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REGLAMENTO DEL SISTEMA MÉTRICO DECIMAL
REGLAMENTO DE LEY, aprobado el 26 de diciembre de 1893
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 y 11 del 03 y 07 de febrero de 1894
REGLAMENTO DEL SISTEMA MÉTRICO DECIMAL
El Presidente de la República,
En uso de sus facultades que le da el artículo 22 de la ley de 11 de Diciembre del corriente año, expedida por la Asamblea Nacional Constituyente,
Decreta:
Art. 1° — Las medidas oficiales que deberán usarse en la República tan luego se ponga en vigor la ley antes citada, serán las siguientes:
Medida de longitud
Doble decámetro, decámetro, medio decámetro; doble metro, metro, medio metro; doble decímetro y decímetro.
Art. 2° — Estas medidas deberán hacerse de metal, marfil ú otra materia sólida, y podrán construirse en la forma más adecuada al uso á que se destinen.
Pueden hacerse de una sola pieza, ó de varias, .ligadas entre sí de un modo sólido, siempre que el número de éstas, sea de dos, cinco ó diez.
Art. 3° — Los extremos del medio metro, del metro y doble metro de madera, llevarán cantoneras de me-tal.
Art. 4° — Las divisiones en centímetros y milímetros, deberán ser exactas, trazadas con líneas finas y á escuadra con los bordes de la medida.
Art. 5° — Sobre cada medida se grabará su nombre y el del fabricante.
Art. 6° — El decámetro, su doble y su mitad, construidos en forma de cadena, deberán ser formados de eslabones inflexibles de dos ó cinco decímetros de longitud; en los anillos que marcan la terminación de cada metro, habrá una chapa numerada que indique los metros que haya hacia los extremos. La del centro será mayor que las demás y tendrá escrito el nombre de la medida y el del fabricante.
Art. 7° — No se admitirán aquellas medidas cuya diferencia con V el tipo, en su longitud total, sea mayor que la señalada en la tabla siguiente:
Art. 8° — El error tolerable sólo se admitirá, sea en más ó en me nos, para las medidas en forma de cadena.
Medidas de capacidad
Art. 9° — Las medidas de esta clase, para áridos, serán las siguientes: hectolitro, medio hectolitro; doble decalitro, decalitro, medio decalitro; doble litro, litro, medio litro; doble decilitro, decilitro, me dio decilitro.
Art. 10 — Estas medidas deben ser de forma cilíndrica, y tendrán interiormente una altura igual., al diámetro. Las que se construyan de madera, deberán ser de una madera fuerte y tener el espesor suficiente para que no pueda alterarse su forma con el uso diario.
Art. 11 — Si estas medidas llevasen interiormente barras para darles solidez, deberá aumentarse su altura proporcionalmente al volumen de dichas barras.
Art. 12 — Las medidas de madera deberán ser construidas de una sola chapa ú hoja encorvada, en forma cilíndrica, y ribeteada con clavos en los bordes ó puntos de unión; deben terminar en su parte superior por un aro ó virola de hierro.
Art. 13 — Las medidas superiores al medio decalitro, deben reforzarse con barras ó aros de hierro y po¬drán descansar sobre pies, si lo exigiese el uso que de ellas se haga.
Art. 14 — Pueden fabricarse también de cobre, latón ó palastro, siempre que se les dé la solidez conveniente para que conserven la forma cilíndrica.
Art. 15 — Cada medida debe llevar en la parte superior el nombre que le corresponde, y en la inferior ó en el fondo, el del fabricante.
Art. 16 — No se admitirán las medidas cuya altura y diámetro se separen de las dimensiones señala-das en la tabla siguiente, á no ser que las diferencias en más ó menos se compensen y no excedan do 1. 40 de la dimensión fijada.
MEDIDAS DE CAPACIDAD PARA ARIDOS
Art. 17 — Serán desechadas todas las medidas con capacidad de menos; pero aquellas cuyo error sea de más, se admitirán si no exceden de un centésimo en las medidas de madera, de medio milésimo en las grandes de cobre y de hierro, y de dos centésimos en las de la misma materia desde el doble litro en adelante.
