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Categoría normativa: Leyes
Materia: Salud
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY CREADORA DEL INSTITUTO CONTRA EL ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN

LEY N°. 370, aprobada el 27 de septiembre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 09 de enero de 2024

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Salud

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de septiembre de 2023, de la Ley Nº. 370, Ley Creadora del Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley Nº. 1164, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Salud, aprobada el 27 de septiembre de 2023.

LEY Nº. 370

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO CONTRA EL ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN

Artículo 1 Créase el Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción como un ente descentralizado con personalidad Jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y administrativa. Estará adscrito al Ministerio de Salud.

El Instituto tendrá como objetivos, el estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación de las personas adictas a las drogas, el tabaco y el alcohol, así como la coordinación de todos los programas públicos y privados orientados a esos mismos objetivos.

Artículo 2 Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejecutar las políticas de prevención que sobre el alcoholismo y la drogadicción elaboren las instancias estatales correspondientes, apoyándose en todos los Organismos que trabajan en el campo de la prevención, tratamiento y rehabilitación.

b) Elaborar los programas de prevención y la estrategia de reducción de la demanda de drogas, tabaco y alcohol en coordinación con el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas y evaluar sus resultados.

c) Determinar en coordinación con los Ministerios de Salud y de Educación, los contenidos de los programas de educación sobre los riesgos del uso indebido de drogas lícitas e ilícitas y de bebidas alcohólicas.

d) Elaborar en coordinación con el Ministerio de Salud, las normas bajo las cuales deberán funcionar los servicios vinculados al tratamiento y rehabilitación de las personas adictas a las drogas, el tabaco y el alcohol, para asegurar su eficiencia y la calidad de los mismos, así como para su evaluación.

e) Promover, ejecutar y asesorar investigaciones que permitan generar conocimiento sobre el fenómeno de la drogadicción, el tabaco y el alcoholismo, para orientar y adecuar los programas institucionales. Así mismo organizar y administrar un Centro de Documentación y de Estadísticas.

f) Promocionar un estilo de vida saludable en la comunidad a través de la coordinación interinstitucional, inter-sectorial y multidisciplinaria.

g) Observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en leyes y reglamentos vigentes en relación con todo tipo de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco que se publiquen por cualquier medio de comunicación social.

h) Contratar espacios con los medios de comunicación para divulgar o transmitir los programas, para prevenir el consumo de drogas, tabaco y de bebidas alcohólicas.

i) Capacitar a los organismos públicos o privados que se dediquen a la labor de prevención de la drogadicción y/o alcoholismo sobre los contenidos y las metodologías a aplicar y aprobar y coordinar sus programas.

j) Promover y ejecutar campañas de educación sobre los riesgos de las drogas, tabaco y alcohol en los centros de trabajos y mercados, en los barrios, en los centros penitenciarios y con los niños de las calles.

k) El Instituto y las OSFL que se dediquen a la lucha contra las drogas y el alcoholismo coordinarán sus líneas de trabajo.

Artículo 3 Se establecen premios o reconocimientos materiales y morales a las personas naturales o jurídicas que apoyen sustancialmente o se hayan destacado en la lucha por prevenir el consumo de drogas, tabaco y alcohol.

Artículo 4 Se establece de forma obligatoria en los Centros de Educación Primaria, Secundaria y de Educación Técnica, Públicos o Privados, el estudio de los riesgos del uso indebido de drogas, tabaco y de bebidas alcohólicas.

El Ministro de Educación, el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional Técnico y Tecnológico INATEC y los Directores de Centros Educativos, públicos o privados garantizaran la implementación y el cumplimiento del estudio establecido en el párrafo anterior.

Artículo 5 El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción en coordinación con las delegaciones del Ministerio de Educación, supervisará que los Centros Educativos cumplan con los programas de prevención anti-drogas, tabaco y bebidas alcohólicas.

Artículo 6 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en el Presupuesto General de la República una partida de gastos para financiar el funcionamiento y las actividades del Instituto.

Artículo 7 El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, tendrá la siguiente organización administrativa:

1) El Consejo Directivo.

2) La Dirección Técnica.

3) La Dirección Administrativa-Financiera.

Artículo 8 El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros nombrados por las respectivas instituciones que representan siendo estas las siguientes:

a) Un delegado del Ministerio de Salud quien lo presidirá.

b) Un delegado del Ministerio de Educación.

c) Un delegado de las OSFL que trabajan en labores de prevención y rehabilitación de drogadictos y alcohólicos.

d) Un delegado de Prevención de Drogas de la Policía Nacional.

e) Un delegado de las Alcaldías nombrado por AMUNIC.

La Empresa Privada estará presente a través de un delegado en todas las Sesiones del Consejo Directivo y participará con voz únicamente.

Los miembros del Consejo Directivo durarán en su cargo dos años y podrán ser reelectos por períodos iguales.

Los miembros de este Consejo no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración y serán ad honorem.

Artículo 9 El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:

a) Organizar, dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de los diversos órganos administrativos.

b) Nombrar al Director Ejecutivo del Instituto.

c) Ostentar la representación legal del Instituto.

d) Contratar a los funcionarios y trabajadores del Instituto de conformidad con las leyes de la materia.

e) Aprobar el presupuesto anual del Instituto y controlar su ejecución.

f) Conocer y resolver los recursos de Apelación que interpongan los sancionados con multas.

g) Rendir informe anual de su gestión ante el Ministro de Salud.

h) Dictar normativas y resoluciones en el ámbito de su competencia.

Artículo 10 La Dirección Técnica dirigirá y coordinará las siguientes oficinas:

a) Planificación.

b) Diseño Curricular.

c) Capacitación.

d) Supervisión, e

e) Investigación y Estadística.

Artículo 11 La Dirección Administrativa-Financiera dirigirá y coordinará las siguientes oficinas:

1) Oficina del Personal.

2) Oficina de Finanzas y Contabilidad y Auditoría Interna.

3) Oficina de Abastecimiento Técnico-Material.

4) Oficina de Asesoría Legal.

Artículo 12 El Reglamento de la presente Ley establecerá las funciones de las oficinas que integran las Direcciones Técnica y Administrativa-Financiera.

Artículo 13 Se faculta al Director Ejecutivo del Instituto para sancionar el incumplimiento de la presente Ley, de sus Normativas y Resoluciones a propuesta del supervisor respectivo, con multas de Un mil a Diez mil Córdobas, las que ingresaran a la Tesorería General de la República en una cuenta especial a nombre del Instituto.

Artículo 14 Las personas sancionadas por las multas señaladas en la presente Ley podrán recurrir de reposición, dentro del término de tres días después de notificada, ante el Director Ejecutivo.

En el mismo escrito del recurso deberá expresar los agravios correspondientes. El Director Ejecutivo deberá resolver en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de presentación del recurso.

Artículo 15 De la resolución denegatoria del Director Ejecutivo, si ese fuere el caso, podrá recurrirse de apelación, ante el Consejo Directivo del Instituto, dentro de un término de tres días, expresando los agravios respectivos.

El Consejo Directivo una vez recibido el expediente resolverá en un término de diez días. Con esta resolución se agota la vía administrativa.

Artículo 16 Se faculta al Consejo Directivo del Instituto a realizar las gestiones que considere pertinentes para obtener el apoyo de Organismos Nacionales y Agencias de Cooperación Internacional que contribuyan al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 17 Con el objeto de fortalecer la operatividad del Instituto se autoriza a las empresas productoras o comercializadoras de cigarrillos o de licores, para que realicen donaciones al Instituto hasta el 10% de las utilidades gravables anuales, las que serán deducibles de la renta neta, conforme al Artículo 39 numeral 16) Literal e) de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria.

El Instituto utilizará, estos fondos donados, en la implementación de sus programas de estudio, investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación.

Artículo 18 La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo de sesenta días de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política.

Artículo 19 Sin Vigencia.

Artículo 20 La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; 3. Ley Nº. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 66 del 6 de abril de 2022; y 4. Ley Nº. 1131, Ley de Reforma a la Ley Nº. 1063, Ley Reguladora del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC y a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 187 del 06 de octubre de 2022 y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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