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REGLAMENTACIÓN ESPECIAL PARA EL SERVICIO DE COCHES
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 22 de octubre de 1906
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3048 del 24 de octubre de 1906
Decreto
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que para el mejor servicio de coches se hace necesario una reglamentación especial, aparte de lo que establece el Código de Policía en la sección correspondiente,
DECRETA:
Art. 1°.- La Dirección de Policía, previa aprobación de la Jefatura Política, hará la clasificación de los coches, de 1.ª y 2.ª; y por establecida ésta, obligará, para la debida distinción, que cada coche tenga bajo el número de orden, la clase á que corresponde.
Art. 2°.- La misma Dirección revisará cada trimestre dichos vehículos, y si del examen resulta que éstos se encuentran en iguales condiciones á las que se tomaron en cuenta para la calificación anterior, ó en otras, la referida autoridad, confirmará ó cambiará la categoría del coche, según el estado en que se halle.
Art. 3°.- Queda absolutamente prohibido ocupar en el servicio de coches: bestias mulares ó caballares que estén flacas, muy viejas ó enfermas.
Art. 4°.- Para seguridad y comodidad de los viajeros y para ser considerados de 1.ª clase, los coches deben estar siempre en muy buenas condiciones, decentemente aperados, y los caballos que los tiran, con arneses de cuero dispuestos convenientemente.
Art. 5°.- Los coches estacionarán en los lugares que establezca la Dirección de Policía; pero nunca frente á los hoteles ó establecimientos semejantes, y en aquellos sitios, observarán los cocheros lo que previenen los artículos 164 y 165 del Reglamento de Policía.
En las estaciones de ferrocarril, para esperar á los pasajeros, se colocarán en alas, siempre en el mismo orden.
Art. 6.°- No podrán ejercer el oficio de cocheros:
Los menores de diez y ocho años; los impedidos físicamente (mancos ó tuertos);
Los viciosos ó de notoria mala conducta, y
Los procesados por hurto ó delitos graves.
Art. 7.°- Para hacer efectiva la responsabilidad establecida en el artículo 169, fracción 5a del R. de Policía, los empresarios de coches rendirán fianza.
Art. 8.°- Los cocheros vestirán uniforme limpio y del modo siguiente: Pantalón de cualquier color, blusa azul y kepis blanco. Al frente de éste, llevarán una pequeña chapa con el número de su coche.
Art. 9.°- El cochero que, comprometido á llegar á alguna casa ó establecimiento para conducir á un pasajero, no lo verificase á la hora convenida, incurrirá en la multa de cinco pesos; pero si llegase dicho cochero á esa hora y no se le ocupase, se le pagará el valor de la carrera, según sea el número de asientos solicitados.
Art. 10.°- En el curso de la carrera, no se permitirá subir al coche á ninguna persona, si no lo consintiese la que va en él. La contravención será penada con multa de diez pesos.
Art. 11.°- El cochero que no lleve la tarifa fijada en parte visible del coche, no podrá cobrar al pasajero más de lo que éste buenamente quiera darle, sin perjuicio de incurrir en la multa de cinco pesos.
Art. 12.°- Se prohíbe fumar á los cocheros cuando vayan señoras en el carro, lo mismo que llevar en el pescante á otra persona.
Art. 13.°- El cochero que fuese irrespetuoso con el público, usando de palabras indecentes e inmorales, será multado con cinco pesos y retirado del servicio. Igual procedimiento se observará con los que alteren la clase de su coche.
Art. 14.°- Queda prohibido en lo absoluto conducir en los coches de alquiler á personas que padezcan de enfermedades contagiosas. Para este servicio, se podrán establecer carros especiales, cuyos dueños estarán obligados á desinfectarlos convenientemente después del transporte. La infracción será castigada con una multa de cincuenta pesos en el primer caso y de veinticinco pesos en el segundo.
Art. 15.°- Todo pasajero tendrá derecho á llevar en el coche su equipaje de mano.
Art 16.°- Queda facultada la Dirección de Policía para oír y resolver las quejas de los cocheros contra el público por abusos que con ellos se cometan ó por falta del pago correspondiente al servicio que hubiere prestado, procediendo en todo, gubernativamente.
Art. 17.°- Los dueños de coches de servicio particular, cumplirán con las presentes reglas en la parte que les corresponda.
Art. 18.°- Las contravenciones á esta ley, serán penadas con multas de cinco á veinticinco pesos en los casos no previstos por la misma.
Art. 19.°- Las multas que se impongan conforme á esta ley, podrán ser conmutables con arresto menor, á razón de un día por cada peso.
Art. 20.°- La presente ley empezará á regir quince días después de publicada en el Diario Oficial.
Dado en Managua,á los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos seis - J. S. Zelaya- El Ministro de Policía, por la ley - Oviedo.