Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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CONTRATO CON LA COMPAÑÍA TONOPAH NICARAGUA COMPANY

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 25 de abril de 1930

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105, 106, y 107 del 15,16, y 17 de mayo de 1930

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Aprobar el contrato que literalmente dice: N° 14 —ANTONIO FLORES VEGA, Ministro de Fomento y Obras Públicas, a nombre del Gobierno y República de Nicaragua, que en lo de adelante se llamará únicamente con la designación de EL GOBIERNO, por una parte, y ANDRES VEGA BOLAÑOS, en representación de la Tonopah Nicaragua Company, de conformidad con el poder que exhibe debidamente inscrito de acuerdo con el Código de Comercio, que en lo de adelante se llamará LA COMPAÑÍA, por otra parte, han convenido en el siguiente contrato:
I

La Compañía, cuyo domicilio legal es el de Puerto Cabezas, declara que el valor efectivo le sus acciones emitidas y suscritas, está representado por el valor de un grupo de minas conocidas con el nombre genérico de La Rosita, que comprende varias pertenencias mineras situadas en el Distrito de Prinzapolka, en la Comarca de este nombre, del Departamento de Bluefields, y que dicha sociedad, como dueña explotará esas minas en grande escala, para lo cual es obstáculo la falta de vías de comunicación entre el referido grupo minero y la costa del mar. Para abreviar tales comunicaciones y para el desarrollo de la empresa minera la Compañía construirá un ferrocarril vía Standar Gauge desde un punto cercano a Brown’s Camp. (Campo de Brown) del actual ferrocarril de la Bragman’a Bluff Lumber Co., aproximadamente 50 millas al noroeste de Puerto Cabezas hasta la mina La Rosita, sobre el río Bambana, cubriendo lo construido una extensión aproximada de 46 millas.

Antes de comenzar la construcción de dicha línea la Compañía presentará al Ministerio de Fomento el plano correspondiente, que será constatado por el Gobierno y al presentar el plano la Compañía dará determinada la posición astronómica de la zona escogida en relación con un meridiano conocido.

II

El ferrocarril que la Compañía construya podrá acarrear pasajeros y carga, aunque no sea propia, pero de acuerdo con las leyes y reglamentos de la República de Nicaragua, y conforme tarifa convenida entre el Gobierno y la Compañía; si no se pusieren de acuerdo, se aplicará la del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, Este servicio no estorbará el movimiento o administración de los negocios de la Compañía y estará sujeto a los itinerarios variables que tenga a bien establecer dicha Compañía. De su producto bruto corresponderá el diez por ciento al Gobierno y no se liquidará semestralmente. La carga del Gobierno será transportada sin demora y con preferencia para la carga de la Compañía que haya llegado posteriormente a la estación de partida; gozará de un descuento del cincuenta por ciento, estando la Compañía obligada a transportar en su ferrocarril la correspondencia sin cobrar nada por ese servicio, siempre que no cause gastos extraordinarios, pues en el caso contrario, sólo pagará el Gobierno ese gasto extraordinario.

III

El Gobierno otorga a la Compañía, sus sucesores y cesionarios, por el término de VEINTICINCO AÑOS contados desde la fecha en que este contrato sea aprobado por el Congreso de la República y por el Poder Ejecutivo, el derecho de construir y explotar el ferrocarril en beneficio de la Empresa, y en sus propios trabajos, concediéndole, además, el derecho de usar los terrenos y maderas nacionales en la forma que se expresa a continuación:

a)—La Compañía podrá tomar en terrenos nacionales para la construcción de la línea una faja de terreno de treinta metros de ancho;

b)—Cuando tenga que ocupar terrenos pertenecientes a particulares deberá decretarse la expropiación por causa de utilidad pública, de conformidad con la ley especial de la materia, pagando La Compañía la respectiva indemnización.

Es expresamente entendido que al expirar el término de veinticinco años de explotación del ferrocarril de que habla esta cláusula, dicho ferrocarril podrá pasar a poder del Gobierno mediante el pago que éste haga de la mitad de su valor, dado en la forma expresada en la cláusula siguiente.

La Compañía queda obligada a hacer el traspaso a favor del Gobierno, cuando éste comunique su determinación.

IV

El Gobierno, de acuerdo con la parte final del párrafo anterior, tendrá opción para comprar a la Compañía y ésta la obligación de vender al Gobierno todo el ferrocarril que construya, por la mitad del precio de estimación dado por peritos nombrados uno por cada parte, caso de no avenirse ellas en uno solo, o por un tercero que aquéllos designen antes de principiar sus funciones. Si los peritos no se ponen de acuerdo en la designación del tercero, cada uno propondrá tres personas, pero con derecho el Gobierno y la Compañía de recusar hasta tres de las personas nombradas, las que serán repuestas inmediatamente, para que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, escoja entre las seis que hayan merecido la confianza, el tercer perito que resuelva en definitiva.

Es convenido que si la Empresa del ferrocarril pasa a poder del Gobierno, la Compañía gozará, mientras ella siga en el trabajo de sus minerales, da una reducción en la tarifa de pasajes y fletes de la mitad que se acordare o rija en lo general.

Es también convenido que si el gobierno no adquiere el ferrocarril como antes se ha explicado, entonces, después de transcurrido el plazo de diez años, a contar de la fecha en que haga conocer su propósito de no hacer uso del derecho de opción, consignado al principio de este artículo, podrá comprarlo en cualquier época pagando sólo el veinticinco por ciento del valor de estimación pericial dado en la forma antes explicada.

Los peritos y el tercero en su caso, están obligados a dar su dictamen en los inmediatos noventa días y el que dicten será inapelable y obligatorio.

V

La Compañía puede construir, mantener y usar en sus terrenos y en los nacionales que ocupare, y a lo largo del ferrocarril, estaciones inalámbricas, líneas telegráficas y telefónicas, pero no estará autorizada para ponerlas al servicio del público sin permiso especial del Gobierno, ni podrá tampoco usarlas en sus comunicaciones con el extranjero; durante el período de construcción puede la Compañía establecer estaciones radiotelefónicas y de inalámbricos portátiles en la costa de Nicaragua o en el interior de la República o a lo largo del ferrocarril, con el sólo objeto de mantenerse en comunicación con los encargados de las construcciones.

En el uso de tales estaciones y líneas estará la Compañía sujeta a las leyes generales y Convenciones Internacionales de la República. El Gobierno tendrá opción para comprar a la Compañía y ésta la obligación de vender al Gobierno tales líneas y empresas de comunicaciones por la mitad de su valor dado por peritos en el tiempo y forma establecida en la cláusula anterior.

En el caso de que el Gobierno autorice a la Compañía para poner al servicio del público las estaciones inalámbricas y líneas telegráficas y telefónicas, cobrará conforme tarifa aprobada por el Gobierno, reconociendo a éste el tanto por ciento que de común acuerdo se convenga y permitirá al Gobierno la colocación a su propio costo de alambres telegráficos y telefónicos en los postes de las líneas del Concesionario, siempre que los alambres puedan ser instalados en dichos postes.

VI

La opción de que tratan las cláusulas IV y V anteriores, la ejercerá el Gobierno dentro del plazo de seis meses contados desde que se venza el plazo de los veinticinco años o desde la fecha en que la Compañía liquide o se retire de los negocios a que se refiere este contrato, pues en este caso no será necesario esperar que se cumplan los veinticinco años; pero en caso de liquidación queda obligada la Compañía a dar aviso al Gobierno el día en que quede en liquidación, aviso que se tendrá por dado cuando llegue a conocimiento del Gobierno.

VII

La Compañía podrá tomar de los terrenos nacionales, cuando haya probado que no los tiene en sus propios terrenos, los materiales de toda especie, inclusive las maderas que sean necesarias o convenientes para la construcción, explotación, conservación y reparación de los ferrocarriles y dependencias, sin que tenga que pagar cantidad alguna por ellos, los que tampoco podrá exportar; pero las maderas que tome de los bosques nacionales serán repuestas conforme a las leyes forestales correspondientes.

La Compañía podrá tomar de cualquier manantial, corriente o río, el agua necesaria para todos los servicios relacionados con sus empresas y el consumo de los trabajadores y empleados; y está autorizada para pasar cañerías o acueductos por terrenos del Estado, sin pagar ninguna suma, todo sin perjuicio de tercero y sin más restricción que la establecida por los reglamentos que sobre estos ramos emitan el Poder Ejecutivo o las Municipalidades, con la debida aprobación de quien corresponda, especialmente de la ley de 27 de febrero de 1919, sobre caídas de agua y la reglamentaria dictada por el Poder Ejecutivo y sin menoscabo tampoco de las disposiciones de los artículos 611 y 612 del Código Civil vigente que tratan de los bienes llamados públicos y comunes.

VIII

En caso que la Compañía establezca plantas de fuerza hidráulica, servicio eléctrico, de agua o alguno otro de beneficio público para servicios a domicilio, queda obligada a extender dichos beneficios a la población o poblaciones nicaragüenses contiguas que lo solicitaren mediante tarifas iguales a las que actualmente rigen en Managua cuando la instalación' etc., y bajo la condición de ser las instalaciones de cuenta de la población o particulares, según el caso, liquidado todo a principal y costo.

IX

El Gobierno concede previa consulta con los Banqueros, a la Compañía, la facultad de introducir por el término de cinco años, libres del pago de derechos de Aduana, la maquinaria, materiales, artículos y otros objetos que necesite para la construcción del ferrocarril y, por diez años más, el derecho de introducir, también libre de tales pagos, la maquinaria, materiales, artículos y otros objetos que necesite para la explotación del ferrocarril y para la construcción, operación y mantenimiento de una fundición que establecerá en las minas, y que según la tarifa vigente en la actualidad, son libres de introducción.

Las obligaciones del Gobierno en lo que se refiere a esta cláusula, se reducen a hacer las gestiones conducentes para obtener los consentimientos necesarios, pero no contrae ninguna obligación respecto al resultado de estas gestiones. Para que puedan, surtir sus efectos las franquicias que que señala este artículo, es condición indispensable la de que el material, en las piezas principales, venga marcado en forma difícil de borrar con el nombre o marca de la Compañía. En caso de que la Compañía dé un destino distinto del estipulado a los materiales de que trata esta franquicia, se harán efectivos los impuestos aduaneros que se hubieren dejado de cobrar con el recargo y multa que indiquen las leyes de la materia.

Queda expresamente convenido en cuanto a la exportación de metales, que la Compañía gozará de cualquier exención, reducción o rebaja, que directa o indirectamente se acuerde o conceda en igualdad de concesiones a cualquiera otra persona o Compañía en cualquiera parte de la República, por la ley o por contrato o de cualquier otro modo y que el Gobierno se compromete y obliga a cobrar a la Compañía durante los plazos de cinco y diez años, de que habla el párrafo anterior, únicamente los impuestos que a la fecha gravan los artículos extranjeros que ella necesitare introducir.

X

La Compañía tiene derecho, de conformidad con las leyes del país, de organizar en la República o en el extranjero, compañías para la construcción o explotación, total o parcial, de cualquiera de sus empresas o negocios, y también podrá enajenar, gravar, arrendar, o traspasar por cualquier título a cualquier persona o compañía, nicaragüenses o extranjeros, todos o parte de los derechos que le corresponden en este contrato, pero en ningún caso podrá hacer el traspaso, venta, gravamen o arriendo a favor de Gobierno extranjero. La infracción de esta prohibición producirá la caducidad do este contrato. Tampoco podrá la Compañía recurir a la vía diplomática para la solución de cualquiera dificultad que surgiere acerca de la interpretación, aplicación o extensión de este contrato, pues para todos los efectos legales la Compañía se sujeta a las leyes y tribunales de la República, obligándose la Compañía a mantener en la capital de la República un representante investido de plenos poderes de administración y judicial. La Compañía deberá ocupar en sus trabajos por lo menos el setenticinco por ciento de nicaragüenses pagándoles quincenalmente su salario en moneda corriente.

