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DECRETO SOBRE LOS JUICIOS JUDICIALES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 556, aprobado el 29 de enero de 1947
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 17 de marzo de 1947
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;
Decreto N°. 556
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1°.- Los Juicios, que en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por cualquiera de las partes o por ambas, tengan más de diez años de haber llegado al Supremo Tribunal, deberán ser votados en la forma corriente; pero si la decisión que se adopte es la de no casar la sentencia de segundo grado, la certificación del voto agregada al respectivo expediente hará las veces de sentencia, para los efectos de su cumplimiento.
Art. 2°.- En estos términos quedan adicionados los Arts. 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 3°.- Este Decreto surtirá sus efectos desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. -- Managua, D. N.. 29 de Enero de 1947.-- C. A. Bendaña, D. P. Andrés Largaespada, D. S. Víctor Manuel Talavera, D. S.
Al Poder Ejecutivo,-- Cámara del Senado, -- Managua, D. N., 29 de Enero de 1947. -- Onofre Sandoval, S. P. -- A. Alemán S., S. S.-- Héct. Membreño, S.S.
Por Tanto:
Ejecútese.-- Casa Presidencial.-- Managua, D. N., 29 Enero de 1947.-- A. SOMOZA, Presidente de la República.-- C. A. Morales, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado