IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sector Energético y Minero

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

APROBACIÓN DE CONTRATO PETROLERO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 33, aprobado 17 febrero de 1922

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 54 del 07 de marzo de 1922

El Presidente de la Republica,

a sus habitantes,
Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 33

El Senado y Cámara de Diputados de la Republica de Nicaragua,

Decretan:

Aprobar el contrato que literalmente dice:

Tomás Masís, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de la República de Nicaragua, y Julio Navas, en nombre y representación de Geo. A. Moore & Co., Corporación organizada de acuerdo con las leyes del Estado de California, Estados Unidos de Norte América, según poder que se ha tenido a la vista, han convenido en lo siguiente:

I – El Gobierno otorga a los Concesionarios, sus sucesores o cesionarios el derecho para hacer los estudios geológicos y exploraciones necesarias en el territorio de la República, para investigar si en el subsuelo del territorio de la República, para investigar si en el subsuelo del territorio se encuentra petróleo o gases naturales.

II – Sesenta días después de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo, los Concesionarios depositarán en Tesorería General la suma de cincuenta mil dólares para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contenidas en él. Este depósito les será devuelto a los Concesionarios una vez que hayan encontrado petróleo o se decidan a suspender las perforaciones.

III – Dentro de noventa días de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo, los Concesionarios comenzarán los estudios geológicos con toda actividad.

IV – Dentro de cinco meses de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo, los Concesionarios tendrán en el país, en lugar conveniente, un equipo completo para taladrar a una profundidad mayor de tres mil pies, cuyo equipo tendrán un valor de por lo menos de veinticinco mil dólares.

V – Se comprometen los Concesionarios a comenzar el taladro del primer pozo de prueba dentro de seis meses de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo y de continuar dicho taladro con todo empeño hasta llegar a una profundidad de dos mil quinientos pies, a no ser que antes de alcanzar esta profundidad se encuentre aceite o gases en una cantidad bastante para dar un rendimiento satisfactorio.

VI – Los Concesionarios se comprometen de igual manera a tener taladros enteramente, cinco pozos dentro de tres años de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo en la misma manera establecida en el artículo V. Si al taladrar algunos de dichos pozos se encontrase con una formación subterránea que imposibilite la continuación de las operaciones, los Concesionarios tendrán el privilegio de taladrar en una nueva localidad, con una extensión de tiempo igual al que se hubiese empleado en las operaciones de dichos pozos abandonados, hasta completar los cinco pozos de que se habla en este artículo.

VII - Dentro de noventa días después de la terminación de cada uno de los pozos de que tratan los artículos V y VI los .Concesionarios presentarán al Gobierno un estudio geológico, con todos los por menores de las observaciones hechas diariamente relativas a los pozos, como también notas y datos relativos a las estratificaciones del terreno y las características del subsuelo perforado.

VIII - Los Concesionarios tendrán cinco años para hacer sus estudios geológicos y para escoger los lotes de terreno que más convengan a sus explotaciones. El número total de los lotes no excederá de 150. Este término de cinco años se empezará a contar desde la aprobación de este contrato.

IX - Los lotes serán cuadrados de quinientas hectáreas de superficie y alternos, de modo que queden separados por lotes de igual dimensión, que serán para el Gobierno. Dichos lotes serán medidos y amojonados por cuenta del Contratista, con la intervención de la Oficina de Obras Públicas. Si el Gobierno dispone vender estos lotes la Compañía tendrá el derecho de tanteo.

X - Los Concesionarios pagarán un dólar por hectárea como derecho al petróleo y sustancias hidro-carburadas del subsuelo; siendo entendido que esto no les da derecho a la superficie; y si quieren obtener los derechos sobre la superficie el Gobierno se compromete a venderlos a razón de un dólar cincuenta centavos por hectárea, cuando estos terrenos sean nacionales.

XI - Los Concesionarios podrán aprovecharse gratuitamente de las maderas y demás materiales que necesiten exclusivamente para el uso di su Empresa, siempre que dichos materiales se encuentren en terrenos nacionales.

XII - Terminados los cinco años estipulados para hacer las exploraciones y estudios, cesarán los derechos de los Concesionarios para hacer nuevas exploraciones y quedarán limitados sus derechos sólo a los que en ese plazo tengan medidos y amojonados.

XIII - El Gobierno declara de utilidad pública la Empresa de los Concesionarios y en consecuencia los Concesionarios podrán, de acuerdo con las leyes, hacer expropiaciones indispensables para sus edificios, oleoductos, taladros, bombas, instalaciones de fuerza hidráulica, eléctrica, de vapor, etc., refinería y demás obras indispensables a la Empresa, indemnizando previamente su valor y reconociendo los daños y perjuicios que ocasionen.

