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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DEL SECTOR ENERGÉTICO Y MINERO

LEY N°. 1166, aprobada el 24 de octubre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la Republica de Nicaragua, en el Titulo VI, Economía Nacional, Reforma agraria y Finanzas Públicas, Capítulo I Economía Nacional, Artículo 105 primer párrafo establece literalmente que: “Es obligación del estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso”.

II

Que el Estado de Nicaragua tiene la obligación constitucional de asegurar el suministro de energía eléctrica al país, por ello, el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, ha intervenido directamente en la inversión de toda la cadena del suministro de energía eléctrica, generación transmisión y distribución, a través de programas y políticas de transformación de la matriz energética, eficiencia energética y ahorro energético.

III

Que la Constitución Política establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, asi como reformar, derogar e interpretar las existentes.

IV

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y su reforma, establece que los Digestos Jurídicos de cada materia, una vez aprobados por el Plenario, deberán ser actualizados de forma periódica y sistemática por las Comisiones Permanentes, identificando e incorporándole las nuevas normas jurídicas que sean aprobadas y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. La actualización de los Digestos Jurídicos debe seguir el proceso de formación de ley.

V

Que el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, se aprobó, el once de noviembre de 2020, mediante Ley N°. 1045, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 14 de julio de 2021, habiendo transcurrido más de tres años de su elaboración y que en este período se han aprobado 10 leyes de suma importancia, siendo necesaria su actualización, garantizando asi el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica, y el desarrollo del Estado Nicaragüense.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente

LEY N°. 1166

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DEL SECTOR ENERGÉTICO Y MINERO

Artículo 1 objetivo
El objeto de la presente Ley es Actualizar el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sector Energético y Minero que consiste en recopilar, compilar, ordenar, analizar, depurar y consolidar el marco jurídico de esta materia de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense.

Artículo 2 Contenido del Digesto Jurídico
Este Digesto Jurídico Nicaragüense contiene lo siguiente:

1 Anexo I: Registro de Normas Vigentes;

2 Anexo II: Registro de Instrumentos Internacionales;

3. Anexo III: Registro de Normas sin Vigencias o Derechos Históricos;

4. Anexo IV: Registro de Normas Consolidadas, el cual contiene la referencia de las normas que fueron objeto del proceso de consolidación en la presente Ley y sus Textos Consolidados correspondientes.

La consolidación normativa consiste en el proceso de elaboración de textos únicos de normas jurídicas vigentes a las que se le incorporaron todas las modificaciones en su articulado, incluyendo reformas, adiciones, sustituciones, derogaciones parciales, expresas, tácitas, interpretaciones auténticas, resoluciones de inconstitucionalidad parcial, caducidad de disposiciones y fe de errata.

Cada uno de los Registros del presente Digesto Jurídico Nicaragüense, ordena sus normas tomando en cuenta la categoría normativa y la fecha de aprobación, en forma ascendente.

Artículo 3 Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes y el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas; y apruébense los textos de las normas que se sometieron al proceso de consolidación normativa.

El Registro de normas vigentes incorpora las siguientes:

1. Las que no han sido reformadas;

2. Las que fueron reformadas y su texto íntegro con reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial; y

3. Las que fueron sometidas al proceso de consolidación normativa y que no fueron afectadas en esta actualización, de conformidad con la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense.

Artículo 4 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales, indicados en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.

Artículo 5 Registro de Normas sin Vigencias o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Estas normas han perdido su vigencia en aplicaciones de los criterios siguientes:

1. Que haya sido derogada de forma expresa o tácita por otra norma posterior;

2. Que sea inaplicable por haber sido declarada inconstitucional por resolución de la máxima instancia del Poder Judicial;

3. Que tenga plazo vencido;

4. Que haya cumplido su objeto;

5. Que haya sido incorporada en el texto consolidado de la norma que afecta, excepto si la misma contiene disposiciones autónomas.

Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de:

a) Anexo I: Registro de Normas Vigentes;

b) Anexo II: Registro de Instrumentos Internacionales;

c) Anexo III: Registro de Normas sin Vigencias o Derecho Histórico;

d) Anexo IV: Registro de Normas Consolidadas y sus Textos de Normas Consolidadas.

Artículo 7 Reproducción
Las Instituciones u organismos públicos o privados, Nacionales e Internacionales, interesados en publicar total o parcialmente el contenido del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, deben respetar el texto oficial del mismo, requiriendo para su aprobación comercial, autorización expresa del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las Instituciones Públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico Nicaragüense deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias, debiendo informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero
La Comisión De Infraestructura y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional, con la asesoría, apoyo y asistencia de la Dirección General de Asuntos Legislativos y de la Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense, de conformidad con la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico Nicaragüense, conforme la identificación y verificación de nuevas Normas Jurídicas relacionadas con esta materia.

La actualización del presente Digesto Jurídico Nicaragüense seguirá el proceso de formación de Ley para su aprobación respectiva.

Artículo 10 Derogación
Derogase la Ley N°. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 14 de julio de 2021.

Artículo 11 Vigencia y Publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el dia dieciséis de noviembre del año dos mil veintitrés. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de La República de Nicaragua.

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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

DECRETO N°. 46-94

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que se requiere organizar una empresa estatal con giro comercial en el sector energético, que concentre sus esfuerzos en el suministro del servicio público de energía eléctrica y en la generación, transmisión, distribución y comercialización, y que cuente para ello con los medios que le permitan expandir sus actividades y desempeñarse eficientemente en un ambiente de sana competencia.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD (ENEL)

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y DOMICILIO

Artículo 1 Objeto

Transfórmese la Empresa Nicaragüense de Electricidad, en un Ente Descentralizado del Poder Ejecutivo, adscrita bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. ENEL gozará de autonomía técnica, administrativa y financiera, siendo una entidad de servicio público y del dominio del Estado Nicaragüense, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, la que en adelante también se podrá denominar simplemente por sus siglas ENEL.

La Empresa Nicaragüense de Electricidad, transformada por la presente Ley, no podrá ser objeto de privatización.

Artículo 2 La Empresa tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer las sucursales, agencias y subsidiarias que estime conveniente en cualquier parte del territorio nacional. Para los efectos de los actos y operaciones que ejecuten, tendrán su domicilio en el lugar que se establezcan.

Asimismo, la Empresa podrá acreditar corresponsales, representantes o agentes en el exterior, cuando la Junta Directiva lo considere conveniente.

CAPÍTULO II
OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 3 Finalidad

La Empresa Nicaragüense de Electricidad, tendrá como finalidad principal la actividad de generación de energía eléctrica mediante el uso de fuentes disponibles, en especial aquellas generadas a base de recursos renovables para que incida directamente en la oferta de energía limpia y más barata para el acceso al consumidor y al usuario final, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y las demás leyes aplicables.

La Empresa Nicaragüense de Electricidad, podrá realizar las actividades siguientes:

1. Desarrollar de forma prioritaria la investigación del uso de fuentes de recursos renovables para la producción de energía eléctrica;

2. Generar y comercializar energía eléctrica, así como ejercer la actividad de distribución de energía eléctrica, dentro de las áreas no concesionadas;

3. Elaborar el Plan de Expansión de la Empresa para el corto, mediano y largo plazo, de conformidad con el Plan Nacional para el Desarrollo Energético del país que para tal efecto defina el Ministerio de Energía y Minas y la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica;

4. Podrá participar en la constitución y creación de empresas nacionales e internacionales de derecho público, privado o mixto y/o asociarse con las existentes, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad a la legislación de la materia;

5. Representar al Estado de Nicaragua en las empresas que desarrollen proyectos de generación eléctrica cuando se establezcan por ministerio de ley, o previa negociación entre los inversionistas y el Estado los porcentajes correspondientes a favor del mismo, en los casos de generación térmica, o en generación con recursos hidráulicos que sea menor a 30 MW (Megawatt); y

6. Realizar cualquier otra actividad necesaria para el desarrollo y cumplimiento de su objeto, de conformidad con la ley de la materia.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 4 Son Órganos de la Dirección y Administración de la Empresa:

a) Una Junta Directiva; y

b) Un Presidente Ejecutivo.

Artículo 5 Integración y composición de la Junta Directiva

La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros:

1. Un representante del Ministerio de Energía y Minas, quien ocupará el cargo de Presidente;

2. Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien ocupará el cargo de Vicepresidente;

3. Un representante de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, quien ocupará el cargo de Secretario;

4. Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Miembro; y

5. Un Miembro designado por el Presidente de la República, a propuesta del Sector de la Industria Eléctrica.

En ningún caso los miembros de la Junta Directiva podrán devengar o recibir el pago de dietas.

Artículo 6 Nombramiento del Auditor Interno

La fiscalización preventiva de las operaciones administrativas y financieras de la empresa, corresponderá a un Auditor Interno nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado. La empresa podrá contratar los servicios de una auditoría externa cuando se considere necesario.

La Unidad de Auditoría Interna será organizada según las necesidades, los recursos que haya que administrar y el volumen y complejidad de las transacciones u operaciones de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, Esta Unidad será parte de su estructura orgánica, deberá estar incluida en su presupuesto y desarrollará sus labores bajo la dependencia técnica y funcional de la Contraloría General de la República.

El Consejo Superior de la Contraloría General de la República resolverá la creación de la Unidad de Auditoría Interna, sea a solicitud de la Institución o a iniciativa del Consejo.

El Auditor Interno de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, será nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, a solicitud del Presidente Ejecutivo de ENEL dirigida al seno del Consejo Superior, la Contraloría General de la República realizará una convocatoria pública e iniciará un proceso de selección de conformidad con la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

Artículo 7 Para ser miembro de la Junta Directiva, se requerirá ser persona de reconocida honestidad y solvencia. No podrán ser miembros de la Junta Directiva aquellas personas que por ejercer otras actividades tuvieren conflictos de intereses con la Empresa.

Artículo 8 La Junta Directiva determinará y dirigirá la política empresarial de la Empresa de acuerdo con sus objetivos y funciones, enunciados en esta Ley.

Artículo 9 Funciones

La Junta Directiva tendrá las funciones siguientes:

1. Aprobar el Presupuesto General Anual de Operaciones e Inversiones;

2. Aprobar los Estados Financieros de la Empresa;

3. Aprobar la participación accionaria en sociedades, sean estas empresas estatales, privadas o mixtas, siempre y cuando el giro de la actividad empresarial sea compatible con la actividad de generación eléctrica o cuando lo fuere no existieran limitaciones en su participación de acuerdo a la legislación nacional vigente que regula la materia;

4. Aprobar la contratación de empréstitos nacionales e internacionales, la emisión de bonos y otros títulos valores de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y lo dispuesto en la legislación de la materia o conexa, incluyendo la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública;

5. Aprobar los contratos de Compra - Venta de energía del grupo generador de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) a los distribuidores;

6. Otorgar poderes de cualquier clase o naturaleza con las facultades que juzgare necesarias;

7. Aprobar la enajenación, hipoteca o gravamen de los bienes inmuebles de la Empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 169, Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos;

8. Aprobar los informes de Auditoría Externa;

9. Aprobar la estructura organizativa interna y funcional de la empresa, así como los reglamentos internos de la misma y sus reformas; y

10. Ejercer las demás funciones de carácter general que sean pertinentes a los objetivos y finalidades de la Empresa.

Artículo 10 Sesiones

La Junta Directiva de ENEL, podrá celebrar sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesaria de acuerdo a los intereses de la misma y el Estado, serán convocadas por el Presidente de la Junta Directiva a través del Secretario de la misma. La fecha de realización de las sesiones ordinarias le corresponde a la Junta Directiva.

En los casos de las sesiones extraordinarias las convocatorias las hará el Presidente de la Junta Directiva por iniciativa propia o a solicitud de al menos tres de sus miembros. El Presidente de la Junta Directiva regulará el orden de las Sesiones y deberá dar a conocer la agenda de trabajo al menos con setenta y dos horas de anticipación y hacer públicas las resoluciones que se adopten, salvo aquellos casos, que a criterio de la Junta Directiva deban ser estrictamente de uso interno.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los miembros de la Junta Directiva presentes en las respectivas sesiones de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento Interno para el funcionamiento de la Junta Directiva. En los casos de votación en donde exista empate, el Presidente de la Junta Directiva podrá ejercer el derecho a voto doble.

En los casos de ausencia, inhabilidad o incapacidad del Presidente de la Junta Directiva a una o más sesiones, asumirá dicho cargo el vicepresidente.

El quorum de la Junta Directiva para las sesiones se constituye con la mitad más uno del total de sus miembros.

Artículo 11 En los casos de ausencia, inhabilidad, o incapacidad del Presidente de la Junta en una o más sesiones, presidirá la misma, el Vice Presidente.

Artículo 12 Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán su cometido con criterio propio, y serán únicos responsables de sus gestiones ante la Ley.

Artículo 13 La dirección administrativa y representación legal de ENEL, con las facultades de mandatario general de administración, estará a cargo de un Presidente Ejecutivo, quien será nombrado por el Presidente de la República.

Artículo 14 Al Presidente Ejecutivo le está confiado la administración de la Empresa de acuerdo a sus objetivos y a las resoluciones de la Junta Directiva y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente a la Empresa, tanto en asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos.

b) Someter, para su aprobación, a la Junta Directiva el plan de la estructura organizativa y funcional de la Empresa, sus reformas y adiciones.

c) Ejecutar todos los actos y contratos que expresa o tácitamente estuvieran comprendidos dentro del objetivo de la Empresa.

d) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, las resoluciones de la Junta Directiva, los Reglamentos de la Empresa y las normas y disposiciones dictadas por autoridad competente.

e) Someter al conocimiento y resolución de la Junta Directiva todos los asuntos de política de la Empresa que requieran su aprobación o resolución del mismo.

f) Preparar y presentar a la Junta Directiva anualmente el Plan General de Actividades, y Presupuesto General de Operaciones e Inversiones.

g) Preparar y presentar a la Junta Directiva el informe anual de operaciones, actividades y condiciones financieras de la Empresa.

h) Presentar a la Junta Directiva con la periodicidad que ésta establezca, la Ejecución Presupuestaria y los Estados Financieros.

i) Proponer y recomendar para aprobación de la Junta Directiva los Planes Tarifarios, las normas técnicas, los Reglamentos de Servicio y sus reformas.

j) Someter a la Junta Directiva la aprobación de los Reglamentos Internos de la Empresa.

k) Llevar a cabo cualquier función relacionada con la administración de la Empresa, que le sea encomendada por la Junta Directiva.

CAPÍTULO IV
PATRIMONIO Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15 Patrimonio

El Patrimonio de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, se constituye con todos los bienes, derechos y obligaciones, así como los demás activos y pasivos, sin solución de continuidad, pertenecientes a la Empresa de Generación Hidroeléctrica, Sociedad Anónima (HIDROGESA); de la Empresa Generadora Momotombo, Sociedad Anónima (GEMOSA); y la Empresa Generadora Central, Sociedad Anónima (GECSA).

Las utilidades de la Empresa, después de utilizar lo necesario para el mantenimiento y reparaciones mayores, así como las inversiones de desarrollo de la Empresa, en caso de haber excedente, se deberá destinar al aumento de la cobertura eléctrica de la población nicaragüense.

Para los efectos del traspaso, sin solución de continuidad, a favor de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), por lo que hace a la parte de los bienes y derechos que en el pasado le pertenecieron al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), y que aún se encuentran inscritos en los diferentes Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil a favor del mismo.

De la misma manera, se deberá transferir a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), todos los bienes muebles e inmuebles inscritos a nombre de la Empresa de Generación Hidroeléctrica, Sociedad Anónima, (HIDROGESA), de la Empresa Generadora Momotombo, Sociedad Anónima (GEMOSA), y de la Empresa Generadora Central, Sociedad Anónima (GECSA).

El traspaso de los bienes de las entidades de que la Empresa es sucesora, por ministerio de la presente Ley, se deberán transferir a la Empresa Nicaragüense de Electricidad, libre de pago de todos los aranceles registrales, mediante nota puesta al margen del asiento respectivo, haciéndose mención de la presente Ley. Para los efectos correspondientes bastará la solicitud que para tal efecto presente el apoderado legal de la Empresa debidamente acreditado.

El patrimonio de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, es inembargable y está exento del pago de todo tipo de impuestos, tasa o tributo contemplados en la legislación tributaria nacional, sean estos fiscales, municipales y de cualquier otro tipo, tanto en sus bienes muebles o inmuebles, rentas, compraventas que realice, servicios prestados, entendiéndose estos últimos como servicios de generación eléctrica y similares, así como en las obras que se realicen.

También está exenta de todos los derechos fiscales e impuestos que graven la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la actividad de generación eléctrica y demás actividades conexas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá otorgar una constancia, debidamente razonada y fundamentada, la cual tendrá validez para cinco años y deberá ser renovada con seis meses de anticipación antes de la fecha de su vencimiento. En caso de que el Ministerio no se pronuncie en el plazo de los seis meses, la constancia vencida quedará renovada a favor de la empresa.

Artículo 15 bis Dirección de Operación de los Sistemas Aislados

Créase la Dirección de Operación de los Sistemas Aislados, DOSA, con el objeto de fortalecer la operación y administración de los Sistemas Aislados que opera la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) en los territorios otorgados o no en concesión por el Ministerio de Energía y Minas, esta constituye una unidad técnico-administrativa de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL). Será dirigida administrativa y operativamente por el Presidente Ejecutivo de ENATREL.

Artículo 16 El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero de enero de 1995, previa publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 58-2000, Reforma al Decreto N°. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 29 de junio de 2000; 2. Decreto Ejecutivo N°. 114- 2000, Reforma del Artículo 5 del Decreto N°. 46-94 (Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad) y su Reforma Decreto N°. 58-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 3 de enero de 2001; 3. Decreto Ejecutivo N°. 5-2007, Reforma al Decreto N°. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad y sus Reformas Decretos N°. 58-2000 y N°. 114-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley N°. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo N°. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 27 de enero de 2011; 5. Ley N°. 1030, Ley de Reformas a la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y sus Reformas y a la Ley N°. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo N°. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 10 de junio de 2020; 6. Ley N°. 1038, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo N°. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 11 de septiembre de 2020; y 7. Ley N°. 1056, Ley de Aseguramiento Soberano y Garantía del Suministro de la Energía Eléctrica a la Población Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 22 de diciembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 883, Ley Orgánica de la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que se requiere organizar una empresa estatal de giro comercial en el sector de energía que concentre sus esfuerzos en la exploración, importación y suministro del petróleo y sus derivados, dotándola de la estructura que le permita desarrollar y expandir sus actividades y desempeñarse eficientemente, en un ambiente de sana competencia, para lo cual conviene reformar la Ley Orgánica de la Empresa Nicaragüense del Petróleo, PETRONIC.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 883

LEY ORGÁNICA DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DEL PETRÓLEO (PETRONIC)

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y DOMICILIO

Artículo 1 Objeto

La Empresa Nicaragüense del Petróleo, que en lo sucesivo podrá ser nominada indistintamente como PETRONIC, es una empresa pública descentralizada del Estado, con autonomía técnica, administrativa y financiera, de giro comercial y del dominio del Estado Nicaragüense, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 2 Domicilio

La empresa tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer las sucursales, agencias y subsidiarias que estime conveniente en cualquier parte del territorio nacional. Para los efectos de los actos y operaciones que ejecuten, tendrán su domicilio en el lugar que se establezcan.

Asimismo, la Empresa podrá acreditar corresponsales, representantes o agentes en el exterior, cuando la Junta Directiva lo considere conveniente.

CAPÍTULO II
OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 3 Objetivo y funciones de PETRONIC

PETRONIC tendrá como objetivo realizar comercialización de hidrocarburos, y otras actividades afines; en consecuencia, podrá realizar las siguientes actividades:

a) Promover la inversión en las actividades de comercialización, almacenamiento, transporte y distribución de hidrocarburos, incluido el Gas Licuado del Petróleo (GLP), refinación de petróleo crudo, construcción y/u operación de plantas de llenado o envasado de cilindros de GLP, y demás que garanticen la expansión de la empresa;

b) Derogado.

c) Participar en la constitución y creación de empresas y/o alianzas que inviertan en las actividades de comercialización, almacenamiento, transporte y distribución de hidrocarburos, incluido el GLP, refinación de petróleo crudo, construcción y/u operación de plantas de llenado o envasado de cilindros de GLP, sean nacionales, regionales o internacionales, de derecho público, privado o mixto, asociarse y/o crear alianzas con las existentes para estos mismos fines, de conformidad a la legislación de la materia;

d) Derogado.

e) Refinar petróleo crudo o reconstituido;

f) Comercializar petróleo y sus derivados, incluyendo la importación y exportación de los mismos;

g) Almacenar petróleo y sus derivados;

h) Sin Vigencia.

i) Elaborar el plan de expansión de la Empresa para el corto, mediano y largo plazo; y

j) Cualquier otra actividad necesaria para su desarrollo.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 4 Órganos de Dirección

Son órganos de dirección y administración de la Empresa lo siguiente:

a) Una Junta Directiva, y

b) Una Gerencia General.

Artículo 5 Integración de la Junta Directiva de PETRONIC

La Junta Directiva estará integrada por tres miembros nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 6 Miembros de la Junta Directiva

Los miembros de la Junta Directiva designarán de entre ellos los cargos de Secretario y Tesorero. El cargo de Presidente de la Junta Directiva será designado por el Presidente de la República, con rango de Ministro.

Artículo 7 Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva

Para ser miembro de la Junta Directiva, se requerirá ser persona de reconocida honestidad y solvencia. No podrán ser miembros de la Junta Directiva aquellas personas que por ejercer otras actividades tuvieren conflictos de intereses con la Empresa.

Artículo 8 Política empresarial

La Junta Directiva determinará y dirigirá la política empresarial de la Empresa de acuerdo con sus objetivos y funciones, enunciados en esta Ley.

Artículo 9 Atribuciones de la Junta Directiva

La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

a) Nombrar al Gerente General y al Vice Gerente General de la Empresa;

b) Aprobar el Presupuesto General Anual de Operaciones e Inversiones;

c) Aprobar o ratificar la participación en sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones y cualquier tipo de alianzas, ya sean en su caso privadas, públicas o mixtas, con o sin fines de lucro;

d) Aprobar la contratación de empréstitos nacionales e internacionales, la emisión de bonos y otros títulos similares de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes de la materia;

e) Aprobar los estados financieros internos y auditados anuales de la Empresa;

f) Ejercer por medio del Presidente de la Junta Directiva, la representación legal de la entidad con las facultades de mandatario generalísimo y otorgar poderes de cualquier clase o naturaleza con las facultades que juzgare necesarias;

g) Aprobar la enajenación, hipoteca o gravamen de los bienes inmuebles de la Empresa;

h) Aprobar la contratación de la firma de Auditoria Externa y recibir los respectivos informes;

i) Aprobar la Estructura Organizativa y Funcional y los Reglamentos Internos de la Empresa y sus reformas;

j) Ejercer las demás funciones de orden general que sean pertinentes a los objetivos y funciones de la Empresa.

Artículo 10 Funcionamiento de la Junta Directiva

La Junta Directiva de PETRONIC, podrá celebrar sesiones ordinarias de forma trimestral y sesionará en forma extraordinaria cuantas veces fuesen necesarias para los intereses de la Empresa. Las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán llevarse a efecto bajo la modalidad presencial o a través de sistemas de comunicación tales como, pero no limitados a vídeos conferencias y teleconferencias.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Junta Directiva, tanto por su propia iniciativa como a pedimento de la mayoría simple de sus miembros. El Presidente de la Junta regulará el orden de las sesiones y dará a conocer las resoluciones que se adopten. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros de la Junta asistentes o participantes a la sesión respectiva de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento Interno de la Junta.

El quórum para las sesiones ordinarias o extraordinarias se constituye con mayoría simple de sus miembros.

Artículo 11 Ausencias

En los casos de ausencia a la sesión del Presidente de la Junta, presidirá la misma el Secretario de la Junta Directiva.

Artículo 12 Actuación de los miembros de la Junta Directiva

Los miembros de la Junta Directiva de PETRONIC, se desempeñarán en sus cargos y funciones con criterio propio, con apego a la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes de la materia, y serán únicos responsables de sus actuaciones ante la Ley. En el desempeño del cargo directivo no se les pagará dietas.

Artículo 13 Del Gerente General

La dirección administrativa y representación legal de PETRONIC, con las facultades de mandatario general de administración, estará a cargo de un Gerente General, quien será nombrado por la Junta Directiva.

Artículo 14 Atribuciones del Gerente General

Al Gerente General le está confiada la administración de la empresa de acuerdo a sus objetivos y a las resoluciones de la Junta Directiva y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar a la Empresa en los asuntos legales, judiciales, extrajudiciales y administrativos;

b) Someter, para su aprobación, a la Junta Directiva el plan de estructura organizativa y funcional de la Empresa, sus reformas y adiciones;

c) Ejecutar todos los actos y contratos que expresa o tácitamente estuvieran comprendidos dentro del objetivo de la Empresa;

d) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, las resoluciones de la Junta Directiva, los Reglamentos de la Empresa y las normas y disposiciones emitidas por la autoridad competente;

e) Someter al conocimiento y autorización mediante resolución de la Junta Directiva todos los asuntos de objetivos y estrategias de la Empresa que requieran su aprobación;

f) Preparar y presentar a la aprobación de la Junta Directiva anualmente el Plan General de Actividades, y el Presupuesto General Anual de Operaciones e Inversiones;

g) Preparar y presentar a la aprobación de la Junta Directiva el informe anual de operaciones, actividades y situación financiera de la Empresa;

h) Presentar a la Junta Directiva con la periodicidad que ésta establezca, la ejecución Presupuestaria y los Estados Financieros;

i) Proponer y recomendar para aprobación de la Junta Directiva la Política de Precios de la Empresa;

j) Proponer y recomendar para aprobación de la Junta Directiva los reglamentos, normativas y políticas de la Empresa; y

k) Llevar a cabo cualquier función relacionada con la administración de la Empresa que le sea encomendada por la Junta Directiva.

Artículo 15 Funciones del Vice Gerente General

El Vice Gerente General tendrá las funciones que el Gerente General le asigne, y lo sustituirá en casos de ausencia.

CAPÍTULO IV
PATRIMONIO

Artículo 16 Patrimonio

El patrimonio de la Empresa Nicaragüense del Petróleo estará conformado por:

a) Los bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones u obligaciones que actualmente pertenecen a la Empresa;

b) Los ingresos provenientes del ejercicio de sus funciones;

c) Los bienes adquiridos en virtud de donaciones o a cualquier otro título.

El patrimonio de PETRONIC es inembargable y está exento del pago de todo tipo de tributos, tasa, cánones, derechos, regalías, contemplados en la legislación nacional sea ordinaria o especial; sean estos nacionales, municipales y de cualquier otro tipo, tanto en sus bienes muebles o inmuebles, rentas, participaciones, utilidades, compraventa que realice y servicios prestados.

También está exenta de todos los tributos y derechos que graven la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales, insumos y demás bienes destinados exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos y funciones.

Artículo 17 Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 67-2007, Decreto de Reforma al Decreto N°. 26-95, Reforma a la Ley Orgánica de la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 132 del 12 de julio de 2007; 2. Ley N°. 883, Ley de Reformas al Decreto N°. 26-95, Reforma a la Ley Orgánica de la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 21 de octubre de 2014; y 3. Ley N°. 1016, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (ENIH), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 14 de febrero de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 277

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen legal para las actividades, los participantes y las instalaciones que forman parte de la cadena de suministro de hidrocarburos en el país.

La aplicación de la presente Ley está orientada a asegurar:

a) Que el suministro de hidrocarburos sea continuo, eficiente, seguro, adecuado y económico para el país y los consumidores.

b) Que la calidad de los derivados de petróleo sea conforme a las normas establecidas por el Estado.

c) Que los servicios de suministros sean realizados y las instalaciones sean construidas y operadas de forma eficiente, económica y segura para la población y el medio ambiente en base a las regulaciones establecidas.

d) Que se incentive y fomente la inversión y participación de los actuales y nuevos agentes económicos en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro.

Artículo 2 Dentro de un contexto de libre empresa y competencia, la importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, comercialización y cualquier otro servicio relacionado con el suministro de hidrocarburos podrá ser realizado por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado que obtengan la Licencia y/o Autorizaciones correspondientes.

Artículo 3 Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley, las actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, que estén autorizadas por los contratos respectivos según la ley de la materia.

Artículo 4 Las disposiciones de la presente Ley también se aplican a la construcción y operación de instalaciones del Estado y sus dependencias, de las municipalidades y otras entidades públicas.

Artículo 5 Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

a) AGENTES ECONÓMICOS: Es la persona natural o jurídica autorizada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria petrolera bajo cualquier régimen de propiedad.

b) AGENCIA O DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona Natural o Jurídica destinada a prestar un servicio como sucursal de una empresa.

c) COMERCIALIZACIÓN: Es la compra y venta de hidrocarburos, al por mayor y al detalle.

d) AUTORIZACIÓN: Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico para ampliar, rehabilitar y/o remodelar las instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.

e) CONSEJO DE DIRECCIÓN: Es un órgano colegiado a cuyo cargo está la Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía según el Decreto N°. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía.

f) DEPÓSITOS: Son los sitios de almacenamiento con tanques, instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y entrega de hidrocarburos para efecto de su transporte, transformación, distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así como para el uso y consumo directo de empresas industriales, comerciales y agrícolas.

g) DERIVADOS: Son compuestos orgánicos puros o mezclados que se obtienen del procesamiento del petróleo o mezclas de los mismos por cualquier medio o proceso químico que comprende pero no está limitado a los siguientes:

- Aceites lubricantes ordinarios refinados o purificados

- Asfaltos, carbón de petróleo y otros residuos.

- Benceno, benzol o bencina.

- Bunker para motores de combustión o para calderas.

- Gases comerciales de butano, etano, metano, propano y otros similares o mezcla de estos gases.

- Gasolinas o naftas.

- Gasóleo o aceite diésel.

- Kerosene y aceites similares para combustión.

- Turbo fuel o combustible para motores a propulsión.

- Otros productos o subproductos derivados del petróleo con punto de inflamabilidad inferior a ciento veinte grados centígrados (120° C), determinado en aparato cerrado de Pensky-Martens.

h) DISTRIBUIDOR DETALLISTA: Persona natural o jurídica, dedicada en calidad de intermediario a la comercialización de productos derivados del petróleo, que ofertan y vende al detalle al consumidor final, tales como gas licuado, kerosén y lubricantes, que por su naturaleza y uso se venden al detalle o al por menor al consumidor final.

i) ESTACIONES DE SERVICIO: Son los depósitos para la venta directa de derivados al Consumidor.

j) ESTACIÓN DE SERVICIO RURAL: Son los depósitos para la venta directa de derivados al Consumidor, que deben cumplir los requisitos y condiciones mínimas de seguridad establecidos en el reglamento de la presente Ley. El Ministerio de Energía y Minas, otorgará la licencia correspondiente al Agente Económico interesado, priorizando aquellas instalaciones cuya ubicación corresponda a los municipios del interior del país, tomando en cuenta las zonas distantes de los principales núcleos poblacionales de las localidades en donde se encuentren ubicados y teniendo como parámetro el volumen de venta con relación a las Estaciones de Servicio Automotor o Centros de Distribución de hidrocarburos del área urbana circundante de éstas.

k) EXPORTACIÓN: Es la comercialización de hidrocarburos hacia mercados internacionales.

l) HIDROCARBUROS: Comprende todo compuesto químico que consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado físico.

m) IMPORTACIÓN: Es la adquisición de hidrocarburos del extranjero y su internación al mercado nacional.

n) INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA: Es el Ente autónomo del Estado encargado de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del sector energía y de la aplicación de las políticas energéticas fijadas por el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con la ley y su Reglamento. También se podrá denominar por sus siglas “INE”.

o) LICENCIA: Es el documento oficial habilitante por medio del cual el Ministerio de Energía y Minas, otorga el permiso a un agente económico para la realización de cualquiera de las actividades correspondiente a la cadena de suministro de hidrocarburos, con excepción de las actividades de construcción que requieren de una Autorización expresa.

p) MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES: Es el Ministerio de Estado encargado de establecer las políticas públicas en general sobre el medio ambiente y los recursos naturales, así como las específicas relativas a la supervisión, control, regulación y fiscalización de los temas relativos al ambiente y los recursos Naturales y cuyas funciones están definidas en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de los programas y normas dictadas por otras instituciones públicas armónicamente definidas. También podrá denominarse por sus siglas “MARENA”.

q) MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS: Es el Ministerio de Estado rector del sector energético y minero del país, sus funciones y atribuciones están definidas en el Artículo 30 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las funciones que le establezca la Ley.

r) OLEODUCTOS, GASODUCTOS O POLIDUCTOS: Sistemas de tubería subterráneos, submarinos, superficiales con instalaciones de bombeo, estaciones de reducción de presión y otros equipos e instrumentos construidos y usados para el transporte de hidrocarburos.

s) OTROS PROCESOS: Son procesos industriales y de transformación de hidrocarburos, incluyendo plantas petroquímicas y mezclas de aceites lubricantes.

t) PETRÓLEO CRUDO: Son hidrocarburos que permanecen líquidos a condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura y que no hayan sufrido ningún proceso industrial de transformación.

u) PETRÓLEO RECONSTITUIDO: Hidrocarburo compuesto de petróleo crudo y derivados en cualquier proporción.

v) REFINACIÓN: Es el proceso tecnológico aceptado en la industria petrolera para transformación y producción de derivados del petróleo.

w) SERVICIOS A LAS EMPRESAS DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS: Comprende los servicios que prestan las empresas o talleres especializados en la reparación, mantenimiento y calibración de equipos de medición, así como instrumentos y equipos utilizados en la industria petrolera, y la cadena de suministros de hidrocarburos incluyendo la fabricación de cilindros para envasar Gas Licuado de Petróleo, GLP, así como en la realización de pruebas para el control de calidad de los derivados del petróleo, entre otros servicios.

x) SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS: Es el manejo de las sustancias, operación de las instalaciones y realización de otras actividades relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos del país.

y) TERMINAL: Instalación marítima, fluvial, lacustre o terrestre, que recibe y almacena petróleo crudo y/o combustibles líquidos o gaseosos derivados del petróleo por medio de oleoductos, cisternas y/o buques-tanques.

Artículo 6 Formulación de normativas técnicas
Por sí, o a propuesta del Instituto Nicaragüense de Energía como Ente Regulador, que en lo sucesivo de esta Ley, se podrá denominar por las siglas INE, el Ministerio de Energía y Minas formulará las normativas técnicas que establezcan los requerimientos para la instalación segura de los sitios de almacenamiento y comercialización mayorista y minorista de hidrocarburos, de ductos, planteles, terminales y depósitos para los mismos.

CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 7 Autoridad para establecer políticas públicas
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas, será el encargado de la formulación de las políticas, plan indicativo anual y estrategias nacionales relativas al suministro de hidrocarburos del país.

Artículo 8 Autoridad de aplicación y sus funciones
La aplicación de la presente Ley corresponde al Ministerio de Energía y Minas, órgano ministerial del Estado, rector del sector energético y minero del país, que en lo sucesivo de esta Ley se podrá denominar por las siglas MEM, conforme a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sin menoscabo de las funciones de regulación y fiscalización que le corresponden al Instituto Nicaragüense de Energía, como Ente Regulador. El MEM, como Ente Rector y el INE, como Ente Regulador tendrán, en relación al subsector de hidrocarburos, las atribuciones y facultades siguientes:

I. Al Ministerio de Energía y Minas le corresponde las atribuciones y facultades siguientes:

1) Elaborar, aprobar y poner en vigencia por sí o a propuesta del Ente Regulador, las normas, criterios, especificaciones y regulaciones técnicas que regirán las actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos de conformidad con la política energética nacional, los planes indicativos y las estrategias nacionales relativos al subsector hidrocarburos;

2) Recibir las solicitudes, dictaminar y otorgar las Licencias de Suministro de Hidrocarburos y Autorizaciones para construcciones petroleras según lo dispone el Capítulo III de la presente Ley;

3) Modificar, prorrogar o cancelar las licencias para importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción;

4) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y la normativa vigente;

5) Supervisar la seguridad de las construcciones de las instalaciones de Servicio de suministro de hidrocarburos y otorgar el certificado correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de urbanismo y construcción;

6) Coordinar la supervisión y vigilancia del suministro de hidrocarburos con el Gabinete Energético, Ministerios y demás Instituciones del Estado;

7) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos sobre las distintas actividades y operaciones para el monitoreo y control de la cadena de suministro de hidrocarburos en el país;

8) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Registro Central de Hidrocarburos, en el cual se registrarán los titulares de Licencias de Suministro de Hidrocarburos, así como las Autorizaciones para las Construcciones petroleras;

9) Apoyar a los inversionistas y participantes en la obtención de los permisos que sean necesarios, ante otras entidades del Poder Ejecutivo, las Municipalidades e Instituciones Autónomas del Estado para el desarrollo de las actividades del suministro de hidrocarburos; y

10) Ejercer las demás funciones que le otorga la presente Ley y su Reglamento.

Para el cumplimiento de las atribuciones de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas, en y durante el proceso de otorgamiento o cancelación de licencias, o de la construcción de instalaciones de la cadena de suministro, podrá realizar las inspecciones necesarias e instruirá, supervisará y documentará los expedientes respectivos, que a su vez podrá contar con los documentos, resultados de laboratorio de la toma de muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la información y documentación pertinente, teniendo en cuenta su competencia y funciones establecidas por la presente Ley, en cualquiera de las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos.

De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios y agentes del Ministerio de Energía y Minas deberán levantar el acta o las actas informativas correspondientes, las que deben de contener las recomendaciones de obligatorio cumplimiento con los plazos indicados. Se le entregará el original al titular de la Licencia por medio de su representante legal o por medio de quien haya atendido la inspección en su lugar.

II. Al Instituto Nicaragüense de Energía le corresponde las atribuciones y facultades siguientes:

1) Regular, supervisar y fiscalizar todas las actividades relacionadas con cada uno de los eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos, incluyendo el control de precios en los casos que corresponda; así como la aplicación de las normas, especificaciones técnicas y administrativas a todas las operaciones desarrolladas en el subsector en el suministro de hidrocarburos;

2) Proponer para aprobación y puesta en vigencia del Ministerio de Energía y Minas las normas y especificaciones técnicas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así como las cancelaciones de licencias a un agente de la cadena cuando el caso se considere meritorio por el Ente Regulador de acuerdo a la información producto de la inspección;

3) Regular y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de las normas y especificaciones técnicas aplicables a todas las operaciones desarrolladas en el subsector hidrocarburos;

4) Dictar los acuerdos, resoluciones, instructivos y demás disposiciones administrativas, en materia de su competencia, que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento y velar por el cumplimiento del marco legal vigente en su ámbito de regulación y fiscalización de las operaciones en la cadena de suministro de hidrocarburos;

5) Fiscalizar y regular la seguridad del mantenimiento y de las operaciones de las instalaciones del servicio de suministro de hidrocarburos;

6) Investigar las infracciones y denuncias por parte de los Licenciatarios correspondientes a violaciones de la presente Ley, su Reglamento y demás normas y especificaciones técnicas, así como determinar el tipo de infracción y aplicar la sanción correspondiente;

7) Suspender temporalmente el funcionamiento de las instalaciones utilizadas en la cadena de suministros de hidrocarburos, así como suspender las operaciones de los agentes económicos que infrinjan la ley y su Reglamento;

8) Decomisar el producto procedente de actividades de la cadena de suministro que no cuenten con la licencia respectiva de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

9) Establecer los procedimientos y mecanismos necesarios para atender y resolver los reclamos de los usuarios o consumidores en cuanto a calidad, precio, volúmenes del producto y/o servicio, peso y demás derechos del consumidor o usuario contemplados en la Ley;

10) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, en los casos en que se requiera, para llevar a efecto las funciones y actividades que al respecto le establezca la presente Ley y su Reglamento; y

11) Ejercer las demás funciones que le confiere la presente Ley y su Reglamento, sin menoscabo de las establecidas en las otras leyes del Sector Energético.

El Instituto Nicaragüense de Energía, en el ámbito de su competencia, será el único organismo facultado por parte del Estado de las actividades, operaciones e instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos. Para el cumplimiento de las atribuciones de regulación y supervisión de conformidad al ámbito de su competencia y funciones establecidas por la presente ley, el Instituto Nicaragüense de Energía podrá realizar las inspecciones necesarias e instruirá, supervisará y documentará las expedientes respectivos que a su vez deberán contar con los documentos, resultados de laboratorio de las toma de muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la información y documentación pertinente, en cualquiera de las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos.

De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios y agentes del Instituto Nicaragüense de Energía, estos deberán levantar el o las actas informativas correspondientes, las que deben de contener las recomendaciones de estricto y obligatorio cumplimiento con los plazos indicados. Se le entregará el original al titular de la Licencia por medio de su representante legal o por medio de quien haya atendido la inspección en su lugar.

La obstaculización de las labores de tos funcionarios del Ministerio de Energía y Minas o las del Instituto Nicaragüense de Energía, sean juntas o separadas, se sancionará de acuerdo a la gravedad que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 9 Ventanilla Única para trámites
Para facilitar los distintos trámites administrativos a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, participantes en la cadena de suministros de hidrocarburos, el Ministerio de Energía y Minas establecerá la Ventanilla Única para atender las solicitudes de información y asesoría relacionadas con los trámites y requisitos vinculados con la cadena de suministro de hidrocarburos.

Los permisos y autorizaciones requeridos y emitidos por otras instituciones u organismos, deberán ser obtenidos por el solicitante de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.

El Ministerio de Energía y Minas formulará el procedimiento operativo y determinará las funciones de la Ventanilla Única en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Todas las instituciones que participan en el otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones vinculados a la cadena de suministros están en la obligación de facilitar, agilizar y entregar de manera expedita su respectiva licencia, permiso y autorización para el otorgamiento de los permisos y/o autorizaciones correspondientes al Ministerio de Energía y Minas.

La ventanilla será integrada por funcionarios delegados que representan a las siguientes instituciones:

1. El Ministerio de Energía y Minas, que coordina y dirige la Ventanilla Única.

2. Un delegado del Gobierno Local en que se vaya a realizar la inversión.

3. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

4. Ministerio de Transporte e Infraestructura.

5. Dirección General de Bomberos, en caso de no haber presencia de ésta, asumirá el Benemérito Cuerpo de Bomberos o cualquier otra organización de Bomberos que exista en el Municipio.

6. Cualquier otra institución pública, vinculada a la actividad de la cadena de suministro de hidrocarburos que se estime conveniente.

Artículo 10 Para el cumplimiento de sus atribuciones de regulación y supervisión, el INE podrá realizar inspecciones, tomar muestras, realizar pruebas y ensayos, solicitar información y documentación pertinente, al alcance de la presente Ley en las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos.

De las actividades realizadas según el párrafo anterior los funcionarios e inspectores del INE, levantarán las actas informativas correspondientes.

Artículo 11 Costo de Regulación
El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de hidrocarburos, será sufragado por un cargo de seis centavos de dólar norteamericano por barril de petróleo o productos derivados vendidos.

El cargo de seis centavos de dólar por barril para los hidrocarburos será asumido por el importador y el distribuidor de sus utilidades netas. El costo se aplicará a los hidrocarburos que sean vendidos en el territorio nacional, así como a las importaciones que realizaron personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para su propio consumo.

A efectos de cumplir correctamente con la función regulatoria y el adecuado seguimiento a todas las importaciones y comercialización de hidrocarburos, la Dirección General de Servicios Aduaneros está obligada a proporcionar al Ente Regulador, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha de ingreso de los productos al país, toda la información que le sea requerida relativa a todas las importaciones de estos productos de forma individualizada de cada uno de los importadores, información que entre otros aspectos deberá contener fecha y aduana de ingreso, tipo de mercancía, volúmenes y valores FOB.

Artículo 12 Responsabilidad Económica en caso de contaminación
En el caso de contaminación al medio ambiente, producto de las operaciones de los agentes involucrados en la cadena de distribución de hidrocarburos, que requiera caracterización ambiental y remediación, éstos serán solidariamente responsables y todos los costos correrán por cuenta de estos agentes económicos, sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades civiles y penales que se deriven de las acciones en la vía jurisdiccional. Asimismo correrán por cuenta de estos agentes económicos responsables de la contaminación, todos los costos administrativos en que incurra el Comité Técnico formado por las instituciones de gobierno para atender el seguimiento de la remediación del sitio.

CAPÍTULO III
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

Artículo 13 Información y requisitos
Las personas interesadas en obtener una Licencia de Suministro de Hidrocarburos, que en lo sucesivo se le denominará la Licencia, para realizar las actividades comprendidas en la cadena de suministro de hidrocarburos, consistente en la importación, refinación, almacenamiento, transporte, comercialización mayorista, minorista y/o agencia y detallista, así como la exportación de hidrocarburos, deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas una solicitud por escrito en los formatos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, la que deberá incluir la información y requisitos siguientes:

1. Nombre y demás generales de ley del interesado;

2. Ubicación precisa del local;

3. Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y básicas de seguridad ambiental y físicas del local establecidas por Autoridades Competentes y el Ente Regulador;

4. Copia de la Cédula de Identidad del interesado o la Escritura constitutiva y demás documentos que acrediten y demuestren la representación legal del solicitante, sea persona natural o jurídica;

5. La documentación que demuestre su capacidad técnica - administrativa y financiera, según sea el caso;

6. Copia de la póliza del seguro con cobertura por daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente al momento de recibir la Licencia.

7. Los programas de mantenimiento del equipamiento y los sistemas de seguridad industrial;

8. Planes de contingencia para enfrentar accidentes o desastres naturales, de acuerdo a los reglamentos y normas vigentes;

9. Pago del valor de la Licencia el cual se establecerá en base al tipo de la actividad a desarrollar de conformidad al Reglamento de la presente Ley;

10. Para el caso de los distribuidores de gas licuado de petróleo deberán presentar un análisis de riesgo realizado por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y/o el Benemérito Cuerpo de Bomberos, de los puestos de almacenamiento y comercialización;

11. Presentar el Permiso y/o Autorización Ambiental emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el caso que corresponda, conforme lo establece la legislación correspondiente, mientras entre en funcionamiento la Ventanilla Única;

12. Todas las actividades dentro de la cadena de suministro de hidrocarburos, contenidas en el Decreto N°. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales, deben presentar junto con la solicitud de Licencia los estudios Geológico, Geotécnico y Sísmico en caso de que la actividad no requiera de Estudio de Impacto Ambiental; y

13. A criterio del Ministerio de Energía y Minas se solicitarán otros estudios con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y de protección al medio ambiente, los pobladores, la propiedad privada y las fuentes de agua, los cuales deberán contar con el soporte técnico respectivo.

Artículo 14 Requisitos para las Estaciones de Servicio Rural
Los requisitos para otorgar las Licencias de Estaciones de Servicio Rural serán los establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15 Remisión de copia del expediente de la licencia
La Licencia se podrá otorgar para el ejercicio de todas, algunas o cada una de las actividades de la cadena del suministro de hidrocarburos según la presente Ley y su Reglamento.

Como parte de los requisitos de la solicitud de Autorización de Construcción Petrolera para la ampliación, rehabilitación o construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos, los agentes económicos deberán entregar original y copia de los planos respectivos al Ministerio de Energía y Minas.

Una vez otorgada la licencia, el Ministerio de Energía y Minas deberá remitir al Instituto Nicaragüense de Energía, dentro del término de siete días hábiles, la información básica de la Licencia emitida y copia de los planos de construcción en su caso, para que el Ente Regulador cumpla con su función de regulación.

Artículo 16 Autorización para la Construcción de Instalaciones para hidrocarburos
La ampliación o rehabilitación de instalaciones existentes y la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos, podrán ser realizadas por todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, que tengan la Autorización para la Construcción de Instalaciones para el procesamiento, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, que en lo sucesivo se les denominará Autorización.

Artículo 17 Requisitos para la solicitud de Autorización de Construcción de Instalaciones para hidrocarburos
Las personas naturales y jurídicas interesadas en obtener Autorización para realizar las actividades para la Construcción de Instalaciones para hidrocarburos referidas en la presente Ley, deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas la solicitud del interesado por escrito en los formatos establecidos en el reglamento de la presente Ley, la que deberá incluir la información y requisitos siguientes:

a) Documentos que acrediten la representación legal del solicitante;

b) La documentación que demuestre su capacidad técnica, administrativa y financiera, según sea el caso;

c) La descripción del proyecto, su monto de inversión, la memoria descriptiva del proceso tecnológico y su localización;

d) Los programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias para enfrentar accidentes o desastres naturales;

e) Fecha en que se proyecta iniciar y finalizar la construcción;

f) Entrega del Permiso Ambiental y/o Autorización Ambiental en el caso que corresponda, de conformidad a lo establecido en la legislación ambiental vigente;

g) El pago del valor de la Autorización, el cual se establecerá de acuerdo al tipo de proyecto en el Reglamento de la presente Ley;

h) Los representantes legales de los agentes económicos, deberán presentar la Constancia de Uso de Suelo y Permiso de Construcción otorgados por la respectiva municipalidad y el Dictamen técnico del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

En el caso de que a criterio de la autoridad competente fuese necesario solicitar otros estudios con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y la protección de la salud pública, el medio ambiente, los pobladores y las fuentes de agua, éstos deberán contar con el soporte técnico respectivo, previa autorización de la respectiva autoridad competente;

i) Plan de Contingencia del periodo de construcción, que deberá ser presentado al Ministerio de Energía y Minas y al Ente Regulador para su revisión y aprobación, al momento de hacer la solicitud de Autorización.

En los casos de los concesionarios, sean estos personas naturales o jurídicas, deberán presentar a la autoridad correspondiente la póliza del seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, así como la cobertura de daños ambientales, a los recursos naturales la propiedad privada y la salud pública.

Artículo 18 Sin Vigencia.

Artículo 19 Publicación de resumen de la solicitud
El solicitante de la Autorización, publicará un resumen de la solicitud en el formato especificado en los reglamentos pertinentes, una vez por semana durante tres semanas consecutivas, en por lo menos, un periódico de amplia circulación nacional. Las personas que se sintieran afectadas, presentarán las objeciones que tuvieran al Ministerio de Energía y Minas en un plazo máximo de quince días hábiles después de la última publicación las cuales se resolverán por la vía administrativa en un plazo máximo de treinta días hábiles después de recibida la objeción. Se exceptúan de lo establecido en esta disposición las obras menores clasificadas así en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 20 Notificación al solicitante y remisión de copia del expediente
El Ministerio de Energía y Minas notificará al solicitante, de la aprobación o del rechazo de la solicitud de Licencia dentro de un periodo no mayor de treinta días hábiles y, en caso de Autorización a que se refiere la presente Ley, será no mayor de noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud. En caso de que el solicitante no sea notificado dentro del período correspondiente, podrá recurrir ante el Ministro de Energía y Minas, quien tendrá un plazo de diez días hábiles para resolver. Si no lo hiciere se tendrá por aprobada la solicitud.

De las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, se le deberá trasladar al Ente Regulador para que cumpla con su función de regulación una copia del expediente que incluya todos los requisitos exigidos por la presente Ley.

Artículo 21 Sin Vigencia.

Artículo 22 Vigencia y disposición de las licencias y cambios tecnológicos
La vigencia de las licencias será por períodos que oscilarán entre cinco y veinte años y estarán sujetas al tipo de actividades que realicen los agentes económicos en la cadena de suministro de hidrocarburos.

Las licencias para los distribuidores minoristas y detallistas de Gas Licuado de Petróleo (GLP), será de un año.

Las licencias mencionadas en los dos párrafos anteriores serán clasificadas en el Reglamento de la presente Ley.

A igual actividad, las licencias tendrán igual período de tiempo. La solicitud de renovación deberá efectuarse al menos con tres meses de anticipación antes de la fecha de su vencimiento, para lo cual los interesados deberán cumplir con todos los requisitos de ley.

En el caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a las actividades e instalaciones, objeto de la presente Ley, serán incorporados por el Titular de la Licencia dentro de un período prudencial a establecerse de común acuerdo entre el Ministerio de Energía y Minas y el Titular de la Licencia.

Las Licencias podrán ser cedidas o traspasadas a un tercero, siempre y cuando de previo se disponga de la autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas. El costo de este trámite será de cincuenta dólares, así como las reposiciones y cambios de razón social.

Artículo 23 Condiciones especiales en las licencias referentes al mantenimiento de inventarios mínimos de hidrocarburos
Para las actividades de importación, almacenamiento y refinación, se establecerán en las Licencias condiciones especiales referentes al mantenimiento de inventarios mínimos de hidrocarburos que manejen. Los volúmenes y condiciones de los inventarios mínimos se definirán en el Reglamento de la presente Ley de acuerdo a la clasificación, tipo y volumen de las ventas.

Artículo 24 Los titulares de Autorizaciones, dispondrán de un plazo determinado en el Reglamento de la presente Ley y especificado en la misma Autorización para el inicio y finalización de la construcción. Vencido dicho plazo sin que el titular haya iniciado o finalizado la construcción o solicitado una extensión del plazo, la Autorización caducará.

Artículo 25 Facultad para declarar de utilidad pública
El Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar la declaratoria de utilidad pública, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia, de los bienes privados para la construcción de instalaciones, para transporte de productos y almacenamiento de la cadena de suministro de hidrocarburos. Las declaraciones de utilidad pública se tramitarán y resolverán conforme a la ley de la materia, a cuenta del titular de la autorización.

Artículo 26 Inspección de la obra
El Ministerio de Energía y Minas deberá efectuar inspecciones en cualquier estado de las obras y al finalizar la construcción, para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y las condiciones especiales establecidas en la autorización. Una vez verificadas estas previsiones, la Dirección General de Hidrocarburos del MEM, otorgará una certificación de cumplimiento, que formará parte de los requisitos para obtener la licencia.

