REGULACIONES SOBRE LA ENSEÑANZA PRIMARIA I SECUNDARIA I DEMÁS COSAS QUE ESPRESA
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 28 de abril de 1836
Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864
Decreto lejislativo de 28 de abril de 1836, sobre enseñanza primaria i secuendaria i demas cosan que expresa. (*)
(*) esta lei ha sufrido muchas modificaciones: véase la lei anterior que es la principal sobre instrucción pública, las dos siguientes de este título, la 3ª del título 3° i la 14 título 6° de este libro.
La Asamblea Ordinaria del Estado de Nicaragua.
Considerando: 1. ° que la instrucción pública es una de las principales bases en que se apoya todo Gobierno liberal: 2. ° que la escasez de fondos i sujetos capaces de dar a la juventud toda la ilustración de que es susceptible, no le permiten llenar por ahora este importante objeto, pero que es un deber suyo promoverla en lo posible: 3. ° que se han presentado varios inconvenientes para dar cumplimiento a la lei de 16 de mayo del año de 1835 que restablece la universidad en esta Capital; i 4. ° que el Supremo Gobierno ha manifestado que la intervención que le dá la lei reglamentaria del fondo de prosperidad, le quita el tiempo para entender en cosas jenerales, i lo estrecha a veces a ejercer funciones judiciales sobre que pide reformas, ha venido en decretar i
DECRETA:
Art. 1. ° En cada pueblo del Estado habrá por lo menos una escuela de primeras letras, que estará bajo la inmediata inspección de la respectiva municipalidad.
Art. 2. ° En dichas escuelas se enseñará por lo menos a leer i escribir correctamente, la ortografía castellana, la doctrina cristiana, i las constituciones federal i del Estado, i ademas lo que la junta jeneral, que en esta lei se establece, designare con proporción a la dotación que pueda asignarse a los maestros en cada pueblo.
Art. 3. ° En las escuelas de los pueblos que son cabeceras de distrito, se enseñará precisamente ademas de lo dicho e:i el artículo anterior, las cuatro reglas fundamentales de aritmética, tanto con respecto a los números enteros, como a los denominados i decimales, i la regla de tres.
Art. 4. ° En las ciudades de León, Granada, Rivas i pueblo de Matagalpa, habrá por lo menos una escuela en que ademas de lo prevenido en los artículos anteriores, se enseñe la gramática de la lengua castellana, los deberes del hombre en sociedad que son el fundamento de la moral, i principios elementales de jeometría plana.
Art. 5. ° En todos los demas pueblos en que pueda dotarse bien un maestro, se enseñará todo lo que se prescribe en los artículos anteriores i lo demás que se quiera.
Art. 6. ° Para la enseñanza de artes i ciencias, se restablece en el Estado la universidad literaria, con las constituciones i reglas que hasta aquí la han rejido en cuanto no se opongan a la presente lei, i Constitución del Estado en la forma siguiente.
Art. 7. ° En la ciudad de León, se leerán nueve cátedras, a saber: de gramática latina, retórica, fisolofía, medicina, teolojía moral, teolojía escolástica, cánones, leyes e instituta.
Art. 8. ° En la ciudad de Granada, se leerán cinco, a saber: de gramática latina, filosofía, cánones, leyes e instituta.
Art. 9. ° En Granada se elejirá un medio claustro para el mejor arreglo de estas cátedras, que en lo jeneral dependerá del claustro de León, i se gobernarán uno i otro por las constituciones en la parte que no se opongan a esta lei.
Art. 10. Este medio claustro se compondrá de un vice-rector, i cuatro conciliares, i serán electos la primera vez por todos los bachilleres que concurran al convento de San Francisco, el dia que asigne el jefe político de aquel departamento, i serán electos los que reunan mayoría absoluta de votos: no habiendo quien la reúna, decidirá el jefe político como vice-patrono con arreglo a las constituciones, i en lo sucesivo se arreglarán en todo a éstas para la elección.
