Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO EJECUTIVO DE 14 DE OCTUBRE DE 1840, REGLAMENTANDO LOS REMATES DEL RAMO DE AGUARDIENTE Y ESTABLECIENDO PENAS CONTRA LOS CONTRABANDISTAS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 14 de octubre de 1840

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 14 de octubre de 1840, reglamentando los remates del ramo de aguardiente y estableciendo penas contra los contrabandistas.

EL DIRECTOR SUPREMO DEL ESTADO DE NICARAGUA.

Con vista de los informes emitidos por el Intendente general, Administrador de alcabalas, y algunas otras Receptorías del ramo, relativamente a las dificultades que se presentan para rematar los puestos de aguardiente de sus respectivos pueblos: considerando que este es un mal que origen en su mayor parte en la multitud de contrabandos debidos al descuido del Resguardo, y a la negligencia de las autoridades encargadas de perseguirlos, que aunque se ha pedido al Poder Legislativo una providencia que corte de raíz el mal que tanto afecta los intereses del Estado, privándolo de una de sus mejores rentas, en las circunstancias de penuria a que está reducido, no se ha espedido hasta ahora, mientras que cada dia se hace mas perentoria y precisa por estar para comenzar el año económico de la administración de las citadas rentas; y deseoso de promover en lo posible el bien de los pueblos recordando el exacto cumplimiento de las leyes, ha venido en decretar y

DECRETA:

Artículo 1°. El Intendente general del Estado, hará que a la mayor posible brevedad se fijen nuevos carteles en los pueblos en donde no se hubieren rematado los ramos de aguardiente, prefijándose en ellos el término de diez días para verificar los remates, y la cuota que el Consejo de Hacienda tenga a bien asignar, atendiendo por ahora a la decadencia del ramo con arreglo a la resolución legislativa de 6 de septiembre de 1838. Si dentro de dicho término no hubiere postores, se declara por le mismo hecho prohibida la venta de este licor, y se perseguirá con la mayor actividad a los contraventores bajo la pena establecida en el artículo 288 del Código penal.

Art. 2°. Los remates se verificarán con la condicion de reducir a dos ventas y una fuente cada ramo bajo pena de comiso y la multa de que habla el citado artículo 288 del Código, en las que excedieren de este número. Los asentistas son obligados a denunciar las ventas clandestinas de los otros asentistas, so pena de perder el derecho que pudieran tener a reclamar la proteccion que se les debe como tales por el arrendamiento.

Art. 3°. Todo dueño de puesto a taberna, dará con anticipacion a la Administracion general una razon del paraje en que haya de situarse la fabrica, y de la persona que ha de emplear en el servicio de la taberna.

Art. 4°. En cada venta se fijará un rótulo o señal sobre la puerta que manifieste a primera vista el dueño de ella, y número de las que comprende cada ramo, firmado por el Administrador de alcabalas. La falta de esta seña se tendrá como fraudulenta, y por el mismo hecho caerá en comiso la venta que no la tenga.

Art. 5°. Se prohibe la fábrica del aguardiente, aun a las personas autorizadas, en ranchos y cañaverales ocultos en los montes, o en otros parajes escusados y distantes mas de una legua de las poblaciones.

Art. 6°. Las fábricas de los asentistas pueden ser visitadas cada mes por los Jueces y Resguardo de la Administración de alcabalas.

Art. 7°. Queda a la prudencia del Administrador general, señalar los parajes de cada barrio donde hayan de abrirse los puntos, cuidando de que sean en las calles mas públicas, y evitándose en lo posible que se acerquen a la salida de los caminos.

Art. 8°. Se declara que los asuntos pertenecientes a este ramo son de la jurisdiccion privativa de los Subdelegados de Hacienda con arreglo a lo establecido en el artículo 95 de la ley de 2 de mayo de 1837, aunque preventivamente pueden conocer los Jueces y Alcaldes constitucionales de los pueblos, a fin de perseguir el contrabando y castigar a los contrabandistas. En consecuencia cualquier Juez o Alcalde puede instruir la respectiva sumaria, capturar al delincuente por contravencion a lo dispuesto en este decreto, tomar su declaración indagatoria, y en este estado pasarla al Subdelegado respectivo, para que fenezca la causa por los trámites prescritos en las leyes vigentes.

Art. 9°. El Administrador de alcabalas en esta ciudad y los Receptores distritoriales podrán conocer también preventivamente en la instructiva sobre las infracciones que averiguaren o llegaren a su noticia en virtud de las facultades directivas y económicas que tienen en el ramo.

Art. 10. La pena de los fabricantes y vendedores clandestinos y sus cómplices será la misma que establece el prenotado Código penal en su artículo 288. La pena pecuniaria que impone este artículo se aplicará también a los individuos del Resguardo, si fueren negligentes en denunciar, o cómplices en la clandestinidad.

Art. 11. Se tendrán como accesorios los que sabiendo que se fabrica o se vende aguardiente clandestinamente no lo denunciaren o ayudaren a su ocultacion, o los que reciban y oculten en sus casas o posesiones a los contrabandistas y los licores clandestinos que introduzcan, y serán castigados con la pena que asigna el artículo 39 del propio Código penal.

Art. 12. Todos los Jueces auxiliarán con todo su celo a los arrendatarios para la persecucion de las fábricas y ventas clandestinas, a que es de atribuirse la estension y arraigo del detestable vicio de la embriaguez, y darán a la Administracion general y demás empleados de alcabalas cuantas noticias les pidieren sobre aumentar el número y cuotas de los estanquillos, según el vecindario y consumo de cada pueblo.

Art. 13. Cuando para la aprehension del contrabando sea necesario allanar alguna casa, deberá el Juez o autoridad respectiva seguir precisamente la informacion de que hablan los artículos 173 de la Carta Fundamental y 806 del Código, bastando para verificar el allanamiento la prueba de que en la casa se ha vendido aguardiente, o se ha depositado, u ocultado el que se ha introducido clandestinamente.

Art. 14. La autoridad o Juez que se manifieste negligente o culpable en la aprehension del contrabando, a mas de la multa de que habla el artículo 288 del Código para los contrabandistas, serán suspensos de sus empleos hasta por seis meses con arreglo al artículo 289; cualquier individuo podrá denunciarlos ante el Tribunal Superior respectivo, a quien se excita a fin de que haga las prevenciones convenientes a sus subalternos sobre el cumplimiento de esta disposicion y leyes vigentes.

Art. 15. Comuníquese a quienes corresponde para su publicacion y circulacion.

Dado en León, a 14 de octubre de 1840.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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