XI

Ninguna de las cláusulas del presente contrato efectuará concesiones válidas anteriores, si existieren, ni tampoco afectará derechos adquiridos legítimamente por terceras personas, o que adquieran válidamente en el futuro sin violación de este contrato.

En consecuencia, el Gobierno no contrae ninguna responsabilidad por estos motivos.

XII

Como la Compañía, para la explotación de sus propios minerales necesita establecer una fundición, la que inevitablemente arroja gases venenosos, se conviene en que la misma Compañía establecerá dicha fundición en lugar no habitado actualmente y a una distancia no menor de cinco millas de cualquier poblado. Como una medida de seguridad pública, el Gobierno se obliga a no disponer en favor de terceras personas de los terrenos nacionales que se encontraren dentro del radio de dichas cinco millas.

Además, la misma Compañía de acuerdo con los Ministerios de Salubridad Pública y Fomento, fijará los avisos que fueren necesarios y adoptará las medidas que dichos Ministerios aconsejen para la protección de la vida de los empleados de la Compañía y para prevenir al público, animales y propiedades, de cualquier daño o peligro dentro de los límites de dicha zona. Si por causa del establecimiento de dicha fundición alguna persona fuere perjudicada en sus bienes que ya estuvieren situados dentro de las cinco millas expresadas, la Compañía indemnizará a justa tasación de peritos, nombrados de acuerdo con la Ley de Expropiación que rije, el valor de dicha propiedad.

La infracción de la Compañía a las medidas preventivas que fueren convenidas de acuerdo con los Ministerios de Salubridad Pública y de Fomento, hará a la Compañía responsable por las consecuencias de dicha infracción. El Gobierno emitirá los reglamentos del caso para evitar que en el futuro por nuevos fincamientos puedan resultar perjuicios a terceras personas o propiedades. La Compañía se obliga a mantener en sus campamentos principales y de modo permanente, dispensarios, medicinas y otras facilidades para la asistencia gratuita de sus empleados y trabajadores enfermos, organizando un servicio médico y quirúrgico, en el cual la mitad de los médicos por lo menos, que estén al servicio, deberán ser nicaragüenses.

XIII

La Compañía pagará al Gobierno anualmente, la suma de MIL CORDOBAS por derecho de uso de la zona de qué trata la cláusula anterior. Estos pagos los efectuará la Compañía anual y anticipadamente desde la fecha en que haga el depósito de que trata la cláusula 17 hasta el día en que deje de trabajar la fundición, gozando la Compañía sobre tales terrenos de todos los derechos y obligaciones que la Ley Agraria vigente señale a los arrendatarios de terrenos nacionales.

XIV

Los empleados nicaragüenses de la Compañía estarán exentos de todo servicio militar, en tiempo de paz.

XV

Durante la vigencia de este Contrato, la Compañía gozará desde su ratificación por el Congreso Nacional, de todos los derechos que confiera el Código de Minería vigente y sus reformas en lo que tenga relación con la materia de qué trata este Contrato,

La Compañía pagara también el impuesto forestal y los impuestos nacionales directamente sobre tierras, mejoras que en ella se hagan, los de Tasa, Tasita y otros de la misma índole de conformidad con las tarifas y leyes en vigor.

XVI

La Compañía no pagará impuesto de exportación sobre el cobre durante el plazo de siete años, Pero después de transcurrido este plazo de siete años pagará dos centavos de córdoba por cada kilogramo de cobre puro o impuro que exporte cuando el precio del cobre puro, libre a bordo en el lugar de embarque, sea de dieciocho centavos o más por libra. Un centavo de córdoba por cada kilogramo de cobre puro o impuro que exporte cuando el valor del cobre puro, libre a bordo en el lugar de embarque, sea dé doce centavos o más por libra.

