportistas
Las empresas de transporte nacionales e internacionales, terrestres, marítimas, fluviales, lacustres y aéreas, tienen la obligación de constatar por medio de sus agentes o empleados que la documentación de los nacionales y extranjeros que viajan en ellos, dentro y fuera del país, llenen los requisitos legales y reglamentarios exigidos en esta Ley y de acuerdo a la Normas Internacionales.

Artículo 138 Obligación de Capacitar al Personal de las Empresas Transportistas
Las empresas transportadoras están obligadas a capacitar a su personal sobre las normativas y procedimientos que regulan el despacho migratorio de entrada y salida del territorio nacional, bajo la supervisión técnica, debidamente certificada por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 139 Reconducción de forma inmediata
Las empresas transportadoras están obligadas a reconducir de forma inmediata a lugar de embarque, a los pasajeros que no cumplan con los requisitos para su ingreso y cubrir los gastos que estos generen, sin perjuicio de la sanción correspondiente de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Artículo 140 Control sobre polizontes
Las empresas transportadoras están obligadas a mantener bajo custodia y entregar a las autoridades migratorias, los pasajeros que transporten en la condición de Polizontes garantizando su retomo a su lugar de origen o procedencia por cuenta de la empresa.

Artículo 141 Gastos de hospedaje, custodia y otros
Comprobada la infracción a la Ley por la empresa de transporte y que esta no pueda retornar de inmediato al pasajero, estará obligada a cubrir los gastos de hospedaje, custodia y otros que ocasione el extranjero que hubiere transportado sin los documentos válidos o requisitos correspondientes. La disposición anterior también será aplicable a los pasajeros en tránsito que no reúnan los requisitos migratorios de ingreso.

Artículo 142 Obligación de presentar manifiestos de embarque o desembarque
Las empresas de transporte nacional e internacional de pasajeros están obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, tanto a la entrada como a la salida del país, los documentos y manifiestos de embarque o desembarque tanto de tripulantes como de pasajeros y el documento de Información Anticipada de Pasajeros, conocido por sus siglas en inglés como API (Advanced Passengers Information).

Asimismo el personal de las empresas transportadoras nacionales y extranjeras está obligado a colaborar con la Dirección General de Migración y Extranjería en la recolección de la información de los viajeros que salen y entran al país.

Artículo 143 Emisión de la Tarjeta de Ingreso y Egreso para reportar movimientos migratorios internacionales
Los medios de transporte internacional aéreo, fluvial, lacustre marítimo o terrestre, están obligados a proveer la Tarjeta de Ingreso y Egreso para movimientos migratorios internacionales a sus pasajeros de la misma, de acuerdo a las especificaciones establecidas por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 144 Sanción por incumplimiento de obligaciones
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, por parte de las empresas de los medios de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir su ingreso o salida al territorio nacional, hasta tanto no sean satisfechas todas las obligaciones.

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos anteriores, se impondrá multa en la cantidad establecida en la presente Ley. Las repetidas violaciones de las disposiciones legales y reglamentarias migratorias, darán lugar a la cancelación del permiso de operación en Nicaragua de la empresa de transporte que se trate.

Artículo 145 Obligación de la tripulación
Los tripulantes y el personal de los medios de transporte nacional e internacional que lleguen o salgan del país deberán proveerse de la documentación que acredite su identidad y la condición de estos.

Asimismo, están obligados al control migratorio y al cumplimiento de los requisitos que correspondan conforme el reglamento de esta Ley.

Artículo 146 Autorización de permanencia en casos especiales
La Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar la permanencia en el país de un extranjero que labore para uno de los medios de transporte internacional por el plazo necesario para el desarrollo de las labores propias de su cargo.

Asimismo, en casos excepcionales de urgencias o emergencias del medio de transporte la Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar la permanencia de estos extranjeros por el plazo que dure la emergencia y que no exceda treinta días. La empresa de transporte quedará obligada a sufragar los gastos de estadía del extranjero, así como su traslado fuera del territorio nacional.

Artículo 147 Prohibiciones
Se establecen las siguientes prohibiciones:

1. Ningún extranjero que forme parte del personal de los medios de transporte internacional, podrá permanecer en el territorio nacional después de la salida del transporte en que arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería.

2. En caso de deserción, la empresa quedará obligada a trasladarlo y reconducirlo por su cuenta fuera del territorio nicaragüense, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

3. El desembarque de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 148 Devoluciones y endosos
La Dirección General de Migración y Extranjería será quien autorice la devolución del importe o endoso a favor de otra persona, los pasajes de regreso o de continuación de viajes vendidos o concedidos a extranjeros no residentes que se encuentran en el territorio nacional y decidan optar a otro estatus migratorio.

Artículo 149 Reservación de cupos para personas extranjeras
Las empresas transportadoras nacionales e internacionales con representación comercial en Nicaragua o aquellas que realicen escalas en los puestos migratorios, puertos y aeropuertos internacionales, están obligadas a reservar a favor del Estado de Nicaragua cupos para los extranjeros que vayan a ser deportados, expulsados o repatriados a su lugar de origen o procedencia.

El costo del boleto de retorno será de un cincuenta por ciento del valor comercial del mismo con relación al costo de la empresa transportadora a la que se le compre. El procedimiento para la adquisición lo determinará la Dirección General de Migración y Extranjería de acuerdo a su reglamento.

Artículo 150 Controles Migratorios
La Dirección General de Migración y Extranjería en coordinación con las autoridades policiales y otras instituciones del Estado debidamente identificadas, podrá realizar controles migratorios en los medios de transporte aéreos, terrestres, fluviales, marítimos y lacustres en cualquier parte del territorio nacional.

CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS O EMPLEADORES

Artículo 151 Obligaciones del empleador
A efectos de contratar personal extranjero, todo empleador público o privado, estará obligado a cumplir con las obligaciones que le impongan la legislación laboral vigente, así como la presente Ley y su Reglamento.

Todo empleador que contrate de manera verbal o por escrito a extranjeros, deberá exigir la presentación de la cédula de residencia, la que deberá encontrase vigente mientras dure el vínculo laboral y permiso para laborar otorgado por la Dirección General de Migración y Extranjería cuando haya ingresado en calidad de turista.

También estarán obligados a:

1. Tener planillas y listados de los trabajadores extranjeros contratados;

2. Mostrar las planillas y listados de trabajadores, cuando sea requerido por la Dirección General de Migración y Extranjería;

3. Enviar semestralmente a la Dirección General de Migración y Extranjería, informe donde se exprese nombre y apellidos, nacionalidad, cargo, ingreso, término de vigencia del contrato y dirección de los extranjeros que se encuentren laborando para los mismos; e

4. Informar a la Dirección General de Migración y Extranjería, la baja laboral de los extranjeros que tenían contratados.

Artículo 152 Inspecciones migratorias y suministro de información
Los responsables de las entidades, organizaciones, empresas o centros laborales, están obligados a permitir la inspección migratoria y suministrar a la Dirección General de Migración y Extranjería, cuando lo requiera, reportes sobre los extranjeros que laboren para la misma. La información deberá contener nombres y apellidos, nacionalidad, cargo, término de vigencia del contrato y dirección domiciliar entre otros.

Artículo 153 Prohibición de contratar trabajadores de situación migratoria irregular
Queda prohibida la contratación de trabajadores extranjeros que estén en situación migratoria irregular en el país o que, gozando de permanencia legal, no estén autorizados para ejercer actividades laborales.

Artículo 154 De las multas y sanciones
Las multas y sanciones aplicables a los empleadores que incumplan con lo establecido en la presente Ley, están determinadas en la misma, sin perjuicio de las acciones civiles y penales contempladas en nuestra legislación.

CAPÍTULO III
DE LOS HOTELES, PENSIONES O NEGOCIOS SIMILARES

Artículo 155 De las obligaciones
Los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o negocios similares quedan obligados a exigir a los extranjeros que hospeden, la presentación de los documentos de identidad y de viaje según sea el caso.

Artículo 156 Prohibición de hospedar a personas extranjeras en situación irregular
Prohíbase a los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar alojamiento a las personas extranjeras que no presenten documento de viaje o residencia.

Artículo 157 Registro de personas extranjeras en hoteles y negocios similares
Los hoteles, pensiones o negocios similares, cualquiera que sea su categoría ubicados en el territorio nacional, deberán llevar un libro de registro de personas extranjeras, debidamente foliado y sellado por la Dirección General de Migración y Extranjería para efectuar el control migratorio de personas extranjeras correspondiente. Dicho registro podrá llevarse por medio de sistemas informáticos autorizados por la Dirección General de Migración y Extranjería.

El registro tanto en formato libro, como en sistemas informáticos que lleven los hoteles, pensiones y negocios similares estarán a disposición de la Dirección General de Migración y Extranjería para efectuar el control migratorio de personas extranjeras.

Artículo 158 De las multas
Los dueños, administradores o encargados de hoteles u otros sitios de hospedaje que incumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley serán multados por la Dirección General de Migración y Extranjería de conformidad a lo establecido en el Artículo 122 de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales contempladas en nuestra legislación.