XIV - Los Concesionarios tendrán derecho para construir acueductos, ferrocarriles, establecer líneas de trasporte, instalaciones eléctricas para luz y fuerza, teléfonos y telégrafos para su uso exclusivo y demás trabajos necesarios para la explotación de los pozos y sus productos, sujetándose en todo a lo que las leyes sobre la materia establecen.

XV - Los Concesionarios no pagarán otros impuestos que los establecidos hasta la fecha de la aprobación de este contrato.

XVI - Los Concesionarios no podrán traspasar este contrato a Gobierno extranjero.

XVII - Los empleados de los Concesionarios estarán exentos del servicio militar en tiempo de paz.

XVIII - Los Concesionarios gozarán por el término de este contrato de todos los derechos que el presente Código de Minería concede a las Empresas Mineras y a los que en el futuro se establezcan. También quedarán sujetos a todas las obligaciones del presente Código de Minería.

XIX - Este contrato durará cuarenta años; pero la expiración de ese término el Gobierno podrá renovarlo si así le conviniera, y en caso de que no se renovare, el Gobierno podrá tomar todas las obras y explotaciones de la Empresa a justa tasación de peritos, reservándose la Empresa si le parece conveniente, la propiedad de la superficie que hubiere comprado de a acuerdo con el artículo X.

XX - Los Concesionarios darán trimestralmente al Gobierno, el 10% de sus productos brutos o su equivalente en efectivo si así conviniera al Gobierno. Si este optare por recibir los productos, éstos le serán entregados en los pozos o puntos de medidas o estaciones de embarque a su elección, proveyendo al Gobierno los tanques para depositarlos.

Los Concesionarios además pagarán a las Municipalidades o particulares, fuera de las indemnizaciones a que tienen derecho por las expropiaciones que conforme a este contrato se les ha concedido, el 2% del producto bruto o su equivalente en efectivo si así conviniere a dichas Municipalidades o particulares, si se encontrase petróleo en sus terrenos en las mismas condiciones que al Gobierno.

XXI - El Gobierno podrá nombrar inspectores que vigilen la construcción y explotación de las plantas, con derecho a examinar los libros y cuentas de los Concesionarios que puedan servir para determinar el tanto por ciento que corresponderá al Gobierno de los productos de la Empresa. Este tanto por ciento se computará trimestralmente y la entrega deberá hacerse en todo el mes siguiente. Pagado este mes sin hacerlo, los Concesionarios pagarán el 2% mensual sobre lo que corresponda al Gobierno hasta que no verifique el pago o entrega.

XXXII - Los Concesionarios se obligan, una vez comenzada la explotación de la Empresa o Empresas, a trabajar con suficiente empeño para que su producción sea la mayor posible; y si abandonasen los trabajos o no tomasen las disposiciones debidas para la seguridad del yacimiento, podrá el Gobierno de oficio o a solicitud de un tercero, declarar caducos los derechos de los Concesionarios en ese yacimiento si después de tres meses de aviso no hubieren corregido la falta. En este caso, todas las instalaciones y enseres que contenga dicho yacimiento pasarán a ser propiedad del Estado.

XXIII - Los Concesionarios se comprometen a que en su Empresa o Empresas, por lo menos la mitad de los empleados y operarios sean nicaragüenses y que gocen de las mismas consideraciones y sueldos que los extranjeros por igual trabajo. Los empleados extranjeros que por el carácter de su ocupación deban estar en contacto con el público deberán hablar castellano. Los empleados y operarios de la Empresa deberán ser pagados en moneda efectiva y en los lugares en que trabajen.

XXIV - Los Concesionarios o sus sucesores se obligan a mantener en el país, durante todo el tiempo que esté en vigor este contrato, su domicilio legal o un representante o representantes legales con los plenos poderes para gestionar en nombre de ellos, judicial o extrajudicialmente y administrativamente y para oír las demandas o reclamaciones contra los Concesionarios o sus sucesores. La residencia del representante legal de la Compañía, será la capital de la República.

