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Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Materia: S/Definir

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CONTINGENTE ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN DE LECHE EN POLVO

ACUERDO MINISTERIAL MIFIC N°. 002-2024, aprobado el 07 de febrero 2024

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 12 de febrero de 2024

ACUERDO MINISTERIAL MIFIC N° 002-2024

Contingente Arancelario de Importación de Leche en Polvo

El suscrito Ministro del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento, Decreto N° 71-98, ambos textos de ley, con sus modificaciones consolidadas por la Ley No. 1075, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 170 del 21 de Septiembre del año 2023; le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los instrumentos internacionales en materia de comercio, como Tratados de Libre Comercio (TLC) y Acuerdos establecidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC); incluyendo la administración de la asignación de los contingentes arancelarios de importación;

II

Que la República de Nicaragua debe cumplir con los compromisos consolidados en la Sección I-B “Contingentes Arancelarios” de la Lista XXIX de Nicaragua anexa al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), que fue ratificado mediante Decreto Presidencial N° 47-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 141 del 28 de julio de 1995;

III

Que la Ley N° 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 241 del 17 de diciembre del 2012, y sus Reformas y Adiciones, en el primer párrafo del artículo 316 dispone que: “Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el “Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano", y sus Protocolos, las disposiciones derivadas de los Tratados, Convenios y Acuerdos Comerciales Internacionales y de Integración Regional, así como por lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC)”.

POR TANTO:

Con fundamento en los artículos 22 de la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y artículo 137 de su Reglamento, Decreto N° 7198, ambos textos de ley con sus modificaciones consolidadas por la Ley No. 1075, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 170 del 21 de Septiembre del año 2023; la Ley 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 241 del 17 de diciembre de 2012, con sus Reformas y Adiciones; y el Acuerdo Presidencial N° 31-2022, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 40 del uno de marzo del dos mil veintidós;

ACUERDA;

Artículo 1. Establecer los contingentes arancelarios de importación en el marco de la OMC correspondientes a setecientas cuarenta y tres toneladas métricas (743.0 TM) de leche en polvo descremada clasificada en el inciso arancelario 0402.10.00.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y un mil toneladas métricas (1,000.0 TM) de leche en polvo integra clasificada en los incisos arancelarios 0402.21.21.00.00 y 0402.21.22.00.00, a las cuales se les aplicará un Derecho Arancelario a la Importación (DAI) según lo dispuesto en el Artículo 5 de este Acuerdo Ministerial. El origen de las importaciones de estos contingentes arancelarios podrá ser de cualquier país miembro de la OMC.

Las importaciones realizadas fuera de los contingentes arancelarios de importación establecida en el presente Acuerdo Ministerial, se les aplicarán el DAI vigente de conformidad con el SAC.

Artículo 2. La administración de estos contingentes, estará a cargo de la Dirección General de Comercio Exterior (DGCE) por medio de la Dirección de Aplicación y Negociación de Acuerdos Comerciales (DANAC), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

Artículo 3. La DANAC, no podrá asignar a ningún solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable, el cual es de veinte toneladas métricas (20.00 TM).

Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas con domicilio en Nicaragua, podrán aplicar a los contingentes en horas hábiles, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de este Acuerdo en La Gaceta, Diario Oficial, por medio del Sistema de Administración de Contingentes que está disponible en la página web del MIFIC.

Los documentos que deberán adjuntarse a la solicitud en versión PDF y vigentes son:

a. Fotocopia de cédula de identidad y de la certificación de inscripción como comerciante en el Registro Público Mercantil, ambos documentos razonados por Notario Público;

b. Fotocopia de cédula del Registro Único de Contribuyentes (RUC) vigente, razonada por Notario Público;

c. Presentar evidencias o documentos que demuestren que está dedicado al procesamiento y transformación de productos lácteos, en el caso de las solicitudes presentadas bajo el Artículo 5. B);

d. Adicionalmente las personas jurídicas, deberán adjuntar, fotocopia de Escritura Pública de Constitución de Sociedad, así como de sus Estatutos (si aplica) que contenga la razón de inscripción en el Registro Público Mercantil correspondiente, razonados por Notario Público y timbres de ley; y

e. Fotocopia del Poder que acredite al representante legal o apoderado de la persona jurídica solicitante, debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil y Fotocopia de la Cédula de Identidad según corresponda, razonados por Notario Público, con los timbres de ley.

Los interesados que hayan presentado ante el MIFIC solicitudes anteriores relacionadas con contingentes arancelarios de importación de este mismo bien, acompañadas de los documentos establecidos en los literales del a) al e), no estarán obligados a presentar nuevamente dichos documentos, salvo cuando el estatus establecido en los mismos hubiere sufrido cambio al momento de presentar la solicitud. Lo cual debe ser declarado en la misma.

Artículo 5. La aplicación del DAI y la distribución de los contingentes de leche en polvo íntegra y leche en polvo descremada, se harán de la forma siguiente:

A. A la cantidad de quinientas toneladas métricas (500.00 TM) de leche en polvo íntegra, se le aplicará un DAI del veinte por ciento (20%) y se distribuirá de acuerdo con el principio de primero en tiempo, primero en derecho.

B. A la cantidad de quinientas toneladas métricas (500.0 TM) de leche en polvo íntegra y a la cantidad de setecientas cuarenta y tres toneladas métricas (743.0 TM) de leche en polvo descremada, se les aplicará un DAI del cero por ciento (0%) y se distribuirán entre las empresas dedicadas al procesamiento y transformación de productos lácteos, bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho.

C. El volumen máximo a asignar de los contingentes de leche en polvo descremada y de leche en polvo íntegra será de doscientas toneladas métricas (200.0 TM).

Artículo 6. La asignación de los contingentes establecidos en el Artículo 5 de este Acuerdo, estarán sujetos al comportamiento del uso de las licencias emitidas de conformidad con el Acuerdo Ministerial MIFIC N° 0022023, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 33 del 22 de febrero de 2023.

Artículo 7. La DANAC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado en el Artículo 4 de este Acuerdo, procederá a revisar las solicitudes recibidas.

De las solicitudes válidas y admitidas, la DANAC dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de la revisión, emitirá una licencia de importación a los beneficiarios por la cuota asignada de leche en polvo descremada o leche en polvo íntegra, conforme el mecanismo de distribución establecido en el Artículo 5 de este Acuerdo, según corresponda. Un archivo en formato PDF de cada licencia emitida, será enviado a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) para su registro y control.

Artículo 8. Para gozar de la preferencia arancelaria de los contingentes establecidos en el presente Acuerdo, los beneficiarios deberán presentar a la DGA la licencia de importación en original y vigente, emitida por la DANAC, con la cual podrán realizar importaciones parciales o totales de la cuota asignada. Además, deberán cumplir las disposiciones aduaneras, tributarias, salud pública, sanidad vegetal y animal, entre otras.

Artículo 9. El período para la importación de los contingentes arancelarios comprenderá, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Ministerial hasta el 31 de diciembre del 2024, inclusive.

Las licencias de importación para estos contingentes serán emitidas en dos períodos:

a. Desde su fecha de emisión hasta el 31 de agosto del 2024, inclusive.

b. En caso de no haber utilizado el volumen total asignado en el primer período, se emitirá una nueva licencia por el volumen que utilizarán durante el resto del año 2024.

El volumen del contingente de leche en polvo íntegra al que se refiere el literal A) del Artículo 5, no se podrá importar en el período comprendido del uno de agosto al 30 de septiembre del 2024.

Artículo 10. Durante los primeros tres (3) días hábiles del mes de septiembre del 2024, cada beneficiario de los contingentes, deberá confirmar por escrito a la DANAC, el volumen que no utilizará en el resto del año 2024, de la cuota que le fue asignada según el Artículo 5 de este Acuerdo.

Los beneficiarios que devuelvan el total de las cuotas asignadas, deberán también devolver a la DANAC la licencia de importación original que le fue entregada en la asignación de la misma.

La DANAC con base al uso de los contingentes arancelarios y a los intereses planteados por los beneficiarios, podrá redistribuir los volúmenes no solicitados y los volúmenes devueltos entre los tres contingentes.

La DANAC dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posterior a la confirmación referida en el primer párrafo de este Artículo, publicará los volúmenes disponibles de los contingentes, por medio de un aviso de convocatoria en La Gaceta, Diario Oficial y en el sitio Web del MIFIC (www. mific.gob.ni).

Dentro de un plazo de tres (3) días hábiles posterior a la fecha de publicación del aviso de convocatoria, cualquier persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar a los volúmenes disponibles de los contingentes, en horas hábiles por medio del Sistema de Administración de Contingentes disponible en la página web del MIFIC, cumpliendo con los requisitos y documentos establecidos en el Artículo 4 de este Acuerdo.

La DANAC dentro de seis (6) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes del párrafo precedente, procederá a revisar las solicitudes recibidas.

De las solicitudes válidas y admitidas, la DANAC dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de la revisión, emitirá una licencia de importación a los beneficiarios por la cuota asignada, conforme el mecanismo de distribución establecido en el Artículo 5 de este Acuerdo, según corresponda. Un archivo en formato PDF de cada licencia de importación emitida será enviado a la DGA para su registro y control.

Artículo 11. La DANAC en coordinación con la DGA, llevará un registro actualizado de las licencias de importación otorgadas, que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos de las importaciones efectivamente realizadas.

Los beneficiarios deberán presentar a la DANAC, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la nacionalización parcial o total de las cuotas amparadas en las licencias de importación, fotocopia de la declaración aduanera por cada embarque nacionalizado.

Artículo 12. Si un beneficiario del contingente arancelario utiliza menos del noventa por ciento (90%) del volumen total que le fue asignado en este año, para el año subsiguiente, la asignación no podrá ser mayor al volumen efectivamente importado en este período.

Artículo 13. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 12 de este Acuerdo, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito conforme a la Ley, siempre y cuando este volumen hubiese permitido alcanzar al menos el 90% de la cuota total asignada. El escrito alegando fuerza mayor o caso fortuito, debe ser presentado ante la DANAC, a más tardar el primer día hábil de enero del año 2025, incluyendo las pruebas documentales correspondientes.

Artículo 14. El período de importación, el volumen y el DAI aplicado a las importaciones que se realicen dentro de estos contingentes, entre otros aspectos, podrán ser modificados o ajustados por el MIFIC, tomando en consideración, las fluctuaciones de precios en el mercado internacional, el uso de los contingentes y las afectaciones climáticas, entre otros.

Artículo 15. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Además, será publicado en la página web del MIFIC: www.mific.gob.ni

Managua, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinticuatro. (f) José de Jesús Bermúdez Carvajal, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

Observación: El período para la importación de los contingentes arancelarios comprenderá, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Ministerial hasta el 31 de diciembre del 2024, inclusive.

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