Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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AGRÉGASE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN UN ARTÍCULO

DECRETO EJECUTIVO N°. 6, aprobado el 13 de septiembre de 1955

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 216 del 23 de septiembre de 1955

No. 6

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le concede el Arto.  23 del Código Arancelario de Importaciones,


Decretan:

Arto. 1o. - Agrégase a las Disposiciones Transitorias del Código Arancelario de Importaciones  un artículo que se designará con el número 28 a) y que tendrá el siguiente tenor:

Arto. 28
a)— Los abonos que a continuación se detallan estarán sujetas a la siguiente tarifa especial de importación mientras la industria del país no pueda producirlos económicamente y en cantidad suficiente para atender el consumo nacional.


EspecíficosAd-Valorem
Abonos naturales de origen
animal o vegetal no tratados
químicamente; comprendidos
en partida 271-01-00
LibreLibre
Nitrato de sodio natural (salitre de Chile); comprendidos en partida 271-02 00LibreLibre
Fosfatos naturales, molidos o sin moler y sales de potasio en bruto;
incluidos en partida 271-03 00
LibreLibre


El Consejo Nacional de Economía será la autoridad competente para declarar si la industria del país está en capacidad de producir en las condiciones expresadas en el párrafo primero de este Artículo todo o parte de los abonos mencionados en esta tarifa especial.—Una vez hecha esta declaración y a partir de la fecha en que ella se publique en “La Gaceta”, Diario Oficial, los abonos a que se refiere la mencionada declaración del Consejo, pagarán como gravámenes aduaneros los generales consignados en las partidas correspondientes.

Arto. 2°. - La presente ley se publicará en “La Gaceta”, Diario Oficial, principiará a regir a partir del uno de Julio del año en curso, y todo derecho de introducción que se hubiese percibido por la Recaudación de Aduanas a partir de esa fecha deberá ser devuelto al interesado.

Dado en Casa Presidencial— Managua, D. N., a los trece días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta v cinco.- (f)
A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho da Hacienda y Crédito Público.
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