Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio
DECRETO POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA VERIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DE MARCAS DE FÁBRICAS NACIONALES Y EXTRANJERAS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 21 de noviembre de 1907

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 3254 del 26 de noviembre de 1907

Decreto por el cual se reglamenta la verificación y protección de marcas de fábricas nacionales y extranjeras

El Presidente de la República,

Considerando:

Que en garantizar la lealtad y buena fe en los negocios mercantiles, así como para favorecer el incremento de la industria nacional, se hace necesario someter las marcas de manufacturas y de comercio á una regla general de verificación y protección, á fin de que tanto los nacionales como los extranjeros gocen de los mismos favores y sea asegurado el derecho por la aplicación de penas legales y eficaces,

En uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1° – El Estado ampara dentro de su territorio la propiedad exclusiva de las marcas de fábrica y de comercio autorizadas de conformidad con esta ley.

Art. 2° – Marca de fábrica ó de comercio es el signo especial aplicado á un productor agrícola ó industrial, ó á un artículo mercantil, para advertir al público su procedencia y diferenciarlo de los demás productos de su misma especie.

Art. 3° – La designación del signo que ha de construir una marca, corresponde al productor del artículo para el cual se destina; pero no podrá usarse en la República como marca.

I. Las denominaciones genéricas, los simples nombres geográficos y los de individuos ó asociaciones, á menos que la marca contenga, además, otros distintivos que sirva para singularizar el objeto al cual se destina.

II. Todo signo que esté en pugna con la moral ó que tienda á ridiculizar ideas, personas, objetos ó instituciones que á juicio del Ministerio de Fomento sean dignos de general consideración.

III. Las armas, escudos y emblemas nacionales.

IV. Lar armas, escudos ó emblemas de naciones, estados ó corporaciones políticas extranjeras, sin su respectivo consentimiento.

V. Los nombres, firmas y retratos de personas existentes, sin su consentimiento.

VI. Las marcas idénticas ó sustancialmente parecidas á las que ya estuvieren registradas cuando se pretenda amparar con las primeras, productos de la misma clase de los protegidos por las últimas.

Art. 4° – El Gobierno establecerá una oficina especial de registro de marcas. Mientras tanto, tendrá estas atribuciones la Dirección General de Obras Públicas, y el Jefe de éstas se encargará de dichos registro.

Art. 5° – Las solicitudes de registro deberán ser presentadas en papel del sello sexto al Ministerio de Fomento, suscrita por el interesado ó por su representante, provisto por lo menos de una carta – poder auténtica, y contendrá lo siguiente:

a) El nombre del propietario de la marca, su domicilio y nacionalidad.

b) El nombre y ubicación de la fábrica ó establecimiento donde se produce el artículo á que se destina la marca.

c) La designación y descripción de los objetos ó productos que con la marca se pretende singularizar.

d) Descripción de la marca ilustrada con un facsímil de la misma, reproducido en tres ejemplares.

e) En el caso de que la marca se ponga en hueco ó relieve ó de que represente alguna otra particularidad que no pueda hacerse conocer de modo gráfico, se presentarán dos ejemplares iguales con indicación de pormenores y detalles.

Art. 6° – El registro de toda marca ocasiona un derecho de veinticinco pesos y deberá renovarse cada diez años. El retardo en la renovación no produce la pérdida de los derechos al uso exclusivo de la marca, pero mientras aquélla no se lleve á cabo, el interesado no tendrá acción para perseguir á los falsificadores de la marca y del artículo que ésta proteje.

Art. 7° – Presentada una solicitud sobre registro de marca, el Ministerio de Fomento pedirá informe al Jefe de la Oficina de registro. Este funcionario hará un examen de los documentos presentados para cerciorarse de si están llenados los requisitos de ley, y evacuará el informe consiguiente dentro de tercero día. Si fuere favorable, el Ministerio de Fomento dará la orden para que se registre, previo pago de los derechos respectivos.

Art. 8° – El registro de una marca se hará siempre sin perjuicio de tercero y bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante.

Art. 9° – Hecho el registro, el Jefe de la oficina expedirá al interesado la certificación del caso, en papel del sello primero, documento que constituye el título al uso exclusivo de la marca.

Art. 10 – Las cuestiones que puedan surgir sobre el derecho al uso exclusivo de una marca, sobre la propiedad de su registro y sobre su entidad con otras ya registradas, serán resueltas por los Tribunales ordinarios.

Art. 11 – Cuando haya habido cuestión judicial se registrará la sentencia que cause ejecutoria y se insertará en el certificado de registro.

