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Categoría normativa: Leyes
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LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO

LEY N°. 1238, aprobada el 18 de febrero de 2025

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 21 de febrero de 2025

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1238

LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la preparación, adjudicación, ejecución y extinción de las contrataciones administrativas de las entidades del Estado.

Artículo 2 Ámbito de aplicación y régimen jurídico
La presente Ley es aplicable a las contrataciones administrativas celebradas por las entidades del Estado.

Los contratos administrativos celebrados por las entidades del Estado se regirán por la presente Ley y sus normas complementarias. Las controversias que surjan entre las partes de estos contratos serán resueltas en última instancia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Artículo 3 Definiciones
Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se observarán las siguientes definiciones:

1. Actos de autoridad: Se entiende como toda forma de intervención pública en desarrollo de las potestades administrativas señaladas en la presente ley.

2. Compra pública sostenible: Integración por parte del Estado de aspectos sociales, éticos y ambientales en las especificaciones técnicas mínimas, en los criterios de selección objetiva y en las condiciones de ejecución de los contratos administrativos, que deberán incluirse en los Pliegos de Bases y Condiciones.

3. Contratos administrativos: Acuerdos de voluntad, que crean o modifican derechos y obligaciones contractuales que tienen como partes a una entidad del Estado y a un contratista o proveedor. Estos contratos se regirán por la presente Ley, su Reglamento y las normativas administrativas, en lo no previsto se regirán por las disposiciones mercantiles y civiles pertinentes.

4. Contratos de crédito interno o externo: Son los realizados por las entidades del Estado conforme el procedimiento establecido en la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública.

5. Contratos internacionales: Los celebrados por el Ejecutivo y sometidos a aprobación por la Asamblea Nacional, conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua; no son contratos administrativos y no se someten al régimen de la presente Ley.

6. Derecho común: La legislación civil o mercantil, así como sus principios generales o especiales, que forman parte del ordenamiento jurídico nacional.

7. Entidades del Estado: Se entiende por aquellas pertenecientes al Estado y que incluyen:

a) Presidencia de la República, Ministerios de Estado y Entes Desconcentrados.

b) Los otros Órganos del Estado, cuando realicen funciones administrativas.

c) Los Entes Autónomos creados por la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes, cuando realicen funciones administrativas.

d) Las entidades descentralizadas por funciones.

e) Los Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del Caribe de Nicaragua.

f) Las municipalidades y sus dependencias.

g) Las Empresas del Estado, en cuanto a los procesos de contratación vinculados únicamente a tareas propias de la actividad de administración de las mismas, comunes a cualquier organización.

h) El Sector Público Financiero del Estado, entendiendo por tal el Banco Central de Nicaragua y las Instituciones Financieras del Estado fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en lo respectivo a la actividad administrativa del mismo.

i) Las Universidades Públicas y las privadas cuando reciban fondos del Presupuesto General de la República

j) Toda otra entidad que pertenezca al Estado de la República de Nicaragua, sin importar su denominación, así como toda institución en la que el Estado tenga participación mayoritaria.

8. Garantía de seriedad de la oferta: Aquella que debe presentar el oferente y que puede consistir en una declaración ante notario público o en una garantía pecuniaria de mantener la validez de la oferta presentada durante el procedimiento de selección de que se trate, así como de suscribir el contrato respectivo en caso de serle adjudicado y de constituir en tal caso la respectiva garantía de cumplimiento.

9. Licitación: Procedimiento administrativo mediante el cual el Estado convoca de manera pública a los interesados para presentar oferta de bienes, obras, servicios en atención a un Pliego de Bases y Condiciones, entre los cuales se seleccionará a la mejor oferta.

10. Mejor oferta: Oferta que mejor se ajusta a la aplicación de los factores establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones, a los requerimientos y prioridades del Estado. El Reglamento de la presente ley determinará condiciones específicas a calificar según cada modalidad de contratación.

11. Racionalidad: Las decisiones que tomen las entidades del Estado para la selección de bienes, obras y servicios en los procesos de contratación deben corresponder con sus necesidades objetivas frente a sus recursos disponibles.

12. Servicios generales: Es aquel contrato en virtud del cual, un tercero, denominado prestatario, se obliga -a cambio de un precio-, a prestar un servicio a una entidad del Estado para la satisfacción de una necesidad. Estos comprenden: vigilancia, limpieza, impresiones, lavandería, mensajería, soporte informático, mantenimiento y cualquier otra actividad relacionada con el apoyo a los organismos o entidades.

Artículo 4 Materias excluidas
Estarán excluidos de la aplicación de la presente Ley:

1. Los siguientes contratos públicos:

a) Los contratos internacionales celebrados por el Ejecutivo, que requieran aprobación de la Asamblea Nacional en los términos establecidos por la Constitución Política de la República de Nicaragua.

b) Las licencias o concesiones administrativas de cualquier tipo, las cuales se sujetan a lo establecido en sus leyes especiales.

c) Los contratos de empleo público, sujetos a la legislación de la materia.

d) Las operaciones de intermediación bursátil y demás contratos regidos por la legislación bancaria.

e) La contratación con fondos internacionales, los que se regirán conforme lo estipulado en los respectivos instrumentos internacionales.

2. La adquisición de bienes, medios y equipos destinados exclusivamente para salvaguardar la independencia, la soberanía, la autodeterminación, la integridad territorial, la paz, la seguridad, la defensa nacional, seguridad ciudadana y el mantenimiento del orden interno. Se exceptúan las adquisiciones para avituallamiento del Ejército Nacional, Policía Nacional y Ministerio del Interior, siempre que se realice en estado de paz.

3. Las compras directas de bienes, obras y servicios, que realicen las Instituciones del Estado con proveedores extranjeros, autorizadas expresamente por la Presidencia de la República.

4. Las contrataciones en el extranjero realizadas por las instituciones que prestan el servicio exterior.

5. La contratación de los servicios básicos de energía, Telecomunicaciones, agua potable, saneamiento y transporte público.

6. La adquisición de boletos aéreos internacionales que se realicen en línea a través de plataformas digitales, autorizados por la Presidencia de la República.

7. Las contrataciones que realicen las Empresas y Sector Público Financiero del Estado, únicamente en lo relativo a su giro ordinario y a los contratos conexos.

8. Las compras realizadas con fondos de caja chica, según las normas de ejecución presupuestaria y las reglamentaciones correspondientes dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

9. Los contratos y/o convenios que realicen dos o más entidades del Estado para proveer y/o adquirir bienes, obras y servicios entre sí.

10. Los Proyectos Especiales y Estratégicos, referidos al Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, incluidos los Proyectos conexos a este.

Artículo 5 Principios de la Contratación Administrativa

1. Eficiencia y celeridad: Las entidades del Estado deben planificar y ejecutar las contrataciones para satisfacer sus necesidades con las mejores condiciones de racionalidad, celeridad, costo y calidad, seleccionando siempre la oferta más conveniente.

2. Publicidad: En las contrataciones del Estado se garantiza el acceso público a los procesos de contratación, será desarrollado por la normativa.

3. Transparencia: Toda contratación administrativa deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas de las ofertas, como se establece en la definición de “mejor oferta” contenida en el artículo 3 de la presente Ley. El acceso a la información únicamente podrá ser restringido cuando la información solicitada pueda colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de otros o cuando los documentos hayan sido definidos como confidenciales en los respectivos pliegos de bases y condiciones. Por referirse a información de los oferentes relacionada con desgloses de sus estados financieros, cartera de clientes o cualquier otro aspecto relacionado con sus procesos de producción, programas de cómputo, o similares que, dentro de condiciones normales de competencia, no deben ser del conocimiento de otras empresas.

4. Igualdad y libre concurrencia: Asegura la participación abierta y equitativa de todos los oferentes que cumplan con las condiciones y requisitos para cada caso.

5. Vigencia tecnológica: Los bienes y servicios contratados deben cumplir con los estándares de calidad y tecnología actualizada, con posibilidad de adaptación futura.

6. Control: Las contrataciones reguladas por la presente Ley, serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República. El control jurisdiccional será realizado por el Órgano Judicial a través de la vía de lo contencioso administrativo.

7. Subsanabilidad: En los procesos de contratación a los que se refiere la presente ley, primará lo sustancial sobre lo formal. En todo momento el contenido prevalecerá sobre la forma y permitirá la corrección de errores u omisiones subsanables.

8. Integridad: La contratación administrativa deberá regirse por principios éticos, proscribiendo actos corruptos o fraudulentos.

9. Debido proceso: Todas las personas, naturales o jurídicas, que participen en los procedimientos de contratación administrativa, lo harán en igualdad de condiciones, dispondrán del tiempo y los medios necesarios para su defensa y podrán formular los recursos y peticiones que conforme la presente Ley se establezcan.

10. Desarrollo económico local: En los procesos de contratación que realicen la Alcaldía o Sector Municipal se debe promover la participación de los proveedores locales que incidan en el desarrollo del municipio.

Los principios señalados tienen como finalidad garantizar que las entidades del Estado realicen las contrataciones administrativas con la calidad requerida, en forma oportuna y a precios o costos adecuados; y servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente Ley y el Reglamento, como parámetros para la actuación de los funcionarios públicos y trabajadores del Estado y para suplir los vacíos en la presente Ley y en el Reglamento.

Artículo 6 Regulación especial para empresas y Sector Público Financiero del Estado
En el caso de las empresas y sector público financiero del Estado, la contratación relativa al desarrollo de su giro ordinario y sus contratos conexos, se contratarán de conformidad al derecho privado. Estas deberán expedir un manual de contratación que establezca los procedimientos de selección según las necesidades que pretendan satisfacer y definan las actividades que se consideran conexas; el que deberá ser aprobado por la máxima autoridad administrativa mediante Acuerdo Administrativo, previa validación de la Dirección General de Contrataciones del Estado.