XXV - Cualquiera dificultad que surgiere entre las partes contratantes con motivo de la interpretación o en el ejercicio de los derechos o en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este contrato, serán sometidas a árbitros arbitradores, nombrados uno por cada una de las partes, y cuyo fallo será de común acuerdo y dentro de los treinta días de habérseles sometido el juicio a su conocímiento; en caso de discordia, nombrarán los árbitros un tercero que resolverá dentro de noventa días después de habérsele sometido al arbitramento. Del fallo arbitral no habrá recurso alguno, ni el de casación. El Tribunal arbitral deberá organizarse y funcionar en esta capital y los árbitros deberán ser nicaragüenses o extranjeros domiciliados; y si los árbitros no se pusiesen de acuerdo en la designación del tercero, éste será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia

XXVI - Los Concesionarios se comprometen a llevar la contabilidad de sus Empresas en español, y en ese idioma escribirán sus documentos de cualquier clase que expidan para el conocimiento del público de Nicaragua.

XXVII – El Gobierno de Nicaragua, si lo juzgare conveniente, habilitará el puerto o puertos que los Concesionarios soliciten para la exportación de sus productos y la explotación de sus Empresas, quedando obligados los Concesionarios a darle al Gobierno, sin remuneración alguna, las habitaciones y oficinas para los empleados públicos del puerto o puertos que se abran.

XXVIII - Los Concesionarios se obligan a mantener en sus campamentos principales y permanentes un médico y medicinas para el servicio gratuito de los enfermos. En caso de que algún operario quedare imposibilitado para trabajar en su oficio por algún accidente ocurrido en los trabajos, por culpa o descuido de los Concesionarios, éstos se obligan a pasarle una pensión vitalicia, por lo menos de la tercera parte del sueldo que devengaba antes de ocurrir el percance.

XXIX - Esta concesión caducará de hecho, si los Concesionarios faltan al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les impone el presente contrato.

XXX - Las concesiones otorgadas en este contrato no afectarán derechos adquiridos ni se considerarán de carácter exclusivo.

Una vez que los concesionarios decidan sobre un pozo de prueba y den aviso al efecto al Ministerio de Obras Públicas, el Gobierno no podrá conceder derechos análogos a los de los Concesionarios a persona alguna en terrenos dentro de una zona de cinco millas de dicho pozo, hasta no trascurrir doce meses después de la terminación de la excavación del pozo en referencia. Este derecho lo tendrán los Contratistas siempre que den principio a los trabajos treinta días después de haber dado el aviso al Ministerio de Obras Públicas y si continúan los trabajos sin interrupción. Si lo suspendieren por más de tres meses, cesará este derecho.

XXXI - Los plazos y obligaciones que este contrato establece no serán de rigor cuando existiere caso fortuito o fuerza mayor.

XXXII - Todas las explotaciones nuevas que con previo aviso al Gobierno, emprendan los Concesionarios durante los últimos cinco años de este contrato, no estarán sujetas a lo que establece el artículo XIX, sino que quedarán en poder de ellos, pudiendo continuar su explotación de acuerdo con las leyes generales de la República.

XXXIII - En el caso de que los Concesionarios decidan abandonar un pozo que haya alcanzado hasta la profundidad del agua salada, se comprometen a llenar dicho pozo a fin de que el agua salada no perjudique el resto de la zona; y si el Gobierno o propietario de la superficie del terreno deseare conservar el pozo para aprovechar el agua potable los Concesionarios se obligan a rellenar el pozo hasta la altura donde se halle el agua potable y dejar el tubo, que el Gobierno o los propietarios pagarán al precio de la factura original, más los gastos de embarque.

XXXIV - Los Concesionarios deben notificar al Gobierno si aprueban las modificaciones hechas por el Congreso a este contrato, dentro de sesenta días de su ratificación bajo pena de caducidad si no lo hacen.

En fe de lo cual, firman en el local del Ministerio de Fomento y Obras Publicas, en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos veintidós - Tomás Masís - Julio Navas.

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese - Palacio Nacional - Managua, 2 de febrero de 1922 – Chamorro - El Ministro de Fomento - Masís.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado,- Managua, 14 de febrero de 1922 - Sebastián Uriza, S. – P.- M. J. Morales,- S; S. - Juan J. Ruíz, S. S. - Aquí un sello.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados - Managua, 17 de febrero de 1922 - Ramón Castillo C-, D.P. -Hildo. Rocha. D. S.- Fernando Ig. - Martínez, D. S - Aquí un sello.

Por tanto: Publíquese - Casa Presidencial - Managua, diecisiete de febrero de mil novecientos veintidós - Diego M. Chamorro - Aquí el Gran Sello de la Nación. El Ministro de Fomento - Tomás Masís - Aquí un sello.

Nota: Se publica de nuevo este contrato por haber salido errado en su publicación anterior.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa