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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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DECRETO DEL 21 DE NOVIEMBRE: SE APRUEBA UN CONTRATO ENTRE EL SEÑOR MINISTRO DE FOMENTO Y DON JUAN PAULINO RODRÍGUEZ MOREIRA

DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 5, aprobado el 20 de octubre de 1917

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 281 del 13 de diciembre de 1917

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado de la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua

Decreta:

Aprobar el contrato celebrado entre el señor Ministro de Fomento, en representación del Gobierno por una parte, y don Ernesto Fernández, en su propio nombre, por la otra, en los términos siguientes.

Art. 1° - Rodríguez, en su calidad de dueño de la empresa, se o. se obliga:

a) A trazar y construir, de su cuenta, una carretera para camión automóvil, en la forma que se detallará, que facilite y abarate el transporte de café, en las fincas del Departamento a esta Capital, y que, partiendo de la expresada hasta la zona cafetalera de los departamentos de Carazo y de Masaya, y prolongarla hasta la costa del Pacífico;

b) A mantener la carretera en constante buen estado, para el fin a que se le destina, debiendo haber, por lo menos, dos trenes de ida y dos de vuelta, en todos los días del año; y los que fueren necesarios en tiempo de la cosecha de café, para traer, sin demora, toda la producción de este grano;

c) A emplear máquinas de tracción y carros de buena calidad, a satisfacción del Ministerio de Fomento;

d) A transportar gratuitamente a los empleados del Gobierno, en comisión oficial, así como toda clase de materiales, útiles y enseres del mismo. En caso de guerra o trastorno interior, el Gobierno podrá tomar la empresa de su cuenta, inmediatamente, quedando obligados a indemnizar al contratista el servicio, a justa tasación de peritos;

e) A responder por los perjuicios que los empleados de la empresa causen por culpa o negligencia en el transporte de la carga, o mala calidad del material rodante.

Art. 2° - El camino reunirá las condiciones siguientes: ancho de la calzada: de cuatro a cinco metros; ancho total de la vía, de seis a ocho metros; inclinación máxima, de 0.07m 0.10 por metro; radio mínimun de la curvas, de treinta a cincuenta metros. La calzada descansará sobre firmes bases y estará compuesta de varias capaz de piedra quebrada, arena o productos volcánicos, aplanando el todo con rodillos a vapor, o de cualquiera otra clase de fuerza motriz, según las condiciones del terreno, hasta formar una masa compacta y resistente.

La capa superficial será unida y presentará, en sección transversal, una curvatura de las llamadas «Lomo de Burro», con inclinación suficiente para el fácil desagüe lateral, no excediendo esta inclinación, sin embargo, de 0.02 m por metro; los fosos de desagüe laterales, en los costados, afectarán una sección rectangular o trapezoide, siendo, en este último, su dimensión mínima, en el fondo, de 0.30m, y la inclinación de sus paredes, donde sea posible, de uno por uno o de tres por dos (3 de base por 2 de altura). Los puentes y demás obras de ante reunirán todas las condiciones de solidez necesaria para mantener tráfico seguro.

Art. 3° - La Vía seguirá la ruta más económica y segura, y se construirá de acuerdo con los estudios y planos que hará Rodríguez y que presentará al Ministerio de Fomento dentro del plazo de dos meses si les dá o no su aprobación; siendo entendido que si el plazo señalado trascurre sin que el Ministerio de su resolución, se considerarán como aprobados dichos estudios y planes, debiendo Rodríguez comenzar los trabajos dentro de los sesenta días, contados desde la fecha de la aprobación de ellos por el Ministerio. Estas condiciones se requerirán también para todas las ramificaciones y extensiones de la carretera, que el contratista juzgue conveniente hacer de acuerdo con el inciso (a) del artículo 1°.

Art. 4°. – El contratista queda facultado para cruzar, con sus vías, los caminos públicos, sin estorbar el tráfico; y en los lugares en que sean conveniente seguir la misma dirección de aquellos, los seguirá paralelamente, de manera que el tráfico en una y otra vía no tenga interrupción ni embarazo. En Cuanto al uso que los particulares deseen hacer de la carretera del contratista, se regirá por los convenios que al efecto celebren con el contratista.