Art. 18 — Los nombres y las formas de las medidas de capacidad para los áridos, son aplicables á las de los líquidos, desde el hectolitro al medio decalitro inclusive, con la tolerancia en más de medio milésimo de su capacidad respectiva.
Art. 19 — Las medidas para líquidos podrán hacerse de cobre, latón palastro ó hierro fundido, con tal de prevenir, por medio del estaño, toda alteración ú oxidación que pudiera ser nociva á la salud pública.
Art 20 — Las medidas inferiores al doble litro inclusive deberán construirse necesariamente de estaño.
Art. 21 — Sus dimensiones interiores, el peso del agua que deben contener, la tolerancia ó permiso, y el peso fijado como mínimum obligatorio para toda clase de medidas, se expresan en la tabla siguiente:
Art. 22 — Los errores de capacidad en las medidas de líquidos sólo se permitirán en más.
Art. 23 — El estaño de que podrá contener más de 18 ni menos de 16 por 100 de aleación.
Art. 24 — Estas medidas no deben contener vientos ni otros defectos de fundición que alteren su cavidad.
Art. 25 — El nombre de la medida estará marcada sobre la parte anterior de la misma, y el del fabricante, en su base ó fondo exterior.
Art. 26 — Podrán construirse, para la leche, medidas de hoja de lata desde el doble litro al decilitro, ambos inclusive, siempre que conserven la forma cilíndrica y tengan una altura igual al diámetro, como las medidas para áridos.
Art. 27 — Deberán llevar un asa ó gancho, también de hoja de lata, y el nombre que le corresponda marcado en la parte superior, cuyo borde irá enhilado para darle mayor consistencia. Para que puedan ser contrastadas, deberán soldarse dos gotas de estaño, una en la parte superior y la otra en la unión del fondo. Además, á la derecha de la primera, llevarán las iniciales del fabricante, aplicadas con punzón sobre la misma hoja de lata.
Art. 28 — Las dimensiones de estas medidas, y la tolerancia ó permiso, que tan sólo en más se admitirá en la comprobación de su capacidad, son las que á continuación se expresan.
Medida de volumen
Art. 29 — La unidad principal es el estéreo igual á un metro cúbico.
Art. 30 — Para la medida de leña, se usará de un marco ó armazón de madera, de forma exactamente cuadrada y abierta en la parte superior, que mida un metro de largo de puntal á puntal, por uno de ancho y otro de alto.
Art. 31 — Para la medida de arena ó de piedra menuda, se usará de un cajón sin fondo, en forma de pirámide truncada, que tenga por base un paralelogramo de las dimensiones siguientes:
Base inferior …. 1. M 85 por 1, m 20 m.
Base superior …. 1, m 65 por 0, m 80 1 cúbico con un error en mas 1,00
Altura …………… 0, m 572
Pesas de Hierro
Art. 32 — El hierro empleado en las pesas deberá ser fundido; todas tendrán la forma de un cono truncado de base circular; pero podrán admitirse también las 50 y 20 kilogramos que tengan la forma de pirámide truncada, cuya base sea un paralelogramo, y amortiguadas sus aristas; y las inferiores á éstas, que tengan la forma de una pirámide truncada de base hexagonal regular.
Art. 33 — Los nombres de las pesas, sus marcas dimensiones y tolerancia admitida en su comprobación, serán los expresados en la tabla siguiente:
Art. 34 — Las anillas de las pesas deberán ser de hierro forjado, soldadas en celda y no con estaño ni otra aligación. Beberán embutirse en la parte superior de modo que no estorben para la colocación de una sobre otra. Las anillas han de estar retenidas por una armella, cuya espiga debe atravesar toda la pesa, y remacharse por la parte inferior, para sujetar el plomo necesario para su ajuste.
