Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Leyes
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DECRETO EJECUTIVO DE 17 DE ENERO DE 1850, CREANDO UN JUEZ DE POLICÍA CON LAS ATRIBUCIONES QUE ESPRESA PARA LA CIUDAD DE LEÓN

LEY N°. 3, aprobado el 17 de enero de 1850

Publicada en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864

LEI 3

Decreto Ejecutivo del 17 enero de 1850, creando un juez de policía con las atribuciones que espresa para la ciudad de León.

El Director del Estado de Nicaragua.

Considerando que los principales elementos con que se promueve la inquietud pública son el abuso del aguardiente que se nota a causa de los muchos contrabandos que plagan la población, la vagancia que cada dia se va haciendo mas jeneral por faltas de medios i omision en las autoridades que deben reprimirla; que por reglamento de aguardiente debe haber un resguardo en esta ciudad, i consultando la escasez del tesoro público, debe crearse una fuerza de policia que obre continuamente sobre todos aquellos objetos; i que para la eficaz i pronta persecución de los contrabandistas , vagos i toda clase de ladrones i malhechores que asaltan en la población y en los caminos , es necesario crear un juzgado exclusivamente dedicado a estos objetos; en uso de las facultades que el concede al Poder Ejecutivo la lei de 4 de octubre último i para mientras se espide el reglamento que corresponde, del que este dia deberá ocuparse la Secretaría de gobernacion, a tenido a bien decretar i

DECRETA:

Art. 1° Habrá un juez de policia nombrado por el Gobierno con el sueldo de treinta pesos mensuales que suministrará con calidad de reintegro el fondo de la Junta itineraria de esta ciudad.

Art. 2° Serán objeto de este juez perseguir i castigar a los vagos, contrabandistas, ebrios, ladrones, tahúres, portadores de armas prohibidas i perturbadores del reposo publico.

Art. 3° En consecuencia le corresponde:

1° Perseguir constantemente el contrabando.


2° Perseguir igualmente toda clase de vagos sin necesidad de requerimiento, i los ladrones i malhechores.


3° Instruir sumarios i cuantas diligencias sean conducentes a la averiguación de estos delitos hasta concluir sus causas i sentenciarlas con arreglo de las leyes vijentes mientras se da el reglamento de que se ha hecho mención.

4° Cuidar del orden público, evitando que se consienta toda clase de escesos o faltas que lo perturben.


5° Recorrer los caminos, veredas i lugares escusados, arrabales, rancherías i demás puntos por donde puedan transitar i guarecerse los malhechores.


6° Ausiliar a las demás autoridades cuando fuere requeridas por ellas asi como proteger i defender a los ciudadanos cada vez que soliciten su socorro contra cualquier clase de malhechores, para terminar cualquier disturbio o riña que se presente en las poblaciones i fuera de ellas.


7° hacer que la fuerza de su mando ronde el vecindario por lo menos dos veces en toda la noche, i otras en el dia.


8° Cuidar que los billares en los dias de trabajo no se abran si no es de las dos a las seis de la tarde, i en los festivos de las nueve de la mañana a las seis de la tarde. (*) a los contraventores se les exijirá en el acto por la primera vez un peso de multa, por la segunda dos, por la tercera tres, por la cuarta quedará cerrado el establecimiento i el juez recogerá la licencia que tengan.


9° Que las tabernas se abran todos los dias a las 8 de la mañana i se cerraran precisamente a las seis de la tarde, no pudiendo abrirse a otra hora si no por orden del juez o por una necesidad que lo exija manifiestamente, la cual deberá comprobar el vendedor, si fuese requerido por alguna autoridad.


10° Que dichas tabernas en los dias de fiesta solamente estén abiertas desde las 8 de la mañana hasta la una de la tarde, teniendo presente que estas disposiciones son extensivas a las vinaterías y tiendas de caldos extranjeros.


11° Prohibirse absolutamente que haya juegos de lotería.


12° Examinará por sí y por medio de subalternos la buena o mala conducta de las personas que se introduzcan a la población i objeto de su ingreso, poniendo detenido a los sospechosos mientras se hacen las debidas averiguaciones.

13° Examinar las ventas de toda clase que hagan cuando se tenga sospecha de mala fe i registrar por la misma causa los ganados que se destazan.


14° Hacer cumplir todas las disposiciones de policia contenidas en el bando de buen gobierno i leyes de la materia y castigar a sus infractores sin figura de juicio.


Art. 4 ° El juez de policia con arreglo al articulo 15 de la lei de 27 de agosto de 1846 no formará procesos en los juicios en que por la levedad del delito o falta que se causa solo deben aplicarse penas de sesenta dias de prisión o arresto u obras públicas o de 50 pesos de multa. Estos casos se terminarán en juicio verbal con apelación al Prefecto del departamento, cuando el arresto, prisión u obras públicas esceda de treinta dias o la multa de diez pesos.

Art. 5° Por la creación i atribuciones del juzgado de policía no se entienden inhibidos del cumplimiento de sus deberes sobre estos mismos puntos las autoridades establecidas anteriormente, si no que antes bien se les recuerdan vivamente sus deberes judiciales i se les ofrece la fuerza de policia para el cumplimiento de ellos.

Art. 6° Los Alcaldes constucionales i comisarios, los Alcaldes de campo, administradores y dueños de la haciendas que por la lei tienen igual autoridad; los ciudadanos particulares dentro i fuera del poblado tienen obligación de dar ausilio de toda clase al juez de policia, quien en caso de que se nieguen las podrá tomar sin perjuicio de los apremios , de arresto de cuatro hasta quince dias; de multa de uno hasta veinte i cinco pesos de multa; haciendo constar por auto o acuerdo la falta cometida i el apremio aplicado a ella, se ejecutará sin recurso alguno , todo de conformidad  del articulo 11 de la lei últimamente citada.

Art. 7° Se reestablece la compañía de gendarmes creada por el reglamento de 15 de marzo de 1846 de la que será Comandante nato el juez de policia para que ella cumpla las obligaciones que se imponen en el presente i ademas dicha fuerza persiga los contrabandos  con las mismas atribuciones  i deberes que tenían los resguardos de hacienda conforme las leyes respectivas.

Art. 8 Se restablece jeneralmente para el mejor servicio en la persecución del contrabando un guarda con el sueldo de quince pesos mensuales pagaderos de los mismos fondos  que se señalan para el pago de la compañía de gendarmes , cuyo sueldo se incluirá en el presupuesto diario de aquellas. Este guarda estará bajo las ordenes del Comandante de jendarmes i del Subdelegado de hacienda.

Art. 9 La espresada compañía de jendarmes deberá permanentemente tener en su cuartel doce caballos de buen servicio, con sus correspondientes monturas que deberá proveerle la Prefectura, pedidos a los hacendados en calidad de emprestados.

Art. 10 La fuerza de jendarmes será pagada de toda preferencia del ramo de aguardiente con visto bueno del Comandante i de la Prefectura en cuyo presupuesto se incluirán doce reales diarios para forraje de los doce caballos.

Art. 11 El juez de policia lo mismo que la fuerza de su mando está inmediatamente sujetos a la Prefectura del departamento en todo lo concerniente a la policia i a la hacienda, i la misma fuerza estará bajo la inspección del jeneral en jefe del ejército.

Art. 12 Por regla jeneral cuando el juez de policia aprehendiese infraganti a algunos individuos que pertenezcan a fueron privilejiados i que la naturaleza de los delitos no sea de la competencia de las autoridades de policía, será entregados al juez respectivos en los términos i forma que establecen las leyes.

Dado en León, a 17 de enero de 1850.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado
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