Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 587, LEY DE MERCADO DE CAPITALES

LEY N°. 1079, aprobada el 24 de agosto de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N. 160 del 26 de agosto de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1079

LEY Nº. 1079 LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 587, LEY DE MERCADO DE CAPITALES

Artículo Primero: Reforma Se reforman los artículos 187, 188 y 212 de la Ley Nº. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 222 del 15 de noviembre del 2006, contenida en la Ley Nº. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 164, del 27 de agosto de 2018 y sus reformas, los cuales se leerán así:

"Artículo 187. Régimen de multas.
Las infracciones comprendidas en el Capítulo siguiente serán sancionadas con multas de las siguientes cuantías:

a) Cuando se trate de infracciones menos graves, multa por el importe de hasta un mil quinientas unidades multa.

b) Cuando se trate de infracciones graves, multa por no menos del monto del beneficio obtenido determinado por el Superintendente, ni superior al doble del mismo obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de no resultar aplicable este criterio, hasta el dos por ciento (2%) del capital si se trata de una sociedad, o hasta de tres mil unidades multa cuando se trate de personas naturales.

c) Cuando se trate de infracciones muy graves, multa por importe no inferior al beneficio obtenido que será determinado por el Superintendente, ni superior al quíntuplo del mismo obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de no resultar aplicable este criterio, hasta el cinco por ciento (5%) del capital si la sanción se impusiera a una sociedad, o hasta de seis mil unidades multa cuando se trate de personas naturales.

Los incumplimientos legales y normativos en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva (PLA/FT/FP) serán sancionados según lo dispuesto en los artículos 188 y 212 de la presente Ley, según corresponda.

El valor de cada "unidad de multa" será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.

Por la infracción de un hecho ya sancionado dentro de un periodo de 12 meses, de la misma o similar naturaleza a los que dieron lugar a ésta, se impondrá una multa igual al doble de la multa impuesta por la anterior infracción.

Las sanciones antes referidas son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley.

Artículo 188. Otras sanciones. En los casos de infracciones a las leyes o normativas que les son aplicables, así como a las instrucciones del Superintendente, éste podrá aplicar ya sea en conjunto con la multa o de forma individual, una o más de las siguientes sanciones:

a) Suspensión del tipo o del volumen de actividades u operaciones que puede real izar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años, si se trata de infracciones muy graves, o no superior a dos, si fueren graves.

b) Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo y que el Superintendente considere como inseguras.

c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario organizado, o de cualquier otro tipo de licencia para operar otorgada por la Superintendencia, por idénticos períodos de tiempo a los indicados en el literal "a" del presente artículo y, dependiendo asimismo de si la infracción es muy grave o grave.

d) Revocación definitiva de las autorizaciones otorgadas si se aprecia reincidencia en infracciones muy graves.

e) Prohibición de decretar y distribuir utilidades.

f) Amonestación pública, con publicación en un diario de amplia circulación nacional de la sanción impuesta, en caso de infracciones muy graves.

g) Amonestación privada, cuando se trate de infracciones graves, por escrito con copia al expediente.

h) Ordenar la implementación de planes de acción.

i) Separación temporal o definitiva de funcionarios, incluyendo directivos, al principal ejecutivo de dirección, al administrador de PLA/FT/FP o auditor interno.

j) Las demás sanciones accesorias establecidas en la presente Ley, y, a falta de estas, se aplicarán supletoriamente las contempladas en Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, o en las demás leyes o normas que rigen el actuar de la Superintendencia.

Artículo 212. Prevención del Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PLA/ FT/FP).
El director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, administrador de prevención de los riesgos de LA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de las instituciones del mercado de capitales indicadas en esta Ley, que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización, supervisión o inspección que corresponde ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a un mínimo de dos veces su salario mensual hasta seis veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de un mínimo de diez mil hasta cincuenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta.

El Consejo Directivo de la Superintendencia dictará las normas generales que deben observar las instituciones financieras pertenecientes al mercado de capitales que están reguladas en esta Ley, que son Sujetos Obligados de conformidad con la legislación que regula la materia en contra del LA/FT/FP; así como, las normas necesarias en las que se establezcan infracciones y sanciones administrativas, cuando en aumento de sus riesgos: legal, operacional o reputacional, incurran en deficiencias o incumplimientos a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas emitidas por autoridad competente, así como resoluciones, directrices o instrucciones del Superintendente para prevenir el LA/FT/FP, las que serán sancionadas por cada infracción según la gravedad de estas, sean menos graves, graves o muy graves, mediante la imposición de multas de la siguiente manera:

a) Infracciones menos graves: multas de 5,000 hasta 15,000 unidades de multa.

b) Infracciones graves: multas de 15,001 hasta 30,000 unidades de multa.

c) Infracciones muy graves: multas de 30,001 hasta 50,000 unidades de multa.

Las instituciones que tengan menos de doce meses de operación, se les impondrán las sanciones que correspondan entre el monto mínimo y máximo de unidades de multas, referidas anteriormente, según la gravedad de las infracciones.

Todo lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que también pudieran incurrir.

El director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, administrador de prevención de los riesgos de LA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de la institución, que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible reporte de operación sospechosa de LA/FT/FP, o que le informe que se presentará o se presentó dicho reporte, sin perjuicio de las demás sanciones que la legislación establezca, será sancionado con una multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual. En el caso de los directores, la multa será entre diez y cincuenta mil unidades de multa. En el caso de las infracciones muy graves o su reincidencia, el Superintendente podrá accesoriamente ordenar la remoción definitiva del cargo del infractor.

Las sanciones referidas en este artículo son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley y supletoriamente en la Ley Nº. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, Ley Nº. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros o en la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

El Superintendente, en forma separada o en conjunto con las sanciones pecuniarias por las infracciones cometidas al marco legal y normativo contra el LA/FT/FP, podrá aplicar una o más de la gama de sanciones siguientes: suspensión temporal de determinadas o todas las operaciones afectadas por las deficiencias del programa de prevención de LA/FT/ FP, hasta la cancelación de la autorización otorgada, planes de acción por el plazo que el Superintendente determine, amonestaciones, separación temporal de funcionarios y empleados, incluyendo a miembros de junta directiva, representantes, presidente ejecutivo, gerente general o principal ejecutivo de dirección, al administrador de prevención del LA/FT/FP o su suplente, o al auditor interno.

El Superintendente, graduará las sanciones de modo que éstas disuadan de manera efectiva y proporcional la continuación de la conducta infractora y que la comisión de las deficiencias o infracciones no resulten más beneficiosas para la institución infractora o la persona o funcionario que propició la infracción en detrimento del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación contra el LA/FT/FP infringidas".

Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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