Art. 11. Corresponde a este medio claustro elejir los examinadores para grados menores por suficiencia que como los otros conferirá el vice-rector, previas las formalidades i requisitos de estilo; nombrar catedráticos interinos, mientras no los haya en propiedad, i cuando los haya i dejen de leer sus cátedras sin poner so titutos: velar por el cumplimiento de las constituciones, i aplicar las penas que ellas establecen: nombrar un secretario que autorice sus acuerdos, i ejerza las mismas funciones que el secretario del claustro de esta ciudad, los que por ahora no tendrán mas sueldo que los emolumentos que les señalan las mismas constituciones: nombrar tres diputados de hacienda, i un contador dar título de portero a uno que haga veces de bedel, a cuyo cargo estará cuidar del aseo del edificio, i los demas oficios que le imponen las constituciones, i gozará el sueldo de tres pesos mensuales ademas de los derechos que le estan señalados por las constituciones: i en unión de la junta promotora nombrar un tesorero que administre los fondos como adelante se dirá.
Art. 12. Este medio claustro tendrá sus sesiones en el convento de San Francisco de aquella ciudad, i allí mismo se darán las clases. (*)
(*) El medio claustro de Granada desapareció desde que la junta de instrucción pública del departamento Oriental erijió con las facultades de sus funciones la universidad literaria que actualmente existe.
Art. 13. No siendo posible por ahora restablecer los colejios de esta ciudad i de Granada, quedan suspensos estos establecimientos hasta que haya fondos suficientes para darle lleno a esta lei, i sostener aquellos.
Art. 14. La clase de retórica, se leerá una vez al dia por espacio de una hora, i se dota en cien pesos anuales, i las demas de esta ciudad se leerán conforme se ha acostumbrado, i se dotan a doscientos pesos cada una.
Art. 15. Las cátedras de Granada, se leerán en la misma forma, i se dotan, la de gramática por ahora con suscricion voluntaria de los cursantes, la de filosofía con doscientos pesos, i las de cánones, leyes e instituta, con ciento cincuenta pesos cada una, pudiendo servir las dos últimas, un mismo catedrático aun cuando sea por oposición.
Art. 16. Para obtener en propiedad cualesquiera de estas cátedras, se observará lo prevenido en las constituciones de la universidad.
Art. 17. Los catedráticos que en la actualidad obtengan cátedras en propiedad, serán llamados a leerlas, i el que no lo verificare ni pusiere sustituto dentro de treinta dias, perderá la cátedra por el mismo hecho.
Art. 18. Cuando algún catedrático en propiedad se jubilare, seguirá gozando de la mitad de sueldo, i el que se opusiere a dicha cátedra, gozará el sueldo entero i será pagado con preferencia al jubilado.
Art. 19. Si algún catedrático que se jubilare quisiere seguir leyendo su cátedra, gozará del sueldo entero a mas del medio sueldo de jubilacion, sin necesidad de oponerse de nuevo pagando sí loe derechos de oposición.
Art. 20. El nuevo fondo que por esta lei establece, no será responsable a sueldos de jubilación, sino despues de diez años de creación.
Art. 21. Interinamente servirán las cátedras, Doctores, licenciados, Bachilleres, o inteligentes, a juicio del claustro en León, o medio claustro en Granada, en la materia que van a enseñar, i solo gozarán de dos terceras partes del sueldo que está asignado, a los que las saquen por oposición.
Art 22. El catedrático interino que no tiendo Bachiller desempeñare por cinco años su destino dignamente, a juicio del claustro, i quisiere oponerse a la cátedra que sirve, será admitido a la oposición como Bachiller en la facultad.
Art. 23. Se permiten los grados por suficiencia en derecho en los términos que previene la lei federal de 18 de octubre de 1823, pero loa tres años continuados que habla, debe entenderse que ganen cuatro matrículas en cada facultad, en lugar de las cinco que previenen las constituciones; deberán defender una obra elemental, i pagarán los derechos como para los otros grados por suficiencia.
Art. 24. En lugar de los dos reales que señalan las constituciones de matrículas, se pagarán tres reales que serán mitad para el secretario i mitad para el arca.
Art. 25. Nadie podrá ordenarse de sacerdote, ni recibirse de abogado, sin que pruebe haber ganado por lo menos dos matrículas en retórica.
Art. 26. En la universidad no habrá mas vacaciones, que las que aquí se señalan, i serán desde el domingo de la semana de Lázaro, hasta el domingo de cuasimodo, i desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero: no habrá mas feriados que los domingos; dias de fiesta i de precepto, i los de los aniversarios de la independencia, instalación de la constituyente del Estado, i del Santo patrón de la universidad.
Art. 27. Los grades, actos literarios, reuniones del claustro, semiclaustro i de los juntas que por esta lei se establecen, deberán tenerse en dita festivos, o que no sean lectivos, a escepción de las reuniones del claustro i semi-claustro para su renovación, porque éstas deberán hacerse en les día que las constituciones señalan.
