Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

SE SUPRIMEN LAS FRANQUICIAS EN LOS TRENES Y VAPORES NACIONALES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 23 de junio de 1896

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 02 de julio de 1896

Considerando que el Presupuesto de gastos vigente, provee á los que deban hacerse por concepto de viáticos de los empleados de la Administración Pública, cuando viajaren en comisión oficial:

Considerando que el sistema actualmente practicado de franquicias de pasajes en el ferrocarril y vapores nacionales, ocasiona gravamen indebido á la Empresa del ferrocarril y se presta á lamentables abusos con perjuicio de los intereses y buena contabilidad de ella; el Presidente de la República, decreta:

Art. 1°— Desde el 1° del mes próximo queda suprimido el sistema actual de franquicias de pasaje, y por tanto nadie viajará en los trenes y vapores sin la correspondiente boleta de la Empresa.

Art. 2°— El pasaje de los comisionados oficiales, reos ú operarios prófugos, reclutas, tropa licenciada y cualquier otra trasportación de imprescindible necesidad administrativa, lo pagarán los Administradores de Rentas con V°B° de los empleados que la ordenaren y Dése de los Subdelegados de Hacienda respectivos, debiendo especificarse en el recibo de cobro, firmado por el individuo cuyo viaje deba costear el Erario Público, ó por el Jefe de ellos si fueren varios, la misión que vayan á desempeñar y ante quien, sus nombres, puntos de partida y término del viaje á vapor, clase y valor parcial del pasaje. Cuando el Subdelegado ordene la trasportación con ese carácter ó como Jefe Político, el V°B° será extendido por su Secretario.

Art. 3°— Si no hubiere ordenador ni pagador del gasto en el punto de partida de los funcionarios ó personas cuyo trasporte leba ser de cuenta de la Nación, el Jefe de éstos si fueren varios, ó éste si fuere uno solo, formulará el documento de cobro con los detalles prescritos, pero á favor del Agente de Billetes de la Estación en que haya de embarcarse, supliendo el V°B° y Dése con una comunicación original del funcionario público que lo envía, autorizándolo para proceder así. Con ambos documentos, los Agentes de billetes harán buena entrega.

Art. 4°— Los Agentes Colectores, y, á su vez los Cajeros, recibirán esos documentos como efectivo, previos los requisitos establecidos, debiendo los últimos trasladarlos mensualmente mediante las prescripciones legales á las Administraciones de Rentas de los departamentos de donde procediere la orden de entrega de las boletas, para que aquellas hagan llenar las dos formalidades suplidas y describan con todo detalle, las operaciones, enviando cada mes al Ministerio de Fomento copia íntegra de ellos, á fin de que esa Secretaría ejerza la superior vigilancia de estas trasportaciones.

Art. 5°— La autoridad ante quien deban comparecer los que desempeñan la comisión, los reclutas, reos ú operarios prófugos, dará inmediatamente que esto se efectúe, aviso detallado al Subdelegado de Hacienda respectivo, quien hará la debida verificación entre la autorización y el uso hecho, debiendo extender en todo caso la orden de pago por el valor íntegro del documento trasladado. Si encontrare fraude, hará efectivo el reintegro por el culpable, acusándolo además por la responsabilidad criminal, y si este fuere empleado del Gobierno, será destituido por el Ministerio respectivo.

La omisión de requisitos subsanables, que no envuelva malicia, será penada con multa hasta de veinticinco pesos, lo mismo que la ordenación ilegítima de trasportes, cobrando además su valor del que indebidamente causó el gasto. Los reintegros y multas se harán efectivos gubernativamente por los Subdelegados, quienes informarán detalladamente cada mes al 'Ministro de Fomento sobre el servicio de trasportes oficiales.

Art. 6°— Solamente pueden dar órdenes de trasportaciones los funcionarios siguientes, en sus respectivos ramos:

El Comandante General.

Los Ministros de Estado y en su defecto, los Subsecretarios.

Los Jefes Políticos, Directores de Policía Republicana y Agentes Generales de Agricultura, para el trasporte de reos y operarios prófugos.

Los Administradores de Rentas y de Aduanas, para el de caudales públicos, empleados que los conduzcan y carga del Gobierno.

Los Comandantes de Armas departamentales, para el de fuerza pública, reclutas, reemplazos y tropa licenciada en departamento distinto de su vecindario.

Art. 7°— Queda así reformado el Reglamento del Ferrocarril vigente, y derogada toda disposición que se oponga á este decreto.

Comuníquese. — Managua, 23 de Junio de 1896 — J. S. Zelaya — El Ministro de Fomento.- L Ramírez M.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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