TÍTULO XIV
DE LA MIGRACIÓN EN SITUACIÓN IRREGULAR Y SUS SANCIONES

CAPÍTULO I
MIGRACIÓN EN SITUACIÓN IRREGULAR

Artículo 159 Facultades de la Dirección General de Migración y Extranjería
La Dirección General de Migración y Extranjería al declarar en situación irregular la entrada o permanencia de un extranjero, según sea el caso puede:

1. Requerirlo para que legalice su situación migratoria en el país;

2. Retenerlo y obligarlo a que abandone el país en un plazo determinado; y

3. Retenerlo y ordenar su deportación previa documentación.

Artículo 160 Retención de personas extranjeras en situación irregular
Las personas que ingresen o permanezcan en situación irregular en el territorio nacional, en cualquiera de las formas o modalidades establecidas en la presente Ley, serán retenidas por las autoridades competentes de la Dirección General de Migración y Extranjería durante un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de su retención.

Excepcionalmente y por razones de carácter humanitario, podrá omitirse la retención cuando la persona extranjera presente impedimentos psicofísicos, debidamente comprobado por un Médico Forense.

Artículo 161 De los Centros de Albergue de Migrantes
Las personas migrantes en situación irregular serán retenidos en locales de uso exclusivo para tal fin, designados como Centros de Albergue de Migrantes bajo la administración y custodia de las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería, debiéndose adoptar las normas y medidas de seguridad pertinentes hasta la deportación a su país de origen o procedencia, una vez que el Consulado de su respectivo país les haya entregado la documentación y que hayan obtenido su boleto de retomo para su embarque bajo la custodia de las autoridades migratorias.

Cuando habiéndose vencido el plazo de permanencia en los Centros de Albergue de Migrantes en situación irregular de conformidad a lo establecido en la presente Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería, a solicitud del migrante o de un organismo gubernamental o sin fines de lucro - OSFL que trabaje con la problemática de los migrantes, lo entregará bajo tutela y custodia, bajo pena de responsabilidades civiles y penales, debiendo previamente presentar el Depósito de Garantía de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO II
DEL CENTRO DE ALBERGUE NACIONAL

Artículo 162 Del ingreso al albergue
La persona extranjera que se encuentre en territorio nacional en situación irregular, será objeto de traslado al albergue nacional de la Dirección General de Migración y Extranjería, para determinar su situación migratoria.

El internamiento de una persona extranjera en el albergue, será determinado, cuando este se encuentre en cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 118 de la presente Ley.

Artículo 163 Notificación del internamiento y su permanencia
Determinado el internamiento, se notificará al migrante irregular las causas de su internamiento, a través de resolución administrativa debidamente motivada, notificando también a su representación diplomática o consular, Ministerio de Relaciones Exteriores y Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Las personas extranjeras no residentes retenidas en el albergue permanecerán en el mismo, el tiempo que dure la tramitación de su deportación, reembarque o resolución de su situación migratoria.

Artículo 164 Personas extranjeras no residentes y residentes con sanciones penales
Las personas extranjeras no residentes y residentes, que hayan cumplido sanción penal, una vez remitidos al albergue por el Sistema Penitenciario Nacional, se les realizará internamiento y se dictará resolución administrativa determinando su situación migratoria.

Artículo 165 De la salida del albergue
Las personas extranjeras retenidas en el albergue, podrán egresar del mismo, cuando se hayan cumplido los trámites necesarios para su regularización migratoria o deportación, la que se efectuará mediante resolución que emita el Director o Directora General de Migración y Extranjería.

De la resolución de deportación que emita el Director o Directora General de Migración y Extranjería notificará tanto al extranjero, como a su representación diplomática o consular.

Artículo 166 Cancelación de multa
Los extranjeros retenidos en el albergue, previo al egreso del mismo deberán cancelar multa por el ingreso o permanencia de forma irregular de conformidad a lo establecido en el Artículo 122 de la presente Ley.

Artículo 167 De la asistencia consular
En los casos de personas migrantes en situación irregular cuyo país tenga representación diplomática o consular, se pondrá en conocimiento de su respectiva Embajada o Consulado, a fin de que estos en las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, inicien el proceso de repatriación de sus connacionales. Si las personas migrantes en situación irregular tuvieren capacidad para pagar el costo del boleto para su repatriación o deportación inmediata, esta se podrá efectuar dentro de las cuarenta y ocho horas después de su captura y retención.

Si no hubiera en el territorio nacional representación diplomática o consular del país de origen, le corresponde a las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería proceder a la deportación de las personas migrantes en situación irregular dentro del plazo de sesenta días hábiles, período durante el cual permanecerán en los locales destinados exclusivamente como albergue de migrantes irregulares.

Artículo 168 De la prohibición de ingreso para las personas extranjeras deportadas o expulsadas
Las personas extranjeras que hayan sido deportadas por las autoridades nicaragüenses no podrán ingresar a Nicaragua durante un periodo de veinticuatro meses, plazo que se contará a partir de la fecha de la deportación. En el caso de expulsión como sustitución de una pena privativa de libertad inferior a cinco años de conformidad con el Artículo 95 del Código Penal vigente, el expulsado no podrá regresar a Nicaragua por un período no menor al doble de la pena impuesta.

Artículo 169 De la procedencia de la expulsión por la comisión de delitos comunes
Cuando se trate de extranjeros, que además de haber ingresado y/o permanecido en situación irregular en el país, hayan sido capturados por haber cometido delitos comunes en el territorio nacional, que merezca pena privativa de libertad por cinco o más años, la expulsión no será procedente sino hasta el cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del ilícito y la sanción establecida por el ingreso y/o permanencia en situación irregular en el territorio nacional sin perjuicio de lo establecido en instrumentos internacionales.

Artículo 170 Derecho a solicitar cambio de estatus migratorio
El matrimonio o unión de hecho estable de un inmigrante en situación irregular con un ciudadano o ciudadana nicaragüense, le concede el derecho de solicitar ante la Dirección General de Migración y Extranjería, cambio de su estatus migratorio a residente por vínculo matrimonial o unión de hecho estable conforme el Artículo 37 de la presente Ley sin perjuicio de los derechos establecidos en otras leyes o en instrumentos internacionales. Para tal efecto, los interesados deben de haber formado una familia por medio de una relación estable, la cual debe de ser demostrada con dos testigos del lugar de residencia de la familia formada que conozcan al nacional.

TÍTULO XV
DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN Y EXTRADICIÓN

CAPÍTULO I
DE LA DEPORTACIÓN
Artículo 171 Deportación
La deportación es el acto administrativo dispuesto por el Director o Directora General de Migración y Extranjería, en el que ordena poner fuera del territorio nacional, a una persona extranjera que se encuentra en cualquiera de las siguientes causales:

1. Ingresar al territorio nacional, por punto no habilitado;

2. Cuando se constatare que su ingreso o permanencia en el país fue realizado mediante documentación o declaración fraudulenta;

3. Permanecer en el territorio nacional una vez declarada la pérdida o cancelación de la residencia o estancia en el país;

4. Ingresar a las aguas territoriales sin la autorización de las autoridades competentes, se exceptúan los nacionales de los países con los cuales Nicaragua ha suscrito convenios o acuerdos sobre la materia, o la aplicación del principio de reciprocidad;

5. Haber sido condenado por delitos graves o menos graves, siempre y cuando no tenga vínculo de afinidad o consanguinidad con nicaragüense;

6. Constituir un peligro para la seguridad ciudadana y el orden público; y

7. Por vagancia habitual previamente demostrada.

Artículo 172 Prohibición de reingreso
La persona extranjera deportada no podrá reingresar al territorio nacional por el término de dos años, quedan a salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

Artículo 173 De la determinación y ejecución de la deportación
La determinación y ejecución de la deportación se realizará según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Todo acto de deportación deberá efectuarse a través de Resoluciones Administrativas debidamente fundamentadas.

CAPÍTULO II
DE LA EXPULSIÓN

Artículo 174 De la expulsión
La expulsión es la orden emanada del Ministro o Ministra de Gobernación de conformidad al Artículo 5, numeral 6 de la presente Ley, o de la autoridad judicial mediante sentencia de conformidad con el Código Penal, por medio de la cual la persona extranjera comprendida en las categorías de residente temporal o permanente y no residente, deberá abandonar el territorio nacional en el plazo fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen el orden público, la seguridad ciudadana y soberanía nacional.

Artículo 175 De la procedencia de la expulsión
La Dirección General de Migración y Extranjería solicitará al Ministro o Ministra de Gobernación dicte la orden de expulsión en los casos siguientes:

1. Cuando se le hubiera cancelado la categoría migratoria con que permaneciere en el país, por razones de orden público, defensa e interés nacional o cuando su conducta contravenga los principios e intereses del Estado nicaragüense;

2. El que haya obtenido residencia con documentación fraudulenta;

3. Cuando haya cumplido condena por delitos relacionados con terrorismo, lavado de dinero o delitos conexos con el crimen organizado internacional;

4. Cuando se lucren con el tráfico ilegal de personas, trata de personas, tráfico de drogas, armas, prostitución y otras actividades conexas;

5. Sea prófugo de la justicia o sea requerido judicialmente por otro Estado;

6. Cuando realice actividades que afecten a la Constitución Política de la República de Nicaragua y a las Leyes; y

7. Por cualquier otra causa establecida en instrumentos internacionales y la presente Ley.

Artículo 176 De la prohibición de reingreso al país
El extranjero expulsado no podrá reingresar al territorio nacional por el término de cinco años.

Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de personas con capacidades diferentes o adultos mayores, la persona extranjera no podrá reingresar al país por el término de diez años.

Artículo 177 Pérdida de la condición migratoria legal
La resolución que dictamine la expulsión de un extranjero implicará la pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad de realizar un procedimiento administrativo previo.

