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DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA FÁBRICA DE HILOS, SEGÚN CONTRATO CON DON PEDRO ARGÜELLO GUERRERO
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 13 de febrero de 1908
Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 28 del 05 de marzo de 1908
Decreto por el que se aprueba el establecimiento de una fábrica de hilos, según contrato con don Pedro Argüello Guerrero
La Asamblea Nacional Legislativa
Decreta:
Artículo Único - Aprobar en los términos siguientes el contrato que dice:
“Francisco Castro, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y Pedro Argüello Guerrero, por sí, han convenido en celebrar el contrato siguiente:
I
El Gobierno concede á Argüello Guerrero, sus herederos ó cesionarios, el derecho exclusivo de establecer en cualquier punto de la República, una maquinaria para la fabricación de hielo de toda clase, que se empleen en los telares de dentro y fuera del país.
II
El derecho que Gobierno concede á Argüello Guerrero, sus herederos ó cesionarios, es por diez años que empezarán á contratarse seis meses después de la aprobación del presente contrato por la Asamblea Nacional Legislativa.
III
Argüello Guerrero, podrá, por el término que dure este contrato, introducir libre de derechos aduaneros, las materias primas necesarias para su fábrica, y los productos químicos para el beneficio de las fibras, anilinas y demás sustancias indispensables para la coloración de los hielos, con excepción de las materias primas que se produzcan en el país.
IV
Para los efectos de la cláusula anterior, Argüello Guerrero, presentará al Ministerio de Fomento las facturas de los artículos que introduzca al amparo de esta concesión, á fin de recabar del Hacienda la orden de respectiva.
V
El Gobierno concede á Argüello Guerrero, exención de todo impuesto general y loca, sobre la plata y la elaboración de sus productos, así como de aquellos que puedan acordarse para la exportación, excepto los de beneficencia y ornato.
VI
Argüello Guerrero, se obliga á enseñar la industria á dos jóvenes de cada departamento, los cuales indicará el Gobierno.
VII
El concesionario se compromete á instalar la fábrica, á más tarde, dos años después de la aprobación del presente contrato por el Poder Legislativo.
VIII
El señor Argüello Guerrero, en compensación á los derechos y franquicias que le otorga el Gobierno por este contrato, se obliga á vender á éste, los hilos que necesite con un 20% menos del precio á que esos artículos se vendan en la plaza en el tiempo que se haga esa negociación.
IX
Argüello Guerrero, sus herederos ó cesionarios, no podrán vender á ninguna persona ó compañía los artículos que introduzcan al amparo de esta concesión, y caso de que lo hicieren sin la autorización escrita del Ministerio de Hacienda, quedarán obligados á pagar el duplo del valor correspondiente de la tarifa aduanera, sin perjuicio de quedar sujetos á las leyes de defraudación fiscal.
X
El señor Argüello Guerrero, podrá traspasar este contrato á cualquiera otra persona ó compañía; pero en ningún caso á Gobierno extranjero ó agente suyo.
XI
Cualquiera dificultad que ocurra entre el Gobierno y el señor Argüello Guerrero, sus herederos ó cesionarios, en la inteligencia y aplicación de este contrato, será sometida á la decisión de árbitros arbitradores, de conformidad con las leyes del país.
XII
Este contrato caducará:
1°. Por no establecer la fábrica en el tiempo convenido.
2°. Por evadir la enseñanza de los jóvenes de que trata de cláusula VI.
3°. Por hacer otro uso que el establecido, de los artículos introducidos libremente conforme á esta concesión; y
4°. Por abandono durante dos años de instalada la plata ó suspensión de trabajo en ese lapso.
En fé de lo cual, firman el presente contrato en el Ministerio de Fomento, en Managua, á seis de febrero de mil novecientos ocho. — Franc° Castro. – Pedro Arguello G.
El Presidente de la República,
Acuerda:
Aprobar el presente contrato — Managua, 5 de febrero de 1908. — Zelaya —El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Castro.
Dado en el Salón de Sesiones — Managua, 13 de febrero de 1908. — Juan B. Sáenz, D. P. — H. Aguirre Muñoz, D. S. — Julio Selva, D. S.
Publíquese — Palacio del Ejecutivo. Managua, 19 de febrero de 1908 — J. S. Zelaya — El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Franc° Castro.
Es conforme con su original – Managua, 21 de febrero de 1908.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.