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TEXTO CONSOLIDADO, LEY CREADORA DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL
LEY Nº. 355, aprobada el 06 de julio de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero de 2022
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, de la Ley Nº. 355, Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, aprobada el 29 de junio de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 157 del 21 de agosto de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.
LEY Nº. 355
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DOMICILIO Y COMPETENCIA
Artículo 1 Créase el Fondo de Mantenimiento Vial, como un ente autónomo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Tanto en esta Ley, como en su Reglamento, se podrá designar al Fondo de Mantenimiento Vial, con las siglas "FOMAV".
Artículo 2 El domicilio legal del Fondo de Mantenimiento Vial, será la capital de la República de Nicaragua y su ámbito de competencia abarcará todo el territorio nacional.
Artículo 3 Encomiéndase a la Dirección Ejecutiva del FOMAV, la gestión de mantenimiento de la red vial mantenible, la que será establecida mediante un convenio anual, de común acuerdo entre el Ministerio de Transporte e Infraestructura y el Fondo de Mantenimiento Vial.
Artículo 4 Constituyendo el mantenimiento vial un servicio público y actividad prioritaria de interés nacional, declárase de necesidad e interés público, la realización de todos los actos conducentes a la consecución de los objetivos del Fondo de Mantenimiento Vial. Las disposiciones de esta Ley tienen carácter de orden público.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 5 Para los fines de esta Ley se entiende por:
Fondo de Mantenimiento Vial: Ente autónomo del Estado, administrado por su Consejo Directivo y autorizado por su Ley Creadora y la presente Ley, a administrar de manera autónoma, recursos pecuniarios captados mediante la aplicación de tarifas y cargos que son destinados de forma única y exclusiva para las actividades de mantenimiento y otras actividades conexas, de la Red Vial Nacional Mantenible y de la Red Vial Municipal Mantenible.
Mantenimiento Vial: Conjunto de actividades adecuadas y oportunas, destinadas a preservar a corto, mediano y largo plazo, la condición de la vía, para asegurar su buen funcionamiento y la prolongación de su vida de servicio, al máximo compatible con las previsiones de diseño y construcción. Incluye las intervenciones de carácter preventivo, rutinario y periódico, dirigidos a todos los elementos que conforman la vía.
Mantenimiento Preventivo: Actividades y obras de mantenimiento destinadas a prevenir fallas en la vía antes de que ocurran.
Mantenimiento Rutinario: Comprende todas aquellas actividades requeridas para conservar una vía de regular a buen estado, las cuales se repiten sistemáticamente una o más veces al año. También incluye aquellas labores de reparación vial destinadas a recuperar elementos menores dañados, deteriorados o destruidos del sistema de drenaje, señalización vial y elementos de seguridad, así como bacheo, sello manual de grietas, perfilado de bordes y taludes, nivelación de superficies sin pavimentar y hombros y la limpieza de los drenajes y del derecho de vía.
Mantenimiento Periódico: Conjunto de actividades programables en períodos de más de un año, tendientes a renovar la condición original de los pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de material selecto, grava, reposición de adoquines, sello mecanizado de fisuras y grietas, tratamientos superficiales, recarpeteos asfálticos o de secciones de concreto, según sea el caso, sin alterar la estructura de las capas del pavimento subyacente. El mantenimiento periódico de los puentes incluye la reparación o cambio de elementos estructurales dañados.
Mejoramiento: Mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionados con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la seguridad vial. También incluye la ampliación de la calzada, la elevación de estándar del tipo de superficie de rodamiento, ya sea de tierra a material selecto, de material selecto a asfalto, adoquín entre otros y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o intersecciones.
Usuario: Persona natural o jurídica que emplea vehículos motorizados y hace uso de las vías que conforman la red vial Mantenible.
Red Vial Nacional Mantenible: Conjunto de las vías terrestres de carácter público, en buen y regular estado, que se puedan conservar con los recursos financieros disponibles del FOMAV, establecidos en los Convenios anuales entre esta institución y el Ministerio de Transporte e Infraestructura. La Red Vial Nacional Mantenible, sólo podrá incorporar caminos y calles donde las actividades de mantenimiento vial son suficientes para asegurar un estado muy bueno, bueno o regular de estas vías. No podrán ser parte de la Red Vial Nacional Mantenible aquellos caminos que requieran una rehabilitación, reconstrucción o mejoramiento para alcanzar un estado bueno o regular.
Red Vial Municipal Mantenible: Conjunto de las vías terrestres de carácter público, en buen y regular estado, que se puedan conservar con los recursos financieros disponibles del FOMAV y de los Gobiernos Locales, establecidos en los Convenios anuales entre esta institución y AMUNIC. La Red Vial Municipal Mantenible, sólo podrá incorporar caminos y calles donde las actividades de mantenimiento vial son suficientes para asegurar un estado muy bueno, bueno o regular de estas vías. No podrán ser parte de la Red Vial Municipal Mantenible aquellos caminos que requieran una rehabilitación o reconstrucción para alcanzar un estado bueno o regular.
Emergencia: Daño imprevisto que experimenta una carretera o camino ocasionado por fuerzas de la naturaleza o de la intervención humana, que obstaculiza o impide la libre circulación de los vehículos sobre la vía.
Reparación de Emergencia: Trabajos que se ejecutan para reparar daños ocasionados por fuerza de la naturaleza o por intervención humana, que impide la circulación sobre la vía pública.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS Y FINES
Artículo 6 Los objetivos fundamentales del Fondo de Mantenimiento Vial son los siguientes:
a) Asegurar el sostenimiento financiero y la ejecución continua del servicio de mantenimiento de la red vial mantenible del país para reducir los costos de operaciones de la flota nacional de vehículos, la pérdida de tiempo de los usuarios de la red, disminuir el número de accidentes y el deterioro de la propia infraestructura vial.
b) Asegurar la existencia de un nivel adecuado de servicio de mantenimiento vial que permita, por medio de una infraestructura vial eficiente, elevar la productividad y el nivel de competitividad de la industria, el comercio y la agricultura de la República.
c) Captar mediante los procedimientos descritos en la presente Ley, los recursos financieros y utilizarlos exclusivamente en el servicio del mantenimiento de la red vial mantenible, en forma eficaz, eficiente y de conformidad con la demanda impuesta por las necesidades de la misma.
d) Incorporar el sector privado y a los usuarios, por medio de sus representantes en el Consejo Directivo, en la solución de los problemas del servicio de mantenimiento vial.
e) Fomentar la generación de empleo, mediante la contratación de los servicios y las actividades de mantenimiento en la Red Vial Nacional Mantenible y en la Red Vial Municipal Mantenible. En los casos de los oferentes que ganen las licitaciones, estos deberán contratar mano de obra local, salvo los casos en que se requiera mano de obra especializada o que no se encuentre localmente disponible.
Este tipo de contratación se hará de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley Nº. 73 7, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 correspondientes a los días 8 y 9 de noviembre del año 2010 y su Reglamento General, Decreto Ejecutivo Nº. 75-2010, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 y 240 del 15 y 16 de diciembre del año 2010. En todos los casos se deberá otorgar trato preferencial a los oferentes nicaragüense de capital nacional o aquellas empresas nacionales con más de cinco años de funcionamiento continuo y cuyo capital sea en un cincuenta y uno por ciento o más de origen nacional.
El trato preferencial a las empresas nicaragüenses de capital nacional deberá establecerse como criterio de evaluación en los Pliegos de Bases o Condiciones que regulen dichos procesos, estableciendo un margen de preferencia a favor de los nacionales no menor del diez por ciento del puntaje máximo.
En caso de ejecución de empréstitos otorgados por organismos financieros internacionales, se aplicarán en los términos que permitan los instructivos o políticas de adquisición de dichos organismos.
Las actividades de corte de vegetación y poda de árboles, limpieza de cunetas y contracunetas revestidas o en tierra, limpieza de alcantarillas y cajas, puentes, remoción y limpieza de derrumbes, encauzamiento de aguas a la entrada y salida de los obras de drenaje, limpieza de puentes, descontaminación visual, actividades de emergencia, conformación de hombros, limpieza, reparación y/o reposición de señales verticales, deberán hacerse con microempresas asociativas de mantenimiento de la región o zona en donde se deben realizar las actividades, constituidas para tales fines y efectos y que se regirán de conformidad con la ley de la materia.
Las microempresas asociativas de mantenimiento, por ser originarias de las comunidades aledañas a la vía objeto de mantenimiento, serán contratadas en forma directa, mientras no existan condiciones de competencia para la contratación del servicio en la zona. En caso no existan microempresas asociativas de mantenimiento, el Fondo de Mantenimiento Vial podrá contratar los servicios para las actividades de mantenimiento rutinario, de quien haya presentado la oferta de menor costo y que técnicamente haya sido evaluada como la más conveniente al interés general.
f) Contratar el mantenimiento de la red vial mantenible con firmas privadas por medio de licitaciones públicas, para garantizar transparencia y eficiencia en el empleo de los recursos financieros.
Artículo 7 El Fondo de Mantenimiento Vial aplicará los recursos captados y establecidos en la presente Ley, exclusivamente en las siguientes actividades:
1. Mantenimiento de la Red Vial Mantenible.
a) La Red Vial Nacional Mantenible será establecida a través de Convenios anuales firmados entre el Ministerio de Transporte e Infraestructura y el Fondo de Mantenimiento Vial. Esta red se refiere a la Red Vial Básica Nacional, que consta de las vías troncales, colectoras y vecinales que conectan al país, a los puertos internacionales, a las fronteras y a los municipios entre sí. La identificación y priorización de los tramos que la conforman, se realizará anualmente mediante un estudio técnico-económico, en el que se determinará qué tramos de carreteras, por su condición física se excluyen de la misma, por requerir estos, intervenciones mayores a un mantenimiento.
b) La Red Vial Municipal Mantenible será establecida a través de Convenios anuales firmados entre el FOMAV y AMUNIC. La identificación y priorización de los tramos que la conforman, se realizará anualmente mediante un estudio técnico-económico, en el que se determinará qué tramos de caminos y calles, por su condición física se excluyen de la misma, por requerir éstos, intervenciones mayores a un mantenimiento, además el Convenio no deberá contemplar la construcción de nuevas vías.
El financiamiento para el mantenimiento de esta Red Vial Municipal Mantenible, provendrá:
i.- De la transferencia del 20% de los ingresos del FOMAV provenientes del Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV).
ii.- Las municipalidades deberán aportar según la categoría establecida en la Ley Nº. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, según la categoría establecida, desde la A hasta la H, desde un 20% hasta el 50% del costo total de la obra, teniendo presente su capacidad financiera.
El aporte de las municipalidades será de la forma siguiente:
1. Las Municipalidades comprendidas en las categorías A y B deberán aportar el 50%;
2. Las Municipalidades comprendidas en las categorías C y D deberán aportar el 40%;
3. Las Municipalidades comprendidas en las categorías E y F deberán aportar el 30%; y
4. Las Municipalidades comprendidas en las categorías G y H deberán aportar el 20%.
Con el propósito de elaborar el Presupuesto Anual del Mantenimiento de la Red Vial Municipal Mantenible, por parte del FOMAV y previo a la suscripción del Convenio, AMUNIC presentará al FOMAV su Plan Anual de Mantenimiento Vial, a más tardar el 30 de agosto del año anterior, para su consideración conforme lo establecido en la Presente Ley y su Reglamento.
El aporte de las municipalidades antes establecido según categoría para el mantenimiento de la red de caminos municipales podrá aportarse en horas de equipo, materiales y mano de obra que la alcaldía pueda disponer.
c) El mantenimiento de la Red Vial Mantenible Nacional y/o Municipal, se deberá efectuar mediante la contratación de empresas privadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público y su Reglamento. Se deberá tomar en consideración todo lo dispuesto en el Manual de Operaciones del FOMAV y el Reglamento Especial para las Vías Municipales.
2. Estudios y recolección de datos viales relacionados con la operación de los vehículos, su distribución, su composición, origen y destino de los viajes, así como las proyecciones del uso futuro de la red, que permitan preparar planes futuros para el Plan Nacional del Trabajo.
3. Control de pesos de los vehículos de carga, que circulen en la red vial bajo la responsabilidad del FOMAV, por medio de un personal especializado en ejercer tales actividades.
4. Brindar servicios de divulgación, información y asistencia a los usuarios de las vías, mediante programas adecuados para tales fines.
5. Financiar los costos operativos y administrativos del propio FOMAV, cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente Ley.
6. Coordinar la supervisión con los Gobiernos Locales que ejecuten obras civiles en que se utilicen recursos provenientes del Fondo de Mantenimiento Vial para su mantenimiento. En los casos en que se requieran estos fondos para el mantenimiento de las vías ya existentes, el Fondo de Mantenimiento Vial deberá sujetarse a los estándares y parámetros que definen la Red Vial Mantenible, teniendo en cuenta los estándares regionales. Los costos de supervisión de cada uno de los proyectos serán asumidos por las entidades ejecutoras.
El FOMAV rechazará la incorporación y recepción de los tramos de infraestructura vial que vayan a formar parte de la Red Vial Mantenible que presenten deficiencias técnicas o que los materiales utilizados para la construcción del mismo no cumplan con los estándares regionales y técnicos previstos para la construcción, hasta que sea corregida por la entidad ejecutora.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN
Artículo 8 El Fondo de Mantenimiento Vial se organizará de la siguiente manera:
a) El Consejo Directivo.
Es la instancia superior de administración del FOMAV responsable de la gestión y administración autónoma y correcta de los recursos del FOMAV.
b) La Dirección Ejecutiva.
Es la encargada de dirigir y administrar el funcionamiento del Fondo de Mantenimiento Vial, de conformidad a la Ley creadora y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo. El cargo de Director Ejecutivo será por concurso de oposición público y su democión por justa causa ante el Consejo Directivo.
c) Las Unidades Operativas de Apoyo y Asesoría.
Son las encargadas de ejecutar los planes de trabajo aprobados por el Consejo Directivo, así como asesorar a la Dirección Ejecutiva y al Consejo Directivo.
Se creará un Comité Técnico Asesor de Licitaciones y Adjudicaciones cuyas funciones, procedimientos y conformación serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley y en las leyes sobre la materia.
Las funciones, atribuciones y responsabilidades de estos órganos, serán definidas y reguladas por el Reglamento de la presente Ley, que establecerá además las relaciones de estos órganos y el FOMAV a través del Director Ejecutivo.
Artículo 9 El Consejo Directivo estará integrado de la siguiente manera:
1. El Ministro o Vice Ministro de Transporte e Infraestructura;
2. El Ministro o Vice Ministro de Hacienda y Crédito Público;
3. El Presidente del Instituto de Fomento Municipal, INIFOM, o su delegado;
4. Un representante de la empresa privada, con su respectivo suplente;
5. Un representante del sector transporte público con su respectivo suplente;
6. Un representante de los usuarios con su respectivo suplente; y
7. Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua, AMUNIC, con su respectivo suplente.
No podrán ser miembros del Consejo Directivo del FOMAV, aquellas personas o representantes de éstas que tuvieren conflictos de intereses con éste. En el desempeño del cargo, los miembros del Consejo Directivo no devengarán dietas de ningún tipo.
El nombramiento de los representantes y suplentes de las entidades definidas en los numerales 4), 5) y 6) de este artículo, a propuestas de sus respectivos gremios, serán nombrados por el Presidente de la República, en el caso del representante y el suplente correspondiente al numeral 6) estos deberán salir de las diferentes organizaciones gremiales agro-industriales, y la Cámara de Turismo; ejercerán sus funciones por un período de dos años renovables, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento mediante Resolución o Acuerdo Presidencial.
De entre los miembros del Consejo Directivo se elegirá al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero del mismo, a los demás integrantes se les considerará miembros. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en su ausencia.
La representación legal, judicial y extrajudicial del FOMAV le corresponde al Presidente del Consejo Directivo, con facultades de Apoderado General de Administración, pudiendo otorgar Poderes Generales, Judiciales y Especiales, previa autorización del Consejo Directivo cuando se tratase de interés comprobado del FOMAV.
El quórum para las sesiones del Consejo Directivo del FOMAV, se establecerá con la mitad más uno del total de sus miembros propietarios. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los miembros presentes, en caso de empate decidirá el Presidente del Consejo Directivo.
Artículo 10 Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Asegurar que ingresen al FOMAV los recursos que le corresponden y que han sido establecidos en la presente Ley, así como ejercer las acciones conducentes a ello.
b) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos del FOMAV, mediante programas de trabajo presentados por la Dirección Ejecutiva.
c) Administrar con autonomía los ingresos que perciba de conformidad a lo establecido en la presente Ley, en otras leyes y los que por cualquier otra causa reciba.
d) Establecer las políticas de la institución, encaminadas a conseguir un manejo y empleo eficaz, eficiente y transparente de los recursos del FOMAV.
e) Gestionar la celebración de convenios de cooperación financiera o técnica con instituciones internacionales o gobiernos extranjeros.
f) Fiscalizar los contratos suscritos con terceros y aprobar aquellos propuestos por el Director Ejecutivo, que sobrepasen la cantidad límite que establezca el Consejo Directivo.
g) Constituir comités técnicos cuando lo considere necesario, para asesorar al Consejo Directivo sobre temas relacionados con la gestión del FOMAV, donde el 50% de los miembros provengan del sector privado y de los organismos representantes de los usuarios.
h) Controlar en forma directa o por delegación, con organismos nacionales, regionales o locales, el cumplimiento de las normas relativas a pesos y dimensiones de vehículos que circulan en la red vial mantenible.
i) Diseñar y operar un sistema de información y relaciones con usuarios de las vías, que permita a éstos conocer las condiciones y obras desarrolladas en la ejecución de los recursos de FOMAV, incluyendo la preparación y publicación de un reporte semestral.
j) Presentar para su aprobación al Presidente de la República los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley, a excepción de aquellos propios de la organización y administración interna, cuya aprobación será competencia del Consejo Directivo. Asimismo podrá, por unanimidad de votos de la totalidad de sus miembros, proponer modificaciones a los reglamentos aprobados.
Las competencias más específicas serán determinadas en el Reglamento.
Artículo 11 Son facultades del Presidente del Consejo Directivo:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo.
b) Comprobar bajo su responsabilidad, que se dé cumplimiento al objetivo fundamental y prioritario del FOMAV y a las resoluciones del Consejo Directivo.
c) Las demás actividades que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones del FOMAV establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Las demás facultades del Presidente del Consejo Directivo y de los demás miembros del Consejo Directivo serán establecidas en el Reglamento.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 12 Los ingresos del Fondo de Mantenimiento Vial provendrán de:
a) Aquellos aportes con destino específico al FOMAV que otorgue el Gobierno a través del Presupuesto General de la República.
b) Las ganancias o utilidades que produzca la inversión de excedentes del FOMAV en el mercado financiero.
c) Empréstitos y donaciones nacionales e internacionales destinados para el mantenimiento vial.
d) Emisión de bonos redimibles a corto, mediano y largo plazo como para ser colocados en el sector público y privado, indicándose en cada emisión el vencimiento de dicho bono y los intereses a pagar.
e) Herencias, legados y donaciones de todo tipo instituidas a favor del FOMAV.
f) Cualquier otro ingreso que le correspondiere recibir.
g) Los fondos provenientes de la aplicación del Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV).
Los aportes establecidos en los literales a) y g) serán entregados por la Tesorería General de la República al Fondo de Mantenimiento Vial de conformidad a las normativas presupuestarias vigentes.
Artículo 13 Los recursos financieros del FOMAV serán administrados, de acuerdo a principios comerciales, no obstante responden por el buen uso de los fondos especialmente con relación al sistema de contabilidad, los procesos para la liberalización de los recursos y auditoría de las cuentas.
Los ingresos del Fondo de Mantenimiento Vial serán destinados única y exclusivamente para el financiamiento de las actividades del mantenimiento rutinario y periódico y sistemático de la Red Vial Nacional Mantenible y la Red Vial Municipal Mantenible, así como para los estudios, ejercer los controles para proteger el sistema vial y cumplir con las obligaciones del Fondo de Mantenimiento Vial y la divulgación de sus actividades y programas; en ningún caso podrán aplicarse a otro fin. Los bienes y recursos que pertenezcan al Fondo serán inembargables. Los ingresos del FOMAV serán conservados mediante fideicomiso directamente aplicado a las cuentas bancarias correspondientes.
Para las labores de mantenimiento vial el FOMAV contratará la ejecución de dichas labores, con empresas y micro-empresas de mantenimiento vial y empresas consultoras establecidas en el país y bajo ningún concepto ejecutará directamente tales labores, todo de acuerdo a la Ley de la materia.
Cuando se apliquen recursos financieros procedentes de gobiernos u organismos internacionales para la contratación de servicios relacionados a la gestión del FOMAV, serán tomadas en consideración las disposiciones que en materia de adquisición de bienes y servicios, estén contenidas en los convenios o acuerdos internacionales existentes con estos gobiernos u organismos, sin limitar la participación de empresas extranjeras, siempre que se actúe conforme a la legislación existente. Los contratos para la construcción y mantenimiento de obras públicas financiadas con los recursos propios del Fondo de Mantenimiento Vial, están exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado. Corresponde al Fondo de Mantenimiento Vial, tramitar el aval correspondiente antes del inicio de la ejecución de obras ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El referido aval deberá ser entregado al Contratista al inicio de las obras. Previa solicitud, el aval podrá ser transferido a terceros, con el objeto de poder acreditarse en las compras locales que al respecto realice el Contratista, sean estas materiales, equipos, o cualquier otro medio que resulte necesario para dar cumplimiento al contrato de ejecución del proyecto.
En base al Principio de Reciprocidad, las unidades de transporte terrestre de cargo de más de ocho toneladas de capacidad por eje, que ingresen por las fronteras y que se desplacen por la red vial nacional, deberán pagar un Timbre de Derecho de Uso de Vía, cuyo valor será el equivalente en moneda nacional a veinte dólares de los Estados Unidos de América. Los fondos se destinarán, un cincuenta por ciento a la Tesorería General de la República y el otro cincuenta por ciento como ingreso del FOMAV.
Artículo 14 El FOMAV estará exento del pago de todo impuesto fiscal sobre sus bienes, capital, reservas, créditos, préstamos, utilidades, traspaso de títulos valores, impuestos municipales y las demás operaciones que obtenga o realice, así como toda clase de impuestos o contribuciones sobre herencias, legados y donaciones hechos a su favor.
Artículo 15 Los costos administrativos anuales del FOMAV no podrán superar el cuatro por ciento de sus ingresos anuales.
CAPÍTULO VI
FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA
Artículo 16 El FOMAV actuará en sus ejercicios, de acuerdo con la Ley de la materia y está sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 17 El FOMAV establecerá los controles financieros que sean necesarios para garantizar el adecuado uso de los recursos que le sean asignados, para cuyo efecto contará con una Auditoría Interna.
El FOMAV estará sujeto a una auditoría externa anual de sus estados financieros, desempeñada por una firma especializada, contratada mediante licitación pública nacional. Además, efectuará una auditoría externa especial cada dos años, que incluirá sus estados de acuerdo a esta Ley y su Reglamento, desempeñada por una firma especializada, seleccionada mediante licitación pública, en la que estarán inhibidas de participar las firmas que hayan efectuado auditorías anuales.
La auditoría externa especial tiene el objetivo de verificar la eficiencia y la eficacia de uso de los recursos financieros del FOMAV. Los informes de todas las auditorías externas estarán a disposición de quien lo solicite.
El FOMAV podrá además efectuar periódicamente, Auditorías Ambientales, para constatar el impacto que pudiese tener el uso extensivo de materiales, sobre las fuentes de los mismos que se hayan empleado en el mantenimiento vial y asegurarse si fuese necesario, de tomar medidas correctivas al respecto, para proteger el ambiente.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18 El Consejo Directivo del Fondo de Mantenimiento Vial, establecerá en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, las políticas de mantenimiento vial y los niveles de servicios proyectados a alcanzar en la red vial mantenible, en armonía con los recursos económicos disponibles.
En el caso de las vías municipales que son responsabilidad de las Alcaldías Municipales, éstas políticas serán coordinadas con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, AMUNIC y el FOMAV. Para estas operaciones de mantenimiento, se requerirá de un Reglamento Especial para las Vías Municipales.
Artículo 19 Las personas naturales o jurídicas que fuesen contratadas por el FOMAV para la ejecución de las obras de mantenimiento vial, estarán sujetas a las leyes vigentes del país sobre materia fiscal, debiendo éstas cumplir con los requisitos de Ley y el no cumplimiento de dichos requisitos pudiera ser causa de descalificación para ser contratadas.
Artículo 20 El FOMAV desarrollará un Manual de Licitaciones y Adjudicaciones que será preparado por el Comité Técnico Asesor, pero siempre respetando los principios de transparencia, asignación de responsabilidad, los controles y fiscalización estatal que correspondan, mediante el sistema de licitaciones públicas.
Artículo 21 Todos los Ministerios de Estado e instituciones públicas, están en la obligación de prestar colaboración al FOMAV cuando éste así lo solicite para el ejercicio correcto y el desempeño adecuado de sus funciones.
Artículo 22 El Consejo Directivo deberá informar periódicamente al público, por medio de publicaciones en campos pagados en los diarios de circulación nacional, un reporte completo donde se incluya entre otras informaciones, el monto total de los ingresos obtenidos durante el año fiscal, lo invertido en el servicio de mantenimiento vial y los distintos proyectos que fueron atendidos, con sus respectivas características físicas y ubicación geográfica.
Los informes públicos serán trimestrales y serán actualizados y complementados con campañas informativas divulgando ampliamente los logros obtenidos durante el período reportado. Los boletines semestrales publicados para informar sobre las actividades financieras y ejecución de obras, serán distribuidos ampliamente a la ciudadanía.
Artículo 23 Sin vigencia.
Artículo 24 Esta Ley deroga todas las leyes, decretos y reglamentos anteriores que asignan a otros entes del Estado las responsabilidades y atribuciones que esta Ley asigna al FOMAV.
CAPÍTULO VIII
VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 25 Esta Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de junio del dos mil. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de agosto del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 572, Ley de Reforma a la Ley Nº. 355, Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, FOMAV, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 249 del 26 de diciembre de 2005; 2. Ley Nº. 706, Ley de Reforma a la Ley Nº. 355, Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, FOMAV, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 243 del 23 de diciembre de 2009; 3. Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010; 4. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de 10 julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.