Artículo 27 Cancelación de licencias
Las Licencias y las Autorizaciones serán canceladas por el Ministerio de Energía y Minas, por si o a solicitud del Ente Regulador, en los siguientes casos:

a) Por incumplimientos graves a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, normas y especificaciones técnicas y de las condiciones especiales establecidas en la Licencia o Autorización, que pongan en peligro la vida humana, la propiedad y el medio ambiente.

b) Por haberse extinguido la persona titular del derecho.

c) Por declaración de quiebra del titular del derecho.

d) Por negarse a reparar, remediar y/o pagar la indemnización por daños causados por los accidentes que le sean imputables y que se generan en el desarrollo de las operaciones o construcciones de locales para el almacenamiento, distribución o comercialización de hidrocarburos, sin perjuicio de los remedios procesales establecidos por la ley.

e) Por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las Licencias.

f) Por rebeldía expresa al cumplimiento de las normas y resoluciones emitidas por el Ente Regulador de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 28 Causales de extinción de las licencias
Son causales de extinción de las Licencias y las Autorizaciones las siguientes:

a) Por el vencimiento del plazo de la misma.

b) Por renuncia del titular del derecho.

c) Por traspasos a terceros que no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 29 Cumplimiento del Procedimiento
Las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar la actividad de comercialización al detalle de gas licuado, deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 30 Obligación de los titulares de licencias
a) Realizar sus operaciones diligentemente de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento, las normas y especificaciones técnicas de calidad y de seguridad industrial y a las prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera internacional, todo compatible con la protección a la vida humana, medio ambiente y la propiedad de terceros.

b) En el caso de los titulares de Licencia, que son operadores de transporte terrestre o acuático interno, los medios utilizados para el transporte de derivados en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, deberán estar equipados y cumplir las especificaciones que para tal efecto se establecerá en el Reglamento de la presente Ley y demás leyes vigentes.

c) Informar al INE, en los períodos establecidos en el Reglamento de la presente Ley y normativas emitidas por el Ente Regulador, acerca de la actualización de los sistemas de prevención y combate de derrames y otras contingencias que sean aplicables a sus instalaciones y operaciones.

d) Para facilitar el ejercicio de las atribuciones del Ministerio de Energía y Minas y de las facultades de inspección regulación y fiscalización del Instituto Nicaragüense de Energía, los titulares de licencias y autorizaciones deberán prestar la colaboración que resulte necesaria a los funcionarios e inspectores en sus actividades, debiendo proporcionar la información y documentación pertinente que les sean requeridas, así como permitirles el libre acceso a sus instalaciones.

e) Suministrar toda la información pertinente a las operaciones de hidrocarburos que le sea requerida para la actualización del Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos, en la forma y frecuencia que sea indicada en el Reglamento de la presente Ley.

f) Cumplir con las normas constitucionales, leyes de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, de Municipalidades y demás leyes vigentes.

g) Los Titulares de Licencias de comercialización mayorista deberán aumentar su presencia en el actual mercado nacional, por lo que tendrán que ampliar su cobertura, presentando al Ministerio de Energía y Minas un plan de expansión de sus servicios con la correspondiente garantía de cumplimiento.

h) Los distribuidores mayoristas deben presentar al Ministerio de Energía y Minas, información en formato establecido para tal fin, sobre sus clientes que tienen depósitos fijos con capacidad de hasta quinientos galones de gas licuado y asumir la responsabilidad de su mantenimiento y seguridad. Los usuarios de estos depósitos no requieren Licencia, únicamente la respectiva aprobación del Ministerio de Energía y Minas para su operación, cumpliendo con los requisitos de seguridad.

Artículo 31 Deberes de los agentes económicos
Los agentes económicos que resulten responsables, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, en los casos de accidentes y derrames de hidrocarburos, deberán cumplir ante el Ente
Regulador con lo siguiente:

1. Presentar y ejecutar un Plan de Remediación posterior a la emergencia, accidente o derrame, que especifique las acciones de remediación y mitigación a ejecutarse, las cuales serán aprobadas por la entidad competente, de acuerdo a los procedimientos y las medidas que se establezcan en el Reglamento y/ o en las Normas Técnicas y Ambientales, para proteger la vida, la seguridad y la salud pública, así como los bienes de las personas y el medio ambiente;

2. Efectuar la evaluación técnica de las causas que produjeron el accidente o derrame, la determinación de los daños ambientales y la afectación que se causó, identificarlas e incluirlas en los procedimientos de mejora continua en el desarrollo de las actividades y en las instalaciones que se utilizan en la cadena de Suministros;

3. Asumir el costo de la compensación a las personas naturales o jurídicas, que resulten afectadas según sea el caso, en un plazo no mayor de noventa días; y

4. También deberán destinar una cantidad de dinero para cubrir los gastos legales de los afectados, este dinero será administrado por el Ente Regulador.

En el Reglamento de la presente Ley, se indicarán los procedimientos para elaborar los Términos de Referencia para efectuar las actividades antes señaladas y reguladas por este artículo. Los Términos de Referencia deberán exigir la realización de valoraciones socio - económicas y ambientales, así como exigir la realización de un Análisis de Riesgo a la salud pública.

Artículo 32 Solicitud de información relacionada a los agentes económicos
El Ente Regulador, sobre la base de su función de regulación y fiscalización, solicitará información relacionada de los agentes económicos que realicen actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos, a cualquier institución pública, la que deberá ser suministrada en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

Artículo 33 El costo de las Licencias y Autorizaciones será nominal y reflejará únicamente los costos en que incurra el MEM para la aprobación de las Licencias y/o Autorizaciones.

Artículo 34 Ubicación y distancias de los Centros o Estaciones de distribución de hidrocarburos
Las nuevas Estaciones de Servicios Automotor o Centros de distribución de hidrocarburos deberán estar ubicados de conformidad a las reglas siguientes:

1. Cuando se colinde con locales donde se realicen trabajos de corte y soldaduras de metal, comercialización de artículos pirotécnicos y explosivos y cualquier otra actividad no compatible con la actividad de la Estación de Servicio Automotor y que puedan generar fuentes de ignición, la distancia entre la Estación de Servicio Automotor y la actividad colindante no debe ser menor de doscientos cincuenta metros (250 m.) los cuales deberán ser medidos horizontalmente a partir de los surtidores o de los respiraderos de tanques, seleccionándose de los anteriores el que esté más próximo al lindero correspondiente y deben estar delimitadas a través de un muro incombustible no menor de tres metros (3 m.) de altura y con un límite de resistencia al fuego no menor de cuatro (4) horas.

2. La distancia de separación entre una Estación de Servicios Automotor con guarderías infantiles, escuelas, colegios, universidades, hospitales, clínicas, centro de salud, asilo de ancianos no deberá ser menor de trescientos cincuenta metros (350 m.). El punto de referencia para la medición de estas distancias será a partir de los surtidores o de los respiraderos de tanques, seleccionándose el que esté más próximo al lindero correspondiente.

3. La distancia de separación entre una Estación de Servicios Automotor con subestaciones eléctricas o plantas de llenados de gas, no debe ser menor de quinientos metros (500 m.). El punto de referencia para la medición de estas distancias será a partir de los surtidores o de los respiraderos de tanques, seleccionándose el que esté más próximo al lindero correspondiente.

4. La distancia de instalación de una gasolinera con respecto al derecho de vías férreas y linderos de propiedad de terminales ferroviarias y marítimas, no debe de ser menor de doscientos metros (200 m.)

5. La distancia de instalación entre la Estación de Servicios Automotor y un aeropuerto o una terminal aérea, será establecida por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, pero en ningún caso podrá ser inferior a mil metros (1000 m.).

6. El borde de las islas en una Estación de Servicio Automotor deberá estar ubicado a una distancia mínima de quince metros (15 m,), partiendo de donde termina el derecho de vía de cualquier tipo, como carreteras, calles y cauces del país.

7. En lagunas cratéricas no se permite la ubicación de Estaciones de Servicios Automotor a una distancia menor de los mil metros (1,000 m.), medidos horizontalmente a partir del borde del espejo de agua.

8. La distancia mínima de una Estación de Servicios Automotor con relación a ríos y lagos debe ser de mil quinientos metros (1,500 m.) a partir de la línea de máxima crecida del cuerpo de agua.

9. La distancia mínima entre una Estación de Servicios Automotor con pozos individuales de suministro de agua potable, deberá ser de mil metros (1,000 m.), medida a partir del centro del pozo hasta el lindero de la gasolinera.

10. La distancia de la ubicación de una Estación de Servicio Automotor con respecto a campos de pozos de abastecimiento de agua potable será determinada por el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados en su carácter de Ente regulador de los servicios de agua, pero en ningún caso podrá ser inferior a los 2,500 metros.

11. Las distancias, sitios y condiciones mínimas relacionadas con la ubicación y disposición interna de componentes de una Estación de Servicios Automotor dentro de los límites de su terreno, incluyendo los equipos eléctricos y sus instalaciones, serán normadas por el Instituto Nicaragüense de Energía.

12. La distancia mínima permisible entre una Estación de Servicios Automotor con respeto a una falla geológica plenamente identificada o su ubicación en sitios expuestos a deslizamientos y derrumbes deberá ser soportada con un estudio geológico y/o geotécnico debidamente validado por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

Artículo 35 Intercambio de cilindros de gas entre distribuidores
Los importadores y distribuidores de gas licuado deberán proceder a intercambiar el viernes de cada semana todos los cilindros de gas que les pertenezcan a los otros distribuidores, de cada intercambio se deberá de realizar un acta la cual tendrá que ser remitida al INE y una copia para cada una de las partes involucradas. En los casos de que éste no se efectué, el INE aplicará a las empresas que se nieguen a realizar el intercambio una multa equivalente al valor de los cilindros retenidos por cada vez que no se realice el intercambio.

En ningún caso de intercambio habrá pago en concepto del mismo entre las empresas distribuidoras.

CAPÍTULO IV
NORMAS Y ESPECIFICACIONES DE CALIDAD, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 36 Adopción y adaptación de normas, estándares y prácticas internacionales
El Ministerio de Energía y Minas, en forma gradual, pondrá en vigencia por medio del método de la adopción y adaptación, las normas, estándares y prácticas internacionales seleccionadas, establecidas por los organismos reconocidos en la industria petrolera internacional en materia de calidad y seguridad industrial y protección del medio ambiente, aplicables a todas las operaciones e instalaciones que regula la presente Ley y su Reglamento. El Ministerio de Energía y Minas, revisará continua y permanentemente las adiciones y cambios que experimenten las normas, estándares y prácticas internacionales adoptadas, de conformidad con el párrafo anterior. En el caso de la implementación así como en la actualización, el Ministerio de Energía y Minas tomará en cuenta las condiciones del país, la opinión de los agentes económicos del sector, correspondiendo al Instituto Nicaragüense de Energía vigilar su cumplimiento. Las excepciones serán propuestas por el Ente Regulador y aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas; en los casos de las actualizaciones de las normas, estándares y prácticas internacionales el procedimiento será el mismo.

El Ministerio de Energía y Minas estará obligado a informar al Ente Regulador, a los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos, y al público en general, de las normas citadas en los párrafos anteriores, debiendo tener a disposición de los interesados la documentación referida.

El Instituto Nicaragüense de Energía, velará por la estricta aplicación de las normas, estándares y prácticas internacionales adoptadas o adaptadas por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 37 Responsabilidad individual y/o solidaria
Son responsables individual y/o solidariamente las personas naturales o jurídicas que participan en la cadena de Suministros de Hidrocarburos que manejen o causen desviaciones en la calidad del mismo, o cuando causaren daños a las personas y/o al medio ambiente o a la salud pública, y quienes responderán por los daños y perjuicios causados a terceros, todo sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil y penal vigente.

También son solidariamente responsables, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 45 de la presente Ley, quienes causen daños a consecuencia de los derrames ocurrido en las instalaciones, operaciones y medios de transporte utilizados en la cadena de suministro de hidrocarburos, según sea el caso, los titulares de licencias, los contratistas encargados de su construcción, mantenimiento, transporte o el arrendatario que expende el producto, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Civil.

El Instituto Nicaragüense de Energía, a solicitud de parte, deberá emitir los dictámenes sobre el cumplimiento o no de la legislación correspondiente, reglamentos o normas técnicas y administrativas, así como los procedimientos y demás disposiciones de carácter técnico.

Artículo 38 Colaboración interinstitucional sobre protección al medio ambiente
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en colaboración con el Ministerio de Energía y Minas, elaborará y pondrá en vigencia las normas sobre protección al medio ambiente relacionado con el sub sector hidrocarburos.

Artículo 39 Prohibición
A los agentes económicos que participan en la cadena de Suministros de Hidrocarburos, sean personas naturales o jurídicas, se les prohíbe lo siguiente:

1. La utilización como medio permanente de almacenamiento de hidrocarburos, los buques tanqueros, patanas y gabarras en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales;

2. El almacenamiento de cualquier hidrocarburo que no cumpla con las normas de calidad establecidas y/o en instalaciones que no cumplan con las condiciones técnicas de seguridad estipuladas en la presente Ley o en la respectiva normativa técnica;

3. El desarrollo de actividades y la construcción de instalaciones para la operación de actividades de la cadena de suministros de hidrocarburos en aquellos sitios que son vulnerables por la cercanía de depósitos de agua, la existencia de fallas geológicas y zonas costeras que pueden ser afectadas por tsunamis, movimientos de masas, zonas de recaigo, zonas de inundación, esta prohibición incluye los sitios que son vulnerables por la proximidad de grandes concentraciones poblacionales, hospitales, lugares de almacenamiento de alimentos, cercanía de depósitos o almacenamiento de agua, la existencias de fallas geológicas, movimientos, deslizamientos o deslaves del suelo y sitios arqueológicos; y

4. El almacenamiento de cualquier hidrocarburo que no cumpla con las normas técnicas de calidad establecidas y/o instalaciones que no cumplan con las condiciones técnicas de seguridad estipuladas en la presente Ley o en la respectiva normativa técnica y que no cuenten con la licencia respectiva.

Por razones de interés nacional debidamente motivadas, el Ministerio de Energía y Minas, podrá establecer excepciones o permisos temporales, cuyos plazos no podrán exceder de seis (6) meses.

Artículo 40 Restricción de venta de bebidas alcohólicas
Se restringe al dueño, encargado o personal que atiende a clientes, de cualquier Centros de Distribución de Hidrocarburos la venta de bebidas alcohólicas al consumidor para la ingesta en el sitio o quienes permitan el consumo o consuma bebidas alcohólicas en un lugar de expendio o distribución de hidrocarburos o sus derivados. Se le impondrá de diez a sesenta días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a sesenta jornadas de dos horas diarias. En caso de reincidencia, se les aplicará una multa equivalente a la venta del día del Centro de Distribución de hidrocarburos o gasolinera más la suspensión de la licencia por un periodo de noventa (90) días.

Artículo 41 Estudios
Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización para construcción de instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos o rehabilitación, remodelación, adecuación o ampliación de las instalaciones existentes, deberán presentar, según sea el caso, los estudios geológicos y/o geotécnicos aprobados por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, Constancia de Uso de Suelos y Permiso de Construcción otorgado por la municipalidad de conformidad a los planes de ordenamiento territorial. Las obras a construir deben de cumplir con los requerimientos indicados en las normas técnicas obligatorias aplicables al sub sector.

En los casos previstos para la realización de actividades de almacenamiento y distribución de hidrocarburos se deberá cumplir con lo establecido por la presente Ley y las normativas técnicas correspondientes así, y la correspondiente autorización del Gobierno Local respectivo, según el Plan de Desarrollo Urbano, o de cualquier otra normativa que al respecto establezca el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Ministerio de Energía y Minas.

En los casos de instalación de Estaciones de Servicios o depósitos, los interesados en la construcción de estos establecimientos con fines comerciales o industriales, o para la distribución de cualquiera de los productos derivados del petróleo, deberán cumplir, previo al inicio de las actividades, con el Procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales, así como el Plan de Contingencia y Seguridad aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y cualquier otra normativa vigente, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, cada uno en el ámbito de sus competencias.

Cuando se trate de personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de hidrocarburos, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, así como adoptar las medidas de seguridad y protección necesaria para evitar derrames, fugas, explosiones e incendios. También deberán prever las acciones que atenten contra el medio ambiente y la salud pública, la propiedad privada y la seguridad ciudadana, incurriendo en responsabilidad civil y penal, según sea el caso, cuando a consecuencia del incumplimiento a esta disposición se produjeren daños a terceros. En el Reglamento de la presente Ley y en normativas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura se emitirán las disposiciones atingentes.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá exigir a los propietarios o administradores de las Estaciones de Servicios que se encuentran funcionando en todo el territorio nacional, la realización o actualización permiso o autorización ambiental establecido en el Decreto Ejecutivo 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales, del Plan de Contingencia o mitigación de desastres. De encontrarse que alguno de estos no cumplen con estas disposiciones, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales señalará un plazo de ciento ochenta días para que cumplan. Vencido el plazo sin cumplirse lo dispuesto se ordenará el cierre temporal.

Lo relacionado a la seguridad en las instalaciones y a los sistemas de drenaje y control de desperdicios sólidos y líquidos de las Estaciones de Servicio, se regirá por lo establecido en la NTON 05-004-01, Norma Técnica Ambiental para los Centros de Servicios Automotor, salvo aquellas disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Los propietarios o administradores de las Estaciones de Servicios y demás establecimientos relacionados, deberán presentar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y al Instituto Nicaragüense de Energía para su conocimiento, aprobación y seguimiento, un Plan de Cierre de Actividades en caso de no continuar prestando el servicio al público, así como un Plan de ampliación de instalaciones cuando fuese pertinente. El Instituto Nicaragüense de Energía deberá notificar al Ministerio de Energía y Minas en un plazo de cinco días hábiles de aquellas instalaciones que cesen sus operaciones, para fines de actualización y cancelación de la licencia de operación.

Cuando se presenten derrames de hidrocarburos y sus derivados y estos provoquen daños al suelo o al agua, a la salud pública, al medio ambiente y los recursos naturales se les aplicará lo establecido en el Código Penal, para delitos contra el Medio Ambiente.

Cuando se niegue el acceso a las instalaciones para la fiscalización o inspección de la autoridad competente, se incurrirá en una multa de acuerdo al Artículo 57 de la presente Ley y su Reglamento.

En el caso de cierre de una Estación de Servicio por el Licenciatario, deberá solicitar al Instituto Nicaragüense de Energía un Aval para no continuar prestando el servicio al público. Dicha solicitud podrá ser denegada por el INE solamente en el caso que se afecte el suministro y continuidad del servicio. Una vez otorgado el Aval, el Plan de Cierre y todas las actividades contenidas en ellas, son responsabilidad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,

CAPÍTULO V
CASOS DE EMERGENCIA Y PLANES DE CONTINGENCIA

Artículo 42 Al entrar en vigencia el Estado de Emergencia, decretado por el Poder Ejecutivo, este considerará, la intervención temporal y directa en cualquier eslabón de la cadena de suministro de hidrocarburos. Esta intervención se realizará a través del Ministerio de Energía y Minas (MEM).

Artículo 43 El Ministerio de Energía y Minas (MEM) por medio de una normativa especial, elaborará y pondrá en vigencia, el Plan Nacional de Contingencias ante accidentes, desastres naturales, situaciones de desabastecimiento de hidrocarburos, conflictos socio-económicos y otras emergencias que se puedan presentar,

El plan entre otras cosas, contendrá, para los distintos eslabones de la cadena de suministro y los tipos de emergencia que pudiera suceder lo siguiente:

a) Responsabilidades institucionales.

b) Plan emergente de distribución.

c) Control temporal de precios.

d) Controles extraordinarios de operaciones e instalaciones.

e) Intervención por parte del Estado, en casos extremos.

f) Programas de adiestramiento y capacitación.

g) Calendarización para revisiones periódicas del mismo.

Artículo 44 Para la elaboración del Plan mencionado en el Artículo anterior, el Ministerio de Energía y Minas (MEM) deberá oír la opinión de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos, pudiendo además contratar expertos nacionales y extranjeros.

Los Planes de contingencia de cada participante de la cadena de suministro deberán estar en total concordancia con el respectivo Plan Nacional en referencia.

La actualización y el contenido de tales planes serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 45 Facultades de la autoridad de aplicación de la ley
Cuando ocurriesen accidentes de cualquier naturaleza en las actividades propias de la cadena de Suministro de Hidrocarburos y sus derivados en los cuales se presuma que se ha puesto en peligro el medio ambiente, la salud pública, o la seguridad ciudadana o que se presuma la exposición de personas al peligro, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que dieren lugar, el Ente Regulador, tendrá las facultades y potestades para establecer un Comité Técnico de Emergencia multisectorial e interinstitucional que indique y establezca a los participantes de la cadena de suministros de hidrocarburos las medidas administrativas de carácter preventivas y correctivas a tomar, en el caso de que éstas no se ejecuten en un período de tiempo, técnica y materialmente apropiado, por los integrantes de la cadena de suministro de hidrocarburos, el Ente Regulador a instancia del Comité contratará, según sea el caso a especialistas para que hagan las correcciones del caso a costa de quienes estén involucrados en los hechos.

Artículo 46 Derogado.

Artículo 47 Mientras dure el período de emergencia, el INE podrá;

a) Establecer temporalmente inventarios especiales mínimos, que deberán mantener los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos a fin de garantizar el adecuado abastecimiento de hidrocarburos al país.

b) Establecer temporalmente sistemas de control de precios de venta al consumidor de los derivados.

Artículo 48 Informe de los titulares de Licencia
Los titulares de Licencia que se dediquen a cualquiera de las actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, deberán informar por escrito al Ente Regulador lo siguiente:

1) Cualquier paro temporal o reducciones programadas en sus operaciones, cuya duración sea mayor de veinticuatro horas, tan pronto como sean decididas, al menos con quince días hábiles de anticipación;

2) La venta o cierre definitivo de sus instalaciones con un plazo de por lo menos noventa días de anticipación;

3) En caso de cierre definitivo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales enviará copia del Plan de Cierre aprobado por ellos al Instituto Nicaragüense de Energía y al Ministerio de Energía y Minas.

4) Las interrupciones o cierres totales o parciales de sus instalaciones, actividades o capacidades de operación, causados por accidentes y otras emergencias dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, indicando la gravedad del problema, sus causas, las soluciones previstas y el tiempo estimado de duración de la situación extraordinaria que se presentase.

5) Se deberán presentar al Ente Regulador en el transcurso del mes de Enero de cada año, los planes de mantenimiento de tanques, tuberías, ductos, cisternas, de la totalidad del sistema de combustible de las instalaciones de almacenamiento, comercialización y transporte de hidrocarburos para su revisión y seguimiento.

CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

Artículo 49 Se prohíbe el uso de prácticas anticompetitivas, formación de carteles, concertación interna de precios, acaparamiento, escasez ficticia o condicionamiento en los distintos eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos, con el objeto de fijar artificialmente los precios de los hidrocarburos o impedir y obstaculizar el funcionamiento del libre mercado.

Artículo 50 Los titulares de Licencias tienen la obligación de vender sin retrasos sus productos y prestar servicio a todos los clientes que lo soliciten sin ningún tipo de discriminación.

Se entiende por discriminación el tratamiento desigual a interesados que posean las mismas calificaciones y bajo las mismas condiciones económicas.

Artículo 51 Los contratos que se celebren entre las compañías distribuidoras y los propietarios o arrendatarios de estaciones de servicio, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, el Código de Comercio y demás leyes de la materia.

Artículo 52 Uso potencial de terceros
Se establece el uso potencial por terceros, de las facilidades disponibles, no usadas o con capacidad parcialmente usada, de los titulares de Licencias. Los titulares de Licencias que lo soliciten al Ente Regulador, negociarán el servicio de las capacidades disponibles con los propietarios y/o operadores de instalaciones que tengan la capacidad para transporte por ductos y almacenamiento de hidrocarburos y para las cuales no existen razones económicas o técnicas que lo impidan. Para dicha negociación se establecen las siguientes condiciones y procedimientos:

1) El interesado deberá ser titular de Licencia o solicitante de Licencia, para la actividad respectiva, según lo establecido en la presente Ley;

2) El interesado deberá hacer una aplicación formal al titular de Licencia de la instalación respectiva;

3) Ambas partes deben realizar una negociación de buena fe, para definir el precio y las demás condiciones del servicio; y

4) El interesado deberá demostrar que tiene capacidad técnica y disponibilidad financiera para pagar de forma regular por el servicio recibido.

De no llegar entre ellos a un acuerdo sobre los términos de precio de dicha contratación, el interesado podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas un aval que certifique los beneficios que trae a la economía nacional el lograr dicha contratación y sobre esa base, dictará el canon o peaje razonable con base a estándares de la industria y las condiciones técnicas sobre las cuales debe cerrarse dicha contratación, sin que esto incida en el consumidor final.

CAPÍTULO VII
RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 53 Se exonera de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI); Arancel Temporal de Protección (ATP) la importación de petróleo crudo, parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del petróleo incluidos en la Ley de Concertación Tributaria.

Los derivados del petróleo ya sean refinados localmente o importados pagarán un impuesto único, el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC), el que será un impuesto conglobado por litro de producto vendido, de acuerdo a las disposiciones de la materia.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 54 La violación o incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contempladas en la presente Ley, su Reglamento, normas y especificaciones técnicas y de calidad, serán sancionados por el MEM o el INE por medio de Resolución debidamente fundada, habiendo realizado de previo los inspectores o funcionarios del MEM o del INE el levantamiento del acta informativa correspondiente.

Artículo 55 Contra la Resolución de funcionarios del INE, cabe el Recurso de Reposición ante los mismos, el cual deberá ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles después de notificado. Contra la Resolución del anterior Recurso, cabe el Recurso de Apelación ante el Consejo de Dirección del INE, el cual se interpondrá en el plazo de diez días hábiles después de notificado.

Artículo 56 Una vez recibido el Recurso de Apelación en tiempo, el Consejo de Dirección del INE dictará la resolución definitiva sobre el caso en el plazo de quince días después de interpuesto el Recurso, agotando de esta manera la vía administrativa.

Si el infractor o la parte agraviada no interpone el Recurso de Reposición o Apelación en el plazo señalado, se agotará en esa instancia la vía administrativa.

Artículo 57 Las sanciones se aplicarán conforme lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley, según la gravedad se impondrá progresiva y escalonadamente las siguientes: Amonestaciones, multas, suspensión de la Licencia o Autorización y cancelación definitiva de la Licencia o Autorización. Todo sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que pudiera haber lugar o al derecho de utilizar los recursos que la ley establece.

Artículo 58 Prohibición de venta de hidrocarburos en barriles
Se prohíbe la comercialización de hidrocarburos en barriles a través de puestos de ventas móviles, sean estos fijos o rodantes, en los casos en que se encuentren funcionando este tipo de expendios el producto será decomisado y los propietarios o los administradores serán puestos a la orden de la autoridad judicial competente por el delito de exposición de personas al peligro.

En los casos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y en los municipios cuyos ríos son navegables o donde no existan depósitos o estaciones de servicios que garanticen el suministro seguro de los hidrocarburos, las empresas petroleras en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía deberán establecer las normativas técnicas, ambientales y de seguridad en el manejo de los Centros o puestos de distribución.

Artículo 59 Para la aplicación de las sanciones a que se refiere en los Artículos anteriores el MEM o el INE tendrán en cuenta lo siguiente:

a) La mayor o menor gravedad de la infracción;

b) La trascendencia de la infracción para la cadena de suministro de hidrocarburos, medio ambiente y la población en general.

Artículo 60 Asignación a Zoológicos y Cuerpos de Bomberos
Del total de las multas aplicadas por la autoridad de ejecución en concepto sanciones por derrames de hidrocarburos y de las multas aplicadas al detallista que vende al consumidor final, y estaciones de servicio, se trasladará trimestralmente el cincuenta por ciento de éstas, para que sean entregadas de manera proporcionada a través de la Tesorería General de la República a las siguientes instituciones:

1. El Zoológico de Juigalpa, el 15%;

2. El Zoológico de León, el 15%;

3. El Zoológico Nacional, el 20%;

4. La Asociación de Bomberos Voluntarios, el 25%; y

5. La Federación de Bomberos de Nicaragua, el 25%.

Para el retiro del porcentaje correspondiente a cada uno, los representantes legales y los directores deberán presentar el documento que acredita su representación.

Artículo 61 Facultades de revisión de la estructura de la cadena de costos
El Ente Regulador tiene facultades de revisión de la estructura de la cadena de costos, incluyendo todos los elementos que la conforman. Las empresas deberán facilitar toda la información requerida para ello, con la finalidad de señalar desviaciones anormales.

Artículo 62 Transporte de hidrocarburos por usuarios finales
Quedan exentos los productores agropecuarios, avícolas, industria de la construcción y consumidores finales, que en sus propios medios de transporte o en aquellos que pertenezcan a terceros, de la prohibición de transportación de hidrocarburos establecida en la presente Ley, cuando sean necesarios para el desarrollo de las actividades propias y de interés productivo o personal, para lo cual únicamente bastará la presentación de la factura de compra en la Estación de Servicio, siempre y cuando no implique actividades con fines comerciales del mismo producto.

Artículo 63 En el Reglamento de la presente Ley, se establecerá el procedimiento respecto a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 64 Contratos de suministro de hidrocarburos de las Generadoras de Energía
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, y para garantizar la seguridad en el suministro de hidrocarburos en el país, todos los contratos de suministro de derivados del petróleo que tengan los Generadores de Energía en el país, serán asumidos por proveedores nacionales e internacionales que garanticen el suministro de los mismos en las mismas o mejores condiciones financieras y de calidad que las actualmente vigentes a efectos de proteger la tarifa final de los consumidores. El Instituto Nicaragüense de Energía, deberá aprobar dichos contratos a efectos de su reconocimiento para transferir a tarifas de los clientes finales y considerando los costos internos y externos y los efectos de inflación nacional e internacional que influyan en los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior la Empresa Nicaragüense de Importación, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos (ENICOM), deberá realizar las gestiones pertinentes y garantizar reservas suficientes y permanentes de combustibles que permitan el funcionamiento adecuado de los servicios básicos a la población, entre ellos, agua potable, energía eléctrica y transporte.

La programación de importaciones será supervisada por el INE en función de asegurar los niveles de inventarios y reservas nacionales que el marco normativo contempla.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 65 Derogado.

Artículo 66 Derogado.

Artículo 67 Sistema de precios de paridad de importación de hidrocarburos
Se mantiene el sistema de precios de paridad de importación de hidrocarburos, vigente en el Decreto N°. 62-2006, Reforma y Adiciones al Decreto Ejecutivo N°. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos.

Artículo 68 Programa de zonificación
El Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Energía y las empresas petroleras, en un plazo de noventa días, procederán a establecer un diseño para la programación de la zonificación del país para garantizar la distribución y suministro a los consumidores de los hidrocarburos, sin perjuicio de las empresas que ya tengan presencia comercial. Esto no constituye un derecho exclusivo para la o las empresas ya establecidas.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 69 El Presidente de la República, reglamentará la presente Ley y el Ministerio de Energía y Minas (MEM) está facultado para emitir las regulaciones o disposiciones de carácter normativo y técnico, necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 70 La presente Ley deroga aquellas leyes o disposiciones anteriores que se le opongan.

Artículo 71 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiséis días del mes Noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional.- Carlos Guerra Gallardo, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.- Managua, veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua,

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 140 y 141 del 25 y 26 de julio de 2000; 2, Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 6 de mayo de 2003; 3. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley N°. 742, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 2 de febrero de 2011; 5. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 6. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 7. Ley N°. 993, Ley de Reforma a la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 31 de mayo de 2019; y 8. Ley N°. 1018, Ley Creadora de la Empresa Nicaragüense de Importación, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos (ENICOM), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 14 de febrero de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 272

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal sobre las actividades de la industria eléctrica, las cuáles comprenden la generación, transmisión, distribución, comercialización, importación y exportación de la energía eléctrica.

Artículo 2 Las actividades de la industria eléctrica se ajustarán a las siguientes reglas:

1) Seguridad, continuidad y calidad en la prestación del servicio eléctrico.

2) Eficiencia en la asignación de los recursos energéticos, con el fin de obtener con el menor costo económico la prestación del servicio eléctrico.

3) Promoción de una efectiva competencia y atracción del capital privado, con el fin de incentivar su participación en la industria eléctrica.

4) Protección de los derechos de los clientes y el cumplimiento de sus deberes.

5) Eficiencia en el uso de la electricidad por parte de los clientes y los Agentes Económicos.

6) Prestación del servicio con estricto apego a las disposiciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente y de seguridad ocupacional e industrial.

7) Expansión de la capacidad de generación de energía y del servicio eléctrico.

Artículo 3 Las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional. Los bienes y derechos tanto privados, como estatales, podrán ser afectados, ya sea a través del establecimiento de servidumbres o ser declarados de utilidad pública por la autoridad respectiva de conformidad con las leyes correspondientes. Dentro de las actividades de la industria eléctrica, la Actividad de Transmisión y la Actividad de Distribución constituyen servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma permanente.

Artículo 4 Derogado.

Artículo 5 El Estado tiene la obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones propicias para que los Agentes Económicos puedan expandir la oferta de energía. En consecuencia, podrá intervenir directamente o a través de empresas estatales, cuando no existan Agentes Económicos interesados en desarrollar los proyectos requeridos,

Artículo 6 El Estado, por medio del Ministerio de Energía y Minas, tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en el área rural y urbana donde no se ha desarrollado interés de participar de parte de cualquiera de los Agentes Económicos que se dediquen a las actividades de la industria eléctrica independientemente de su régimen de propiedad. El Estado asignará recursos disponibles a través de los organismos competentes para el desarrollo de la electrificación rural. Para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, el Ministerio de Energía y Minas, directamente o por medio de sus empresas adscritas ejecutará los planes, proyectos o programas destinados al cumplimiento de estos fines de beneficio social que permitan la restitución del derecho constitucional de acceso al servicio de energía eléctrica.

Artículo 7 Los Agentes Económicos que se dediquen a las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica están regulados por el Estado; los que se dediquen a la generación de electricidad realizarán sus operaciones en un contexto de libre competencia; no obstante, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una eventual posición dominante en el mercado. Esta actividad de regulación está a cargo del INE.

CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES

Artículo 8 Para los fines de la presente Ley, se entiende por:

Actividad de Generación: Es la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

Actividad de Transmisión: Es el transporte de energía eléctrica a través de líneas y subestaciones a un voltaje no menor de 69 Kilovoltios (Kv), desde las centrales eléctricas de generación hasta los centros de distribución.

Actividad de Distribución: Es la entrega de la energía eléctrica a clientes y grandes consumidores a través de un sistema de distribución poniendo a disposición de terceros Agentes Económicos del mercado eléctrico, la capacidad de transporte remanente que no se encuentre comprometida.

Actividad de Exportación: Es la actividad por medio de la cual se comercializa electricidad o Servicios Auxiliares, desde el Mercado Eléctrico Mayorista de Nicaragua al Mercado Eléctrico Regional.

Actividad de Importación: Es la actividad por medio de la cual se comercializa electricidad o Servicios Auxiliares al Mercado Eléctrico Mayorista de Nicaragua, desde el Mercado Eléctrico Regional.

Agente Económico: Es toda persona natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria eléctrica bajo cualquier régimen de propiedad.

Autoproductor: Es el Agente Económico que genera energía eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de sus propias instalaciones industriales o de sus actividades.

Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC): Es la unidad responsable de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Cliente: Es el consumidor final de energía eléctrica, que es abastecido por un distribuidor mediante la firma de un contrato de servicio eléctrico.

MEM: Ministerio de Energía y Minas: Es el organismo rector del sector energético del país a cargo de la formulación de la política y planificación del sector energía.

Cogenerador: Es el Agente Económico que produce simultáneamente potencia eléctrica y energía térmica en el mismo proceso.

Generador: Es el Agente Económico que bajo licencia desarrolla la Actividad de Generación con el fin de venderla comercialmente.

Transmisor: Es el Agente Económico que bajo Licencia desarrolla la Actividad de Transmisión.

Distribuidor: Es el Agente Económico que bajo concesión distribuye y comercializa energía eléctrica mediante un sistema de distribución.

Exportador: Es el Agente Económico que bajo Licencia realiza la Actividad de Exportación de electricidad o Servicios Auxiliares.

Importador: Es el Agente Económico que bajo Licencia realiza la Actividad de Importación de electricidad o Servicios Auxiliares.

ENEL: Es la Empresa Nicaragüense de Electricidad.

Gran Consumidor: Es aquel consumidor servido a un voltaje igual o mayor a 13.8 Kilovoltios (Kv) y con una carga concentrada de por lo menos 2,000 Kilowatts (Kw). Periódicamente el INE podrá definir los niveles de voltaje y carga.

INE: Instituto Nicaragüense de Energía: Es un Ente Descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, que funge como Ente Regulador del sector energético del país.

Instalaciones Internas: Son las instalaciones usadas por un cliente o consumidor para el uso del servicio eléctrico y ubicadas dentro del predio donde recibe el servicio.

MARENA: Es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Mercado Eléctrico Regional: Es el ámbito en que se realizan las transacciones regionales de compra y venta de electricidad entre los agentes del mercado. Mercado de Ocasión: Son las transacciones de oportunidad de energía y potencia eléctrica que se realizan a precios sancionados en forma horaria en función del costo económico de producción y que no han sido establecidas mediante contratos.

Peaje: Es la remuneración por la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica a través de redes de interconexión, transmisión y distribución.

Posición Dominante: Es la que tiene un Agente Económico respecto al mercado de sus servicios cuando atiende el 25% o más de dicho mercado.

Normativas de Concesiones y Licencias Eléctricas: Son las normas que establecen las condiciones bajo las cuales el Ministerio de Energía y Minas, otorgará las concesiones y licencias, fijando criterios en materia de obligaciones corporativas, de calidad del servicio, de suministro y las correspondientes disposiciones en materia de incumplimiento.

Normativas de Multas y Sanciones: Son las normas que establecen las multas y sanciones aplicables por el MEM, y el INE en el ámbito de sus competencias, a los Agentes Económicos que realizan actividades de la industria eléctrica y a los clientes del servicio eléctrico.

Normativa de Operación: Son las normas que establecen los procedimientos y disposiciones para realizar el planeamiento, la coordinación y la operación del mercado eléctrico de Nicaragua,

Normativa de Servicio Eléctrico: Son las normas que debe emitir todo distribuidor de energía eléctrica para establecer sus relaciones de distribución y/o comercialización con sus clientes, en concordancia con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento General.

Normativa de Tarifas: Son las normas que establecen la estructura y la base de las tarifas para el régimen de precio regulado.

Normativa de Transporte: Son las normas que establecen las condiciones para el uso, acceso y expansión de la red de transporte de energía eléctrica y las normas de calidad,

Sistema Aislado: Es la central o conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de transmisión y distribución que no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de Transmisión.
Sistema de Distribución: Es el conjunto de líneas y subestaciones de distribución a niveles de voltaje inferior a 69 Kilovoltios (Kv) con sus equipos asociados, al servicio de los consumidores finales de una empresa de distribución.

Sistema de Transmisión: Es el conjunto de líneas de transmisión, subestaciones y equipos asociados necesarios para transportar la energía desde centrales de generación hasta sistemas de distribución.

Sistema Secundario de Transmisión: Es la línea o conjunto de líneas de transmisión que permiten conectar al generador o distribuidor al Sistema Interconectado Nacional.

Sistema Interconectado Nacional (SIN): Es el conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de distribución que se encuentran interconectados entre sí por el Sistema Nacional de Transmisión.

Sistema Nacional de Transmisión: Es el sistema de transmisión integrado a nivel nacional que incluye las interconexiones internacionales.

Generación Distribuida: Es la generación de energía eléctrica destinada al autoconsumo y conectada al Sistema de Distribución.

Generador Distribuido: Es la persona natural □ jurídica, propietaria de una instalación de Generación Distribuida. El Generador Distribuido no será considerado Agente Económico.

Normativa de Generación Distribuida: Es la norma que establece las condiciones, requisitos, criterios, procedimientos y regulaciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que proyecten la instalación, conexión y operación de una instalación de Generación Distribuida, al Sistema de Distribución.

CAPÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS Y PLANIFICACIÓN

Artículo 9 Derogado.

Artículo 10 Derogado.

Artículo 11 Derogado.

Artículo 12 Derogado.

Artículo 13 Derogado.

Artículo 14 Derogado.

Artículo 15 Las resoluciones y normas que emita el Ministerio de Energía y Minas, relativas a la planificación indicativa y estrategia de desarrollo del sector energético, serán sometidas a la consideración del Presidente de la República. Una vez sancionadas, se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial; sin perjuicio de su publicación en el sitio web de dicho Ministerio.

Artículo 16 Derogado.

Artículo 17 Los Ministerios, organismos estatales, municipales o de las regiones autónomas, así como las entidades privadas del sector energía, están obligados a proporcionar al Ministerio de Energía y Minas la información o documentación que éste les requiera.

CAPÍTULO IV
DE LA REGULACIÓN

Artículo 18 La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de la industria eléctrica, estará a cargo del INE, cuyas funciones relacionadas con el sub-sector eléctrico están establecidas en su Ley Orgánica, además deberá:

a) Ejercer la función de regulación del servicio de energía eléctrica la cual tendrá como objetivo básico propiciar la adecuada y eficiente prestación del servicio de electricidad, cuidando de su continuidad, calidad y cobertura, velando para evitar prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posiciones dominantes en el mercado.

b) Establecer los criterios, metodologías y fórmulas para la fijación de las tarifas a los consumidores del servicio público de electricidad, así como aprobarlas y velar por su correcta y estricta aplicación. De manera específica velará porque el concesionario y titulares de licencia, no excedan los cargos de las tarifas, dictadas.

c) Derogado.

d) Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas distribuidoras garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. No podrá cortarse el servicio cuando por causa de la empresa no se entregue la factura, y en caso de que se interrumpa deberá reinstalarse sin costo para el usuario y no podrá aplicarse caigo por mora en dicho caso, o por cualquier otra causa imputable a la Empresa Distribuidora.

Artículo 19 Los distribuidores de energía eléctrica incluirán en el cálculo de sus tarifas un cargo por el servicio de regulación el que no será mayor al 1.5% de su facturación, y que será enterado mensualmente al INE para cubrir su presupuesto.

Artículo 20 Los concesionarios y titulares de licencia están obligados a presentar toda la información técnica, económica y financiera que el Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, les solicite para fines estadísticos, de control, supervisión, y fijación de precios y tarifas, en la forma y plazos fijados en el Reglamento General de la presente Ley.

CAPÍTULO V
DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 21 Los Agentes Económicos dedicados a la actividad de generación de energía, podrán suscribir contratos de compra-venta de energía eléctrica con distribuidores, importadores y/o exportadores y con grandes consumidores, así mismo podrán vender total o parcialmente su producción en el mercado de ocasión y exportar energía eléctrica.

Artículo 22 La generación de energía eléctrica consiste en la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

Páralos casos de Generadores Distribuidos, estos deberán cumplir con lo dispuesto en la Normativa de Generación Distribuida que para tal efecto emitirá el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 23 La construcción, instalación, mantenimiento y operación de centrales de generación eléctrica está permitida a todos los Agentes Económicos calificados, siempre y cuando no constituyan un peligro para la seguridad de las personas, la propiedad y el medio ambiente.

Artículo 24 Los Agentes Económicos para desarrollar sus proyectos de generación, deberán considerar como base el Plan de Expansión indicativo elaborado por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 25 Cualquier Agente Económico podrá conectar sus instalaciones de generación eléctrica al SIN, previo cumplimiento de las normas técnicas establecidas. La operación de las centrales generadoras conectadas al SIN, se regirá por el Reglamento de Operación.

Articulo 26 Los Agentes Económicos, filiales y accionistas de empresas dedicadas a la actividad de generación no podrán ser propietarios, ni socios accionistas de estas cuando las instalaciones sirvan para la transmisión y/o de distribución de energía eléctrica.

Se exceptúa de la disposición establecida en el párrafo anterior a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), quien podrá ejercer la actividad de distribución de energía eléctrica únicamente dentro de las áreas no concesionarias.

CAPÍTULO VI
DE LA TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 27 Es responsabilidad de la Empresa de Transmisión, el cumplimiento del Plan de Expansión necesario para atender mayores niveles de generación eléctrica. La Empresa de Transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión será de propiedad estatal.

Artículo 28 La operación de los sistemas de transmisión se hará en forma confiable y eficiente y se regirá por la Normativa de Operación.

Cualquier expansión del sistema de transmisión, que fuere requerido u ocasionado por cualquier usuario, podrá ser financiado por el interesado en coordinación con la empresa estatal de transmisión, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y sus Normativas específicas.

Artículo 29 Los Agentes Económicos dedicados a la actividad de transmisión no podrán comprar y/o vender energía eléctrica, exceptuándose de esta disposición a ENATREL.

Artículo 30 Los Agentes Económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de transmisión están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones, a los demás Agentes Económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

CAPÍTULO VII
DE LA DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 31 En los Sistemas Aislados, los distribuidores podrán ejercer integradamente las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, debiendo tener la capacidad de generación necesaria para abastecer su demanda, mediante centrales eléctricas propias o contratos de suministro con terceros.

Los Sistemas Aislados estarán obligados a interconectarse al SIN cuando el Ministerio de Energía y Minas lo exija por causa de utilidad pública o conveniencia económica y deberán adecuar su organización, funcionamiento y estructura a las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la fecha de conexión al Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 32 Los Agentes Económicos dedicados a la Actividad de Distribución, podrán suscribir contratos de compraventa de energía eléctrica con el Generador, Generador Distribuido, Exportador y Gran Consumidor, asimismo, podrán comprar en el Mercado de Ocasión e importar energía eléctrica, por sí o por medio de un Agente Importador.

La venta del excedente de Energía Eléctrica que entregue el Generador Distribuido a la red de distribución y que esté comprometido mediante un contrato de compraventa de energía con las Empresas Distribuidoras, estará exenta de la aplicación y/o retención de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones especiales, en vista que el Generador Distribuido no es Agente Económico.

Artículo 33 Los distribuidores de energía eléctrica están obligados a construir, instalar, operar y mantener sus instalaciones y equipos de tal forma que no constituyan peligro para la seguridad de las personas, de la propiedad y del medio ambiente, conservando las características de diseño e instalación aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, considere realizar.

Artículo 34 Los Agentes Económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de distribución están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones a los demás Agentes Económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

El servicio de distribución solamente podrá ser prestado por los distribuidores, los que podrán tener, incluyendo a cualquier filial o asociada, una capacidad de generación propia combinada de hasta 10,000 kilowatts (Kw) cuando estén interconectadas al Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 35 Cualquier persona ubicada dentro de la zona de concesión de distribución de un Agente Económico, tiene derecho a que este le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento por parte del interesado de los requisitos que para tal efecto fija la presente Ley y las normativas respectivas.

Artículo 36 Los distribuidores son responsables de la ejecución, operación y mantenimiento de sus instalaciones eléctricas hasta el punto de conexión de sus líneas al sistema del cliente.

Artículo 37 Cuando los usuarios soliciten un servicio que requiera de la construcción de una nueva obra no prevista en el programa de inversiones del concesionario, los distribuidores podrán requerir de estos, un aporte ya sea en efectivo o en obra, conforme las normas establecidas en la normativa respectiva, a conveniencia del solicitante. Este aporte devengará intereses y será reembolsable. La Normativa de Servicio Eléctrico definirá la tasa de interés y el plazo de reembolso.

Artículo 38 El Estado podrá otorgar recursos financieros a los distribuidores para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de electrificación que no mostraren niveles de rentabilidad adecuados en áreas rurales o urbanas y que no estén contempladas en su programa de inversiones, dentro de sus áreas de concesión o cercanas a ellas. También podrá ejecutar proyectos de distribución para electrificación en zonas rurales por medio del Ministerio de Energía y Minas o de sus empresas adscritas.

Artículo 39 Las empresas urbanizadoras, Organismos sin Fines de Lucro (OSFL), personas naturales o jurídicas que trabajen en la construcción de viviendas solicitarán a la Empresa de Distribución de Energía construir dentro de su área de concesión, las instalaciones necesarias, conforme a las normas que determinen la normativa respectiva, a fin de que los distribuidores puedan prestar el servicio eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas urbanizaciones. En caso de que la Empresa de Distribución no pueda realizarlo por no estar previsto en su plan de expansión, las instalaciones las construirá la empresa urbanizadora u Organismo sin Fines de Lucro (OSFL) o la persona natural o jurídica, cumpliendo con la normativa correspondiente. La Empresa de Distribución reembolsará, con mantenimiento de valor a la empresa urbanizadora u Organismo sin Fines de Lucro (OSFL), persona natural o jurídica que trabajen en la construcción de vivienda, el costo de las obras, en la forma y los plazos que establezca la Normativa del Servicio Eléctrico.

Artículo 40 Las Distribuidoras de energía eléctrica, prestarán directamente el servicio de alumbrado público en las municipalidades dentro de su área de concesión. En consecuencia, se exime la obligación de suscripción de Contratos de Alumbrado Público con las Alcaldías Municipales. Los contratos actuales vigentes firmados entre las alcaldías y las distribuidoras relacionados al servicio de alumbrado público tendrán validez hasta su expiración conforme el plazo establecido en dichos contratos. Las distribuidoras serán directamente responsables ante cualquier reclamo o evento por el servicio de alumbrado público.

El costo de la prestación del servicio de alumbrado público será recuperado por las distribuidoras en la facturación a sus clientes mediante tasas o cargos que fija el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Para fijar tasas y cargos por el servicio de alumbrado público, el INE deberá tomar en consideración entre otros, el desarrollo económico de cada municipalidad, los niveles de iluminación y el principio de solidaridad entre las diferentes municipalidades.

El cobro por el servicio de alumbrado público se aplicará, según lo apruebe el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), a todos los clientes localizados en áreas urbanas, eximiendo inicialmente de su pago a todos aquellos ubicados en zonas rurales. El pago en las zonas rurales se irá incorporando en la medida en que el servicio de alumbrado público sea prestado en las mismas, y que el mismo sea comprobado, normado y autorizado por el INE.

Se revoca la obligación de instalar medidores y circuitos independientes del sistema de alumbrado público.

Artículo 41 Las distribuidoras no podrán generar y/o trasmitir energía eléctrica; sin embargo los generadores podrán ser propietarios de Sistemas Secundarios de Trasmisión para conectarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN), debiendo cumplir con los procedimientos establecidos en la Normativa de Transporte de energía eléctrica. Se exceptúa de esta disposición a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), la que por Ministerio de la presente Ley podrá ejercer la actividad de generación de energía eléctrica, también queda exceptuada de la presente disposición a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional (SIN), de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética.

Artículo 42 El Reglamento General de la presente Ley y la Normativa de Servicio Eléctrico debidamente aprobada por el Ministerio de Energía y Minas serán las normas que regirán las relaciones entre los distribuidores y sus clientes, quienes sin perjuicio de lo contemplado en dicha normativa tienen los siguientes derechos:

1) Exigir a la Empresa Distribuidora la eficiente prestación de los servicios, conforme a los niveles de calidad establecidos en esta Ley, su Reglamento y la normativa correspondiente, y a reclamar ante aquel, si así no sucediera.

2) Solicitar y recibir de la Empresa Distribuidora cualquier información referente a la prestación del servicio eléctrico.

3) Obtener de la Empresa Distribuidora el registro de sus consumos reales mediante equipos de medición apropiados para el tipo de servicio recibido, dentro de plazos y términos fijados en la Normativa de Servicio Eléctrico.

4) Exigir a la Empresa Distribuidora que haga conocer, con suficiente anticipación, las tarifas aprobadas y sus modificaciones.

5) Recibir mensualmente la factura por el consumo de energía con, al menos, quince días previos a su vencimiento, siendo su no-recibimiento impedimento para la suspensión del servicio por falta de pago. El período de facturación no podrá exceder los treinta y tres días.

6) Ser atendido por la Empresa Distribuidora en las consultas o reclamos que formule, en el menor plazo posible.

7) Recurrir ante el INE cuando los niveles de servicio sean inferiores a tos establecidos y la Empresa Distribuidora no hubiera atendido su reclamo en tiempo oportuno.

8) Recurrir ante el INE, de conformidad con el procedimiento establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico, cuando las resoluciones de sus reclamos ante la Empresa Distribuidora o cualquier acción del mismo no le sean satisfactorias.

9) Solicitar al INE la inspección y calibración de su equipo de medición, de conformidad con el procedimiento establecido en ia Normativa de Servicio Eléctrico.

10) Ser informado, con suficiente antelación y a través de un medio de comunicación social, de las áreas o comunidades que serán objeto de cortes de fluido eléctrico.

La Normativa de Servicio Eléctrico no podrá autorizar al distribuidor a cobrar por el concepto de Energía No Registrada, cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de medición, dado que no es responsabilidad del cliente o consumidor.

Mientras dure el procedimiento, la empresa distribuidora deberá seguir prestando el servicio hasta que sea resuelto en las máximas instancias administrativas.

Se prohíbe el examen o inspección del medidor que utilice el consumidor o cliente, sin su autorización previa y con conocimiento pleno de cuáles son las causas supuestas por las que se pretende realizar la inspección, el INE deberá enviar un perito a fin de que opine sobre el estado en que se encontró el equipo de medición.

La Normativa de Servicio Eléctrico y en especial las tarifas autorizadas deberán ser del conocimiento de los clientes, por tanto, deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial y estar a disposición de los clientes en todas las sucursales de las empresas distribuidoras.

Artículo 43 Los distribuidores tendrán derecho a requerir de todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del consumo de energía eléctrica, equivalente a un monto máximo de un mes de consumo estimado, el cual será cancelado en un plazo máximo de seis meses. Transcurridos dieciocho meses sin haber incurrido en mora, el concesionario está obligado a regresarle al cliente el depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento cambiario vigente.

Cuando a un cliente se le suspenda el servicio eléctrico por causa de mora, será considerado como un cliente nuevo para fines de pago del depósito, debiendo pagar en consecuencia el depósito mencionado.

Artículo 44 Cuando por errores debidamente comprobados se hubiese cobrado montos distintos a los que efectivamente correspondan, los distribuidores procederán a recuperarlos o a reembolsarlos, según sea el caso. Los ajustes por esta causa no podrán exceder de tres meses si es a favor del distribuidor y de veinticuatro meses si es a favor del cliente.

El monto a recuperar por el distribuidor se calculará en base a la tarifa vigente del mes que se facturó erróneamente. El monto a reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al momento en que se descubre el error más un interés del 1% mensual.

Artículo 45 Los distribuidores tendrán derecho a suspender el servicio en forma inmediata en los siguientes casos:

1) Sin vigencia.

2) Cuando se violen las condiciones pactadas para el suministro.

3) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades.

4) Por un mes de mora, previo aviso con 5 días de anticipación.

Artículo 46 El Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional servirá para financiar proyectos de electrificación rural y deberá ser reglamentado por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 47 En caso de mora en el pago de facturas por suministro de electricidad, los distribuidores están facultados para aplicar intereses y el deslizamiento de la moneda vigente sobre el monto adeudado, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, hasta la de su pago efectivo. El interés no podrá ser mayor del 1% mensual.

Artículo 48 Solamente la persona contratante será deudora del servicio eléctrico recibido.

Artículo 49 El distribuidor restablecerá el servicio una vez que hayan cesado las causas que dieron lugar a la suspensión y que el cliente haya pagado los gastos de reinstalación y cumplido con las demás sanciones pecuniarias a las que se haya hecho acreedor.

Artículo 50 Las instalaciones internas de los clientes deberán cumplir con las normas técnicas establecidas, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas. El diseño, instalación, operación y mantenimiento de esas instalaciones son de exclusiva responsabilidad del cliente.

Artículo 51 Si por causas directamente imputables a los agentes económicos, se ocasionare daños a la propiedad de sus clientes, el afectado tendrá derecho a que el Agente Económico les indemnice el daño causado, previa evaluación del mismo, según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y la Normativa de Servicio Eléctrico.

Artículo 52 Los reclamos de los clientes respecto a la prestación y facturación del servicio público de electricidad, se regirán por lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico y las leyes pertinentes a los derechos de los consumidores.

Artículo 53 Los distribuidores están obligados a realizar anualmente por cuenta propia y por medio de una empresa especializada, una encuesta para calificar la calidad del servicio prestado. El procedimiento y alcances de la encuesta así como la empresa encuestadora serán aprobados por el INE. Una copia fiel de los resultados de la encuesta será enviada al Ministerio de Energía y Minas y al INE.

Artículo 54 Cuando los distribuidores programen suspensiones en el suministro de energía eléctrica, deberán informarlo a sus clientes con cuarenta y ocho horas de anticipación.

CAPÍTULO VIII
DE LOS GRANDES CONSUMIDORES

Artículo 55 Los grandes consumidores podrán elegir libremente al suministrador de energía por medio de contratos. Si estos contratos son con generadores, los precios se regirán libremente, si los contratos son con distribuidores nacionales y/o extranjeros, los precios serán regulados accediendo libremente en cualquier caso, a cambio de una tarifa regulada, a instalaciones afectadas a la función de transporte, sea cual fuere su propietario, previo cumplimiento de las normas técnicas establecidas.

Los grandes consumidores tendrán asimismo derecho a recibir los servicios del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) y a ser representados en el Consejo de Operación, cumpliendo con todos los aspectos que le son propios y los que les establezca la Normativa de Operación.

CAPÍTULO IX
DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL

Artículo 56 En el SIN se establecerá un mercado de transacciones físicas y económicas de ocasión que funcionará bajo los siguientes principios:

1) Transacciones de oportunidad de los saldos de energía y patencia de generadores, cogeneradores, autoproductores, distribuidores y grandes consumidores después de cumplir con los compromisos contratados.

2) Precios sancionados en forma horaria en base al costo marginal de abastecer la demanda, dando prioridad a los requerimientos de calidad, continuidad y confiabilidad del servicio.

3) Sin garantía de suministro y donde los foliantes que puedan surgir se reparten solidariamente entre los compradores del mercado de ocasión en forma proporcional a su compra requerida.

4) Facturación mensual del resultado neto de las operaciones realizadas por cada Agente Económico.

5) Obligación de pago de las deudas que surjan dentro de los plazos establecidos, con intereses, cargos y pérdida de la licencia o concesión según corresponda ante mora reiterada o falta de pago.

Artículo 57 La operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará atendiendo la demanda de energía eléctrica en condiciones de máxima confiabilidad y calidad, mediante la utilización eficiente de los recursos disponibles y de acuerdo con la Normativa de Operación. La operación integrada del SIN estará a cargo del Centro Nacional de Despacho de Caiga (CNDC), unidad organizativa de la Empresa Estatal de Transmisión.

Artículo 58 El Centro Nacional de Despacho de Carga, tiene las siguientes funciones:

1) Realizar la operación del SIN, incluyendo las interconexiones internacionales, a un costo mínimo y en forma segura y confiable.

2) Coordinar la programación del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones del SIN.

3) Realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del SIN, de acuerdo a la Normativa de Operación.

4) Determinar el valor de los intercambios de corto plazo en el mercado de ocasión resultantes de la operación del SIN, de conformidad al Reglamento de Operación.

5) Registrar y contabilizar la energía eléctrica producida por cada empresa generadora y entregada a cada empresa de distribución o gran consumidor.

6) Obtener y procesar la información necesaria para cumplir con sus funciones, así como elaborar informes periódicos respecto a la operación real y proyectada del SIN, para ser presentados a los Agentes Económicos del sector, al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía.

7) Informar al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía sobre las violaciones o conductas contrarias al Reglamento de Operación del SIN,

8) Cualquier otra función relacionada con sus objetivos.

9) Coordinar con el Ente Operador Regional (EOR) la operación y transacciones comerciales relacionadas con la importación y exportación de energía eléctrica.

Artículo 59 La Normativa de Operación será elaborada por el CNDC y aprobada por el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 60 Créase el Consejo de Operación que tendrá como función principal establecer y fiscalizar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del SIN sea segura, confiable y económica.

El Consejo de Operación está integrado por Representantes de cada actividad de la industria eléctrica que integran el Sistema Interconectado Nacional de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, que rige su estructura, organización y funciones.

Las controversias que surjan en el seno del Consejo de Operación y que no puedan ser resueltas, serán dirimidas a través de arbitraje en los términos establecidos en la Normativa de Operación. Si no hay acuerdo para la designación del árbitro, lo hará el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 61 El costo de funcionamiento del CNDC será cubierto por todos los usuarios de sus servicios, a través del peaje, de conformidad a su participación en el uso y a la Normativa de Operación.

Artículo 62 Las instrucciones del Centro Nacional de Despacho de Carga serán de obligatorio cumplimiento para todos los Agentes Económicos que conforman el SIN.

Artículo 63 Los Agentes Económicos que conforman el Sistema Interconectado Nacional están obligados a suministrar oportunamente toda la información que les sea solicitada por el Centro Nacional de Despacho de Carga para la operación del Sistema.

Artículo 64 La operación de los sistemas interconectados aislados que no son parte del SIN se hará a través de su propio centro de control, que para tales efectos tendrá las mismas funciones del Centro Nacional de Despacho de Carga. El costo de funcionamiento de los centros de control será cubierto por todos los usuarios de sus servicios.

Cuando los sistemas interconectados aislados se conecten al SIN, sus operaciones serán regidas por el Centro Nacional de Despacho de Carga.

Artículo 65 Los distribuidores y los sistemas interconectados podrán interconectar sus instalaciones, previo cumplimiento de las normas técnicas requeridas y estarán obligados a hacerlo cuando el Ministerio de Energía y Minas lo exija por causa de interés público o conveniencia económica.

CAPÍTULO X
DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 66 Para efectos de esta Ley, se entiende por licencia el derecho otorgado por el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, a un Agente Económico titular de la misma, para generar energía eléctrica utilizando recursos naturales de conformidad a las leyes de la materia. Esta licencia podrá ser otorgada hasta por un plazo máximo de treinta años, conforme las obligaciones que le imponen la presente Ley, su Reglamento y demás normativas.

Se entiende por concesión el derecho exclusivo otorgado por el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, a un distribuidor para desarrollar la actividad de distribución en un área geográfica determinada, hasta por un plazo máximo de treinta años conforme las obligaciones que le imponen la presente Ley, su Reglamento y demás normativas.

Artículo 67 Se entiende por Licencia la autorización otorgada por el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico, denominado Titular de Licencia para:

1) La generación de electricidad cuando la potencia instalada sea mayor a la mínima establecida en el Reglamento de la presente Ley.

2) La transmisión de energía eléctrica.

3) La importación y/o exportación de energía eléctrica.

El Ministerio de Energía y Minas fijará los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de licencia.

Artículo 68 La realización de estudios para las centrales de generación eléctrica que utilicen recursos naturales y los estudios para instalaciones de transmisión requieren de una Licencia Provisional emitida por el Ministerio de Energía y Minas por un plazo máximo de dos años. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 69 Las licencias para generar electricidad serán otorgadas de acuerdo al tipo de inversión y a las fuentes primarias de energía utilizadas. En el caso de generación basada en recursos naturales, el Ministerio de Energía y Minas exigirá al interesado haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes competentes. El Reglamento General de la presente Ley establecerá los plazos y el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 70 Las licencias para transmitir electricidad serán otorgadas por un plazo de hasta treinta años. En el Reglamento General de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 70 bis Las licencias para importar y/o exportar electricidad serán otorgadas por un plazo de hasta diez años, prorrogables por un periodo igual al originalmente otorgado. En el Reglamento General de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 71 Las concesiones para distribuir energía eléctrica serán otorgadas mediante licitación o negociación directa. En el Reglamento General de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 72 El Ministerio de Energía y Minas establecerá los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de concesiones y licencias.

Artículo 73 El Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las solicitudes u ofertas recibidas, para suscribir un contrato de concesión o licencia.

Cualquiera que fuere el resultado de la negociación directa o de las licitaciones, los oferentes no podrán reclamar al Estado derecho alguno, indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que hubieren incurrido para la preparación de sus propuestas.

Artículo 74 El otorgamiento de una concesión o licencia y sus prórrogas conlleva la obligación de pagar el derecho estipulado por el Ministerio de Energía y Minas por cada uno de estos actos según corresponda, lo cual será aplicable a todas las concesiones o licencias de una misma actividad.

El dinero percibido en concepto de estos derechos, ingresará al Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.

Artículo 75 El contrato de concesión o licencia suscrito entre el interesado y el Ministerio de Energía y Minas, entrará en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial; sin perjuicio de su publicación en el sitio web de dicho Ministerio.

Artículo 76 El contrato de concesión o de licencia deberá contener entre otras, las siguientes cláusulas especiales:

1) Nombre y datos generales de los comparecientes y los respectivos poderes del caso.

2) Objeto y plazo del Contrato.

3) Delimitación de la concesión o licencia.

4) Especificaciones, características y ubicación de las obras e instalaciones existentes y proyectadas, servidumbres iniciales requeridas.

5) Programa de inversiones y cronogramas de ejecución, incluyendo fechas de iniciación y conclusión de obras e instalaciones.

6) Derechos y obligaciones de las partes.

7) Garantías de cumplimiento del contrato, conforme al Reglamento General de la presente Ley.

8) Caso fortuito y fuerza mayor.

9) Seguros conforme al Reglamento General de la presente Ley.

10) Causa de terminación anticipada del contrato.

11) Sanciones e indemnización.

12) Sometimiento del concesionario o titular de licencia a la legislación y autoridades judiciales nacionales y a las regulaciones técnicas internacionales.

13) Designación del representante legal permanente en el país.

14) Cargo por el servicio de regulación.

15) Sometimiento a las disposiciones sobre la conservación del medio ambiente.

16) Renuncia a la utilización de la inmunidad diplomática.

17) Lugar y fecha de otorgamiento.

18) Mecanismo a aplicar y destino de los activos al finalizar el plazo de la concesión o licencia.

Para los contratos de licencia de importación y/o exportación se aplicarán los numerales 1), 2), 3), 6), 7), 8), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16) y 17) antes referidos. En relación con el numeral 5), se debe asegurar un cronograma de compras y/o ventas anuales en el Mercado Eléctrico Regional, dependiendo de las necesidades del país.

Artículo 77 El concesionario o titular de licencia, en el acto de suscripción del contrato deberá entregar al Ministerio de Energía y Minas, una garantía de cumplimiento por un monto máximo del 10% del valor de la inversión inicial en relación con el tipo de proyecto. La garantía por las obligaciones derivadas del contrato, deberá ser emitida por un banco o empresa de seguros de reconocido prestigio, con vigencia hasta de un año después de la fecha en que se estima concluir las obras iniciales del proyecto.

Esta garantía podrá ser retirada por el interesado sí:

1) Concluyen las obras iniciales objeto de la concesión o licencia recibidas a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas.

2) El Ministerio de Energía y Minas lo autoriza para invertirlo en obras,
Se considerarán como inversión inicial, las obras civiles o líneas a construir en el primer año.

Artículo 78 El concesionario titular de licencia podrá obtener prórroga de su concesión o licencia por un período igual al inicialmente concedido, debiendo solicitarlo antes del plazo señalado en el Contrato de Concesión. Para la prórroga de la concesión o licencia, el Ministerio de Energía y Minas verificará que el solicitante haya cumplido con los requisitos y obligaciones de la concesión o licencia para su aprobación o denegación en su caso.

Artículo 79 El concesionario podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas autorización para ampliar la zona de concesión.

Artículo 80 Al vencimiento del plazo, prórroga o revocatoria de la licencia de generación, el titular de la licencia deberá retirar los bienes e instalaciones afectadas si así fuere solicitado por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la presente Ley.

Artículo 81 Al vencimiento del plazo o prórroga de las concesiones de distribución, los concesionarios recibirán como único pago por el valor de los bienes o instalaciones afectos, el precio que resulte de la licitación respectiva para continuar su explotación.

CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS CONCESIONARIOS Y TITULARES DE LICENCIAS

Artículo 82 Los concesionarios y titulares de licencias que desarrollen actividades de la industria eléctrica tendrán los siguientes derechos:

1) Arrendar o bajo otra figura jurídica, adquirir bienes y/o solicitar el establecimiento de servidumbres sobre aquellos bienes que fueren necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones, según el correspondiente proceso de declaratoria de utilidad pública.

2) Al libre acceso, uso y ocupación de los bienes estatales, municipales o de dominio público que fueren necesarios para la construcción y operación de sus instalaciones.

3) A que la concesión o licencia permanezca a su nombre, durante el plazo y en las condiciones que se indican en el acuerdo de otorgamiento y el correspondiente contrato.

4) A percibir los demás beneficios que le otorguen la ley y el contrato o resolución.

Artículo 83 Los concesionarios de distribución tendrán el derecho a ser distribuidores exclusivos en su zona de operación autorizada en lo que se refiere a los pequeños y medianos consumidores.

Artículo 84 Las concesiones o licencias, incluyendo los bienes y derechos destinados para su objeto, podrán ser transferidas a terceros calificados, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas. Cualquier acto que no cumpla con este requisito será considerado nulo.

Artículo 85 Los concesionarios, titulares de licencia y consumidores de energía eléctrica están obligados a proporcionar al Ministerio de Energía y Minas, y al INE dentro del ámbito de sus competencias, todas las facilidades que sean necesarias para ejecutar las revisiones e inspecciones a que se refiere la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 86 Los concesionarios y titulares de licencia están obligados a proporcionar copia de los contratos de compra-venta de energía, información técnica y económica, modelos matemáticos y cualquier otro material informativo que el Ministerio de Energía y Minas y el INE les solicite de conformidad al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 87 Los distribuidores están obligados además a lo siguiente:

1) Suministrar electricidad en su zona de concesión a todos los clientes que lo soliciten, de manera continua, confiable y segura, ya sea que estén ubicados en dicha zona o bien que se conecten, previa autorización, a las instalaciones del concesionario mediante líneas propias o de terceros. La obligación de suministrar electricidad se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecten los clientes.

2) Mantener la suficiente potencia y energía a través de contratos con generadores a fin de garantizar y suplir la demanda en su área de concesión con una previsión de veinticuatro meses, sin perjuicio de aquella porción de potencia y energía que puedan obtener en el mercado de ocasión.

3) Dar a conocer a los clientes las tarifas vigentes.

Artículo 88 La Normativa de concesiones y licencias eléctricas establece las condiciones para otorgar concesiones y licencias y las obligaciones de los concesionarios y licenciatarios.

CAPÍTULO XII
DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 89 Serán causas para la terminación de las concesiones y licencias antes del vencimiento del plazo establecido, las siguientes:

1) Declaración de caducidad.

2) Incumplimiento de las obligaciones establecidas.

3) Renuncia.

Artículo 90 Las concesiones y licencias estarán sujetas a declaración de caducidad, cuando:

1) No se realicen los estudios, obras y construcciones dentro del plazo acordado.

2) No se suscriba el contrato correspondiente dentro del plazo señalado.

3) Por abandono de sus actividades.

Artículo 91 Las concesiones y licencias serán revocadas por incumplimiento de las obligaciones del concesionario o titular de licencia cuando:

1) El concesionario o titular de licencia incumpla con una o más cláusulas del contrato, previa evaluación del Ministerio de Energía y Minas, o a propuesta del Instituto Nicaragüense de Energía.

2) El concesionario de distribución, luego de habérsele aplicado las multas correspondientes, no cumpla con sus obligaciones de dar servicio en los plazos previstos y de acuerdo a los estándares de calidad y seguridad establecidos en el contrato de concesión;

3) El concesionario o titular de licencia transfiera su concesión o licencia y prórroga, infringiendo las normas de la presente Ley;

4) El concesionario o titular de licencia de generación o transmisión, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento;

5) El concesionario o titular de licencia incurra en incumplimiento de las regulaciones tarifarias.

Artículo 92 Las declaraciones de caducidad y revocación de la concesión o licencia serán emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, y su publicación se hará en La Gaceta, Diario Oficial; sin perjuicio de su publicación en el sitio web de dicho Ministerio.

Artículo 93 Declarada la caducidad o revocación de la concesión o licencia, el Ministerio de Energía y Minas nombrará un interventor temporal para asegurar la prestación del servicio, mientras se otorga la nueva concesión o licencia conforme los procedimientos señalados en la presente Ley.
El concesionario o licenciatario cuya concesión o licencia haya caducado o haya sido revocada recibirá como único pago por el valor de los bienes afectados, el que resulte del precio obtenido en la licitación respectiva.

Artículo 94 La renuncia del concesionario o titular de licencia, conlleva la pérdida de los derechos generales de la concesión o licencia y en ese caso se le aplicarán las disposiciones del Artículo anterior.

CAPÍTULO XIII
DE LA SERVIDUMBRE

Artículo 95 Para el desarrollo de las actividades de la industria eléctrica y a solicitud del concesionario o titular de licencia, el Ministerio de Energía y Minas podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad privada o pública, tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes.

Las servidumbres podrán establecerse también de mutuo acuerdo entre las partes.

Artículo 96 Las servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica son:

1) De acueducto, embalse y obras hidráulicas para las centrales hidroeléctricas.

2) De ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones para las centrales termoeléctricas y geotérmicas.

3) De línea eléctrica, para líneas de transmisión, distribución o comunicación, ya sean aéreas o subterráneas.

4) De subestación, para subestaciones aéreas o subterráneas.

5) De paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías.

6) De ocupación temporal, destinada al almacenamiento de bienes necesarios para ejecutar obras.

7) De transporte de electricidad, sobre instalaciones de transmisión pertenecientes a entidades distintas de un transmisor.

Artículo 97 La imposición de una servidumbre conlleva el derecho del dueño del predio sirviente a ser indemnizado por parte del titular de licencia o concesión que solicitó dicha servidumbre.

Artículo 98 El concesionario o licenciatario de los Agentes Económicos que tengan necesidad de que se constituya una o varias servidumbres de las contempladas en la presente Ley, lo solicitará al Ministerio de Energía y Minas indicando la naturaleza de la servidumbre o servidumbres, precisando su ubicación y detallando el área del terreno, el nombre del propietario o propietarios del predio sirviente, las construcciones que deba efectuar acompañando los correspondientes planos y memorias descriptivas,

Artículo 99 De la solicitud anterior se mandará a oír al dueño del predio sirviente por el término de ocho días. Cuando la servidumbre afecte inmuebles propiedad del Estado, Municipios, Entes Autónomos o Corporaciones Públicas, se dará audiencia al respectivo representante legal por el mismo término.

Artículo 100 El dueño del predio podrá oponerse si la servidumbre puede establecerse sobre otro lugar del mismo predio o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que el interesado pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

Artículo 101 La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente con traslado por tres días y un período de prueba por diez días con todos los cargos, a cuyo vencimiento se dictará la resolución del caso.

Artículo 102 AI imponer la servidumbre, el Ministerio de Energía y Minas señalará las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes inherentes al funcionamiento de las instalaciones comprendidas en el predio afectado.

El beneficiado con la servidumbre, será responsable de los daños que cause en el predio sirviente.

Artículo 103 Si al constituirse una servidumbre quedan terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la indemnización deberá extenderse a esos terrenos.

Artículo 104 Dictada la resolución aprobando los planos y memorias descriptivas pertinentes, el beneficiario podrá hacer efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con el propietario del predio sirviente respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio debe adoptarse dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir de la referida resolución aprobatoria.

Artículo 105 Si no se produjere el acuerdo directo a que se refiere el Artículo anterior, el monto de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonados por el beneficiario será fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no se pusieran de acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas nombrará un tercer perito para que dirima la discordia. El avalúo dado por el tercer perito deberá ser aceptado sin lugar a reclamo alguno en la vía administrativa, pero podrá ser controvertido judicialmente, sin que ello impida la imposición de la servidumbre, según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 106 El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague;

1) La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la servidumbre.

2) La indemnización por los perjuicios o las limitaciones del derecho de propiedad que pudieran resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre.

3) La compensación por el tránsito que el concesionario tenga derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.

Artículo 107 Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá que el beneficiario pague en un término de treinta días, la suma correspondiente al dueño del predio sirviente, salvo que hubiera un acuerdo distinto entre las partes a ese respecto. Sí el concesionario no cumple con la obligación de realizar el pago, quedará sin efecto la constitución de la servidumbre.

Artículo 108 El concesionario de servicio público de electricidad tendrá derecho, sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley, a lo siguiente:

1. Usar a título gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto de los caminos públicos calles y plazas, como de los demás bienes de propiedad del Estado o Municipales, así mismo cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, todo con el fin de tender líneas de transmisión y distribución, de construir cámaras subterráneas, o de colocar otras instalaciones propias de la concesión,

2. Cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los electroductos aéreos y que puedan ocasionar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la autoridad competente.

3. Colocar en la fechada de los edificios, losetas, soportes o anclajes, siempre que no sea posible apoyar la instalación de sus líneas en postes independientes.

4. A que las personas naturales o jurídicas en construcción o remodelación de viviendas, instalación de rótulos, postes de telecomunicación, entre otros, cumplan con las distancias de Seguridad establecidas en las normas del Sector eléctrico para redes eléctricas. La Alcaldía Municipal para el otorgamiento de permisos de construcción, remodelación, instalación de rótulos, postes de telecomunicación, entre otros, deberá considerar que la instalación proyectada no violenta las distancias de Seguridad de las redes. Cualquier acción realizada sin respetar las medidas de Seguridad o lo antes mencionado, provocará que el infractor, asuma la totalidad de los costos que se deriven para garantizar su seguridad o la de terceros.

CAPÍTULO XIV
DEL RÉGIMEN TARIFARIO

Artículo 109 Para los efectos de la presente Ley, el Régimen Tarifario se clasifica en Régimen de Precio Libre y Régimen de Precio Regulado. En el Régimen de Precio Libre las transacciones se realizan sin la intervención del Estado. En el Régimen de Precio Regulado las transacciones son remuneradas mediante precios aprobados por el INE.

Artículo 110 El Régimen de Precio Libre comprende las transacciones de electricidad:

1) Entre generadores, cogeneradores, autoproductores, distribuidores, comercializadores y grandes consumidores.

2) Las importaciones y exportaciones de energía eléctrica y potencia.

Artículo 111 El Régimen de Precio Regulado comprende las transacciones siguientes:

1) Las ventas de energía y potencia de los distribuidores a los consumidores finales.

2) El transporte de energía y potencia en el sistema de transmisión y distribución o sea el peaje.
Los grandes consumidores pueden realizar transacciones en cualquiera de los regímenes antes mencionados las que estarán detalladas en la Normativa de Operación.

Artículo 112 El régimen tarifario para los consumidores finales será aprobado por el INE, estará orientado por los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera, simplicidad e igualdad. También tomará en cuenta las políticas de precios de la energía eléctrica emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

Los principios tarifarios se definen de la siguiente forma:

1) Eficiencia económica: Se refiere al régimen tarifario que procurará que las tarifas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo.

2) Suficiencia financiera: Se refiere a la promoción de un equilibrio económico financiero de los concesionarios, generando los ingresos necesarios para recuperar sus costos de inversión, costos y gastos de operación y mantenimiento, garantizando la expansión del servicio en su área de concesión.

3) Simplicidad: Se refiere a un diseño tarifario que sea comprensible, de fácil aplicación y control. Las tarifas deben ser más simples que las estructuras de costos que representan.

4) Igualdad: Se refiere a la indiscriminación del consumidor que presenta características semejantes de consumo. Está ligada a la determinación de la estructura tarifaria para los distintos consumidores.

Artículo 113 Los costos del sistema eléctrico a nivel de distribución que servirán de base para la definición de la tarifa a los consumidores finales regulados tomarán en cuenta lo siguiente:

1) Los costos de energía y potencia;

2) Las transacciones realizadas en el mercado de ocasión que consideran los precios de la energía y la potencia calculadas por el CNDC de acuerdo a la Normativa de Operación;

3) Los niveles de pérdida de energía y potencia característicos de un distribuidor eficiente;

4) Los costos de acceso y uso a las redes de transmisión y los niveles de pérdidas aceptables en la Industria Eléctrica;

5) Los costos de redes de distribución, los gastos de comercialización característicos de un distribuidor eficiente. Así como los costos financieros que comprenden los intereses corrientes y los moratorios por retraso de pago a los generadores en el período comprendido del 2009 al 2013, y los intereses corrientes hasta el efectivo pago de las deudas generadas en dicho periodo, previamente certificados por el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía. El mecanismo de pago será la emisión de títulos por parte de las empresas distribuidoras de energía a favor de cada generador, redimibles con los recursos que se generen cuando se traslade a tarifa, cuando se cumplan las condiciones establecidas para el pago de las deudas contraídas bajo las disposiciones del Artículo 4, Literal m) de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética. Estos títulos devengarán una tasa de interés no mayor del 8% anual.

Asimismo, el INE reconocerá a las distribuidoras el pago de los intereses corrientes y moratorios que sobre las facturas de energía eléctrica cobran los generadores sobre la parte alícuota de los desvíos de costos mayoristas que se ocasionen por falta de aprobación de ajustes a la tarifa.

6) Con el objetivo de que el modelo de actualización tarifaria, garantice el menor margen posible de diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico aprobado por el Instituto Nicaragüense de Energía, INE, y el Precio Medio de Venta Real, para un nivel de pérdidas reconocidas a las distribuidoras, a partir del día primero del mes de julio del 2008, sobre la base del pliego tarifario 2008-2013, el INE revisará y ajustará anualmente la estructura de mercado, los índices de inflación y el comportamiento de la demanda.

A partir del uno de julio de 2008, el INE certificará mensualmente para su traslado a tarifas, los desvíos tarifarios resultantes de la diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico y el Precio Medio de Venta Real multiplicado por las ventas reales de energía en kilovatio hora (kWh) de cada mes realizadas por las distribuidoras a los clientes finales, en base a lo cual, cada doce meses a partir del día primero de julio del 2008, serán efectuados los ajustes necesarios a la baja o al alza de la tarifa, de tal forma que sean incorporadas a dicha tarifa los montos correspondientes a los desvíos acumulados en los doce meses anteriores.

Artículo 114 En la tarifa podrán incluirse los siguientes cargos:

1) Por unidad de consumo de energía, eventualmente por bloque horario.

2) Por unidad de potencia máxima, eventualmente por bloque horario.

3) Por fijar y garantizar la disponibilidad permanente del servicio.

4) Por conexión del usuario.

En el caso de las mediciones de energía, estas no podrán registrar, contabilizar, ni usar como base de cobro, el concepto de Demanda Máxima a los clientes considerados “Domiciliares” por esta Ley, su Reglamento y Normativas, sean estos en asentamientos, barrios, colonias, residenciales y/o urbanizaciones y rurales.

El INE deberá garantizar a los consumidores que su factura refleje el consumo real, deberá monitorear si la empresa distribuidora cuando no se le acepta ajuste tarifario, no se recurra al incremento del consumo, por lo que deberá hacer efectiva la aplicación de las multas y sanciones establecidas en la presente Ley; no podrá autorizar que se apliquen sanciones pecuniarias por reconexión del servicio, más la del costo de la reconexión cuando se haya producido un corte efectivo del servicio por las causales de Ley. Por tanto, no se podrá exigir ningún depósito.

Artículo 115 La tarifa establecida a los distribuidores para sus consumidores finales podrá incluir un ajuste por variación de la siguiente forma:

1) En el costo de la compra de energía y potencia de acuerdo a las cláusulas de ajuste de los contratos aceptados por el INE, incluyendo la variación de precios de los combustibles utilizados por generación, ocasionados por variaciones en el precio internacional de los mismos.

2) En los costos del distribuidor establecidos, en función de las variaciones de los índices de precios y el índice de incremento de eficiencia.

Artículo 116 La metodología para el cálculo de la tarifa así como la estructura tarifaria será aprobada para un período de cinco años; una vez vencido este período y mientras no se apruebe la nueva tarifa para el período siguiente, continuará vigente la tarifa anterior, el plazo para efectuar revisiones de las tarifas aprobadas será anual, puede hacerse antes si el precio del combustible aumenta o disminuye en un 10% del promedio, todo de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa de tarifas.

Las fórmulas de indexación deberán ser equiparadas a la variación del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América de conformidad con la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua y sujeta a la tabla de cambio oficial de deslizamiento del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 117 La tasa de descuento utilizada como costo de oportunidad del capital será la prevaleciente en el mercado de capitales, pero si esta no estuviese disponible, la misma deberá ser fijada por el INE en base a rentabilidades de actividades de riesgo similar realizadas en el país.

Artículo 118 Los peajes a pagarse por el uso de los sistemas de transmisión existentes serán calculados por la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) y aprobados por el INE en base a sus costos de reposición, operación y mantenimiento de un sistema modelo incluyendo un beneficio calculado en base a la tasa de descuento estipulada en el Artículo 117 de la presente Ley,

Artículo 119 El peaje que recibirá el transmisor será pagado por los usuarios del sistema de transporte de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Transporte.

Artículo 120 Los consumidores domiciliares de hasta 150 Kwh mensuales estarán exonerados del pago del I.V.A.

CAPÍTULO XV
DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 121 Para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, prevenir, controlar y mitigar los factores de deterioro ambiental, los Agentes Económicos deberán dar cumplimiento a las disposiciones, normas técnicas y de conservación del medio ambiente bajo la vigilancia y control del Ministerio de Energía y Minas, el INE, MARENA y demás organismos competentes.

Artículo 122 Los Agentes Económicos deberán evaluar sistemáticamente los efectos ambientales de sus actividades y proyectos en sus diversas etapas de planificación, construcción, operación y abandono de sus obras anexas y tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar, controlar, mitigar, reparar y compensar dichos efectos cuando resulten negativos, de conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen las autoridades competentes.

Artículo 123 Las actividades autorizadas por la presente Ley, deberán realizarse de acuerdo a las normas de protección del medio ambiente y a las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas en la industria eléctrica. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, la propiedad, la conservación de los recursos geotérmicos, hídricos y otros recursos, evitando en lo posible, daños a las infraestructuras, sitios arqueológicos históricos y a los ecosistemas del país.

Los estudios de impacto ambiental, planes de protección y planes de contingencias deberán presentarse con la solicitud de concesión o licencia.

Artículo 124 En caso de accidentes emergencias, el concesionario o titular de licencia deberá informar de la situación inmediatamente al Ministerio de Energía y Minas y al INE, tomando las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes y si lo considera necesario, suspender las actividades por el tiempo requerido para la seguridad de las operaciones. Esto será sin perjuicio de un informe que deberá presentar por escrito dentro de las siguientes 72 horas.

Artículo 125 Si el concesionario o titular de licencia no tomara las medidas pertinentes del caso, el Ministerio de Energía y Minas podrá suspenderle sus actividades por el tiempo necesario, estipulando condiciones especiales para la continuación de las mismas.

CAPÍTULO XVI
DE LAS SANCIONES

Artículo 126 Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y normas técnicas complementarias, así como a las instrucciones y órdenes que impartan el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, serán sancionadas según lo acordado en la Normativa de Multas y Sanciones de la siguiente forma:

1) Amonestación escrita.

2) Multas que no podrán exceder el equivalente de US$ 100,000.

3) Intervención.

4) Revocación del contrato de concesión o la licencia.

5) Otras sanciones establecidas específicamente en los respectivos contratos.

Artículo 127 Las sanciones anteriormente señaladas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que pudiera haber lugar.

Artículo 128 En contra de las sanciones que imponga el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en la presente Ley.

Artículo 129 Los importes de las multas cobradas por el Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, a los clientes, concesionarios o los titulares de licencias serán depositados en el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional destinado al financiamiento de proyectos de electrificación rural.

CAPÍTULO XVII
DEL RÉGIMEN FISCAL

Artículo 130 Se exonera por tres años de todos los gravámenes, la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la generación, transmisión, distribución y comercialización de la oferta y suministro de energía eléctrica para uso público.

Artículo 131 La enajenación e importación de combustibles utilizados para la generación eléctrica se encuentran exonerados de cualquier gravamen.

De conformidad al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, firmado y ratificado por Nicaragua, están exentos de todo tipo de impuestos, cargas y/o contribuciones especiales la importación y/o exportación de energía eléctrica.

De igual forma están exentos de cualquier tipo de impuestos, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cargas y/o contribuciones especiales, la enajenación de energía eléctrica que realicen los agentes importadores con los agentes distribuidores, a fin de procurar una reducción en el precio de la energía a los consumidores finales, sin menoscabo de que el importador, exportador y los agentes distribuidores cumplan con la obligación de liquidar, declarar y pagar el Impuesto sobre la Renta (IR) conforme lo establecido en la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas.

Artículo 131 bis Respecto al Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI) y para establecer una nueva, más justa y equitativa metodología de distribución de este impuesto a favor de los municipios, se procederá así:

a) Las distribuidoras pagarán el Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI), reconocido como ISC, sobre su margen de distribución, que resulta de la diferencia entre sus ingresos brutos por ventas de energía y los costos de adquisición de energía y transmisión.

b) El impuesto que pagan las empresas de generación a las municipalidades donde estén instaladas y el impuesto que también pagan las distribuidoras en concepto de IMI, será reconocido como ISC. Este ISC será depositado en la Cuenta Única del Tesoro, que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de manera que el total de lo recaudado se distribuya de la siguiente forma:

b.1) Al municipio de Managua, le corresponderá un 8.7% del monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.

b.2) A los municipios que no albergan plantas generadoras, les corresponderá un 36.6% del monto total del impuesto recaudado.

b.3) A los municipios que albergan plantas generadoras, les corresponderá un 54.7% del monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.

La entrega de este impuesto recaudado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor de las municipalidades, deberá efectuarse a más tardar treinta (30) días posteriores a la recaudación efectiva del mismo.

El Reglamento de la presente Ley, será elaborado en consulta con el Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC) y el mismo establecerá, entre otros, la distribución por municipio bajo el principio de equidad, desarrollo económico y solidaridad municipal. El resultado de esta distribución y la entrega mensual que de estos recursos se haga a las Alcaldías municipales, deberá ser informado de forma trimestral a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto por medio de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico, ambas de la Asamblea Nacional.

El impuesto municipal que le corresponderá pagar a las empresas distribuidoras sobre su margen de distribución no es trasladable a tarifas, lo que deberá ser garantizado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

CAPÍTULO XVIII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 132 Se establece el Recurso de Reposición en contra de toda resolución emanada de un funcionario del Ministerio de Energía y Minas, y del INE dentro el ámbito de sus competencias, que afecte a los concesionarios y titulares de licencia y el Recurso de Revisión, ante la máxima autoridad de los mismos, agotándose de esta forma la vía administrativa, pudiendo el recurrente, ejercer su derecho ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente.

Artículo 133 De las disposiciones de los titulares de concesiones y licencias que afecten a sus clientes se establece el Recurso de Revisión ante los mismos, y el Recurso de Apelación ante el Ministerio de Energía y Minas, o ante el INE dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, agotándose de esta forma la vía administrativa.

CAPÍTULO XIX
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Articulo 134 Sin vigencia.

Artículo 135 Por ministerio de la presente Ley, se ordena la disolución sin solución de continuidad, de las empresas siguientes:

1. Empresa de Generación Hidroeléctrica, Sociedad Anónima, HIDROGESA;

2. Empresa Generadora Momotombo, Sociedad Anónima, GEMOSA; y

3. Empresa Generadora Central, Sociedad Anónima, GECSA.

AI representante legal de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), le corresponde realizar las diligencias y demás trámites pertinentes en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil del Departamento correspondiente, para que proceda a la cancelación de las inscripciones regístrales de las empresas referidas, según corresponda, para tal efecto se exime del pago de todos los aranceles regístrales y bastará la invocación de la presente ley y la presentación de la solicitud de cancelación registral para darle curso a la solicitud.

Artículo 136 Derogado.

Artículo 137 Derogado.

Artículo 138 Sin vigencia.

Artículo 139 Las facturas por consumo de energía domiciliar menores o igual de 150 kWh, estarán exentas del IVA, en todos los conceptos de dichas facturas.

Las facturas de energía domiciliar con consumo entre 151 kWh y 300 kWh mensuales, pagarán en los años 2018,2019 y 2020 una alícuota especial por 7% del IVA y, a partir del año 2021, el 15% en concepto de IVA.

Las facturas de energía domiciliar con consumo entre 301 kWh y 1000 kWh mensuales, pagarán en los años 2018 y 2019 una alícuota especial del 7% del IVA y, a partir del año 2020 el 15% en concepto de IVA.

Artículo 140 En los casos en que el distribuidor instale nuevo medidor, el cliente pagará la tasa de arrendamiento únicamente por el valor del equipo calculado por el período de vida útil. El Distribuidor está obligado a darle mantenimiento; reparar o sustituir el medidor en todos los casos en que la causa no sea atribuidle al cliente.

Artículo 141 La Empresa Distribuidora cumplirá la Ley N°. 160 Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas y dichos cargos los reclamará al Estado. El beneficio del jubilado cubrirá hasta los 150 Kwh. El exceso de consumo por encima de los 150 Kwh se cobrará con la tarifa normal domiciliar.

Artículo 142 El recolector de lectura de los medidores de energía eléctrica, por cuenta del distribuidor, deberá entregar a cada cliente una esquela de la lectura tomada, que contenga lectura anterior y lectura actual a la fecha.

Artículo 143 Sin vigencia.

Artículo 144 La presente Ley deroga a la Ley N°. 11-D, Ley de Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta N°. 86 del 11 de abril de 1957, a excepción del Capítulo VII referente a las servidumbres y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 145 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La presente Ley de la Industria Eléctrica, aprobada por la Asamblea Nacional el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República, aceptado en la Segunda Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta Legislatura.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.-NOEL PEREIRA MAJANO, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 465, Ley de Reforma a la Ley N°. 272 “Ley de la Industria Eléctrica” y Ley de Reforma a la “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 27 de agosto de 2004; 2. Ley N°. 494, Ley de Reforma y Adición al Artículo 135 de la Ley N°. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 15 de diciembre de 2004; 3. Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 4 del 5 de enero de 2007; 4. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 5, Ley N°. 661, Ley para la Distribución y el uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 143 del 28 de julio de 2008; 6. Ley N°. 682, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 19 de mayo de 2009; 7. Ley N°. 728, Ley de Reformas a la Ley N°. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, y a la Ley N°. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 4 de agosto de 2010; 8. Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 6 de agosto de 2010; 9. Ley N°. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo N°. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficia] N°. 17 del 27 de enero de 2011; 10. Ley N°. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 583, Ley Creadora dé la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 28 de marzo de 2012; 11. Ley N°. 791, Ley de Reforma a la Ley N°. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y N°. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario OficiaI N°. 95 del 23 de mayo de 2012; 12. Ley N°. 824, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 21 de diciembre de 2012; 13. Ley N’, 839, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, a la Ley N°. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, de Reformas a la Ley N°. 661, “Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica” y a la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 19 de junio de 2013; 14. Ley N°. 951, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 126 del 5 de julio de 2017; 15. Ley N°. 971, Ley de Reformas a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, a la Ley N°. 720, Ley del Adulto Mayor y a la Ley N°. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 19 de febrero de 2018; 16. Ley N°. 1011, Ley de Reforma a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 19 de diciembre de 2019; 17. Ley N°. 1056, Ley de Aseguramiento Soberano y Garantía del Suministro de la Energía Eléctrica a la Población Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 22 de diciembre de 2020; 18. Ley N°. 1094, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 25 de noviembre de 2021; 19. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido y Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 286

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto fomentar, regular y establecer las condiciones básicas que regirán las actividades de reconocimiento superficial, exploración y explotación de los hidrocarburos producidos en el país, así como su transporte, almacenamiento y comercialización.

Artículo 2 La denominación “hidrocarburos”, comprende todo compuesto que se encuentra en la naturaleza, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno, cualesquiera que sea su estado físico.

Artículo 3 De conformidad con lo que establece el Artículo 102 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los yacimientos de hidrocarburos en su estado natural son patrimonio nacional. Su dominio le corresponde al Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la República, incluidos islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y hasta donde se extiende la soberanía y jurisdicción de Nicaragua. El Estado representado por la Empresa Nacional de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (ENIH), participará en las actividades previstas en la presente Ley, sin costo ni riesgo alguno.

Artículo 4 Se declaran de interés nacional y de utilidad pública las actividades objeto de la presente Ley. Las declaraciones de utilidad pública en su caso, se tramitarán y resolverán conforme el Decreto N’. 229, Ley de Expropiación.

Artículo 5 Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar las actividades previstas en la presente Ley, solamente bajo el otorgamiento de los permisos de reconocimiento o mediante la celebración de contratos firmados de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, según sea el caso. Previo a dichos otorgamientos, los solicitantes deberán realizar las alianzas, acuerdos, asociaciones y/o cooperaciones con la Empresa Nacional de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (ENIH), en representación del Estado. El Ministerio de Energía y Minas, garantizará lo anterior y no atenderá solicitudes en las cuales no figuren estas convenciones y/o asociaciones con la empresa estatal.

CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 6 El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas, que en lo sucesivo se denominará MEM, será el encargado de formular y promover las políticas nacionales y estrategias aplicables a la promoción, desarrollo, exploración y explotación de los hidrocarburos; asegurando que Nicaragua reciba los mayores beneficios posibles de la explotación de sus recursos petroleros.

Artículo 7 El Ministerio de Energía y Minas, ejecutará las políticas y estrategias aprobadas, así como la regulación, administración y fiscalización de las actividades objeto de la presente Ley.

Artículo 8 Bajo los términos que se establecen en la presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas tendrá las siguientes atribuciones;

a) Proponer para aprobación de la Presidencia de la República, las áreas que se abrirán para la exploración y explotación de hidrocarburos;

b) Promover la inversión en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos;

c) Proponer para aprobación de la Presidencia de la República, los tipos de contratos a utilizarse en estas actividades;

d) Elaborar y aprobar las regulaciones, normas y especificaciones técnicas correspondientes;

e) Negociar los contratos de exploración y explotación con la aprobación de la Presidencia de la República, así como negociar la cesión y sus prórrogas en los casos pertinentes;

f) Organizar, administrar y desarrollar el banco de datos sobre las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos;

g) Supervisar el cumplimiento de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos;

h) Recomendar a la Presidencia de la República el otorgamiento de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, así como su cesión o prórroga;

i) Otorgar permisos de reconocimiento que autoricen a realizar prospección geológica o geofísica en un área en particular;

j) Fiscalizar los trabajos en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos para el cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y de protección del medio ambiente, de acuerdo a los reglamentos sectoriales pertinentes.

CAPÍTULO III
PERMISO DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL

Artículo 9 El Ministerio de Energía y Minas podrá otorgar permisos de reconocimiento en áreas no contratadas, hasta por un plazo de un año bajo los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de la presente Ley, incluyendo la obligación de proporcionar sin costo alguno al Ministerio de Energía y Minas toda la información obtenida. Estos permisos no confieren exclusividad ni otorgan derecho alguno para explorar y explotar hidrocarburos. Todos los trabajos realizados bajo los permisos de reconocimiento tienen que ser llevados a cabo conforme a las prácticas, técnicas y normas ambientales actualizadas e internacionalmente aceptadas por la industria petrolera y las leyes de la materia.

El reconocimiento superficial comprende las actividades orientadas hacia la búsqueda de hidrocarburos, tales como: estudios geológicos y geofísicos, levantamiento de planos topográficos, trabajos gravimétricos, magnetométricos, sísmicos y geoquímicos.

El Ministerio de Energía y Minas en cualquier momento, podrá cancelar el permiso en toda o en parte del área sujeta a permisos de reconocimiento; en tal caso el permiso terminará “ipso jure” en relación al área afectada. El titular del permiso no tendrá derecho a reclamar ninguna compensación.

Artículo 10 Los interesados en solicitar un permiso de reconocimiento deberán presentar solicitud escrita al Ministerio de Energía y Minas, conteniendo la siguiente información:

a) Particularidades sobre la identidad, capacidad técnica y financiera del solicitante;

b) Límites del bloque involucrado;

c) Tipo de estudio a realizar, reportes e informes a obtener;

d) Cronograma de ejecución de los trabajos y el plazo total necesario;

e) Presupuesto de gastos e inversiones.

El Ministerio de Energía y Minas resolverá sobre la solicitud en un período máximo de 30 días hábiles después de recibida la solicitud, debiendo de previo notificar al MARENA e informar a las alcaldías y Gobiernos Regionales en su caso.

CAPÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS

Artículo 11 Las empresas extranjeras para celebrar contratos al amparo de la presente Ley, deberán establecer una sucursal o constituir una sociedad conforme a las leyes de Nicaragua; además deberán nombrar y mantener durante la vigencia del contrato, un apoderado legal con facultades suficientes para obligar a la empresa y domiciliado en el país.

Las sociedades serán consideradas como empresas privadas con independencia del carácter público o privado de sus socios y renunciarán expresamente a toda reclamación diplomática, sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales nicaragüenses.

Artículo 12 Se celebrarán contratos solamente con aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que posean reconocida experiencia, conocimientos técnicos y capacidad económica y financiera para cumplir con las obligaciones del contrato.

En los contratos en que existan dos o más personas naturales o jurídicas que conformen el contratista, se indicará al responsable de conducir las operaciones. Todas ellas serán solidariamente responsables ante el Estado por las obligaciones establecidas y derivadas del contrato.

Artículo 13 El Ministerio de Energía y Minas con la aprobación de la Presidencia de la República, podrá negociar la celebración de un contrato con los interesados sea por;

a) Concurrencia de varias ofertas en áreas previamente delimitadas y publicadas;

b) Negociación directa, de conformidad a lo establecido en la ley de la materia.

Artículo 14 Cuando el Ministerio de Energía y Minas con la aprobación de la Presidencia de la República, decida negociar por la vía de la concurrencia de ofertas, publicará las áreas disponibles para exploración y explotación, junto con la invitación a presentar ofertas, siguiendo el procedimiento de licitación pública que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15 Para el caso de negociación directa, el interesado cumplirá al menos con los siguientes requisitos:

a) Copia de la Escritura Social de la compañía interesada, o de la sucursal debidamente inscrita en cualquiera de los registros públicos cuando el interesado fuese una sociedad;

b) Copia del Mandato del Apoderado legalmente inscrito en cualquiera de los registros públicos de la República de Nicaragua;

c) Información verificable de la capacidad técnica y financiera del solicitante;

d) Coordenadas geográficas exactas de los límites del área solicitada;

e) Plan Exploratorio Mínimo, especificando el número de kilómetros de líneas sísmicas a obtener y procesar, el número de pozos exploratorios a perforar y cualquier otro método;

f) Carta compromiso de realizar un Estudio del Impacto Ambiental, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley;

g) Cronograma de ejecución de los trabajos;

h) Presupuesto de inversiones y gastos.

Artículo 16 Una vez que el Ministerio de Energía y Minas reciba la solicitud, la mandará a publicar a cuenta del interesado, al menos en dos periódicos de circulación nacional por tres días consecutivos, informando acerca del área objeto de la solicitud.

Cualquier persona natural o jurídica que se considere afectada podrá oponerse a la solicitud por medio de escrito dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última publicación. SÍ existiere alguna objeción, el Ministerio de Energía y Minas después de considerarla, resolverá en un plazo de treinta (30) días hábiles si se procede a la negociación del contrato sobre el área sujeta en la solicitud. Esta resolución agota la vía administrativa.

Artículo 17 El Ministerio de Energía Minas se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las solicitudes u ofertas recibidas para suscribir un contrato petrolero.

Cualquiera que fuere el resultado de la negociación directa o de la concurrencia de ofertas, los oferentes no podrán reclamar ningún derecho al Ministerio de Energía y Minas o al Estado, así como indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que hubieren incurrido para la preparación de sus propuestas.

Artículo 18 El contrato a que se refiere la presente Ley es el convenio celebrado entre el Presidente de la República y el contratista, de conformidad con las leyes de Nicaragua para la realización de las actividades mencionadas en la presente Ley.

Artículo 19 Se crea el Registro Central de Hidrocarburos, que funcionará adscrito a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en el cual se inscribirán los contratos, resoluciones, prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, expropiaciones, servidumbres y, en general, todos los actos referentes a las operaciones en materia de hidrocarburos reguladas por la presente Ley.

Las áreas objeto del contrato deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Departamento o Departamentos donde estuviere localizado el fundo o fundos superficiales correspondientes.

Artículo 20 Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos podrán realizarse bajo las siguientes modalidades contractuales:

a) Contrato de Concesión: Que otorga al contratista el derecho de propiedad sobre la totalidad de los hidrocarburos producidos y la obligación de pagar al Estado una regalía o sea una cantidad como derecho por la explotación, según lo acordado en el contrato.

b) Contrato de Producción Compartida: Que otorga al contratista una vez iniciada la producción, el derecho a una participación en la producción fiscalizada del área de contrato, la cual se determinará en base a una escala variable, en función de factores técnicos-económicos y del volumen de hidrocarburos producidos. En cada contrato se establecerá el porcentaje y forma de pago que corresponda. El contratista no está sometido al pago de regalías.

c) Cualquier otra modalidad contractual normalmente utilizada internacionalmente por la industria petrolera, previo dictamen técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas y aprobada por Decreto Presidencial el que deberá ser publicado al menos por tres días consecutivos en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 21 De conformidad con lo establecido en el Artículo 7, numeral 8), literal a) de la Ley N°. 40, Ley de Municipios, previo a la aprobación de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos a que se refiere la presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas deberá obtener la opinión del Gobierno Municipal correspondiente. Para el caso de las Regiones Autónomas, los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos deberán ser de previo aprobados por el Consejo Regional Autónomo.

Artículo 22 Las modalidades contractuales otorgan a los contratistas el derecho exclusivo de explorar, explotar, almacenar, transportar, vender localmente o exportar libremente los hidrocarburos que fueren de su propiedad conforme a las especificaciones del respectivo contrato.

Artículo 23 Los contratistas pagarán el correspondiente derecho de área según el Artículo 56 de la presente Ley, las regalías que le correspondan, el impuesto sobre la renta u otros beneficios para el Estado, especificados en el contrato.

En caso de devolución total de las áreas del contrato, nada deberá el Estado a los contratistas y una vez cumplidos los procedimientos legales, quedará extinguida la relación contractual.

Artículo 24 El Presidente de la República aprobará en cada negociación, los términos básicos del contrato y el tipo de contrato que se utilizará como base de negociaciones.

En cualquiera de los casos cuando el solicitante haya cumplido con todos los requisitos necesarios establecidos en el Reglamento de la presente Ley para la celebración de un contrato, se procederá a la negociación y si hay acuerdo, a la celebración del mismo.

Los contratos serán firmados por el Presidente de la República o su delegado y serán efectivos a partir de la fecha de su suscripción.

Los contratos una vez aprobados solo podrán ser modificados por acuerdo entre el contratista y el Ministerio de Energía y Minas, quien actuará con autorización previa del Presidente de la República.

Artículo 25 El contratista deberá asumir todo el riesgo, costo y responsabilidad de las actividades objeto del contrato y aportará el capital, maquinaría, equipo, materiales, personal y tecnología necesaria para cumplir con las obligaciones que exijan las operaciones de exploración y explotación indicadas en los contratos.

El Estado no asume por ningún concepto, riesgo alguno ni responsabilidad por las inversiones y operaciones de exploración y explotación a realizarse, ni por cualquier resultado infructuoso de las mismas, aun cuando los actos o hechos sean resultantes de una acción del contratista que haya sido aprobada por el Ministerio de Energía y Minas. En todo caso será obligación del contratista liberar e indemnizar al Estado, según corresponda, de cualquier reclamo, acción legal u otros cargos de terceros que pudieran resultar perjudicados en sus derechos como consecuencia de sus actividades bajo el respectivo contrato, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 26 El contratista, a la suscripción del contrato, deberá entregar al Ministerio de Energía y Minas un documento de su casa matriz o corporación originaria, en el cual se garantice el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y la responsabilidad por daños y perjuicios que cause su actividad al Estado o en bienes a terceros.

El contratista además presentará al Ministerio de Energía y Minas, garantías de cumplimiento del programa de trabajo mínimo obligatorio e inversiones mínimas de cada uno de los sub-períodos de la fase de exploración, cuyo monto será establecido en el Reglamento. Cada una de estas garantías deberán ser solidarias, incondicionales e irrevocables emitidas por una entidad financiera aceptada expresamente por el Ministerio de Energía y Minas. El monto de las garantías se reducirá semestralmente en proporción al grado de cumplimiento de los programas e inversiones mínimas, debidamente comprobadas por el contratista, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 27 El contratista o cualquiera de las personas naturales o jurídicas que lo conformen, podrá ceder o traspasar total o parcialmente sus derechos derivados del contrato, previa autorización por escrito del Ministerio de Energía y Minas.

El cesionario deberá ser persona, que conforme a la presente Ley, reúna las condiciones requeridas para obtener un contrato de esta naturaleza y que de manera expresa, asuma las obligaciones y responsabilidades contractuales, compruebe estar en capacidad de cumplirlas y preste las garantías asumidas en el contrato por el contratista.

Artículo 28 El contratista podrá utilizar los servicios de sub-contratistas especializados, conservando el control y la responsabilidad total sobre las mismas frente al Estado.

En caso que el sub-contratista no cumpla con sus obligaciones de pago de impuestos, salarios y prestaciones sociales del personal local, multas y otros tributos de los servicios del sub-contrato respectivo, el contratista deberá garantizar dicho pago.

Artículo 29 El contratista podrá adquirir bienes y contratar servicios en el exterior, dando preferencia a la adquisición de los bienes y servicios que estén disponibles en Nicaragua en el momento de ser requeridos y si cumplen con las especificaciones técnicas y sus precios fueran competitivos.

Artículo 30 El contratista y el sub-contratista en su caso, deberán contratar personal calificado para realizar sus operaciones, dando preferencia en igualdad de condiciones a los nacionales.

El contratista establecerá y financiará programas de capacitación y adiestramiento para la formación de personal nicaragüense durante los trabajos, de acuerdo con las condiciones estipuladas en los contratos. El Ministerio de Energía y Minas podrá incluir dentro de las obligaciones contractuales, que el contratista provea los recursos y medios para asegurar una efectiva transferencia de tecnología y capacitación del personal que designe.

Artículo 31 Las personas naturales o jurídicas que se encuentren realizando cualquiera de las actividades reguladas por la presente Ley deben:

a) Mantener permanentemente informado al Ministerio de Energía y Minas de sus operaciones;

b) Conservar todos los datos técnico-económicos relacionados con el giro de sus actividades en su oficina principal en Managua;

c) Proporcionar al Ministerio de Energía y Minas sin costo alguno, todo material, datos primarios, copias de estudios, planos, presupuesto, detalles de costo, estados financieros y toda la información y documentación técnico-económica relevante que le fuera solicitada en los formatos y plazos señalados en el correspondiente reglamento.

Artículo 32 El Ministerio de Energía y Minas por sí o a través de terceros podrá interpretar, re-interpretar o usar la documentación recibida de la manera que más convenga a los intereses nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La información y documentación tendrá el carácter de confidencial durante un plazo de dos años, contados a partir de la recepción de los mismos y podrán ser divulgados, al vencimiento del segundo año de recibidas o antes si las partes así lo acuerdan, salvo disposición judicial emanada del tribunal competente.

CAPÍTULO V
DE LA EXPLORACIÓN

Artículo 33 El contrato deberá especificar el programa de trabajo mínimo obligatorio, el cronograma de ejecución y presupuestos de gastos e inversiones que el contratista acuerde llevar a cabo durante cada sub-período de la fase de exploración, presentando las garantías requeridas para cada uno de los sub-períodos de la fase de exploración. Estos programas de trabajo tienen que ser llevados a cabo conforme a las prácticas y técnicas actualizadas e intencionalmente aceptadas por la industria petrolera, según los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 34 El área de exploración consistirá en bloques de forma rectangular orientados norte a sur, este a oeste. El área inicial del contrato se determinará de acuerdo a su potencial hidrocarburífero, zona geográfica y programa mínimo de trabajo garantizado. La superficie máxima por área de contrato será de hasta 400,000 hectáreas, divididas en bloques colindantes entre sí al menos en un punto, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35 La duración del período de exploración no excederá de seis (6) años, a partir de la fecha de vigencia del contrato, pudiéndose dividir este período en varios sub-períodos, según se acuerde en el contrato, debiéndose continuar aun cuando se iniciare la fase de explotación.

Artículo 36 El Ministerio de Energía y Minas podrá extenderla fase del período de exploración de ser necesario, por un tiempo total no mayor a seis (6) años de prórrogas, sujeto a la presentación por parte del contratista del respectivo programa de trabajo que debe ser aprobado por el Ministerio de Energía y Minas para el período de prórroga correspondiente y el instrumento de convención o asociación con la Empresa Estatal, citado en el artículo 5 de la presente Ley. El contratista ejecutará los programas de trabajo acordados y deberá devolver las partes del área de contrato convenidas como condiciones de la extensión.

Artículo 37 En el caso que el contratista realice un descubrimiento de gas natural no asociado y condensado durante cualquier período de la fase de exploración, se podrá acordar en el contrato un período de retención con el propósito de desarrollar el mercado del gas, dicho período de retención no podrá ser mayor de diez (10) años. El contratista se sujetará a las condiciones a convenirse en el contrato para la retención del área superficial que ocupe el yacimiento descubierto.

Artículo 38 El contratista está obligado a devolver partes de las áreas bajo contrato al final de cada subperíodo de exploración, en porcentajes a ser acordados en el respectivo contrato. La devolución del contratista de parte o partes del área del contrato, no implicará costo alguno para el Estado.

El contratista deberá devolver la totalidad del área del contrato, con excepción de las áreas de explotación, al finalizar la fase de exploración, a menos que estuviera dentro de un período de retención.

El área remanente la revertirá al Estado, salvo que aún estuviera dentro de los plazos señalados en los artículos 35 o 36 de la presente Ley, en que podrá retener el resto del área a fin de continuar el Programa Exploratorio Mínimo por el tiempo que faltare para finalizar tales plazos o cumpla con los requisitos para ejercer el derecho de los períodos de retención.

Artículo 39 El contratista está obligado a iniciar el Programa Exploratorio Mínimo dentro del período a estipularse en el contrato y a ejecutarlo en forma diligente.

Artículo 40 Si el contratista no ha ejecutado totalmente el Programa Exploratorio Mínimo y sus obligaciones de gastos en los tiempos estipulados, deberá pagar al Estado, de acuerdo a las provisiones del contrato, una cantidad equivalente al valor de las obligaciones pendientes determinado en base al valor completo de cada rubro de trabajo no finalizado.

Artículo 41 El contratista podrá renunciar o devolver en cualquier momento toda o parte del área de exploración según lo estipulado en el Artículo 38 de la presente Ley. En tal caso, el contratista deberá haber cumplido todas sus obligaciones contractuales del presente sub-período de exploración, incluyendo las de carácter ambiental. La renuncia no causará ningún costo al Estado.

Artículo 42 Cuando se haya hecho un descubrimiento de petróleo el contratista deberá:

a) Notificar de inmediato al Ministerio de Energía y Minas del descubrimiento;

b) Dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha del descubrimiento, proporcionar por escrito al Ministerio de Energía y Minas detalles del mismo y su opinión sobre si tiene o no potencial comercial;

c) Si el contratista considera que tiene potencial comercial, en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la fecha del descubrimiento, deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, un programa de trabajo de evaluación y presupuesto de gastos, para determinar sin demora si dicho descubrimiento es comercial;

d) Una vez realizado el programa de evaluación y dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas declaración escrita de que el descubrimiento es o no comercial.

Artículo 43 El gas asociado al petróleo que no sea utilizado en las operaciones o comercializado, podrá ser reinyectado al reservorio por el contratista. Si el contratista no tiene planes para utilización del gas, el Estado podrá aprovecharlo libre de costo en el campo.

En la medida que el gas no pueda ser utilizado o reinyectado y el Estado no quiera aprovecharlo, el contratista, previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas y del MARENA, podrá quemar el gas, pero en ningún caso podrá ser liberado a la atmósfera.

CAPÍTULO VI
DE LA EXPLOTACIÓN

Artículo 44 Si el contratista en el ejercicio de sus derechos, declara la comercialidad del descubrimiento deberá someter a aprobación del Ministerio de Energía y Minas, dentro de ciento ochenta (180) días después de cada descubrimiento comercial, un programa detallado por el primer quinquenio para el desarrollo y operación del yacimiento. Dicho programa deberá detallar la ubicación de las instalaciones de transporte y almacenamiento hasta el punto de fiscalización acordado, así como otras instalaciones de transporte y almacenamiento hasta el punto o puntos de comercialización interna o externa.

El programa de desarrollo y producción deberá incorporar Estudios de Impacto Ambiental según los reglamentos y términos de referencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y planes de contingencias para combatir derrames u otras emergencias. El programa de desarrollo y producción será actualizado anualmente.

Artículo 45 Si el contratista declara uno o más descubrimientos comerciales en el área del contrato, el plazo de duración de este será de treinta (30) años, a partir de la fecha de suscripción del contrato. El período de explotación podrá ser prorrogado por un plazo de hasta diez (10) años. Las condiciones de las prórrogas serán negociadas con el Ministerio de Energía y Minas.

La presente disposición se aplicará a los contratos vigentes a la fecha de publicación de esta Ley, si el contratista hace uso del derecho de prórroga establecido en el Artículo 36 de la presente Ley.

Para el caso del gas natural, previsto en el Artículo 37 de la presente Ley, el plazo de los contratos de exploración y explotación se extenderá según el período de retención efectivamente utilizado.

Artículo 46 El área de explotación consiste en los correspondientes yacimientos que el contratista declare comerciales, más un área circundante de seguridad técnica para cada uno que no exceda de cinco (5) kilómetros.

Artículo 47 Cuando uno o más yacimientos se extiendan fuera de las áreas del contrato, el Ministerio de Energía y Minas tendrá la obligación de notificar a los afectados para que celebren un acuerdo para la explotación unificada de dicho yacimiento. Si no hubiera acuerdo entre los afectados dentro del año siguiente a la notificación, el Ministerio de Energía y Minas tomará las medidas para el nombramiento de un comité técnico independiente de conciliación para la fijación de un plan de explotación unificada.

Las resoluciones que emita serán de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes asumirán los costos incurridos por dicho comité técnico.

En el caso de yacimientos compartidos con países fronterizos, los acuerdos de unificación deberán ser negociados entre los gobiernos para la explotación conjunta.

Artículo 48 Los contratos celebrados al amparo de la presente Ley no autorizan al contratista a explorar o explotar ningún otro recurso natural, estando el contratista obligado a informar apropiada y oportunamente acerca de sus hallazgos al Ministerio de Energía y Minas, incluyendo aquéllos que sean de carácter arqueológico, histórico, de interés ambiental o científico.

CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 49 Previo a la apertura de áreas para las actividades de exploración y explotación, el Ministerio de Energía y Minas realizará un análisis en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), los gobiernos locales y los diversos sectores involucrados en las áreas relevantes. El análisis deberá considerar los efectos ambientales, económicos y sociales entre otros, que podrían causar dichas actividades,

La decisión de la apertura de nuevas áreas será tomada por el Ministerio de Energía y Minas, sujeta a la aprobación del Presidente de la República.

Artículo 50 El MARENA en colaboración con el Ministerio de Energía y Minas, elaborará y pondrá en vigencia las normas sobre la protección del medio ambiente relacionadas con el subsector de hidrocarburos. El MARENA con la asistencia técnica del Ministerio de Energía y Minas, tendrá la responsabilidad de la administración y fiscalización de estas normas.

Artículo 51 Las actividades autorizadas per la presente Ley, deberán realizarse de acuerdo a las normas de protección del medio ambiente y a las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas en la industria petrolera. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, la propiedad, la conservación de los hidrocarburos y otros recursos, evitando en lo posible daños a las infraestructuras, sitios históricos y a los ecosistemas del país, sean marinos o terrestres.

Los Estudios de Impacto Ambiental, planes de protección ambiental y planes de contingencias que deberán preceder a las actividades autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir con las normas referidas en el Artículo 50 de la presente Ley:

a) Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos requieren de un Estudio de Impacto Ambiental para obtener el Permiso Ambiental;

b) El Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el MARENA definirá los términos de referencia de dicho estudio;

c) El solicitante entregará al Ministerio de Energía y Minas como parte de la solicitud, los datos y documentos incluyendo el Estudio de Impacto Ambiental requeridos para el Permiso Ambiental según la legislación de la materia vigente.

Artículo 52 El contratista deberá tomar las medidas que sean necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes, ya sea dentro del área del contrato o bien fuera de ella, siempre que estén relacionadas con sus operaciones.

En caso de accidente o emergencia, el contratista deberá informar inmediatamente al Ministerio de Energía y Minas de la situación, tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes y si lo considera necesario, suspender las actividades petroleras por el tiempo requerido para la seguridad de las operaciones.

Cuando existan circunstancias especiales que pongan en peligro vidas humanas, el medio ambiente, las propiedades o los yacimientos y el contratista no tome las medidas necesarias, el Ministerio de Energía y Minas podrá suspender las actividades del contratista por el tiempo necesario, estipulando condiciones especiales para la continuación de las actividades.

CAPÍTULO VIII
DISPONIBILIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 53 En el caso de producción comercial, la propiedad sobre la producción será determinada de acuerdo a las provisiones del tipo de contrato aplicable. Dicho contrato definirá la participación del Estado en concepto de producción compartida, regalías, derechos de área, bonos de producción y cualquier otro concepto acordado entre las partes.

Artículo 54 El contratista tiene el derecho a utilizar en sus operaciones hasta el punto de fiscalización, los hidrocarburos producidos en el área del contrato, sin costo alguno.

Artículo 55 Cada contratista deberá suministrar a solicitud del Ministerio de Energía y Minas, los volúmenes de hidrocarburos líquidos necesarios para satisfacer el consumo interno del país, en proporción a la producción que le corresponda sobre la producción nacional.

Esta venta se realizará de acuerdo a precios establecidos en base a precios de paridad de exportación (PPE), según mecanismos de valoración y de pago que se establecerán en cada contrato.

CAPÍTULO IX
CÁNONES

Artículo 56 Cada contratista de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeto a un pago anual por derecho de área, el cual se cancelará al inicio de cada año contractual.

Las tasas mínimas anuales se determinarán en base al número de hectáreas que tenga el contratista como área de contrato en la fecha en que el pago deba realizarse y serán fijadas en el Reglamento, las que podrán ser modificadas según las condiciones prevalecientes en el mercado.

Artículo 57 Los contratistas de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos pagarán en efectivo una cantidad que se denomina una “regalía” o “royalty” al Estado sobre la producción proveniente del área de contrato, medida en el punto de fiscalización. Las regalías se calcularán para los hidrocarburos líquidos y para el gas natural, por separado.

Las regalías serán pagadas mensualmente a las tasas aplicables sobre la producción de cada mes calendario, provenientes del área total del contrato.

Artículo 58 Los ingresos provenientes de las regalías serán enterados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles después de recibidos dichos ingresos por el Ministerio de Energía y Minas, previa deducción de un porcentaje de las regalías. El porcentaje a ser retenido por el Ministerio de Energía y Minas no podrá ser mayor del 1.5% del total de las regalías o de la producción, según sea aplicable en el contrato.

Los recursos obtenidos por el Ministerio de Energía y Minas a través del porcentaje de las regalías, se utilizarán primordialmente para desarrollar la capacidad nacional en el control y uso racional de las riquezas petroleras del país. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinará el porcentaje de regalías, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7, numeral 8), literal b) de la Ley N°. 40, Ley de Municipios, en un plazo no mayor de 60 días.

La tasa de regalía para hidrocarburos líquidos será calculada en base a un factor “R”, resultado de la siguiente relación, establecida al final de cada mes calendario:

R = ingresos acumulados/egresos acumulados.

Los ingresos acumulados resultarán del valor acumulado en el punto o puntos de fiscalización de la producción total de hidrocarburos líquidos vendidos desde la fecha efectiva del contrato, provenientes del área total del contrato.

Los egresos acumulados estarán conformados por las inversiones y gastos realmente incurridos desde la fecha efectiva del contrato, calculados tomando en cuenta las prácticas contables generalmente aceptadas en la industria petrolera. No se incluirán en el cálculo del factor “R” lo siguiente:

a) Inversiones y gastos después del punto o puntos de fiscalización;

b) Regalías, Impuesto sobre la Renta;

c) Montos que se paguen por incumplimiento de contrato o de obligaciones tributarias;

d) Otras inversiones o gastos no relacionados con las operaciones del contrato.

Las tasas de regalías serán especificadas en el contrato y se basarán en las siguientes tablas mínimas:


Las tasas de regalías para el gas natural serán de un 5% sobre la producción fiscalizada.

Artículo 59 Los contratistas que desarrollen actividades de exploración y explotación estarán sujetos a un impuesto sobre la renta con la alícuota o tasa no más del 30%, aplicable sobre la renta neta proveniente de sus actividades de exploración y explotación.

Los contratistas que se asocien están directa e individualmente obligados al pago del impuesto general sobre la renta.

La renta neta de cada persona natural o jurídica se determinará sobre la totalidad de sus actividades de exploración y explotación, emergentes de los contratos celebrados u otorgados a partir de la vigencia de la presente Ley.

La renta neta se determinará por las reglas que establece la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, sus reformas, su Reglamento y demás disposiciones conexas.

Los ingresos correspondientes a la producción de las áreas del contrato, serán equivalentes a los provenientes de la comercialización de los hidrocarburos a los precios dictados por un mercado competitivo en el punto o puntos de fiscalización.

Para determinar la renta neta indicada, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, podrá deducir de sus ingresos:

a) Las regalías pagadas conforme el Artículo 57 y 58 de la presente Ley;

b) Los costos y gastos razonables y necesarios atribuibles a las actividades de exploración, desarrollo y explotación incurridos hasta el punto o puntos de fiscalización, conforme a lo establecido en la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, sus reformas y demás disposiciones conexas.

Este impuesto sobre la renta será declarado y liquidado anualmente de conformidad con las reglas establecidas por la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, sus reformas y demás disposiciones regulatorias de este impuesto.

Artículo 60 Los contratistas tendrán el derecho de importar bienes e insumos requeridos para las actividades autorizadas en el contrato para el período de exploración y los primeros cuatro (4) años después de la declaración del descubrimiento comercial de cada contrato, libre de todo impuesto de internación, derechos arancelarios y demás gravámenes que recaen sobre la importación, incluyendo aquellos que requieran mención expresa.

No podrán reexportar ni disponer para otros, los bienes e insumos importados exentos de impuestos en aplicación de la presente Ley, sin autorización del Ministerio de Energía y Minas. Cumplido el objetivo del contrato, los bienes e insumos importados que el Estado no acepte de conformidad con el Artículo 71 de la presente Ley, serán reexportados, en caso contrario deberán satisfacerse los trámites correspondientes conforme a la legislación vigente para la nacionalización de tales bienes, los que serán de responsabilidad del contratista.

Artículo 61 El contratista y sub-contratista podrán importar temporalmente, por un período no mayor de (2) años, bienes e insumos destinados a las actividades autorizadas en el contrato de exploración y explotación, libre de todo impuesto de internación, derechos arancelarios y demás gravámenes que recaen sobre la importación.

El procedimiento, requisitos y garantías necesarias para la aplicación del régimen de importación temporal, se sujetarán a las normas contenidas en la legislación aduanera vigente.

Artículo 62 Los contratistas estarán exentos del pago de cualquier otro impuesto fiscal y municipal que grave sus bienes patrimoniales, sus ingresos por ventas, la compra de bienes y adquisición de servicios, y el uso o goce de bienes que adquieran internamente y que sean necesarios para la actividad de exploración de hidrocarburos.

De la misma forma, los contratistas estarán exentos de los impuestos municipales sobre la construcción y ampliaciones de las obras durante el período de exploración.

Además de las exenciones consignadas en los párrafos anteriores, el contratista estará exento del pago de contribuciones, derechos o tasas fiscales y municipales que graven sus ingresos o capital invertido, durante la fase de exploración, sin perjuicio de las obligaciones que como empresa retenedora del impuesto correspondiente debe realizar por compras y pagos por servicios locales.

Los servicios proveídos durante el período de exploración por sub-contratistas no residentes o cualquier otro tercero no residente que realicen actividades asociadas a la exploración de hidrocarburos estarán exentos de cualquier impuesto fiscal o municipal, incluyendo cualquier retención aplicable.

Artículo 62 bis Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, se establecen los siguientes incentivos fiscales adicionales:

1. Cesión de los contratos: Durante el período de exploración, la cesión o transferencia directa o indirecta de todo o parte de los derechos derivados de los contratos bajo cualquier modalidad para la actividad de exploración de hidrocarburos estará exenta de cualquier impuesto por ganancia de capital, transferencia o impuesto fiscal o municipal relacionado, impuesto de timbre, tasas u otros cargos.

2. Pago de utilidades para no residentes: Estarán exentos del impuesto sobre la renta por renta de capital los dividendos, participaciones en utilidades e intereses pagados por los contratistas y subcontratistas a sus accionistas o socios residentes o no en el país.

3. Traspaso de pérdidas a períodos posteriores: A los contratistas se les permitirá la deducción de las pérdidas ocasionadas en períodos fiscales anteriores hasta su total agotamiento.

Artículo 62 ter Para efectos de que los subcontratistas puedan aplicar a los incentivos fiscales establecidos en la presente Ley, el contratista deberá incluir a sus subcontratistas en sus planes de inversión de compras locales de bienes y servicios e importaciones y contratación de servicios de no residentes en el período de exploración ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 63 Los contratistas tendrán los siguientes derechos para la disponibilidad de divisas que le correspondan de acuerdo a la presente Ley:

1) Libre disponibilidad del 100% de las divisas generadas por sus exportaciones de hidrocarburos, exceptuando lo requerido para cumplir con sus obligaciones locales.

2) Convertir libremente a divisas, los ingresos locales derivados de las operaciones petroleras contempladas en el contrato, exceptuando lo requerido para cumplir con sus obligaciones locales.

3) Mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior y a tener el control y libre uso de tales cuentas.

Artículo 64 El Estado garantizará a los contratistas que el régimen tributario y las regulaciones cambiarías vigentes a la fecha de celebración de cada contrato, no serán modificados en detrimento del contratista durante la vigencia del contrato, en relación con sus actividades de exploración y explotación.

Artículo 65 El contratista podrá llevar en el país la contabilidad relativa a sus operaciones y la requerida por disposiciones administrativas o fiscales, en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las prácticas contables internacionalmente aceptables en la industria petrolera.

Sus declaraciones de impuestos y sus pagos deberán presentarse en moneda nacional a la tasa de cambio efectiva en la fecha de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

CAPÍTULO X
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

Artículo 66 Los contratistas tienen derecho a construir, operar y mantener los medios de transporte adecuados y bases de almacenamiento para conducir su producción de hidrocarburos desde el punto o puntos de fiscalización a los puntos de comercialización interna o externa.

La construcción de ductos para el transporte y las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir con las normas técnicas, de seguridad y de preservación del medio ambiente.

Artículo 67 En los oleoductos, gasoductos y otros medios de transporte que se construyan en el mar, lagos, ríos navegables y playas, previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas, se tomarán las precauciones necesarias para que la navegación no sufra la menor interrupción posible, el menor perjuicio y se eviten los daños al medio ambiente, todo de acuerdo a las regulaciones ambientales vigentes en el país.

Artículo 68 Los contratistas estarán obligados a transportar, almacenar y embarcar los hidrocarburos de terceros incluyendo el Estado, sin discriminación alguna cuando sus instalaciones tengan capacidad disponible y los hidrocarburos sean compatibles con la operación. Esta obligación no incluye las líneas de recolección y otras instalaciones del contratista usadas en sus operaciones de explotación, antes del punto de fiscalización.

En ningún caso es obligatorio construir o establecer instalaciones adicionales para recibir, transportar o almacenar hidrocarburos de terceros, ni recibirlos ni entregarlos sino en sus propias instalaciones.

Artículo 69 Las tarifas aplicables al transporte, almacenamiento y embarque se calcularán a los precios y condiciones que reflejen sus costos de operación, capital, depreciación y le permitan una utilidad razonable, los que deberán ser aprobados por el Ministerio de Energía y Minas.

CAPÍTULO XI
CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

Artículo 70 Los contratos terminarán sin requisito previo en los siguientes casos:

a) Al vencimiento del plazo contractual por el que han sido otorgados;

b) Al término de la fase de exploración, sin que el contratista haya hecho declaración de descubrimiento comercial y no esté vigente un período de retención;

c) Por la renuncia expresa acordada entre las partes, presentada por escrito ante el Ministerio de Energía y Minas con tres (3) meses de anticipación, señalando los motivos de la misma;

d) Por sentencia firme de tribunal competente;

e) Por las causas establecidas en los contratos, sin perjuicio de las establecidas en la legislación común, las que pueden ser entre otras las siguientes:

1. Por no ejecutar el Programa Exploratorio Mínimo o el Programa de Desarrollo y Producción.

2. Por ceder total o parcialmente el contrato sin la autorización correspondiente.

3. Por no cumplir con las normas de protección y mitigación del impacto ambiental.

La terminación del contrato deja existentes las obligaciones y cargas del contratista, cuyo cumplimiento aún estuvieran pendientes.

Artículo 71 A la terminación del contrato, el contratista entregará en propiedad al Estado representado por la Empresa Nacional de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (ENIH), sin costo alguno, las tierras y obras permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y cualesquiera otros bienes adquiridos para las actividades petroleras, de modo que permitan la continuación de las actividades y operaciones a que estén destinadas. El contratista podrá retener el derecho de uso de las instalaciones que emplea en relación a otro bloque.

Si el Ministerio de Energía y Minas lo considera necesario, podrá requerir al contratista que proceda con un programa de limpieza que incluya el retiro de todo o parte de las plantas, equipos o instalaciones sin costo para el Gobierno, por lo que deberá presentar un programa de abandono en un período de tiempo a estipularse en el contrato. El programa deberá incluir la constitución por el contratista de una cantidad de dinero depositada en custodia en Empresa Nacional de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (ENIH), para cubrir costos eventuales de remoción de plataformas, oleoductos, otras instalaciones y limpieza del medio ambiente.

Artículo 72 El Ministerio de Energía y Minas está facultado para imponer multas por violación a las disposiciones de la presente Ley y el incumplimiento de aquellas obligaciones contractuales que no impliquen la terminación del contrato; lo anterior será sin perjuicio de la indemnización o reparación de los daños producidos.

El monto de las multas se fijará en el Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo y no podrá ser de carácter confiscatorio ni poner en peligro los activos del contratista.

Toda persona que contravenga las disposiciones de la presente Ley, incurrirá en multas en Córdobas que van desde un mínimo del equivalente a diez mil dólares, hasta un máximo del equivalente a quinientos mil dólares.

Artículo 73 Son causas de nulidad, las siguientes:

a) Cuando los contratos se celebren en contravención de la legislación nacional vigente;

b) Al establecerse que el contratista para su calificación, comprobó mediante documentación incompleta o fraudulenta, su capacidad técnico-económica, existencia legal, legitimidad de representación o cualquiera otra circunstancia similar.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 74 Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos están sujetas al Estudio del Impacto Ambiental previo, para obtener el correspondiente Permiso Ambiental otorgado por el MARENA y de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamento.

El MARENA, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamento, deberá consultar al Ministerio de Energía y Minas el estudio y Documento de Impacto Ambiental (DIA) que presenten él o los inversionistas interesados en obtener el Permiso Ambiental, además deberán sujetarse a los plazos establecidos por la ley para su debido y oportuno otorgamiento.

Se prohíben las actividades de reconocimiento, exploración y explotación de hidrocarburos en áreas legalmente protegidas.

Artículo 75 Los contratistas que realicen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetos en todo a las leyes y tribunales de la República.

Artículo 76 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, las controversias que pudieran surgir en la ejecución, cumplimiento y en general en todo lo relativo a los contratos referidos en la presente Ley, podrán ser sometidas al arbitraje nacional o internacional acordado en el contrato, éste será de cumplimiento obligatorio.

El arbitraje procederá de común acuerdo y deberá constar por escrito. Las partes establecerán de forma expresa en el contrato las condiciones para su realización, debiendo señalar necesariamente la forma de designación de árbitros y el tiempo para dictar el laudo respectivo. Este será inapelable y de cumplimiento obligatorio.

Artículo 77 Se deroga el Decreto N°. 372, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Petróleo, publicado en La Gaceta N°. 278, del 3 de diciembre de 1958 y cualquier otra disposición legal contraria a la presente Ley.

Lo concerniente al régimen de concesiones relativo a la actividad petrolera establecido en el Decreto N°. 316, Ley General sobre la Explotación de las Riquezas Naturales, del 12 de marzo de 1958, publicado en La Gaceta N°. 83, del 17 de abril de 1958, no será aplicable a la actividad hidrocarburífera a que se refiere la presente Ley.

Artículo 78 El Ministerio de Energía y Minas está facultado para emitir aquellas regulaciones o disposiciones necesarias de carácter regulatorio o técnico que demande el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 79 La presente Ley tiene carácter especial, sus disposiciones prevalecerán sobre las generales y especiales que se le opongan en la materia objeto de esta Ley.
Artículo 80 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS,- Presidente de la Asamblea Nacional- NOEL PEREIRA MAJANO, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por; 1. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 6 de mayo de 2003; 3. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 5. Ley N°. 879, Ley de Reformas a la Ley N°, 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 19 de septiembre de 2014; 6. Ley N°. 1012, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 19 de diciembre de 2019; y 7. Ley N°. 1016, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (ENIH), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 14 de febrero de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°; 1166 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 387

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que;

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua alberga importantes yacimientos minerales, que constituyen parte de los más importantes recursos naturales que el país posee.

II

Que la explotación nacional y sostenible de los recursos naturales debe estar al servicio de la satisfacción de las necesidades del pueblo nicaragüense y del desarrollo del país.

III

Que el conocimiento con exactitud del potencial minero del país y la explotación racional de los recursos mineros requiere de inversiones nacionales y extranjeras.

IV

Que es voluntad del Gobierno de la República de Nicaragua promover las inversiones nacionales y extranjeras en pro del beneficio nacional.

V

Que se hace necesario modernizar el marco jurídico de la actividad minera en el país, a fin de dar seguridad jurídica a los inversionistas y proteger los intereses del Estado nicaragüense incorporado, entre otros, la preservación del medio ambiente y la eliminación de la discrecionalidad.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el uso racional de los recursos minerales de la Nación, además de normar las relaciones de las Instituciones del Estado con los particulares respecto a la obtención de derechos sobre estos recursos y la de los particulares entre sí que estén vinculados a la actividad minera.

El Ministerio de Energía y Minas será la Institución del Poder Ejecutivo, encargada de la aplicación de las presentes disposiciones, de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 290. Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento.

Artículo 2 Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.

El Estado garantiza igualdad de derecho y obligaciones para inversionistas nacionales y extranjeros.

El Estado a través de las alianzas y asociaciones con empresas privadas, públicas o mixtas que proponga y autorice el Ministerio de Energía y Minas (MEM), podrá participar en las actividades establecidas en la presente Ley.

El Ministerio de Energía y Minas ejecutará un seguimiento y revisión de las concesiones mineras otorgadas a la fecha de publicación de la presente Ley, para determinar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros; facultándose al Ministerio a cancelar dichas concesiones en caso de incumplimientos o a establecer acuerdos de cumplimiento en los casos que amerite con los concesionarios mineros infractores.

Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley los recursos minerales se clasifican en:

1. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos metálicos.

2. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos no metálicos.

3. Las sustancias minerales y rocas de empleo directo en obras de infraestructura y construcción que no requieran más operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación y la sal en su estado natural.

Artículo 4 En caso de duda respecto a la clasificación de un mineral específico, el Ministro de Energía y Minas resolverá previo dictamen de su dependencia técnica.

Artículo 5 Las actividades de exploración y explotación se realizarán bajo el título de concesión minera, de conformidad con esta Ley, su Reglamento, la legislación ambiental vigente y demás normas técnicas aplicables.

Otorgada la concesión minera y el permiso ambiental por la autoridad correspondiente, los concesionarios estarán debidamente habilitados para el inicio de sus actividades mineras.

La no realización de las actividades de exploración y explotación en los períodos antes señalados dará por cancelada de mero derecho la concesión minera otorgada.

Artículo 6 La concesión minera otorga a sus titulares los derechos exclusivos a la exploración, explotación y establecimiento de Plantas de Beneficios, respectivas sobre el conjunto de yacimientos minerales existentes en el área de la misma,

Artículo 7 La exploración abarca todo el conjunto de trabajos superficiales y profundos ejecutados con el fin de establecer la continuidad de los indicios descubiertos por el reconocimiento; además de determinar la existencia efectiva de yacimiento y estudiar sus posibilidades y condiciones de explotación futura y de utilización industrial.

Artículo 8 La explotación consiste en la extracción de sustancias minerales y su aprovechamiento con fines industriales o comerciales a través de las Plantas de Beneficio.

Artículo 9 La exploración y explotación de recursos minerales no puede ejecutarse sin obtener de previo una concesión minera.

CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DE MINERÍA

Artículo 10 Derogado.

Artículo 11 Derogado.

CAPÍTULO III
DERECHOS MINEROS

Artículo 12 En lo referente a la exploración, la concesión minera otorga a su titular, salvo derechos adquiridos, en los límites de su perímetro e indefinidamente en profundidad, el derecho exclusivo de realizar los trabajos señalados en el Artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 13 El lote de la concesión minera será delimitado por un polígono con lados orientados Norte Sur y Este Oeste, conforme el sistema de coordenadas Universales Transversales Mercators (UTM), utilizado en el mapa topográfico, coincidiendo con las cuadrículas de dicho sistema de coordenadas. El lote minero tendrá un área máxima de 50 mil hectáreas y se otorga por un período de veinticinco años prorrogadles por otro período igual.

Artículo 14 La concesión minera se otorgará al primer solicitante en tiempo de un lote minero sobre terreno libre, entendiéndose como libre todo aquel que no esté cubierto por una concesión, solicitud de concesión en trámite, o en un Área Protegida.

Artículo 15 La concesión minera constituye derechos reales, distintos al de la propiedad de la tierra o fundo superficial en que se encuentre, aunque ambas pertenezcan a una misma persona. El derecho real que emana de una concesión minera es oponible a terceros, transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y en general de todo acto o contrato, excepto el de constitución de patrimonio familiar.

La concesión minera es un inmueble y sus partes integrantes y accesorias tienen igual condición aunque se encuentren fuera de su perímetro.

Son partes integrantes de la concesión minera, los yacimientos minerales que se encuentren dentro de su perímetro y las labores que se ejecuten para su aprovechamiento.

Son partes accesorias de la concesión minera las construcciones, instalaciones y demás objetos afectados permanentemente a su operación.

Artículo 16 El titular de una concesión minera puede renunciar a ella en todo momento. La renuncia puede ser también parcial.

Artículo 17 En lo referente a la explotación, la concesión minera otorga a su titular, en los límites del perímetro concedido e indefinidamente en profundidad, además de lo dispuesto en el Artículo 34 del Decreto N°. 316, Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, el derecho exclusivo de reconocimiento de exploración y de explotación de las sustancias minerales.

Artículo 18 La concesión minera previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, puede ser dividida, cedida, traspasada y arrendada en forma total o parcial fusionada con otras concesiones, cumpliendo con los requisitos y lineamientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento y su posterior inscripción en el Registro Central de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 19 En caso de expiración por el vencimiento del término o por renuncia de una concesión minera, el titular deberá cumplir con las disposiciones técnicas ambientales que se encuentran establecidos en los Permisos Ambientales correspondientes. Su incumplimiento queda sujeto a las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 20 El otorgamiento de una concesión minera implica a favor del titular los derechos consignados en los Artículos 80 y 86 del Decreto N°. 316, Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES MINERAS

Artículo 21 Toda concesión minera debe solicitarse ante el Ministerio de Energía y Minas. Éste para resolver sobre las solicitudes presentadas, seguirá los trámites y preceptos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Una vez recibida la solicitud de concesión minera y habiendo cumplido con los requisitos respectivos, en un plazo máximo de tres días hábiles, el Ministerio de Energía y Minas, remitirá copia de la misma, a costa del solicitante, al Consejo Regional de la Región Autónoma de la Costa Caribe o al Consejo Municipal, en que esté ubicado geográficamente el interés de la solicitud, para su aprobación u opinión respectiva.

El Ministerio de Energía y Minas, otorgará o denegará por medio de Acuerdo Ministerial, la concesión minera solicitada, en un plazo máximo de 120 días, contados a partir de la recepción de la solicitud, para las ubicadas en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y de 90 días en el resto del país.

Artículo 22 Las concesiones mineras se otorgarán para todas las sustancias comprendidas en el Artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 23 Las solicitudes de concesiones mineras se presentarán por escrito directamente por el interesado o por un representante o apoderado acreditado para tal efecto. El Reglamento determinará los requisitos y procedimientos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 24 No podrán, ni directa ni indirectamente, ni por interpósita persona, adquirir las Concesiones Mineras, además de los funcionarios señalados en el Artículo 130 párrafo cuarto de la Constitución Política de la República de Nicaragua, aquellos funcionarios que llevan anexa jurisdicción en la materia objeto de esta Ley, sus cónyuges y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.

Artículo 25 Cualquier interesado en adquirir y conservar los derechos de un concesionario minero, queda sometido a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 26 Puede otorgarse concesiones mineras, dentro del perímetro de una concesión petrolera, para lo cual deberá obtenerse el Permiso Ambiental correspondiente y los trabajos de las primeras no interfieran las labores específicas de la explotación petrolera.

Artículo 27 La solicitud de concesión minera será denegada por el Ministerio de Energía y Minas cuando no llene los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 28 Contra la Resolución Administrativa, denegatoria de una solicitud y/o cancelación de una Concesión Minera, se establece el Recurso de Revisión y Apelación en su caso, los que se interpondrán y resolverán dentro de los términos y por los organismos que señala la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

En los casos antes señalados, cuando las autoridades no se pronuncien en los términos previstos, la falta de resolución se entenderá como positiva a favor del recurrente,

Artículo 29 La solicitud de prórroga de la concesión minera deberá presentarse a más tardar seis meses antes de la fecha en que ésta expire, al Ministerio de Energía y Minas; la solicitud se acompañará de todos los documentos que tratan de la actividad minera realizada durante el período anterior de la validez.

Artículo 30 Cuando la renuncia de la concesión minera sea parcial, será necesaria una nueva definición de su perímetro y sus límites.

El otorgamiento de la zona reducida anula la concesión original quedando libre de derecho el área renunciada.

Artículo 31 Toda cesión o traspaso total o parcial de una concesión minera debe ser por un plazo que no exceda la duración que resta a la concesión minera original.

Artículo 32 Cada vez que el concesionario minero abandone o concluya un trabajo, deberá cumplir con las Normas Técnicas Ambientales de tal forma que las obras realizadas no constituyan peligro contra la vida o la propiedad de terceros.

Artículo 33 La solicitud de concesión minera deberá expresar la definición exacta del perímetro solicitado. A la respectiva solicitud se acompañará:

a) Un mapa del territorio nacional a escala 1:50,000 donde se indique la ubicación de la zona a que se refiere la solicitud.

b) Un plano topográfico de escala conveniente orientada al norte verdadero, indicando exactamente la ubicación del mojón de referencia.

c) Una breve reseña técnica de los trabajos que piensa realizar y los documentos que puedan aportarse (planos, reportes, análisis, estimación de las reservas, etc.) anteriores a la concesión sobre el área que se está solicitando.

Artículo 34 La concesión minera, deberá ser determinada en el terreno por mojones situados en cada uno de sus vértices y por lo menos uno de ellos en relación a un punto invariable del terreno. Este mojón indicará el nombre del titular, y la fecha de otorgamiento de la concesión minera. Si el Ministerio de Energía y Minas lo considera necesario, el concesionario estará obligado a amojonar total o parcialmente su concesión minera de exploración y explotación.

Artículo 35 El concesionario podrá renunciar a su concesión minera dando a conocer al Ministerio de Energía y Minas, las razones de su renuncia.

Artículo 36 Tanto la fusión de dos o varias concesiones mineras contiguas, como la desmembración de una concesión minera, serán solicitadas, otorgadas, o rechazadas en la misma forma que si se tratará de una concesión minera original.

La concesión minera que resulte de la unión de dos o varias concesiones mineras expirará a la fecha de expiración de la más antigua. Las concesiones mineras que resultaren de una desmembración tendrán la misma fecha de expiración de la concesión minera original.

Artículo 37 En los lugares donde se cancelen o renuncien concesiones mineras o cuando las solicitudes de las mismas se rechacen o sean objeto de desistimiento o caducidad, el área en referencia se considerará libre 30 días después de la fecha de publicación de la declaratoria en La Gaceta, Diario Oficial.

Todas las solicitudes sobre una misma área sometidas durante ese período, se considerarán para este efecto como presentadas al mismo tiempo, procediéndose a licitación entre los interesados de conformidad al procedimiento de la presente Ley y su Reglamento. No podrá someter solicitud el titular anterior de la concesión minera liberada. En los casos de renuncia parcial de área, solamente se considerará libre la porción del terreno que se abandona.

Artículo 38 La cesión o traspaso o total o parcial por cualquier título legal de una concesión minera con sus dependencias inmobiliarias, será por el término de duración restante de la concesión; siempre que los nuevos adquirentes se sometan exactamente a las obligaciones de la presente Ley. Esta disposición no se aplica al arrendamiento.

CAPÍTULO V
DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL

Artículo 39 Corresponde al Ministerio de Energía y Minas, promover, desarrollar, evaluar y dar seguimiento a través de programas y acciones institucionales, el aprovechamiento racional de los recursos mineros que realiza la pequeña minería y la minería artesanal.

El Ministerio de Energía y Minas coordinará y supervisará previo acuerdo entre concesionarios o planteles de beneficio debidamente registrados, la entrega de recursos mineros provenientes de la pequeña minería y la minería artesanal a través de personas naturales, jurídicas sean privadas, públicas o mixtas, cooperativas, asociativas que estén previamente autorizadas por el MEM. En los casos que se requiera el MEM otorgará avales de dichos recursos minerales a ser entregados a favor de los mineros artesanales y pequeños mineros.

Artículo 40 Se entiende por pequeña Minería, el aprovechamiento de los recursos mineros que realizan personas naturales o jurídicas, que no excedan una capacidad de extracción y/o procesamientos de 15 toneladas métricas por día.

Para la realización de esta actividad, se requerirá de una licencia especial que será otorgada por la autoridad que designe el Ministerio de Energía y Minas, permitiéndose el uso de tecnología aplicable a la mediana producción.

Artículo 41 Se entiende por Minería Artesanal, el aprovechamiento de los recursos mineros que desarrollan personas naturales de manera individual o en grupos organizados, mediante el empleo de técnicas exclusivamente manuales.

Artículo 42 Dentro de las áreas amparadas por una concesión minera, en donde se desarrollen las actividades de exploración, los concesionarios deberán permitir el acceso y la realización de la minería artesanal a quienes se encuentren ejerciendo tal actividad al momento de otorgarse la concesión, mientras se aprueba una ley especial que regule la minería artesanal y pequeña minería.

Artículo 43 La superficie permitida para realizar la minería artesanal, no superara el 1% del área total concesionada, para los nuevos mineros artesanales. El concesionario deberá definirlo y notificar al Ministerio de Energía y Minas, para su control y seguimiento en coordinación con el MARENA. La autorización no presupone derecho de preferencia a favor del minero artesanal.

Artículo 44 El Ministerio de Energía y Minas, realizará y actualizará periódicamente un inventario de las áreas o territorios liberados, aptos para el desarrollo de la Minería Artesanal. El libre aprovechamiento estará sujeto a programas especiales de manejo interinstitucionales a fin de salvaguardar la seguridad ambiental del área y siempre que el interés público no exija algo distinto.

Se establece un periodo máximo de vigencia de cinco años, para aprovechamiento en las áreas o territorios declarados aptos para la actividad minera artesanal. El Ministerio de Energía y Minas deberá definir las áreas en que se realizará el aprovechamiento de los recursos mineros.

Artículo 45 La declaratoria de áreas o territorios libres para el aprovechamiento, se realizará preferentemente en los sitios donde históricamente se ha practicado la minería artesanal, siempre y cuando la actividad no afecte el derecho vigente los concesionarios, lo que deberá ser verificado y controlado por inspectores del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 46 Las actividades de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, no serán permitidas dentro del perímetro de una concesión minera, donde se realicen actividades de explotación, ni en perjuicio de un derecho minero vigente, salvo acuerdo expreso con los titulares de la concesión.

Artículo 47 Las Actividades de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, deberán cumplir obligatoriamente con las disposiciones y normas técnicas vigentes, sobre el impacto ambiental y la protección y/o recuperación del medio ambiente.

Artículo 48 El Estado promoverá e incentivará la exploración y explotación de los recursos minerales no tradicionales, como zinc, plomo y otras, a través de programas que den a conocer la existencia, ubicación y valor de los mismos.

CAPÍTULO VI
DE LAS PLANTAS DE BENEFICIOS

Artículo 49 Toda Planta de Beneficio para el procesamiento de sustancias minerales deberá estar inscrita en el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 50 Las Plantas de Beneficios estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus Reglamentos.

CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO CENTRAL DE CONCESIONES

Artículo 51 El Ministerio de Energía y Minas llevará un Registro Central de Concesiones en el que se inscribirán los actos y contratos que a continuación se mencionan:

a) Los títulos de concesiones mineras, las prórrogas de éstas y las declaraciones de su nulidad o cancelación.

b) Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos derivados, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes que se constituyan en relación con la misma, así como los convenios que los afectan.

c) Las resoluciones y acuerdos de ocupación y constitución de servidumbres, al igual que las que se emitan sobre su cancelación.

d) Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven.

e) Las sociedades titulares de concesiones mineras, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma.

f) Los avisos notariales preventivos con motivo de celebración de Contratos.

g) Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificaciones, modificaciones, nulidad o cancelación de inscripciones.

h) Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad,

i) Cualquier otro acto o contrato que afecte a las concesiones mineras.

En relación a los actos y contratos previstos en los acápites d) al i), surtirán contra terceros desde la fecha y hora de presentación en el Ministerio; los correspondientes a los acápites a) y c), a partir de su fecha de inscripción, y lo relativo al acápite b), el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 52 Los actos aludidos en los acápites a) al c) del Artículo anterior se inscribirán de oficio y lo relativo a los acápites restantes, a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se cumplan los requisitos que establezcan el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 53 El Ministerio de Energía y Minas registrará las concesiones mineras otorgadas, en el mapa geológico minero del país el cual deberá estar a la disposición del público.

Artículo 54 Toda persona podrá consultar el Registro Central de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas y solicitar a su costa, certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a la misma.

Artículo 55 Los derechos que confieren la concesión minera y los actos, contratos y convenios que la afecten se acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Central de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 56 Para proceder a la licitación de una concesión minera a que hace referencia el Artículo 37 de esta Ley y de los derechos que de ella deriven, será requisito la expedición por parte del Registro Central de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas, de una certificación sobre los antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relación con la misma.

Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas.

Artículo 57 El Ministerio de Energía y Minas a través del Registro Central de Concesiones, podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá la cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes.

Artículo 58 Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad, 90 días calendarios después del término de su vigencia sí no obra constancia en contrario.

Artículo 59 Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen derechos de terceros, así como las que se refieren deberán tramitarse judicialmente.

CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS DE LOS CONCESIONARIOS

Artículo 60 Los titulares de concesiones mineras en los terrenos nacionales dentro de los perímetros de sus concesiones, podrán:

1. Ocupar los terrenos necesarios en la ejecución de los trabajos de exploración y explotación y para las actividades relacionadas con dichos trabajos, así como la construcción de alojamientos para el personal empleado.

2. Ejecutar los trabajos básicos necesarios para realizar en condiciones económicamente normales las varias operaciones requeridas para la exploración y explotación, particularmente el transporte de los aprovisionamientos, de los materiales, del equipo y las sustancias extraídas.

3. Ejecutar los sondeos y los trabajos necesarios para el abastecimiento de agua para el personal y las instalaciones; y

4. Cortar las maderas necesarias para los trabajos cumpliendo con las obligaciones en lo que se refiere a las prácticas de conservación de bosques según las leyes de la materia, lo que no implica una concesión para aprovechamiento forestal, así como, utilizar las aguas racionalmente.

Cuando las obras a que se refieren los numerales 2), 3) y 4) de este Artículo, necesariamente deban ser ejecutadas fuera del perímetro de la concesión minera, deberá solicitarse la autorización de) caso al Ministerio de Energía y Minas, la que será concedida una vez comprobada la necesidad de dichos trabajos, sin perjuicio de las autorizaciones que deban obtener de otras autoridades.

Artículo 61 La ocupación o expropiación de terrenos de propiedades particulares se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IX del Decreto N°. 316, Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.

Artículo 62 Se consideran trabajos básicos para la exploración y explotación los siguientes:

1. El establecimiento y utilización de plantas eléctricas y líneas de transmisión y el establecimiento de instalaciones para abastecimiento de agua.

2. La preparación, el lavado, la concentración, el tratamiento mecánico, químico o metalúrgico de las sustancias minerales así como la aglomeración, la destilación y la gasificación de los combustibles en su caso.

3. Construcción de Bodegas y determinación de los depósitos de los escoriales.

4. La construcción de viviendas para el personal empleado, hospitales y escuelas y demás obligaciones contempladas en el Código del Trabajo vigente, así como las resoluciones y normativas dictadas por la Organización Internacional del Trabajo en relación a los trabajadores mineros.

5. La construcción o instalación de vías de comunicaciones, en particular carreteras, vías férreas, canales, andariveles, puertos y aeropuertos.

6. El establecimiento de mojones de toda clase; y

7. Todo tipo de trabajos mineros, tales como túneles, pozos, socavones, chiflones y otras formas reconocidas como trabajos mineros subterráneos, instalaciones de equipos para extracción, acarreo de mineral e instalación.

Artículo 63 El Concesionario minero deberá reparar todos los daños que sus trabajos ocasionen a la propiedad del suelo, pagando al dueño una indemnización correspondiente al valor de este daño.

Artículo 64 Se prohíbe el vertimiento de residuos, o desechos líquidos o sólidos resultantes de la producción minera hacia cuerpos de aguas. El concesionario minero tiene la obligación de tratarlos previamente. El que resulte culpable de la contaminación será responsable de los daños y perjuicios causados a los bienes nacionales, municipales o particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N°. 641, Código Penal y en la Ley N° 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, especialmente en lo que se refiere a la elaboración de Estudios del Impacto Ambiental, normas de vertidos y obligaciones del concesionario relativas a trabajos de restauración ecológica al cierre de la mina.

Artículo 65 Cuando la autoridad correspondiente, de oficio o a pedimento de parte, juzgue necesario poner en comunicación minas vecinas para su ventilación, hacer desagües naturales o por medios mecánicos y establecer vías de socorro al servicio de minas vecinas, los concesionarios mineros no podrán oponerse a la ejecución de tales trabajos y cada uno estará obligado a participar en los gastos ocasionados en proporción a sus propios beneficios.

Artículo 66 Cuando los trabajos de explotación ocasionen un daño cualquiera a la explotación de una mina vecina, el autor de los trabajos deberá reparar el daño o perjuicio causado.

Artículo 67 Para evitar que los trabajos de una mina se comuniquen con los trabajos de una mina vecina instalada o por instalarse, el Ministerio de Energía y Minas podrá determinar una zona intermedia de anchura suficiente y de profundidad indefinida, donde no podrán efectuarse labores de ninguna clase. El establecimiento de dicha zona no dará lugar a indemnización de una mina o de explotación de una mina en favor de la otra.

Artículo 68 Ningún trabajo de exploración y de explotación podrá ser ejecutado a menos de cien metros:

1. De alrededor de las propiedades cercadas, de los pueblos, pozos, edificios religiosos, sin la autorización de los dueños o de las autoridades correspondientes y previo dictamen favorable del Ministro de Energía y Minas.

2. De ambos lados de las vías de comunicación, acueductos y oleoductos y obras de utilidad pública sin autorización del Ministerio de Energía y Minas.

CAPÍTULO IX
DE LOS PAGOS A QUE ESTÁN AFECTOS LOS CONCESIONARIOS

Artículo 69 Los titulares de una concesión minera, estarán obligados a los pagos siguientes:

1. Derechos de Vigencias o Superficiales.

2. Derecho de Extracción o Regalías.

Artículo 70 El pago de los Derechos de Vigencias o Superficiales se aplicará a las concesiones mineras; el pago se realizará semestralmente y por adelantado.

Los beneficiados con títulos de concesiones mineras pagaran:

El equivalente en moneda nacional a veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.25) el primer año por hectárea.

El equivalente en moneda nacional a setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.75), por el segundo año por hectárea.

El equivalente en moneda nacional a uno cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 1.50), el tercer y cuarto año por hectárea.

El equivalente en moneda nacional a tres dólares de los Estados Unidos de América ($3.00), por el quinto y sexto año por hectárea.

El equivalente en moneda nacional a cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($4.00) por el séptimo y octavo año por hectárea.

El equivalente en moneda nacional a ocho dólares de los Estados Unidos de América ($8.00), por el noveno y décimo año por hectárea y,

A partir del décimo primer año, el equivalente a doce dólares de los Estados Unidos de América ($12.00) por hectárea.

Artículo 71 El Derecho de Extracción o Regalía es el derecho proporcional sobre el valor de las sustancias extraídas, determinada en el sitio de producción en el país (extracción o beneficio, según el caso), a partir del precio de ventas, restando de este último los costos de transporte entre el lugar de producción y el sitio de destino.

El monto del Derecho de Extracción o Regalía es de un 3% para todos los minerales. Los procedimientos para determinar en cada caso el valor sobre el cual se aplicará el Derecho de Extracción o Regalía serán establecidos en el Reglamento.

Artículo 72 La industria minera estará sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta, el pago del derecho de extracción o regalía no será deducible para fines del cálculo del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 73 Los titulares de concesiones mineras, podrán acogerse al régimen de admisión temporal y otros regímenes de promoción de exportaciones que establezca la legislación correspondiente para efectos de exención o suspensión de los impuestos aduaneros de importación, para los materiales, maquinarias, instrumentos útiles y demás efectos. Igualmente gozarán de exención para el pago de los impuestos que graven los inmuebles de la empresa, dentro del perímetro de su concesión.

Artículo 74 Salvo lo dispuesto en los Artículos 69, 70, 71 y 72 de la presente Ley, no se podrá obligar a los titulares de concesiones mineras no metálicas, al pago de ningún otro servicio, impuesto o carga impositiva, directa o indirecta, que grave los minerales antes de extraerlos, el derecho de extraerlos, el mineral extraído, el acarreo, beneficio, transporte o almacenamiento de los mismos; así como la venta o exportación de ellos.

El Poder Legislativo no aprobará los Planes de Arbitrio de las Municipalidades que establezcan los pagos por servicios e impuestos a que se refiere el párrafo anterior. El Estado garantizará estabilidad fiscal para la inversión nacional y extranjera destinada a la actividad minera.

CAPÍTULO X
DE LOS FONDOS MINEROS V DEL USO DE LOS DERECHOS SUPERFICIALES Y REGALÍAS

Artículo 75 La Tesorería General de la República entregará lo recaudado en concepto de Derechos de Vigencia o Superficiales y de Derechos de Extracción o Regalías a más tardar treinta (30) días posteriores a la fecha de haberlos recibido, de acuerdo a la siguiente distribución:

1) En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el territorio de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe:

a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios en la circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional al área respectiva de cada municipio.

b) El 20% al Consejo Regional respectivo de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe en cuyo territorio se realicen las actividades de exploración y explotación.

c) El 20% al Tesoro Nacional.

d) El 10% al Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera.

e) El 15% al Fondo de Desarrollo y Promoción Minera.

2) En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el resto del país.

a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios en la circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional al área respectiva de cada municipio.

b) El 40% al Tesoro Nacional.

c) El 10% al Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera.

d) El 15% al Fondo de Desarrollo y Promoción Minera.

Artículo 76 Créase el Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera para financiar y ejecutar actividades de fiscalización y monitoreo del sector minero, incluyendo protección del medio ambiente.

Dicho fondo será administrado por un Comité Regulador presidido por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), e integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (MARENA).

Artículo 76 bis Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Minera, para financiar y ejecutar actividades de fomento minero, incluyendo investigación de los recursos minerales, ordenamiento de la minería artesanal y a pequeña escala (MAPE), la erradicación del mercurio en el procesamiento artesanal y promover el uso de buenas prácticas ambientales, incluyéndola instalación de plantas de beneficio de procesamiento de sustancias minerales en áreas de reserva minera y otras.

Dicho fondo será administrado y reglamentado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), incluyendo los bienes muebles e inmuebles que se hayan adquirido con el mismo.

CAPÍTULO XI
LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DEL ESTADO

Artículo 77 El Ministerio de Energía y Minas es la instancia competente en materia de inspección, vigilancia y fiscalización de las operaciones relacionadas con el aprovechamiento racional de los yacimientos minerales. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer del aprovechamiento racional de los yacimientos minerales.

b) Tener acceso a todos los trabajos e instalaciones del concesionario minero.

c) Conocer en conjunto con el MARENA, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a éste, lo siguiente:

Los Estudios de Impactos Ambientales de los proyectos mineros.

Los Permisos Ambientales y programas de mitigación de los proyectos mineros.

Los programas de gestiones ambientales.

Los casos de incumplimiento de las normas técnicas ambientales y del Permiso Ambiental para su debida prevención o corrección.

d) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios mineros.

e) Conocer del cumplimiento en materia de prevención, higiene y seguridad laboral, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Ministerio del Trabajo.

f) Sin Vigencia.

g) Autorizar la procedencia y el seguimiento a las exportaciones de minerales de las Casas de empeño y préstamos y los Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas; de estos últimos autorizará los acuerdos que suscriban con concesionarios mineros, planteles de beneficio, mineros artesanales o pequeños mineros. En caso de incumplimiento de este literal, el MEM está facultado para el cierre o intervención del sujeto obligado.

h) Nombrar interventores en los casos de incumplimientos establecidos por el MEM, en consonancia al Artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 78 La dirección de los trabajos de exploración y explotación en una concesión minera deberán estar a cargo de un técnico como jefe único y responsable, cuya identidad debe ser informada al Ministerio de Energía y Minas para su registro y control respectivo.

Artículo 79 Todo concesionario minero, en su caso, tendrá la obligación de tener actualizada periódicamente la información siguiente:

- Un plano o mapa donde figuren todos los datos de orden topográfico, geológico, geofísico y minero relacionado con la concesión.

- Un plano de los trabajos superficiales en escala conveniente.

- Un plano de los trabajos subterráneos acompañado de su plano de su superficie que le pueda ser superpuesto en escala conveniente.

- Un registro de los obreros y un registro de producción, venta, depósito y exportación de las sustancias minerales.

- Un expediente de la salud del personal obrero y técnico o administrativo expuesto al riesgo, con exámenes semestrales que consten como epicrisis en el expediente.

Esta información estará siempre a la disposición del Ministerio de Energía y Minas en la forma y periodicidad que determine el Reglamento.

Artículo 80 Todo accidente grave debe ser inmediatamente notificado al Ministerio de Energía y Minas.

Los titulares de concesiones mineras, se someterán a todas las disposiciones encaminadas a prevenir o eliminar toda causa de peligro para los trabajadores, la seguridad laboral, así como las que se refieren a la conservación de las obras de la mina o de las minas vecinas, de las aguas y de las vías públicas.

Artículo 81 Los concesionarios mineros enviarán anualmente al Ministerio de Energía y Minas los informes o documentos siguientes:

a) Personal empleado.

b) Informe sobre la Seguridad Industrial de la empresa.

c) Informe sobre las actividades geológicas mineras efectuados y sus resultados.

d) Informes de producción minera.

e) Informes generales sobre la constitución de la sociedad; balance oficial y cualquier modificación ocurrida en el curso del año.

f) Detalles de inversiones y gastos hechos en la concesión minera durante el año.

Artículo 82 Para embarques regulares o eventuales de mineral bruto o semielaborados, la oficina de Aduana respectiva de manera aleatoria deberá enviar una muestra al Ministerio de Energía y Minas, a fin de determinar a costa del interesado mediante los análisis del caso, los minerales que contiene para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho del Ministerio de Energía y Minas para inspeccionar el mineral que se extraiga o que se vaya embarcar.

Artículo 83 El personal técnico del Ministerio de Energía y Minas pondrá a disposición de los titulares de concesiones mineras, los documentos de carácter técnico o científico que les pueden ser útiles en la realización de sus trabajos.

Artículo 84 Lo dispuesto en este Capítulo en lo que fuere concerniente, es sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N°. 185, Código del Trabajo, la Ley N°. 641, Código Penal, la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y demás Leyes sociales y ambientales promulgadas o por promulgarse.

El Ministerio de Energía y Minas está facultado para dictar las regulaciones o disposiciones de carácter técnico, necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 84 bis El Ministerio de Energía y Minas tendrá la facultad de declarar áreas de Reserva Minera Nacional, dicha declaratoria la realizará conforme los criterios y parámetros establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Se faculta a la Dirección General de Minas para formular las propuestas de declaración de áreas de reservas mineras de interés del Estado, a fin de promover el desarrollo de la industria minera.

Podrán ser declaradas por el Ministro de Energía y Minas como áreas de reserva minera del Estado de Nicaragua, aquellas áreas libres que previo estudio se consideren aptas para catastro, investigación geológica, exploración y explotación minera, interés científico, pequeña minería y minería artesanal.

Para otorgar concesiones en las áreas de reserva minera, los interesados deberán suscribir alianzas, asociaciones, sociedades con empresas privadas, públicas o mixtas o cualquier forma de participación que proponga el Ministerio de Energía y Minas (MEM).

Artículo 84 ter El área de reserva minera debidamente declarada, estará delimitada por un polígono con lados orientados Norte Sur y Este Oeste, conforme el sistema de coordenadas Universales Transversales Mercator (UTM) y se considerarán reservadas a partir de la publicación del Acuerdo Ministerial en La Gaceta, Diario Oficial,

En la declaratoria de tales reservas se establecerá expresamente el plazo de vigencia de la misma, el que no podrá ser superior a diez (10) años.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES

Artículo 85 El Ministerio de Energía y Minas, será competente para conocer de las cuestiones que se promueven entre concesionarios por derechos emanados de la presente Ley y su Reglamento.

Los tribunales judiciales conocerán y resolverán las diferencias entre concesionarios mineros, así como entre éstos y terceros, sobre derechos de propiedad, participaciones, deudas y demás asuntos civiles. Sin embargo, en este caso, por acuerdo de los interesados, el Ministerio de Energía y Minas podrá intervenir como mediador propiciando el arreglo entre las partes.

Artículo 86 Todas las infracciones a esta Ley serán constatadas por el personal técnico del Ministerio de Energía y Minas y por los jueces civiles del distrito, en su caso.

Tanto el personal técnico del Ministerio de Energía y Minas, como los jueces civiles tienen el derecho de hacer todas las investigaciones necesarias.

Artículo 87 Derogado.

Artículo 88 Derogado.

Artículo 89 La falta de pago al Estado durante tres meses de cualquiera de las obligaciones tributarias que establece la presente Ley, será causa de cancelación de la concesión minera otorgada, si no se hace el pago en el mes subsiguiente después de la notificación.

El Estado tendrá derecho preferente sobre los acreedores del concesionario para pagarse el mencionado crédito fiscal.

Artículo 90 Cualquier violación a las obligaciones y regulaciones establecidas en esta Ley, cometidas por los concesionarios mineros, será sancionada con una multa pecuniaria de hasta el equivalente a Veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, y en especial las siguientes infracciones:

1) Hacer falsa declaración para la implementación de un mojón.

2) Destruir, trasladar o modificar ilícitamente los mojones.

3) Falsificar las inscripciones de los títulos y registros de concesiones mineras.

4) Hacer falsas declaraciones para obtener una concesión minera.

5) Extraer ilícitamente sustancias minerales.

6) Cometer irregularidades en los registros de producción legal del personal técnico del Ministerio de Energía y Minas.

7) Dar información falsa sobre la cantidad y calidad de las sustancias minerales extraídas o producidas.

Artículo 91 Las disposiciones contenidas en este Capítulo son independientes de las demás sanciones que puede aplicar el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con esta Ley.

CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 92 La extinción, caducidad y nulidad de las concesiones mineras se regirán por lo consignado en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 93 Se establece como unidad de medida superficial para todos los efectos de labores mineras la hectárea.

Artículo 94 La información que deben proporcionar los concesionarios de conformidad con el Artículo 81 de la presente Ley, será pública. No obstante, a solicitud razonada de un concesionario minero, el Ministerio de Energía y Minas podrá ordenar que la información se mantenga en carácter confidencial por un término no mayor al de la concesión minera respectiva o mientras esté en vigor un derecho inherente del solicitante, según el caso.

Artículo 95 En todo lo que en la presente Ley se denomine concesión minera deberá entenderse como la concesión minera de exploración y explotación.

Artículo 96 Ningún derecho o reclamo podrá oírse o tramitarse en la dependencia del Ministerio de Energía y Minas que reglamentariamente se designe si el interesado no demuestra que está solvente con las obligaciones derivadas de su concesión minera.

Artículo 97 Las cantidades establecidas en Dólares de los Estados Unidos de América deberán calcularse y enterarse al cambio oficial vigente al momento de su cancelación.

Artículo 98 Derogado.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 99 Las personas naturales o empresas mineras que tengan contratos o concesiones vigentes al entrar en vigor esta Ley, se regirán por lo establecido en los mismos hasta su vencimiento.

Artículo 100 No obstante lo establecido en el artículo anterior, los contratos o concesiones de exploración o explotación de minas y canteras, emitidos con anterioridad a estas reformas, podrán adaptarse a las mismas de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 101 Toda solicitud se tendrá por caduca cuando pasaren tres meses, a partir de su presentación, sin que el interesado haya impulsado por escrito su curso. El Reglamento establecerá su procedimiento.

Artículo 102 En el caso de los concesionarios mineros que después de tres meses de entrada en vigencia esta Ley no hubiesen pagado los impuestos correspondientes que son en deber al Estado, por ese mismo hecho y sin necesidad de requerimiento alguno, las concesiones mineras caducarán y se revertirán al Estado junto con todos sus derechos inherentes.

Artículo 103 Lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se regirán por las disposiciones del derecho común que le fueren aplicables.

CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 104 La presente “LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS” es complementaria del Decreto N°. 316, Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.

Artículo 105 Los trabajos que se realicen en las concesiones mineras no afectarán áreas donde existan localizadas o ubicadas fuentes de agua para el consumo humano; o centros o lugares históricos o arqueológicos, presentando atención a lo establecido en la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en conjunto con las, Municipalidades respectivas, la supervisión a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 106 Se deroga el Decreto N°. 1067, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 al 73 del 24, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 1965, y cualquier otra disposición que se le oponga, especialmente:

a) El Capítulo VI y los Artículos 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 61 y 62 del Capítulo VII del Decreto Legislativo N°. 316, Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 del 17 de abril de 1958.

b) El Decreto N°. 137, Ley de Nacionalización del Sector Minero y Creación de CONDEMINA, del 2 de noviembre de 1979, y su posterior aclaración en el Decreto N°. 314 del 15 de febrero de 1980.

c) El Decreto N°. 637, Ley de Comercialización, Impuestos y Excedente sobre el Oro y la Plata, del 10 de febrero de 1981.

d) El Decreto N°. 377, Ley Orgánica de la Corporación Nicaragüense de Minas (INMINE) del 10 de junio de 1988 y,

e) El Decreto N°. 39-95, Reestructuración Institucional del sector Minero del 20 de junio de 1995.

Artículo 107 La presente Ley tiene carácter especial, sus disposiciones prevalecerán sobre las generales y especiales que se le opongan.

Artículo 108 La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, sin violentar o desnaturalizar el sentido y alcances de esta Ley.

Artículo 109 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La Presente Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, aprobada por la Asamblea Nacional el día trece de marzo del dos mil uno, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República aceptado en la Continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la Décima Séptima Legislatura.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de julio del año dos mil uno. Amoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 525, Ley de Reforma a la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°, 62 del 31 de marzo de 2005; 2. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 4. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 5. Ley N°. 953, Ley Creadora de la Empresa Nicaragüense de Minas (ENIMINAS), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 127 del 6 de julio de 2017; 6. Ley N°. 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 28 de febrero de 2019; 7. Ley N°. 1128, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 31 de agosto de 2022; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 443

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que desde 1998 se han aprobado leyes para el sector energético que han permitido la modernización de la legislación que regula y promueve la inversión nacional y extranjera para el desarrollo de la economía nacional.

II

Que es necesario continuar con el esfuerzo de dotar a la Nación del marco jurídico que impulse el crecimiento sostenido de la capacidad energética del país, priorizando la utilización racional de los recursos naturales como fuente primaria de energía para disminuir nuestra dependencia de las importaciones petrolíferas.

III

Que está demostrada la gran capacidad y potencial geotérmico con que cuenta Nicaragua para lo cual se necesita establecer un régimen jurídico, seguro y transparente para incentivar a los inversionistas a explotar esta fuente de energía en beneficio de los nicaragüenses.
En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto fomentar y establecer las condiciones básicas que regularán las actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país para la generación exclusiva de energía eléctrica.

Artículo 2 Los recursos geotérmicos son patrimonio nacional, de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes de la República.

El Estado promueve, regula y establece las actividades inherentes a la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.

Las personas naturales o jurídicas podrán realizar con la participación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), investigaciones preliminares para la exploración y explotación de los recursos geotérmicos, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas (MEM).

En las actividades de investigación preliminares, exploración y explotación geotérmicas a desarrollarse en el país, la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá participar en su condición de Empresa Estatal, en toda solicitud que se vincule a la investigación, exploración, explotación y desarrollo de los recursos geotérmicos que se regulan al amparo de la presente Ley, a tales efectos las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas que presenten sus solicitudes deberán concertar de previo los correspondientes acuerdos de participación con la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), y consignarlos en sus solicitudes ante el Ministerio de Energía y Minas (MEM), suscribiendo para ellos, los modelos de cooperación y/o alianza entre la empresa estatal y las empresas interesadas en celebrar contratos mediante negociación directa, al amparo de la presente Ley.

La participación de ENEL en las actividades de exploración y explotación de recursos geotérmicos existentes en el país, conlleva a obtener sin costo alguno como mínimo un diez por ciento de la participación accionaria de la Empresa solicitante o cualquier otra forma de participación del capital social, lo que le da derecho a un cargo en la Junta Directiva de la misma, con derecho a voz y voto. Una vez transferida las acciones a favor de ENEL, la participación porcentual de la misma no podrá ser reducida bajo ninguna causa.

El Estado, representado por ENEL, no asumirá por ningún motivo riesgo, deuda, garantía, ni responsabilidad de ningún tipo, pues los mismos serán asumidos a cuenta y riesgo de los inversionistas, nacionales o extranjeros.

El cumplimiento a la presente disposición, será requisito indispensable para el otorgamiento de una nueva concesión y prórroga de esa nueva concesión.

Artículo 3 El Ministerio de Energía y Minas, en adelante simplemente el MEM, será el organismo del Estado encargado del otorgamiento de concesiones de exploración y explotación de recursos geotérmicos,

La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos, será responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas y Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), en el ámbito de su competencia, los que establecerán las coordinaciones necesarias con las alcaldías del lugar donde se encuentra el recurso, sin menoscabo de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del Instituto Nicaragüense de Energía del sector eléctrico.

Artículo 4 El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas, será el encargado de formular y promover las políticas nacionales y estrategias aplicables a la promoción, desarrollo, exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país pudiendo también realizar investigaciones preliminares de los recursos geotérmicos, bajo los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 5 Es obligación del Estado recuperar los costos incurridos total o parcialmente en las investigaciones que haya realizado, al momento de la negociación de asignación de áreas geotérmicas para la exploración, de acuerdo a los términos que serán establecidos en el reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 6 Para efecto de la presente Ley y su Reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:

1) Áreas de Recursos Geotérmicos: Cualquier área superficial del territorio nacional en la que subyacen recursos geotérmicos, susceptibles de ser explorados y explotados como fuente energética, previamente identificadas por el Ministerio de Energía y Minas o por personas naturales o jurídicas a través de investigaciones preliminares.

2) Concesionario: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera a quien se le ha otorgado una concesión de recursos geotérmicos.

3) Concesión: Autorización otorgada por el Estado para la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.

4) Explotación racional: La que se realice en forma óptima y eficiente procurando la sostenibilidad del recurso y la protección del medio ambiente.

5) Energía geotérmica: Cualquier clase de energía que puede ser generada a través del recurso geotérmico.

6) Investigaciones preliminares: Son los estudios y trabajos geocientíficos preliminares realizados en el suelo y subsuelo que no afectan el medio ambiente y permiten identificar y conocer la existencia de recursos geotérmicos, realizados ya sea por la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) o por personas naturales o jurídicas con la participación de la empresa estatal.

7) Ley: Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos.

8) Pozos de gradiente; Pozos de pequeño diámetro y poca profundidad que se perforan para conocer la litología y flujo de calor en el suelo.

9) Pozos de reinyección: Pozos profundos perforados en un área de recursos geotérmicos, con el fin de eliminar las aguas de desechos (separadas del vapor a cabeza-pozo) por contener elementos contaminantes para el medio ambiente y preservar la presión en el reservorio al reinyectar las aguas en el mismo sistema geotérmico.

10) Puntos de fiscalización: Lugar situado en el área de explotación, en el que se mide la producción neta de energía geotérmica.

11) Recursos geotérmicos: Fluidos de latas y bajas temperaturas producidas por el calor natural de la tierra que se utilizan para generar energía eléctrica.

12) Impuesto: Pago anual a favor del Estado por el derecho de una concesión de explotación para el aprovechamiento de los recursos geotérmicos.

13) Reservorio geotérmico: Formación rocosa permeable del subsuelo, en donde circulan fluidos geotérmicos en contacto con una fuente de calor y confinada por capas sellos impermeables.

14) Tasa de extracción del vapor: Tasa óptima de explotación racional de fluido, requerida para satisfacer la potencia de generación de la planta geotermoeléctrica asegurando la sostenibilidad del reservorio geotérmico.

15) U.T.M: Proyección Universal Transversal de Mercator.

CAPÍTULO III
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 7 Se declaran de interés nacional todas las actividades objeto de la presente Ley relacionadas y necesarias con la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.

La declaratoria de Interés Nacional, autoriza a explorar y explotar los Recursos Geotérmicos. En los casos en que el área objeto de la exploración o explotación se encuentre total o parcialmente en áreas protegidas, él o los concesionarios deberán obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la respectiva aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y del Permiso Ambiental, previo al inicio de la exploración o la explotación del recurso. El tres por ciento del valor estimado del Estudio de Impacto Ambiental y del Permiso Ambiental deberá ser enterado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales por parte del concesionario y se utilizarán exclusivamente para el proceso de seguimiento y fiscalización de la elaboración de estos.

Artículo 8 Para explorar o explotar recursos geotérmicos se requerirá de una concesión bajo los términos de la presente Ley, además del Estudio de Impacto Ambiental (ElA), para obtener el Permiso Ambiental de MARENA, de conformidad con la legislación vigente. El Ministerio de Energía y Minas antes de otorgar la concesión solicitará su opinión a los Consejos Municipales correspondientes.

Artículo 9 La declaración de utilidad de áreas para la exploración y explotación racional de los recursos geotérmicos se realizará de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes vigentes.

Artículo 10 Toda persona natural o jurídica, legalmente constituida, nacional o extranjera, capaz civilmente de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no tenga prohibición expresa o incapacidad especial declarada por ley, podrá solicitar y adquirir concesiones de exploración y explotación.

Los interesados deberán sujetarse a los preceptos de esta Ley, su reglamento y las normativas técnicas aplicables emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, siempre que demuestre tener capacidad técnica y financiera para iniciar y llevar a buen término los trabajos correspondientes.

CAPÍTULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 11 Corresponde al Ministerio de Energía y Minas ejecutar las políticas y estrategias aprobadas por el Poder Ejecutivo, así como también administrar y aplicar la presente Ley y su Reglamento.

Articulo 12 Cuando la concesión sea en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe nicaragüense, previo a ello, deberá contar con la autorización del Consejo Regional Autonómico respectivo

CAPÍTULO V
DECLARATORIA DE ÁREAS

Artículo 13 Corresponde al Presidente de la República, a propuesta del Ministerio de Energía y Minas, declarar áreas de recursos geotérmicos a aquellas que han sido identificadas a través de investigaciones preliminares.
Una vez sancionada por el Presidente de la República la declaratoria de áreas de recursos geotérmicos, el Ministerio de Energía y Minas dará a conocer dichas áreas por medio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

CAPÍTULO VI
CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN

Artículo 14 Concesión de exploración es el derecho que otorga el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas a un concesionario para explorar, con carácter exclusivo y por un tiempo definido, un área delimitada de interés geotérmico, con el fin de determinar su potencial para generar energía eléctrica y su evaluación técnico-económico-ambiental, conforme las obligaciones que le imponen la presente Ley y su Reglamento. El concesionario de exploración no podrá realizar labores de explotación mientras no adquiera una concesión que le otorgue ese derecho.

Artículo 15 Facultad para convocar
Se faculta al Ministerio de Energía y Minas, para convocar a inversionistas nacionales o extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, para que mediante negociación directa se les pueda otorgar concesiones para la exploración y explotación de recursos geotérmicos de conformidad con la presente Ley. Esta facultad es sin detrimento de las competencias de fiscalización y control que ejerce la Contraloría General de la República, a la que se le deberá informar de previo, del inicio del proceso de negociación directa.

El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá garantizar el adecuado y racional uso de los recursos geotérmicos otorgados mediante concesión por negociación directa.

El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), de conformidad a lo dispuesto en su Ley Orgánica, deberá aprobar el precio monómico de venta de la energía contratada para su incorporación a la tarifa.

Artículo 16 Plazo para negociar contratos y sus requisitos
El Ministerio de Energía y Minas, dispondrá de un plazo de treinta días para negociar los contratos respectivos, a partir de los acuerdos que favorezcan los intereses de las partes. El proceso de negociación se deberá ajustar a las formalidades contractuales establecidas en la ley.

El Ministerio de Energía y Minas, deberá cumplir con los términos y las condiciones del Contrato de Exploración establecido en el Artículo 19 de la Ley. En el caso del Contrato de Explotación se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley, salvo el período correspondiente a la suscripción del contrato, el que se sujeta a lo establecido en este Artículo.

De no suscribirse el contrato de exploración o de explotación, según sea el caso, en el término antes señalado, el Ministerio de Energía y Minas, deberá iniciar las negociaciones con otros inversionistas interesados que permita garantizar la capacidad y reservas instaladas suficientes. El interesado en una concesión de exploración, deberá especificar en su solicitud lo siguiente:

1. Nombre y demás generales del solicitante o su representante legal;

2. Capacidad técnica;

3. Información documental sobre la legalidad;

4. Capacidad financiera;

5. Los alcances de los estudios;

6. El plan de inversiones y su cronograma;

7. El cronograma de actividades anuales con el flujograma que se propone realizar durante la vigencia de la concesión para los efectos de poder determinar el potencial del recurso geotérmico del área concesionada;

8. La evaluación técnica, económica y ambiental, y

9. Constancia de experiencia verificable en el desarrollo de proyectos geotérmicos.

Artículo 17 Plazo para notificar al interesado de la aceptación
El Ministerio de Energía y Minas, en un plazo de treinta días deberá notificar al interesado la aceptación o no de la solicitud. En caso de ser necesario completar o aclarar información alguna, el Ministerio de Energía y Minas tendrá la obligación de notificar al interesado mediante comunicación escrita dirigida al interesado para que en un plazo de sesenta días aclare e informe sobre las objeciones notificadas por la autoridad, quien a su vez deberá notificar sobre la resolución de otorgamiento o no de la concesión.

El concesionario a quien se le hubiere notificado por escrito la decisión de otorgarle la concesión de exploración, deberá suscribir con el Ministerio de Energía y Minas un contrato de Explotación de Recursos Geotérmicos, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

Artículo 18 Término de duración de la Concesión de Exploración
El término de duración de las concesiones de exploración de recursos geotérmicos, en ningún caso podrá ser mayor de tres años, este término iniciará a partir de la fecha del otorgamiento de la misma. Esta podrá ser prorrogada hasta por un período de dos años, siempre y cuando el titular de la concesión o su representante legal demuestren haber cumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de otorgamiento de la concesión. La prórroga se otorgará únicamente en los casos en que el concesionario o su representante legal presenten la solicitud correspondiente en un plazo no mayor de seis meses antes de la fecha de vencimiento de la concesión.

El término referido en el párrafo anterior únicamente podrá interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor invocadas y demostradas por el concesionario. Le corresponde al Ministerio de Energía y Minas determinar en un plazo de tres días hábiles si la causal amerita o no que el plazo sea computado tomando en cuenta el tiempo transcurrido, o si deberá ser computado como un nuevo plazo.

Para el otorgamiento de la prórroga el concesionario al menos deberá de haber perforado dos pozos exploratorios en el período inicial.

Artículo 19 Las condiciones del contrato de exploración de recursos geotérmicos, serán convenidas entre el Ministerio de Energía y Minas y el concesionario considerando la óptima utilización del recurso. El contrato debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Ubicación del área y sus respectivas coordenadas UTM;

b) Plan Global de actividades a desarrollar durante el período de exploración;

c) Cronograma anual de ejecución físico-financiero que se propone realizar durante la vigencia de la concesión;

d) Garantía de cumplimiento de obligaciones a ser establecidas por el reglamento de esta Ley;

e) Es obligación del Concesionario presentar al Ministerio de Energía y Minas, la constancia del trámite respectivo ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de los permisos ambientales que correspondan como condición para poder iniciar la fase de exploración;

f) Constancia de la opinión de los Consejos Municipales y Regionales respectivos;

g) Los demás aspectos que establezca el Reglamento de la presente Ley y las normativas técnicas emitidas por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 20 Si dentro del plazo de los sesenta días a que hace referencia el Artículo 17 de la presente Ley el solicitante o adjudicatario no concurre a la celebración y firma del contrato de exploración, el Ministerio de Energía y Minas tendrá por desistida su solicitud y caducada el otorgamiento de la concesión, según sea el caso, para todos los efectos legales y, por consiguiente, el solicitante o adjudicatario asumirá las responsabilidades civiles precontractuales respectivas, procediéndose a ejecutar las garantías establecidas para su cumplimiento conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 21 Derecho inherente y preferente de un plazo para el titular para optar a una concesión de explotación
El titular de una concesión de exploración tiene derecho inherente y preferente dentro de un plazo de hasta nueve meses, los cuales pueden ser prorrogados con autorización de la autoridad competente por un plazo igual, una vez concluida la concesión de exploración, y poder optar a una concesión de explotación, siempre y cuando haya cumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos en el contrato de exploración y además haya desarrollado los estudios técnicos necesarios sobre los cuales se sustenten la ubicación y perforación de los pozos de explotación, durante el plazo de vigencia de la concesión de exploración o sus prórrogas.

El Ministerio de Energía y Minas, deberá comprobar el grado de cumplimiento y otorgará la concesión en un período de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 22 Si el concesionario no hiciere uso de su derecho preferente para optar a la concesión de explotación, a que se refiere el artículo anterior dentro del plazo y términos en el señalados, deberá dentro de los sesenta días, posteriores a la expiración de la concesión de exploración, traspasar a propiedad del Estado y bajo el control del Ministerio de Energía y Minas, todos los datos obtenidos y estudios efectuados en el área de exploración.

Dichos estudios deberán contener así mismo, todo dato relativo a cualquier otra riqueza o recurso natural distinta del objeto de la concesión que hubiere encontrado el concesionario en el curso de sus investigaciones o exploración. Copia de toda esta información deberá ser enviada al Ministerio de Energía y Minas. Se considerarán no terminadas las obligaciones del concesionario para con el Estado, mientras no transfiera los estudios o datos a que se refiere este artículo.

Artículo 23 La extensión territorial de la concesión de exploración en el caso de áreas desconocidas o no declaradas de recursos geotérmicos, será hasta de cuatrocientos (400) kilómetros cuadrados. La reducción progresiva de esta área será determinada en el contrato de exploración y de acuerdo al plan de trabajo presentado por el concesionario y en concordancia con lo establecido en el Permiso Ambiental correspondiente.

La extensión, cuando se trate de áreas declaradas o conocidas de recursos geotérmicos, para su exploración, no será mayor de cien (100) kilómetros cuadrados. El área para cada concesión de exploración o explotación, será determinada tomando en consideración la necesidad de maximizar la explotación óptima del recurso geotérmico.

CAPÍTULO VII
CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN

Artículo 24 Carácter exclusivo de la concesión y su otorgamiento
La concesión de explotación de recursos geotérmicos es el derecho que otorga el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, con carácter exclusivo, para extraer fluidos geotérmicos para convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y tiempo determinados, conforme a las estipulaciones de la presente Ley y su Reglamento.

La concesión de explotación se otorga las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas o mixtas, sean estas nacionales o extranjeras, para que en su calidad y condición de titular de una concesión de exploración y que haya ejercido su derecho preferente, para la obtención de la misma a través de una negociación directa de conformidad a lo establecido en el Artículo 15 de la presente Ley.

El derecho de preferencia al que se hace referencia en el párrafo anterior se pierde por el incumplimiento de los términos establecidos en el contrato de explotación o por falta de capacidad técnica o financiera para explotar el recurso por parte del concesionario. Se exceptúan aquellos casos en que el incumplimiento sea atribuible a fuerza mayor o caso fortuito. No son atribuibles a fuerza mayor o caso fortuito en donde se pruebe y demuestre que el concesionario no cumplió con las recomendaciones técnicas de la autoridad competente.

En los casos en que el Ministerio de Energía y Minas, determine que las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser probadas por el inversionista titular de la concesión, caso contrario se procederá a la cancelación de la concesión y se procederá a la realización de una nueva contratación directa a cargo de la autoridad competente para tal efecto.

Artículo 25 Responsabilidad y riesgo del titular de una concesión de exploración o explotación
La concesión de explotación se otorgará a riesgo y cuenta del interesado, salvo los casos que por su naturaleza corresponda el caso fortuito o fuerza mayor, en el caso que se presente esta excepcionalidad, el Estado no reconocerá mayor derecho al concesionario que la secuencia del cómputo de plazo de la concesión, una vez superado el evento de fuerza mayor o caso fortuito.

El titular de una concesión de explotación será propietario de la energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el contrato de explotación tenga vigencia. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas, de conformidad a las estrategias y políticas nacionales aprobadas, mediante acuerdo con el concesionario, deberá garantizar como primera opción la cobertura de la demanda de energía eléctrica del país.

Artículo 26 Área de concesión
El área de una concesión de explotación de recursos geotérmicos en ningún caso podrá ser mayor a veinte kilómetros cuadrados, debiendo disponer de los respectivos planes de manejo ambiental aprobados por la autoridad competente y teniendo en cuenta para tales fines y efecto los estándares y prácticas internacionales. La definición y delimitación específica del área se hará en el contrato tomando en cuéntalos resultados del estudio de factibilidad, la capacidad y extensión del reservorio geotérmico.

El Ministerio de Energía y Minas podrá conceder o no la ampliación del campo geotérmico hasta por veinte kilómetros cuadrados adicionales al área concesionada, previa solicitud de parte interesada al Ministerio de Energía y Minas. Para la ampliación de la concesión de explotación se tomará en consideración que el concesionario haya cumplido con el cronograma de actividades, plan de inversiones y buen manejo del recurso geotérmico y que demuestre a través de estudios geo-científicos la prolongación del reservorio al margen del área concesionada.

Artículo 27 La concesión de explotación de recursos geotérmicos otorgada bajo la presente Ley tendrá una vigencia de hasta treinta (30) años, a partir de la fecha de la firma del contrato de explotación.

Esta disposición será también aplicable a las concesiones cuyos contratos han sido adaptados antes de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 28 Toda concesión de explotación podrá ser prorrogada por un período igual al inicialmente concedido, siempre y cuando el concesionario introduzca la solicitud de prórroga después de cinco (5) años de iniciada la explotación y/o por lo menos tres (3) años antes de que concluya el vencimiento de la misma.

Esta prórroga será aprobada por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), siempre y cuando haya expectativas e indicios científico-técnicos de poder incrementar la capacidad de generación del campo o por aumento en la eficiencia energética que permita una mayor generación. Esta disposición será también aplicable a las concesiones cuyos contratos han sido adaptados antes de la vigencia de la presente Ley.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos a seguir.

Artículo 29 Una vez notificado el interesado sobre la adjudicación de la concesión de explotación, éste deberá, dentro de un período de noventa días calendario a partir de la fecha de la notificación, a firmar con el Ministerio de Energía y Minas el contrato de explotación de recursos geotérmicos. Dicho contrato será convenido y firmado entre el concesionario y el Ministerio de Energía y Minas y deberá contener al menos:

a) Ubicación del área de la concesión y sus respectivas coordenadas U.T.M;

b) Delimitación del reservorio geotérmico;

c) Cronograma de inversiones mínimas de los trabajos a realizarse en períodos anuales y especialmente las que se efectuarán durante los primeros cinco años de vigencia del mismo;

d) Garantía de cumplimiento del contrato cuyo monto será establecido por el Reglamento de esta Ley;

e) Plazo de iniciación de las actividades y obras. Dicho plazo no podrá ser mayor a seis meses, desde la fecha de la firma del contrato;

f) Constancia o certificado de la existencia del Permiso Ambiental otorgado por MARENA;

g) Constancia de la opinión de los Concejos Municipales y Regionales respectivos;

h) Las demás obligaciones señaladas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 30 En el caso de que dos o más concesiones de explotación aprovechen un mismo reservorio de fluidos geotérmicos, los respectivos concesionarios deberán acordar los procedimientos técnicos de la explotación común.

En caso de desacuerdo, tales procedimientos serán determinados por el Ministerio de Energía y Minas a solicitud de cualquier concesionario, garantizando la óptima explotación del recurso y el resguardo de los derechos de los concesionarios. Los costos en que incurra el Ministerio de Energía y Minas para establecer este procedimiento serán sufragados por los concesionarios.

En las fronteras de dos o más concesiones contiguas se deberán evitar las perforaciones dirigidas, que puedan afectar directamente las características naturales del reservorio de otra área otorgada en concesión.

Artículo 31 El concesionario que habiendo realizado el estudio de exploración en el área asignada, se le otorgue una concesión de explotación no mayor a los veinte kilómetros en la misma área, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la retención por el término de hasta tres años, de un área adicional para profundizar los estudios técnicos que determinen la posibilidad de explotarla.

El área adicional retenida podrá ser incorporada, total o parcialmente, al área de concesión de explotación para lo cual el concesionario deberá presentar la documentación que la justifique además de haber realizado el pago de los cánones correspondientes.

El área concesionada sumada al área de retención no deberá exceder los veinte (20) kilómetros cuadrados establecidos para la concesión de explotación en el Artículo 26 de la presente Ley.

Artículo 32 El Ministerio de Energía y Minas, valuará la justificación de la retención referida en el artículo anterior y considerando criterios técnicos, económicos y ambientales, aprobará o no, dicha retención. La resolución del Ministerio de Energía y Minas, será notificada al solicitante dentro de los tres meses posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 33 Los estudios de exploración realizados por el concesionario que no sean objeto de la concesión de explotación o de retención, pasarán a ser propiedad del Estado bajo el control del Ministerio de Energía y Minas, los cuales gozarán del beneficio de la confidencialidad por un período no mayor de tres años a partir del inicio de la concesión de explotación.

CAPÍTULO VIII
CESIÓN DE DERECHOS

Artículo 34 Cesión de derechos
El titular de una concesión de exploración o explotación de recursos geotérmicos podrá ceder parcial o totalmente, a través de cualquier título legal, sus derechos sobre la concesión, previa solicitud autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, a cualquier persona natural o jurídica que reúnan las calidades, requisitos y capacidades equivalentes a las exigibles para la obtención del titular original.

El Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de notificación del concesionario para realizar las comprobaciones respectivas y emitir la autorización correspondiente. Una vez transcurrido el plazo y si no se pronunciare la autoridad competente, se entenderá que la resolución es favorable al titular de la concesión.

Cedida una concesión, el nuevo titular tendrá los mismos derechos y obligaciones que correspondían al anterior concesionario.

Artículo 35 Son nulas las cesiones a favor de personas con impedimentos para adquirir concesiones o que no reunieren las capacidades y calidades necesarias, así como las cesiones efectuadas sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento. Esta nulidad afecta únicamente la cesión.

CAPÍTULO IX
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS

Artículo 36 Serán obligaciones de todo concesionario, además de las establecidas en la presente Ley, su Reglamento y el contrato respectivo, las siguientes:

a) Iniciar los trabajos de exploración o explotación, según fuera el caso, a más tardar dentro de los tres (3) meses de vigencia del contrato respectivo y una vez iniciados dichos trabajos, no interrumpirlos por un periodo mayor de seis meses consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

b) Colocar y conservar los mojones necesarios para que puedan reconocerse fácilmente los linderos de las áreas de exploración o explotación, debiendo hacerlo conforme los planes aprobados por el Ministerio de Energía y Minas y de acuerdo con los demás requisitos que fije la presente Ley, su Reglamento y el contrato.

c) Tomar oportunamente las medidas apropiadas para evitar pérdidas o desperdicios de recursos geotérmicos o daños en bienes nacionales, municipales o de particulares, debiendo responder por esos efectos en caso de culpa o negligencia comprobada.

d) Proporcionar al Ministerio de Energía y Minas los informes técnicos que fueren pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los trabajos y objeto de la concesión y todos los demás datos requeridos por la Ley, su Reglamento, normativas y el contrato respectivo.

e) Permitir al personal del Ministerio de Energía y Minas, debidamente autorizado, realizar las inspecciones y fiscalizaciones de las actividades y operaciones relativas al objeto de la concesión, otorgándoles las facilidades necesarias, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley y Reglamento.

f) Cumplir estrictamente con las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes de carácter regional, municipal, social y ambiental, así como tomar todas las medidas necesarias que corresponden para proteger la seguridad de las personas, la salud de sus obreros y empleados y la protección del medio ambiente.

Artículo 37 Todo concesionario extranjero y sus filiales, aun cuando haya constituido en Nicaragua una sociedad, tiene la obligación de mantener en todo momento en el país, un mandatario con poderes suficientes para representarlo plenamente aún en los casos de notificaciones, citaciones o emplazamientos originados en la primera providencia administrativa o judicial que se dicte.

El representante legal deberá ser registrado con su dirección exacta ante el Ministerio de Energía y Minas acompañando testimonio del Poder otorgado de conformidad con las leyes de Nicaragua, el cual se inscribirá en el Registro de Concesionarios que al efecto llevará el Ministerio de Energía y Minas. Cualquier cambio de domicilio o del mandatario deberá ser notificado inmediatamente al Registro de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 38 Los derechos y obligaciones del concesionario, adquiridos de conformidad con esta Ley y su Reglamento o de contratos adaptados a su régimen, no podrán ser alterados durante la vigencia de los mismos, sino mediante común acuerdo entre las partes.

CAPÍTULO X
EXTINCIÓN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE LAS CONCESIONES

Artículo 39 El Ministerio de Energía y Minas declarará la extinción de una concesión en los siguientes casos:

a) Por el vencimiento del plazo original por el que ha sido otorgada o de la prorroga en su caso.

b) Por la renuncia expresa que haga el titular en escrito presentado al Ministerio de Energía y Minas.

c) Por caducidad declarada.

d) Por cancelación decretada por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 40 Declaratoria de caducidad de la concesión
Es facultad del Ministerio de Energía y Minas a propuesta del Ente Regulador o por si, la declaratoria de caducidad de concesión, basado en el incumplimiento de las condiciones específicas que se establezcan en el contrato de otorgamiento de la concesión y además por las siguientes causales;

a) Si el concesionario no celebra el contrato de exploración o explotación dentro de los plazos establecidos en la presente Ley para ello.

b) Si el concesionario no cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y el impuesto establecido en el contrato de explotación o cualquier otro egreso en que incurra el Ministerio de Energía y Minas por su intervención a solicitud del concesionario, en los plazos que fija esta Ley.

c) Si el concesionario de exploración no hubiere cumplido el último cronograma y programa de trabajo presentado, aprobado y autorizado, las obras e inversiones establecidas en el contrato, o la prórroga de la concesión original o en cualquiera de las etapas contempladas en dicho contrato y programa de trabajo, hasta por un periodo mayor de seis meses con relación a las fechas programadas para la ejecución, salvo cuando se tratare de los atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor probado, o que no fueren imputables directa o indirectamente al concesionario, todo con sujeción a las cláusulas del contrato de exploración.

d) Si el concesionario de explotación, no hubiere ejecutado las obras, o efectuado las inversiones definidas para cada etapa según lo acordado en el contrato de explotación, por o durante un período mayor de seis meses, en relación a lo programado, exceptuando los atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor o que no fueren imputables al concesionario, con sujeción en este caso, a las cláusulas del contrato de explotación.

e) Si el concesionario hubiere incurrido en falta grave a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento o cometiera violación de los términos o condiciones del contrato de explotación de los recursos geotérmicos.

Artículo 41 Previo a la declaración de caducidad, el Ministerio de Energía y Minas, instruirá la apertura de expediente para la investigación y comprobación de los hechos, con participación del interesado por un período de tres meses. Concluida la investigación el dictamen técnico será notificado al interesado.

El interesado podrá interponer Recurso de Revisión a dicho dictamen dentro de los quince días después de la fecha de su notificación, ante el Ministerio de Energía y Minas.

La resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta días posteriores a la presentación del Recurso agota el procedimiento en la vía administrativa.

La resolución se publicará en La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 42 Declarada la extinción de la concesión por la vía de la caducidad, de acuerdo a las causales contenidas en el Artículo 40 de esta Ley, o en la renuncia del concesionario, el Ministerio de Energía y Minas podrá nombrar un interventor temporal para asegurar la continuidad de las operaciones mientras se otorga una nueva concesión.

Artículo 43 El Ministerio de Energía y Minas podrá decretar la cancelación de la concesión de exploración o explotación otorgadas de conformidad a esta Ley, por las causas siguientes:

a) Por la resistencia manifiesta y reiterada del concesionario, de sus representantes o de sus empleados, a no permitir por parte del Ministerio de Energía y Minas, la inspección, vigilancia y fiscalización establecidas en el contrato de exploración o explotación respectivos, o que se fijen en esta Ley y su Reglamento.

b) Por la negativa manifiesta y reiterada del concesionario, de sus representantes o de sus empleados, a rendir los informes obligatorios o los que se les sean solicitados oficialmente por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a esta Ley y su Reglamento y al contrato respectivo y a las demás leyes y normativas aplicables.

c) Por brindar informaciones falsas, comprobadas, al Ministerio de Energía y Minas.

d) Por realizar la explotación en forma irracional en contraposición con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

e) Por la existencia comprobada de malas condiciones permanentes de trabajo que afecten la salud o la subsistencia de los trabajadores.

f) Por reincidencia, después de haber sido notificado el concesionario por el Ministerio del Trabajo, o sus delegaciones territoriales dos veces como máximo en un año, para la corrección de las malas condiciones permanentes de trabajo.

g) Por el incumplimiento a lo establecido en el permiso ambiental y a las normativas ambientales vigentes.

Artículo 44 El Ministerio de Energía y Minas puede aceptar la renuncia de cualquier concesión de recursos geotérmicos, o parte del área otorgada en ella, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 45 Al extinguirse cualquier concesión de recursos geotérmicos, por cualquiera de las causales contempladas en el Artículo 40 de esta Ley, el concesionario está obligado a retirar dentro de los ciento ochenta días posteriores a la declaración de extinción, todos los materiales, equipo e instalaciones, salvo los que el Estado desee mantener y cuyo valor será objeto de negociación entre dichas partes, bajo el procedimiento establecido para ello en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 46 Toda solicitud sobre concesiones de exploración o explotación, deberá ser presentada por escrito y en duplicado ante el Ministerio de Energía y Minas, ya sea directamente por el interesado o por un apoderado legal acreditado para tal efecto. Aceptada la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas procederá a su registro con fecha y hora de presentación, el duplicado una vez razonado será devuelto al interesado.

Artículo 47 El Ministerio de Energía y Minas rechazará teda solicitud que se presentare sin llenar los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Se establece un plazo de treinta días para que el interesado cumpla o complete los requisitos. El registro de la solicitud se realizará una vez cumplido con los mismos.

Artículo 48 En el caso de solicitudes de concesiones sobre la misma área, la prelación en la fecha de presentación de la solicitud aceptada establece el derecho de preferencia.

Artículo 49 Antes de admitir la solicitud y calificarla como aceptable, el Ministerio de Energía y Minas deberá verificar:

a) Si el solicitante tiene la capacidad civil, legal, técnica y financiera necesaria para realizar los trabajos de exploración o explotación.

b) Si el área solicitada está disponible de conformidad con esta Ley y si su extensión no exceda los límites máximos respectivos.

c) Si se cumplen los demás requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 50 Cualquier persona que se considere con derechos adquiridos, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, respecto a una solicitud de exploración o explotación, podrá oponerse dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera publicación de los avisos en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 51 Exploración y explotación en áreas de recursos geotérmicos investigados por el Estado
El Ministerio de Energía y Minas podrá llevar a cabo mediante proceso de negociación directa el otorgamiento de concesiones de exploración y explotación en áreas de recursos geotérmicos cuya existencia y magnitud hayan sido investigadas por el Estado. En este caso se regirá de conformidad a lo establecido en los Artículos 5 y 15 de la presente Ley.

Artículo 52 Para que pueda ser otorgada una prórroga de concesión de exploración o explotación, será preciso además de lo requerido por esta Ley y su Reglamento, que el concesionario no esté en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones, cánones y regalías o participaciones a favor del Estado, a que estuviese obligado.

Artículo 53 El Ministerio de Energía y Minas determinará la unidad correspondiente que brindará el apoyo para la administración y la aplicación de la presente Ley, conocerá de los recursos, así como del registro de las concesiones de exploración y explotación de recursos geotérmicos en la que se llevarán los libros en donde se inscribirán las concesiones y cualquier otro acto relacionado con las mismas. Estos libros serán de libre acceso al público.

El Reglamento de la presente Ley ordenará lo necesario en esta materia.

Artículo 54 Sobre terrenos cubiertos de previo por una concesión de exploración o de explotación de recursos geotérmicos, pueden constituirse concesiones mineras.

Si las actividades de tales concesiones mineras afectan el ejercicio de la concesión geotérmica, el titular de la concesión minera deberá realizar, a su exclusivo cargo, las obras necesarias para subsanar las dificultades, o bien, indemnizar por el daño patrimonial y los retrasos que efectivamente le cause al titular de la concesión geotérmica.

Para los efectos del párrafo anterior, en caso de surgir divergencias que no pudieren resolverse directamente entre ambos concesionarios, el Ministerio de Energía y Minas mandando a oír al MARENA con intervención de las partes involucradas, resolverá en un plazo de cuarenta y cinco días conforme a las reglas generales del Derecho Administrativo que le sean aplicables y las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 55 En las áreas donde existan de previo concesiones mineras pueden constituirse concesiones de exploración o explotación de recursos geotérmicos. Si las actividades de las concesiones de recursos geotérmicos afectaren el ejercicio de las concesiones mineras, el titular de la concesión de recursos geotérmicos debe realizar a su exclusivo caigo, las obras necesarias para subsanar las dificultades, o bien, indemnizar por el daño patrimonial que efectivamente le cause al titular de la concesión minera.

Para los efectos del párrafo anterior, en caso de surgir divergencias que no pudieren resolverse directamente entre ambos concesionarios, el Ministerio de Energía y Minas mandando a oír al MARENA, con intervención de las partes involucradas, resolverá en un plazo de cuarenta y cinco días conforme a las reglas generales del Derecho Administrativo que le sean aplicables y las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 56 Si con motivo de la exploración o explotación geotérmica, se detectare la existencia de una sustancia que fuere objeto de pertenencia minera, arqueológica o de otra naturaleza, el concesionario deberá informarlo al Ministerio de Energía y Minas en un plazo no mayor de siete días, con el fin de que la entidad correspondiente tome las medidas del caso.

Artículo 57 El derecho y la acción correspondiente del Estado de Nicaragua, para exigir el cumplimiento de cualquier obligación a su favor derivados de una concesión de recursos geotérmicos, sometidos al régimen de esta Ley, prescribe a los diez años después de extinguida la concesión respectiva.

CAPÍTULO XII
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 58 Con el fin de proteger la biodiversidad, prevenir, controlar y mitigar los factores al medio ambiente causados por las actividades de exploración y explotación geotérmica, el concesionario está obligado a dar cumplimiento en todo momento y durante la vigencia de la concesión, a la legislación vigente y toda aquella que se emita en el futuro así como las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas de la industria geotérmica.

Artículo 59 El concesionario deberá permanentemente tomar las medidas que sean necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes, ya sea dentro o fuera del área de concesión, siempre que esté relacionada con sus operaciones. En casos de accidentes o emergencias, el concesionario deberá tomar a lo inmediato las medidas que considere pertinentes e informar seguidamente al Ministerio de Energía y Minas y al MARENA de la situación. Si se considera necesario, se podrán suspender las actividades geotérmicas por el tiempo requerido para la seguridad de las operaciones.

Cuando en cualquier circunstancia, se ponga en peligro vidas humanas, el medio ambiente, propiedades de terceros o los yacimientos geotérmicos mismos y el concesionario no tome las medidas necesarias, el Ministerio de Energía y Minas podrá suspender las actividades del concesionario por el tiempo necesario, estipulando condiciones especiales para la continuidad de las actividades.

Artículo 60 El concesionario, previo al otorgamiento de la concesión, deberá presentar un programa de restauración ambiental para tal caso de contaminación durante la actividad o por el abandono de sitio, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA). Para el cumplimiento de este programa el concesionario depositará una garantía a favor del Ministerio de Energía y Minas en un banco o empresa de seguros de reconocido prestigio que cubra los costos de implementación del programa. Las instituciones que otorguen esta garantía si son nacionales deberán contar con la aprobación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de ser extranjera contar con la aprobación de la misma y del Banco Central de Nicaragua a efectos de validar su solvencia.