No pagará ningún impuesto cuando el precio del cobre puro o impuro no llegue a esta última suma' de doce centavos. Los siete años de que trata esta cláusula comenzarán a contarse desde la fecha en que principie a trabajar la fundición, la cual deberá estar establecida a más tardar dentro de cuatro años de aprobado este contrato; y la Compañía tiene la obligación de dar aviso al Gobierno de esa fecha.

XVII

La Compañía dentro de nueve meses contados desde la fecha en que el Poder Ejecutivo mande a cumplir el decreto del Congreso aprobando el presente contrato, depositará en la Tesorería General, o en la Oficina que designe el Ministerio de Hacienda, la suma de diez mil córdobas, como garantía de la fiel ejecución de este contrato, en lo relativo a la construcción del ferrocarril, cuya construcción debe principiar a más tardar un año después de efectuado el depósito y con la obligación la Compañía de construir durante el inmediato y primer año de trabajo, por lo menos la quinta parte de la línea proyectada, y de tenerla concluida, salvo caso fortuito o de fuerza mayor en los inmediatos cinco años; caso de no dar principio a los trabajos en el tiempo indicado, la suma depositada quedará a beneficio y de la propiedad del Gobierno, lo mismo si la Compañía no concluye la parte proporcional indicada dentro del dicho primer año de trabajo. El Gobierno devolverá a la Compañía ese depósito, cuando éste acredite haber concluido el ferrocarril, o sea cuando acredite que éste a llegado a su destino la mina Rosita. Quedará también a beneficio del Gobierno la expresada suma de diez mil córdobas, si la Compañía dejare de dar cumplimiento a obligaciones que contrae en el presente convenio.

Caducará el presente contrato por no hacer la Compañía en su tiempo el depósito de que habla este mismo artículo, y por el incumplimiento de estas obligaciones.

XVIII

Cualquier dificultad que surja entre las partes contratantes con motivo de la interpretación o del cumplimiento de este contrato, será resuelta por árbitros arbitradores, nombrados uno por cada parte, o por un tercero en caso de discordia, que será nombrado por los árbitros antes de entrar a conocer de la dificultad pendiente.

Si los dos arbitradores no se pusieren de acuerdo sobre el nombramiento del tercero, cada uno de ellos propondrá tres personas y la suerte decidirá entre las seis propuestas cuál ha de conocer. Los árbitros o el tercero en su "caso, dispondrán del término de noventa días para dictar sentencia y la que dicten será inapelable y tendrá la fuerza de sentencia definitiva. El asiento del tribunal de árbitros, lo mismo que el de peritos será en Managua.

En fé de lo cual firmamos el presente en el local del Ministerio de Fomento y Anexos de Nicaragua, en Managua, el catorce de febrero de mil novecientos treinta —Corregido—autorice —poner—gravan— indemnizar—Valen. —-Entre líneas—queda—- de—-Valen- -Antonio Flores V.Andrés Vega Bolaños.

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese— Casa Presidencial—Managua, 14 de febrero de 1930. Entre líneas —Casa Presidencial—Vale—MONCADA— El Ministro de Fomento —ANTONIO FLORES V.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado—Managua,11 de abril de 1930, Entre líneas—y multa—Vale—V. M. ROMÁN, S. P —VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S.J. CAJINA MORA, S. S. (Aquí un sello de la Cámara del Senado) Al Poder Ejecutivo—Cámara de Diputados—Managua,22 de abril de 1930 —JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. —HERNÁN GONGORA, D. S. —C. TAPIA, D. S.

(Aquí un sello de la Cámara de Diputados. POR TANTO: EJECÚTESE—Casa Presidencial Managua,25 de abril de 1930. —J. M. MONCADA —(Aquí el Gran Sello Nacional)—ANTONIO FLOREZ V., Ministro de Fomento. (Aquí el sello del Ministerio de Fomento.
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