Art 28. El Jefe Supremo será el patrono de la universidad, i en su falta, ejercerá las veces de vice-patrono el Jefe político departamental, quienes como tales, ademas de la atribuciones que les corresponden por las constituciones que la rijen, velarán por la permanencia i mejoramiento de esta universidad.
Art 29. Para promover la instrucción de la juventud, habrá juntas con el nombre de promotoras de la instrucción del departamento en las mismas poblaciones de que habla el artículo 4.°, las que se compondrán de cinco individuos electos en la forma que esta lei previene, i habrá una junta jeneral que residirá en la ciudad de León, compuesta de tres individuos nombrados por el Gobierno, i sus atribuciones i deberes serán los que por esta lei se señalan. (*)
(*) Por el artículo 2° de la lei 41 título 2° libro 4° se dispone que la junta de instrucción de Granada conste de tres vocales, de los cuales uno por lo menos debe ser Doctor, Licenciado o Bachiller, i que en los caso que concurran dos solamente, el Prefecto concurrirá como Presidente nato, o en su defecto el alcalde 1°.
Art. 30. Para formar las juntas departamentales, se reunirán el domingo inmediato a la publicación de esta leí todos los padres de familia de buena conducta que quieran, en las casas consistoriales de dichas poblaciones, i sufragarán por cinco individuos: hecho el escrutinio, los cinco que reunieren mayoría de votos en cualquier número, serán los que han de componer la junta. El directorio ante quien deben sufragar, será compuesto del Jefe político i los dos síndicos, en falta de éstos, dos municipales i en falta de aquel, uno de los alcaldes: dicho directorio no tendrá voto, sino en caso de empate, aun cuando los que lo componen no sean padres de familia. El domingo inmediato a la elección, se reunirán los cinco individuos en las casas consistoriales, i nombrarás dentro de su seno, por mayoría absoluta de votos, un presidente i un secretario que autorice sus acuerdos, cuya elección comunicarán inmediatamente a la junta jeneral i Jefe político del respectivo departamento, para que ésta lo haga a todas las municipalidades, para los efectos que indica esta lei. Estas juntas i la jeneral, se reunirán cada quince dias, i las mas veces que el presidente-o vice-presidente juzgue conveniente. Tres individuos harán junta, i en todo caso se ejecutará lo que acuerde la mayoría absoluta.
Art. 31. Para ser individuo de estas juntas, se requiere ser padre de familia, mayor de veinticinco años, saber leer i escribir, i ser vecino del lugar en que debe residir la junta. El electo para este destino, no podrá escusarse de servirlo, sino por imposibilidad física, competentemente comprobada ante la misma junta, i solo esta escusa le servirá al nombrado para la junta jeneral.
Art. 32. Por la falta perpetua de cualesquiera de estos individuos, la misma junta nombrará al que debe subrogarle, i en caso de empate decidirá el Jefe político o quién presidid la municipalidad en el pueblo de la residencia de la junta.
Art. 33. La renovación de estas juntas i de la jeneral, se hará cada dos años, pudiendo ser siempre reelectos los mismos individuos, mas no obligados a admitir.
Art. 34. Los individuos de estas juntas i los de la jenerai, podrán usar del papel de a medio en los casos que previene el artículo 21 de la lei de 24 de marzo de 1813, para ser efectiva la responsabilidad de los jueces, i cualesquiera dilijencias que con este objeto tengan que practicar los jueces o tribunales a quienes corresponda por la misma lei, la harán gratis en obsequio del fondo de instrucción al que se aplican las multas que en los artículos 3. i 4. ° de la citada lei se imponen.