Art. 12 – Cada vez que se presente una solicitud para el registro de una marca de que trata el artículo 5°, el Ministerio la hará publicara en el periódico oficial por tres meses consecutivos.

Vencidos los noventa días, si no se hubiere presentado oposición, el Ministerio acordará otorgar al solicitante el título de propiedad de la marca, el cual se extenderá en un pliego de papel del sello primero.

Art. 13 – Si hubiere habido oposición, el Ministerio ordenará á las partes que ventilen sus derechos ante el Juez común correspondiente y en tal caso no extenderá el título sino á aquel á quien por sentencia ejecutoriada se hubiere declarado de mejor derecho.

Art. 14 – Las marcas de fábrica no se trasmiten sino con el establecimiento productor de los objetos á que sirven de distinción. En consecuencia, la trasmisión de una marca lleva consigo el derecho de explotación industrial ó comercial de los productos amparados por ella. La trasmisión no está sujeta á ninguna formalidad especial y se verificará conforme al derecho común, pero deberá ser registrada en la oficina de marcas, sin cuyo requisito no producirá efecto contra tercero.

Art. 15 – El registro de una marca será nulo cuando se haya hecho contraviniendo á las disposiciones de esta ley, así disposiciones de esta ley, así como cuando la marca registrada lo haya sido con anterioridad por otro, en cuyo caso será declarada judicialmente la nulidad á petición de parte.

De la sentencia de nulidad se dará conocimiento al Ministerio de Fomento por el Juez ó Tribunal que hubiere conocido de ella en última instancia.

Art. 16 – La acción para pedir la nulidad del registro de una marca corresponde á cualquiera que se crea perjudicado por el; también podrá deducirla el Ministerio Público en los casos en que haya algún interés general.

Art. 17 – Las cuestiones sobre nulidad de que trata el artículo anterior serán decididas por los Tribunales ordinarios, y las sentencias ejecutorias que contengan tales decisiones se registrarán en la oficina respectiva.

Art. 18 – Se considerarán reos del delito comprendido en el artículo 319 del Código Penal y serán castigados con las penas en él establecidas, los siguientes:

a) Los que pongan á los artículos ó artefactos que expendan ó fabriquen, una marca ya registrada legalmente á favor de otra persona.

b) Los que pongan á los artículos ó artefactos que expendan ó produzcan, una marca que sea imitación de la legalmente registrada, de tal modo que á primera vista se confunda con la legal.

c) Los que ponga á los artículos mencionados una marca que aunque legalmente registrada se haga aparecer como si fuere otra por cualquiera adición, sustracción ó alteración.

d) Los que pongan en venta ó circulación, efectos marcados en las circunstancias que expresa los incisos anteriores.

Art. 19 – Los artículos ó artefactos, objeto de los delitos expresados en el artículo anterior, caerán en comiso; pero cuando el dueño de una marca, legalmente registrada, se hubiere constituido acusador, tendrá derecho á que se le adjudiquen todos los productos que se encuentren revestidos con la marca ilegal, ya estén en poder del delincuente, ya en poder de una comisionista ó consignatario.

Art. 20 – Las marcas de fábrica se conservarán á perpetuidad en la oficina de registro, así como los libros en que se consignarán sus detalles correspondientes; unos y otros podrán ser examinados por el que los solicite durante las horas que para tal objeto se designen y podrán obtener á su costo, copia certificada del registro, mediante el pago del derecho de un peso por cada certificación que se expida, además de lo escrito.

Art. 21 – No se consideran como marca, la forma, color, locuciones ó designaciones que no constituyan por sí solas el signo determinante de la especialidad para el comercio de un producto industrial.

Art. 22 – La duración de la propiedad de las marcas de fábrica es indefinida; pero se entenderá abandonada por la clausura ó falta de producción por más de un año, del establecimiento, fábrica ó negociación en que se haya empleado.

Art. 23 – Queda comprendidos en las disposiciones de esta ley los dibujos y modelos industriales.

Art. 24 – Las prescripciones de la presente ley se aplicarán en todo aquello que no se oponga á los pactos internacionales sobre la materia, especialmente sobre marcas de comercio y de fábrica celebradas durante la segunda Conferencia Internacional Americana, el 27 de enero de 1902.

Art. 25 – El ley comenzará á tener sus efectos desde la fecha de su publicación en la “Gaceta Oficial”.

Comuníquese — Managua, 21 de noviembre de 1907. — Zelaya. —Ministro de Fomento y Obras Públicas — Castro.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa