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REGLAMENTO PARA LAS POBLACIONES DE SAN CARLOS I EL CASTILLO VIEJO, DECRETADO POR EL GOBIERNO EN 5 DE NOVIEMBRE DE 1859
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 05 de noviembre de 1859
Código de Legislación de Don Jesús de la Rocha, el 1° de enero de 1864
Reglamento para las poblaciones de San Carlos i el Castillo Viejo, decretado por el Gobierno en 5 de noviembre de 1859
El Presidente de la República de Nicaragua,
a sus habitantes.
En uso de las facultades que le concede la lei de 15 de abril del corriente año, ha tenido a bien espedir el siguiente,
REGLAMENTO:
Para las poblaciones de San Carlos i el Castillo Viejo.
Art. 1°. El fuerte de San Carlos i el Castillo Viejo serán rejidos, tanto en lo gubernativo como en lo judicial, por el comandante respectivo de una i otra fortaleza:
Art. 2°. En los delitos de disciplina se observará la ordenanza, así respecto del procedimiento como de la pena. En los delitos comunes i en las causas civiles, se guardarán las leyes comunes.
Art. 3°. La administración de hacienda i sus empleados se rejiran por los reglamentos i leyes de la materia.
Art. 4°. El comandante del fuerte de San Carlos i el del Castillo Viejo serán jueces de la 1.a instancia en sus respectivas jurisdicciones, i los segundos de estos conocerán en los juicios verbales.
Art. 5°. En cada una de estas fortalezas habrá un ajente de policía, encargado de la salubridad, ornato i seguridad, conforme a las leyes, sujeto al comandante i nombrado por este entre los sarjentos o subtenientes de su guarnición.
Art. 6°. En los asuntos puramente de comercio que no escedan de cien pesos i que se versen entre comerciantes, uno i otro comandante ejercerán funciones de ajente consular conociendo en juicio verbal, con arreglo a las leyes; pero escediendo aquella suma, se ocurrirá al consulado.
Art. 7°. Los vecinos del Fuerte de San Carlos i los del Castillo Viejo, inscritos para el servicio militar en su vecindario, serán esentos del mismo servicio en los demas puntos de la República, quedando obligados a tomar las armas para la seguridad i defensa de la fortaleza, al momento que se les ordene por el comandante quien deberá organizarlos en cuerpo i disiplinarlos en los dias festivos.
Art. 8°. Siempre que el servicio militar que presten los vecinos de San Carlos i el Castillo Viejo esceda de tres dias, llevarán sueldo.
Art. 9°. Solamente a los inscritos para el servicio militar que quieran i puedan formar casa se les dara un solar gratis bajo la condición de no poderlo enajenar antes de cinco años, pasados los cuales podrán venderlos con permiso del Gobierno a otro que se someta a ser inscrito para dar el mismo servicio.
Art. 10. De los solares que se den gratis en virtud del artículo 9. °, se dará título a los agraciados i conocimiento a la contaduría mayor.
Art. 11. El que habiendo obtenido solar por gracia no edificare dentro de un año, lo perderá i el que después de haber edificado se ausentare por mas de seis meses sin licencia del comandante, o por igual tiempo eludiere de cualquier modo el servicio establecido, quedará sujeto a la misma pérdida, i a que se vendan, cuando se enajene el solar, las obras que hubiere hecho; pero en este caso se reservará el valor de dichas obras, para el que las hubiere edificado o para sus lejitimos representantes.
Art. 12. Los comandantes de San Carlos i el Castillo Viejo, en sus respectivos puestos, cuidarán que no se ocupen los lugares que sean necesarios para los edificios i obras públicas i para la defensa de las fortalezas.
Art. 13. El puerto de uno i otro puesto, militar se conservará abierto desde el toque de diana, que se dará al rayar el dia, hasta el de retreta, que se dará al entrar la noche.
Art. 14. Estando cerrado el puerto es prohibido a las embarcaciones entrar i salir, sin grave urjencia calificada por el comandante, quien, en su caso, espedira la licencia correspondiente.
Art. 15. Toda embarcación que pase de tránsito por el rio, deberá entrar al puerto i atracar el muelle para ser reconocida. La contravención a este artículo i al anterior será castigada con una multa de cinco a diez pesos, o prisión de cinco a diez dias, sin perjuicio de responder por los males que se ocasionen.
Art. 16. Mientras no se construyan muelles en dichos puertos, serán reconocidos como tales las localidades que designen los comandantes, en una estension de cien varas.
Art. 17. En ambos puertos es prohibido descargar lastre sin permiso del comandante, quien deberá disponer el lugar donde debe echarse, i señalar el punto de donde se tome cuando se necesite. La contravención a este artículo será castigada gubernativante por los comandantes con una multa de cincuenta a doscientos pesos.
Art. 18. San Miguelito i las islas de Zapote i Solentiname, que siempre se han considerado formando un solo pueblo con el fuerte de San Carlos, serán gobernados por el comandante de esta fortaleza, bajo las reglas prescritas en el presente reglamento.
Art. 19. Cuando un solo comandante estuviere hecho cargo de ambas fortalezas, este mismo ejercerá las funciones gubernativas i judiciales en uno i otro punto.
Art. 20. Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.
Dado en el P. N. de Managua, a los 5 días del mes de noviembre de 1859.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.