Art 35. Las atribuciones i deberes de estas juntas son:
1° pedir informes a las municipalidades de su departamento del producto e inversión de sus respectivos fondos;
2° mandar establecer escuelas de primeras letras en los pueblos que no las haya, i mejorar las que hubiere cuando esto pueda hacerse con sus fondos;
3° aprobar o no los nombramientos que las municipalidades hagan o hayan hecho en los que deben ser maestros de escuela;
4° remover a dichos maestros cuando su mala conducta, ineptitud u otra causa comprobada dé lugar;
5° asignar a los maestros el sueldo de que deben gozar, cuando éste no se pague del fondo de instrucción que en esta lei se establece, oyendo el informe de la respectiva municipalidad;
6° dar títulos para catedráticos de gramática i filosofía en los pueblos en que no habiendo claustros quieran poner estas clases sin que se paguen del fondo, avisándolo al rector i vice-rector de la universidad, con cuyos requisitos serán estendidas por ellos las certificaciones que den a los cursantes, i admitidos éstos a los cursos i grados ulteriores, pagando éstos las correspondientes matrículas;
7° invitar a las municipalidades que no tengan fondos de propios a que presenten arbitrios a la Asamblea, o hagan suscriciones voluntarias para plantear escuelas o clases;
8° indicar a la junta jeneral los arbitrios que debe proponer a la Asamblea para el aumento del fondo de instrucción;
9° dar a la misma los informes que ella pida, asi como al Supremo Gobierno cuando éste los pida directamente;
10 informar de oficio a uno, i otro sobre los abusos que se cometan en cualquier ramo de instrucción que ella no pueda remediar;
11 pedir informes al tesorero respectivo sobre el estado del fondo de instrucción;
12 velar en el cumplimiento exacto de esta lei, i las constituciones de la universidad;
13 promover la instrucción de cuantas maneras les sea posible, sin infrinjir la Constitución i leyes vijentes;
14 celar la conservación del fondo, informando a la junta jeneral i claustro, cuando algún capital que le pertenezca se halle en peligro de disminuirse, o perderse, para que uno i otro reunidos traten de arreglarlo;
15 señalar las personas que deben examinar a los que han de ser maestros de primeras letras en las poblaciones de que habla el art. 4. °
Art. 36. Habrá una junta jeneral compuesta de tres individuos nombrados por el Gobierno que promueva en el Estado la instrucción pública, mejorando en lo posible las instituciones, para cuyo efecto se faculta con las atribuciones siguientes:
1. nombrar un secretario que autorice sus acuerdos dentro de los empleados que gozan sueldo anual, no siendo individuos de las supremas autoridades, de cuyo nombramiento darán parte al Supremo Gobierno, al claustro i a las juntas del departamento;
2. pedir informe a éstas í a los Jefes de departamento, sobre los fondos de las respectivas municipalidades, i sobre todo lo demas que tenga tendencia con la instrucción pública o sus fondos;
3. velar en la puntual observancia de esta lei, las constituciones de la universidad, haciendo efectivas las multas que ellas establecen;
4. elegir en unión del claustro el tesorero que debe residir en León cuándo éste falte, i asistir cuando rinda cuentas;
5. designar los pueblos en que deben dotarse las escuelas por el fondo de instrucción, asignar sus dotaciones, oyendo para ano i otro los informes de las respectivas juntas de departamento;
6. señalar los autores porque deba enseñarse, consultando la mejor i mas pronta instrucción de la juventud, en las escuelas i aulas, haciendo antes suficiente acopio de ellos, ya invitando a los comerciantes para que los introduzcan o mandándolos traer con dinero del fondo, pudiendo venderlos con una ganancia en favor del mismo fondo de infracción, que no esceda del ciento por ciento sobre costo i costos, todo lo que se manejará por los tesoreros;
7. cuidar de que en las escuelas de primeras letras, se vaya entablando el método de enseñanza mútua, conforme las circunstancias i fondos lo permitan;
8. aumentar las cátedras que por esta lei se establecen cuando el fondo lo permita, debiendo ser las primeras, de derecho público constitucional, de matemáticas i de gramáticas de las lenguas vivas estranjeras;
9. establecer escuelas de niñas cuando se pueda, i señalar las materias que en ellas deba enseñarse i lo demas que complete su establecimiento;
10. proponer arbitrios a la Asamblea por conducto del Ejecutivo para engrosar el fondo;
11. designar lo que deba enseñarse en cada escuela, a mas de lo que en esta lei se establece con proporción a la, dotación que tenga o pueda tener el maestro;
12. dar en arquiler o arrendamiento, vender o de otra manera enajenar las fincas que por cualquier título pertenezcan al fondo, previo informe de los tesoreros i con consulta del Supremo Gobierno, cuando éste no asista, i dar a usura, que no baje de un cinco por ciento anual los fondos que en metálico se reunan, exijiendo para todo fianzas o hipotecas que importen el duplo de la cantidad asegurada, prefiriendo en igualdad de circunstancias a los labradores que quieran tomarlos. (*)
(*) El art. 1° de la lei siguiente suprimió la junta jeneral, cuyas atribuciones quedaron refundidas en las juntas departamentales de instrucción pública.
Art. 37. El presidente nato de esta junta lo es el funcionario que ejerza el Poder Ejecutivo: asistirá a sus reuniones cuando lo estime conveniente i tendrá voto, pudiendo llevar al Ministro que es o fuere del interior, quien también tendrá voto, mas de ordinario presidirá la junta un vice-presidente nombrado por ella misma, a cuyo acto debe asistir el Supremo Gobierno i éste mismo señalará el lugar en que deban reunirse.
Art. 38. Para ser individuo de esta junta, se requiere ser vecino de León, de notoria instrucción i mayor de veinticinco años.
Art. 39. Ningún individuo de estas juntas gozará sueldo, pero sus servicios serán recomendados a la Asamblea para que use con ellos, según merezcan, la atribución 16 del art. 81 de la Constitución.
Art 40. Cuando no pueda haber junta, el Supremo Gobierno hará en un todo sus veces.
Art. 41. Para subvenir a los gastos que por esta lei deben hacerse, se formará un solo fondo que se denominará, fondo de la instrucción pública, i se compondrá del que ahora se conoce con el nombre de fondo de prosperidad: de los fondos que por cualquier título pertenezcan al colejio de esta dudad; del fondo de la universidad: de un cinco por ciento que deben, pagar anualmente todos los capellanes sobre los réditos que cobran, i de un dos por ciento sobre las cantidades que se dejen en testamentos, o cedicilos por razón de herencia o legado entre personas que no sean parientes dentro del cuarto grado civil, i de las multas de que habla el artículo 84 de esta lei.
Art 42. Este fondo tendrá, todos los privilegios que la hacienda pública, del 1. de enero del año de 1838 en adelante, para los que ya son deudores, i para los que fueran de hoi en adelante desde el dia en que contraigan la deuda.
Art 43. Se cobrarán a la mayor brevedad las deudas que haya mi favor de cada une de los ramos que lo componen. Se pagarán las deudas a que están afectos respectivamente, i el sobro se dará a usura en los términos prevenidos en la atribución 12 del artículo 86 de esta lei.
Art 44. Lo que adeudan los curas al colejio, se cobrará con rebaja de lo devengado desde el año de 1830 en que se le quitaron los derechos de estola; pero desde el año de 1837 en adelante, seguirán pagando con exactitud la mitad de la cuota que antes pagaban.
Art. 45. Todo deudor actual a cualquier ramo que pertenezca al fondo de instrucción, cuya deuda escoda de doscientos pesos, no será obligado a exhibir la cantidad que adeuda si quiere reconocerla a usura pupilar de cinco por ciento, dando en competente forma una de las seguridades de que habla la atribución 12 del art. 36.
Art. 46. Con el producto anual de este fondo, se dotarán i pagarán las cátedras que por esta lei se establecen: las que aumentare la junta jeneral i las escuelas que ésta mandare pagar en los términos que adelante se dice.
Art. 47. Las escuelas de primeras letras, se edificarán i se pagarán sus maestros en primer lugar, con las fundaciones i donaciones que con este objeto se hayan hecho: en segundo, con los fondos de propios del poblado respectivo: en tercero, con suscricion voluntaria de los vecinos, i por falta de éstos con el fondo de instrucción pública.
Art 48. Para la recaudación i administración de este fondo, habrá dos tesoreros que residirán el uno en León que administrará los caudales de este departamento i los de Segovia, i el otro en Granada que administrará los de aquel departamento i él de Nicaragua. Serán nombrados el de León por la junta jeneral i claustro, reunidos por mayoría absoluta de votos, i el de Granada por la junta de departamento, i medio claustro en la misma forma. Estarán sujetos en un todo a lo que las constituciones de la Universidad previenen, i gozarán cada uno trescientos sesenta pesos anuales, i ademas les serán abonados los gastos que económicamente tengan que hacer para la recaudación. El actual tesorero del fondo de prosperidad, lo será del fondo de instrucion pública, si quisiere arreglarse a lo que previenen las constituciones de la Universidad.
Art. 49. Los que actualmente son administradores de cada uno de los distintos ramos de que por esta lei se compone el fondo de instrucción, entregarán al que haya de ser su tesorero en esta ciudad, todo lo que pertenezca a cada uno de los fondos que lo componen con cuenta i razón ante el rector de la universidad, diputados de hacienda, contador i secretario. Este tesorero hará entrega ante los mismos al que lo sea en Granada en que consten obligados fincas o vecinos de aquellos departamentos.
Art. 50. El tesorero que resida en Granada, entregará cada cuatro meses al vice-rector i diputados en presencia del Contador i secretario, la tercera parte de los setecientos pesos con que están dotadas todas las cátedras, o de la cantidad con que adelante lo estuvieren, i lo que en dicho término fuere recaudado de matriculas i demas emolumentos peculiares al medio claustro, para que pagados los catedráticos según sus dotaciones i deducidas las fallas, el resto entre en la arca de aquel medio claustro para pago del bedel i demas gastos necesarios a juicio del medio claustro. Pagará también el tesorero todos los maestros de escuela que la junta jeneral le haya mandado pagar en los departamentos que administra. Tomará la parte de su sueldo, i el sobro lo remitirá con cuenta i razón al tesorero que resida en Leon en dinero, o letras cubiertas por órden de éste o pagaderas a la vista.
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Art. 51. El tesorero que resida en León, entregará en la misma forma al rector i diputados de los mil setecientos pesos con que están dotadas todas sus cátedras i los momumentos peculiares, para qué pagados los catedráticos con las correspondientes deduciones, entre a la arca lo que sobrare para pago de bedel, gastos precisos i pago de jubilaciones cuando este fondo responda a ellas. Pagará también el tesorero los maestros de escuela que la junta le haya mandado, i tomará la parte de su sueldo que le corresponde, i del sobro si lo hubiere, dará cuenta cada año a la junta jeneral para que ésta disponga de él en uso de sus atribuciones.
Art. 52. Ambos tesoreros guardarán en todo la mas perfecta armonía, ausiliándose mutuamente para los cobros que haya que hacer en sus respectivos departamentos. Podrán mandar poderes a cualesquiera dé los síndicos de las municipalidades para hacer los cobros del fondo en juicio o fuera de él, i éstos estarán obligados a admitirlo: pero si los tesoreros quisieren dar su poder a otra persona podrán hacerla.
Art. 53. En todos los pueblos del Estado después de publicada esta leí, publicarán un bando los alcaldes, i fijarán carteles en todos los lugares públicos, invitando a los inquilinos para que de palabra o por escrito, les digan qué cantidades reconocen a censo, i quiénes son sus capellanes, i los que sean capellanes, para que digan las capellanías que tienen i sus inquilinos. El inquilino que no dijere al alcalde respectivo los principales que reconoce, i el capellán de cada uno de ellos dentro de tres meses después de publicada esta lei, incurrirá en una multa a favor del fondo igual a la cantidad que paga anualmente de réditos, i si la falta fuere del capellán, incurrirá en una multa igual a la cuarta parte de lo que anualmente cobra de réditos.
Art. 54. Todos los alcaldes llevarán dos listas que contengan tres columnas, en la primera columna de la una lista, se inscribirá el nombre del inquilino que haga la denuncia, en la segunda el principal que reconoce, i en la tercera el nombre del capellán a quien pertenece. En la otra lista se inscribirá en la primera columna el nombre del capellán que dé el aviso, en la segunda la cantidad de réditos anual que cobra, i en la tercera el inquilino que la paga. Pasados los tres meses, mandarán las listas al Jefe departamental para que éste las dirija al tesorero respectivo. El Jefe político o alcalde que contravenga a lo prevenido en este artículo o el anterior, sufrirá diez pesos de multa aplicables al fondo.
Art. 55. El cinco por ciento sobre réditos de capellanías, se cobrará indistintamente al capellán o inquilino dándosele recibo al que pague, para que si fuere el inquilino, le sea abonada aquella cantidad por él capellán respectivo.
Art. 56. El vice-presidente de la junta jeneral en unión del rector, arreglarán el método con que deba manejarse la biblioteca consultando su aseo, seguridad i pública utilidad, debiendo entenderse por una sola, las de la universidad i colejio.
Art. 57. En cada reunión de la lejíslatura, dará cuenta al Supremo Gobierno de los efectos que haya producido esta leí, i de las mejoras que puedan hacerse para aumento de la instrucción i del fondo.
Art. 58. Por la presente lei, quedan derogadas las de 5 de marzo de 1830 que reglamenta el fondo de prosperidad, i de 16 de mayo de 1835 que restablece la universidad, i las mas disposiciones que se le opongan.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Legislativo S/N, Regulaciones sobre la Enseñanza Primaria i Secundaria i Demás Cosas que Espresa, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.