Artículo 178 De la acción penal y del cumplimiento de la pena
Si alguna de las causales señaladas en el Artículo 175 de la presente Ley, da lugar al inicio de una acción penal, la expulsión se hará efectiva una vez cumplida la pena de prisión impuesta.

CAPÍTULO III
DE LA EXTRADICIÓN

Artículo 179 De la ejecución de la extradición
En Nicaragua no existe extradición por motivos políticos, ni por delitos comunes conexos con ellos, según la calificación nicaragüense. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.

La entrega o el recibimiento de las personas extraditadas de conformidad con la Ley y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua, una vez autorizado por la Corte Suprema de Justicia, estará a cargo del Ministerio de Gobernación y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás autoridades relacionadas al caso.

Cuando se trate de la extradición de un extranjero residente, el Ministerio de Gobernación procederá previamente a la cancelación de la residencia.

La extradición de extranjero se realizará conforme a lo establecido en la Constitución Política, y convenios suscritos por Nicaragua.

TÍTULO XVI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y SU PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 180 De los Recursos Administrativos
De las resoluciones administrativas dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería, en materia migratoria procederá el recurso de revisión y de apelación en su caso.

Artículo 181 Del Recurso de Revisión
El recurso de revisión en la vía administrativa se otorga a aquellas personas cuyos derechos se considera perjudicado por las resoluciones que emanen de la Dirección General de Migración y Extranjería. Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto.

Es competente para conocer el recurso, el Director o Directora General de Migración y Extranjería.

El recurso de revisión se resolverá en un término de veinte días hábiles a partir de la interposición del mismo.

Artículo 182 Del Recurso de Apelación
El recurso de apelación se interpondrá ante la Dirección General de Migración y Extranjería, en un término de seis días hábiles después de notificado, dicha dependencia remitirá el recurso junto con su informe ante el Ministro o Ministra de Gobernación en un término de diez días.

El recurso de apelación se admitirá en los siguientes casos:

1. Se lesionen intereses de los extranjeros en relación con su condición migratoria legal;

2. Se deniegue de manera injustificada la permanencia legal de un extranjero; y

3. La deportación o expulsión se ordene de manera injustificada.

La interposición del recurso de revisión y el de apelación suspenderá la orden de deportación o expulsión.

El recurso de apelación se resolverá en un término de quince días hábiles a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo.

Artículo 183 Del Procedimiento de los Recurso de Revisión y de Apelación
En lo referente a los procedimientos para la tramitación de estos recursos, lo no previsto en la presente Ley, se regulará de conformidad con lo que establece la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

TÍTULO XVII
ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y SU FUNCIONAMIENTO

Artículo 184 Características de la Dirección General de Migración y Extranjería
La Dirección General de Migración y Extranjería estará estructurada, organizada y administrada de forma jerárquica bajo un solo mando y escalafón. Se rige por la estricta disciplina de sus miembros sometidos al cumplimiento de la Constitución Política, la presente Ley, su Reglamento, así como las demás leyes de la República. Su uniforme, distintivo, escudo, bandera y lema son de uso exclusivo.

Artículo 185 De la Estructura Orgánica
La Dirección General de Migración y Extranjería, para el cumplimiento de sus funciones contará con la estructura siguiente:

1. Jefatura Nacional:
Director o Directora General;

Subdirector o Subdirectora General; e

Inspector o Inspectora General.

2. Estructuras de Especialidades Nacionales:
Dirección de Migración;

Dirección de Extranjería;

Dirección de Nacionalidad;

Dirección de Fronteras; y

Dirección de Aeropuerto.

3. Estructura de Apoyo Nacionales:
División de Recursos Humanos;

División de Desarrollo Institucional;

División de Informática,

División Administrativa Financiera;

Escuela Nacional de Migración y Extranjería; y

Secretario de Registro.

4. Estructura de Ejecución:
Delegaciones Regionales y Autónomas; y

Puestos Fronterizos.

5. Instancias Consultivas:
Consejo Reducido de las Especialidades de Migración y Extranjería; y

Consejo Amplio de mandos de Migración y Extranjería.

Artículo 186 Consejo reducido de las Especialidades de Migración y Extranjería y Consejo Ampliado de Mandos de la Dirección General de Migración y Extranjería
El Consejo Reducido de las Especialidades, estará integrado por el Director o Directora General, el Subdirector o Subdirectora General, el Inspector o Inspectora General, los Jefes o Jefas de las especialidades nacionales y de las Divisiones de Apoyo, Delegados o Delegadas Regionales. El Consejo Ampliado de Mandos de la Dirección General de Migración y Extranjería, estará integrado por el Consejo Reducido, Segundos Jefes o Jefas de especialidades nacionales, Secretario o Secretaria de Registro, Delegados o Delegadas Regionales Especiales, Jefes o Jefas de Departamentos, de Puestos Fronterizos, de Oficinas, Secciones y Unidades.

Artículo 187 Funciones de las Especialidades
Las funciones de las diferentes especialidades nacionales, de apoyo nacional, Delegaciones Regionales y de los Puestos Fronterizos serán reguladas en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MIGRATORIA

Artículo 188 Carrera Administrativa Migratoria
La Carrera Administrativa Migratoria tiene como objeto normar todo lo relacionado al desarrollo de los Recursos Humanos, garantizando la estabilidad, eficiencia, deberes, derechos y requisitos de los sistemas del mérito para el ingreso, capacitación, ascenso en cargo, grados, traslado, demociones, evaluación y retiro de los servidores públicos de la Dirección General de Migración y Extranjería de acuerdo a principios de objetividad, igualdad, méritos, capacidad y solidaridad.

Artículo 189 Servidores Públicos
Los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería son servidores o servidoras públicos y en el ejercicio de sus funciones prestan servicio de forma permanente a la población nacional y extranjera, el régimen laboral está determinado por la naturaleza del servicio que presta la Institución, el que será regulado por la presente Ley.

Artículo 190 Instancia Rectora de la Carrera Administrativa Migratoria
La instancia rectora de la Carrera Administrativa Migratoria será la Autoridad Superior de la Dirección General de Migración y Extranjería a través de la instancia de Recursos Humanos. Las instancias ejecutores son todos los cargos de dirección hasta el nivel de Jefatura de Sección y/o Unidad.

Artículo 191 Instancia de Recursos Humanos
La Instancia de Recursos Humanos es la responsable de la regulación, aplicación, control de las políticas y los sistemas del mérito para el ingreso, capacitación, ascenso en cargo, grados, remoción, democión, evaluación, retiro, los que serán regulados en el reglamento de la presente Ley, así también resolverá los recursos de revisión de los servidores públicos relacionados al desarrollo de la Carrera Administrativa Migratoria y otras funciones y atribuciones que le delegue el mando superior.

CAPÍTULO III
DE LA JERARQUÍA DE CARGOS

Artículo 192 Jerarquía
La Jerarquía está determinada por el cargo que desempeña el personal y el grado que ostenta. La correspondencia entre el cargo y el grado será determinada por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 193 Clasificación de la Jerarquía de Cargos
La Jerarquía de los cargos en la Dirección General de Migración y Extranjería se clasifica de la siguiente manera:

1. CARGOS DIRECTIVOS: Sus funciones principales son dirigir, planificar y organizar el trabajo y el desarrollo del recurso humano con responsabilidad, disciplina, objetividad, igualdad de género que permita mantener una dirección armónica y cohesionada.

Los cargos directivos por su naturaleza los definiremos en cargos propios: los denominados jefes de Dirección, Departamento, Delegados Regionales y de Sección, y los cargos comunes los denominados Jefes de División, Oficina y Unidad.

Los cargos directivos se clasifican jerárquicamente en:

a. Director o Directora General;

b. Subdirector o Subdirectora General e Inspector o Inspectora General;

c. Jefe o Jefa de Dirección y/o Jefe o Jefa de División;

d. Delegados o Delegadas Regionales;

e. Jefe o Jefa de Departamento y/o Oficina; y

f. Jefe o Jefa de Sección y/o de Unidad.

Las Direcciones, Divisiones y Delegaciones Regionales podrán contar con el cargo de Segundo Jefe con la jerarquía de mando inferior.

2. CARGOS EJECUTIVOS: Sus funciones principales son técnicas y de ejecución de las tareas que contribuyen a la consecución de metas y objetivos institucionales, en base a la superación personal, académica, técnica y profesional que se constituyen en la cadena de relevos y desarrollo personal e institucional para la promoción en cargo y grado, bajo los principios de disciplina, responsabilidad y eficiencia.

Estos cargos ejecutivos se clasifican por su naturaleza en propios y comunes, por los que para efectos de la presente Ley, denominaremos los cargos propios que son aquellos puestos que desarrollan funciones propias de la especialidad migratoria. Estos se clasifican jerárquicamente en:

a. Agregado o Agregada Migratorios;

b. Analista en Políticas Migratorias;

c. Inspector o Inspectora de Fronteras, de Nacionalidad, de Migración y Extranjería, Despacho Migratorio, Circulados, de Trámites Migratorios, Documentos Migratorios, de Retención y Control de Migrantes, de Control de Extranjeros;

d. Supervisor o Supervisora de Control Migratorio;

e. Oficial de Guardia Operativo;

f. Auxiliar de Guardia Operativa; y

g. Policía de Migración.

A los cargos ejecutivos se ingresa por convocatoria una vez agotado el procedimiento de promoción interna, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
DE LA JERARQUÍA DE GRADOS

Artículo 194 Niveles jerárquicos de grados
Los niveles jerárquicos de grados en la Dirección General de Migración y Extranjería son los que se establecen en la presente Ley.