Art. 35 — Las pesas de hierro fundido no deben tener rebabas ni vientos, y la calidad de la fundición debe ser la que se llama GRIS, para que resista más fácilmente al choque. En la parte inferior de cada pieza habrá un hueco donde debe penetrar la espiga de la armella, y en el cual ha de echarse de una sola vez el plomo derretido necesario para su ajuste, procurando que cubra siempre las dos ramas de la espiga redobladas en esta parte. También se colocarán sobre él los sellos del almotacén y la marca del fabricante.
Art 36 — Podrán construirse del latón las pesas cuyos nombres, marcas, dimensiones y tolerancia admitida en su comprobación, se hallan consignados en la tabla siguiente:
Art. 37 — La forma de éstas pesas, hasta la de un gramo inclusive, será cilíndrica y terminada por un botón. La altura será igual la diámetro en todas ellas, hasta la de cinco gramos inclusive. La altura de cada botón será igual á la mitad del respectivo diámetro. Las pesas de uno y dos gramos pueden ser de una altura menor que el diámetro.
Art. 38 — Las pesas desde cinco decigramos hasta un miligramo, se harán de chapa de latón de forma cuadrada.
Art. 39 — Las pesas con botón podrán ser macizas, ó contener en su interior cierta cantidad de plomo, bien que sin alterar por esto su volumen.
Art. 40 — El botón puede fundirse de una sola vez en la pesa, ó por separado; pero en este caso debe fijarse en el cilindro ó tornillo, y sujetarse á él por medio de un pasador, también á tornillo y á flor de la superficie. Este pasador debe ser de cobre rojo, para que pueda distinguirse fácilmente y colocarse sobre él la marca ó contraste.
Art. 41 — También podrán construirse las pesas del kilogramo y sus submúltiplos en forma de cazoleta, embutidas las unas dentro de las otras, encerradas en una especie de caja, que por sí sola corresponda á un peso legal.
Art. 42 — La superficie de las pesas de latón debe ser limpia y lisa, sin vientos ó poros que permitan introducir en ellas materias extrañas, Los nombres de estas pesas se grabarán en hueco y en caracteres legibles, sobre la superficie. Llevarán además el nombre y marca del fabricante.
Balanzas y otros instrumentos de pesar
Art. 43 — No podrá emplearse para la determinación de las pesas otros instrumentos que los siguientes:
Balanzas de brazos iguales —Romanas — Balanzas básculas — Balanzas de precisión.
Art. 44 — Las balanzas de brazos iguales, llamadas simplemente balanzas, deberán estar colgadas, ó en su defecto, colocadas sobre una base sólida, y sentada próximamente á nivel. Sus ástiles deberán ser más altos que gruesos, principalmente en el centro, donde van colgados los cuchillos, cuyas aristas ó cortes deben formar por su prolongación una línea recta. Los puntos de suspensión de los platillos deben estar á igual distancia de los cuchillos.
Art. 45 — No serán admisibles las balanzas que, cargadas y puestas en equilibrio, no lo pierdan con la adición de medio milésimo ó sean cinco diez milésimos de dicha carga; esto es, cinco decigramos ó medio gramo por cada kilogramo de carga.
Art. 46 — El límite máximo de ésta, qué irá expresado sobre el astil, no podrá exceder de la mitad del peso necesario para producir la flexión de sus brazos, considerando el astil como apoyo de su centro.
Art. 47 — No podrán usarse balanzas básculas cuya Carga máxima no alcanza á cien kilogramos. Beben establecerse con solidez y oscilar libremente bajo su carga máxima, por la adición de un milésimo de ésta. Su carga máxima se expresará grabándola en hueco ó produciéndola en relieve al fundirla, sobre una de las caras laterales del montante exterior. Estas balanzas deben construirse de modo que la relación entre las pesas i y las medidas se exprese constantemente por 10 ó por 100; es decir que cada kilogramo en el platillo represente 10 á 100 de carga. Sus pesas serán de hierro fundido, con sujeción á las condiciones arriba expresadas; pero además de la denominación grabada sobre ella, deberán llevar sobre una de las superficies del prisma el valor relativo, que representan, marcado con tinta encarnada, al óleo; es decir, que el kilogramo debe llevar un número de tinta encarnada que diga 10 ó 100 kilogramos, según la relación que se haya fijado en la constitución de la báscula.
Art. 48 — Las romanas deberán construirse con solidez; el corte ó arista de los cuchillos deberá ser bastante vivo para facilitar los movimientos del ástil, que ha de tener el espesor suficiente para resistir la flexión bajo la presión del pilón, de tal manera que la extremidad del astil no roce con el fiel. Su sensibilidad ó libertad de oscilación debe ser de dos milésimos de su carga; esto es, deben oscilar por la adición de dos gramos por cada kilogramo de carga.
Art. 49 — Quedan prohibidas todas las romanas que no sean de ástil oscilante, y todas aquellas cuyas divisiones no expresen kilogramos y partes decimales de éstos. Las romanas no podrán usarse sino para determinar pesos superiores al kilogramo.
Art. 50 — Las balanzas de precisión, usadas para los contrastes de platería, joyería, &a &a deberán construirse conforme las reglas del arte, de modo que en su carga máxima cedan ó se inclinen por la adición de medio miligramo.
Patrones Oficiales
Art. 51 — En el Ministerio de la Gobernación y en la Prefectura de cada departamento, habrá una colección completa de pesas y medidas ! del nuevo sistema, que servirán de modelo para las que use el comercio ó el público en general.
Art. 52 — Las pesas y medidas particulares se comprobarán cada seis meses con las que se custodian en las Prefecturas departamentales,- y éstas anualmente con las que se conservan en el Ministerio de la Gobernación.
Art. 53 — La comprobación será primitiva y periódica.
Art, 54 — A la comprobación primitiva estarán sujetas las pesas y medidas que se construyan en el país y las que se introduzcan de afuera, para examinar si tienen las condiciones legales y se verificará y hará constar por medio de punzones de marca uniforme y constante, destinados á este fin.
Art. 55 — Los vendedores de pesas y medidas no podrán expenderlas al público, sino después de haber cumplido con aquella formalidad. No se admitirán á la comprobación, las pesas y medidas que no tengan las formas y condiciones que determina el presente reglamento, ni aquellas que no lleven marcada de un modo claro y legible la unidad métrica que representan. Las fracciones de peso inferiores al centigramo llevarán por marca sólo las iniciales.
Art. 56 — La comprobación periódica se verificará en las oficinas y períodos señalados en el art. 54, por medio de punzones de forma y tamaño diferentes á los que deben usarse para la comprobación primitiva; pero que serán como aquellos de marca uniforme y constante.
Art. 57 — Las personas que tuviesen instrumentos fijos de pesar, ó de difícil conducción, y prefieran que la comprobación se verifique en sus establecimientos, deberán manifestarlo por escrito á la autoridad respectiva, la que accederá á esta solicitud, y cobrará dobles derechos que los señalados en la Tarifa. Si la comprobación se hace fuera de las poblaciones, se pagarán además los gastos de viaje del empleado que la verifique por orden de la Prefectura.
Art. 58 — Los honorarios que cause la comprobación primitiva, se aplicarán al empleado que la verifique, La comprobación periódica será gratuita.
Art. 59 — En los establecimientos públicos u industriales situados fuera de las poblaciones, la comprobación periódica se hará por cuenta de los interesados, quienes pagarán al emplearlo solamente los gastos de viaje.
Art. 60 — La tarifa para el pago de honorarios por la comprobación primitiva será la siguiente:
Penas
Art. 61 — Los que usaren pesas y medidas que no estén legalmente comprobadas y los que cometieren! fraudes en el uso de ellas, quedarán sometidos á las penas establecidas en el Reglamento de Pol. y Código Penal.
Comuníquese — Managua, 26 de Diciembre de .1893 — J. S. Zelaya — El Subsecretario de la Gobernación, encargado accidentalmente del despacho — M. C. Matus.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.