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PLAN DE ARBITRIOS DE JUIGALPA, DEPARTAMENTO DE CHONTALES
ACUERDO EJECUTIVO N°. 4, aprobado el 24 de febrero de 1930
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 28 de febrero de 1930
N° 4
El Presiden te de la República.
Acuerda:
Aprobar el Plan de Arbitrios elaborado por la Honorable Corporación Municipal de la ciudad de Juigalpa, Departamento de Chontales, de la manera siguiente:
Arto. 1 — Constituyen las Rentas Municipales, los ramos siguientes:
a) - El canon pagado por los tenedores de terrenos municipales.
b) - Los establecimientos mercantiles o industriales.
c) - Beneficio de ganado.
d) - Importación y exportación.
e) - Cancha de gallos.
f) - Loterías y rifas.
g) - Piso.
h) - Aguardiente y tabaco.
i) - Alumbrado público,
j) - Diversiones públicas, y
k) - Impuestos varios.
Establecimientos mercantiles o industriales
Arto. 2 — Por apertura o matrícula anual de cada establecimiento de esta clase pagará el dueño o su representante lo siguiente:
1 ) - Fábricas a vapor de cualquier clase, o de jabón, velas, aguardiente, hielo, aserríos, trillos y aguas gaseosas | CS 5.00 |
2) - Casas de préstamos en efectivo | 5.00 |
3) - Casas de préstamos sobre prendas | 3.00 |
4) - Hoteles de primera clase | 3.00 |
5) - Hoteles de segunda clase | 2.00 |
Restaurantes o casas de huéspedes | 2.00 |
6) - Billares. | 3.00 |
7) - Cantinas de primera clase | 3,00 |
8) - Cantina de segunda clase | 2.00 |
9) - Boticas y droguerías | 4.00 |
10) - Puestos de venta de medicinas | 1.00 |
11) - Establecimientos de comercio con capital mayor de diez mil córdobas | 12.00 |
12) - Establecimientos de comercio con capital menor de diez mil córdobas, y que no baje de cinco mil córdobas | 3.00 |
13) - Establecimientos de comercio que tengan un capital menor de cinco mil córdobas y que no bajen de un mil córdobas | 2.50 |
14) - Establecimientos de comercio con capital menor de un mil córdobas y que no baje de doscientos | 1.50 |
15) - Establecimientos para el expendio de víveres y abarrotes al por mayor | 5.00 |
16) - Establecimientos de comercio con capital hasta de doscientos córdobas y que no baje de cincuenta | 0.80 |
17) - Pulperías o sean los puestos de venta con capital hasta cincuenta córdobas | 0.30 |
18) —Agencias de casas extranjeras | 5.00 |
Para los efectos de este artículo, se entiende por cantina de primera clase, todo establecimiento de esta naturaleza, aun los estancos de aguardiente que se encuentren comprendidos dentro del radio central de esta ciudad, el cual será fijado por acuerdo de esta Municipalidad en la primera sesión que se verifique después de aprobado el presente Plan de Arbitrios.
Arto. 3 — Los dueños de los establecimientos especificados anteriormente, pagarán mensual mente los impuestos siguientes:
1) - Fábrica a vapor de cualquier clase, o de jabón, velas, aguardiente, hielo, aserríos trillos y aguas gaseosas | 2.00 |
2) - Casas de préstamos en efectivo | 5.00 |
3) - Casas de préstamos sobre prendas | 2.00 |
4) - Hoteles de primera clase | 1.50 |
5) - Hoteles de segunda clase, restaurantes o casas de huéspedes | 0.80 |
6) - Billares | 1.00 |
7) - Cantinas de primera clase | 1.50 |
8) - Cantinas de segunda clase | 0.80 |
9) - Estancos, (fuera del radio central) | 0.50 |
10) - Boticas y droguerías | 5.00 |
11) - Puestos de venta de medicina | 0.40 |
12) - Establecimientos de comercia con capital mayor de diez mil córdobas | 5.00 |
13) - Establecimientos de comercio con capital menos de diez mil córdobas y que no baje de cinco mil córdobas | 3.00 |
14) - Establecimientos de comercio con capital menor de cinco mil córdobas y que no baje de un mil | 2.00 |
15) - Establecimientos de comercio con un capital menor de un mil córdobas y que no baje de doscientos | 1.00 |
16) - Establecimientos de comercio con capital hasta doscientos córdobas y que no baje de cincuenta | 0.50 |
17) - Establecimientos con capital hasta cincuenta córdobas o sean las pulperías | 0.50 |
18) - Establecimiento para el expendio de víveres o abarrotes al por mayor | 3.50 |
19) - Agencias de casas extranjeras | 3.00 |
20) - Todo agente viajero que pase por esta ciudad, exhibiendo muestras, pagará por cada vez | 4.00 |
Art. 4 — Beneficio de ganado – Por cada res que se destace en esta ciudad o su jurisdicción para el expendio público 2.00. Cuando sea para consumo de haciendas, se pagará solamente 0.50. Por el destace de un cerdo 0.30.
Art. 5 — Importación y Exportación — Por cada cien kilos de mercaderías extranjeras que entren por Puerto Díaz, pagarán 0.05 (Se exceptúan de este impuesto el alambre y el cemento) Por cada cabeza de ganado vacuno que salga para otro departamento, se pagará 0.20. Por cada cabeza de cerdo 0.10. Por cada tonelada de manera de cualquier clase que sea, que se exporte de esta jurisdicción, se pagará 1.50.
Art. 6 — Cancha de gallos — Consiste ésta en el establecimiento creado con tal objeto. En él cobrará la Municipalidad o la persona que compre este ramo en pública subasta, por la entrada de cada individuo al interior 0.10 y por cada pelea de gallos 0.15.
Art, 7 — Lotería y rifas— El ramo de la lotería se venderá en pública subasta en el mes de diciembre de cada año.
Para obtener permiso de practicar una rifa se pagará previamente, un impuesto igual al 1% sobre el valor del objeto que se pretenda rifar; y el funcionario respectivo no autorizará dicho permiso mientras no le sea presentada la boleta de haberse satisfecho el impuesto correspondiente. (Exceptúanse de este impuesto las rifas que se verifiquen en provecho de los cultos o de la beneficencia).
Art. 8 — Piso — Por cada vehículo que entre o salga de la ciudad con carga, por tonelada o fracción, por cada vez 0.10 (Se exceptúan del presente impuesto los que entren o salgan con materiales de construcción y con artículos de primera necesidad cosechados en la jurisdicción. También se exceptúan los vehículos cargados que vayan de tránsito.)
Art. 9 — Aguardiente y Tabaco — Por cada litro de aguardiente que se extraiga de la Administración de Rentas, pagará el comprador 0.05.
Por cada libra de tabaco de la 2a. y 3a. clase, pagarán dos, uno y medio centavos, respectivamente
Es obligación de los encargados de las ventas de los mencionados artículos pedir al interesado la boleta del referido impuesto antes de extender la orden para el señor Administrador de Rentas; y en caso contrario, pagará de multa el doble, tanto el comprador como el vendedor.
Art. 10 — Cementerio — Por la inhumación del cadáver de un adulto en el cementerio se pagará 0.50.
Y por la de un párvulo 0.25.
(Se exceptúan del presente impuesto a los pobres de solemnidad a juicio del Alcalde). El encargado de la vigilancia del cementerio tendrá la obligación de señalar el lugar donde debe hacerse una sepultura, previa la presentación de la boleta de pago del impuesto respectivo.
Art. 11 — Alumbrado público — Por cada metro lineal pagarán los dueños de casas o los inquilinos que habiten en ella 0.02.
Igual impuesto pagarán los dueños de solares que no tengan edificación.
Art. 12 — Diversiones públicas — Por cada baile que se verifique en el radio central, se pagará (después, de las 10 pm.) 4.00
Si es fuera del radio central (después de las 10 pm.) 3.00
Por cada serenata pagará el interesado 3.00
Por cada función de espectáculo público de las empresas radicadas en la ciudad 0.40.
Por cada función de empresas o compañías que vayan de tránsito 1.50.
Por fiestas o bailes en las afueras de la ciudad, aun cuando fuere de día, pagarán 3.00
Los que saquen permiso en la Alcaldía, presentando la ''boleta respectiva, pagarán el doble en calidad de multa.
En días de fiesta nacional o titular no se pagará por bailes o músicas en la ciudad.
Art. 13 — Impuesto sobre terrenos municipales y particulares – Por manzana de potrero en terreno propio se pagará anualmente 0.01.
Por cada manzana de potrero en terrenos ejidales, se pagará anualmente 0.02.
Por cada manzana de potrero inculta en terreno propio se pagará anual 0.01.
Por cada manzana inculta en terreno ejidal pagarán anualmente 0.02.
Art. 14 — Impuesto varios:
1) – Toda persona que desee edificar casa en esta población, deberá pedir la línea al Síndico Municipal, quien la dará si le presentan una boleta de haber pagado 0.25.
2) – Animales vagos – Los animales de asta y casco que vaguen en lugares públicos de la ciudad los recogerá la policía, debiendo presentar el dueño al entregársele, una boleta de 0.20.
3) – Arrendamientos de terrenos – Toda persona que solicite en arriendo terrenos de estos ejidos, deberá acompañar a su solicitud una boleta de 0.50.
Cualquier persona que presente solicitud de denuncio de terrenos nacionales, deberá acompañar al escrito una boleta de 2.00.
(El funcionario respectivo no la tramitará en caso contrario.)
4) – Los buhoneros o vendedores ambulantes, por cada vez que vengan a esta población y cuando su permanencia en la ciudad pase de un mes, pagarán 1.00.
En caso contrario pagarán por cada mes o fracción 1.00.
5) – Contraste de pesas y medidas – Las pesas y medidas que se usen en el comercio de esta ciudad o en el de su jurisdicción, se contrastarán cada año, en el mes de enero, pagando por la matrícula cada uno de ellas 0.10.
6) – Carcelajes – Todo el que fuere obligado a rendir fianza de guarda paz pagará 1.00.
Todo el que fuere condenado por delito o falta, o sufriere apremio o por cualquier otro motivo, antes de ser puesto en libertad pagará 0.40.
7) – Todo individuo o compañía nacional o extranjera que tenga propiedades en la jurisdicción, cuyo valor sea mayor de tres mil córdobas y que no tenga casa en la ciudad, pagará anualmente 5.00.
8) – Tenerías – Por su apertura o matrícula anualmente 3.00.
Tenerías – Mensualmente 1.00.
9) – Automóviles y camiones – Por cada matrícula, anualmente 4.00.
Automóviles y camiones – Mensualmente 1.00.
10) – Por matrícula, anualmente, de carreteras y carretones 0.50.
11) – Fierros y marcas de herrar – Matricula, anualmente 0.25.
12) – Hacienda de ganado que tengan de un mil hasta tres mil reses, pagarán anualmente 25.00.
13) – Haciendas de ganado que tengan más de tres mil reses, pagarán anualmente 50.00.
14) – Queseras – Que tengan más de cien vacas de ordeño, pagarán por su matrícula, anualmente 5.00.
Y mensualmente pagarán 2.00.
15) – Pipas para vender agua – Pagarán mensualmente 0.25.
16) – Solares abiertos o sin edificación dentro del radio central, pagarán mensualmente 1.00.
17) – Por traspaso de propiedades raíces se pagará el medio por ciento sobre el valor de la propiedad. El notario está en la obligación de pedir al interesado la boleta de este impuesto antes de hacer la escritura y caso contrario, pagará el doble en calidad de multa.
18) – Por donación de un solar municipal para edificar, pagará el interesado 1.00.
19) – Títulos supletorios con valor de ochenta córdobas arriba, pagarán 1.50.
Y con valor de menos de ochenta córdobas, pagarán 0.50.
20) – Por adquirir información ad-perpetuam 1.50.
Para ejercer el comercio de vender cueros, se pagará por matrícula anualmente 1.00
21) – Fianza de la haz – Deberá presentar el interesado antes que se otorgue una boleta de haber ganado 1.00.
22) – Chinamos – Los que deseen construir chinamos en tiempo de fiesta, pagarán por cada metro lineal por todo el tiempo que dure la fiesta 0.30.
23) – Declaratoria de idoneidad – Los que soliciten declaratoria de idoneidad, deben acompañar a su solicitud una boleta de haber pagado 3.00
24) – Declaratoria de heredero – Todo el que solicite declaratoria de heredero acompañará a su petición la boleta de haber pagado 1.00.
(Si no se acompaña dicha boleta no será tramitada la petición por el funcionario respectivo).
25) – Dispensa de edicto – Todo el que solicite dispensas de edictos matrimoniales pagará 2.00.
26) – Aceras – Todo dueño de casa o inquilino cuya acera esté en mal estado pagará por cada metro lineal mensualmente 0.25.
27) – Por cada aviso o anuncio de propaganda comercial que se ponga en cualquier lugar de la ciudad o su jurisdicción se pagará mensualmente 2.00.
28) – Embargos – Las autoridades respectivas no podrán dictar ningún embargo, sea preventivo o firme, si no les presenta el interesado una boleta de haber pagado 1.00.
29) – Truchas – Las truchas en tiempo de la fiesta titular, pagarán diariamente 0.50.
30) – Denuncio de minas – Por denuncio de una mina, se pagará 2.00.
31) – Por auténtica de una carta de venta de cada animal de asta y casco, pagarán 0.05.
32) – Certificaciones – Por cada certificación que se libre en esta oficina del Registro del Estado Civil, se pagarán 0.25.
33) – Por cada certificación de matrícula de fierros 0.10.
34) – Constitución de sociedades – Toda sociedad civil o comercial, pagará cuando el capital exceda de cinco mil córdobas y no baje de un mil 5.00.
35) – Talleres. Por matrícula anualmente de un taller de cualquier clase que sea 0.25.
36) – Cañaverales. Por su matrícula anualmente 2.00.
37) – Trapiches. Por su matrícula anualmente 1.00.
Trapiches – mensualmente 0.15.
38) – Cortes de madera en terrenos nacionales, se pagará por temporadas 30.00.
39) – Herencias, Donaciones, Legados. Toda persona que adquiera por herencia, donación o legados, bienes de cualquier clase situaciones en la jurisdicción de esta ciudad, pagará el medio por ciento si es hermano o cónyuge: el 1% si es otro colateral; y el 3% si fueren parientes dentro del quinto grado de consanguinidad. Este impuesto se pagará seis meses después de fallecida la persona, y si transcurridos éstos no se practicare el inventario o partición de los bienes, se procederán a calcular el capital de la sucesión, para que se haga efectivo el impuesto correspondiente. Cuando fuese una sola persona heredera universal, se hará la calificación dos meses después de fallecida la persona que hubiere dejado bienes. El Registrador Público tendrá la obligación de dar cuenta al Alcalde de las inscripciones que haga de testamentos, de declaratorias de herederos, donaciones para facilitar el cobro de este impuesto. Si la adquisición fuese en virtud de donación entre vivos, pagará el 1° sobre el valor de la cosa donada; exceptuándose las donaciones entre ascendientes o descendientes. El Registrador Público, antes de inscribir los documentos respectivos, exigirá la constancia de pago de este impuesto, siendo responsable por el doble de su valor si no hubiera sido satisfecho.
Disposiciones generales
Art. 15 — Los impuestos anuales o de matrícula, deberán pagarse en enero y febrero de cada año; los mensuales, del veinticinco al último de cada mes; y cada día los de pago diario. Quienes no verifique el pago en cualquiera de los caso establecidos, incurrirá en una multa igual al 50% de los que debe pagar-
Los dueños de propiedades gravadas con algún impuesto en el presenta Plan de Arbitrios, están obligadas a decláralas ante el Alcalde en el mes de enero de cada año, y este funcionario, en unión del Síndico Municipal, hará la calculación de los impuestos que deban pagarse, haciéndolo saber al contribuyente, quien puede ocurrir de queja a la Municipalidad en caso de conformidad. Pasado el mes de enero, y en la primera quincena de febrero, el Alcalde y el Síndico establecerán los impuestos que deban pagar los que no hayan hecho declaración. Una vez notificado el interesado, no tendrá ningún recurso.
Cuando el Alcalde tuviese noticias de que un tenedor de terreno ejidales, ha acotado mayor extensión de terreno, que la que se le ha dado en arriendo, ordenará, con citación del interesado, la remedida del terreno; siendo los gastos a costas de éste, si resultare mayor cantidad.
Cuando el terrateniente no cumpla con cualquiera de las obligaciones que establece el presente Plan de Arbitrios, se dará por cancelado el arrendamiento, conforme la ley, si aquél, al efecto, no satisficiere los impuestos dentro del término que se señale.
Art. 16 — Se consideran incorporadas en este Plan de Arbitrios, las disposiciones de dos de febrero y treinta de agosto de mil novecientos diecisiete; y el acuerdo N° 117, de veintiuno de marzo de 1929, que establece el servicio del Tren de Aseo.
Art. 17 — La presente ley deroga toda otra disposición que se le oponga, y surtirá sus efectos legales desde su publicación en La Gaceta.
Elévese al Supremo Gobierno para su aprobación.
S. García Saldaña — J. M. Arosteguí — Carlos E. Morales A. – N. Borge, Srio.
Comuníquese — Casa Presidencial — Managua, 24 de febrero de 1930 — MONCADA — El Ministro de la Gobernación — Benj. Abaunza.