Artículo 195 Ascenso
El ascenso a cada uno de los niveles jerárquicos de grados estará determinado por el tiempo de permanencia en el cargo y grado, el nivel académico alcanzado en correspondencia con el nivel de complejidad y los requisitos del puesto, los cursos de especialización recibidos, eficiencia, disciplina y al resultado de la evaluación al desempeño normado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 196 Escalafón de grados
Se establece en la Dirección General de Migración y Extranjería el siguiente escalafón:

I. GRADOS DE OFICIALES

OFICIALES SUPERIORES:
Primer o Primera Comandante; y

Comandante de Brigada.

PRIMEROS OFICIALES:
Comandante de Regimiento;

Comandante; y

Sub-Comandante.

OFICIALES SUBALTERNOS:
Capitán;

Teniente Primero;

Teniente; y

Sub-teniente.

II. CLASES
Sargento Mayor; y

Sargento

Artículo 197 Otorgamiento de Grados de Primer Comandante y Comandante de Brigada
El grado de Primer Comandante y Comandante de Brigada se otorgará por el Presidente de la República a propuesta del Ministro o Ministra de Gobernación. El Subdirector o Subdirectora General y el Inspector o Inspectora General recibirán el grado de Comandante de Brigada de conformidad con lo normado en la presente Ley.

Artículo 198 Criterios para los Ascensos en Grados
Para los ascensos en grados se tendrán en cuenta los criterios fundamentales de tiempo de permanencia en el grado, evaluación positiva del mando, nivel académico y que el cargo ocupado corresponda a dicho grado. El Director o Directora General harán las propuestas de ascenso en grados al Ministro o Ministra de Gobernación.

CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS LABORALES

Artículo 199 Derechos
Para los efectos de la presente Ley y su reglamento son derechos de los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería los siguientes:

1. Estabilidad en el desempeño de su cargo, únicamente podrán ser retirados o dados de baja del servicio por las causales previstas en el Reglamento de la Presente Ley;

2. Promoción en cargo y grados de acuerdo al desarrollo de su carrera administrativa migratoria;

3. Ser dotado de los medios técnicos, materiales y el avituallamiento necesario para el cumplimiento de las misiones y funciones, así como las condiciones básicas mínimas para poder laborar en otra región cuando las exigencias del cargo y la función lo requieran;

4. Recibir asistencia legal de parte de la institución en los procesos judiciales que tengan que enfrentar a consecuencia del ejercicio de sus funciones; y

5. Cualquier otro que establezca el reglamento de la presente Ley, o cualquier otra ley de la República.

CAPÍTULO VI
NOMBRAMIENTO, ROTACIÓN Y BAJA

Artículo 200 Nombramiento de Director o Directora, Subdirector o Subdirectora General
El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora General serán nombrados de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 201 Nombramiento del Inspector General
El Inspector General será nombrado por el Ministro o Ministra de Gobernación a propuesta del Consejo Reducido de la Dirección General de Migración y Extranjería dentro de los miembros que ostenten el grado de Comandante de Regimiento o Comandante.

Artículo 202 Nombramiento de Jefes de Direcciones de Especialidades Nacionales
Los Jefes o Jefas de Direcciones de Especialidades Nacionales serán nombrados por el Director o Directora General de entre los Oficiales en Servicio Activo que ostenten grados de Primeros Oficiales.

Artículo 203 Nombramiento de otros Jefes
Los otros cargos de categoría de Jefes o Jefas no contemplados en el Artículo anterior, hasta la jerarquía de Oficial inclusive, serán nombrados por el Director o Directora General para lo cual pedirá propuestas al Jefe o Jefa Superior de la estructura correspondiente.

Artículo 204 Rotación
La rotación es el proceso por el cual los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería son trasladados a otros cargos de igual jerarquía o escalafón, después de haber desempeñado otro cargo por el periodo de tiempo determinado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 205 Baja
Causarán baja en la Dirección General de Migración y Extranjería el personal activo, por las causales establecidas en el Reglamento a la presente Ley.

Artículo 206 Aprobación, reducción y aumento del número de cargos
La aprobación, reducción o aumento del número de cargos que integran la Dirección General de Migración y Extranjería, así como el monto salarial, será aprobado por el Ministro o Ministra de Gobernación a propuesta del Director o Directora General, dentro del marco que establezca el Presupuesto General de la República.

Artículo 207 Rotación, promoción y baja
Las autoridades facultadas para hacer el nombramiento podrán ordenar la rotación, promoción, democión y baja de los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería de acuerdo a la Ley y su Reglamento. Cuando por razones del servicio haya necesidad de ocupar un cargo vacante se podrá ordenar la rotación o promoción contando con el consentimiento expreso del oficial afectado.

CAPÍTULO VII
DEL RETIRO

Artículo 208 Retiro de los Miembros de la Jefatura Nacional
Los miembros de la Jefatura Nacional de la Dirección General de Migración y Extranjería, pasarán a retiro activo al haberse agotado todas las posibilidades de promoción y rotación aún en aquellos casos en que no hubiesen cumplido el tiempo de servicio activo ni la edad requerida para adquirir la condición de pensionado.

Los beneficios que recibirán por la condición por retiró activo comprende el promedio del total del salario devengado durante el último año en funciones, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 209 Haberes en concepto de retiro
Los haberes en concepto de retiro activo estarán a cargo del Ministerio de Gobernación el que deberán incorporar en la partida correspondiente en el proyecto de Presupuesto General de la República. Una vez asegurados los haberes, el retiro se hará efectivo de conformidad a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 210 Régimen Disciplinario
Los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería están sujetos a la disciplina Institucional que garantice el cumplimiento de los principios de jerarquía, ética y profesionalismo, así como lo que se establecerá en el Reglamento a la presente Ley y en el Reglamento Disciplinario.

CAPÍTULO IX
SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 211 Seguridad Social
El régimen especial de seguridad social del personal y funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería, se regirá de acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 1021, Ley para el Fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU).

TÍTULO XVIII
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 212 Del control de entradas y salidas de personas nacionales o extranjeros
1. Corresponderá a la Dirección General de Migración y Extranjería llevar el control sistematizado y computarizado del flujo de entradas y salidas de nacionales y extranjeros del país, el registro de los nacionales que han obtenido documentos migratorios establecidos en la presente Ley, así como otras funciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;

2. Se faculta al Director o Directora General de Migración y Extranjería delegar aquellas funciones y atribuciones que le confiere la presente Ley en los funcionarios correspondientes a fin de garantizar una atención eficiente y eficaz a la ciudadanía;

3. El Director o Directora General de Migración y Extranjería, en circunstancias especiales podrá eximir de algunos requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamento, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada en el caso de personas apátridas o por carecer de algunos documentos para admisión y permanencia en el país;

4. Contra las resoluciones administrativas en materia migratoria que dicte la Dirección General de Migración y Extranjería; se podrán interponer los recursos establecidos en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo;

5. Las instituciones de educación técnica y superior están obligadas a requerir a los extranjeros que desean estudiar, realizar pasantías y trabajo de docencia, el documento que lo acredite como residente en el país, o la correspondiente autorización de la Dirección General de Migración y Extranjería;

6. Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, están obligadas dentro de un término de treinta días a partir del ingreso al sistema, a informar a la Dirección General de Migración y Extranjería, los nombres, apellidos, nacionalidad, causa y efectos de la sentencia y duración de la pena de los extranjeros que se encuentran privados de libertad;

7. La Dirección General de Migración y Extranjería podrá circular a personas de forma preventiva por un término no mayor de setenta y dos horas en los siguientes casos;

a. Menores de edad que se encuentren en inminente peligro de ser trasladados fuera del territorio nacional de forma fraudulenta a solicitud de denuncia formal interpuesta ante cualquier delegación de la Dirección General de Migración y Extranjería; y

b. Personas que se encuentren involucradas en actividades ilícitas a solicitud de la Policía Nacional o de la Fiscalía General de la República.

8. La Dirección General de Migración y Extranjería, por razones humanitarias podrá mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, exonerar del pago de sanciones pecuniarias y el cumplimiento de sanciones administrativas de conformidad a lo establecido en la presente Ley;

9. Las regulaciones o disposiciones migratorias que no estén contempladas en la presente Ley y su Reglamento, serán determinadas a través de resoluciones Administrativas debidamente motivadas en correspondencia a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley de la materia.

Artículo 213 Obligación de presentar y solicitar documento de identificación personal
Todo extranjero para poder contraer una obligación de carácter jurídico, acreditará su identificación personal mediante la presentación al momento del acto los siguientes documentos: Pasaporte con estadía vigente en el caso de extranjeros en tránsito o Cédula de residencia vigente, expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería en el caso de los demás. Asimismo, la persona o funcionario encargado de formalizar dicho acto, queda obligado a solicitar la presentación del documento mencionado.

Artículo 214 De la no afectación de los Instrumentos Internacionales
La presente Ley no afectará los tratados y convenios suscritos y ratificados por la República de Nicaragua, ni los derechos e inmunidades de los representantes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país de acuerdo con el Derecho Internacional. También se exceptuará al cónyuge y los hijos menores de los funcionarios antes mencionados, así como los extranjeros titulares de visas diplomáticas y de invitados.

Artículo 215 Amnistía Migratoria
Cuando las circunstancias lo ameriten, la Asamblea Nacional por su propia iniciativa o a iniciativa del Presidente de la República, otorgará Amnistía Migratoria a extranjeros con el propósito de promover y facilitar la regularización de su situación migratoria.

Artículo 216 Verificación de cumplimiento
A los efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y disposiciones conexas que se dicten, la Dirección General de Migración y Extranjería, está facultada para inspeccionar y controlar todo medio de transporte o personas, sean nacionales o extranjeras que entren o salgan al y del territorio nacional, los lugares de trabajo, estudio y alojamiento de los ciudadanos extranjeros.

Artículo 217 Multa por uso de documento anómalo
El ciudadano nacional o extranjero que con el objeto de obtener documentos migratorios o evadir los controles migratorios haga uso de los documentos de algún nicaragüense suplantando la identidad de este, serán multados por la Dirección General de Migración y Extranjería de conformidad a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales contempladas en nuestra legislación.

Artículo 218 Clasificación de la información relativa al expediente administrativo de la solicitud de la nacionalidad nicaragüense
La autoridad competente de la Dirección General de Migración y Extranjería, de conformidad con el Artículo 16 de la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, podrá clasificar como reservada la documentación contenida en el expediente administrativo y la Resolución del otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense hasta que la misma sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 219 De los refugiados y los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado
Los refugiados y los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado están exentos de la aplicación de las disposiciones sobre expulsión o deportación, detención por ingreso o presencia irregular y extradición, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 655, Ley de Protección a Refugiados.

Tendrán derecho a la gratuidad de su residencia temporal, y al pago del cincuenta por ciento del valor de las tasas al cambiar a residencia permanente, y en materia de notificación consular, se regirán también por lo establecido en la referida ley.

Artículo 220 Protección complementaria
De conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, se podrá otorgar visas humanitarias a aquellas personas que sufren violaciones de sus derechos humanos y víctimas de trata de personas en particular mujeres, niñas y niños, lo que será regulado en el reglamento de la presente Ley; y en materia de notificación consular, se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 655, Ley de Protección a Refugiados, en lo relativo a la prohibición de notificación consular.

Artículo 221 Del respeto a los Derechos Humanos
El espíritu de la presente ley, tiene como fundamento el respeto a los Derechos Humanos, por tanto no se le faculta a la Dirección General de Migración y Extranjería realizar redadas contra los migrantes.

Artículo 222 Derogaciones
Deróguense las siguientes normas:

Reglamento N°. 121, Reglamento de la Ley de Nacionalidad, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 52 del 4 de marzo de 1982;

Ley N°. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 30 de junio de 1992;

Ley N°. 153, Ley de Migración, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 30 de abril de 1993;

Ley N°. 154, Ley de Extranjería, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 3 de mayo de 1993;

Ley N°. 240, Ley de Control del Tráfico de Migrantes Ilegales, texto con reformas incorporadas en la Ley N°. 513, Ley de reforma e incorporaciones a la Ley N°. 240, Ley de Control del Tráfico de Migrantes Ilegales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 28 de noviembre de 2005; y

Todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.

Artículo 223 Sustitución de referencia a leyes
Cuando en cualquier normativa existan referencias o remisiones al articulado de la Ley N°. 149, Ley de Nacionalidad; Ley N°. 153, Ley de Migración y a la Ley N°. 154, Ley de Extranjería, deberá leerse como que se refiere a la disposición similar dentro de la presente Ley.

Artículo 224 De la entrada en vigencia de la ley. Reglamentación
La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. El Presidente de la República reglamentará esta ley dentro del plazo de sesenta días conforme lo establecen los Artículos 141 y 150 numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de junio del año dos mil once. Ing. Rene Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 1021, Ley para el Fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 13 de marzo de 2020; 2. Ley N°. 1033, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 145 del 6 de agosto de 2020; y 3. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Orden Interno


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 28 de febrero de 2023, de la Ley N°. 837, Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1146, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 28 de febrero de 2023.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N°. 837

LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas legales, reglas y directrices de carácter general que rigen el funcionamiento de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, Órgano del Ministerio de Gobernación, creada por la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su Reglamento, para la regulación de la prestación de los servicios relativos a prevención de incendios, riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y servicio pre hospitalario efectuados por la institución y que en lo sucesivo de esta Ley se denominará Dirección General de Bomberos.

La Dirección General de Bomberos es de naturaleza civil, profesional, apolítica, apartidista, técnico, no deliberante, de servicio público, con un régimen disciplinario de carácter especial con una estructura organizativa y administrativa, jerarquizada bajo un solo mando y escalafón. Su uniforme, distintivo, escudo, bandera, chapa y lema son de uso exclusivo.

El domicilio legal de la Dirección General de Bomberos es Managua, capital de la República y podrá tener delegaciones y oficinas filiales en cualquier parte del territorio nacional para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

Artículo 2 Ámbito de competencia y aplicación
La Dirección General de Bomberos es el ente regulador en materia bomberil y órgano consultivo del Estado, para lo cual debe contribuir en las acciones de búsqueda, rescate y servicio pre hospitalario de conformidad a lo que dispone la Ley N°. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y el Decreto N°. 53-2000, Reglamento de la Ley N°. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

La aplicación de la presente Ley es de orden público y será aplicable en todo el territorio nacional.

Artículo 3 Autoridad de Aplicación
Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de esta Ley y su Reglamento se designa como Autoridad de Aplicación a la Dirección General de Bomberos, la que además tendrá las funciones de Ente Regulador en la actividad de prevención de incendios y sus riesgos especiales, extinción de incendios y demás actividades conexas, gozando del carácter de autoridad pública.

Artículo 4 Definiciones
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establecen las definiciones básicas siguientes:

1. Búsqueda y rescate: Conjunto de acciones dirigidas a preservar la vida y los bienes de las personas que estén amenazadas por incidentes, siniestros, desastres naturales o de cualquier otro tipo;

2. Bombera voluntaria o bombero voluntario: Son las personas altruistas, nacionales o extranjeras, que de su libre y espontánea voluntad se incorporan a las instituciones gubernamentales o personas jurídicas sin fines de lucro que desarrollan la actividad bomberil en Nicaragua;

3. Cargo: Es la designación para desempeñar una responsabilidad en la estructura y organización de la Dirección General de Bomberos con atención a la denominación prevista por la Ley;

4. Certificado: Documento público emitido por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley que hace constar que a la fecha de emisión se cumple con los requisitos y parámetros técnicos establecidos por la legislación nacional y las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses;

5. Evento Adverso: Alteraciones en las personas, bienes, servicios y el ambiente, causadas por un suceso natural o generado por la actividad humana. Puede ser una emergencia o un desastre;

6. Extinción de Incendios: Comprende todas las actividades y medidas de urgencia que se deben ejecutar en un siniestro e incendio para la salvaguarda de la vida, medio ambiente y bienes;

7. Incidentes: Suceso de causa natural o por actividad humana que requiere la acción de servicios de emergencia, para proteger vidas, bienes y medio ambiente;

8. Investigación de Incendios: Comprende el conjunto de actividades relacionadas al proceso de investigación y esclarecimiento del origen y las causas que han dado lugar a incendios, siniestros o explosiones de cualquier tipo o naturaleza;

9. Licencia: Documento público que autoriza el ejercicio de una actividad determinada de conformidad a lo previsto por la presente Ley y su reglamento;

10. Miembros de la Dirección General de Bomberos: Toda persona natural que previo al cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento forma parte de la Carrera Administrativa de Bombero en la Dirección General de Bomberos;

11. Materiales peligrosos: Cualquier sustancia, materia prima o desechos industriales peligrosos que por su cantidad o características físicas o químicas pone en peligro la seguridad de las personas, sus bienes y el medio ambiente;

12. Prevención de Incendios y Riesgos Especiales: Comprende el estudio, investigación, conocimiento y divulgación de las causas y riesgos que posibilitan el surgimiento de incendios, explosiones y siniestros, orientar la implementación de medidas necesarias para la seguridad de las personas, así como de los bienes en general y desarrollar planes de prevención para su divulgación;

13. Prevención: Acciones dirigidas a mitigar los peligros, evitando o disminuyendo el impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, los servicios vitales y estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente, a través de acciones de mitigación y preparación;

14. Protección Contra Incendios: Es el conjunto de medidas de carácter organizativo, técnico y operativo destinadas a disminuir las probabilidades de surgimiento de incendios, su desarrollo y propagación, así como sus consecuencias económicas, sociales y ambientales;

15. Servicio pre hospitalario: Acción que se desarrolla por personal especializado, que garantiza mediante la aplicación de técnicas adecuadas de primeros auxilios, la atención y estabilización de las personas que por su estado o condición requieran de esta urgencia médica, hasta su traslado a un centro hospitalario; y

16. Siniestro: Es cualquier avería, daño, destrucción fortuita o pérdida importante que sufran las personas o la propiedad a consecuencia de un hecho de origen natural o antropogénico y cuya materialización se refleja en la reclamación del pago de una cuantía o la fracción establecida y que corresponda a una póliza de seguro y de conformidad al ámbito de competencias de la Dirección General de Bomberos, la presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA

Artículo 5 Funciones
Son funciones de la Dirección General de Bomberos las siguientes:

1. Prevenir y extinguir los incendios y otras actividades conexas en coordinación con otras instituciones públicas cuando sobrepase su capacidad, esto incluye los siniestros que se presenten en el ámbito de competencia establecido por la presente Ley con la finalidad de evitar daños a la sociedad nicaragüense;

2. Proteger la vida y bienes de los nicaragüenses ante los siniestros, incidentes en general o eventos que representen riesgo, vulnerabilidad o amenaza para la misma;

3. Proponer políticas públicas en materia de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, con el objeto de contribuir a la preservación de la salud pública, el ambiente, el desarrollo social y económico de la nación y otras actividades conexas para que sean propuestas al Presidente de la República;

4. Participar en el proceso de búsqueda, rescate y preservación del medio ambiente y otras actividades conexas con otras instituciones públicas;

5. Garantizar el servicio de extinción de incendios, rescate y salvamento en los incidentes portuarios y aeroportuarios en coordinación con la Empresa Portuaria Nacional, la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales y el Ejército de Nicaragua;

6. Establecer los criterios técnicos básicos para el servicio de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, para que sean incorporadas en el acto de constitución de las nuevas asociaciones de bomberos sin fines de lucro;

7. Certificar y acreditar a las persona especialistas o técnicos de las diferentes organizaciones de bomberos voluntarios que cumplan con las calidades técnicas para el ejercicio del servicio de prevención de incendios;

8. Certificar, acreditar y registrar a las personas capacitadoras y/o en materia de protección y prevención contra incendios;

9. Capacitar a las brigadas de protección y prevención contra incendios;

10. Certificar, acreditar y registrar a las Brigadas Empresariales y Gubernamentales que cumplan con las capacidades técnicas requeridas para la atención de emergencias dentro del ámbito de la empresa o institución gubernamental, sin perjuicio de las capacitaciones, certificaciones, acreditaciones y registro que realice el Ejército de Nicaragua por medio del Estado Mayor de Defensa Civil;

11. Acreditar a las asociaciones de bomberos voluntarios las facultades de otorgar el servicio en materia de prevención y riesgos especiales en los municipios donde no existan delegaciones de la institución;

12. Cumplir con los planes y programas definidos por el Estado en materia de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, explosiones y siniestros;

13. Presentar propuestas de creación o reformas de las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses relativas a la protección contra incendios;

14. Verificar el cumplimiento de las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses establecidas por la autoridad;

15. Cumplir con los protocolos de cooperación internacional, firma de contratos y convenios de colaboración específicos o de carácter general;

16. Coordinar con la Policía Nacional los procesos de investigación del origen y causas en ios incidentes generados por eventos o siniestros;

17. Coordinar con otras instituciones la atención del servicio pre hospitalario, rescate y salvamento de personas y bienes en estado o situación de riesgo, evento o incidentes;

18. Promover convenios de colaboración con las diferentes instituciones públicas o privadas, centros de educación técnica y superior que permitan el desarrollo formativo de las nuevas generaciones de profesionales en la actividad de prevención y extinción de incendios, búsqueda y rescate;

19. Organizar curaos, jomadas, congresos y simposios relacionados con las áreas de actuación de los servicios de prevención y extinción de incendios, búsqueda y rescate;

20. Realizar inspecciones técnicas para certificar en materia de prevención y seguridad contra incendios, en edificios de uso público o privado, domiciliar, industrial, hospitalario, comercial, centros recreativos, almacenes, vehículos de transporte terrestre y acuático que trasladen materiales peligrosos;

21. Promover y desarrollar camparlas públicas de capacitación en centros de educación, instituciones públicas o privadas para la prevención de incendios;

22. Colaborar con las instituciones públicas y sin fines de lucro en la protección de bosques, fuentes hidrográficas y preservación del ambiente y los recursos naturales;

23. Proponer a la Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillado y a los Gobiernos Municipales, la instalación, ubicación, caudal y tipos de hidrantes para la extinción de incendios;

24. Proponer la integración de brigadas o misiones humanitarias en situaciones de desastres internacionales que autorice el Presidente o Presidenta de la República; y

25. Coordinar con el Ejército de Nicaragua, a través del Estado Mayor de la Defensa Civil, las acciones para el combate de los incendios forestales.

El Ministerio de Gobernación a través de la Dirección General de Bomberos acreditará a las personas naturales pertenecientes a las organizaciones de bomberos voluntarios y a las asociaciones de bomberos debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación, con el objeto de que puedan realizar las funciones establecidas en los numerales 8 y 9 de este Artículo.

Artículo 6 Organización y estructura
La Dirección General de Bomberos para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos por la presente Ley dispondrá de la organización y estructura siguiente:

I. Dirección Superior, la que estará organizada así:

1. Un Director o Directora General;

2. Dos Subdirectores o Subdirectoras Generales; y

3. Un Inspector o Inspectora General.

II. Consejos:

1. Consejo de Dirección; y

2. Consejo de Dirección Ampliado.

III. Especialidades:

1. Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales;

2. Dirección de Extinción de Incendios, Búsqueda y Rescate;

3. Dirección de Bomberos Aeroportuarios;

4. Dirección de Bomberos Portuarios; y

5. Dirección Academia Nacional de Bomberos.

IV. Instancias de Apoyo:

Las instancias de apoyo son las siguientes:

1. División Administrativa Financiera, estará integrada por:

a. Departamento de Servicios Generales; y

b. Departamento de Finanzas.

2. Departamento de Asuntos Legales;

3. Departamento de Planificación y Fortalecimiento Técnico;

4. Departamento de Proyectos, Inversiones y Cooperación Externa;

5. Departamento de Información y Archivo;

6. Puesto de Mando;

7. Departamento de Logística Operativa;

8. Departamento de Relaciones Públicas;

9. Departamento de Recursos Humanos;

10. Unidad de Adquisiciones; y

11. Auditoría.

V. Delegaciones territoriales:

1. Municipales;

2. Distritales;

3. Instalaciones Especiales; y

4. Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur.

Artículo 7 Control interno
El control interno financiero de los sistemas de planificación, organización, dirección, administración, así como la auditoria administrativa y financiera de la Dirección General de Bomberos le corresponde a la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Gobernación, siendo el Auditor Interno o Auditora Interna nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Artículo 8 Dirección Superior
La Dirección Superior está integrada por un Director o Directora General y dos Subdirectores o Subdirectoras Generales, quienes atenderán las diferentes Direcciones de Especialidades y la Administración y un Inspector o Inspectora General. El Director o Directora General es la máxima autoridad de la institución y a él o ella se subordinan los Subdirectores o Subdirectoras, el Inspector o Inspectora General, Jefes y Jefas de Especialidades y demás personal de la institución.

Artículo 9 Funciones del Director o Directora General
Son funciones del Director o Directora General las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y cualquier otra disposición relativa a la Dirección General de Bomberos;

2. Representar legalmente a la Dirección General de Bomberos, con funciones de Apoderado General de Administración;

3. Organizar y dirigir los servicios que presta la Dirección General de Bomberos;

4. Hacer cumplir las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses establecidas en materia de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y servicio pre hospitalario;

5. Nombrar a las personas que recibirán la distinción de bomberos honorarios o bomberas honorarias;

6. Presentar informes escritos a la Dirección Superior del Ministerio de Gobernación, ordinarios o extraordinarios;

7. Nombrar, promover y trasladar a las personas que integren la Dirección General de Bomberos, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento;

8. Proponer los planes de trabajos ordinarios y extraordinarios, así como los informes correspondientes para su aprobación por el mando superior;

9. Apoyar a las autoridades judiciales o policiales durante el proceso de investigación de origen y causas de incidentes;

10. Emitir disposiciones y resoluciones relativas a su ámbito de competencia;

11. Convocar y presidir el Consejo de Dirección y Consejo de Dirección Ampliado;

12. Establecer relaciones de cooperación y colaboración con asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas, organismos nacionales, internacionales públicos o privados, para la promoción e intercambio de la cooperación técnica y científica;

13. Proponer al mando superior la creación y otorgamiento de condecoraciones a los miembros de la Dirección General de Bomberos que se hayan destacado en el cumplimiento y desempeño de su deber, así como a las personas naturales o jurídicas que se identifiquen y destaquen en el cumplimiento de las actividades de la Institución y a los miembros de las asociaciones de bomberos voluntarios;

14. Proponer a la Ministra o Ministro de Gobernación, el otorgamiento de grados a las personas que se desempeñan como oficiales superiores de la Dirección General de Bomberos;

15. Aprobar y otorgar los grados y condecoraciones que por mandato de la presente Ley y su Reglamento correspondan a su competencia en la estructura y escalafón de mando;

16. Cumplir y hacer cumplir el régimen disciplinario de la Dirección General de Bomberos y sus miembros; y

17. Proponer los manuales, normas y procedimientos internos de la Dirección General de Bomberos al Mando Superior del Ministerio de Gobernación.

Artículo 10 Funciones de Subdirectores o Subdirectoras Generales
Son funciones de los Subdirectores o Subdirectora General las siguientes:

1. Sustituir al Director o Directora General en caso de ausencia temporal;

2. Atender el área administrativa o el área operativa de la institución por designación del Director o Directora General;

3. Cumplir con las disposiciones establecidas por el Director o Directora General;

4. Representar al Director o Directora General en los casos que este le designe;

5. Atender, coordinar y apoyar a las organizaciones de bomberos voluntarios; y

6. Las que establezca la Dirección Superior.

Artículo 11 Inspectoría General
El Inspector o Inspectora General tienen la función de fiscalizar, inspeccionar e informar al mando superior de las actuaciones de las diferentes instancias de la Institución y sus diferentes normativas técnicas y reglamentarias, así como el desempeño de sus miembros en el cumplimiento de sus deberes, que incluye lo relativo al cuido, funcionamiento y prestigio institucional.

Las actuaciones de la Inspectoría serán de conformidad a lo establecido en el Reglamento Disciplinario en lo que hace a las faltas, según su graduación. En los casos constitutivos de delito se procederá de conformidad a la legislación penal vigente.

Artículo 12 Funciones
Son funciones del Inspector o Inspectora General de la Dirección General de Bomberos las siguientes:

1. Fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas a los servicios de la Dirección General de Bomberos, las órdenes de la Ministra o Ministro de Gobernación, así como cualquier otra Ley o normativa conexa que establezca competencia para la institución;

2. Fiscalizar, inspeccionar e informar a la Dirección Superior de las actuaciones de las diferentes instancias de la Institución y sus diferentes normativas técnicas y reglamentarias;

3. Supervisar las diferentes delegaciones de la Dirección General de Bomberos en el territorio nacional con el objeto de constatar el funcionamiento y la prestación de un buen servicio a la sociedad; y

4. Supervisar la disciplina de los miembros de la Institución para la aplicación oportuna y justa del reglamento disciplinario interno, así como el desempeño en la prestación de los servicios.

Artículo 13 Nombramiento por ausencia temporal o definitiva
En caso de ausencia temporal o definitiva del Director o Directora General de la institución, uno de los Subdirectores o Subdirectoras Generales, por designación de la Ministra o Ministro de Gobernación, ejercerá las funciones de Director o Directora General.

Le corresponde a la Ministra o Ministro de Gobernación, nombrar al nuevo Director o Directora General de la institución entre los subdirectores o subdirectoras nombrados y en funciones.

Artículo 14 Consejo de Dirección
Créase el Consejo de Dirección de la Dirección General de Bomberos, cuya función es de carácter informativo, evaluativo, de consulta o decisión. Su integración será de la forma siguiente:

1. Director o Directora General, quien lo preside;

2. Dos Subdirectores o Subdirectoras Generales;

3. El Inspector o Inspectora General; y

4. Los Directores o Directoras de Especialidades.

El Consejo se reunirá ordinariamente de forma mensual y de forma extraordinaria cuando el mando superior así lo establezca.

También podrán participar en calidad de invitados en el Consejo de Dirección de la Institución los Jefes o Jefas que conforman el escalafón de mandos de la Dirección General de Bomberos a criterio del mando superior con derecho a voz.

Artículo 15 Especialidades
La Dirección General de Bomberos, estará integrada con las especialidades siguientes:

1. Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales;

2. Dirección de Extinción de Incendio, Búsqueda y Rescate;

3. Dirección de Bomberos Aeronáuticos;

4. Dirección de Bomberos Portuarios; y

5. Dirección de Academia Nacional de Bomberos.

La institución contará con las instancias de apoyo que a tal efecto se determinen en la presente Ley o cualquier otro que a criterio de la Dirección Superior resulte necesaria.

Artículo 16 Conmemoración
Declarase el dieciocho de octubre, Día Nacional del Bombero de Nicaragua, para tal efecto el Ministerio de Gobernación y las autoridades de la Dirección General de Bomberos efectuarán el acto conmemorativo con la participación de las diferentes autoridades nacionales y locales e invitarán a las diferentes asociaciones civiles sin fines de lucro cuya actividad es el auxilio y socorro bajo la denominación de bomberos voluntarios.

CAPÍTULO III
DE LA JERARQUÍA DE CARGOS Y GRADOS

Artículo 17 Jerarquía
La jerarquía proveniente del grado o del cargo está determinada por la presente Ley y su Reglamento.

La Jerarquía se determina por el grado que se tiene. El grado se adquiere de por vida, no pudiendo privarse del mismo, salvo por aquellos actos administrativos de la Ministra o Ministro de Gobernación, de conformidad a las causales establecidas en el Reglamento Disciplinario.

La jerarquía que proviene del cargo o función que se desempeña es transitoria.

Artículo 18 Clasificación
La jerarquía de cargos de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, se clasifica de la forma siguiente:

a. Cargos de Dirección;

b. Cargos Operativos; y

c. Cargos Administrativos.

Artículo 19 Grados y escalafón
Para los efectos de la estructura y organización de la Dirección General de Bomberos, se establecen los grados y escalafón siguiente:

I. OFICIALES SUPERIORES:

1. Comandante General; y

2. Comandante de Brigada.

II. PRIMEROS OFICIALES:

1. Comandante de Regimiento;

2. Comandante; y

3. Subcomandante.

III. OFICIALES SUBALTERNOS:

1. Capitán;

2. Teniente; y

3. Subteniente.

IV. CLASES:

1. Sargento Mayor; y

2. Sargento.

Artículo 20 Denominación de los Bomberos
Las personas que desde su calidad de miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua se les denominan e identifica de la forma siguiente:

1. Bombero o bombera en servicio activo;

2. Bombero o bombera en retiro activo; y

3. Bombero honorario o bombera honoraria.

Artículo 21 Clasificación
A los efectos de la presente Ley y su reglamento se clasifican en:

1. Bombero o bombera en servicio activo: todos los miembros de la Dirección General de Bomberos que se encuentren activos y que han sido reconocidos oficialmente por las autoridades del Ministerio de Gobernación. La edad de ingreso como bombero o bombera en servicio activo estará comprendida entre los 18 y 45 años.

2. Bombero o bombera en retiro activo: Los miembros de la Dirección Superior de la Dirección General de Bomberos pasarán a retiro activo al haberse agotado todas las posibilidades de promoción y rotación aún en aquellos casos en que no hubiesen cumplido el tiempo de servicio activo ni la edad requerida para adquirir la condición de jubilado. Los beneficios que recibirán por la condición por retiro activo se realizarán en atención al último salario percibido en la nómina de pago.

3. Bombero honorario o bombera honoraria: Se le denomina bombero honorario o bombera honoraria a la persona natural que se haya destacado en el apoyo y respaldo de los fines y objetivos de la Dirección General de Bomberos y que de forma incondicional hayan contribuido al desarrollo institucional de manera directa o indirecta o por medio de contribuciones económicas, materiales y técnicas.

El bombero honorario o la bombera voluntaria podrán recibir distinciones, grados honoríficos, broches, invitaciones a reuniones de bomberos, eventos nacionales e internacionales relacionados a la prevención de incendios y riesgos especiales, extinción, búsqueda, rescate, salvamente y servicio pre hospitalario.

Artículo 22 Llamado a los bomberos y bomberas en retiro activo
Los miembros de la Dirección General de Bomberos que se encuentran en retiro activo podrán ser llamados a prestar servicio activo en aquellos casos de emergencia nacional o por ampliación de servicios institucionales que de forma excepcional se presten. Se exceptúan aquellos miembros que hayan sido dados de baja deshonrosa.

Artículo 23 Eximentes de responsabilidad
Los miembros de la Dirección General de Bomberos y los bomberos voluntarios acreditados por sus respectivas asociaciones legalmente constituidas en el cumplimiento de sus funciones y deberes gozan de las eximentes de responsabilidad penal establecidas en la Ley N°. 641, Código Penal a consecuencia de los daños materiales causados a terceros en el cumplimiento y desempeño de la labor de extinción de incendios, búsqueda y rescate y servicio pre hospitalario.

CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y RIESGOS ESPECIALES

Artículo 24 Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales
La Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales, tendrá las siguientes funciones:

1. Revisar y aprobar los planos eléctricos y diseños de sistema contra incendios;

2. Inspeccionar, verificar y certificar el cumplimiento de las normas técnicas y disposiciones sobre la protección contra incendios en los establecimientos comerciales, centros industriales, agroindustriales, centros de producción agropecuaria, almacenes, bodegas o centros de acopio, hospitales y centros de salud públicos o privados, instituciones religiosas, centros de educación, teatros, cines, estadios o centros deportivos, parques de ferias, espectáculos a cielo abierto o locales cerrados, espectáculos taurinos, circos, circuitos de carrera y otros centros de diversión en general permanentes o temporales, también aquellos lugares donde se realicen reuniones o concentración de personas efectuadas por instituciones públicas o privadas, cualquiera que sea su denominación. En todos los casos se debe establecer los programas de prevención de incendio que resulten pertinentes debiendo rendir informe de la situación encontrada mediante resolución administrativa debidamente motivada a quien desempeñe la representación legal;

3. Inspeccionar puertos, aeropuertos nacionales e internacionales, centros de procesamiento, almacenamiento y distribución de petróleo y sus derivados y plantas de generación eléctrica, sean estos públicos o privados;

4. Inspeccionar fábricas o talleres de fabricación, almacenamiento, importación, distribución y comercialización de materia prima, productos en proceso y terminados de juegos artificiales a base de pólvora y artefactos pirotécnicos; almacenes o bodegas de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados de uso civil, polígonos de tiro de conformidad a la Ley de la materia;

5. Inspeccionar en los lugares públicos o privados que exista inminente peligro de un siniestro, de oficio o a solicitud de parte interesada;

6. Coadyuvar con las autoridades competentes en la inspección de los medios de transporte público, terrestre o acuático, con el objeto de asegurar el buen estado electromecánico y de protección contra incendio de las unidades a fin de garantizar la seguridad de los pasajeros y la carga en general;

7. Inspeccionar los medios de transporte que trasladen materiales peligrosos sean estos líquidos, sólidos o gaseosos;

8. Otorgar Licencias y Certificados a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la importación, distribución, comercialización, almacenamiento, manipulación de productos y prestación de servicios que por su naturaleza impliquen riesgos de explosión o incendios, tales como:

a. Cilindros y contenedores de gases;

b. Contenedores de líquidos combustibles o inflamables;

c. Aplicación de sistemas, equipos, materiales u objetos y sustancias combustibles e inflamables;

d. Instaladores de sistemas y equipos que utilicen hidrocarburos en sus diferentes estados físicos;

e. Importación, distribución, comercialización, instalación, inspección, prueba y mantenimiento de sistemas y equipos de protección contra incendios, fijos o portátiles;

f. Operaciones de soldadura eléctrica y autógena;

g. Diseño, instalación y mantenimiento de sistemas eléctricos en baja tensión.

9. Fomentar y desarrollar la creación de brigadas, planes de emergencia y simulacros que permitan la autoprotección en las instituciones, sean estas públicas o privadas, mediante la capacitación del personal; y

10. Revisar y aprobar en los planos estructurales, arquitectónicos e hidrosanitarios de las nuevas construcciones y de las existentes que fuesen a ser remodeladas todo lo concerniente al sistema y normas técnicas de protección contra incendios en la Ventanilla Única creada por la Ley N°. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y Acceso a la Vivienda de Interés Social.

Artículo 25 Clasificación de inspecciones
La Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales, realizará las inspecciones siguientes:

1. Ordinarias: Se realizan con previo aviso y como expresión natural de las funciones preventivas de la Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales, de las cuales el inspector deberá realizar las visitas de inspección de acuerdo al grado de peligrosidad de los objetivos conforme las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses y los procedimientos administrativos u operativos de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley;

2. Extraordinarias: Se realizan en cualquier tiempo y momento a petición de parte interesada o de alguna autoridad en virtud de presunción de una situación de riesgo o denuncia que exprese la posibilidad de riesgo, la vida de las personas, sus bienes, la salud pública y el ambiente en general; y

3. Especiales: Son las que se realizan por mandato del Presidente de la República de Nicaragua por medio de la Ministra o Ministro de Gobernación o cuando se trate de dar cumplimiento a los planes preventivos interinstitucionales en aquellos objetivos o eventos donde se encuentre en riesgo la vida de las personas, los bienes, la salud pública y el ambiente en general.

Artículo 26 Plazo para corregir deficiencias
Una vez realizada la inspección por la Dirección General de Bomberos, esta señalará las deficiencias técnicas encontradas a través de resolución debidamente motivada, señalando el plazo para que las personas que sean propietarias, administradoras, arrendatarias del inmueble o equipo objeto de la inspección procedan a corregir las deficiencias, que en ningún caso podrá ser mayor a cuarenta y cinco días calendarios, el que podrá ser prorrogado por un plazo igual, atendiendo los niveles de complejidad.

Transcurrido el plazo sin haberse subsanado las deficiencias encontradas, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley presentará el informe a la Ministra o Ministro de Gobernación, acompañado de la propuesta de medidas correctivas a aplicar.

Las medidas a aplicar serán las siguientes:

1. Aplicación de una multa en atención a la gradualidad y la regularidad o frecuencia, sin perjuicio de cumplir con la resolución técnica;

2. Suspensión temporal o total de la construcción, reconstrucción, reparación o modificación de las instalaciones del proyecto hasta el debido cumplimiento de la resolución técnico administrativa; y

3. Cierre indefinido del establecimiento.

En los casos de los establecimientos o proyectos que no cumplan con lo estipulado por la presente Ley y las normas técnicas de la materia y que represente peligro inminente contra la integridad física de las personas y sus bienes, se elaborará un informe a la Policía Nacional para que proceda junto con el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el Código Penal.

Artículo 27 Instalación de nuevos servicios eléctricos
Las personas naturales o jurídicas solicitarán a la Dirección General de Bomberos o a cualquiera de las diferentes asociaciones civiles sin fines de lucros aprobadas como de bomberos voluntarios y debidamente certificadas y acreditadas como tal por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su reglamento, la inspección para la certificación de un nuevo servicio que comprende desde último punto de transformación al interior del inmueble o local. Los edificios con una capacidad de ocupación superior a cien personas deben de actualizar la inspección de sus sistemas eléctricos de forma anual.

Los agentes económicos del ramo de la industria de la construcción de viviendas deben de entregar al adquirente una copia del plano eléctrico del inmueble debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 28 Licencia
Créase la Licencia mediante la cual se certifica las medidas de protección contra incendios para todas las instituciones públicas o privadas o agentes económicos en general. Es un requisito indispensable para el desarrollo de sus actividades, y se extenderá de acuerdo a los procedimientos que establezca el reglamento de la presente Ley. El periodo de vigencia será de cinco años y anualmente se deberá pagar en los primeros seis meses de cada año calendario una refrenda anual equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de esta.

Artículo 29 Sistemas de protección contra incendios
Las personas naturales o jurídicas que desde su calidad de agentes económicos cuyo giro sea la construcción de viviendas o edificios de uso múltiple o para el funcionamiento de instituciones públicas o privadas, deben incluir en el diseño de la obra la ubicación de sistemas fijos o portátiles para la protección contra incendios, de conformidad con las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüense, las normas técnicas - administrativas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social y demás normativas técnicas que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 30 Importación de hidrocarburos, sus derivados y otros productos químicos peligrosos
Los agentes económicos deben informar por escrito a la Dirección General de Bomberos de cada importación o del almacenamiento, distribución, comercialización, procesamiento, de hidrocarburos, sus derivados y otros productos químicos peligrosos, indicando la cantidad y propiedades independientemente de su presentación o de sus elementos físico químico que pudiesen poner en peligro la seguridad de las personas y sus bienes, el ambiente y la salud pública. Deberán establecer las coordinaciones con la autoridad respectiva de conformidad con la ley de la materia.

La Dirección General de Bomberos debe verificar las medidas de prevención y seguridad contra incendios que permitan garantizar la salud pública, el ambiente, las personas y sus bienes.

Artículo 31 Capacitación y acreditación de Brigadas
La Dirección General de Bomberos capacitará y acreditará la constitución y funcionamiento de las brigadas de protección contra incendios que se organicen en las instituciones públicas o privadas. Las asociaciones de bomberos voluntarios certificadas y acreditadas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrán capacitar a los miembros de las brigadas de protección contra incendio, así mismo, el Ejército de Nicaragua a través del Estado Mayor de la Defensa Civil efectuará capacitación cuando le corresponda.

Las brigadas contra incendios forestales, organizadas, capacitadas y equipadas por el Ejército de Nicaragua, serán certificadas, acreditadas y registradas por el Estado Mayor de la Defensa Civil, en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 32 Plan de Emergencia
Las instituciones públicas o privadas deben disponer de un plan de emergencia que sea del conocimiento y dominio de las y los servidores públicos y empleados, su señalización adecuada para la evacuación en casos de emergencia acorde a las normativas y reglamentos técnicos específicos determinados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones técnicas internacionales aplicables al sector económico que pertenece la institución y las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses.

Artículo 33 Dispositivo de información
En los locales públicos o privados que sean utilizados para la concentración poblacional, sean lugares a cielo abierto o cerrados para reuniones públicas, que no tengan asientos fijos deberá contar con un dispositivo o cartel de información que indique el número de ocupantes del local que debe de ser legible y estar ubicado en un lugar visible en el interior del local y cerca de la entrada principal del mismo local.

Artículo 34 Facilidad de condiciones
Las personas que en su calidad de propietarios, arrendatarios, poseedores o administradores de los lugares a inspeccionar, están obligados a facilitar el acceso para efectuar la inspección que deba realizar la Dirección General de Bomberos con su personal y técnica, previa identificación para constatar las condiciones de protección contra incendio en que se encuentra el local. En los casos en que se niegue a lo dispuesto anteriormente, se aplicará una multa de hasta veinte salarios mínimos promedios, según sea el caso.

Artículo 35 Obligación de presentar planos
Los agentes económicos cuya actividad sea la ejecución de proyectos urbanísticos, lotificación y construcción de viviendas u otros edificios deben presentar sus planos en la Ventanilla Única que para tal efecto se estableció en la Ley N°. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social.

Artículo 36 Requerimiento para ampliación y reparación
Las personas naturales o jurídicas que requieran de ampliación, modificación y reparación en sus instalaciones o los edificios públicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a cumplir con lo dispuesto en la Ley relacionada en el Artículo 35.

En el caso de las personas naturales que realizan la construcción de su vivienda o mejoras en esta, están obligadas a presentar el plano de diseño eléctrico a la Dirección General de Bomberos, Asociación Civil Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nicaragua, Asociación de Bomberos Unidos sin Fronteras y las Asociaciones que forman parte de la Federación de los Cuerpos de Bomberos de Nicaragua que estén debidamente certificadas y acreditadas, las que revisarán y aprobarán en un plazo de hasta diez días hábiles.

Artículo 37 Proceso de investigación
Sin perjuicio de las facultades de investigación de la Policía Nacional, corresponde a la de Bomberos participar en las investigaciones de averías, explosiones o incendios para determinar desde el punto de vista técnico su origen, causas y circunstancias. Para tales efectos podrán contar con personal especializado en esta materia pertenecientes o no a la institución, o auxiliarse con personal calificado de otras instituciones nacionales o extranjeras, sean estas asociaciones civiles de bomberos voluntarios o no. En todo caso deberán estar debidamente certificadas y acreditadas por la Autoridad de Aplicación.

Durante el proceso de investigación tendrá las funciones siguientes:

1. Iniciar el proceso de investigación técnica de las causas que dieron lugar a la avería, explosión o incendio, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

2. Emitir el Dictamen que determine el origen y causas de la avería, explosión o incendio, el que tiene carácter de peritaje técnico; y

3. Emitir constancia a los afect