Art. 5°. – El contratista tiene obligación de construir una línea telefónica y una telegráfica para el servicio de la ruta. Ambas líneas podrán ser utilizadas para trasmitir despachos particulares, cobrándose conforme a la tarifa corriente gubernativa, en beneficio del empresario. El Gobierno, no obstante, en caso de guerra exterior o trastorno del orden público, podrá suspender temporalmente el uso de tales líneas para los particulares. Los despachos oficiales se trasmitirán gratuitamente, pero se sujetarán a la correspondiente tarifa los despachos de los empleados del Gobierno, si no tuvieren exclusivo carácter oficial,

Art. 6°. – El Gobierno por su parte:

a) Declara la obra utilidad pública y, en consecuencia, el contratista podrá ocupar los terrenos necesarios para el trayecto, sus bodegas y depósitos, gratuitamente, si los terrenos son nacionales, y previa la debida indemnización, si son municipales o de particulares; pero en ningún caso podrá pasar la vía por patios o casas, sin consentimiento de su dueño;

b) Faculta al contratista para aprovecharse gratuitamente do los materiales utilizabas para los trabajos de construcción y mantenimiento de la vía, que se encuentren en los caminos y terrenos nacionales, sin perjudicar los primeros ni impedir el tráfico, con la debida indemnización, cuando se trate de terrenos particulares o municipales. Si se tratare de utilizar agua, el concesionario no podrá tomarlas, sino con previo arreglo con el dueño o dueños, en caso que fueren de propiedad particular, o con arreglo a las leyes, si fuesen de fuentes públicas;

c) Eximen a la empresa de todo impuesto general y especial, que no sea de ornato y beneficencia;

d) Permite la introducción libre de derecho de Aduana, de los materiales, útiles y enseres necesarios para la construcción y explotación de la empresa, y para uso exclusivo de ella, en lo que dependa del Gobierno, debiendo presentar el concesionario las facturas correspondientes al Ministerio de Fomento, para que éste autorice la introducción, si los afectados pedidos fuesen efectivamente necesarios para la construcción y explotación de la empresa;

e) Permite al concesionario por el término de treinta años, la explotación de la carretera y ramificaciones, para el trasporte de carga y pasajeros en camiones – automóviles, sin que le sea permitido a ninguna persona o compañía, establecer empresas de transporte de la misma clase, durante el mismo tiempo, en una faja de cinco millas a cada lado de la carretera. Esta faja se empezará a medir desde un punto que diste dos kilómetros de las poblaciones existentes.

Art. 7°. – La tarifa de fletes por cada quintal, no excederá de treinta y cinco céntimos de centavos por kilómetro o fracción; y, la de trasporto de pasajeros, no excederá de centavo y medio por kilómetro o fracción, Esta tarifa sólo podrá ampliarse con la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

Art. 8°. – Las obras quedarán concluidas dentro de los veinte y dos meses de aprobados los planos por el Poder Ejecutivo; pero la explotación de la parte que se fuere construyendo, podrá comenzar antes, previo acuerdo de las partes contratantes.

Art. 9°. – El plazo a que se refiere el inciso (e) del artículo 6°, comenzará a contarse desde que las obras que den concluidas; y, vencido dicho plazo, la empresa pasará en buen estado con todos sus útiles y accesoria a ser propiedad del Estado, sin que este tenga que pagar indemnización alguna.

Art. 10. – La presente concesión caducará por no quedar concluidas las obras en el plazo que fija la cláusula VIII. Si concluidas las obras, ocurriere interrupción del tráfico, por más de treinta días, que no provinieren de caso fortuito o fuerza mayor, o! contratista pagará al Gobierno la multa de diez córdobas por cada días; y sí la interrupción llegare a noventa días, caducará la concisión, Será igualmente causas de caducidad, toda infracción o abuso de lo dispuesto en el inciso (d) del artículo 6°; y el no presentar al Ministerio, en el plazo señalado, loa planos a que se refiere el artículo 3° de este contrato.

Una vez caduca la concesión, cesarán las obligaciones del Gobierno, enumeradas en la cláusula VI, y quedará a juicio del Poder Ejecutivo, el facultar al contratista para la explotación del todo o parte de las obras que estuviesen construidas.

Art. 11. – Toda diferencia que se suscitare entre el Gobierno y el contratista, será precisamente sometida a la decisión de dos árbitros arbitradores, nombrados uno por cada parte, y en caso de discordia, por un tercero, cuyo fallo será inapelable. El tercero será designado por los árbitros antes de entrar a conocer del asunto; si no se pusieran de acuerdo, lo nombrará el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. El tercer árbitro será nicaragüense.

Art. 12. – El contratista podrá traspasar este contrato, a cualquier particular o compañía, nacional o extranjera, siendo entendido que el contratista o cesionario, quedan sujetos a las leyes nicaragüenses, y a renunciar a acudir en todo caso a la vía diplomática. El domicilio de la compañía será la capital de la República, y no podrá ser traspasado el contrato a ningún Gobierno extranjero.

Art. 13. – Este contrato principiaré a regir desde su publicación en La Gaceta,

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 12 de septiembre de 1917 – H. Jarquín, D. P. – Sebastián Uriza, D. S. – Juan J. Ruiz, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados - Managua, 20 de octubre de 1917. – G. Cuadra h., S. P. – Ernesto Tiffer, S. S. – Fernando Ig. Martínez, S. S.

Por tanto, Publíquese – Casa Presidencial – Managua, nueve de noviembre de mil novecientos diez y siete – Emiliano Chamorro – El Ministro de Fomento – Adolfo Solórzano.”
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