Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decreto Presidencial
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DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 24-2022, aprobado el 14 de diciembre de 2022

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 19 de diciembre de 2022

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO PRESIDENCIAL No. 24-2022

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA.

Artículo Primero. Reformas.
Se reforman los artículos 15, 17, 45, 68, 73, 84, 105, 107, 114, 120, 124 párrafo primero, 131 y 147 del Decreto No. 42-98, "Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica", cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 130 del 14 de julio de 2021, conforme la Ley No. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero; los que se leerán así:

"Artículo 15 Las exoneraciones a que se refiere el Artículo 131 de la Ley, se otorgarán a los Agentes Económicos dedicados a la generación eléctrica para uso público y a los importadores y exportadores de energía eléctrica, según corresponda, de conformidad con las leyes y/o regulaciones especiales correspondientes.

Artículo 17 La prohibición de comprar y/o vender energía eléctrica que indica el Artículo 29 de la Ley se aplica exclusivamente a las empresas transmisoras y no a un agente económico propietario para su vinculación al SIN de un Sistema Secundario de transmisión; exceptuándose de igual forma de esta disposición a ENATREL.

Artículo 45 El Gran Consumidor que compre a nivel mayorista, así como el generador, importador, exportador u otro distribuidor que use las redes de distribución de un concesionario, deberá pagar por dicho uso un peaje, con un valor máximo regulado definido en el pliego tarifario del concesionario, de acuerdo con el nivel de tensión al que se conecte más las pérdidas permisibles establecidas en la Normativa de Calidad del Servicio.

Artículo 68 Las concesiones de distribución, licencias de transmisión, licencias de generación, licencias de importación y/o exportación serán otorgadas por el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas conforme los procedimientos que establece este Reglamento.

Artículo 73 Todo contrato de concesión o de licencia incluirá anexos, en que se identificarán las características particulares siguientes:

1) Equipamiento.

2) Obras.

3) Sanciones e Indemnizaciones.

4) Ambiental.

5) Tarifario, de tratarse de una concesión de distribución o una licencia de transmisión.

6) Manejo de aguas, de tratarse de una licencia de generación hidroeléctrica.

7) Anexo de capacidad técnica en la actividad para los contratos de licencia de importación y/o exportación. Proyección de compras y/o ventas anuales en MWh en el Mercado Eléctrico Mayorista Nacional y en el Mercado Eléctrico Regional en el caso de las licencias de importación y/o exportación.

8) Otros atendiendo a la naturaleza del contrato.

En el caso de los contratos de licencia de importación y/o exportación serán aplicables únicamente los numerales 3) y 7) antes mencionados.

Artículo 84 Decidida la convocatoria de la Licitación y emitida la Resolución a que se refiere el artículo anterior, y con los Documentos de Licitación elaborados, el Ministro de Energía y Minas invitará mediante avisos que se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial y en publicaciones internacionales especializadas por, al menos, tres veces con intervalos de siete días, a fin de que las personas, naturales o jurídicas, interesadas presenten ofertas, señalando las bases de las mismas, el lugar donde se podrán retirar los documentos de licitación y la fecha en que se recibirán las ofertas.

Artículo 105 Cuando se trate de negociación directa el interesado en obtener una concesión deberá presentar su solicitud ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual deberá contener la información correspondiente al formato de concesión elaborado y proporcionado por el MEM. En particular identificará el área y plazo de concesión requerido. El MEM, dentro de un plazo de 10 días hábiles de recibida la solicitud, publicará la solicitud dos veces en días alternos en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta del solicitante. Dentro del plazo de 10 días hábiles, de la última publicación de surgir uno o más interesados adicionales, procederá a licitar la concesión.

Artículo 107 Recibida la solicitud de concesión, se dejará constancia de la hora, día, mes y año de su presentación, debiendo entregarse al interesado el comprobante correspondiente.

Artículo 114 Si la resolución firme del MEM fuere desfavorable al opositor, quedará a favor del MEM, el depósito de costas y definitivamente concluida la tramitación de la oposición, mandándola a archivar. Si fuere parcialmente desfavorable, el opositor solo perderá la parte del depósito de costas correspondiente y se continuará la tramitación en lo demás, si así se solicitare.

Artículo 120 Recibidas las solicitudes de licencia provisional por el MEM, se dejará constancia de la hora, día, mes y año de su presentación.

Artículo 124 Presentada la solicitud de licencia en el MEM, se dejará constancia de la hora, día, mes y año de su presentación.
(...)

Artículo 131 Para los efectos de los artículos 70 bis y 78 de la Ley, el concesionario o titular de licencia deberá presentar solicitud de prórroga de la concesión o licencia ante el MEM con veinticuatro meses de anticipación al vencimiento del plazo por el cual le fue otorgada la concesión o licencia.

Artículo 147 La Resolución que declare la caducidad o revocación por incumplimiento de las obligaciones será notificada al concesionario o titular de licencia o a su representante legal, en su domicilio y se publicará una vez en La Gaceta, Diario Oficial."

Artículo Segundo. Adiciones.
Se adicionan el numeral 5 al artículo 57, el numeral 3 al artículo 122, un párrafo segundo al artículo 127 y un párrafo segundo al artículo 134 del Decreto No. 42-98, "Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica", cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 130 del 14 de julio de 2021, conforme la Ley No. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, los que se leerán así:

"Artículo 57 El Consejo de Operación, estará integrado por representantes de las empresas que conforman el Mercado Eléctrico:
(...)

5) Un representante de las empresas de Importación y/o Exportación y su suplente.

Artículo 122 El MEM otorgará las licencias, de conformidad a los requisitos y procedimientos establecidos en los siguientes artículos para realizar las actividades de:
(...)

3) Importación y/o Exportación de energía eléctrica.

Artículo 127
(...)
En el caso de las licencias de importación y/o exportación, el licenciatario estará obligado a pagar al Estado por el derecho de otorgamiento, la cantidad equivalente a un décimo del uno por ciento (0.1 %) del valor de la proyección de compras y ventas del primer año; valorado al precio promedio del último año, contado a partir de la presentación de la solicitud de la licencia, del mercado de oportunidad regional.

Artículo 134
(...)
En el caso de las prórrogas de las licencias de Importación y/o Exportación el derecho de otorgamiento de estas será de un décimo del uno por ciento (0.1 %) del valor de la proyección de compras y ventas del último año; valorado al precio promedio del último año del mercado de oportunidad regional."

Artículo Tercero. Derogaciones.
Se derogan las siguientes definiciones: Exportador contenida en el párrafo noveno e Importador contenida en el párrafo decimo del artículo 3 y el artículo 160 del Decreto No. 42-98, "Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica", cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 130 del 14 de julio de 2021, conforme la Ley No. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero.

Artículo Cuarto. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día catorce de diciembre del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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