DISPOSICIONES A LA COMPAÑÍA DEL CANAL MARÍTIMO DEL ATLÁNTICO PACÍFICO POR LO CUAL QUEDAN REVOCADAS LA CONCESIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL CANAL
DECRETO EJECUTIVO Nº. 175, aprobado el 18 de febrero de 1856
Publicado en el Nicaragüense Nº. 18 del 23 de febrero de 1856
N. ° 175.
REPUBLICA DE NICARAGUA
MINISTERIO JENERAL
Granada febrero 18 1856
Señor Prefecto del departamento de El S. P. E. se ha servido emitir en esta fecha el decreto que sígue.
El Presidente Provisorio de la República de Nicaragua á sus habitantes.
Por cuanto la República de Nicaragua el dia 22 de setiembre de 1849 ha dado á la compañía del canal marítimo del atlántico pacífico, algunos derechos y privilejios, los cuales han sido modificados por decreto de 11 de abril de 1850; atendiendo a que en consideración á tales derechos y privilejios la indicada compañía ha convenido y á sido obligada a construir un canal al través del Istmo de Nicaragua en el punto que fuese mas conveniente, del puerto de San Juan del Norte ó cualquiera otro punto del Atlántico á cualquiera otro del Pacífico que los injenieros de la Compañía puedan decidir, y que en caso que la construcción de dicho canal no tuviese efecto por cualquier obstáculo imprevisto ó inconvenientes de la naturaleza, era obligado a construir un ferrocarril solo, o acompañado de un camino de carruajes con la comunicación por agua entre los dos océanos.
Por cuanto la dicha Compañía de canalización no ha construido todavía el Canal ni ha dado principios á esta construcción, sino por el contrario ha abandonado la empresa y lo ha declarado impracticable, faltando también á la construcción del ferro Carril y caminos de caruajes como ha convenido y se halla comprometida.
Por tanto la dicha compañía de Canalización es obligada á pagar á la República de Nicaragua diez mil pesos anualmente y diez por ciento sobre el producto neto por cualquiera ruta entre los dos Océanos durante el término establecido para el cumplimiento del contrato de canal y para ayudar á llevar á cabo ésta empresa.
Por tanto la referida compañía del canal ha faltado al pago anual de los diez mil pesos y el diez por ciento de los productos netos con notoria falsedad y fraude, alegando que no hai productos netos.
Atendiendo que por el dicho convenio era estipulado que con el fin de arreglar cualquiera cuestión entre el Estado y la Compañía serian nombrados árbitros por una y otra parte; y considerando que el Gobierno de Nicaragua con fecha 12 de noviembre de 1855 ha notificado á la Compañía para nombrar árbitros que decidan las dificultades de acuerdo con el Convenio, y que ésta espresamente ha rehusado su cumplimiento; que por decreto de 9 de marzo de 1850 la dicha Compañía era constituida en un cuerpo político y corporativo, con sucesión perpetua, y con el nombre de Compañía marítima del canal Atlántico Pacifico; que el día 14 agosto de 1851, la República de Nicaragua con el objeto solo de facilitar el canal marítimo, y de acuerdo con los deseos espresados por la compañía de dicho canal, para dividir y separar del convenio de 22 de Setiembre de 1849, en la parte relativa á la navegación en las aguas interiores de Nicaragua, ha constituido una nueva compañía designada por el nombre de Accesoria de Tránsito, consistiendo en las mismas personas que componían la compañía del canal marítimo atlántico pacífico, y sujeta á las mismas obligaciones.
Por tanto, el Gobierno Provisorio de Nicaragua, en uso de sus facultades,
DECRETA
Art. 1° La concesión á la compañía del canal marítimo atlántico pacífico con de fecha 22 de Setiembre de 1850 y la modificación de 11 de abril de 1851 quedan revocadas y anuladas. Las actas de reincorporación de dicha compañía, fecha 9 de marzo 1850 la de la compañía accesoria de tránsito fecha 29 de agosto de 1851, quedan también anuladas; la compañía del canal marítimo atlántico pacífico y la accesoria de Tránsito se declaran disueltas y abolidas á excepción de los objetos que se mencionan en los siguientes artículos.
Art. 2° Los Señores don Cleto Mayorga, don Eduardo J.C. Kewen, don Jorge F. Alden, de los cuales dos de ellos pueden formar juicio, son nombrados en comisión con plenos poderes y facultades para examinar, liquidar y asegurar la suma debida por la compañía del canal marítimo atlántico pacífico y la accesoria de Tránsito, al Estado; con plenas facultades para usar de todos los medios que hagan efectivos los derechos de Nicaragua y para que sus órdenes y decretos sean puntualmente obedecidos.
Art. 3° La comisión procederá inmediatamente al cumplimiento de sus deberes, y con este objeto notificará á los agentes de las compañías residentes de Nicaragua á comparecer ante ellos sin demora para dar el testimonio que sea requerido de ellos; y con el privilejio de defender los intereses de sus principales.
Art. 4° Las dichas compañías serán consideradas como existentes con el único objeto de conducirlas á este exámen y con el fin de ser tenidas colectivamente responsables por las sumas que efectivamente son deudoras á la República.
Art. 5° Con el fin de asegurar el pago de las cantidades que se adeuden cuando la comisión juzgue sobre su monto á esta se le nada que embargue todas las propiedades que las compañías tienen en Nicaragua y las deposite en personas respetables y de responsabilidad, sujetos á sus órdenes.
Art. 6° A fin de que el tránsito de los pasajeros no sea interrumpido por este Ystmo, la comisión está autorizada á entregar á las personas responsables todas las propiedades embargadas, contrayendo previamente una obligación sobre una suma que tenga de aumento la cuarta parte del valor en que hayan sido justipreciadas, y con la condición de que tales propiedades sean devueltas y entregadas cuando las pida la comisión, y que los que firmen las obligaciones sean comprometidos á transportar los pasajeros que pueden arrivar al Atlántico ó al Pacífico, debiendo ser cargados estos gastos á dichas compañías.
Art. 7° Antes de ordenar la comisión que las propiedades sean entregadas á los depositarios, cuidará de que se justiprecien por tres peritos que al efecto nombrarán.
Art. 8° La comision procederá breve y sumariamente en sus actos, y cuando haya terminado, y hecho efectivas las responsabilidades de las compañías, dará cuenta al Gobierno inmediatamente.
Art.9° Los honorarios de la comisión y de los peritos que ésta nombre serán determinados por un decreto separado.
Art.10° Comuníquese á quines corresponde.
Dado en Granada,á 18 de febrero, de 1856.— Patricio Rivas — Al Señor Ministro Jeneral.
Y de órden suprema lo inserto á U. para su inteligencia, publicación y circulación en los pueblos de su mando, dando cuenta de su cumplimiento.
FERRER .
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Ejecutivo Nº. 175, Disposiciones a la Compañía del Canal Marítimo del Atlántico Pacífico por lo cual quedan Revocadas la Concesión para la Construcción del Canal, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura.