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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sistema de Administración Financiera


DECRETO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1829, REGLAMENTANDO EL COBRO DE LAS DEUDAS FISCALES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 27 de noviembre de 1829

Publicado en el
Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro Primero. De la Rocha, Jesús de 30 de abril de 1861

El Jefe del Estado de Nicaragua.

Por cuanto la Asamblea Lejislativa ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.

La Asamblea Lejislativa del Estado de Nicaragua.

Decreto de 27 de noviembre de 1829, reglamentando el cobro de las deudas fiscales

Copia—Gobierno de hacienda—El ciudadano-Ministro general del Gobierno Supremo del Estado. Con fecha 3 del corriente me dice lo siguiente. El Poder Ejecutivo del Estado se ha servido dirijirme el decreto que sigue. El P. E. del Estado de Nicaragua, por cuanto la A. ha acordado y el C. R. sanciona lo siguiente; La A.L. del Estado de Nicaragua: en consideracion á que la hacienda pública está en su mayor exhaustez, á que las rentas no bastan á cubrir el presupuesto de sus atenciones; que en sus ingresos deben contarse las deudas activas en favor del Estado, cuyo cobro observando las ritualidades que previene el decreto en estos juicios no será posible verificar con la preferencia que demandan las necesidades públicas y que debe recurrir el Estado á estos medios antes que usar de odiosas contribuciones y empréstitos forzosos, ha tenido á bien decretar y decreta.

Art. 1°. En los cobros de las deudas fiscales se observarán las siguientes reglas: 1a.El término para la exhibición despues de la intimacion con el auto de pago; se reducirá á cuarenta y ocho horas perentorias: 2a. No verificando el entero de la cantidad, se librará el mandamiento de embargo que notificado el deudor deberá inmediatamente nombrar un perito que justiprecie los bienes embargados en union del que nombre el Fiscal de hacienda pública: 3a. Si en el acto se resistiese el deudor á nombrar el perito de que habla la regla anterior, el Juez procederá de oficio á nombrarlo: 4a. Estos peritos deberan sin demora proceder á desempeñar su encargo para sacar los bienes al pregon: 5a. Este se dará en tres dias distintos, debiendo mediar en cada uno, dos si fuesen bienes muebles ' y tres si fuesen raices, rematándose en el mejor postor.

Art. 2°. Los bienes que se embargasen deberán ser de lo mejor y mas pronta salida y en la cantidad que baste para el pago de la deuda y costas que serán de cuenta del deudor.

Art. 3°. Si algún deudor ejecutado solicitase espera por no sufrir los quebrantos de la ejecucion, y si la cantidad porque se cobra fuese de quinientos á ochocientos pesos podré otorgárselas el juez hasta quince dias, satisfaciendo de presente la mitad de la deuda: si esta ascendiese de mil á mil quinientos; se podrá estender á treinta dias con la misma condicion y del propio modo á sesenta si la cantidad que se cobra pasase de mil quinientos pesos: estas esperas serán perentorias é improrrogables.

Art. 4°. El término del embargo queda reducido á cinco dias, y á dos por cada parte, el que se conceda para alegar de bien probado; debiéndose exijir pasados estos por el Escribano ó Juez que conozca los actos al que los tenga sin necesidad de acusar rebeldía.

Art. 5°. En causa de esta naturaleza no deberá haber consiliacion, puesto que no puede haber avenencia de partes. En lo demas que no se oponga al presente decreto, quedan vigentes las leyes antiguas.

Art. 6°. Los jueces que no cumplan con el tenor de este decreto, manifestando morosidad, de suerte que por esta, no se hagan efectivos los pagos, ademas de exijirles la responsabilidad por el tribunal correspondiente, el Gobierno les impondrá una multa que no podrá bajar de ochenta pesos ni exceder de trescientos, exijidos gubernativamente y sin ningún trámite judicial.

Art. 7°. Igual pena se impondrá á los Ministros de hacienda, Jefes y Administradores de rentas que sean morosos en dar al Gobierno los informes que pida sobre el particular de que habla este decreto.

Art. 8°. Lo dispuesto en los artículos anteriores, se observará hasta que se arregle el código civil, ó exija mejora esta materia. Pase al Consejo.

Dado en la Villa de Nicaragua á 27 de noviembre de 1827— Francisco Vargas, D. V. P.- Narciso Areyano, D. S.— José Vicente Morales, D.S.— Sala del Consejo Representativo.— Nicaragua, diciembre 20 de 1829— Al Jefe del Estado— Tomas Balladares, Presidente— Francisco Oconor. Carlos Ruiz y Bolaños— José Pineda Srio. Por tanto: Ejecútese— Villa de Nicaragua, diciembre 3 de 1829— Al Ministro general del Gobierno— Juan Espinosa.—Y lo inserto á U. para su inteligencia publicación y circulación en los pueblos de su mando; acusándome recibo. Y yo lo hago á U. para los mismos fines, dándome también de su recibo el correspondiente— Leon, diciembre 11 de 1829. Pedro Barreto— Aniceto Navarro.

Chinandega, diciembre 29 de 1860.
D, Oconor.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

El Decreto Legislativo, Decreto de 27 de Noviembre de 1829, Reglamentando el Cobro de las Deudas Fiscales, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera.
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