Artículo 7 Comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos
Las comunicaciones y notificaciones de los procesos de contrataciones administrativas del Estado serán válidas cuando se realicen por medios electrónicos que garanticen la recepción y el contenido del mensaje; en caso que no existan las condiciones para utilizar medios electrónicos, se hará uso de los medios impresos, todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento.

El oferente en un término no mayor de veinticuatro horas deberá acusar recibido de la comunicación o mensaje enviado, so pena de darlo por notificado si no lo hiciere. En el Reglamento de la presente Ley, se dispondrá el procedimiento para la aplicación de esta disposición.

TÍTULO II
DEL RECTOR DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO

CAPÍTULO I
AUTORIDAD RECTORA

Artículo 8 Autoridad rectora de las Contrataciones Administrativas del Estado
La Autoridad Rectora de las Contrataciones Administrativas del Estado será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Contrataciones del Estado (DGCE).

Artículo 9 Funciones de la autoridad rectora
A la Dirección General de Contrataciones del Estado (DGCE) le corresponden las siguientes funciones:

1. Proponer las modificaciones que considere necesarias al marco legal relativo a las contrataciones del Estado;

2. Desarrollar el alcance de la presente Ley y su Reglamento; mejorar el Sistema de Contrataciones Administrativas del Estado en sus aspectos administrativos, técnicos, tecnológicos y económicos, mediante la emisión de normas administrativas; así como, proponer políticas públicas y evacuar las consultas en materia de su competencia;

3. Diseñar, elaborar y difundir normativas complementarias de carácter general, así como modelos de manuales, guías, instructivos y pliegos estándares e instrumentos de gestión, entre otros; políticas que incluyan la elaboración de directrices que contemplen aspectos técnicos, económicos y sociales sobre la compra sustentable;

4. Desarrollar, administrar y operar el Registro de Información, así como el Sistema de Administración de Contrataciones Electrónicas del Estado y mantener la información accesible al público en los términos de la presente Ley y su Reglamento;

5. Supervisar la aplicación de las normativas que emita como Autoridad Rectora del Sistema de Administración de Contrataciones del Estado y poner en conocimiento a la máxima autoridad administrativa de anormalidades que encuentre para la adopción de las medidas que corresponda aplicar;

6. Imponer sanciones a los oferentes y/o proveedores que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y el contrato;

7. Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República, los casos en que observe o detecte en los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, indicios de incompetencia, negligencia o corrupción;

8. Brindar asistencia técnica y capacitar de manera permanente a los trabajadores del Estado que atiendan esta materia;

9. Preparar anualmente estudios y análisis acerca del comportamiento de precios de bienes, obras y servicios; y vía normativa elaborar listas de estos precios, para referencia de las entidades del Estado en la preparación de sus proyectos de presupuesto, programa anual de contrataciones y estudios previos;

10. Administrar y supervisar los acuerdos marco, así como capacitar al personal involucrado sobre el uso de los mismos conforme se disponga en la presente Ley y su Reglamento;

11. Regular lo relativo a la compra corporativa; y

12. Cualquier otra que por leyes especiales le sean asignadas.

Artículo 10 Sistema de Contrataciones Administrativas Electrónicas
El Sistema de Contrataciones Administrativas Electrónicas (SISCAE) es una plataforma digital diseñada para gestionar, difundir y realizar transacciones electrónicas relacionadas con las adquisiciones y contrataciones del Estado. Todas las entidades del Estado sujetas a esta Ley deberán utilizar el SISCAE de manera obligatoria, sin perjuicio de emplear otros mecanismos complementarios de publicación.

Los actos realizados a través del SISCAE que cumplan con las disposiciones legales vigentes tendrán la misma validez y eficacia jurídica que aquellos efectuados por medios manuales.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO

Artículo 11 Registro de Información del Sistema de Administración de Contrataciones del Estado
El Registro de Información del Sistema de Administración de Contrataciones del Estado, bajo la dependencia de la Dirección General de Contrataciones del Estado, es la instancia encargada de registrar todas las contrataciones administrativas que celebre el Estado; así como mantener actualizada la información en lo concerniente a los expedientes de las contrataciones y de todas las personas naturales y jurídicas que contraten y deseen contratar con él.

Las instituciones del Estado utilizando el Clasificador básico del Sistema de Administración de Contrataciones, están obligadas a mantener actualizada dicha información y comunicar los datos al Registro de Información.

Los módulos, contenido y forma del Registro de Información estarán regulados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 12 Registro de proveedores
Toda persona natural o jurídica que pretenda contratar con las Entidades del Estado, deberá estar inscrita en el Registro de Proveedores, siendo este un requisito esencial para participar en un proceso de contratación administrativa, a excepción de los casos de Contratación Simplificada. La Dirección General de Contrataciones del Estado, deberá facilitar el registro de los proveedores locales en los municipios, conforme se disponga en el Reglamento de la presente ley.

A los extranjeros no residentes en Nicaragua les será exigible la inscripción en el registro como requisito para formalización del contrato que les hubiere sido adjudicado. El registro funcionará de conformidad con el Reglamento.

Artículo 13 Publicidad del Registro
La información contenida en el Registro estará disponible al público en el Portal Único de Contrataciones.

CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN

Artículo 14 Área Especializada para Acuerdos Marco
La Dirección General de Contrataciones del Estado contará con un área especializada para Acuerdos Marco, quien será el área administrativa responsable de realizar compras estandarizadas y de uso común para las entidades del Estado, con el fin de garantizar mejores condiciones de costo y calidad.

Artículo 15 Áreas de Adquisiciones
En cada entidad del Estado deberá existir un Área de Adquisiciones encargada de:

1. Planificación y programación: Participar junto con las áreas solicitantes en la planificación y programación anual de contrataciones;

2. Gestión de procedimientos: Operar los procesos de contratación pública;

3. Custodia de información: Resguardar la documentación relativa a los procedimientos y la ejecución de contratos; y

4. Asesoría y apoyo: Brindar asistencia técnica y administrativa a las áreas solicitantes.
En procesos de compra menor estas áreas evaluarán, calificarán y recomendarán ofertas cuyo monto no exceda los cien mil córdobas (C$ 100,000.00).

Las Áreas de Adquisiciones dependerán de la máxima autoridad administrativa de la entidad del Estado, que corresponda, debiendo seguir las directrices técnicas expedidas por la DGCE, de conformidad con sus competencias legales.

Cuando el volumen de las compras o la organización territorial lo hagan necesario, podrá existir más de un Área de Adquisiciones en cada entidad del Estado, quedando éstas sujetas a la supervisión del Área de Adquisiciones Central y supeditadas, en el caso de unidades de administración desconcentradas, a la máxima autoridad administrativa de la misma. En el Reglamento se regulará su procedimiento.

El Reglamento definirá los mecanismos de coordinación entre las áreas internas y el Área de Adquisiciones para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la contratación pública.

Artículo 16 Comité de Evaluación
En la Resolución de Inicio de las modalidades de contratación, la máxima autoridad administrativa de cada entidad del Estado; deberá conformar un Comité de Evaluación que estará a cargo evaluar y calificar las ofertas y recomendar la adjudicación de la mejor de ellas. Sus funciones se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

El Comité de Evaluación deberá estar compuesto por:

1. Un delegado del Área de Adquisiciones;

2. Un Asesor Jurídico de la entidad contratante; y

3. Un delegado del área solicitante.

Si el número de miembros del Comité fuese ampliado, el total de ellos será siempre número impar.

El Comité de Evaluación podrá hacerse asesorar de los trabajadores que considere convenientes, ya sea de forma individual o en un sub Comité Técnico.

En caso que en una Licitación participen dos o más entidades del Estado tal como Compra Corporativa la designación del Comité de Evaluación se iniciará con una resolución conjunta de las máximas autoridades administrativas de los mismos, la cual deberá señalar la integración de dicho Comité.

Deberá levantarse acta de todas las reuniones efectuadas por el Comité de Evaluación, la que será firmada por todos los miembros.

Artículo 17 Comité Especial para Acuerdos Marco
La Dirección General de Contrataciones del Estado nombrará un Comité Especial para la evaluación de las ofertas y recomendación de la mejor de ellas.

Estará integrada por:

1. Un delegado de la Dirección General de Contrataciones del Estado;

2. Un delegado de la Procuraduría Nacional para la Defensa de la Libre Competencia y de Resolución Alterna de Conflictos; y

3. Un Asesor Jurídico del Área Especializada de Acuerdos Marco.

TÍTULO III
REQUISITOS DE LA CONTRATACIÓN

CAPÍTULO I
DEL OFERENTE

Artículo 18 Requisitos para contratar
Para participar en cualquier proceso de contratación del Estado, los oferentes deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener capacidad para obligarse y contratar, conforme al derecho común;

2. Estar inscrito en el Registro de Proveedores del Estado;

3. No estar incurso en ninguna situación de prohibición o inhibición, en los términos de la presente Ley;

4. No encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación;

5. No encontrarse en interdicción judicial; y

6. Presentar Certificado de Verificación de Proveedores del Estado que emita la Comisión de Verificación de Proveedores del Estado de la Asamblea Nacional, en el caso de contrataciones que superen la Contratación Menor.

Cada entidad contratante podrá establecer requisitos adicionales y de carácter particular en los Pliego de Base y Condiciones (PBC) o invitación, según el proceso de contratación, los que deben ser proporcionales al valor y complejidad del objeto a contratar y su requerimiento debe estar respaldado en los estudios y documentos previos.

Artículo 19 Prohibición para ser proveedor del Estado No podrán ser proveedores del Estado:

1. Los funcionarios públicos elegidos directa o indirectamente durante el ejercicio del cargo, señalados en la Constitución Política de la República de Nicaragua y las respectivas leyes de carrera.

2. Las personas jurídicas en cuyo capital social participen los funcionarios públicos.

3. Las personas naturales que hayan sido judicialmente declaradas responsables del delito de soborno internacional o de cualquier otro contra el patrimonio económico o la administración pública.

Artículo 20 Prohibición para ser oferentes o celebrar contratos con la respectiva entidad del Estado

1. El cónyuge, la pareja en unión de hecho estable y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios públicos y de los cubiertos por las prohibiciones contempladas en la presente Ley.

2. Quienes hayan presentado oferta en el mismo proceso, sean cónyuges o pareja en unión de hecho estable o se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para un mismo proceso de selección.

3. Quienes sean socios o asociados de una persona jurídica que haya ofertado en el mismo proceso de contratación.

4. Las sociedades en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios sea cónyuge, pareja en unión de hecho estable o tenga parentesco en primer grado de consanguinidad o primero de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para un mismo procedimiento.

5. Los empleados públicos definidos en la ley de la materia, que tengan injerencia en los procesos de contratación administrativa. Para efectos de esta Ley, las personas naturales que brinden servicios profesionales de consultoría a entidades del Estado no serán tenidos como empleados públicos.

6. Las personas que hayan intervenido como asesores o participado en la elaboración de especificaciones, diseños, planos constructivos o presupuestos para la contratación.

7. Los proveedores que se encuentren sancionados en el módulo correspondiente del Registro de Información de conformidad con lo establecido en la presente Ley. En el caso de las personas jurídicas esta prohibición se extiende a sus socios o asociados.

Corresponde a las entidades del Estado verificar el cumplimiento del régimen de prohibiciones. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el levantamiento de la información y de la verificación, así como el aplicable para la cesión del contrato o para su terminación en el evento en que se presente una inhabilidad sobreviniente.

CAPÍTULO II
DE LA ENTIDAD CONTRATANTE

Artículo 21 Competencia
Las entidades del Estado están facultadas, por ministerio de Ley, para ejecutar los contratos regidos por la presente Ley.

Artículo 22 Programa Anual de Contrataciones
Todas las entidades del Estado, a través del Área de Adquisiciones, deberán elaborar anualmente el Programa Anual de Contrataciones (PAC) utilizando el Clasificador Básico del Sistema de Administración de Contrataciones del Estado; el que deberán remitir a la Dirección General de Contrataciones del Estado en el primer mes del período presupuestario.

De igual manera, todas las entidades del Estado deberán elaborar anualmente la Proyección del Programa Anual de Contrataciones y remitirlo a la Dirección General de Contrataciones del Estado con una anticipación de dos meses al inicio del período presupuestario utilizando este Clasificador. Una vez promulgada la Ley Anual del Presupuesto General de la República del año correspondiente, todas las entidades del Estado deberán confirmar a la Dirección General de Contrataciones del Estado su Programa Anual de Contrataciones (PAC).

El Plan será autorizado por la máxima autoridad administrativa de la entidad contratante.

La remisión del Programa Anual de Contrataciones a la Dirección General de Contrataciones del Estado es requisito para iniciar cualquier proceso de contratación. No tendrá carácter vinculante y, por lo tanto, no constituirá obligación de contratar o de iniciar el proceso. En cualquier momento, las entidades del Estado podrán modificar el referido programa de contrataciones o incluir procesos no considerados en la proyección inicial, los que deberán justificar y cumplir con los mismos requisitos de remisión a la Dirección General de Contrataciones del Estado. Únicamente podrán ejecutarse procesos de contrataciones incluidos en el Programa Anual de Contrataciones, excepto lo regulado por esta Ley en materia de Contratación Simplificada.

El procedimiento para la aplicación de este Artículo, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 23 Planificación
Las contrataciones a incluirse en el Programa Anual de Contrataciones (PAC) deben ser producto de la planificación de las necesidades objetivas de la entidad del Estado; coherentes con los objetivos estratégicos, misión y visión, asegurando racionalidad y eficiencia, en función de sus metas y de acuerdo a prioridades.

CAPÍTULO III
REQUISITOS PREVIOS PARA LA CONTRATACIÓN

Artículo 24 Estudios, diseños y especificaciones
Antes de iniciar cualquier proceso de contratación, la entidad contratante deberá contar según el caso, con los estudios requeridos, incluyendo el impacto ambiental, diseños, especificaciones generales y técnicas y el presupuesto, los cuales deberán integrarse al expediente administrativo y hacerse públicos conforme lo disponga el Reglamento.

La responsabilidad sobre el contenido de estos documentos recae en el área solicitante de la entidad contratante. En obras públicas deberán cumplir con los parámetros mínimos que establezca la DGCE conforme al Reglamento.

Cinco días antes de la resolución de inicio de la licitación, los estudios, diseños y especificaciones, y el proyecto del Pliego de Bases y Condiciones se publicarán para su consulta y observaciones, las cuales se incorporarán al expediente sin obligación de respuesta ni aceptación por parte de la entidad contratante.

Artículo 25 Estimación de la contratación
De previo a iniciar cualquier proceso de contratación, las entidades contratantes deberán realizar una estimación del valor de la contratación a efectos de seleccionar el procedimiento de contratación que corresponda.

Para la estimación del monto, la entidad contratante deberá elaborar un presupuesto que contemple todos los costos que implica la contratación.

Artículo 26 Estimación de los costos tributarios de la contratación
Si el convenio mediante el cual se regula la fuente de financiamiento del contrato establece la exoneración de impuestos, el contrato respectivo queda exonerado de todos los impuestos incluidos los municipales.

Artículo 27 Programación presupuestaria
Para iniciar el proceso de contratación administrativa cada entidad del Estado deberá asegurarse de contar con los recursos o créditos presupuestarios necesarios, para garantizar los egresos derivados de la contratación según el monto estimado.

En las contrataciones cuya ejecución se extienda más allá de un ejercicio presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones y reflejarlas conforme la Ley No. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.

Artículo 28 Prohibición de subdividir contrataciones
El objeto de la contratación o la ejecución de una obra no podrán ser subdivididos en montos menores, de forma que, mediante la realización de varias contrataciones se eludan o se pretenda eludir las modalidades de contrataciones que correspondan según esta Ley.

Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando los mismos bienes o servicios a ser adquiridos se financiaren con préstamos o donaciones provenientes de diferentes Estados, Organismos Internacionales u otras fuentes de financiamiento, o cuando al planificar la ejecución del proyecto o revisar la planificación, se hubieren previsto dos o más etapas específicas y diferenciadas.

TÍTULO IV
MODALIDADES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29 Modalidades de la Contratación Administrativa
Las contrataciones del Estado se realizarán, según el valor del contrato o circunstancias especiales, mediante las siguientes modalidades:

1. Acuerdos Marco: Modalidad para la selección de Contratistas o Proveedores con los que las entidades del Estado deberán contratar los bienes y servicios estandarizados y de uso común que requieran, que son ofertados a través del Catálogo Electrónico de Bienes y Servicios para el Acuerdo Marco.

2. Licitación:
a) Pública: Modalidad para contrataciones superiores a diez millones de córdobas (C$10,000,000.00).

b) Selectiva: Modalidad para contrataciones entre dos millones y un córdobas (C$2,000,001.00) a diez millones de córdobas (C$10,000,000.00).

3. Contratación Simplificada: Modalidad aplicable a causales previstas en la Ley, independientemente del monto, con constancia escrita y motivada.

4. Contratación Menor: Modalidad para contrataciones que no superen los dos millones de córdobas (C$2, 000,000.00).

5. Concurso para Consultores: Modalidad para seleccionar consultores individuales o firmas, sin importar el monto. La adjudicación se basará en calificaciones técnicas y profesionales, no en el precio.

De acuerdo con el Reglamento y los acuerdos comerciales vinculantes, podrán convocarse procesos exclusivos para micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), conforme a los requisitos y procedimientos que se definan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 30 Actualización de montos
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por Acuerdo Ministerial, actualizará los montos establecidos en el artículo anterior, cuando la tasa de inflación acumulada lo requiera, previa consulta con el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 31 Exceso del monto preliminar en las modalidades de la contratación administrativa
Si durante un proceso de contratación administrativa, las ofertas recibidas superan el límite de la modalidad elegida, con base en una estimación preliminar, este seguirá su curso siempre que el exceso no supere el veinte por ciento (20%) y existan recursos presupuestarios suficientes para cubrir el costo adicional.

CAPÍTULO II
ACUERDOS MARCO

Artículo 32 Etapas de los Acuerdos Marco
La Dirección General de Contrataciones del Estado debe garantizar el desarrollo y ejecución del Acuerdo Marco comprendiendo las siguientes etapas:

1. Preparación Técnica;

2. Procedimiento de Selección, realizada mediante Licitación;

3. Pública; y

4. Formalización y Administración del Acuerdo Marco.

El reglamento de la presente Ley y las normativas administrativas regulará cada una de estas etapas y procesos para la implementación de los Acuerdos Marco.

Artículo 33 Reglas generales de los Acuerdos Marco
La realización y ejecución del Acuerdo Marco se sujetará a las siguientes reglas:

1. El Acuerdo Marco para la contratación bienes y servicios estandarizados y de uso común será iniciado por la Dirección General de Contrataciones del Estado de oficio o a sugerencias de una o más entidades del Estado, previa evaluación de su factibilidad, oportunidad, utilidad y conveniencia.

2. Los actos preparatorios y de selección serán realizados por la Dirección General de Contrataciones del Estado y la ejecución contractual por cada entidad del Estado. La catalogación corresponde a la Dirección General de Contrataciones del Estado, por medio del área especializada.

3. Cada Acuerdo Marco se regirá por su Pliego de Bases y Condiciones (PBC), la Resolución de Adjudicación, contrato respectivo, la orden de compra, las normativas administrativas y demás lineamientos que para tal efecto emita la Dirección General de Contrataciones del Estado.

4. Los contratistas o proveedores adjudicados deberán mantener las condiciones ofertadas en virtud a las cuales suscribieron el respectivo Acuerdo Marco, no obstante, tienen la posibilidad de proponer mejoras a dichas condiciones, las cuales serán evaluadas por la Dirección General de Contrataciones del Estado y de ser aprobadas se modificaría el Acuerdo Marco suscrito con los mismos, debiéndose publicar en el SISCAE la modificación relacionada.

5. Las entidades del Estado tienen la obligación de registrar en el SISCAE las órdenes de compras que se hubieran generado en esta modalidad.

Artículo 34 Análisis y consolidación de bienes y servicios estandarizados y de uso común
Las entidades del Estado deberán enviar la Proyección del Programa Anual de Contrataciones a la Dirección General de Contrataciones del Estado, a más tardar en el mes de octubre del período presupuestario anterior al proyectado. El área especializada de Acuerdos Marco deberá elaborar un análisis de las proyecciones recibidas, hacer un consolidado de los bienes y servicios estandarizados y de uso común, para preparar el proceso de licitación de Acuerdos Marco.

Artículo 35 Plan Anual de Licitaciones de Acuerdos Marco
El área especializada de Acuerdos Marco deberá elaborar un Plan Anual de Licitaciones de Acuerdos Marco y publicarlo en el Portal Único de Contrataciones con al menos quince (15) días calendario de anticipación a la fecha de iniciación de la primera licitación. Dicha publicación es requisito para iniciar el procedimiento de licitación, no tendrá carácter vinculante y, por lo tanto, no constituirá obligación de contratar o de iniciar procedimientos.

Artículo 36 Suscripción del Acuerdo Marco
Una vez otorgada la adjudicación, los resultados obtenidos deberán ser publicados en el Portal Único de Contrataciones. El Acuerdo Marco se perfecciona con la suscripción del mismo entre el proveedor o proveedores y la DGCE.

Artículo 37 Contratación bajo los Acuerdos Marco
Respecto de los bienes y servicios objeto de dichos Acuerdos Marco, las entidades del Estado deberán comprar conforme el procedimiento que establezca el Reglamento y las normativas administrativas.

Cada Acuerdo Marco se regirá por sus PBC, la Resolución de Adjudicación, contrato y orden de compra respectiva.

Artículo 38 Publicaciones y vigencia
La Dirección General de Contrataciones del Estado deberá publicar en el Portal Único de Contrataciones aquellos Acuerdos Marco que se encuentren vigentes, así como las condiciones económicas, técnicas y administrativas contenidos en ellos, incluyendo el Catálogo de Precios con la descripción de los bienes y servicios ofrecidos, condiciones de contratación e individualización de los Proveedores.

El plazo de vigencia del Acuerdo Marco no podrá ser superior a un (1) año.

Artículo 39 Adquisición por medio de Orden de Compra
Las entidades del Estado están obligadas a consultar el Catálogo antes de convocar a un procedimiento de contratación. Si el Catálogo contiene el bien y/o servicio requerido, la entidad deberá adquirirlo emitiendo directamente la orden de compra al contratista o proveedor respectivo y siguiendo el procedimiento que establezca el Reglamento y las normativas administrativas para los Acuerdos Marco.

CAPÍTULO III
MODO DE PROCEDER EN LAS CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 40 Etapas y procedimientos de la Licitación
Todo procedimiento de Licitación comprenderá cinco etapas coligadas y preclusivas:

1. Elaboración de los Estudios previos, elaboración y publicación de la proyección del Pliego de Bases y Condiciones;

2. Resolución de Inicio;

3. Convocatoria o Invitación a Ofertar;

4. Presentación y apertura de ofertas;

5. Evaluación de las ofertas y recomendación de adjudicación o desierta; y

6. Resolución de adjudicación o declaración de desierta. En caso de suspensión o cancelación, por causas extraordinarias, será conforme se disponga en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 41 Resolución de Inicio del Procedimiento de Contratación
Todo procedimiento de contratación iniciará con una resolución motivada, emitida por la máxima autoridad administrativa de la entidad contratante.

En esta se debe establecer el objeto de la contratación, la finalidad pública que se persigue satisfacer, una referencia de la justificación dentro del Presupuesto o del Plan Nacional de Inversiones, la elaboración del PBC o invitación que regirá el proceso de contratación y la integración del Comité de Evaluación.

Artículo 42 Pliego de Bases y Condiciones (PBC)
El PBC, será elaborado por el Área de Adquisiciones, en coordinación con las áreas técnicas y solicitantes, deberá establecer:

1. Las condiciones legales, económicas y técnicas para la licitación, adjudicación y ejecución del contrato;

2. Forma de selección de la mejor oferta;

3. El detalle de los términos del contrato; y

4. Mecanismos de Precalificación, Negociación de Precios, Financiamiento otorgado por el Contratista o Cualquier otro según los términos que se establezcan en el Reglamento, con pleno respeto a los Principios Fundamentales de la Contratación Pública.

En las Contrataciones Menores y simplificadas la Invitación a Ofertar será el documento en el que se plasmarán las condiciones jurídicas, económicas y técnicas al que han de ajustarse la contratación, adjudicación y formalización del contrato y la ejecución del mismo y en los Concurso para Consultores, será los Términos de Referencia (TDR).

En el Reglamento se desarrollará cada aspecto que debe contener el PBC, TDR y las invitaciones a ofertar, prohibiciones aplicables, el procedimiento y plazo para las aclaraciones, homologaciones y correcciones.

Artículo 43 Convocatoria o invitación a contratación
El llamado a contratación lo hará el Área de Adquisiciones de la entidad contratante. Dicho llamado deberá publicarse en el Portal Único de Contrataciones y en otros medios cuando la entidad del Estado lo considere necesario y según se disponga en el Reglamento de la presente Ley.

Cuando convenga a los intereses nacionales e institucionales, la convocatoria o invitación podrá ser internacional.

La información mínima que debe contener la convocatoria o invitación a contratar se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 44 Presentación de las ofertas
Las ofertas podrán presentarse por escrito en formato físico o electrónico, en el plazo señalado, según el tipo de contratación:

1. Licitación Pública: No podrá ser superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria.

2. Licitación Selectiva: No podrá ser superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha del envío de la invitación a ofertar.

Transcurrido el plazo establecido para la recepción de las ofertas, la entidad del Estado contratante deberá proceder a la apertura de las mismas en presencia de los oferentes que deseen participar.

3. Contrataciones Menores: No podrá ser superior a tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la invitación.

4. Concurso para Consultores: No podrá ser superior a tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria.

Artículo 45 Tipos de ofertas
Los oferentes podrán participar en procesos de contratación mediante consorcios o de forma conjunta, según las siguientes disposiciones:

1. Ofertas en Consorcio: En la cual dos o más personas se asocian, firman contrato para complementar recursos y capacidades y participar en una contratación, sin crear una nueva persona jurídica y respondiendo solidariamente por todas las obligaciones derivadas de la contratación. Los consorcios deberán acreditar un Acuerdo que regule su relación con la entidad contratante y cualquier modificación del acuerdo requerirá consentimiento previo de esta.
Un oferente no podrá participar simultáneamente en el mismo proceso como parte de otro consorcio o de manera individual.
2. Ofertas Conjuntas: En contrataciones menores, los oferentes podrán presentar ofertas conjuntas, bajo responsabilidad solidaria por su participación y ejecución del contrato.

Los términos de la oferta conjunta no podrán modificarse unilateralmente y requerirán consentimiento previo para cambios.

3. Oferta Única: Cuando solo se presenta una oferta podrá ser adjudicada por la máxima autoridad administrativa; previa determinación por el comité de evaluación del cumplimiento de los requisitos del PBC o invitación y que beneficie al interés público. Caso contrario será declarado desierto el proceso respectivo.

Artículo 46 Validez y prórroga de ofertas
Las ofertas serán válidas por el plazo que indique el PBC, TDR o la invitación a ofertar. Antes de su vencimiento, la entidad del Estado contratante podrá solicitar por una sola vez una prórroga de hasta el cincuenta por ciento (50%) del plazo original.

Los oferentes pueden aceptar o rechazar la prórroga, de aceptarla deberán ampliar el plazo de la garantía de seriedad de la oferta y en caso de rechazarla se considerará un retiro voluntario del proceso.

Artículo 47 Modificación o retiro de las ofertas presentadas
Los oferentes podrán modificar o retirar sus ofertas antes de que venza el plazo límite para su presentación por los mismos medios por la que fue enviada. No se podrá retirar o modificar la oferta después del plazo límite fijado para la presentación de la misma.

Artículo 48 Apertura de las ofertas presentadas
Vencido el plazo de presentación de las ofertas, estas serán abiertas de forma presencial o electrónica. En el caso de las licitaciones, serán abiertas de manera pública en presencia de los miembros del Comité de Evaluación y de los oferentes o sus representantes, que deseen participar, quienes podrán ver las ofertas presentadas, con excepción de los documentos considerados confidenciales y realizar las observaciones que consideren pertinentes.

Artículo 49 Evaluación de las ofertas
La evaluación de las ofertas se deberá efectuar dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la apertura de las ofertas.

En ningún caso, se podrán calificar y evaluar las ofertas con criterios que no estén contemplados en el PBC e invitación, so pena de nulidad.

Por virtud del principio de subsanabilidad, en los procesos de selección a que se refiere la presente Ley, primará lo sustancial sobre lo formal. De esta manera, no podrán rechazarse las ofertas por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta y que no constituyan los factores de selección determinados en el PBC o invitación del respectivo proceso de selección.

Hecho el requerimiento por la entidad, si el oferente no aporta lo que se le requiera, se rechazará la oferta. No se podrá subsanar la falta de la firma en la oferta, ni el hecho de no haber presentado la garantía de seriedad de la misma cuando ella se requiera, ni tampoco podrán acreditarse hechos ocurridos con posterioridad a la fecha máxima prevista para la presentación de las ofertas en el respectivo proceso.

Artículo 50 Aclaración de ofertas
Durante la etapa de evaluación, el Comité de Evaluación, a través del Área de Adquisiciones, podrá solicitar a los oferentes, por escrito en formato físico o electrónico, aclaraciones a sus ofertas y estos deberán contestar y enviar los documentos de la misma forma dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud las que deberán darse a conocer al resto de oferentes.

Las aclaraciones no podrán alterar el contenido de la oferta original, ni violentar el Principio de Igualdad entre los oferentes.

Artículo 51 Causales de descalificación del oferente
El Comité de Evaluación descalificará al oferente en los siguientes supuestos:

1. Cuando el oferente no satisficiere los requisitos de idoneidad legal, técnica y financiera, establecidos en la presente Ley y el PBC o invitación de la contratación.

2. Cuando estuviere incurso en situaciones de prohibición para presentar ofertas o se encontrase sancionado de conformidad con la presente Ley.

3. Cuando el oferente falte a la verdad en los documentos presentados o en los hechos declarados dentro del procedimiento de contratación, o se presenten evidentes inconsistencias entre los documentos entregados o las afirmaciones realizadas por el oferente y la realidad.

Artículo 52 Causales de rechazo de las ofertas
El Comité de Evaluación rechazará las ofertas en los siguientes supuestos:

1. Cuando la oferta no estuviese firmada por el oferente o su representante legal debidamente acreditado.

2. Cuando el oferente presente oferta de diferentes entidades comerciales con un mismo producto sin estar autorizado en el PBC o invitación.

3. Cuando el oferente presente más de una oferta, sin estar autorizado en el PBC o invitación.

4. Cuando el oferente no presente las garantías requeridas o no cumpla con los requisitos esenciales indicados para estas en el documento base de la contratación.

5. Cuando las ofertas no cumplan con los requisitos esenciales establecidos en el PBC o invitación.

6. Cuando contenga un precio ruinoso o no remunerativo para el oferente, que dé lugar a presumir su incumplimiento en las obligaciones contractuales por insuficiencia de la retribución establecida, previa indagación con el oferente con el propósito de averiguar si este satisface las condiciones de participación y será capaz de cumplir los términos del contrato. En el Reglamento de la presente Ley se determinará su procedimiento.

7. Cuando el oferente no presente las aclaraciones o subsanaciones a su oferta en el plazo y condiciones reguladas por esta Ley.

Artículo 53 Dictamen de Recomendación
El Comité de Evaluación, utilizando los criterios contenidos en el PBC, TDR o invitación a ofertar, emitirá Dictamen de Recomendación para la adjudicación total o parcial de la contratación al oferente u oferentes, que ajustándose a los requisitos del PBC, TDR o invitación a ofertar, hayan presentado la mejor oferta; así mismo, deberá recomendar el orden de prelación con que fueron seleccionadas o recomendar que la contratación sea declarada desierta total o parcialmente en los supuestos que la Ley señala.

Este dictamen deberá detallar el análisis y comparación de todas las ofertas, exponer las razones precisas en que fundamenta su recomendación y será enviado a la máxima autoridad administrativa de la entidad contratante; al siguiente día hábil de su suscripción.

El Comité de Evaluación podrá recomendar adjudicaciones parciales cuando sea técnica y económicamente conveniente y/o se haya establecido en el PBC o invitación.

Artículo 54 Resolución de Adjudicación
La máxima autoridad administrativa de la entidad del Estado contratante, deberá dictar una resolución motivada para adjudicar total o parcialmente la contratación.

La resolución de adjudicación deberá emitirse dentro de un plazo máximo de dos (2) días hábiles después de recibido el Dictamen de Recomendación por parte del Comité de Evaluación. Los requisitos y fundamentos que debe contener esta resolución serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Una vez emitida la resolución será notificada a los oferentes dentro de un plazo máximo de un (1) día hábil. En caso que estos no recurran contra ella, será firme y se publicará en el Portal Único de Contrataciones.

Artículo 55 Re adjudicación
La Re adjudicación podrá realizarse al oferente que hubiere sido calificado en el siguiente orden de prelación, cuando el adjudicado original haya sido notificado para firmar el contrato y no lo hiciere dentro del plazo fijado o no presente la documentación necesaria para la formalización del contrato. Así mismo, cuando por cualquier razón termine anticipadamente el contrato sin haberlo ejecutado en más de treinta por ciento (30%) del mismo, la entidad del Estado contratante podrá optar por re adjudicar el contrato al siguiente oferente de la prelación, en cuyo caso se ajustará proporcionalmente el valor de su oferta.

Artículo 56 Declaración de contratación desierta
La máxima autoridad administrativa de la entidad del Estado contratante, mediante resolución motivada, deberá declarar desierto el procedimiento:

1. Cuando no se presente oferta alguna.

2. Cuando se rechace todas las ofertas, fundamentando en tal supuesto, las razones técnicas, económicas y legales basadas en el incumplimiento del PBC, TDR o invitación a ofertar.

3. Cuando en el proceso de evaluación se comprueban errores sustanciales respecto a las especificaciones contempladas en el PBC, TDR o invitación a ofertar.

4. Cuando no esté de acuerdo con el Dictamen de Recomendación del Comité de Evaluación, fundamentando su desacuerdo en razones de interés público.

5. Cuando de la verificación de la Oferta, se determine por el Comité de Evaluación, la imposibilidad del Oferente, de cumplir con el objeto a contratar, previa verificación de las condiciones financieras del Oferente y la Oferta misma.

Cuando se declare desierta una contratación se podrá iniciar nuevamente el proceso, previa revisión del PBC, TDR o invitación a ofertar que sirvió de base en el procedimiento, incluyendo los ajustes que sean necesarios sin que se altere el objeto a contratar.

La resolución que declare desierto un proceso de contratación, no conllevará responsabilidad contractual o pre-contractual alguna a la entidad del Estado contratante.

Esta resolución deberá ser notificada a los oferentes en el plazo de un día (1) día a partir de la comprobación de esos supuestos y publicarse en el Portal Único de Contrataciones y en otros medios cuando la entidad del Estado lo considere necesario y según se disponga en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 57 Suspensión o cancelación del procedimiento de contratación
Si durante el desarrollo del procedimiento de contratación administrativa se suscitan situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el normal desarrollo del procedimiento se procederá de la siguiente manera:

1. Si la situación puede ser superada dentro de un plazo prudencial que no sea superior a treinta (30) días calendarios y que no afecte el monto y objeto de la contratación, la entidad contratante podrá mediante resolución motivada suspender el proceso de contratación administrativa, indicando expresamente el plazo de suspensión y las razones que lo motivan, pudiendo reiniciar el procedimiento de la contratación.

2. En caso que las circunstancias acontecidas no puedan ser resueltas con la prontitud requerida, la entidad deberá cancelar el procedimiento.

En ambos supuestos, mediante Resolución Administrativa se debe justificar la circunstancia que lo motiva, no implicando responsabilidad alguna para la entidad contratante.

Esta Resolución deberá ser notificada a los oferentes y publicarse en el Portal Único de Contrataciones.

CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN SIMPLIFICADA Y CONCURSO

Artículo 58 Contratación Simplificada
Las entidades del Estado regidas por la presente Ley, en los siguientes casos, podrán celebrar contratos administrativos mediante Contratación Simplificada a través de resolución de la máxima autoridad administrativa, en:

1. Contrataciones en situaciones de emergencia o calamidad pública que afecten a toda la colectividad o a un importante sector de esta o que de forma imprevista causen la interrupción total de las operaciones de la entidad Contratante, previamente declarados por Autoridad competente en cada caso.

2. Situaciones de urgencia que impidan la continuidad del servicio de la entidad, que correspondan a necesidades institucionales relevantes o las que se requieran para evitar poner en riesgo a la población.

3. Cuando hubiere un proveedor único en el mercado y el bien o servicio no pudiere ser sustituido por otro, sin merma de calidad, precio, garantías o cualquier otra circunstancia relevante. Esto incluye a los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos y adquisiciones de bienes inmuebles.

4. Adquisición de víveres existentes en el mercado, ferias o directamente a los productores, siempre que estos se utilicen sin fines de comercialización, para la operación de la entidad y para garantizar el cumplimiento de los convenios colectivos.

5. Si así lo exigiere la protección de los derechos de propiedad industrial o intelectual, tales como patentes, derechos de autor y otros semejantes, cuando haya una sola fuente o cuando la especialidad profesional, técnica o artística, objeto de las obligaciones contractuales no permita promover un Concurso.

6. Los contratos de servicios profesionales, cuando se trate de asuntos especializados o no se cuente con personal de línea para ese propósito.

7. Cuando la contratación tenga por objeto trabajos artísticos, así como, actividades de recreación, la suscripción en periódicos, revistas de cualquier tipo y naturaleza, y la contratación de avisos publicitarios en los mismos.

8. Cuando un proceso de contratación sea declarado desierto.

Dependiendo del monto u objeto de la contratación, la entidad contratante deberá solicitar cualquiera de las garantías reguladas en la presente Ley.

Los contratos que se suscriban como consecuencia de un procedimiento de Contratación Simplificada, deberán ser registrados en el Portal Único de Contrataciones.

Realizada la contratación, la entidad del Estado deberá proceder, a la brevedad que permitan las circunstancias, a completar los trámites necesarios para la aprobación del gasto.

Una vez finalizada la Contratación Simplificada bajo los supuestos anteriormente señalados, la máxima autoridad administrativa de la entidad contratante, deberá remitir copia certificada del expediente, a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la firma del contrato, para efectos de control posterior.

En el Reglamento se desarrollarán los mecanismos que procedan en este tipo de contratación.

Artículo 59 Procedencia del concurso
Para la selección de firmas consultoras o consultores individuales, indistintamente del monto estimado para la contratación, las entidades del Estado lo harán mediante el proceso de Concurso.

En lo conducente, se aplicará al Concurso lo establecido en los modos de proceder en las contrataciones administrativas, conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

1. En la selección y contratación de consultores individuales se aplicará un proceso simplificado, basado en las calificaciones de los participantes, no requiriendo la presentación de propuestas técnicas y/o económicas por parte de los mismos.

Previo al inicio del proceso de selección de consultores individuales la entidad contratante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Constitución del Comité de Evaluación;

b) Haber determinado el sistema de evaluación;

c) Términos de referencia (TDR), alcance de los servicios, calendario de ejecución de los servicios que deban ser proporcionados, presupuesto disponible y modelo de contrato;

d) Convocatoria. La forma y contenido de la convocatoria será establecida en el Reglamento de la presente Ley. El plazo para la presentación de hojas de vida y expresiones de interés no deberá ser mayor a tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en cualquiera de los medios. La solicitud de la hoja de vida y de las expresiones de interés deberá estar incluida en la convocatoria.

2. En la selección de firmas consultoras el proceso de Concurso se sujetará a las reglas siguientes:

a) Las entidades del Estado prepararán los términos de referencia, incluyendo la descripción del trabajo a realizar, las condiciones generales y especiales del contrato, los criterios de precalificación de los oferentes y para calificar las ofertas, el plazo de su presentación y las demás condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

b) Como parte del Concurso se deberá realizar una etapa previa de precalificación a fin de seleccionar a los eventuales participantes de acuerdo con sus calificaciones, a quienes se invitará a presentar propuestas.

c) Dependiendo del objeto de la contratación se utilizarán para la selección de estas firmas consultoras los siguientes métodos: selección basada en la Calidad y el Costo; selección basada en un presupuesto fijo; selección basada en el menor costo y selección basada en las calificaciones de los consultores. El procedimiento de los métodos de selección anteriores, así como las condiciones para su aplicación se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 60 Apertura, evaluación y adjudicación de las propuestas
Las propuestas recibidas deberán estar contenidas en sobres cerrados o haber sido enviadas en forma electrónica a través del sistema que se implementará para tal fin. Transcurrido el plazo establecido para la recepción de las propuestas, el Comité de Evaluación deberá proceder a la apertura de las mismas. La apertura y evaluación se hará en la forma que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

El Dictamen de Recomendación de adjudicación deberá ser notificado a la máxima autoridad administrativa, a más tardar al siguiente día hábil de su suscripción.

La máxima autoridad administrativa, deberá dictar la Resolución de Adjudicación a más tardar dos (2) días hábiles después de haber recibido la recomendación del Comité de Evaluación. La resolución deberá ser publicada en el Portal Único de Contrataciones y notificada a todos los participantes.

TÍTULO V
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO I
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 61 Contratos Administrativos
Los Contratos Administrativos regulados por la presente Ley son enunciativos, no excluyendo la posibilidad de que se celebre cualquier negocio jurídico en aplicación del postulado de la autonomía de la voluntad y dentro de los límites que establezca el Derecho Común y el Derecho Administrativo.

El contrato administrativo será según el objeto a contratar, pudiendo ser de obra pública, suministro, servicios generales, arrendamiento, compra venta de bienes muebles e inmuebles y profesionales de consultoría, los que serán desarrollados en el reglamento de la presente ley. En el caso de los contratos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, por servicios generales; no podrán contratarse por períodos superiores a un (1) año, pudiéndose renovarse hasta tres veces.

Artículo 62 Formalización y liquidación del contrato
La formalización de un contrato administrativo no requerirá de escritura pública, excepto cuando sea sujeto de inscripción en el registro público. Los contratos administrativos derivados de un proceso ordinario de contratación, tendrán el carácter de documentos públicos con fuerza ejecutiva. La emisión de la respectiva orden de compra tendrá el mismo valor referido en este artículo.

La autoridad máxima administrativa de la entidad del Estado contratante; o la persona que haya sido designado especialmente para ello, mediante resolución administrativa, está facultada para suscribir los contratos que deriven de la aplicación de la presente Ley.

El proceso de contratación se formaliza mediante la suscripción del contrato y firma de la orden de compra entre el adjudicatario y la entidad del Estado contratante. Este acto se debe llevar a cabo en un período no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de que se encuentre firme la Resolución de Adjudicación.

Las cláusulas del contrato deben corresponderse con el modelo de contrato previamente establecido en el Pliego de Bases y Condiciones o invitación de la contratación y con los términos de la oferta presentada por el adjudicatario, además de contener de forma clara los derechos y obligaciones de los contratantes.

Todo contrato administrativo de tracto sucesivo deberá liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación. De no ser posible la liquidación de mutuo acuerdo, con posterioridad al periodo mencionado la entidad del Estado podrá liquidar unilateralmente, previa observancia del debido proceso.

Las entidades del Estado podrán someter a mediación o arbitraje las disputas emergentes de los contratos administrativos regidos por la presente Ley.

En ningún caso serán sujetas de mediación o arbitraje las decisiones que se adopten en desarrollo del ejercicio de las potestades o actos de autoridad del Poder Público.

Artículo 63 Modificaciones al contrato
Un contrato puede modificarse mediante adenda por disminución o ampliación hasta en un veinte por ciento (20%) de su monto y alcance original, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que no afecte la funcionalidad de la obra, bien o servicio.

2. Que se cuente con la disponibilidad presupuestaria para responder al compromiso.

Artículo 64 Derechos contractuales y potestades administrativas
La entidad del Estado contratante tendrá los derechos contractuales que resulten del contrato administrativo celebrado, así como la potestad para dirigir, controlar y supervisar el contrato. Adicionalmente, tendrá las siguientes prerrogativas taxativas e irrenunciables con el exclusivo objeto de proteger el interés público, en los contratos de obra pública, arrendamiento, suministro, consultoría y servicios generales:

1. La potestad para modificar unilateralmente el contrato por razones de interés público; sin perjuicio de la renegociación del contrato, la terminación anticipada del mismo o del pago de las indemnizaciones que correspondan al contratista o proveedor en caso que la modificación efectuada al contrato haya alterado la ecuación financiera o equilibrio original del contrato.

2. Potestad para ampliar unilateralmente los contratos sin exceder en un veinte por ciento (20%) del valor del contrato original, siempre que estas obedezcan a situaciones de naturaleza imprevisible al momento de la suscripción del mismo y que sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público, sin perjuicio de las modificaciones que deban efectuarse para preservar la ecuación financiera o equilibrio original del contrato.

3. La potestad para suspender o resolver el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al contratista o proveedor si hubiere mérito.

4. La potestad para rescindir el contrato por incumplimiento del contratista o proveedor de una condición esencial del mismo. Dicha facultad deberá ejercerla la entidad contratante en caso de incumplimiento contractual imputable al contratista o proveedor; previa intimación escrita y con anticipación razonable dada a este para el cumplimiento efectivo del contrato. En cualquier caso, el procedimiento para la adopción de esta medida supondrá el agotamiento del debido proceso recogido en el Reglamento de la presente Ley.

Las decisiones adoptadas por las entidades del Estado, regidos por la presente Ley en ejercicio de estas prerrogativas, son ejecutivas, sin perjuicio del debido proceso y una vez se hayan agotado los procedimientos previstos en el Reglamento; sin perjuicio del derecho del contratista o proveedor de recurrir contra la decisión ante la autoridad competente en el ámbito administrativo y jurisdiccional, haciendo uso del recurso en la vía administrativa conforme a procedimientos establecidos en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo; en la Ley N°. 40, Ley de Municipios y en la Ley N°. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La ejecutoriedad del acto administrativo no hace cosa juzgada.

Las prerrogativas mencionadas constituyen cláusulas del Derecho Común que, por imperio de la Ley, se tienen como automáticamente incorporadas a los contratos administrativos, sin necesidad de inclusión expresa en los mismos.

En cualquier caso, en los contratos administrativos la entidad contratante tendrá la potestad contractual de imponer multas y ejecutar garantías, en los términos en que unas y otras hayan sido acordadas en el contrato, cuando el contratista o proveedor no cumpla con sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente. Las multas deberán estar previamente convenidas en el contrato, las que solo serán impuestas previa aplicación de un procedimiento que garantice el derecho de defensa del contratista o proveedor, según lo previsto en el Reglamento. La resolución que imponga la multa deberá constar por escrito, estar debidamente motivada y notificarse al contratista o proveedor.

Artículo 65 Derechos del contratista o proveedor
El contratista o proveedor tendrá los siguientes derechos:

1. Derecho a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de modificación, suspensión, resolución y rescisión unilateral por la entidad contratante efectuadas de conformidad a la presente Ley.

2. Derecho al reajuste de precios en la contratación de obras y en los contratos de tracto sucesivo, cuando el equilibrio económico financiero del contrato hubiere sido alterado por la ocurrencia de circunstancias sobrevinientes no imputables al contratista o proveedor. En todo caso, previo a la adenda del contrato, el reajuste deberá ser revisado por el área financiera de la entidad del Estado contratante conforme la fórmula de revisión establecida en el PBC o invitación que dio lugar a la contratación, si la hubiere. En caso contrario, se restablecerá el equilibrio perdido de manera que no se ocasione pérdida al contratista o proveedor por la ocurrencia del evento que haya causado el desequilibrio.

En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento para la aplicación del mismo tomando en consideración los procedimientos derivados de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, así como la posibilidad de rescindir el contrato cuando el desequilibrio ocurrido comprometa la viabilidad económica de su ejecución. De la misma manera el Reglamento establecerá los parámetros mínimos que en desarrollo de los estudios previos deberán atenderse para establecer los riesgos imputables al contratista o proveedor. En todo caso será imputable al contratista o proveedor toda circunstancia que con un comportamiento diligente durante la ejecución del contrato hubiere podido evitar.

3. Cuando la entidad del Estado contratante, sin causa justificada, incurra en mora en el pago de sus obligaciones, podrá el contratista o proveedor cobrar intereses moratorios de acuerdo a las tasas legales y al deslizamiento monetario correspondiente.

La entidad contratante incurrirá en mora cuando no haya pagado el precio estipulado en el contrato, treinta (30) días después de ser exigible la obligación.

CAPÍTULO II
GARANTÍAS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 66 Garantías de la Contratación Administrativa
En las contrataciones administrativas que se realizaren por medio de los procedimientos ordinarios, cuando esto así fuere dispuesto, las entidades del Estado contratantes deberán requerir, al menos, las garantías establecidas en los artículos siguientes emitidas por instituciones autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Estas tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los procesos de contratación, de conformidad a los porcentajes establecidos en la presente Ley. Todas las fianzas o garantías deberán estar anunciadas en los PBC, TDR o invitaciones de los procesos de contratación.

El Reglamento de la presente Ley determinará el tipo en cuanto a la forma, plazo, emisión y finalidad para la presentación de las garantías, así como las formalidades a observarse para la devolución y ejecución de las mismas. Con cargo a estas garantías podrán hacerse efectivas las multas, previo cumplimiento del debido proceso y demás sanciones que los afecten.

Artículo 67 Garantía o Fianza de Seriedad de la Oferta
Para garantizar la seriedad de las ofertas presentadas, los proveedores deberán constituir una garantía de seriedad de oferta, que deberá ser un aval o fianza emitida por una entidad aseguradora supervisada por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) en un porcentaje del 1% al 3% del valor de la oferta; o en una declaración notarial en la que el proveedor se compromete a mantener vigente su oferta durante el plazo establecido en el PBC o invitación del proceso. La Entidad del Estado, desde sus estudios previos establecerá el tipo de garantía de seriedad requerida para cada proceso, atendiendo la complejidad del objeto a contratar.

El plazo de vigencia de la garantía será de al menos 30 días calendario a partir de la apertura de las ofertas, pudiendo ser prorrogado a solicitud de la entidad contratante.

En caso de incumplimiento por parte del oferente tales como: retiro de la oferta, modificación no autorizada, negativa a firmar el contrato o a constituir la garantía de cumplimiento, el proveedor será sancionado con la inelegibilidad para participar en procesos de contratación por un período de un año, sanción que será impuesta por la Dirección General de Contrataciones del Estado a través del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 68 Garantía o Fianza de Cumplimiento del Contrato
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el adjudicatario deberá presentar una garantía de cumplimiento antes de la formalización del contrato, excepto en las contrataciones menores.

1. Objetivo: La garantía tiene por objeto proteger a la entidad del Estado contratante ante el incumplimiento del contrato por parte del adjudicatario.

2. Monto y alcance: El monto de la garantía será de:
a) Entre el cinco por ciento (5%) y diez por ciento (10%) del valor del contrato para bienes y servicios.

b) Entre el diez por ciento (10%) y veinte por ciento (20%) del valor del contrato para obras.

Si en un contrato determinado se firmara adenda mediante los cuales se modifique el valor del contrato, se deberá requerir al proveedor la ampliación de la garantía o fianza de cumplimiento.

Los servicios de consultoría están exentos, salvo excepciones reglamentarias. La garantía se ajustará ante variaciones en el valor del contrato.

3. Formalidades y ejecución: La garantía o fianza será una obligación líquida a favor de la entidad contratante, su presentación es requisito previo a la suscripción del contrato. La entidad contratante deberá ejecutar la garantía cumpliendo con el debido proceso.

La entidad emisora de la garantía deberá pagar inmediatamente ante la presentación del documento que acredite el incumplimiento. La garantía se devolverá tras la recepción definitiva del objeto contratado.

4. Vigencia: El plazo de vigencia se establecerá en el PBC o invitación de la contratación y no podrá ser inferior al plazo del contrato. La entidad contratante podrá solicitar la ampliación de la garantía.

Artículo 69 Fianza o Garantía Bancaria de Anticipo
Antes de entregar cualquier suma de dinero al contratista o proveedor en concepto de adelanto, se deberá requerir de este, la presentación de una fianza o garantía bancaria que respalde el cien por ciento (100%) del monto del adelanto. Esta fianza o garantía bancaria, en el caso de obras, deberá reducirse en la medida que se amortice el valor del anticipo cubriendo siempre el máximo del saldo deudor y estará vigente hasta su total amortización, y cuando se trate de bienes se computará al valor total del contrato. En ningún caso el monto del anticipo podrá exceder del 40% del valor del contrato.

Artículo 70 Otras garantías y penalizaciones
Para proteger los intereses de la entidad del Estado contratante, y según la naturaleza del contrato, podrán exigirse garantías o fianzas adicionales a las establecidas en los artículos precedentes, conforme a las siguientes disposiciones:

a) Garantía por Vicios Ocultos: Cubre defectos no visibles al momento de la entrega final. Su monto oscilará entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del valor del contrato, con una vigencia de seis (6) a doce (12) meses desde la suscripción del acta de recepción final, según la complejidad del proyecto.

b) Garantía por Daños a Terceros: Protege a terceros contra posibles daños ocasionados por el contratista o proveedor. El monto será entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del valor del contrato, con vigencia de seis (6) a doce (12) meses desde la recepción final, considerando la complejidad del proyecto.

Además, los contratos deberán incluir cláusulas de penalización como retenciones de pago, multas, rescisión y compensaciones por incumplimiento, garantizando el debido proceso para su ejecución. Las garantías deberán ser emitidas por entidades autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

TÍTULO VI
SANCIONES

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 71 Régimen general de las sanciones
La violación de la presente Ley hará incurrir al infractor, según fuere el caso, en sanciones disciplinarias o administrativas, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación penal.

En la aplicación de sanciones se debe asegurar a funcionarios públicos, trabajadores y proveedores del Estado las garantías básicas del debido proceso.

Artículo 72 Autoridades sancionadoras
Las autoridades sancionadoras de la presente Ley serán:

1. Contraloría General de la República: Para la conducción del debido proceso y aplicación de sanciones a funcionarios públicos y trabajadores del Estado.

2. Dirección General de Contrataciones del Estado: Para la Para la conducción del debido proceso y aplicación de sanciones a proveedores del Estado.

CAPÍTULO II
FALTAS Y SANCIONES A FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo 73 Faltas y sanciones de los funcionarios públicos y trabajadores del Estado
Los funcionarios públicos y trabajadores del Estado que infrinjan la presente Ley cometerán las siguientes faltas:

1) Falta grave:

a) Participar directa o indirectamente en un procedimiento de contratación administrativa, estando cubierto por la prohibición de contratar.

b) Causar perjuicio económico al Estado, por acción u omisión, relacionada con su responsabilidad dentro del proceso de contratación.

c) Suministrar información que ponga en situación de ventaja a un oferente respecto de otros.

d) Recibir beneficios de parte de un oferente, proveedor o contratista a fin de favorecerle en el proceso de contratación.

e) Recomendar la contratación de personas afectadas por el régimen de prohibiciones, siempre que se conozca esa circunstancia antes de la recomendación.

f) Proponer o disponer la división ilegal de las contrataciones para evadir los procedimientos establecidos en esta Ley.

g) No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para la evaluación de las ofertas.

h) Incurrir en una nueva infracción, después de haber sido sancionado conforme las causales de suspensión sin goce de salario, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva.

i) Propiciar o disponer la división ilegal de contrataciones definida conforme lo establecido en la presente Ley, tramitando contratos que por su monto implicarían un procedimiento más riguroso que el seguido al dividirlas; y

j) Dejar pasar el periodo de vigencia de las garantías, sin tomar las providencias necesarias para cautelar los intereses del Estado o ejecutarlas sin respetar el proceso señalado en el Reglamento de la presente Ley.

La sanción por falta grave será desde suspensión temporal de funciones de entre uno a tres meses sin goce de salario hasta la cancelación del Contrato del trabajador del Estado.

2) Falta leve

a) No incorporar toda la documentación en forma oportuna al expediente de la contratación.

b) Impedir o dificultar a personas autorizadas de forma injustificada, el acceso a un expediente de contrataciones que esté bajo su custodia o manejo.

c) Retrasar injustificadamente el pago de los proveedores o contratistas, haciendo incurrir en mora a la entidad del Estado.

d) Retrasar sin motivo la recepción de bienes, prestación de servicios o construcción de obras.

e) No dar seguimiento a la ejecución del contrato hasta su cumplimiento, conforme lo pactado.

La sanción en caso de faltas leves será desde amonestación escrita hasta la suspensión sin goce de salario por un período de quince (15) días.

CAPÍTULO III
FALTAS Y SANCIONES A PROVEEDORES DEL ESTADO

Artículo 74 Faltas y sanciones a proveedores del Estado
Los proveedores del Estado que infrinjan la presente Ley serán sancionados en correspondencia a las faltas que cometan, siendo:

1) Suspensión del Registro de Proveedores hasta por un año.

a) Dejar sin efecto la oferta presentada sin justificar debidamente su actuación.

b) Incumplir injustificadamente de forma tardía o defectuosa con las estipulaciones contractuales.

Sin perjuicio de la ejecución de las garantías o fianzas respectivas.

2) Suspensión del Registro de uno a tres años.

a) Presentar a las entidades del Estado datos o documentación falsa con el objeto de verse favorecido en el proceso de la contratación.

b) Obtener información de forma ilegal, a fin de colocar en situación de ventaja a un oferente o a sí mismo, frente a los demás competidores.

c) Dar beneficios a los empleados o funcionarios involucrados en el proceso de contratación, a fin de obtener información o de ser favorecido en la evaluación y adjudicación del contrato;

d) Entregar obras, bienes o servicios de inferior calidad a los ofertados, sin perjuicio de la ejecución de la garantía o fianza respectiva;

e) Coludirse con otro u otros oferentes, para presentar ofertas con precios sobrevaluados. En este caso, se podrá además, imponer multas por el valor sobrevaluado; y

f) Participar en un proceso de contratación estando cubierto por el régimen de prohibiciones.

El responsable del Área de Adquisiciones registrará los incumplimientos de los oferentes y los notificará a la Autoridad Rectora.

Artículo 75 Denuncia por incumplimientos contractuales o infracciones
Cuando una institución de Estado compruebe que se produjo un incumplimiento contractual o infracción imputable al contratista o proveedor y hubiere agotado los procedimientos legales y contractuales previstos para solucionar amistosamente dicha situación, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, deberá denunciar tal situación ante Dirección General de Contrataciones del Estado, para que mediante resolución motivada determine si procede o no la imposición de una sanción conforme a la presente Ley.

La Institución del Estado contratante deberá acompañar su denuncia con todos los antecedentes del caso, adecuadamente ordenados, foliados y rubricados. Cuando la Contraloría General de la República en uso de las facultades de fiscalización que le confiere la Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, encontrase irregularidades contractuales que puedan ameritar sanciones para los contratistas o proveedores lo pondrá en conocimiento de la institución del Estado contratante, para que ésta interponga la denuncia correspondiente ante la Dirección General de Contrataciones del Estado. Su procedimiento se establecerá en el Reglamento.

Artículo 76 Recurso de Apelación
La resolución que emita la Dirección General de Contrataciones del Estado, podrá ser objeto de recurso de apelación de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 77 Límite de las sanciones
Las sanciones no tendrán efecto retroactivo y, por lo tanto, no afectarán a los contratos que estén en curso de acción en el momento de la aplicación de las mismas. No se podrán imponer sanciones después de transcurrido el término de un año, contado desde la fecha en que se cometió la infracción.

Artículo 78 Registro y publicidad de las sanciones
La Dirección General de Contrataciones del Estado procederá a publicar en el Registro de Información las sanciones impuestas a los proveedores o contratistas de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 79 Responsabilidad penal y civil
La aplicación de las sanciones administrativas o disciplinarias previstas en este capítulo no excluye la responsabilidad penal y civil por daños y perjuicios ocasionados a la entidad del Estado contratante.

TÍTULO VII
RECURSOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 80 Recursos
Son los medios de impugnación con que cuenta el oferente para oponerse a los Acuerdos y Resoluciones de la entidad del Estado Contratante, que le causen perjuicio en el transcurso de un proceso de contratación.

Artículo 81 Admisibilidad de los Recursos
Los recursos contemplados en la presente Ley deben ser interpuestos por los contratistas o proveedores que demuestren un interés legítimo, mediante escrito presentado ante la autoridad competente y dentro de los plazos establecidos, señalando expresamente las infracciones precisas del acto recurrido. La admisión del recurso por la autoridad que corresponda tendrá efectos suspensivos.

Por razones de economía procesal y certidumbre jurídica, en el proceso administrativo de contratación los oferentes que participen en la misma deberán formular oportunamente los recursos en las etapas que sean recurribles. El tránsito a la siguiente etapa del proceso de contratación, sin que hubiere sido formulado el recurso correspondiente, será tenido, por imperio de la Ley, como renuncia de los oferentes participantes a todo reclamo originado por supuestos vicios incurridos en la etapa que precluye.

Artículo 82 Recurso de Impugnación
En los procesos de contratación por licitación pública, selectiva y concurso, los oferentes podrán impugnar la Resolución de Adjudicación cuando el recurrente considere que se presentaron irregularidades en la etapa de evaluación de las ofertas o propuestas, o bien cuando se requiera aclarar por parte de los oferentes elementos de la oferta que impliquen modificación en los resultados de la evaluación y recomendación.

El recurso deberá interponerse ante la Procuraduría General de la República, con copia a la máxima autoridad administrativa de la entidad del Estado contratante, dentro de los dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución.

En el caso de las Municipalidades, el recurso de impugnación deberá interponerse por escrito ante el Alcalde o Alcaldesa del Municipio o la máxima autoridad del Sector Municipal, en un plazo de tres días hábiles, luego de haber sido notificado de la adjudicación o declaración desierta del proceso de contratación.

Cuando el PBC contemplen adjudicaciones parciales y la impugnación recaiga sobre renglones o lotes específicos, no interrumpirá la adjudicación de los renglones o lotes no impugnados.

Artículo 83 Admisión del Recurso de Impugnación
Interpuesto el Recurso de Impugnación, la Procuraduría General de la República al siguiente día hábil solicitará al Área de Adquisiciones de la entidad del Estado contratante remita, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, informe del proceso de contratación, con descargo de los argumentos de impugnación vertidos por el oferente, y deberá acompañar a dicho informe copia electrónica del PBC, Acta de Apertura de Oferta, Acta de Evaluación, Dictamen de Recomendación de ofertas, resolución de la máxima autoridad que adjudica o declara desierto el proceso.

La Procuraduría General de la República resolverá el recurso conforme las normas de los procesos de contratación, una vez recibido el informe del proceso y de descargo de los alegatos del impugnante, dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir del siguiente día de recibido el informe, pronunciándose sobre los puntos objeto del recurso. Si dentro de este plazo, la Procuraduría General de la República no resolviere la impugnación podrá el recurrente interponer el Recurso de Nulidad ante la Contraloría General de la República. La resolución que resuelva el Recurso de Impugnación deberá ser notificada a todos los oferentes participantes en el proceso y a la máxima autoridad administrativa de la entidad del Estado contratante.

En el caso de las municipalidades, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, por acuerdo o resolución del Alcalde o Alcaldesa o máxima autoridad del Sector Municipal, se constituirá un comité revisor, el cual estará integrado conforme se disponga en el Reglamento de la presente Ley, al que se le debe proporcionar el expediente respectivo de la contratación. Una vez recibido el expediente de la contratación, este comité revisor tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles para rendir informe a la máxima autoridad del municipio. El Reglamento regulará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 84 Desistimiento
Si el oferente expresamente manifiesta su voluntad de no continuar con la tramitación del recurso de impugnación, se declarará mediante resolución el desistimiento, el que se notificará a las partes intervinientes y la entidad del Estado contratante podrá continuar con la tramitación del proceso de contratación.

Artículo 85 Recurso por Nulidad
En el proceso licitatorio y Concurso, cuando la Procuraduría General de la República declare sin lugar la impugnación o no haya sido resuelto dentro del plazo señalado, el oferente podrá recurrir de nulidad ante la Contraloría General de la República durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que resuelva el Recurso de Impugnación.

En el caso de las municipalidades podrán interponer el recurso de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que dicte la máxima autoridad municipal declarando sin lugar la impugnación o cuando esta no haya sido resuelta dentro del plazo señalado en el Reglamento de la presente ley.

Artículo 86 Legitimación para interponer Recurso por Nulidad
El recurso por nulidad solamente podrá ser interpuesto por oferente que demuestre interés legítimo y participe en el proceso de contratación objeto del recurso de nulidad, indicando con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico administrativo que se alega como fundamento de la nulidad.

Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que sirven de motivo para la adjudicación, el recurrente deberá rebatir de forma razonada esos antecedentes.

El Recurso por Nulidad deberá ser resuelto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. Al día siguiente hábil de interpuesto el recurso, la Contraloría General de la República establecerá la admisibilidad del mismo y emplazará a las partes interesadas para que dentro de dos (2) días hábiles expresen sus alegatos. Además, en ese mismo plazo se solicitará el expediente al o entidad adquirente.

La Resolución emitida por la Contraloría General de la República, podrá decretar la nulidad total o parcial del proceso de la contratación.

Con la resolución dictada por la Contraloría General de la República, se agota la vía administrativa.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 87 Aplicación de las normas establecidas en los Acuerdos Comerciales Internacionales y Tratados de Libre Comercio
Las contrataciones cubiertas por los Acuerdos Comerciales Internacionales y Tratados de Libre Comercio vigentes suscritos por Nicaragua, se regirán por las disposiciones acordadas en tales instrumentos.

Artículo 88 Derogaciones
La presente Ley deroga:

1) Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023;

2) Ley N°. 801, Ley de Contrataciones Administrativas Municipales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 9 de octubre de 2012.

Artículo 89 Denominación
En toda disposición legal o reglamentaria en donde se haga referencia a la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público y Ley N°. 801, Ley de Contrataciones Administrativas Municipales, deberá entenderse Ley de Contrataciones Administrativas del Estado.

Artículo 90 Procesos de contratación administrativa vigente
Los procesos de contratación iniciados de conformidad a las normas y procedimientos contenidos en la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público y Ley N°. 801, Ley de Contrataciones Administrativas Municipales y sus reglamentos se regirán por lo dispuesto en dicho marco legal hasta la efectiva satisfacción de las necesidades públicas.

No cabe la renovación del contrato administrativo derivado de la aplicación de las leyes mencionadas, cuyos efectos caducan una vez cumplido a satisfacción el objeto del contrato inicial.

Artículo 91 Adecuación para los Acuerdos Marco
Se establece un período de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para que la Dirección General de Contrataciones del Estado establezca las condiciones para la implementación de los Acuerdos Marco.

Artículo 92 Reglamentación
La Presidencia de la República reglamentará la presente Ley en base a lo que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 93 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia en treinta días (30) después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, periodo durante el cual la Dirección General de Contrataciones del Estado deberá adecuar el marco normativo a lo dispuesto en la presente Ley.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diecinueve de febrero del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.



Observación: El presente texto normativo se encuentra en proceso de actualización y control de calidad.
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