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DECRETO LEJISLATIVO DE 15 DE JUNIO DE 1841, SEÑALANDO FONDOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CÁRCELES
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 15 de junio de 1841
Publicado Código de la Legislación de la República de Nicaragua - Libro 4°, 5°, 6° y 7° del 01 de enero de 1864
LEI 1.
Decreto lejislativo de 15 de junio de 1841, señalando fondos para la construcción de cárceles (*)
Art. 1.o El sobrante que haya en los fondos de propios i arbitrios de las Municipalidades, deducidos los gastos precisos para la existencia de las mismas Corporaciones, lo de escuelas de primeras letras donde sean sostenidas por ello, i los de cárceles para pagos de alcaides, alguaciles i mantenimiento de presos será destinado esclusivamente a la construcción de los edificios para las cárceles respectivas con total arreglo a lo prevenido en el articulo 176 de la Constitución.
Art. 2.o Si el resultado de dichos fondos i de algunos otros que puedan destinarse al mismo fin no fuere suficiente a llenar el objeto indicado en el articulo anterior, las Municipalidades escojitarán los medios mas a propósito, i los propondrán a la Lejislatura en su próxima reunión para que resuelva lo conveniente.
Art. 3.o Entre tanto las cárceles se construyen de manera indicada, los jueces harán uso de los medios que les parezcan mas convenientes para prevenir que los encarcelados se fuguen dejando burlada la vindicta pública i amenazando a la sociedad con la perpetración de nuevos escesos.
Art. 4.o Por la presente queda derogada cualquier disposición que se le oponga.