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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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SE APRUEBA EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL SEÑOR GUSTAVO R. LACAYO, MINISTRO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS, POR LA LEY, EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO Y EL DOCTOR ENRIQUE CERDA, COMO APODERADO DE LA NICARAGUA PLANTATIONS COMPANY

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 10 de febrero de 1933

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 del 23 de abril de 1937

El Presidente de la República

a sus habitantes,

SABED:

LA SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art. 1° - Aprobar el contrato celebrado entre el señor Gustavo R. Lacayo, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley, en representación del Gobierno, y el doctor Enrique Cerda, como apoderado de la «Nicaragua Plantations Company», el que literalmente dice:

«Gustavo R. Lacayo, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley, en nombre del Gobierno de Nicaragua y Enrique Cerda, como apoderado de la Nicaragua Plantations Company, en su calidad de cesionario de la Compañía Nacional Agrícola Industrial en los derechos que le corresponden en los contratos de 22 de Febrero de 1917 y de 3 de Julio de 1920 para el desarrollo de varias industriales, y tomando en consideración que la situación anormal en que ha estado el país por largos alos no ha permitido a esta última Compañía la contención de capital en cantidad suficiente para haber podido impulsar el desarrollo de tales industrias que serían indudablemente de gran beneficio para el Estado, han convenido en lo siguiente:

1° - La duración del contrato de 22 de Febrero de 1917 celebrado entre el Supremo Gobierno y los herederos del doctor Toribio Tijerino, así como la del 3 de Julio de 1920 celebrado con don Esteban Sánchez, representando a la Compañía Nacional Agrícola Industrial, será siempre de veinticinco años como reza el Art. XII del primero de dichos contratos.

2° En lo relativo a muelles y ferrocarriles que la Compañía tenga necesidad de construir para la facilidad de sus negocios, se conviene en un término de cincuenta años que comenzará a correr lo mismo que el de veinticinco años desde la fecha en que el Poder Legislativo dé su aprobación al presente contrato,

3° La prórroga del inciso 1° no se entenderá para eximir el banano del impuesto últimamente creado en la República, el cual será pagado por el término de la implicación,

4° Esta implicación del término, no tendrá ningún efecto si la Nicaragua Platations Company, como sucesora de la Compañía Nacional Agrícola Industrial, no invirtiese en los cinco primeros años, contados un año después de la aprobación legislativa de este contrato, una suma no menor de doscientos mil dólares … ($200,000.00) en anualidades, por lo menos de cincuenta mil dólares ($50,000.00) invertidos en los departamentos colindantes con las costas del Pacíficos; comprobada esta inversión a su debido tiempo ante el Ministerio juzgue conveniente.

En fé de lo cual, firmamos el presente contrato en el Ministerio de Fomento, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintiocho. – Entre líneas – por la ley – vale – GUSTAVO R. LACAYO – ENRIQUE CERDA.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Aprobar el presente contrato en todas sus partes.

Comuníquese – Palacio Nacional – Managua, 31 de diciembre de 1928. DIAZ. – El Ministro de Fomento, por la ley, GUSTAVO R. LACAYO.

Art. 2° - El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, D.N., 25 de enero de 1933 – H. A. Castellón, S. P. – R. Tapia Moncada, S. S. – Pablo R. Jiménez, S. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados - Managua, D.N., 10 de Febrero de 1933. – C. Urbina h., D. P. – Efrain Sequeira, D. S. – S. Rizo Gadea, D. S.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En Consejo de Ministros, ejerciendo las facultades concedidas por los Arts. 95 y 111 inc. 19 Cn. y por las razones que se exponen por separado;

ACUERDA:

Único – Devolver el anterior proyecto al Honorable Congreso Nacional sin la sanción de ley. Managua, D.N., 14 de Febrero de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA. – GONZALO OCON, Ministro de Gobernación y Anexos y de la Guerra y Anexos, SALV. GUERRERO M., Ministro de Hacienda y Crédito Público – JOSÉ M. ZELAYA C. – Ministro de Fomento y Obras Públicas, encargado accidentalmente de la Cartera de Agricultura y Trabajo – LEORNARDO ARGUELLO, Ministro de Relaciones Exteriores – ALFONSO ROMERO M. Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, por la ley – J. H. ROBLETO, Ministro de Higiene y Beneficencia Públicas.

Ratificando constitucionalmente. – Dado en el Salón de Sesiones del Congreso – Managua, D. N., Marzo 2 de 1933. H. A. Castellón. Presidente. - J. Román González, Primer Secretario - Juan B. Briceño, Segundo Secretario.

Por Tanto: EJECÚTESE: Casa Presidencial, «El Cañón», Managua, D.N., 27 de Junio de 199. JUAN B. SACASA. – JOSÉ M. ZELAYA C. Ministro de Fomento.

Nota: - Se publica por segunda vez el anterior decreto, en virtud de mandato judicial del señor Juez de Distrito de lo Civil de Managua, quien declaró ilegal la primera publicación a solicitud de parte interesada.

Se hace esta advertencia de orden del Sr. Ministerio de Fomento.
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