El concesionario deberá iniciar dicho programa, desde su aprobación y finalizarlo en un período no mayor de cien días calendario antes de extinguida la concesión. En el caso que alguna (s) actividad (es) del programa no finalicen durante el período estipulado, el Ministerio de Energía y Minas hará uso de la garantía depositada para su ejecución.

Articulo 61 El MARENA, en colaboración con el Ministerio de Energía y Minas, elaborará y pondrá en vigencia las normas sobre la protección del medio ambiente relacionadas con el recurso geotermia. El MARENA, con la asistencia técnica del Ministerio de Energía y Minas, tendrá la responsabilidad de la administración y fiscalización de estas normas.

Artículo 62 El solicitante entregará al Ministerio de Energía y Minas, como parte de la solicitud de una concesión de exploración y explotación además de los datos y documentos requeridos, el Estudio de Impacto Ambiental y el Permiso Ambiental obtenido de conformidad con la legislación vigente.

El Reglamento de esta Ley, señalará el procedimiento para la aplicación de este Capítulo.

CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 63 Los concesionarios que se encuentren desarrollando actividades en recursos geotérmicos estarán sujetos al régimen tributario común, con las excepciones previstas en la presente Ley.

Artículo 64 El beneficiario de una exploración y/o explotación de recursos geotérmicos, sus contratistas y subcontratistas, pueden importar libres de impuestos y derechos de aduanas, todos los bienes y equipos que sean necesarios para llevar a cabo las operaciones de exploración y explotación geotérmicas, de acuerdo a como se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

El titular de la concesión no podrá hacer otro uso de estos bienes y equipos más que lo expresamente autorizado en la concesión geotérmica, caso contrario deberá enterar los impuestos correspondientes de acuerdo a la legislación tributaria común.

Los concesionarios, sus contratistas y subcontratistas, pueden reexportar de Nicaragua, exento de todos los derechos de aduanas e impuestos de exportación, derechos honorarios y gravámenes, todos los bienes y equipos previamente importados, que ya no sean necesarios para la conducción de operaciones bajo concesiones de recursos geotérmicos.

Artículo 65 Los concesionarios que desarrollen actividades de explotación estarán sujetos al pago del Impuesto sobre la Renta conforme a lo establecido en la ley de la materia. Los socios del concesionario están directa e individualmente obligados al pago del Impuesto sobre la Renta.

El Reglamento de la presente Ley regulará lo concerniente a este Capítulo.

CAPÍTULO XIV
CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO

Artículo 66 Todo concesionario de exploración o explotación está sujeto al pago anual de un canon de superficie por cada kilómetro cuadrado concedido en la concesión mientras dure la vigencia de la misma. Este pago deberá de cancelarse dentro de los primeros treinta días de cada año. El Estado a su vez hará efectivo el pago del 35% del mismo a los Gobiernos Municipales en cuya circunscripción se efectúe la exploración o explotación a más tardar el 15 de febrero de cada año.

Artículo 67 Los titulares de concesiones de explotación de recursos geotérmicos, pagarán un impuesto anual en base a la producción de toneladas de vapor del área de concesión en concordancia con las evaluaciones y mecanismos de pago a ser establecidos en el Reglamento. Los pagos serán hechos a favor del Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN).

El pago del impuesto será efectivo a partir del quinto año del inicio de la entrada en operación de la planta geotermoeléctrica respectiva, o hasta en el año en que la empresa concesionaria muestre resultados financieros con ingresos positivos de conformidad a la legislación fiscal vigente.

Artículo 68 Incentivos
Las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas privadas o mixtas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica, así como los nuevos proyectos y las ampliaciones que se clasifican como Proyectos de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables (PGEFR) de acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, gozarán de los incentivos establecidos en el Artículo 7 de la citada Ley. Se exceptúan los tributos municipales establecidos en los Planes de Arbitrios, y los demás contemplados en otras leyes de la materia, la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y en esta Ley.

En ningún caso las personas naturales nacional o extranjera, institución gubernamental, departamental u organismo público o privado están autorizados para establecer o cobrar ningún tipo de derecho, impuesto, tributo o tasa por servicio o compensaciones de ninguna especie ni por concepto alguno.

Las nuevas empresas que se instalen en futuro con las mismas finalidades y objetivos de explotación de recursos geotérmicos estarán exentas del pago del impuesto municipal sobre ventas por un período de cinco años contados desde el inicio de sus operaciones industriales.

Para efectos de los incentivos establecidos en la presente Ley, estos continuarán vigentes por un plazo de diez años contados a partir del año de inicio de la entrada en operación de la planta respectiva. Concluido el plazo, el concesionario queda sujeto a lo establecido en la ley de la materia correspondiente.

Artículo 69 El Reglamento de la presente Ley determinará los montos específicos y procedimientos respectivos.

CAPÍTULO XV
SERVIDUMBRES

Artículo 70 La servidumbre podrá establecerse de mutuo acuerdo entre las partes. También pueden imponerse servidumbre a solicitud de un titular de concesión.

El Ministerio de Energía y Minas podrá imponer servidumbre sobre bienes de propiedad privada o pública para el desarrollo de las actividades previstas en las concesiones geotérmicas, tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes, incluyendo las compensaciones que les correspondiesen conforme a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 71 Las servidumbres para el desarrollo de las actividades de las concesiones son:

a) De paso o permanente para la construcción y uso de senderos trochas y caminos.

b) De ocupación temporal destinada al almacenamiento de bienes necesarios para ejecutar obras.

c) De ductos, conductos necesarios para el desarrollo de recurso geotérmico.

d) De instalaciones para las centrales geotérmicas.

e) De líneas de transmisión.

Artículo 72 La imposición de una servidumbre conlleva el derecho del dueño del predio a ser indemnizado por parte del titular de la concesión.

Artículo 73 Los procedimientos para la imposición de servidumbres y para el reconocimiento de indemnizaciones y pago compensatorios serán establecidos de acuerdo a los Artículos 95 al 107 del Capítulo XIII de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica.

CAPÍTULO XVI
DE LAS INHIBICIONES

Artículo 74 No podrán directa, ni indirectamente, ni por interpósita persona, adquirir o poseer las concesiones objeto de esta Ley, ni formar parte de las personas jurídicas que las adquieran durante un período de diez años posteriores al otorgamiento de la concesión:

a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, Directores, Presidente Ejecutivos y Vicepresidentes de Entes Autónomos o Empresas del Estado, Diputados de la Asamblea Nacional, los Contralores de la Contraloría General de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Apelaciones, Magistrados del Consejo Supremo Electoral, los demás funcionarios del Gobierno de la República y aquellos que lleven anexa jurisdicción en la materia de la presente Ley.

b) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de las personas comprendidas en el acápite anterior.
Los impedimentos a que se refieren los literales a) y b) no afectan a los derechos adquiridos por los cónyuges antes de contraer matrimonio.

CAPÍTULO XVII
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 75 Toda persona que realice actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos sin el amparo de la concesión correspondiente, contraviniendo la presente Ley, será sancionada de acuerdo a lo establecido en el reglamento y las demás penas que establecen las leyes sobre defraudación fiscal.

Sin perjuicio de las demandas por daños y perjuicios resultantes de la suspensión inmediata de las operaciones a que se hagan merecedores los infractores, se podrán imponer multas adicionales que no podrán exceder al equivalente en córdobas a cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 100,000) por cada vez.

Artículo 76 Cualquier persona que revele información considerada confidencial, será sancionada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 77 Los importes o multas cobradas por el Ministerio de Energía y Minas, a los infractores de la presente Ley y su Reglamento, serán depositadas en el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional, destinados al financiamiento de proyectos de electrificación rural.

CAPÍTULO XVIII
ADAPTACIÓN DE CONCESIONES Y CONTRATOS

Artículo 78 Sin Vigencia.

Artículo 79 Sin Vigencia.

Artículo 80 La concesión o contrato adaptados se someterán totalmente al régimen de la presente Ley. El término de su duración continuará corriendo sin interrupción ni alteración hasta su vencimiento original.

Artículo 81 Sin Vigencia.

Artículo 82 Una vez recibida la solicitud de adaptación, regirá el procedimiento establecido en el Capítulo VI y VII de la presente Ley y del Reglamento de la misma en todo lo que fuere aplicable para los efectos del otorgamiento de la concesión.

Artículo 83 Los contratos o concesiones otorgados bajo el imperio de leyes anteriores y que no fueren adaptados a la presente Ley no podrán:

a) Obtener prórroga de los mismos;

b) Traspasarlo por ningún título;

c) Obtener el consentimiento del Estado para adquirir o hacer actividades que constituyan beneficios para la concesión o contrato, siempre que ese consentimiento fuere necesario, y

d) Recibir del Estado, o adquirir de los particulares por título entre vivos, mientras estén vigentes las concesiones o contratos anteriores, ninguna concesión de las establecidas en esta Ley.

CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 84 Derechos adquiridos, valor promedio y solución de controversias
Los derechos adquiridos por los titulares de las concesiones de exploración y explotación de los recursos geotérmicos otorgados con anterioridad a la presente Ley deberán adecuarse de acuerdo a esta. En todo lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará lo dispuesto en la legislación especial o la legislación común, así como las normas y principios técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de la geotermia.

Las empresas generadoras de energía a base de geotermia, en su calidad de licenciatarias, podrán vender al precio monómico de 8.5 centavos de dólar el kWh para el mercado de Contratos, PPA, sin embargo los inversionistas podrán contratar con las distribuidoras de energía precios mayores, para lo cual requerirán de la autorización del Instituto Nicaragüense de Energía (INE),

Cuando existan casos de señalamientos de incumplimientos y que hayan sido debidamente documentados con las pruebas de hecho y derecho de inversión y desarrollo, estos deberán ser dirimidos mediante un proceso arbitral de conformidad a los procedimientos y términos de la Ley N°. 540, Ley de Mediación y Arbitraje.

En los casos que dieren lugar a controversia entre los concesionarios y la autoridad respectiva se resolverán por medio de un arbitraje de conformidad a la legislación nacional, si aun así persistiese el diferendo se recurrirá a un trámite de mediación. Las resultas del arbitraje o de la mediación pondrán fin a las controversias.

En los casos de las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas, mixtas o privadas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica que tengan que realizar sus operaciones en las áreas concesionadas y que generen actividades litigiosas sustanciaran sus diferendos de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto N°. 229, Ley de Expropiación.

Artículo 85 El acuerdo de otorgamiento de una concesión, así como la declaración de extinción de una concesión de recursos geotérmicos, deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 86 La presente Ley deroga el Decreto Legislativo N°. 665, Ley Especial sobre Exploración y Explotación por el Estado de los Recursos Geotérmicos del 12 de diciembre de 1977, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 87 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dos.- JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de noviembre del año dos mil dos.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 472, Ley de Reforma a la Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 10 de octubre de 2003; 2. Ley N°. 594, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 5 de septiembre de 2006; 3. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley N°. 656, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 13 de noviembre de 2008; 5. Ley N°. 714, Ley de Reforma a la Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 21 de enero de 2010; 6. Ley N°. 882, Ley de Reforma a la Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 20 de octubre de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 467, Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 467

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en el Artículo 102, que los recursos naturales son patrimonio nacional y que corresponde al Estado la conservación, desarrollo y aprovechamiento racional de los mismos.

II

Que el Estado debe fomentar el aprovechamiento de las fuentes de energía eléctrica que tengan como base recursos naturales renovables y compatibles con el ambiente, en cuya construcción y operación se emplee mano de obra intensiva y requiera de la mínima utilización de divisas en su operación.

III

Que es prioridad del Estado facilitar el autoabastecimiento de la demanda de energía eléctrica nacional, fomentando proyectos que abastezcan al sector rural, para mejorar los niveles de calidad de vida de esa población.

IV

Que los servicios de energía, agua potable, vías de comunicación, telecomunicaciones, entre otros, son elementos fundamentales de la calidad de vida de la población y base esencial del desarrollo sostenible.

V

Que el crecimiento poblacional, así como el desarrollo del país, traen como consecuencia el aumento en la demanda de los servicios básicos, los cuales son suministrados por instituciones privadas y/o públicas.

VI

Que el agua por su naturaleza e importancia, incluido su potencial energético, es un recurso vital y estratégico para el desarrollo económico del país.

VII

Que es necesario el establecimiento de incentivos económicos para fomentar el desarrollo de nuevos proyectos de aprovechamiento hidroeléctrico, así como ejecución de inversiones adicionales en estas actividades por parte del sector privado que aprovechen los amplios recursos existentes en el país.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto promover la generación de energía utilizando fuentes hidráulicas, dentro de un marco de aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos que ayude a favorecer el desarrollo social y económico de la nación.

Artículo 2 Los incentivos establecidos por la presente Ley serán aplicables solamente a nuevos proyectos cuyo uso principal del recurso de agua sea para la generación hidroeléctrica con embalse o al filo de agua.

Artículo 3 Sin Vigencia.

CAPÍTULO II
DE LOS INCENTIVOS Y DEL RÉGIMEN FISCAL

Artículo 4 Sin Vigencia.

CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS PARA EL APROVECHAMIENTO
DEL AGUA PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA

Artículo 5 El recurso de agua es patrimonio nacional, de dominio público, uso múltiple y componente estratégico para el desarrollo económico y social del país y por lo tanto la regulación de su uso es responsabilidad del Estado, garantizando prioritariamente las necesidades de consumo humano.

Artículo 6 Se autoriza a la Autoridad Nacional del Agua o a la autoridad competente, según la Ley, a otorgar Permisos de Aprovechamiento de Agua a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para la generación de energía hidráulica de más de un megavatio hasta un máximo de treinta megavatios, en una Cuenca específica y previa consulta con los municipios afectados. En el caso de Permisos de Aprovechamiento de Agua ubicados en las Regiones Autónomas, la Autoridad Nacional del Agua o la autoridad competente, deberá de solicitar la autorización del Consejo Regional Autónomo correspondiente.

Las plantas de menos de un megavatio no necesitan permiso, todo de conformidad a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica.

El Permiso de Aprovechamiento de Agua es independiente de la Licencia de Generación Eléctrica que otorga el Ministerio de Energía y Minas su procedimiento, plazos y requisitos son los establecidos en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y Normativas que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas.

Los beneficiarios de licencias y concesiones deberán dar cumplimiento a las disposiciones que establezca la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales.

La concesión de Uso de Agua para Generación Hidroeléctrica, de las Cuencas Asturias, Apañas y Río Viejo son de uso y explotación exclusiva del Estado para la generación hidroeléctrica.

Artículo 7 El Permiso de Aprovechamiento de Agua constituye un derecho otorgado por el Estado al titular a través de la Autoridad Nacional del Agua, para generación hidráulica en un lugar específico y por un período de tiempo, con un plazo que en ningún caso será menor a cinco ni mayor de treinta años, prorrogables, que puede ser transferible con la aprobación de la Autoridad Nacional del Agua. Este Permiso da derecho al Titular a solicitar las Servidumbres necesarias para el desarrollo de la actividad según lo establecido en el Artículo 96 de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica.

Artículo 8 La Autoridad Nacional del Agua, en el acto de otorgamiento del Permiso de Aprovechamiento, establecerá las obligaciones del Titular del Permiso en cuanto al cuido y obligaciones mínimas para asegurar el mantenimiento forestal de la cuenca, la sostenibilidad del recurso, el respeto de las leyes ambientales y los derechos de los pobladores de la cuenca, estableciendo siempre el derecho prioritario del agua para consumo humano.

Artículo 9 La Autoridad Nacional del Agua establecerá las sanciones administrativas y pecuniarias, por las violaciones de las obligaciones por parte del Titular del Permiso, debiendo establecer la gradualidad de éstas. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas desde un mil hasta diez mil dólares, que se pagarán al tipo de cambio oficial en moneda nacional.

Artículo 10 Derogado.

Artículo 11 Derogado.

CAPÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES DE ADMINISTRACIÓN O APLICACIÓN

Artículo 12 Derogado.

Artículo 13 Los aspectos vinculados a los Permisos para Aprovechamiento de Agua así como las sanciones administrativas o pecuniarias por incumplimientos que sean aplicables serán administradas por la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 14 Esta Ley será reglamentada por el Presidente de la República.

Artículo 15 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de julio del año dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional - MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto; Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de agosto del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 531, Ley de Reforma a la Ley N°. 467, Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°, 101 del 26 de mayo de 2005; 2. Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 27 de mayo de 2005; 3. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley N". 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°, 169 del 4 de septiembre de 2007; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 532

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo de nuevos proyectos de generación eléctrica con fuentes renovables y de proyectos que realicen ampliaciones a la capacidad instalada de generación con fuentes renovables y que se encuentren actualmente en operación, así como de los proyectos de generación de energía eléctrica que ocupen como fuente la biomasa y/o biogás producidos en forma sostenible, estableciendo incentivos fiscales, económicos y financieros que contribuyan a dicho desarrollo, dentro de un marco de aprovechamiento sostenible de los recursos energéticos renovables.

Artículo 2 Definiciones
Para los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones adicionales a las incorporadas en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica:

AGENTE ECONÓMICO: Según definido por la LIE, es toda persona natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria eléctrica bajo cualquier régimen de propiedad.

ACTIVIDAD DE GENERACIÓN: Según definido por la LIE, es la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

MEM: El Ministerio de Energía y Minas, es el organismo rector del sector energético del país a cargo de la formulación de la política y planificación del sector energía.

PGEFR: Proyecto de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables que desarrolla un ente privado, público o mixto sujeto a los beneficios de la presente Ley.

MARENA: Es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

LIE; Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PERÍODO DE PRE INVERSIÓN DE UN PGEFR: Período en el cual se realizan las actividades correspondientes a los estudios de factibilidad y al diseño final del proyecto (no incluye las fases de concepción ni de prefactibilidad). La duración de este período y el debido cumplimiento de su desarrollo será constatado por el Ministerio de Energía y Minas.

SISTEMA AISLADO: Según definido por la LIE, es la central o conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de transmisión y distribución que no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de Transmisión.

PERÍODO DE INVERSIÓN DE UN PGEFR: Período en el cual se realizan las actividades correspondientes a la construcción del Proyecto. Inicia al finalizar el período de pre inversión y al iniciarse efectivamente las operaciones de construcción y culmina cuando se empieza la operación comercial. Este periodo se establecerá según el Plan de Ejecución que presente el agente económico al Ministerio de Energía y Minas el cual constatará su desarrollo.

FECHA DE INICIO DE OPERACIÓN (FIO): Fecha en que el proyecto inicia la operación comercial según establecido por el Ministerio de Energía y Minas.

PERÍODO DE OPERACIÓN DE UN PGEFR: El período de operación comienza cuando el proyecto inicia las actividades correspondientes a la operación comercial del proyecto.

FUENTES RENOVABLES: Son aquellas fuentes o recursos renovables que existen en la naturaleza, y se pueden extraer, de forma sostenible y que son capaces de producir energía eléctrica mediante el aprovechamiento de los mismos e incluyen los siguientes: Hídricos, eólicos, solares, geotérmicos, bioenergía y otros. En el caso de la Biomasa se entenderán todos los recursos orgánicos que pueden ser empleados para la producción de energía y son producidos autóctonamente y en forma sostenible. En el concepto de biomasa se incluye una amplia variedad de fuentes tales como:

a) Residuos de la actividad agrícola tales como caña de azúcar, remolacha azucarera, maíz y sorgo.

b) Cultivos energéticos: Cultivos de crecimiento rápido y específicamente desarrollados para el uso como fuente energética, incluyendo tanto plantas herbáceas (sorgo, cardo, patata azucarera, etc.), como árboles (sauce, chopo híbrido, etc.).

c) Restos forestales: Incluyendo madera residual no utilizada, residuos de explotaciones forestales, árboles con imperfecciones que no pueden ser comercializados o árboles no comerciales, podas, etc., que cuenten con autorización de INAFOR y MARENA.

d) Restos industriales: Considerando aquellas industrias cuyos residuos son de naturaleza orgánica, tales como la industria de las bebidas, industria alimentaria, etc.

e) Residuos sólidos de basuras municipales o de otros: Los residuos sólidos urbanos pueden aprovecharse una vez que cumplan con los requisitos de las leyes ambientales respectivas.

f) Biogás producido por cualquiera de estas fuentes.

CERTIFICADO DE REDUCCIÓN DE EMISIONES: Son las constancias que acreditan los beneficios ambientales de la reducción o el desplazamiento de emisiones de gases con efectos invernaderos, a que se refiere la Convención Marco de las Naciones Unidas para el cambio climático y el protocolo de Kioto aprobado mediante Decretos A. N. N°. 1010 de 1995 y N°. 2295 de 1999, debidamente certificados como dióxido de carbono (CO,) equivalente por año por entidades facultadas y capacitadas para el monitoreo y verificación de las mismas, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Desarrollo Limpio (ONDL).

Artículo 3 Proyectos
Los nuevos proyectos de generación de energía con fuentes renovables y las ampliaciones de los proyectos en operación con fuentes renovables a beneficiarse con esta Ley, deberán estar acordes con:

1. La Política Energética Nacional aprobada por la Presidencia de la República.

2. Los lineamientos dados en el Plan de Expansión Indicativo vigente.

3. Contribuir a diversificar la oferta de energía dentro de la matriz energética nacional utilizando los recursos renovables aprobados según la presente Ley.

4. Contribuir al adecuado abastecimiento del crecimiento energético del país con proyectos sostenibles y en los tiempos requeridos por el crecimiento del mercado de demanda y consumo del país, o que sean destinados para el abastecimiento del Mercado Eléctrico Centroamericano o para suministrar a ambos mercados.

5. Contribuir al suministro necesario para el aumento de la cobertura eléctrica nacional.

6. Cumplir con los requisitos de la legislación ambiental del país.

Artículo 4 Promoción y Fomento
El Ministerio de Energía y Minas, bajo los términos de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento y por el imperio y aplicación de esta Ley, deberá estimular y promover las inversiones y desarrollo de proyectos de generación de electricidad con fuentes renovables promoviendo de forma prioritaria la inserción de energía renovable en la generación eléctrica del país.

El Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), y los Concejos Municipales y Regionales del país, en su caso, deben apoyar el desarrollo efectivo de estos proyectos.

Artículo 5 Interés Nacional
Se declara de interés nacional el desarrollo y aprovechamiento racional de los recursos energéticos renovables.

Artículo 6 Ampliaciones
Los agentes económicos con Proyectos de Generación de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables en operación y que deseen realizar ampliaciones en su capacidad instalada que estén acordes con los requisitos de esta Ley, podrán optar a los beneficios de esta Ley, solicitándolo para su aprobación al Ministerio de Energía y Minas.

CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN FISCAL

Artículo 7 Incentivos
Los nuevos proyectos y las ampliaciones que clasifican como PGEFR de acuerdo a esta Ley, realizados por personas naturales y jurídicas, privadas, públicas o mixtas gozarán de los siguientes incentivos:

1. Exoneración del pago de los Derechos Arancelarios de Importación (DAI), de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para las labores de pre inversión y las labores de la construcción de las obras incluyendo la construcción de la línea de subtransmisión necesaria para transportar la energía desde la central de generación hasta el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Los paneles y baterías solares para generación de energía solar.

En el caso de los proyectos denominados Sistemas Aislados con generación propia, esta exoneración cubre sus labores de pre inversión, las labores de construcción de las obras para generación con fuentes renovables y las de la construcción de las líneas de subtransmisión y todas las inversiones en distribución asociadas al proyecto.

2. Exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para las labores de pre inversión y la construcción de las obras incluyendo la construcción de la línea de subtransmisión necesaria para transportar la energía desde la central de generación hasta el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

La compra de paneles y baterías solares.

En el caso de los proyectos denominados Sistemas Aislados con generación propia, esta exoneración cubre sus labores de pre inversión, las de construcción de las obras para generación con fuentes renovables y las de la construcción de las líneas de subtransmisión y todas las inversiones en distribución asociadas al proyecto.

3. Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta (IR) y del pago mínimo definido del IR establecido en la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, por un período máximo de 7 años a partir de la entrada de operación comercial o mercantil del Proyecto. Igualmente, durante este mismo periodo estarán exentos del pago del IR los ingresos derivados por venta de bonos de dióxido de carbono.

4. Exoneración de todos los Impuestos Municipales vigentes sobre bienes inmuebles, ventas, matrículas durante la construcción del Proyecto, por un período de 10 años a partir de la entrada en operación comercial del Proyecto, la que se aplicará de la forma siguiente: exoneración del 75% en los tres primeros años; del 50% en los siguientes cinco años y el 25% en los dos últimos años.

Las inversiones fijas en maquinaria, equipos y presas hidroeléctricas estarán exentas de todo tipo de impuestos, gravámenes, tasas municipales, por un periodo de 10 años a partir de su entrada en operación comercial.

5. Exoneración de todos los impuestos que pudieran existir por explotación de riquezas naturales por un período máximo de 5 años después del inicio de operación.

6. Exoneración del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que pueda causar la construcción u operación del proyecto o ampliación por un período de 10 años.

Artículo 8
Los nuevos proyectos de generación de energía con fuentes renovables y las nuevas ampliaciones a la capacidad instalada de los proyectos en operación con fuentes renovables, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley, por un período que finaliza el uno de enero del año dos mil veintiocho.

CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES DE ADMINISTRACIÓN O APLICACIÓN

Artículo 9
Los incentivos y beneficios fiscales establecidos en la presente Ley para los PGFER, serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo aval del Ministerio de Energía y Minas que están dentro de los beneficios establecidos en esta Ley.

Artículo 10
Los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetos los agentes económicos beneficiarios de los incentivos descritos en el Artículo 7 de la presente Ley serán establecidos por normativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11
Las Licencias de Generación y otras vinculadas a la condición del Agente Económico del Mercado Eléctrico, así como las sanciones que en tal carácter puedan responder, serán administradas por el Ministerio de Energía y Minas.

CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE

Artículo 12 Priorización de las energías renovables en las contrataciones por las Distribuidoras
Será obligación de las Distribuidoras incluir dentro de sus procesos de licitación la contratación de energía y/o potencia eléctrica proveniente de centrales eléctricas con energía renovable, prioritariamente hidroeléctricas, geotérmicas, eólicas, biomasa, tomando en cuenta los plazos de construcción necesarios para la entrada en operación de cada tipo de estos proyectos para establecer la fecha de inicio de la licitación.

Artículo 13
Los contratos surgidos de estas licitaciones serán por un plazo mínimo de 10 años.

Artículo 14
El Ministerio de Energía y Minas garantizará que en los documentos de licitación para la compra de energía y potencia por las distribuidoras, se especifique el requisito de contratar un porcentaje de energía renovable tomando en cuenta las políticas y estrategias del sector eléctrico.

El Ministerio de Energía y Minas aprobará la Normativa para determinar los precios a los cuales se podrá contratar el porcentaje de energía renovable establecida.

El porcentaje adicional de la energía a contratarse por las Distribuidoras podrá ser licitado sin especificar el tipo de fuente.

Artículo 15
El Ministerio de Energía y Minas garantizará además, que en los documentos para la licitación de cualquier energía eléctrica que lleve a cabo un Distribuidor se establezca que, para los efectos de comparación de los precios de las ofertas térmicas versus los precios de las ofertas con energía renovable y su resultante adjudicación, se incluya en las ofertas de energía térmica, el efecto de los costos de los combustibles a utilizarse sin considerar las exoneraciones a sus impuestos.

Artículo 16
La energía producida por empresas que se acogen a los incentivos otorgados por la presente Ley y no tengan contratos con el Distribuidor u otros agentes, deberán vender esta energía en el mercado de ocasión interno de acuerdo a sus precios promedios diarios, manteniéndose dentro de una banda de precios no mayor de 6.5 centavos de dólar por kWh.

El Ministerio de Energía y Minas establecerá los procedimientos para otorgar los permisos de exportación de energía cuando esté satisfecha la demanda interna, los permisos de exportación deberán distribuir de manera proporcional entre todos los Proyectos de Generación de Energía con Fuentes Renovables (PGEFR) la capacidad de exportar, El Instituto Nicaragüense de Energía establecerá el procedimiento para actualizar esta banda de precios debidamente justificada por los índices económicos nacionales e internacionales, considerando las políticas dictadas en este campo por el Ministerio de Energía y Minas, respetando siempre el límite máximo indicado en el párrafo anterior. El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía autorizará las resoluciones de actualización.

Artículo 17 Requerimientos de Reserva Rodante y otros servicios auxiliares
Los requerimientos de reserva rodante asignada a los generadores de energías renovables, podrán ser cubiertos por sus propias plantas o mediante contratación con otros generadores. La normativa dictaminará la forma de utilización de estas reservas.

Artículo 18 Introducción de la energía eólica
A fin de ser habilitado para conectarse al SIN, los desarrolladores de cualquier proyecto eólico deberán coordinar con el CNDC los estudios necesarios a fin de demostrar que dicha generación no causa disturbios a la operación del SIN, considerado en su tamaño proyectado ya sea aislado o interconectado, al momento de la conexión del proyecto eólico propuesto. La habilitación de los primeros 20 MW que se conecten al SIN después de la puesta en vigencia de esta Ley, estarán exentos de cumplir con esta disposición.

Artículo 19
La presente Ley deroga el Decreto N°. 12-2004, Política Especifica de Apoyo al Desarrollo de los Recursos Eólicos e Hidroeléctricos de Filo de Agua y prevalece sobre cualquier otra disposición.

Artículo 19 bis Disposición Transitoria
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Energía y Minas deberá asegurar un proceso de negociación voluntaria con los actuales generadores de energía renovables para lograr una reducción a los precios de sus Contratos con las Empresas Distribuidoras que impacten en la tarifa final de los consumidores de energía.

Aquellos generadores de energía renovables, que producto del proceso de negociación reduzcan su precio de sus contratos o sus contratos estén conforme con la banda de precios aprobada por el MEM de conformidad al Artículo 13 de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética y tengan aún vigencia en sus Contratos después del 31 de diciembre de 2023, podrán beneficiarse de una exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta (IR) y del pago mínimo definitivo del IR establecido en la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, por un período adicional máximo de 5 años a partir de la habilitación de las modificaciones de sus Contratos con las Distribuidoras. Para el caso de los generadores geotérmicos este período de exoneración adicional máximo será de dos (2) años.

La fecha máxima para acogerse a este beneficio será a más tardar el 31 de octubre de 2020. A la fecha máxima establecida, firmadas las adendas y/o modificaciones a los contratos con las Empresas Distribuidoras, el Ministerio de Energía y Minas deberá informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) la lista de generadores que aplican a este beneficio.

Artículo 20
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley N°. 532, “Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables”, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 141 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de mayo del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 6 de mayo de 2003; 2. Fe de Erratas de la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 4 de enero de 2006; 3. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°, 20 del 29 de enero de 2007; 4. Sentencia N°. 1, Sentencia que Ha lugar al Recurso por Inconstitucionalidad de la Ley N°. 558 Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 20/10/2005 y De oficio Declara Inconstitucional las Leyes: 511 Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos, 512 Ley Creadora del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural, 539 Ley de Seguridad Social y 610 Ley de Reforma a la Ley número 558, Ley Marco parra la Estabilidad y Gobernabilidad del País, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de marzo de 2008; 5. Ley N°. 901, Ley de Reforma a la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 9 de junio de 2015; 6. Ley N°. 967, Ley de Reforma a la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 234 del 7 de diciembre de 2017; 7. Ley N°. 1037, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables y sus reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 11 de septiembre de 2020; y 8. Ley N°. 1143, Ley de Reforma a la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 19 de diciembre de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 554

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, que dentro de estos servicios se encuentra la energía eléctrica. En la actualidad el sector de energía eléctrica del país está enfrentando serios problemas en razón que los precios de los derivados del petróleo en especial el Fuel Gil que se utiliza para generar energía eléctrica se han incrementado de manera considerable.

II

Que el aumento sostenido de los precios del combustible a nivel internacional hace que nuestra economía se vea seriamente afectada, que es necesario que el Estado realice los esfuerzos necesarios para que el incremento de ese valor afecte lo menos posible a los usuarios de dichos servicios. Así mismo, proteger a los sectores más vulnerables de la población a fin de subsidiar focalizadamente el efecto de estos incrementos.

III

Que la Asamblea Nacional debe facilitar que los Entes Públicos, Ministerios, Alcaldías y Ente Regulador, tomen sus decisiones contando con medidas excepcionales y urgentes que garanticen una mínima estabilidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica y de suministro de hidrocarburos.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

Artículo 1 Declárese crisis energética en todo el territorio nacional y estará en vigencia mientras los precios internacionales del petróleo crudo WTI USGC, sobrepasen los cincuenta dólares el barril o, se mantenga por arriba del 50% el nivel de uso del petróleo para la generación de energía eléctrica en el país. En razón de lo expuesto, es de interés público emitir medidas que garanticen la paz social y establezca mecanismos que permitan a la sociedad en general y a los actores empresarios del sector a compartir los efectos de esta crisis.

Artículo 2 En el sector hidrocarburos se toman las siguientes medidas:

1) El Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, de manera temporal deberá asegurar que la cadena de suministros de hidrocarburos establezca Inventarios Especiales Mínimos, que deberán mantener a fin de garantizar el adecuado abastecimiento de hidrocarburos al país.

2) El Ministerio de Energía y Minas, deberá evaluar, en consulta con el INE, representantes del sector privado y a lo inmediato, la correspondencia entre el incremento internacional de los precios del petróleo y sus derivados con los incrementos de precios internos al consumidor final. La evaluación que efectúe el Ministerio de Energía y Minas deberá considerar que los márgenes de comercialización estén en correspondencia con los niveles de una operación óptima.

Si de esta evaluación se determinan excedentes de una operación no óptima, el cincuenta por ciento de dichos excedentes deberán ser reducidos a los precios internos y el otro cincuenta por ciento será destinado al Fondo de Crisis Energética creado en esta Ley. El Ministerio de Energía y Minas deberá hacer público los resultados de la evaluación,

3) El Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, de manera temporal y mientras dure la crisis y como consecuencia del resultado del estudio anterior, deberá establecer un sistema de control de precios que garantice que los combustibles destinados a la generación eléctrica y al transporte terrestre colectivo público sean comercializados dentro del país al precio más óptimo posible, sin afectar la operación de las empresas dedicadas a esta actividad.

Artículo 3 En el sector transporte se toman las siguientes medidas:

a) El Ministerio de Transporte e Infraestructura o las Alcaldías de acuerdo a su competencia y en coordinación con los transportistas y el Consejo Nacional de Transporte y concejos municipales de transporte de conformidad con la Ley N°. 524, Ley General de Transporte Terrestre, deberán implementar un plan de reordenamiento del transporte público tendiente a reducir el congestionamiento vial, reducir recorridos, reducir itinerarios en horas de baja demanda y aumentarlos en horas de mayor demanda del servicio a fin de reducir el consumo de combustible y evitar impactos en la tarifa al consumidor.

b) La Policía Nacional apoyará el descongestionamiento de vías en las horas de mayor demanda del servicio de transporte colectivo.

c) El Fondo de Mantenimiento Vial propondrá un Plan de Reducción de obstáculos viales o reductores de velocidad no justificados en todas las carreteras del país.

d) Las Alcaldías deberán regular la circulación del servicio de transporte selectivo, sea por turnos o por días de acuerdo a si las placas son pares o impares.

e) Derogado.

f) La Policía Nacional deberá hacer efectivo el Plan Chatarra.

g) Los Vehículos Eléctricos nuevos, entendidos estos como todo vehículo automotor utilizado para el traslado de carga liviana, pesada o transporte de pasajeros, propulsado totalmente con energía eléctrica procedente de sus baterías y que se recarga de la red eléctrica, cuenta con uno o más motores eléctricos para impulsarse y carece de motor de combustión interna; estarán exonerados de acuerdo con la siguiente tabla:


Dentro de la definición de Vehículos Eléctricos, se comprende a los automóviles/carros eléctricos, camiones eléctricos, camionetas eléctricas, furgonetas eléctricas, microbuses eléctricos, buses eléctricos, motocicletas eléctricas, bicicletas eléctricas, velocípedos eléctricos y buques, naves o embarcaciones eléctricas. En el caso de los autobuses eléctricos también se incluye los alimentados a través de un brazo mecánico, mediante la electricidad de cables aéreos.

Se exceptúa de los beneficios tributarios los automóviles eléctricos deportivos (cupé o descapotable), carros eléctricos convertibles, carros de golf, automóviles eléctricos a escala, automóviles eléctricos blindados para el transporte de valores, limusinas eléctricas, bicicletas eléctricas deportivas, de montaña y todoterreno; vehículos eléctricos casa-rodante; motocicletas eléctricas deportivas, de montaña, cuatrimoto, patinetas y monopatines eléctricos incluyendo los de balance (scooters, por su nombre en inglés); así como los yates y naves de lujo, barcos para cruceros; barcos faro; embarcaciones destinadas a recreación y deportes; y demás artefactos eléctricos flotantes.

h) El sector público, tal y como lo define el Artículo 3 de la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, así como las Alcaldías o Sector Municipal, sus órganos, instancias, corporaciones y empresas municipales; podrán exonerar el cien por ciento (100%) de los impuestos en la adquisición de vehículos eléctricos y sus repuestos, sin límite del valor CIF establecido en el literal g) de este Artículo.

i) El servicio público de transporte de pasajeros colectivo, tal y como lo define los numerales 1) y 2) del literal a) del Artículo 12 de la Ley N°. 524, Ley General de Transporte Terrestre; el servicio de transporte acuático de pasajeros y carga, tal y como lo define el Artículo 7, numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, de la Ley N°. 399, Ley de Transporte Acuático, así como los camiones eléctricos para el transporte de carga estarán exonerados del cien por ciento (100%) de los impuestos sin límite del valor CIF establecido en el literal g) de este Artículo.

j) Se exonera por lista taxativa el pago del DAI, ISC e IVA a los centros de carga (o recarga) de vehículos eléctricos, así como los equipos y componentes nuevos que sirvan de repuestos para estos centros de carga. Se entiende por centro de caiga (o recarga) la infraestructura de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de las baterías de Vehículos Eléctricos.

k) Los Vehículos Eléctricos estarán exentos de las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido establecidas en la Ley N°. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

l) Los centros de carga autorizados por el Ministerio de Energía y Minas, podrán suministrar y vender energía eléctrica a terceros destinada únicamente a la recarga de Vehículos Eléctricos. Dicha energía deberá ser generada prioritariamente con fuentes renovables.

Las exoneraciones establecidas en los literales g), h), i) y j) del presente Artículo serán por un plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros, determinarán la lista taxativa de bienes y sus diferentes categorías de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), para efectos de la aplicación de estas exoneraciones, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Ministerio de Energía y Minas deberán mantener un constante monitoreo, supervisión y vigilancia de todas y cada una de las medidas tributarias adoptadas en la presente Ley y los efectos producidos en la recaudación y en el desempeño de las políticas de movilidad eléctrica que desarrolle el Gobierno de Nicaragua.

Seis meses antes del cumplimiento de los cinco años de plazo de los beneficios fiscales establecidos en el presente Artículo, ambos Ministerios remitirán un informe a la Asamblea Nacional conteniendo la evaluación de los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación de la presente reforma, así como discutir y acordar las medidas de ajuste que permitan mejorar la implementación de la Ley, superar posibles dificultades y corregir distorsiones que pudieren presentarse, todo con el fin de promover la movilidad eléctrica en el país.

Artículo 3 bis El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán con relación al impulso de la movilidad eléctrica en el país, las atribuciones y facultades siguientes:

I. Al Ministerio de Energía y Minas le corresponde las atribuciones y facultades siguientes:

a. Formular y ejecutar la política de movilidad eléctrica nacional,

b. Realizar o coordinar campañas educativas y de información permanente a la población sobre los beneficios de los Vehículos Eléctricos y las medidas establecidas en esta Ley.

c. Emitir las disposiciones regulatorias para la autorización, instalación y operación de los centros de carga.

d. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la implementación de los incentivos contemplados en esta Ley.

e. Implementar por sí, por medio de sus empresas adscritas o a través de terceros ya sean públicos, privados o mixtos, nacionales o extranjeros, proyectos demostrativos o pilotos para incentivar el uso de los Vehículos Eléctricos en el sector público o privado y mostrar sus beneficios a la población.

f. Gestionar por sí, por medio de sus empresas adscritas o a través de terceros ya sean públicos, privados o mixtos, nacionales o extranjeros, financiamiento para impulsar el uso de Vehículos Eléctricos y desarrollar la infraestructura de carga de estos en todo el país.

g. Otorgar avales técnicos a proyectos o iniciativas de movilidad eléctrica, cuando se considere oportuno.

h. Cualquier otra función relacionada con la movilidad eléctrica que le atribuyan otras leyes de la materia.

II. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde la atribución y facultad siguiente:

Emitir la lista taxativa para efectos de la aplicación de estas exoneraciones, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial en un plazo no mayor de cuatro meses posterior a la publicación de la presente Ley.

Artículo 4 En el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes medidas:

a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de Energía y Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el monto exonerado de manera proporcional.

b) Derogado.

c) Sin vigencia.

d) Sin vigencia.

e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL).

Las empresas distribuidoras de energía a nivel nacional venderán a ENACAL la energía que esta requiera, al precio más bajo de los generadores. El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) garantizará la anterior disposición de ley, en base a la reglamentación que para tal efecto apruebe el MEM.

f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP) será ajustado a 1.160 durante un primer período de doce meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, a 1.150 durante un segundo período comprendido entre el mes trece al mes cuarenta y ocho, y a 1.140 durante un período comprendido entre el mes cuarenta y nueve al mes sesenta inclusive.

g) El Ministerio de Energía y Minas, deberá aprobar, publicar y actualizar la Banda de Precios de Referencia para las nuevas contrataciones de generación de energía con fuentes renovables.
Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación de energía, los que se realizarán tomando en cuenta todas las medidas que se establecen en Ley.

h) Derogado.

i) Derogado.

j) Derogado.

k) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio se establece para un período de sesenta (60) meses, y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se aplicará de la forma siguiente:

1. Para los primeros doce meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el subsidio mensual corresponde a dos punto cincuenta puntos porcentuales, 2.50%, del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras;

2. Para los siguientes cuarenta y ocho meses, comprendido entre el mes trece al mes sesenta, el subsidio mensual corresponde a dos puntos porcentuales (2%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras.

Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos porcentajes podrán ser revisados en función de los precios mayoristas de compra de energía.

Para efectos de los literales f) y k), si el incremento del Factor de Expansión de Pérdidas y subsidio para asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables, son insuficientes para lograr la sostenibilidad financiera de las distribuidoras, por motivos exógenos a la actividad de la distribución eléctrica, tales como, pero no limitados a incremento de los precios del combustible a nivel internacional, el Estado de Nicaragua se compromete a promover una reforma de compensación financiera que considere adoptar el mismo mecanismo establecido en la presente Ley; en lo referido a los Desvíos Tarifarios que se den por incremento o disminución en los parámetros de combustible contra la transformación de la Matriz Energética.

l) Las empresas distribuidoras de energía, DISNORTE y DISSUR realizarán conjuntamente inversiones por la suma de Setenta y Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75, 000,000.00) en un período de cinco (5) años, en su área de concesión, entre otros para mejorar la calidad y el control del suministro eléctrico, ampliar la cobertura de dicho servicio a los Clientes y Consumidores, contribuir a reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica. Estas inversiones, a las empresas distribuidoras se les acreditarán a cuenta del Impuesto sobre la Renta a pagar en el período de cinco (5) años.

El Plan de Inversión anual y sus posibles modificaciones, serán presentados por las empresas distribuidoras al equipo multi-institucional compuesto por el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes aprobarán o modificarán este Plan. Estas inversiones serán verificadas anualmente por el equipo multi-institucional señalado anteriormente, y las empresas distribuidoras deberán presentar informes mensuales, en términos físicos y financieros.

La provisión de cuentas incobrables de las empresas distribuidoras DISNORTE y DISSUR, deducibles como gastos para el cálculo del pago del Impuesto sobre la Renta Anual, en promedio en un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente Ley, será inicialmente de Diez Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,500,000.00). No obstante, esta cifra deberá ser revisada una vez se proceda al saneamiento de la cartera en común acuerdo con el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía y los socios dueños del Capital Accionario.

Para garantizar el Plan de Acción del Gobierno de Nicaragua que permita la viabilidad y sostenibilidad del sector eléctrico y con base al compromiso adquirido por el Gobierno en el Acuerdo de Intenciones suscrito con la empresa TSK-MELFOSUR, en fecha 11 de diciembre de 2012, se exonera de todo tributo las rentas generadas del proceso de compraventa de acciones de las empresas distribuidoras DISNORTE y DISSUR realizado entre Gas Natural Fenosa y TSK MELFOSUR INTERNACIONAL, S.A.

m) Para enfrentar impactos en la economía nacional por incrementos en la Tarifa del servicio eléctrico al consumidor final a consecuencia de los altos precios del petróleo, se autoriza al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o extranjeros, mecanismos de financiación a la Tarifa de los clientes y consumidores de energía, a fin de financiar dichos incrementos. El Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, establecerán los procedimientos de utilización, aplicación y recaudación para su repago de los fondos financiados a la Tarifa.

Cuando las condiciones de la Matriz de Generación y/o el precio de los combustibles de generación permitan una reducción en el precio medio de compra de la energía, conforme cálculos del Instituto Nicaragüense de Energía y previa certificación del Ministerio de Energía y Minas, todos los montos obtenidos por el Instituto Nicaragüense de Energía, serán restituidos al financiador, para lo cual el Ente Regulador establecerá mediante Resolución de su Consejo de Dirección, el procedimiento para que vía Tarifa se paguen a financiadores nacionales o internacionales los montos financiados. Las empresas distribuidoras deberán obligatoriamente efectuar la recaudación de los montos trasladados a Tarifas a favor de los financiadores.

Siendo garantizado el pago de estos financiamientos vía Tarifa, al mecanismo establecido en el presente literal no le será aplicable el procedimiento contenido en la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública. De todo lo actuado se debe mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

n) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá las contragarantías necesarias para que a través de la banca se emitan las garantías por cuenta de DISNORTE y DISSUR, hasta por un monto de Veinte Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20,000,000.00), para los generadores con fuentes renovables que estén en operación en 2013.

Artículo 5 Derogado,

Artículo 5 bis Por Ministerio de Ley, toda factura emitida por las Empresas de Distribución de Energía Eléctrica que esté legalmente en mora, entiéndase, una vez agotados los procedimientos administrativos, tendrá reconocimiento de fuerza ejecutiva como títulos no judiciales de ejecución. Esta disposición no es aplicable a consumidores menores de 300 kwh por mes.

Se autoriza a las Empresas de Distribución de Energía Eléctrica a publicar una lista de sus clientes legalmente en mora conforme este artículo, y debidamente certificada por el Instituto Nicaragüense de Energía, y a informar a las centrales de riesgos autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de dichos adeudos.

Artículo 6 A fin de realizar los cambios de la Matriz Energética de nuestro país, que vaya eliminando la dependencia del petróleo para la generación eléctrica y el mejor aprovechamiento de nuestros recursos renovables, el Gobierno de la República deberá gestionar con prioridad especial, créditos internacionales a fin de invertir o coinvertir en generación de energía eléctrica con fuentes renovables. Todas las entidades del Estado nicaragüense deberán dar fiel e inmediato cumplimiento a las exoneraciones e incentivos fiscales de las nuevas inversiones para la generación de energía con recursos renovables contemplados en la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables.

Artículo 7 Créase un Fondo de Desarrollo de Inversión Energética, cuyo capital será constituido con el aporte del 1.5 % del valor de mercado por cada MWh, los que serán deducidos de la factura mensual de compra de las distribuidoras a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), por MWh conforme el reporte del Centro Nacional de Despacho de Carga. Las Distribuidoras efectuarán el pago directamente a dicho Fondo que será administrado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM).

El Fondo de Desarrollo de Inversión Energética tendrá la finalidad de realizar investigaciones y estudios de pre factibilidad para promover exclusivamente la inversión en el sector energía a base de fuentes renovables. Su administración y funcionamiento será regulado por Ley.

Artículo 8 Créese un Fondo de Crisis Energética, que estará constituido por:

a. El 50% de los excedentes que se identifiquen por el Ente Regulador, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Ley.

b. Derogado.

Dirigen la administración del Fondo, un Consejo integrado por los titulares de las siguientes instituciones:

1. Ministerio de Transporte e Infraestructura.

2. Un delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua.

3. Ente Regulador dé la Energía.

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien preside el Consejo.

El dinero recaudado por el Fondo será utilizado exclusivamente para:

1. El subsidio del transporte terrestre colectivo público;

2. Complementar el subsidio requerido para no afectar a los consumidores de 150 Kwh o menos por mes.

El Fondo será administrado de acuerdo a las normas y procedimientos de la administración financiera pública del país, su uso y destino debe ser aprobado por Ley de la República.

Mientras exista capacidad económica en el Fondo, no podrá autorizarse incremento de tarifa del transporte terrestre público de pasajeros, las autoridades respectivas deberán fiscalizar y controlar esta disposición.

Artículo 9 Deberá una empresa pública participar en el mercado de importación y distribución de hidrocarburos para efectos de ejecutar Convenios Internacionales que ha suscrito, y que pueda suscribir el Estado de Nicaragua con otros países y organismos internacionales, con el fin de abastecer de petróleo y sus derivados en condiciones financieras excepcionales para los consumidores y usuarios finales.

Artículo 10 Sin vigencia.

Artículo 11 Se autoriza a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) a realizar importaciones de energía del mercado regional y a efectuar compras en el mercado de ocasión nacional, hasta por un monto de cinco millones de dólares y ofertar dicha energía en el mercado de ocasión nacional a las distribuidoras DISNORTE Y DISSUR. Las importaciones de energía deberán garantizar que su precio final no exceda el valor de los costos internos de generación que vendrían a sustituir. La liquidación de esta energía por parte del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), a efectos de pago por parte de las distribuidoras, reconocerá solamente el valor de la energía y peajes respectivos. Los pagos de esta energía por parte de las Distribuidoras serán efectuados a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) a cuenta de los subsidios que corresponde pagarle a las distribuidoras por parte del Estado, por la tarifa eléctrica de aquellos consumidores de ciento cincuenta (150) kilovatios hora mes o menos, según lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 12 La presente Ley prevalece sobre cualquier disposición que se le oponga o contradiga.

Artículo 13 Se autoriza a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional, que puedan instalar y operar en el mercado eléctrico nacional nueva capacidad de generación de energía renovable propia que no provengan de hidrocarburos hasta de un veinte por ciento (20%) de la demanda total que sirven. Esta autorización es intransferible.

Los precios de venta de la energía generada por las distribuidoras estarán sujetos a lo dispuesto en la Banda de Precios de referencia para las nuevas contrataciones de generación de energía con fuentes renovables, que para tal efecto emita el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 13 bis Disposición Transitoria
Sin vigencia.

Artículo 14 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El presente autógrafo de ley contiene la Ley de Estabilidad Energética aprobada el veintidós de septiembre de dos mil cinco y las modificaciones del veto parcial del Presidente de la República de fecha once de octubre del dos mil cinco, por lo que hace a los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5, aprobadas de conformidad al Artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura, celebrada el día tres de noviembre del año dos mil cinco.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de noviembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 600, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 13 de octubre de 2006; 2. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley N°. 627, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°, 132 del 12 de julio de 2007; 4. Ley N°. 644, Ley de Reforma a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 31 de enero de 2008; 5. Ley N°. 661, Ley para la Distribución y el uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 143 del 28 de julio de 2008; 6. Ley N°. 667, Ley de Reforma de los literales b) y j) del Artículo 4 de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N’. 161 del 21 de agosto de 2008; 7. Ley N°. 672, Ley de Reforma al Literal d) del Artículo 4, de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 17 de octubre de 2008; 8. Ley N°. 682, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 19 de mayo de 2009; 9. Ley N°. 728, Ley de Reformas a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 4 de agosto de 2010; 10. Ley N°. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo N°. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 27 de enero de 2011; 11. Ley N°. 785, Ley de Adición del literal m) al Artículo 4 de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 28 de febrero de 2012; 12. Ley N°. 839, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, de Reformas a la Ley N°. 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica y a la Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 19 de junio de 2013; 13. Ley N°. 883, Ley de Reformas al Decreto N*. 26-95, Reforma a la Ley Orgánica de la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 21 de octubre de 2014; 14. Ley N°. 911, Ley de Reformas a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética y a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178 del 22 de septiembre de 2015; 15. Ley N°. 956, Ley de Eficiencia Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 7 de julio de 2017; 16. Ley N°. 971, Ley de Reformas a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, a la Ley N°. 720, Ley del Adulto Mayor y a la Ley N°. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 19 de febrero de 2018; 17. Ley N°. 1006, Ley de Reforma a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 del 6 de noviembre de 2019; 18. Ley N°. 1111, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N° 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero de 2022; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 583

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Con fundamento en el Artículo 105 de la Constitución Política en el que se establece la obligación del Estado para promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y lo dispuesto en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y sus reformas, Artículos 3, 27 y 135, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 23 de abril de mil novecientos noventa y ocho, y la publicación en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 15 de diciembre del año 2004, respectivamente, se hace necesaria la creación de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL.

II

Que la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, sus reformas y adiciones contenida en la Ley N°. 494, Ley de Reforma y Adición al Artículo 135 de la Ley N°. 272, se establece la disolución, de conformidad a lo dispuesto por el derecho privado, de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, S. A., ENTRESA, y se manda a la creación de una Empresa de Servicio Público de Transmisión de Propiedad Estatal, la cual será sucesora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, S.A., ENTRESA, y se constituirá con el segmento de Transmisión Eléctrica de la Empresa Nicaragüense de Electricidad.

III

Que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, Artículo 27, el cual establece de forma expresa que la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica debe ser propiedad del Estado, para cumplir con el espíritu de servicio público establecido en el Artículo 3 de la citada Ley, sus reformas y adiciones, esta empresa tendrá una estructura de Empresa Pública y estará bajo la tutela y control de la Presidencia de la República a través de la figura de un Ente Descentralizado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficia] el día 3 de junio de 1998.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:
LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, ENATREL

Artículo 1 Objeto
La Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, en adelante ENATREL, es una empresa pública descentralizada del Estado, con autonomía técnica, administrativa y financiera, bajo la rectoría de] Ministerio de Energía y Minas, siendo una entidad de servicio público y del dominio del Estado Nicaragüense, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

La Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica creada por la presente Ley, no podrá ser objeto de privatización, siendo una empresa eminentemente de carácter estatal y de interés social.

Artículo 2 Domicilio
La Empresa tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, Capital de la República, pudiendo establecer sucursales, agencias filiales y subsidiarias que estime pertinente en cualquier parte del territorio nacional.

A criterio de la Junta Directiva y cuando ésta lo considere conveniente, la Empresa podrá acreditar corresponsales, representantes o agentes en el exterior.

Artículo 3 Patrimonio
El patrimonio de ENATREL, se constituye por:

1. Los bienes muebles e inmuebles, derechos, obligaciones y demás activos y pasivos, que pertenecían al 5 de enero de 2007 al segmento de Transmisión de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL; y la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica S. A. ENTRESA.

2. Todos los bienes muebles e inmuebles, derechos, obligaciones y demás activos y pasivos que hayan sido adquiridos posterior a esta fecha.

El patrimonio de ENATREL es inembargable.

Artículo 4 Exenciones y Privilegios
La Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, está exenta del pago de todo tipo de impuestos o tasa contemplados en la legislación tributaria nacional, sean estos fiscales, municipales y de cualquier otro tipo, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice, servicios que preste, entendiéndose estos últimos como servicios de transmisión eléctrica y similares, así como en las obras que ejecute. También está exenta de todos los derechos fiscales e impuestos que graven la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la actividad de transmisión eléctrica y demás actividades conexas.

Artículo 5 Finalidad de ENATREL
La finalidad principal de ENATREL es la transmisión eléctrica, para ello deberá desarrollar las siguientes actividades:

1. Administrar y operar el Sistema Nacional de Transmisión (SNT) del cual es su propietaria, así como las líneas de transmisión secundarias de propiedad privada conforme a los acuerdos o contratos que se suscriban;

2. Administrar y operar el Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) para garantizar las operaciones y transacciones del mercado eléctrico nacional y regional, utilizando los sistemas de transmisión y de comunicación propiedad de ENATREL, de conformidad a las normativas emitidas por los entes reguladores nacionales o regionales;

3. Operar y brindar mantenimiento a la Red de Transmisión Regional (RTR) conocida como Sistema de Interconexión Eléctrica de los países de América Central (SIEPAC), de conformidad a las normativas regionales emitidas por la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) y el Ente Operador Regional (EOR);

4. Transmitir o transportar energía eléctrica a un voltaje mayor o igual a 69 kv, a través del Sistema Nacional de Transmisión;

5. Transformar energía eléctrica en todos los niveles de tensión con capacidad instalada en el país, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y las Normativas del Sector Eléctrico que le fueren aplicables;

6. Elaborar el Plan de Expansión de ENATREL tomando como referencia el Plan del o los distribuidores de energía eléctrica, el Plan Indicativo de Generación elaborado por el Ministerio de Energía y Minas y las condiciones actuales del Sistema Nacional de Transmisión;

7. Ejecutar programas, proyectos, obras o contratos de ampliación del sistema de distribución de energía en coordinación con las empresas distribuidoras en las zonas concesionadas y no concesionadas, derivados del Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional FODIEN, el Programa Nacional de Electrificación Sostenible y Energía Renovable PNESER y de otros proyectos de electrificación urbanos o rurales;

8. Establecer servidumbres administrativas de conformidad al procedimiento establecido en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica;

9. Participar en la constitución y creación de empresas de transmisión, de telecomunicación por fibra óptica u otros del sector eléctrico nacionales, regionales o internacionales, de derecho público, privado o mixto y asociarse con las existentes y formar parte de empresas regionales de transmisión, de telecomunicación por fibra óptica u otros del sector eléctrico, de conformidad con la legislación nacional y los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua;

10. ENATREL también desarrollará como actividad conexa, en su condición de propietaria de la red de telecomunicaciones por fibra óptica instalada en el Sistema Nacional de Transmisión, directamente por medio de una unidad administrativa o creando una empresa, la explotación comercial, desarrollo, mantenimiento y operación de la capacidad instalada de los sistemas de comunicación, su infraestructura, medios y equipos, pudiendo operar a nivel nacional e internacionalmente, brindando toda clase de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo a las respectivas leyes reguladoras de la materia, a las potencialidades y oportunidad de negocios en este mercado;

11. En su giro comercial y como actividades conexas, ENATREL podrá brindar los siguientes servicios:

a. Ejecutar obras de construcción y electromecánicas para la instalación de sistemas de transmisión, distribución, trasmisión asociada a la generación de energía eléctrica y de telecomunicaciones por fibra óptica;

b. Servicios de mantenimiento de sistemas de transmisión, distribución, montajes, rehabilitaciones y conexiones de plantas de generación, respetando los derechos de las concesiones exclusivas de distribución brindadas por el Estado de Nicaragua;

c. Realizar consultorías y supervisión en obras o proyectos relacionados con el sector eléctrico y telecomunicaciones;

d. Emitir certificaciones técnicas de los equipos de baja, media y alta tensión, así como de distribución que utilizan los agentes del mercado eléctrico nacional o regional;

e. Realizar auditorías para los sistemas de medición comercial y de protecciones en los equipos de los agentes del mercado eléctrico;

f. Servicios de diseño, consultoría e instalación de sistemas de comunicaciones por medios inalámbricos y ópticos, medición de atenuación en cables ópticos y detección de fallas, reparación de cables de fibra óptica por medio de empalmes a fusión y mecánicos y certificación de canales de datos digitales y análogos; y

g. Cualquier otra actividad o prestación de servicios conexos.

12. Ejecutar cualquier otra actividad necesaria para su desarrollo, todo de conformidad con la Ley de la materia.

13. Comercializar energía eléctrica, así como ejercer la actividad de distribución de energía eléctrica, dentro de las áreas que le sean concesionadas y/o asignadas por el Ministerio de Energía y Minas. De igual forma, participar en la constitución y creación de empresas de distribución y/o comercialización de energía eléctrica nacionales, así como ostentar la titularidad directa o indirecta de acciones, asociarse y/o crear alianzas con empresas de distribución de energía eléctrica en operación.

Artículo 6 Órganos de Dirección
Son Óiganos de Dirección y Administración de ENATREL:

1. La Junta Directiva;

2. El Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente Ejecutivo.

La Junta Directiva de ENATREL, estará integrada por un número no mayor de cuatro miembros y no menor de dos miembros designados por el Presidente de la República. De entre ellos, elegirán un Presidente y un Secretario, el resto de miembros ocuparán el cargo de Vocal.

La Junta Directiva deberá elaborar su Reglamento Interno en el que se establecerá su funcionamiento, forma de representación y .otras regulaciones. Operará válidamente siempre que cumpla la integración indicada en el presente artículo.

La designación del Presidente Ejecutivo de ENATREL le corresponde al Presidente de la República.

Artículo 7 Requisitos para ser Miembro de la Junta Directiva
Para ser miembro de la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, se requerirán los requisitos siguientes:

1. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

2. Derogado.

3. No haber sido suspendido ni inhabilitado para el desempeño de cargos públicos por sentencia firme.

Artículo 8 Atribuciones de la Junta Directiva
Son atribuciones de la Junta Directiva de ENATREL, las siguientes:

1. Determinar y aprobar la política empresarial de ENATREL, teniendo presente su finalidad y actividades establecidas en la presente Ley;

2. Aprobar el presupuesto anual de operaciones e inversiones;

3. Aprobar los estados financieros internos y auditados anuales de la Empresa;

4. Aprobar la contratación de empréstitos nacionales e internacionales, la emisión de bonos y otros títulos valores similares de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes especiales;

5. Ratificar la participación accionaria de ENATREL en sociedades, empresas, de derecho público, privado, o mixtas;

6. Otorgar poderes de Administración, Especiales o Judiciales de acuerdo con las necesidades y la buena andanza de ENATREL;

7. Aprobar la enajenación, hipoteca o gravamen de los bienes inmuebles de la Empresa, todo de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia;

8. Solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la República el nombramiento del Auditor Interno de la Empresa y suspender o destituir al que haya sido seleccionado por la Contraloría General de la República conforme la Ley de la materia;

9. Establecer y aprobar la estructura organizativa y funcional de la Empresa, sus reformas y adiciones, los Reglamentos Internos de la Empresa, sus manuales y demás normativas aplicables; incluyendo el nombramiento de un Vicepresidente Ejecutivo. El cargo de Vicepresidente Ejecutivo es compatible con el de miembro de la Junta Directiva de ENATREL.

10. Conocer de los informes de auditoría interna y externa, resolviendo lo que en derecho corresponda; y

11. Ejercer las demás funciones de carácter general que sean pertinentes a los objetivos y finalidades de ENATREL.

Artículo 9 Funcionamiento de la Junta Directiva
La Junta Directiva de ENATREL, podrá celebrar sesiones ordinarias de forma trimestral. Podrá celebrar sesiones extraordinarias cuantas veces sean necesarias de acuerdo a las necesidades de ENATREL y de las políticas institucionales del sector eléctrico del país. El Presidente de la Junta Directiva y/o el Secretario de la misma, coordinarán las convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas a iniciativa del Presidente de la Junta Directiva o a solicitud de dos de sus Miembros. El Presidente de la Junta Directiva regulará el orden de las sesiones y por medio del Secretario de la Junta Directiva deberá dar a conocer la agenda por lo menos con setenta y dos horas de anticipación y hacer públicas las resoluciones que se adopten, salvo los casos contemplados en la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los miembros de la Junta Directiva que asistan a las sesiones respectivas de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento Interno de la Junta Directiva. En los casos de empate, el Presidente de la Junta Directiva podrá ejercer el voto decisorio. En los casos de ausencia, inhabilidad o incapacidad del Presidente de la Junta Directiva a una o más sesiones, presidirá el Secretario de la Junta Directiva de ENATREL. El quorum de la Junta Directiva para las sesiones ordinarias o extraordinarias se constituye con mayoría simple de sus miembros.

Artículo 10 Desempeño en el cargo
Los miembros de la Junta Directiva de ENATREL, se desempeñarán en sus cargos y funciones con criterio propio, con apego a la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes de la materia, serán responsables de sus actuaciones. En el desempeño del cargo directivo no se les pagará dietas, con excepción de gastos o viáticos.

Artículo 11 Representación Legal y Dirección Administrativa
La representación legal, la administración y dirección de ENATREL, le corresponde al Presidente Ejecutivo. La Junta Directiva podrá delegar en el Vicepresidente Ejecutivo, parcial o totalmente dicha representación legal, así como la administración y dirección de ENATREL.

Artículo 12 Funciones del Presidente Ejecutivo
De acuerdo a sus finalidades, actividades conexas y demás, son atribuciones del Presidente Ejecutivo, las siguientes:

1. Ejercer la representación legal de ENATREL, con facultades de mandatario general de administración; excepto para aquellos actos que requieren la aprobación de la Junta Directiva o de leyes especiales;

2. Representar a ENATREL, en todos los asuntos administrativos, judiciales o extrajudiciales;

3. Representar a ENATREL ante las instancias de organismos internacionales, regionales, organismos financieros multilaterales y bilaterales, donantes u otros vinculados con las finalidades y actividades de ésta;

4. Representar a ENATREL ante las empresas regionales, públicas, privadas o mixtas de las cuales forma parte ENATREL, pudiendo delegar la participación en sesiones de estas por medio del instrumento legal correspondiente;

5. Otorgar poderes Especiales o Judiciales de acuerdo con las necesidades y la buena andanza de ENATREL;

6. Dirigir y administrar la ejecución de los proyectos relacionados con la electrificación a nivel nacional con fondos propios, fondos del tesoro nacional o externos, entre estos el componente uno (1) “Electrificación Rural por Extensión de Redes” y dos (2) “Normalización del Servicio en Asentamientos”, el Programa Nacional de Electrificación Sostenible y Energía Renovable PNESER, en áreas concesionarias o no concesionarias;

7. Establecer y aprobar los instrumentos normativos y reglamentarios relacionados con las políticas de servicios que brinda ENATREL, en el giro normal de la empresa, que no requiera aprobación del ente regulador;

8. Ejecutar todos los actos y contratos que expresa o tácitamente estuvieran comprendidos dentro de la finalidad y actividades de ENATREL, incluyendo la ejecución de los procesos de licitación de conformidad con la Ley de la materia;

9. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, las resoluciones de la Junta Directiva, los Reglamentos de ENATREL y las normas y disposiciones dictadas por la autoridad competente;

10. Someter al conocimiento y resolución de la Junta Directiva los aspectos que requieran su aprobación o ratificación;

11. Preparar y presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el plan operativo anual y el Presupuesto General de Operaciones e Inversiones;

12. Preparar y presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el informe anual de operaciones, actividades y condiciones financieras de la Empresa;

13. Presentar a la Junta Directiva con la periodicidad requerida la ejecución Presupuestaria y los Estados Financieros;

14. Proponer y recomendar para ratificación de la Junta Directiva, anteproyectos de reformas de leyes, reglamentos, normativas, planes tarifarios, normas técnicas y sus reformas vinculadas al sector eléctrico;

15. Presentar las propuestas de los planes tarifarios, las normas técnicas y reglamentos de transmisión o transporte, previamente aprobado por la Junta Directiva, para ser sometido a la aprobación del ente regulador de la industria eléctrica; y

16. Ejecutar cualquier actividad relacionada con las finalidades de ENATREL que le sea encomendada por las autoridades superiores del Gobierno de la República o por la Junta Directiva.

Artículo 13 Traspaso
Para los efectos del traspaso, sin solución de continuidad, a favor de ENATREL, por lo que hace a los bienes y derechos inscritos en los Registros Públicos a favor del Instituto Nicaragüense de Energía INE, Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL, Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, Sociedad Anónima, ENTRES A, que forman parte del Sistema Nacional de Transmisión, esto es, bienes inmuebles, servidumbres y conexas, por Ministerio de la presente Ley, el Presidente Ejecutivo de ENATREL, podrá solicitar su inscripción conforme lo establecido en el Artículo 22 del Decreto N°. 87, Ley Orgánica del INE. Todos los traspasos, e inscripciones de bienes inmuebles o servidumbres, se deberán transferir a favor de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, libre de pago de aranceles fiscales, catastrales o regístrales, mediante nota puesta al margen del asiento respectivo, haciéndose mención de la presente Ley.

Las propiedades a las que se refiere el párrafo anterior, son las que se encuentran inscritas en el Registro Público de la Propiedad a favor del Instituto Nicaragüense de Energía antes del año 2003.

Artículo 14 Reformas
Refórmese la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, sus reformas y adiciones contenida en la Ley N°. 494, Ley de Reforma y Adición al Artículo 135 de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, párrafo séptimo, ambas publicadas en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 23 de abril de mil novecientos noventa y ocho, y en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 15 de diciembre del año 2004, respectivamente, párrafo que se leerá así:

Artículo 135. Reforma. Párrafo Séptimo.- Transfórmese la Empresa de Transmisión Eléctrica, Sociedad Anónima (ENTRESA) en una Empresa Estatal de Servicio Público, denominada Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, cuyas funciones están determinadas en su ley creadora.

Artículo 15 Coordinación y Administración de los Componentes 1 y 2 del PNESER
Por mandato de la presente Ley, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, se procede a trasladar a ENATREL todos los recursos financieros, bienes muebles o inmuebles, los Coordinadores técnicos y personal asignado, mobiliario, equipos de transporte, de los componentes uno (1) “Electrificación Rural por Extensión de Redes” y dos (2) “Normalización del Servicio en Asentamientos” del Programa Nacional de Electrificación Sostenible y Energía Renovable PNESER se trasladan a ENATREL, Para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá garantizar la transferencia a ENATREL, de las partidas presupuestarias correspondiente a dichos componentes asignados al Ministerio de Energía y Minas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su condición de representante del Gobierno de Nicaragua procederá a informar a los organismos financieros vinculados con estos componentes de los presentes cambios.

El Ministerio de Energía y Minas y la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL por medio de sus áreas administrativas, financieras y técnicas deberán coordinar las acciones necesarias para el efectivo traslado del personal y los recursos asignados. Los traslados del personal bajo contratos por tiempo indeterminado que derivado de las disposiciones de la presente Ley, deban trasladarse a ENATREL, no deberán ser considerados como terminación de contrato laboral. En el caso de los contratados por servicios profesionales o consultarías, se aplicarán las disposiciones de la Ley de la materia.

Artículo 15 bis Coordinación y Administración de la DOSA
Por ministerio de la presente Ley, se traslada de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) la Dirección de Operación de los Sistemas Aislados (DOSA), con sus funciones, administración, derechos, permisos, licencias, concesiones, personal, privilegios y los activos necesarios para la correcta realización de sus funciones para la que fue creada.

Los traslados del personal bajo contratos por tiempo indeterminado que, derivado de las disposiciones de la presente Ley, deban trasladarse a ENATREL, no deberán ser considerados como terminación de contrato laboral. En el caso de los contratados por servicios profesionales o consultarías, se aplicarán las disposiciones de la Ley de la materia.

Artículo 16 Publicación y Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El Presente autógrafo contiene la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, y las modificaciones del veto parcial del Presidente de la República de fecha nueve de mayo del dos mil seis, por lo que hace al numeral 4 del Artículo 5, numeral 2 del Artículo 6; párrafo último del Artículo 7 y Artículo 11 de dicha Ley, aprobadas conforme al Artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Tercer Sesión Ordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día de hoy. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis. ING. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional.- DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de diciembre del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N’. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Fe de Erratas de la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 del 9 de febrero de 2007; 3. Ley N°. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 28 de marzo de 2012; 4. Ley N°. 791, Ley de Reforma a la Ley N°. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y N°. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 23 de mayo de 2012; 5. Ley N°. 1004, Ley de Reforma a la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 9 de octubre de 2019; 6. Ley N°. 1030, Ley de Reformas a la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y sus Reformas y a la Ley N°. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo N°. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 10 de junio de 2020; 7. Ley N°. 1056, Ley de Aseguramiento Soberano y Garantía del Suministro de la Energía Eléctrica a la Población Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 22 de diciembre de 2020; 8. Ley N°, 1095, Ley de Reformas a la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 25 de noviembre de 2021; y 9. Ley N°. 1106, Ley de Reforma a la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 13 del 21 de enero de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 661, Ley para la Distribución y el uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 661

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar el adecuado, eficiente y responsable uso y prestación del servicio público de energía eléctrica, el respeto a la propiedad de los bienes necesarios para su distribución, los procedimientos para la detección y sanción de infracciones a las conductas que perjudican el desarrollo y prestación de dicho servicio.

Artículo 2 Definiciones
Para los fines de esta Ley se entiende por:

a) Servicio de Energía Eléctrica: Servicio prestado por un agente, distribuidor y comercializador de energía eléctrica que incluye el suministro de potencia de energía eléctrica en el punto de entrega al cliente, sin considerar si esta energía se está usando o no. Este servicio debe ser prestado de forma continua, eficiente y segura a los Clientes, Consumidores o Usuarios con la debida fiscalización del Ente Regulador.

b) Ente Regulador: Instituto Nicaragüense de Energía, denominado también INE, cuya función principal es regular, supervisar y fiscalizar la prestación del servicio de energía eléctrica ofrecida por las Empresas Operadoras de Distribución a los Clientes, Consumidores o Usuarios y garantizar los derechos de las partes.

c) Normativa de Servicio Eléctrico: Normas que debe cumplir todo distribuidor de Energía Eléctrica para establecer sus relaciones de distribución o comercialización con sus Clientes de acuerde a lo establecido en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y su Reglamento. La Normativa debe ser aprobada por el Ministerio de Energía y Minas a propuesta del INE, en ella no se podrá disminuir los derechos establecidos por la ley a favor de los Clientes o Consumidores de energía eléctrica.

d) Empresa Distribuidora: Agente Económico que distribuye en forma eficiente, continua y segura la energía eléctrica a los clientes o consumidores.

e) Acta de Inspección: Formato aprobado por el INE y utilizado por la Empresa Distribuidora en original y copia para ser entregado al Cliente o Consumidor que certifique el resultado de la inspección y el estado del equipo de medición.

f) Certificación de la Energía Sustraída: Formato utilizado por el INE, para certificar y autorizar legalizar el cobro de la energía sustraída.

g) Cliente o Consumidor: Persona natural o jurídica a la que una Empresa Distribuidora provee de energía eléctrica, previa firma de un contrato de servicio eléctrico.

h) Usuario: Persona natural o jurídica que hace uso de la energía eléctrica y que no tiene contrato suscrito con una Empresa Distribuidora.

i) Representante del Cliente o Consumidor: Para efectos del procedimiento de inspección del equipo de medición es la persona mayor de veintiún años, que habite o labore formalmente en el inmueble y que esté presente al momento de la inspección. En caso de un inmueble alquilado el arrendatario podrá representar al Cliente en los reclamos administrativos.

j) Energía sustraída: Energía eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora que corresponda, a un Cliente, Consumidor o Usuario y que no ha sido medido correctamente por el equipo de medición de la Distribuidora, por manipulación imputable al Cliente o Consumidor, por línea directa manifiesta. Se exceptúa la venta de energía eléctrica a terceros.

k) Energía no registrada: Energía Eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora a un Cliente o Consumidor y que no ha sido registrada correctamente por el equipo de medición por fallas técnicas o mecánicas del equipo de medición sin responsabilidad del Cliente o Consumidor.

l) Línea directa manifiesta: Conexión utilizada por un Cliente, Consumidor o Usuario que permita el consumo de energía sin que pase a través del dispositivo de medición,

m) Formato de Notificación: Formato informativo de las supuestas causas por las que se pretende realizar la inspección, en original y copia, entregado al Cliente, Consumidor o Representante, con el objeto de darle a conocer la actividad a realizarse por la Empresa Distribuidora.

n) Tarifa Binómica: Tarifa especial aplicable a Clientes o Consumidores no residenciales con cargos de potencia máxima y energía consumida.

o) Verificación: Procedimiento que sin romper los sellos del medidor a verificar, mediante un instrumento de medición llamado verificador o mediante la comprobación de intensidades de fase y la prueba de precisión del medidor con carga externa o carga del Cliente, permite verificar la exactitud del registro del mismo.

p) Venta de energía a terceros: La venta de energía que un Cliente o Consumidor realiza a un Usuario fuera de los límites de su propiedad.

Artículo 3 Infracciones de los Clientes o Consumidores
Constituyen infracciones a la prestación del servicio de energía eléctrica, las siguientes:

a) Instalar, por sí o mediante terceros, conexiones que eviten que la energía consumida pase a través del dispositivo de medición.

b) Manipular o alterar, por sí o mediante terceros, los dispositivos de medición, propios o de otros usuarios, con el objetivo de evitar o modificar el registro total de la energía suministrada por la Empresa Distribuidora y que haya consumido el Cliente, Consumidor o Usuario.

c) Vender energía eléctrica a terceros.

d) Manipular, por sí o mediante terceros, los equipos de verificación que instale el INE o la Empresa Distribuidora.

Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones antes establecidas serán certificadas por el INE y tal certificación constituirá un medio de prueba indubitable dentro del proceso que corresponda.

Artículo 4 Obligaciones y responsabilidad social de la Empresa Distribuidora prestataria del servicio público de energía eléctrica
Los servicios deberán ser ofrecidos y suministrados a los Clientes, Consumidores o Usuarios bajo criterios de calidad, eficiencia, eficacia y responsabilidad social por parte de los prestadores del mismo, sean éstos agentes económicos del sector público o privado. La Empresa Distribuidora o Prestadora del servicio público de energía eléctrica está obligada a promover el uso responsable del servicio, por parte de los Clientes, Consumidores o Usuarios, con la finalidad de garantizar la operación de los sistemas existentes, ampliar su cobertura geográfica, promover y facilitar el acceso a ellos por parte de la población, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 5 Responsabilidad de los Clientes o Consumidores del Servicio Público de Energía Eléctrica
Los Clientes, Consumidores o Usuarios del servicio público de energía eléctrica, deberán utilizar los mismos, en forma responsable, no deberán alterar ni modificar los sellos ni manipular los sistemas de distribución o registro de consumo y deberán cancelar las facturas por los servicios consumidos, todo sin detrimento de los mecanismos de reclamo correspondientes, establecidos en la Ley y las normativas que regulan el servicio público del servicio eléctrico.

Artículo 6 Infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica
Constituyen infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica las siguientes:

a) Instalar equipos de medición sin que hayan sido previamente certificados por el INE.

b) Suspender por falta de pago el servicio de energía eléctrica a los Clientes o Consumidores sin previo aviso, de por lo menos cinco días de antelación.

c) Cortar el servicio a un Cliente o Consumidor que presente la factura o facturas canceladas a la cuadrilla en el momento del corte, o cuando el Cliente o Consumidor tiene un comprobante de pago realizado por cualquier medio y forma, emitido por institución competente, por el período de consumo que motivará la orden de suspensión del Servicio de Energía Eléctrica.

d) Realizar las inspecciones del servicio público previstas en el procedimiento contenido en el Capítulo II de esta Ley, sin la presencia del INE, sin notificar al cliente, consumidor o su Representante.

e) Alterar intencionalmente la cuenta del cliente o consumidor vía factura. El monto total de estas facturas deberá ser compensado al cliente o consumidor cuando así lo certifique el INE hasta por dos veces el valor cobrado o intentado cobrar.

f) Solicitar o cobrar al cliente el costo de los materiales o equipos para hacer reparaciones y mantenimientos que constituyen responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, este monto deberá ser compensado al cliente aun cuando no hubiese sido cancelado.

g) Cobrar en concepto de Energía No Registrada, cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de medición, dado que no es responsabilidad del cliente o consumidor.

h) El retraso injustificado en la conexión o en la reconexión de un servicio eléctrico. El servicio nuevo o la reconexión deberá regirse por lo establecido en la Normativa de Calidad de Servicio, en caso de incumplimiento la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica adicional a la sanción y multa establecida en la normativa correspondiente emitida por el INE, deberá compensar con un crédito a favor del reclamante por cada día que excede el plazo establecido equivalente a cuatro (4) veces el consumo de energía diario calculado según el censo de carga presentado en la solicitud del servicio, sin menoscabo de los perjuicios que puedan ser reclamados en la vía respectiva, para la aplicación de esta infracción, el INE deberá adecuar la normativa haciendo la diferencia en la zona urbana y rural.

i) No efectuar los reembolsos o reintegros a los Clientes que en virtud de procesos administrativos se determinen por el Ente Regulador.

Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones antes establecidas serán certificadas por el INE y esas certificaciones constituirán un medio de prueba indubitable dentro del proceso que corresponde.

Todas estas infracciones serán sancionadas según lo establece la presente Ley y la Normativa de multas y sanciones emitida por el INE, sin perjuicio del derecho del Cliente o Consumidor de acudir a la vía judicial.

Artículo 7 Prescripción
En caso que la Ley de la materia no establezca otra disposición, todo adeudo a favor de un prestador del servicio de energía eléctrica, estará sujeto a la prescripción de un año, la que se contará a partir de la fecha en que se notifica el cobro.

Esta prescripción opera de mero derecho por el transcurso del tiempo.

Artículo 8 Interrupción de la Prescripción
La prescripción a que se refiere el artículo anterior se interrumpe cuando la Empresa Distribuidora ha notificado al Cliente o Consumidor la existencia de un adeudo antes de cumplirse un año o cuando el Cliente o Consumidor ha firmado un acuerdo de pago con la Empresa Distribuidora.

Artículo 9 Interrupción del servicio sin causa justificada
Cuando se suspenda un servicio de energía eléctrica, si del proceso se desprende que el Cliente o Consumidor no es responsable de los hechos que se le imputan, la Empresa Distribuidora deberá restablecer de inmediato el servicio, sin cobrar la reconexión.

Cuando la suspensión del servicio sea por supuesta falta de pago y el Cliente o Consumidor, probase que tiene el recibo pagado o en reclamo dentro del plazo legal para resolver, el prestador del servicio público deberá restablecer el servicio sin cobrar la reconexión. En caso que hubiere daños o perjuicios por la suspensión del servicio, el Cliente o Consumidor, podrá hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO

Artículo 10 Ámbito de Aplicación, Debido Proceso
El presente procedimiento establece las reglas que permiten verificar la sustracción ilegal de energía eléctrica, detectar, regularizar y facturar la energía sustraída, así como sancionar, estableciendo un mecanismo que preserven los derechos y el debido proceso de participación de los clientes, consumidores o usuarios, o sus representantes legales.

El procedimiento para las sanciones administrativas contenidas en la presente Ley será aplicable a todos los clientes y consumidores; a los domiciliares, comerciales, industriales, de riego, de turismo y de bombeo, indistintamente de su rango de consumo.

Cuando a un Cliente, Consumidor o Usuario se le detecte y compruebe la sustracción de la energía, se le facturará Energía Sustraída al precio de la tarifa que corresponda en el momento de la detección, según los métodos de cálculo previsto en el Artículo 21 Análisis y Cálculo de la Energía Sustraída.

Durante los procesos de inspección antifraude que vaya a efectuar cualquiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, se deberán hacer acompañar por los funcionarios del Instituto Nicaragüense de Energía, quienes deberán participar en la inspección so pena de nulidad absoluta de la misma.

El Instituto Nicaragüense de Energía, podrá invitar a las diferentes Asociaciones de Defensa del Consumidor que se encuentren debidamente acreditadas ante el mismo para participar en las inspecciones que se vayan a realizar por la empresa y el Ente Regulador.

En el caso de que las empresas prestatarias del servicio de energía eléctrica no cumplan con los planes de inversión de acuerdo con los programas y proyectos definidos para la ampliación y mejoramiento de la red de distribución y de los equipos de medición que incidan en la reducción de las pérdidas técnicas y la reducción de la energía no registrada, la mejoría de la calidad del servicio de energía eléctrica y el sistema de alumbrado público, se le aplicarán las multas o sanciones establecidas en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y las normativas respectivas.

Artículo 11 Ubicación de los equipos de medición
A efectos de aplicar este procedimiento todo equipo de medición debe estar ubicado en un lugar visible, accesible y en el límite de la propiedad tal como indica la Normativa del Servicio Eléctrico. Si no estuviese así, la empresa de distribución podrá reubicar el equipo sin cargo alguno para el Cliente o Consumidor domiciliar. Las otras categorías de Clientes y Consumidores asumirán los costos de reubicación del medidor o en su defecto, deberán otorgar por escrito el libre acceso a la Empresa Distribuidora y al INE para que sean efectuadas las inspecciones necesarias.

Cuando el Cliente o Consumidor se negase a que el medidor sea reubicado, la Empresa Distribuidora podrá instalar un nuevo equipo de medición en el límite de la propiedad.

Artículo 12 Notificación de inspección
Una vez realizada la notificación al Cliente, Consumidor o Representante en el acto de la inspección a realizar, éste se niegue a permitir o presenciar las pruebas, la Empresa Distribuidora hará constar este hecho en presencia de un funcionario del INE. Al finalizar la labor, se notificará al Cliente, Consumidor o Representante del resultado de las pruebas entregando una copia del Acta de Inspección.

Artículo 13 Medios probatorios
Para comprobar la comisión de infracciones por parte de Clientes o Consumidores en la prestación del servicio eléctrico, la Empresa Distribuidora podrá disponer de los medios probatorios, técnicos tales como: fotografías, estadísticas de los consumos, certificación del laboratorio, siempre que técnicamente sea posible, y el Acta de inspección debidamente firmada por el INE, la Empresa Distribuidora y el Cliente, Consumidor o Representante, si así lo desea.

Artículo 14 Procedimiento
En el caso de Clientes o Consumidores domiciliares cuyo equipo de medición se encuentre dentro de su propiedad, las inspecciones serán realizadas solamente con la autorización del propietario o del que habita la vivienda o con autorización judicial, de lunes a sábado entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche.

Las otras inspecciones en los equipos de medición así como en las conexiones y reconexiones de los medidores se realizarán en cualquier día y hora.

Los miembros que integran las cuadrillas de inspección deberán estar debidamente identificados con carnet que los acredite como inspectores de la Empresa Distribuidora los que deberán contener además el nombre y número de cédula del inspector.

Si al Cliente o Consumidor se le comprueba el uso de energía sustraída, la Empresa Distribuidora podrá notificarle para que en un término de setenta y dos horas, se presente a la oficina comercial correspondiente, a solventar su situación. De no presentarse el Cliente o Consumidor en el término establecido, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión del servicio.

En caso que la energía sustraída sea como consecuencia de una línea directa manifiesta, la suspensión del servicio de energía eléctrica procederá de forma inmediata, notificando acto seguido al cliente el motivo de dicha suspensión y solicitándole que se presente a la oficina principal de la empresa distribuidora para solventar su situación.

Se faculta a la Empresa Distribuidora la facturación de la Energía Sustraída al Cliente o Consumidor que hubiese cometido alguna de las infracciones previstas en la presente Ley. Todo con la debida certificación y autorización del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Artículo 15 Revisión de las Instalaciones
La Empresa Distribuidora podrá revisar la acometida, desde el poste o barra secundaria hasta el medidor, transformadores de tensión e intensidad. Cuando se trate de inspeccionar el medidor deberá contar con la presencia del INE.

La calibración de medidores realizadas por el Ente Regulador INE, se tendrá que efectuar en los laboratorios de la Universidad Nacional de Ingeniería, mientras el INE no posea sus propios laboratorios. La calibración deberá realizarse bajo la dirección y seguimiento técnico de profesionales del INE, observada por un delegado de la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, y un delegado de cualquiera de las Organizaciones de la Sociedad Civil, que tenga como objetivo la defensa al consumidor, para lo cual deberá ser invitado permanentemente. De comprobarse la alteración del medidor, se deberá proceder a aplicar las sanciones correspondientes a la empresa y la devolución de lo cobrado indebidamente al cliente, de conformidad a lo establecido en la Ley ND. 272, Ley de la Industria Eléctrica.

Artículo 16 Línea directa manifiesta
La comprobación, con la presencia del INE, de la existencia de una línea directa manifiesta en un servicio eléctrico facultará a la Empresa Distribuidora para:

a) Retirar de inmediato la línea directa.

b) Indicar al Cliente, Consumidor o Representante la situación encontrada y tomar la medición de corriente instantánea de la línea directa.

c) Solicitar al Cliente, Consumidor o Representante que permita el acceso a sus instalaciones para la realización de un censo de carga, con el propósito de confirmar la medición de la corriente instantánea y los equipos conectados.

Si el Cliente o Consumidor se niega a la realización del censo de carga, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión inmediata del servicio.

d) Entregar al Cliente, Consumidor o Representante, copia del Acta de Inspección, firmada por el representante o funcionario del INE, indicando la detección de la línea directa y comunicándole que deberá presentarse a la Oficina Comercial de la Empresa Distribuidora que le corresponda, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para solventar su situación.

Si el Cliente, Consumidor o Representante, se negara a recibir el Acta de Inspección, se hará constar en la misma esta situación, ante la presencia del funcionario del INE.

e) Si el Cliente o Consumidor no se presenta en el plazo establecido para solventar su situación en la Empresa Distribuidora, esta procederá a la suspensión del servicio.

Artículo 17 Procedimiento de reclamo ante el INE
En cualquier caso de las infracciones establecidas en la presente Ley, en las que el Cliente o Consumidor no estuviese de acuerdo con el dictamen de la Empresa Distribuidora y habiendo reclamado ante la misma, en primera y segunda instancia, tal como lo establece la Normativa de Servicio Eléctrico, podrá hacer uso de los siguientes recursos administrativos ante el INE:

1. El Recurso de Revisión en la vía administrativa para los clientes, consumidores cuyos derechos se consideren perjudicados por actos del prestador de servicio. Este Recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación.

El escrito de interposición deberá expresar, nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cual recurre, motivo de la impugnación y lugar para notificaciones.

Es competente para conocer este recurso la Dirección General de Electricidad del INE.

La interposición del Recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce el Recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiere causar perjuicio irreparable al recurrente.

El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días a partir de la interposición del mismo.

2, El Recurso de Apelación se interpondrá, ante el mismo órgano que dictó el acto en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con el informe, al Consejo de Dirección del INE en un término de diez días.

El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa. La Resolución dictada por el INE presta mérito ejecutivo.

Sí en cualquier estado del procedimiento administrativo se llegase a establecer que la Empresa Distribuidora, cobró más de lo que le correspondía o es responsable de un daño cuantificado, esta deberá pagar o establecer un acuerdo de pago dentro de un término de cinco días a partir de la certificación que al efecto libre el INE.

El INE estará obligado a resolver en los plazos establecidos en la ley y en las normativas correspondientes los recursos administrativos aquí establecidos.

De no resolver el recurso de revisión o el de apelación administrativa en su caso en los plazos establecidos en este Artículo, operará el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios del INE por la falta de resolución oportuna.

Para la acción penal la certificación del INE constituirá indicio de la comisión de un hecho delictivo, debiendo atribuirse el delito a los presuntos responsables y probarse el dolo y la responsabilidad personal conforme las disposiciones de las leyes penales.

Artículo 18 Verificación de los dispositivos de medición
1. Verificación: La Empresa Distribuidora o sus representantes con la presencia del personal del INE procederán a verificar los dispositivos de medición con las características establecidas en la Normativa de Servicio Eléctrico, una vez finalizada la verificación se procederá con la inspección de sellos.

2. Inspección de sellos: Se realiza la inspección con la comprobación de los sellos de aro, de caja o borne y de calibración:

a) Si el medidor no posee sello de aro, caja o borne, o el sello está roto o se nota que ha sido alterado, se retira el medidor de la base (socket) para confirmar el estado del sello de calibración.

b) Si el medidor no tiene sello de calibración, o este, está roto o se ve que ha sido manipulado, se retira el medidor y en su lugar se instala otro equipo de medición. A continuación se procede con lo estipulado en el Reemplazo del Medidor por Inspección.

c) De detectarse puentes internos en el medidor, se tratará la infracción como una línea directa manifiesta.

3. Reemplazo del Medidor por Inspección: De acuerdo con lo indicado en la verificación, si la prueba de precisión del medidor resulta con un error diferente al valor establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico o el medidor no tiene sellos de aro y de calibración, y no exista evidencia de línea directa manifiesta se procederá a realizar cálculo de energía sustraída y no facturada o facturada en exceso, de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico.

Artículo 19 Venta de energía eléctrica a terceros
La venta o suministro de energía eléctrica a terceros facultará a la Empresa Distribuidora a suspender el servicio hasta que se regularice la situación.

Artículo 20 Instalación de medición para el control de consumos
Si en el análisis del suministro se detectan inconsistencias en la lectura o en los consumos del Cliente o Consumidor, la Empresa Distribuidora podrá instalar el equipo de medición para el control del consumo. Una vez determinadas las causas de la anomalía, el registro de este equipo de medición de control servirá de soporte técnico en la detección del problema encontrado y que deberá ser del conocimiento del INE.

Artículo 21 Análisis y Cálculo de la Energía Sustraída
El Cliente, Consumidor o Usuario detectado por primera vez en situación de sustracción de la energía, se le aplicará una sanción cifrada en unidades de energía en Kilovatios horas (kWh) valoradas al precio de la tarifa que corresponda en el momento en que es detectada la infracción y en función del consumo facturado en el último mes.

El Cliente, Consumidor o Usuario que clasifique por uso de la energía en la tarifa domiciliar, General menor e industrial menor, en la primera detección de sustracción de energía, se le facturará en concepto de energía sustraída, la siguiente cantidad cifrada en Kilovatios Hora.

Sanción cifrada en Kilovatios – Hora



Se penalizará la reincidencia, con un importe equivalente a dos veces los kilovatios hora de la primera factura de energía sustraída.

El Cliente o Consumidor cuyo uso final de la energía corresponda a otras tarifas distintas a la Domiciliar, General Menor, e Industrial Menor, cuando se detecte la primera infracción en el uso responsable de la energía, se facturará el equivalente a un mes de energía sustraída, tomando como base para su análisis el comportamiento promedio del consumo histórico facturado hasta un máximo de 24 meses previo a la detección de la primera infracción, cuya factura en ningún caso, podrá ser menor a 700 kWh. La reincidencia se sancionará con el doble del importe en kilovatios hora de la primera factura de Energía Sustraída.

A los Usuarios detectados en sustracción de la energía, cuyo uso final corresponda a otras tarifas distintas a la Domiciliar, General Menor, e Industrial Menor, cuando se detéctela primera infracción en el uso responsable de la energía, se facturará el equivalente a un mes de energía sustraída, la que se calculará en base al censo de carga y el importe de la energía sustraída en ningún caso será menor de 700 kWh a la tarifa existente al momento de la infracción. La reincidencia se sancionará con el doble del importe en kilovatios hora de la primera factura de Energía Sustraída.

Para todos los Clientes, Consumidores, o Usuarios indistintamente de su clasificación tarifaria o uso final de la energía, a partir de la tercera detección de Sustracción de Energía, la Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los meses en que se presentó la infracción hasta un máximo de doce meses. Tomando como base para su análisis el comportamiento del consumo facturado hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la detección de la infracción y considerando los métodos de cálculo de la Energía Sustraída en el orden de prelación que se describen a continuación:

a) Censo de carga: Se tomará como base la carga instalada y los consumos promedios de los equipos eléctricos instalados en el local donde se suministra la energía eléctrica, de acuerdo con las tablas de capacidades y consumos promedios aprobados por el INE. La energía sustraída será la diferencia entre el consumo que debió registrar el medidor según el censo de carga y el consumo facturado durante el período considerado. En el caso de los Clientes sujetos a la aplicación del presente Artículo, el ENE deberá elaborar una Tabla sobre las horas uso de equipos eléctricos, la cual deberá estar aprobada y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, quince días después de la vigencia de la presente Ley.
b) Prueba de laboratorio: El porcentaje de energía que según el laboratorio no está siendo registrado por el equipo de medición debidamente certificado en presencia del Instituto Nicaragüense de Energía o del cliente o consumidor, si este presencia la prueba. Los medidores que sean retirados producto de la aplicación de esta Ley serán resguardados por el Instituto Nicaragüense de Energía con sus correspondientes sellos, en una bolsa sellada y lacrada, para su posterior traslado al laboratorio.

c) Mediciones de corrientes instantáneas: Cuando el cliente, consumidor o Usuario rechace la toma de un censo de carga, el cálculo de energía sustraída se obtendrá como producto de la corriente instantánea medida de la línea directa, multiplicada por la tensión de la línea, las horas usos mensuales según el tipo de cliente o consumidor, y el período ya sea meses o fracción en que existió la infracción.

d) Promedio de consumo real: Media de consumo real registrado en el medidor a lo largo de los dos siguientes ciclos completos de facturación tras la normalización del suministro. La energía sustraída será la diferencia entre el dato definido anteriormente y la energía que fue facturada para un mismo período.

Para el análisis y cálculo de la energía sustraída conforme éste procedimiento, se contabilizarán todas las detecciones de energía sustraída anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

A efectos de lograr la normalización del servicio público de la energía eléctrica, se decreta un período de regularización de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, para:

a) Aquellos clientes, consumidores o usuarios en situación de sustracción de energía, que de su propia voluntad y previo a la detección de sustracción, soliciten la normalización de su situación ante las empresas distribuidoras de energía DISNORTE y DISSUR;

b) Aquellos clientes y consumidores en situación de mora en el pago de sus facturas, que de su propia voluntad comparezcan a suscribir un acuerdo de pago con las empresas distribuidoras de energía DISNORTE y DISSUR, no se les facturarán intereses acumulados a la fecha.

Artículo 22 Cálculo del Importe a Facturar
El valor del consumo de Energía Sustraída será reflejado en una sola factura que comprenderá la energía sustraída según los métodos de cálculo establecido en la presente Ley y hasta un máximo de doce meses a partir de la tercera detección de la sustracción de la energía, El valor de la energía y la potencia será de acuerdo a la tarifa del mes en que se detectó.

Todos los demás cargos asociados a la facturación deberán ajustarse al Pliego Tarifario y a la tarifa vigente, para ese nivel de consumo.

Artículo 23 Cobros asociados a quienes cometen infracción
Las Empresas Distribuidoras están autorizadas a cobrar los costos asociados por la detección y normalización de los servicios, previamente aprobados y publicados por el INE.

Articulo 24 Forma de Pago
En el caso de la energía sustraída podrá efectuarse el pago en tantas cuotas mensuales iguales como meses le sean facturados al Cliente o Consumidor. No se aplicarán intereses durante este plazo. Con una sola cuota vencida, la Empresa Distribuidora hará uso del título que presta mérito ejecutivo para el cobro.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 25 Derechos de Clientes y Consumidores
El procedimiento previsto en el Capítulo II de la presente Ley será aplicado asegurando el respeto y garantía de los derechos de los Clientes o Consumidores consignados en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y la Normativa de Servicio Eléctrico,

Artículo 26 Energía para bombeo de pozos de agua potable
Por razones de salud pública, las empresas distribuidoras de energía, no podrán, bajo ninguna circunstancia, interrumpir el servicio eléctrico necesario para el funcionamiento constante de los pozos de agua potable que abastecen de dicho servicio a la población.

Artículo 27 Obligación de las Empresas Distribuidoras
Per disposición de la presente Ley, las Empresas Distribuidoras están obligadas a establecer para su ejecución, planes especiales anuales de inversión, acorde a la situación financiera de la empresa para reducir las pérdidas técnicas y operativas, los que deberán ser remitidos al INE para lo de su cargo, estableciendo una garantía de cumplimiento.

Artículo 28 Campañas de Divulgación
Con el objetivo de promover el uso lícito y responsable de los servicios públicos, el INE y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán realizar campañas masivas de divulgación en colaboración de los organismos de la Sociedad Civil.

Artículo 29 Cargo por Servicio de Regulación
Las empresas distribuidoras de energía deberán enterar al INE, un cargo por servicios de regulación del dos y medio por mil (2.5 %) de su facturación mensual, no trasladable a tarifa, con el que el INE debe garantizar su presencia en todo el procedimiento establecido en la presente Ley, en particular en las inspecciones, cumpliendo con los objetivos de la presente Ley. A partir de veinticuatro meses de aplicación del cargo por servicio de regulación, éste se reducirá al uno por mil (1%) de la facturación mensual.

Artículo 30 Autorización por el INE a Laboratorios de Metrología
El INE autorizará el funcionamiento de laboratorios de metrología públicos o privados que presten el servicio de certificación de la exactitud de los medidores y verificadores utilizados en el servicio público de distribución de energía eléctrica. Para tales efectos, el INE deberá proponer al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación, la Normativa aplicable.

Artículo 31 Publicación de Normativa Eléctrica
Las Normativas existentes en el sector eléctrico deberán adecuarse a la presente Ley, y mandarse a publicar en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.

Artículo 32 Responsabilidad Penal
La responsabilidad penal de los infractores de esta Ley, sean funcionarios de las Empresas Distribuidoras o Usuarios del servicio de energía eléctrica, estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley N°. 641, Código Penal.

Artículo 33 Daños físicos o materiales a terceros
Cuando por responsabilidad de algunas de las Empresas Distribuidoras de energía eléctrica, se ocasionaren daños físicos, materiales, lesiones o la muerte de terceras personas; estas empresas distribuidoras estarán en la obligación de pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios, para la determinación de dichos daños y perjuicios, las partes podrán someterse al arbitraje del INE.

El INE deberá aprobar dentro de sus normativas la tabla de indemnizaciones para ser aplicada a los casos concretos, en su calidad de Ente Regulador; el cual podrá asistirse de una Comisión Interinstitucional especializada para cada caso según corresponda e integrada por delegados de las autoridades de cada una de las instituciones que a juicio del INE considere necesarias para la emisión de un Dictamen o Resolución,
El Dictamen o Resolución, deberá ser emitido dentro de un plazo no mayor de noventa días calendario a partir de la ocurrencia del hecho y también prestará mérito ejecutivo a favor de las personas afectadas.

Artículo 34 Tarifa especial para Radiodifusoras Departamentales, comunitarias y pequeñas
Por la función social que desempeñan las emisoras de Radio de los Departamentos, la Distribuidora de Energía les aplicará una tarifa preferente que será fijada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Artículo 35 Derogaciones
La presente Ley deroga el literal c) del Artículo 18, el párrafo cuarto del Artículo 42 y el párrafo tercero del numeral 1) del Artículo 45 de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, reformada por Ley N°. 465, Ley de reforma a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho y en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del veintisiete de agosto del dos mil cuatro respectivamente.

Artículo 36 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de julio del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 731, Ley de Reforma a la Ley N°. 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 4 de agosto de 2010; y 2. Ley N°, 839, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, de Reformas a la Ley N°. 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica y a la Ley N°, 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 19 de junio de 2013.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 695, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 695

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que es función y responsabilidad del Estado impulsar y promover el desarrollo de la economía nacional así como mejorar las condiciones y la calidad de vida de los nicaragüenses mediante una distribución más justa de la riqueza, y siendo que el Estado es el responsable de promover el desarrollo integral de la nación y en su calidad de gestor del bien común debe de garantizar los intereses colectivos e individuales de los nicaragüenses, también debe de contribuir a la plena satisfacción de las necesidades de los particulares en el ámbito social, sectorial, gremial e individual para lo cual debe de proteger, fomentar y promover las diferentes formas de propiedad y de gestión económica empresarial.

II

Que es obligación y responsabilidad del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos en cualquiera de sus modalidades, entre los que se incluye la energía eléctrica como uno de los elementos fundamentales y primordiales, para asegurar calidad de vida y bienestar de la población; siendo la energía eléctrica la base esencial para el desarrollo sostenible del país.

III

Que para el Estado es inexcusable aplazar el desarrollo de proyectos de generación eléctrica a base de la utilización sostenible de los recursos renovables del país, que favorezcan la transformación de la actual matriz de generación eléctrica la cual durante el año dos mil ocho, se distribuía en un sesenta y seis por ciento (66%) a base de fuentes térmicas, búnker y disel, un diecisiete punto seis por ciento (17.6%) a base de plantas hidroeléctricas y un dieciséis punto cuatro por ciento (16.4%) proviene de plantas geotérmicas y biomasa. Es indispensable a los intereses nacionales el impulso de proyectos hidroeléctricos como el Proyecto Tumarín, que además de coadyuvar en el cambio de la matriz de generación, contribuirá a superar la crisis energética declarada en la Ley N°, 554, Ley de Estabilidad Energética y sus Reformas, por lo que el desarrollo de este Proyecto Hidroeléctrico debe ser considerado y declarado de interés nacional y social.

IV

Que al tenor de los preceptos Constitucionales de la República "Nicaragüense, los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, su desarrollo y explotación racional de los recursos naturales, corresponde al Estado a través de convenios de explotación y contratos con empresas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, o mixtas, por lo que es deber del Estado asegurar el desarrollo energético del país usando los recursos naturales renovables, garantizando el uso racional y sostenible de los mismos y presentando soluciones estructurales permanentes para la generación de electricidad constante, mediante el estímulo para desarrollar energía limpia y eficiente, utilizando prioritariamente fuentes renovables que contribuyan a disminuir los costos, a precios razonables al consumidor y competitivos, que además contribuyan a disminuir la contaminación y otros efectos nocivos sobre el medio ambiente, sobre todo que asegure el desarrollo sostenible del país a mediano y largo plazo, produciendo ahorro de divisas y con impactos positivos en el desarrollo económico y social de la nación por medio de proyectos que transmitan confianza a la población en general, así como a los diversos sectores productivos e inversionistas sean estos nacionales o extranjeros.

V

Que en la Constitución Política de la República de Nicaragua se establece la garantía constitucional relativo a la igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado, para todas las empresas que se organicen bajo cualquiera de las formas y modalidades establecidas y reconocidas constitucionalmente, por lo que se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que aquellas por motivos de interés social o de interés nacional que se dispongan e impongan en las leyes.

VI

Que es deber del Estado garantizar el control de calidad de los bienes y servicios ofertados por terceros a la sociedad nicaragüense, en consecuencia es responsabilidad del Estado y sus autoridades, no solo garantizar a la población el suministro de energía eléctrica en forma satisfactoria, sino garantizar a los ciudadanos cercanos a la ejecución del proyecto la salvaguarda de sus derechos patrimoniales para exigir que El Desarrollador del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín cumpla con las obligaciones que se establecen en el Programa de Gestión Ambiental en beneficio de las poblaciones circundantes, lo que incluye la adecuación de instalaciones e infraestructuras alternativas, tales como viviendas, caminos de acceso de todo tiempo, escuelas básica, centros de salud, servicios públicos - privados, iglesias, entre otros aspectos de interés general, programas que deberán ser financiados y ejecutados por El Desarrollador el cual debe de cumplir con los requerimientos establecidos por la ley y las autoridades de gobierno, sean local, regional o nacional, así como la supervisión del Estado a través de sus autoridades y agentes respectivos.

VII

Que el ordenamiento jurídico relativo a la Industria Eléctrica establece que el desarrollo de cualquier proyecto hidroeléctrico mayor de 30 Mega watts (MW) o que requiera de embalses mayores de 25 kilómetros cuadrados (Km2), deben ser aprobados mediante Ley Especial que establezca con claridad los términos y condiciones jurídicas de los contratos que regirán su desarrollo y construcción. De igual manera, se debe asegurar el aprovechamiento racional y sostenible del recurso agua para la generación de energía eficiente y limpia, así como las obligaciones y derechos de los inversionistas, los incentivos y penalidades por incumplimiento por parte de El Desarrollador; las obligaciones y plazos de las mismas, en consecuencia es indispensable contar con el instrumento jurídico que facilite el proceso de inversión, el financiamiento, la construcción, aprovechamiento racional y sostenible del recurso hídrico como fuente de energía eficiente y limpia del proyecto hidroeléctrico denominado Tumarín.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley Especial tiene por objeto definir y establecer las bases y fundamentos jurídicos para normar y promover la realización, desarrollo, mecanismos, requisitos y procedimientos parad otorgamiento, por la autoridad competente, de las Licencias de aprovechamiento sostenible, racional y óptimo del recurso agua y la Licencia de Generación que resulte necesario para la construcción de los embalses correspondientes, así como para la construcción, operación y explotación de los recursos naturales en el proceso de contracción y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín el cual se encuentra localizado en la Cuenca del Río Grande de Matagalpa, y que en lo sucesivo se le denominará El Proyecto; así como autorizar el desarrollo de dicho Proyecto y establecer los mecanismos y procedimientos para el otorgamiento del Permiso Ambiental, la Licencia de Generación Hidroeléctrica y la Licencia de Aprovechamiento de Aguas, al Desarrollador de El Proyecto.

Artículo 2 Autorización
Per ministerio de la presente Ley Especial se autoriza a la Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima, identificada comercialmente por las siglas CHN, que para los efectos de esta Ley se le denominará El Desarrollador, para que ejecute y desarrolle el Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, de conformidad a las reglas y estipulaciones definidas por la presente Ley.

El Desarrollador es una sociedad mercantil constituida bajo la figura de Sociedad Anónima de conformidad a las Leyes de la República de Nicaragua, constituida ante los Oficios Notariales de la Licenciada Olga María Barreto Gutiérrez, mediante Escritura Pública Número Veintidós, de las dos de la tarde del día doce de septiembre del año dos mil siete e Inscrita con el Asiento N°. 2141, de la página 182 a la 205, en el Tomo LIV del Libro Segundo Mercantil y con Asiento N°. 7296, Página 277 a la 278 del Tomo XIX del Libro de Personas, ambos del Registro Público del Departamento de Masaya.

Artículo 3 Glosario
Para los fines y efectos de la presente Ley, sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, se establecen las siguientes definiciones:

1. Acreedores calificados: Son las instituciones financieras que van a financiar el desarrollo del Proyecto;

2. CEP: Es el Cronograma de Ejecución de Proyecto;

3. Certificación de la operación comercial plena por parte de los acreedores calificados: Es el documento en el que oficialmente se notifica que todas las condiciones de conclusión del Proyecto que figuran en los contratos de financiamiento suscritos entre El Desarrollador y los óiganos financiadores, se han cumplido satisfactoriamente o en su caso se han dispensado por los óiganos financiadores;

4. CHN: Es El Desarrollador o Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima;

5. CNDC: Es el Centro Nacional de Despacho de Carga;

6. CONEPHIT: Es la Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín;

7. Contratista EP: Es la Empresa contratista de El Desarrollador encargada de asesorar a CHN en las actividades de ingeniería de diseño y gestión de fabricación, construcción civil, logística, montaje y comisionamiento;

8. Contratista EPC: Es la Empresa contratista de El Desarrollador, encargada de la construcción y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín;

9. Contrato de compraventa de energía o CCVE: Es el contrato que será firmado entre El Desarrollador y las Empresas Distribuidoras de Energía, con intervención de la Procuraduría General de la República (PGR), bajo la modalidad de Contrato de Generación por Energía media;

10. CROM: Son los Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento;

11. Desarrollo del Proyecto; Comprende las etapas de estudios de preinversión, factibilidad del Proyecto, obtención de financiamiento, construcción, habilitación de la operación comercial por parte del CNDC, Certificación de la Operación Comercial plena por parte de los acreedores calificados y transferencia del Proyecto al Estado de Nicaragua;

12. DIA: Es el Documento de Impacto Ambiental;

13. El Proyecto: Es el Proyecto Hidroeléctrico Tumarín;

14. Empresas Distribuidoras de Energía: Es la (s) compañía (s) a la cual el Estado de Nicaragua ha otorgado concesión de distribución de energía eléctrica;

15. Energía Media: Es la capacidad media anual de generación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín estimada en 1184 Gigawatts horas (GWh);

16. NaMo: Es el Nivel de aguas Máximo ordinario;

17. NaMe: Es el Nivel de aguas Máximo extraordinario;

18. NaMino: Es el Nivel de aguas Mínimo ordinario;

19. PDI: Es el Plan de Desarrollo Integral;

20. Plazos: Son los términos y plazos en días establecidos en la presente Ley, serán considerados como días y plazos calendarios;

21. SIMEC: Es el Sistema de Medición Comercial;

22. SNT: Es el Sistema Nacional de Transmisión; y

23. SST: Es el Sistema Secundario de Transmisión.

Artículo 4 Obras y Ubicación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín
El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, contará con un área de embalse estimado en cuarenta y un kilómetros cuadrados (41 km2) en su nivel de aguas máximo ordinario y su aprovechamiento hidroeléctrico tendría una potencia instalada aproximada de doscientos cincuenta y tres Megawatts (253 MW). El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín comprende infraestructuras mayores, construcciones conexas y otras obras complementarías: construcción de una presa de enrocado y concreto de sesenta y tres metros de altura aproximada, embalse, obras de desvío, obras de demasías, obras de conducción, casa de máquinas, un conjunto de unidades generadoras cuya capacidad media anual de generación de energía se estima en mil ciento ochenta y cuatro Gigawatts horas (1184 Gw h), una subestación y el Sistema Secundario de Transmisión.

El plazo de construcción de las obras será de cuarenta y ocho meses, cuyo inicio se establecerá en el Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica, sin perjuicio que antes del inicio de dicho plazo se realicen obras, tales como construcción de la carretera establecida en el Artículo 18 y lo referido al Plan de Desarrollo Integral indicado en el Artículo 6 ambos de la presente Ley.

El Proyecto estará ubicado en los sitios que se describen y delimitan así: a) El eje de la presa y respectivo plantel de obras, estarán ubicado en el sector conocido como Palpunta, aproximadamente 43 kilómetros río abajo de la confluencia del Río Tuma con el Río Grande de Matagalpa, en el polígono comprendido entre las coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84 (WGS84): 1438745 norte y 779324 este, 1440160 norte y 778098 este, 1441311 norte y 779427 este, 1441092 norte y 781394 este, 1440364 norte y 782024 este, 1438885 norte y 781787 este, 1437606 norte y 780310 este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río Isika 3355-III y Río Karahola 3354-IV; b) Las líneas de transmisión eléctrica, entre la subestación de despacho de la Central Hidroeléctrica Tumarín y la subestación de Mulukukú, describiendo un polígono irregular, comprendido entre las coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84 (WGS84): 1437606 norte y 780310 este, 1434876 norte y 777322 este, 1433353 norte y 772992 este, 1433935 norte y 772711 este, 1434988 norte y 770625 este, 1435914 norte y 764471 este, 1441311 norte y 749075 este, 1441163 norte y 747164 este, 1441096 norte y 746300 este, 1440980 norte y 744805 este, 1448112 norte y 737809 este, 1453868 norte y 718619 este, 1456249 norte y 719294 este, 1453449 norte y 729697 este, 1452676 norte y 736715 este, 1443447 norte y 745756 este, 1443821 norte y 749014 este, 1443155 norte y 752011 este, 1438277 norte y 765564 este, 1437427 norte y 771219 este, 1436352 norte y 773211 este, 1437013 norte y 776641 este, 1438745 norte y 779324 este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río Karahola 3354-IV, Cerro Pantoruna 3254-I, Río Poncaya 3255-11 y Cerro La Sirena 3255-III; c) La carretera de acceso que comunicará el poblado de San Pedro del Norte con la Central Hidroeléctrica Tumarín, describiendo un polígono irregular, comprendido entre las coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84 (WGS84): 1433353 norte y 772992 este, 1432213 norte y 769405 este, 1432074 norte y 765700 este, 1432366 norte y 764456 este, 1432357 norte y 760966 este, 1431920 norte y 759663 este, 1431973 norte y 756488 este, 1430365 norte y 754012 este, 1430370 norte y 752445 este, 1433249 norte y 750265 este, 1441096 norte y 746300 este, 1441163 norte y 747164 este, 1432901 norte y 751615 este, 1432389 norte y 753731 este, 1433013 norte y 761469 este, 1433955 norte y 763652 este, 1432935 norte y 765837 este, 1432970 norte y 769227 este, 1433935 norte y 772711 este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río Karahola 3354-IV, Ceno Pantoruna 3254-1 y Rio Poncaya 3255-11. Las coordenadas establecidas en los literales b) y c) estarán sujetas conforme a diseño final, a la aprobación de las instituciones indicadas en el Artículo 18 de esta Ley; y d) Su embalse que está ubicado en los municipios de La Cruz de Río Grande y Paiwás de la Región Autónoma del Caribe Sur. El área del embalse en aguas máximas normales será de aproximadamente 41 kilómetros cuadrados, variando según el Nivel de aguas Máximo ordinario, NaMo de 49.0 msnm (metros sobre el nivel del mar), - y el Nivel de aguas Mínimo ordinario - NaMino de 40.0 msnm. El Nivel de aguas Máximo extraordinario (NaMe) en avenidas máximas es de 60.0 msnm.

El límite exacto de la ubicación y la correspondiente afectación para los fines y objetivos expresados en la presente Ley, será establecido en forma final por medio del trazo topográfico en el sitio de la obra de la línea correspondiente al Nivel de aguas Máximas extraordinario -NaMe- para el embalse, según se determine este nivel en los planos finales de construcción al establecer la altura de la crecida máxima esperada sobre el vertedero de la presa, más una franja de amortiguamiento y protección de la rivera contigua al embalse, la cual será definida por el Ministerio de Energía y Minas. El ente regulador, una vez que entre en operación productiva El Proyecto deberá realizar sus funciones de regulación. A instancia del Ministerio de Energía y Minas, el ente regulador, podrá participar en las actividades de supervisión durante la etapa de construcción de El Proyecto. También la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) como socio, en representación del Estado de Nicaragua, podrá ejercer labores de supervisión.

Artículo 5 Declaratoria de Utilidad Pública y de Interés Social
De conformidad a lo establecido en el Artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, se declara de utilidad pública y de interés social el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, en el área descrita en el Artículo anterior, para la generación de energía hidroeléctrica.

Los procedimientos para la declaratoria de utilidad pública y de interés social, así como las declaratorias de expropiación e imposición de servidumbres y las indemnizaciones por las afectaciones que en su caso puedan derivarse de lo dispuesto en el presente Artículo, se regirán y tramitarán obligatoriamente de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N°. 229, Ley de Expropiación, Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y demás leyes conexas a la materia que no se opongan y contradigan a la presente Ley Especial.

Los derechos y beneficios que se deriven de la declaratoria de utilidad pública e interés social de las diferentes propiedades afectadas se establecerán a favor de El Desarrollador; de la misma forma, las obligaciones serán por su cuenta.

Los afectados por esta Ley, que no tengan títulos legales, pero si la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y legítima por al menos tres años, se compensará de igual derecho, que los que tuvieran títulos legales.

Artículo 6 Plan de Desarrollo Integral
Es responsabilidad exclusiva e indelegable de El Desarrollador, la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Integral con su cronograma de ejecución y desarrollo en el tiempo correspondiente durante la construcción del Proyecto, el que deberá incluir lo siguiente:

1. Programa y cronograma de la adecuación y/o restitución de la infraestructura afectada por El Proyecto;

2. Programa y planos de reubicación de los pobladores afectados por la ejecución de El Proyecto y que no hayan sido indemnizados por El Desarrollador; y

3. Programas y Planes de manejo de las Medidas Ambientales con su correspondiente cronograma de ejecución y desarrollo durante la construcción de El Proyecto.

Los dos primeros Programas, deberán especificar la adecuación de la infraestructura social afectada y el plazo a realizarse, tales como vivienda, caminos de acceso, escuelas, centro de salud, servicios públicos - privados, templos religiosos, reubicación de cementerios, campos deportivos y/o centros recreativos, así como otros aspectos que resulten necesarios para el nivel y la calidad de vida de los pobladores afectados y de aquellas instituciones públicas que tuvieren delegaciones u oficinas.

Previo al inicio de las obras de construcción de El Proyecto, El Desarrollador deberá de elaborar y presentar dichos Programas al Ministerio de Energía y Minas (MEM), para su debida aprobación; para tal efecto se deberá efectuar las coordinaciones con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), y el Gobierno Municipal y aquellas otras autoridades competentes que resultaren necesarias para el cumplimiento de los programas de medidas sociales, compensatorias y ambientales presentados por El Desarrollador, con las autoridades locales, regionales y nacionales, según sea el caso, de conformidad al Plan de Inversiones Públicas para la zona donde se desarrollará El Proyecto, así como cualquier otra disposición establecida por la Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin (CONEPHIT).

Artículo 7 Indemnizaciones
De conformidad a lo establecido en el Artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y por ministerio de la presente Ley, El Desarrollador de El Proyecto queda facultado para gestionar y demandar en sede administrativa, según corresponda, o en la vía judicial la tramitación e impulso correspondiente al proceso judicial de expropiación e imposición de servidumbres necesarios para la construcción de El Proyecto. Así mismo corresponde indelegablemente a El Desarrollador responder por el proceso y las resultas de tales procesos y por el debido pago en efectivo como consecuencia de la justa indemnización a los propietarios de los bienes inmuebles que resulten afectados por la realización de El Proyecto, cuando estos bienes sean privados.

El Desarrollador deberá tener como referencia base, pero no excluyente, los datos oficiales suministrados por el Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE), sobre los Registros del Censo de Población y Vivienda del 2005 y el Censo Nacional Agropecuario del 2004, así como los respectivos Registros de la Propiedad inmueble, con las debidas actualizaciones de conformidad con las normativas técnicas establecidas por la autoridad correspondiente, entre los que serán incluidos los levantamientos aerofotogramétrico realizados por El Desarrollador.

Articulo 8 Obligaciones de El Desarrollador
Para los fines y efectos de la presente Ley son obligaciones de El Desarrollador las siguientes:

1. El Desarrollador realizará a sus costas, los estudios de factibilidad y de ingeniería y construcción de las obras civiles y montajes electromecánicos, hasta cumplir con los requisitos requeridos por la autoridad correspondiente y todos los que sean necesarios de conformidad a los estándares nacionales o internacionales, debiéndose adoptar el que sea de mayor provecho y beneficio para El Proyecto y el país en este tipo de proyectos, debiendo cumplir con los parámetros técnicos y requisitos para la obtención, tanto del Permiso Ambiental otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), así como la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas otorgado por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien haga las funciones de ésta de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, para el uso y aprovechamiento racional y óptimo del recurso agua en el área destinada para la construcción del embalse para la generación de energía eléctrica y los requisitos para la obtención de la Licencia de Generación Hidroeléctrica que otorga el Ministerio de Energía y Minas (MEM), de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

2. A partir de la vigencia de la presente Ley Especial, El Desarrollador deberá comprobar debidamente su capacidad técnica y financiera ante el Ministerio de Energía y Minas (MEM). Para el cumplimiento de esta disposición la capacidad técnica y financiera de El Desarrollador, podrá ser acreditada con la capacidad técnica y financiera de los socios de la Empresa Centrales Hidroeléctrica de Nicaragua, Sociedad Anónima o bien con la acreditación o evidencia de la disponibilidad financiera, en su caso.

3. El Desarrollador deberá mantener oficinas de representación permanente en Nicaragua, así como en las localidades en donde se realizará El Proyecto.

4. El Desarrollador cederá en propiedad sin costo alguno al Ministerio de Energía y Minas, los estudios y documentos conexos, en caso de no concretarse El Proyecto; y

5. El Desarrollador ejecutará todas las actividades para la realización del Proyecto por su cuenta y riesgo, de acuerdo a las prácticas modernas de la industria eléctrica; en consecuencia el Estado de Nicaragua no asume responsabilidades de ninguna naturaleza frente a El Desarrollador o frente a terceros, producto o a consecuencia de la ejecución y operación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín.

Artículo 9 Del Permiso Ambiental
Previo al inicio de la construcción de las obras correspondientes a El Proyecto, El Desarrollador, deberá gestionar el Permiso Ambiental ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), cuyas disposiciones son de estricto cumplimiento de conformidad con la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, debiendo realizar el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), necesario para la construcción de la presa, el embalse, obras civiles, montaje de las unidades de generación, líneas de transmisión y vías de acceso, de conformidad con los Términos de Referencia (T de R), así como el Cronograma de Ejecución de El Proyecto (CEP), requerido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA). A partir de la fecha de entrega de los Términos de Referencia (T de R), debidamente aprobados por la autoridad competente, El Desarrollador dispondrá de un plazo de nueve meses para la entrega del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y Documento de Impacto Ambiental de El Proyecto (DIA), salvo en caso fortuito o fuerza mayor. A partir de la fecha de entrega del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y el Documento de Impacto Ambiental del Proyecto (DIA), el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (MARENA), deberá proceder a la respectiva revisión para luego proceder a la debida consulta pública de conformidad a la Ley de la materia.

De conformidad a la petición debidamente soportada y justificada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), El Desarrollador deberá enterar en la Tesorería General de la Republica (TGR), el monto que sea necesario para cubrir los costos del seguimiento, fiscalización y control del cumplimiento del Permiso Ambiental en la etapa de preconstrucción y construcción de El Proyecto, monto que será cuantificable y reconocido como parte de la inversión total de El Proyecto. En los casos en que El Desarrollador deba enterar dichos costos serán de uso exclusivo para lo que se refiere el presente Artículo.

La Tesorería General de la República, previa solicitud del funcionario autorizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en un plazo no mayor de cinco días deberá trasladarlo a las instituciones correspondientes especificando su destino, so pena de responsabilidad administrativa para el Tesorero General de la República. Se exceptúan los pagos a que se refiere el presente párrafo y que El Desarrollador deba hacer efectivos ante las instancias correspondientes a los Gobiernos Locales.

El Desarrollador deberá cumplir con el Programa de Gestión Ambiental, así como, con las condiciones y obligaciones ambientales establecidas en el Permiso Ambiental, y con todas aquellas otras medidas de mitigación y prevención contempladas en dicho Programa e indicadas por el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), así como participar con los programas y acciones que favorezcan a la reforestación y mantenimiento forestal de la Cuenca a fin de garantizar la sostenibilidad del recurso y su uso racional. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), en coordinación con los gobiernos locales son las autoridades estatales encargadas de ejercer las funciones de vigilancia, monitoreo y control para el cumplimiento de las condiciones y cargas modales establecidas en el Permiso Ambiental como obligación de El Desarrollador. El incumplimiento de éstas será sancionado de conformidad a la ley, las normativas y procedimientos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 10 Licencia de generación y su terminación
El Desarrollador deberá solicitar la Licencia de Generación Hidroeléctrica en un plazo de hasta sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. El Estado de Nicaragua, por medio del Ministerio de Energía y Minas, otorgará la Licencia de Generación dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud acompañada de los documentos y requisitos pertinentes a la central hidroeléctrica, a favor de El Desarrollador.

La Licencia será concedida por un plazo de treinta y nueve (39) años, que incluyen cuatro (4) años de construcción del Proyecto de conformidad al párrafo segundo del Artículo 4 de esta Ley y treinta y cinco (35) años de operación comercial a partir de la habilitación por parte del CNDC.

La Licencia de Generación Hidroeléctrica terminará de acuerdo a las causas establecidas por la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y las condiciones establecidas en el Contrato. Asimismo, aplicará la terminación de la Licencia de Generación Hidroeléctrica y de la presente Ley si El Desarrollador no ha iniciado las obras de construcción descritas en el Cronograma de Trabajo incorporado en el Contrato conforme las fechas establecidas, las cuales podrán ser prorrogadas, por razones justificadas, una vez aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas.

Los procedimientos y requisitos para el otorgamiento de la Licencia de Generación Hidroeléctrica, su seguimiento y control se regirán por lo dispuesto en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en lo que no se disponga en la presente Ley.

Artículo 11 Obligación de garantía a favor del Estado y garantía del Contrato de compra venta de energía Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia de Generación, El Desarrollador entregará al Ministerio de Energía y Minas, al momento de la suscripción del Contrato de Licencia de Generación, una garantía de cumplimiento de conformidad a los términos establecidos en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento.

Dicha garantía deberá ser emitida por una institución bancaria o aseguradora nacional autorizada para operar en el país por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, bajo las condiciones de ser irrevocable, incondicional, solidaria y de pago inmediato a simple requerimiento del Ministerio de Energía y Minas. El depósito de la garantía tendrá una vigencia de doce (12) meses posteriores a la fecha de terminación de las obras, en cuya fecha caducará la misma.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales durante el período de las obras iniciales contenidas en la Licencia de Generación Hidroeléctrica, la autoridad competente deberá proceder a la ejecución de las garantías otorgadas por El Desarrollador.

Respecto al CCVE, las Empresas Distribuidoras de Energía deberán rendir una garantía a favor de CHN vigente a partir de la habilitación de la operación comercial por parte del CNDC, con los siguientes valores:

1. Del primer año al décimo primer año un valor equivalente a 2/12 de la facturación anual del CCVE; y

2. Del décimo segundo año hasta la terminación de la operación comercial del CCVE un valor equivalente a 1/12 de la facturación anual del CCVE.

El Estado de la República de Nicaragua a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportará las contragarantías necesarias a fin de que las empresas distribuidoras de energía, puedan otorgar las garantías de pago establecidas. Los costos financieros derivados de la constitución de las garantías serán trasladados a tarifa por el INE con la certificación del MEM.

Antes de la entrada en operación comercial y durante la operación comercial del mismo, la capacidad financiera para asumir las contragarantías por parte de las empresas distribuidoras de energía será evaluada anualmente por una Comisión de Seguimiento conformada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, la que determinará si el Estado aporta las contragarantías o estas son asumidas por las empresas distribuidoras de energía.

Artículo 12 Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas para Generación de Energía Hidroeléctrica La Licencia Especial de Aprovechamiento de las Aguas para la Generación de Energía Hidroeléctrica, será expedida a favor de El Desarrollador por el Estado por medio de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o por quien haga las funciones de tal autoridad, debiendo de previo presentar el Permiso Ambiental que otorga el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales y su Reglamento.

El Desarrollador deberá acreditar ante el Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien esté asumiendo esta función, que se encuentra en trámite en el Ministerio de Energía y Minas (MEM), la Licencia de Generación Hidroeléctrica. Con la autorización del Ministerio de Energía y Minas (MEM), y de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien haga las veces de tal, deberá de otorgársele una prorroga que consistirá en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, siempre y cuando El Desarrollador haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley.

La Licencia Especial de Aprovechamiento de Agua deberá determinar el área geográfica afectada, los volúmenes y caudales de agua, las condiciones socio - económicas y técnicas relativas a los usos múltiples, las prioridades de uso y demás especificaciones, debiendo establecerse en la misma la prioridad de uso del agua para el consumo humano de conformidad con la ley de la materia.

La Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien esté asumiendo las referidas funciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 numeral 8), de la Ley N°. 40, Ley de Municipios, deberá consultar el otorgamiento de la Licencia con los Concejos Municipales respectivos. En los casos de que se tratase de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, el proceso se hará de conformidad a lo establecido en el Artículo 181, párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el Artículo 6 de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, debiendo hacerse constar la respectiva aprobación de dichos Consejos en la Licencia Especial de Aprovechamiento de Agua.

Artículo 13 Plazo de Vigencia de la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas y su Caducidad El plazo de Vigencia de la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas será de treinta y nueve (39) años. La Licencia Especial de Aprovechamiento de Agua, caducará cuando termine la Licencia de Generación Hidroeléctrica.

Artículo 14 Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín
Créase la Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, la que para los efectos de la presente Ley y demás efectos colaterales, directos o indirectos se le identificará con las siglas CONEPHIT, la que tendrá como objetivo principal negociar de forma expedita con El Desarrollador el establecimiento de todos los términos definitivos del CCVE, incluyendo entre otros el precio y plazos de dicho contrato, así como las debidas garantías de pago en su caso, de acuerdo al resultado del estudio de factibilidad. Asimismo, negociará las condiciones especiales a incluirse en el Contrato de Licencia de Generación, incluyendo derechos y obligaciones de las partes.

Las Empresas Distribuidoras de Energía, de acuerdo a los términos definitivos aprobados por la Comisión, deberá suscribir con El Desarrollador el respectivo CCVE. El precio monómico de venta de la energía se establecerá de conformidad al estudio de factibilidad y el costo de la energía contratada será trasladado a tarifas por el Instituto Nicaragüense de Energía. Desde el año veintisiete (27) de operación comercial hasta el año treinta y cinco (35), el precio monómico será el vigente en el último mes del año veintiséis (26) de la operación comercial.

Las facturas mensuales por venta de energía que presente El Desarrollador a las Empresas Distribuidoras de Energía, serán canceladas al tipo de cambio oficial del Banco Central de Nicaragua vigente en las fechas de pago.

Para garantizar el pago de las facturas de energía del CCVE, la CONEPHIT negociará los términos y condiciones básicos de un Contrato de Constitución de Fideicomiso a ser suscrito entre las empresas distribuidoras, El Desarrollador y un banco comercial supervisado y fiscalizado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que será parte integrante del CCVE.

La Comisión Negociadora será la encargada de negociar la participación del Estado de la República de Nicaragua, en la participación accionaria del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín sobre la base del porcentaje establecido en el Artículo 16 de la presente Ley, así como el carácter de las acciones, las utilidades a recibir, sus condiciones especiales y otros derechos diversos, así como la capacidad sobre el control de los actos de administración que confieran dichas acciones. De igual forma podrá establecer mecanismos para asegurar la participación del Estado antes del plazo de la entrega del porcentaje establecido en el Artículo 16 de la presente Ley. También se le faculta para negociar el plazo y las condiciones en las que todas las instalaciones del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, en operación comercial, deberán ser entregadas al Gobierno de la República de Nicaragua.

La Comisión negociará todo lo referido a la venta de bonos de dióxido de carbono, cuyos ingresos serán a favor del Estado de Nicaragua para disminuir la tarifa.

La Comisión negociadora dará el seguimiento que sea necesario hasta que dicho proyecto entre en operación comercial plena, de igual forma, se podrán crear las subcomisiones que resulten necesarias para la implementación y control del Plan de Desarrollo Integral y sus medidas sociales, compensatorias, rehabilitadoras y ambientales cuyas funciones serán definidas por la Comisión de acuerdo a la naturaleza del tema.

Artículo 15 Miembros de la Comisión Negociadora
La Comisión Negociadora estará integrada por un miembro permanente de cada una de las entidades del gobierno señaladas a continuación:

1. El Ministerio de Energía y Minas, quien la preside, representado por el Ministro o el Viceministro;

2. El Presidente del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), o su representante que deberá ser uno de los miembros del Consejo Directivo;

3. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales o el Viceministro;

4. El Titular de la Autoridad Nacional del Agua o su delegado o quien haga las funciones de ésta;

5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Viceministro;

6. El Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos o cualquiera de los vicepresidentes.

También podrán participar en calidad de invitados a la Comisión los representantes de las Instituciones Públicas siguientes:

1. El Presidente del Consejo Regional Autónomo del Caribe Sur o su delegado, RACCS;

2. El Presidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL);

3. Un Representante de las Empresas Distribuidoras de Energía Eléctrica;

4. Un Representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

5. Un Representante de las diferentes organizaciones de defensa de los consumidores designados entre ellos mismos;

6. Los Codirectores del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres;

7. La Procuraduría General de la República, representada por el Procurador General o el Procurador en quien él delegue;

8. Los Codirectores o Codirectoras del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;

9. El Alcalde de la Cruz de Río Grande; y

10. Cualquier otra Institución que a criterio de los miembros permanentes de la Comisión lo estimen necesario.

En todos los casos los miembros permanentes e invitados se podrán hacer acompañar de sus respectivos asesores técnicos, sean estos nacionales o internacionales, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto.

La Secretaría Ejecutiva de la Comisión la desempeñará un funcionario público especialmente nombrado para tal efecto con las facilidades presupuestarias y materiales del cargo. Físicamente funcionará en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas (MEM), y se subordina a la Comisión Negociadora.

La asistencia a las reuniones de la Comisión Negociadora será obligatoria para todos los miembros que la integran, quienes deberán ser permanentes y contar con sus respectivos suplentes asignados con facultades resolutivas. En ningún caso habrá pago de dietas o estipendios, sesionará tantas veces como resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, la convocatoria la efectuará el Presidente de ésta, por medio del Secretario Ejecutivo y el quórum para su funcionamiento será de la mitad más uno del total de sus miembros, sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los presentes. Esta Comisión deberá estar instalada treinta días después de entrada en vigencia la presente Ley y su funcionamiento será a partir de la fecha de su instalación.

Artículo 16 Porcentaje de Participación del Estado en la Empresa Desarrolladora
Una vez otorgada a CHN la Certificación de la Operación Comercial plena por parte de los acreedores calificados, El Desarrollador transferirá al Estado de la República de Nicaragua, sin costo adicional alguno a su aporte como dueño del recurso el diez por ciento del monto total de las acciones que conforman y representan el capital social de la misma.

Una vez transferida estas acciones, la participación porcentual del Estado de la República de Nicaragua no podrá ser reducida hasta el término del período de vigencia de la Licencia de Generación Hidroeléctrica.

Esta participación accionaria del Estado de la República de Nicaragua, será representada por la Empresa Nicaragüense de Electricidad o sus sucesores, lo que le otorga el derecho de tener al menos un caigo en su Junta Directiva, con derecho a voz y voto; previo a la transferencia antes referida, otros derechos, privilegios y obligaciones de estas acciones serán convenidas entre El Desarrollador y la Empresa Nicaragüense de Electricidad.

Artículo 17 Energía Producida
El Desarrollador deberá abastecer de forma prioritaria la demanda de energía eléctrica para el consumo del mercado de la República de Nicaragua. El Desarrollador estará obligado a proveer a las Empresas Distribuidoras de Energía su generación disponible, mediante el CCVE específico.

En los primeros once (11) años de operación comercial, se garantiza a El Desarrollador el pago de la energía media estimada en 1184 GWh/año, con los márgenes de tolerancia establecidos en el CCVE, siempre y cuando la disminución de la generación no sea imputable a El Desarrollador. Del año doce (12) al año treinta y cinco (35) de operación comercial de El Proyecto, la energía facturada será la generación real entregada por El Proyecto, sin riesgo de despacho y no imputable a El Desarrollador. Si entra cualquier otro Proyecto aguas arriba en la cuenca del Río Grande de Matagalpa, la energía facturadle anual deberá ser replanteada.

En los primeros once (11) años de operación comercial, en caso de que la energía entregada al SIN por El Proyecto sea inferior a la energía media según el CCVE entre CHN y las Empresas Distribuidoras de Energía y con el objeto de que esto no repercuta en el aumento de la tarifa de energía al consumidor, el Estado de Nicaragua podrá autorizar al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con Anunciadores nacionales o extranjeros, mecanismo de financiación a la tarifa de los clientes y consumidores de energía.

Artículo 18 Conexiones de Transmisión de Energía e Infraestructura de Transporte
Con la finalidad de beneficiar al consumidor final a través de la moderación tarifaria, será responsabilidad del Estado de la República de Nicaragua, por medio de la instancia que él determine o a quien corresponda:

a) La realización de las obras de refuerzo que sean necesarias en el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), sean estas en subestaciones, líneas, equipos de compensación reactiva o cualquier otro equipo o instalación del SNT, para asegurar que la producción del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín tenga un acceso físico y comercial adecuado y seguro, sea para el Mercado Eléctrico Nacional, como para el Mercado Eléctrico Regional; y,

b) La verificación, adecuación, reforzamiento y mantenimiento de las obras de infraestructura vial y mantenimiento de la infraestructura portuaria necesaria para garantizar la ejecución de las actividades de El Desarrollador durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación.

Con relación a los literales a) y b), la ejecución deberá efectuarse dentro de los plazos y condiciones que no afecten el cumplimiento del CEP. Con relación al literal a), la inversión de estas obras será reconocida conforme la Remuneración Anual General de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica descrita en la normativa de transporte. Con relación al literal b), El Desarrollador tendrá libre tránsito y paso durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación que le permita el eficiente tránsito para el cumplimiento de objeto de desarrollo de El Proyecto.

El Desarrollador deberá elaborar el Estudio de Impacto a la Red y aquellos otros estudios y análisis solicitados por ENATREL para garantizar la correcta conexión de El Proyecto al Sistema Nacional de Transmisión (SNT). Si, del resultado de esos estudios eléctricos basados en las características técnicas de los equipos a ser instalados por El Desarrollador, se concluye a criterio de ENATREL que El Desarrollador debe tomar las medidas para garantizar la correcta conexión y operación de El Proyecto a fin de no afectar la entrega de energía y la seguridad operativa del SIN, siempre que las mismas sean en la bahía de la subestación Mulukukú y en la Central Hidroeléctrica Tumarín, estas serán asumidas por El Desarrollador.

La CONEPHIT establecerá las reglas de compensación a El Desarrollador en el caso de eventuales costos generados por retrasos en la construcción de la infraestructura que sean necesarios al desarrollo de El Proyecto y no esté bajo la responsabilidad de El Desarrollador; así como los atrasos imputables a El Desarrollador.

Será responsabilidad de El Desarrollador, además de las obras establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley, la ejecución de las siguientes infraestructuras:

1) La construcción de las obras del sistema secundario de transmisión, que incluye la longitud total de dos líneas simples de transmisión independientes, en 230 kilovoltios (kV) entre las subestaciones Tumarín y Mulukukú con sus respectivas bahías de conexión con el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), conforme diseños aprobados por la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL);

2) La construcción del tramo de carretera en su longitud total que comunicará el poblado de San Pedro del Norte con el sitio de construcción de la Central Hidroeléctrica Tumarín y de los puentes necesarios en el referido tramo, conforme diseños aprobados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).

El punto de entrega de la energía del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín será la subestación ubicada en Mulukukú.

Artículo 19 Aportes al Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional
El Desarrollador aportará al Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN), el punto cinco por ciento (0.5%) del monto de las ventas netas anuales, los que serán destinados al desarrollo de la electrificación rural, debiendo utilizarse de forma priorizada en las regiones y zonas afectadas por El Proyecto. Aporte que deberá efectuarse durante el tiempo de aprovechamiento de la Licencia de Generación Hidroeléctrica.

Artículo 20 Sanciones
El Ministerio de Energía y Minas (MEM), en su calidad de Ente Rector del Sector Energético y de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en todo lo que no se oponga a la presente Ley, la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y su respectivo Reglamento, se aplicarán a El Desarrollador las sanciones administrativas y las de carácter pecuniario que correspondan por el incumplimiento o violaciones de las obligaciones en las cuales incurra El Desarrollador como Titular de la Licencia de Generación Hidroeléctrica durante la etapa de desarrollo y construcción del Proyecto, las que en ningún caso podrán ser inferiores a los efectos del daño o afectación causado a terceros. Estas sanciones se resolverán por la vía administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que dieren lugar. Las sanciones de carácter económico serán depositadas en la Tesorería General de la República para el uso exclusivo del Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN).

Artículo 21 Beneficios Fiscales y Otros Incentivos
El Desarrollador gozará de los incentivos fiscales comprendidos en la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables.

No obstante lo establecido en la Ley referida en el párrafo anterior, los plazos de exoneración contenidos en los numerales 4), 5) y 6) del Artículo 7 de dicha Ley, serán de quince años; en lo correspondiente al numeral 4), las exoneraciones de los tributos municipales sobre bienes inmuebles, matricula e Impuesto sobre Ingresos, se aplicarán de la siguiente manera: el setenta y cinco por ciento (75%) durante los primeros cuatro años; el cincuenta por ciento (50%) durante los siguientes seis años y el veinticinco por ciento (25%) durante los últimos cinco años.

Respecto a lo establecido en el numeral 3), del Artículo 7 de la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, el Impuesto sobre la Renta tendrá una alícuota del tres por ciento (3%) a pagar sobre las utilidades generadas durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación. El Desarrollador estará exento del pago de los anticipos y del pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación. Igualmente, durante este mismo período estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta los ingresos derivados por venta de bonos de dióxido de carbono.

Asimismo El Desarrollador gozará de la exoneración de los impuestos municipales sobre la construcción y ampliaciones de obras de El Proyecto.

Para los efectos del cómputo del inicio del plazo de las exoneraciones otorgadas por esta Ley, en lo que corresponde al Impuesto sobre la Renta y los Impuestos Municipales sobre Ingresos será la fecha del inicio de la operación comercial de El Proyecto; para las demás exoneraciones el cómputo del inicio del plazo será la fecha de publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial, no requiriéndose la Licencia de Generación Hidroeléctrica.

Sin perjuicio de lo anterior, durante el plazo de vigencia de la Licencia de Generación estarán exentos del impuesto sobre la renta los dividendos, participaciones en utilidades e intereses pagados por El Desarrollador a sus accionistas o socios residentes o no en el país; de igual forma se exonera del impuesto sobre la renta y cualquier forma de aplicación de este impuesto, por el mismo plazo, a las personas naturales o jurídicas no residentes que presten servicios de asesoría y consultaría a El Desarrollador y al Contratista durante el período de construcción. Así mismo, estarán exentos el Contratista EPC y el Contratista EP en la etapa de construcción de El Proyecto, del pago del impuesto sobre la renta, pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta, los anticipos al mismo, las retenciones por pago de dividendos o participaciones en utilidades a sus accionistas o socios residentes o no y los tributos municipales sobre bienes inmuebles, matrícula e impuesto sobre ingresos; para tal efecto El Desarrollador deberá registrar a su Contratista EPC y a su Contratista EP en la etapa de construcción, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Energía y Minas.

Los beneficios fiscales y otros incentivos otorgados por mandato de la presente Ley a favor de El Desarrollador, persistirán a su favor en los casos en que hubiere constituido Contratos de Fideicomiso con instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso.

Artículo 22 Entrega de las Obras y Activos de la Empresa al Estado
Cumplido el plazo de la Licencia de Generación Hidroeléctrica de treinta y nueve (39) años, El Desarrollador deberá hacer entrega en propiedad a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) en representación del Estado de la República de Nicaragua, en buen estado de operación, todas las obras físicas de infraestructura de generación de energía, plantas de generación, así como los activos, beneficios, derechos y resto del capital de El Desarrollador, los que pasarán a ser propiedad del Estado de Nicaragua mediante transferencia de la totalidad de las acciones, libres de todo gravamen, sin que medie precio ni costo alguno o compromiso de ningún tipo, incluyendo las obligaciones contraídas por El Desarrollador, salvo aquellas obligaciones que por su naturaleza se presuman dolosas.

También se le exonera del pago de los aranceles por inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor del Estado.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente norma, en el Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica se deberá establecer las cláusulas correspondientes a la definición de los mecanismos y procedimientos específicos para hacer efectivo el traspaso de la Empresa a favor del Estado de Nicaragua.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado de la República de Nicaragua, tendrá el derecho pero no la obligación de solicitar la compra anticipada del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, una vez que El Desarrollador haya cancelado totalmente el financiamiento obtenido con los acreedores calificados. El Desarrollador no podrá negar dicho derecho. Se faculta a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) negociar los términos y condiciones con El Desarrollador, para el ejercicio de este derecho.

Para efectos de depreciación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, a fin de garantizar el buen estado de operación de las obras que recibirá el Estado de Nicaragua por parte de El Desarrollador, las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta - costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien, serán determinadas así: el resultado de dividir el cien por ciento (100%) entre la cantidad de años comprendidos desde la fecha de inicio de operación comercial hasta el término de la Licencia de Generación.

Para garantizar la entrega de los bienes en buen estado, en casos de adquisición de activos posteriores a la entrada en operación comercial, estos activos serán depreciados en el número de años comprendidos entre la fecha de la adquisición y la terminación de la vigencia de la Licencia de Generación o su vida útil, lo que sea menor.

El Desarrollador, a la entrada en operación comercial del Proyecto, deberá hacer entrega en propiedad al Estado de Nicaragua, sin costo alguno, en buen estado y de conformidad a las normas y especificaciones técnicas del Ministerio de Transporte e Infraestructura, el tramo de carretera indicado en el Artículo 18 de esta Ley.

Artículo 22 bis Resolución de Conflictos
El Desarrollador y los entes descentralizados, entes autónomos y empresas del Estado, deberán someter a mediación o arbitraje internacional las disputas emergentes relacionadas con las licencias, permisos, contrataciones señaladas en la presente Ley. El sometimiento a mediación y otros mecanismos de negociación se realizará conforme a las disposiciones de la Ley N°. 540, Ley de Mediación y Arbitraje.

De no llegarse a un acuerdo, las partes en disputa podrán someterlo a arbitraje internacional, de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional del año 2012, cuyo sometimiento resultara de las cláusulas compromisorias contenidas en la licencia, permisos o contratos respectivos.

Artículo 23 Presentación de Informe
El Desarrollador del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín deberá presentar a la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional un informe de avance y ejecución del proyecto mismo de forma consolidada cada seis meses, debiendo ser el primero en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y así sucesivamente hasta concluir el mismo.

Artículo 24 Aplicación de la Ley
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de carácter especial para ser aplicadas únicamente al Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, son aplicables también las disposiciones contenidas en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento, Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales y su Reglamento, Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamento, la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, así como aquellas otras leyes conexas a la materia relacionadas con la presente Ley, en lo que no se le opongan ni contradigan.

Artículo 25 Vigencia
La presente Ley es de orden público e interés social y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, el primero de julio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de julio del año dos mil nueve, DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 816, Ley de Reformas y Adición a la Ley N°. 695, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 219 del 15 de noviembre de 2012; 2. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 3. Ley N°. 863, Ley de Reforma a la Ley N°. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 19 de mayo de 2014; 4, Ley N°. 878, Ley de Reformas a la Ley N°. 695, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 19 de septiembre de 2014; y 5. Ley N°. 1120, Ley de Reforma a la Ley N°. 311, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 6 de junio de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 898

LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la variación en aumento o disminución del precio real al consumidor, en dependencia de los diferentes tipos de generación energética, estableciéndose las modificaciones que sean necesarias en los reglamentos, contratos de financiamiento y bandas de precios correspondientes, por las entidades del Estado.

Artículo 2 Para los fines de la presente Ley, se entiende:

1) Precio medio de venta al consumidor: es el precio medio que paga el consumidor en concepto de tarifa de energía eléctrica a la entrada en vigencia de la Ley N°, 943, Ley de Reforma a la Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor: Doscientos siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos (US$ 207.38), que será evaluado mensualmente y fijado por el Instituto Nicaragüense de Energía, de conformidad a sus atribuciones. Su ajuste se hará en función del comportamiento del Precio real de venta al Consumidor.

2) Precio real de venta al consumidor: es el precio resultante del comportamiento real de los diferentes componentes de costos que forman la tarifa de energía eléctrica. Será revisado mensualmente por el Instituto Nicaragüense de Energía.

Artículo 3 El monto establecido de subsidio a cada uno de los consumidores domiciliares actuales y futuros de energía eléctrica, cuyo consumo mensual esté comprendido en el rango de cero a ciento cincuenta kWh, se determinará como un porcentaje de la tarifa plena, de conformidad a lo siguiente:

1. Los cargos tarifarios entre 0 y 50 kWh, continuarán subsidiados hasta el año 2020 en los mismos porcentajes establecidos a diciembre 2017; a partir del año 2021, recibirán un subsidio del 50% de la tarifa plena.

2. Los cargos tarifarios entre 51 y 100 kWh, continuarán subsidiados hasta el año 2020 en los mismos porcentajes establecidos a diciembre 2017; en el año 2021 recibirán un subsidio del 50% y a partir del año 2022 un subsidio del 45% de la tarifa plena.

3. Los cargos tarifarios entre 101 y 125 kWh, recibirán un subsidio del 50% en el año 2018, del 40% en el año 2019, del 35% en el año 2020, del 30% en el año 2021 y a partir del año 2022 un 25% de la tarifa plena.

4. Los cargos tarifarios entre 126 y 150 kWh, recibirán un subsidio del 40% en el año 2018, del 30% en el año 2019 y, a partir del año 2020 un 25% de la tarifa plena.

El cargo correspondiente a comercialización, será subsidiado de la siguiente manera:

1. De 0 a 100 kWh, continuará subsidiado en los mismos porcentajes establecidos a diciembre 2017.

2. De 101 a 125 kWh, recibirán un subsidio del 25% en el año 2018, del 20% en el año 2019, del 15% en el año 2020, del 10% en el año 2021 y a partir del año 2022 se aplicará el cargo de comercialización correspondiente.

3. De 126 a 150 kWh, recibirán un subsidio del 25% en el año 2018, del 15% en el año 2019, del 10% en el año 2020, del 5% en el año 2021 y a partir del año 2022 se aplicará el cargo de comercialización correspondiente.

El cargo correspondiente a alumbrado público será subsidiado de la siguiente manera:

1. De 0 a 100 kWh, continuará subsidiado hasta el año 2021 en los mismos porcentajes establecidos a diciembre 2017; a partir del año 2022 se aplicará un subsidio del 25%.

2. De 101 a 125 kWh, recibirán un subsidio del 20% en el año 2018, del 15% en el año 2019, del 10% en el año 2020, del 5% en el año 2021 y a partir del año 2022 se aplicará el cargo de alumbrado público correspondiente.

3. De 126 a 150 kWh, recibirán un subsidio del 15% en el año 2018 y a partir del año 2019 se aplicará el cargo de alumbrado público correspondiente.

Artículo 4 El monto que resulte de la diferencia entre el precio medio de venta al consumidor y el precio real de venta al consumidor, que constituye ahorro en la tarifa de energía eléctrica y generado hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley N°, 943, Ley de Reforma a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, se distribuirá de la siguiente manera:

1) Un 55.5% a reducción de la tarifa energética para los consumidores residenciales que consuman más de ciento cincuenta kWh (150 kWh) y el resto de sectores.

2) Un 19.3% a un fondo con fines específicos para programas de combate a la pobreza que administrará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Priorizando con los Fondos otorgados, cubrir el desvío acumulado por el diferencial de ingresos ocasionado por la Tarifa Social a la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°. 943, Ley de Reforma a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, que reduzcan impactos en la tarifa de agua potable.

3) Un 25.2% al abono de la deuda total del sector eléctrico.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley N°. 943, Ley de Reforma a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, cuando el precio real de venta al consumidor sea menor a Doscientos siete dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 207.38) el megavatio-hora (MWh), el monto que resulta de la diferencia entre el precio medio de venta al consumidor y el precio real de venta al consumidor, que constituya ahorro en la tarifa de energía eléctrica, se destinará al abono de la deuda total del sector eléctrico.

Se mantienen los subsidios a la tarifa eléctrica que están beneficiando a la población en el combate a la pobreza al entrar en vigor la Ley N°. 943, Ley de Reforma a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor,

Artículo 5 Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil quince. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon, Secretaria en funciones de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de marzo del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 911, Ley de Reformas a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética y a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178 del 22 de septiembre de 2015; 2. Ley N°. 943, Ley de Reforma a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 20 de diciembre de 2016; y 3, Ley N°. 971, Ley de Reformas a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, a la Ley N°. 720, Ley del Adulto Mayor y a la Ley N°. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 19 de febrero de 2018.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía INE, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY ORGÁNICA DE (INE)

DECRETO N°. 87

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y de conformidad con el Artículo 27 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,

DECRETA:

La siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y DOMICILIO

Artículo 1 El Instituto Nicaragüense de Energía, llamado en adelante El Instituto o simplemente INE, constituido por Decreto N°. 16 del 23 de julio de 1979, publicado en La Gaceta, Diario oficial, N°. 2 del 23 de agosto del mismo año, es un Ente Descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Articulo 2 El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer sub-centros regionales, zonales, agencias, representaciones y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero. Para los efectos de los actos y operaciones que ejecuten, tendrán su domicilio en el lugar en que se establezcan.

CAPÍTULO II
OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 3 El Instituto es el Ente Descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, encargado de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del sector energía y de la aplicación de las políticas energéticas fijadas por el Ministerio de Energía y Minas.

Para el exacto cumplimiento de sus funciones, el Instituto gozará de autonomía orgánica, financiera y administrativa.

Artículo 4 El Instituto tendrá las siguientes funciones en relación con el subsector de energía eléctrica:

a) Velar por los derechos de los consumidores de energía.

b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de aprovechamiento, producción, transporte, transformación y distribución de la energía eléctrica, de conformidad con las normas y la política energética.

c) Fiscalizar el cumplimiento de normas y regulaciones tendientes a aprovechar la energía en una forma racional y eficiente.

d) Proponer al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, las normas y regulaciones técnicas sobre la generación, transmisión, distribución y uso de energía eléctrica.

e) Derogado.

f) Velar por el buen funcionamiento del servicio eléctrico, y aplicar los indicadores de calidad, confiabilidad y seguridad.

g) Aprobar, publicar y controlar las tarifas de venta de energía de los distribuidores a los consumidores.

h) Aprobar, publicar y controlar las tarifas de peaje por el uso de las redes de transmisión y distribución eléctrica.

i) Aplicar las sanciones en los casos previstos por las leyes, normas, reglamentos, contratos de concesiones y licencias y demás disposiciones.

j) Resolver las controversias entre los agentes económicos que participan en el sector energía según lo establecido en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica.

k) Derogado.

l) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos de los titulares de licencias y concesiones.

m) Designar interventores en su caso.

n) Derogado.

ñ) Inspeccionar las obras e instalaciones de los titulares de licencias y concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

o) Inspeccionar y controlar los instrumentos de medición instalados por el concesionario y titulares de licencias para el registro de la producción y entrega de la energía eléctrica.

p) Prevenir y adoptar medidas necesarias para impedir prácticas restrictivas de la competencia en el suministro o prestación de los productos y servicios regulados en el subsector eléctrico.

q) Fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones de protección al medio ambiente por parte de los titulares de licencias y concesiones.

r) Establecer y mantener el sistema de información de las variables más importantes del sector.

s) Derogado.

t) Cualquier otra función que le conceda la ley, según sus facultades.

Artículo 5 El instituto tendrá las siguientes funciones en relación con el sector de hidrocarburos:

a) Aprobar, publicar y controlar los precios de los combustibles regulados.

b) Supervisar y controlar el cumplimiento por parte de los titulares de licencias y concesiones, de las especificaciones técnicas de calidad, regulaciones de protección al medio ambiente y de seguridad industrial en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos.

c) Imponer las sanciones a los concesionarios y licenciatarios por incumplimiento de las leyes, sus reglamentos, normas y especificaciones técnicas.

d) Prevenir y tomar las medidas necesarias para impedir toda práctica restrictiva de la competencia en el suministro de servicios y productos en el subsector de hidrocarburos.

Artículo 6 Derogado.

Artículo 7 Derogado.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 8 La dirección, administración y representación legal del Instituto estará a cargo de un Consejo de Dirección; el Consejo de Dirección deberá crear en forma progresiva sucursales del INE en las quince cabeceras departamentales y en las dos Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

El Consejo de Dirección delegará parcial o totalmente la representación legal del instituto en cualquiera de sus Miembros y/o en cualquier funcionario del instituto, para la buena andanza en todos los asuntos de este.

Artículo 9 El Consejo de Dirección estará integrado por un número de tres miembros de reconocida capacidad profesional, de nacionalidad nicaragüense y con diez años de experiencia profesional, con conocimientos y experiencia del sector energético. Serán electos de listas propuestas por el Presidente de la República o por los diputados ante la Asamblea Nacional para su nombramiento en la siguiente sesión ordinaria después de recibidas las propuestas, estas deberán ser aceptadas o rechazadas en un período máximo de treinta días. La elección se hará con el voto del 60% del total de los diputados de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional elegirá a uno de los miembros como Presidente del Instituto, desempeñarán el cargo a tiempo completo por un período de seis años pudiendo ser reelectos.

Los miembros del Consejo Directivo podrán ser destituidos por las siguientes causales:

a) Negligencia comprobada en el cargo,

b) Ausencia injustificada en su cargo.

c) Contravención a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

d) Por estar coludido con las empresas a quienes están encargados de fiscalizar.

e) Por condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional.

La solicitud de destitución se hará mediante informe con la firma de treinta diputados. La Junta Directiva enviará copia del informe a los directivos y los convocará en la siguiente sesión para que ejerzan su defensa ante el Plenario, podrán estar acompañados con los técnicos que estimen convenientes.

Posterior a su comparecencia a Plenario, se someterá a votación la destitución del o los directivos del INE, la aprobación de la destitución deberá contar con el 60% de los votos del total de los diputados.

El Consejo de Dirección deberá reunirse en Sesión Ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará por escrito con siete días de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de dos miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo ejercer el Presidente el doble voto en caso de empate.

El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades;

a) Aprobar el Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto.

b) Aprobar su propio Reglamento y la estructura organizativa del Instituto.

c) Derogado.

d) Derogado.

e) Derogado.

f) Derogado.

g) Aprobar las tarifas de servicio eléctrico, las tarifas para el uso de las redes de transmisión y distribución y los precios finales al consumidor de los combustibles regulados, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

h) Conocer en segunda instancia, las apelaciones de las resoluciones de los funcionarios e instancias administrativas del Instituto.

i) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que expresa o tácitamente estén comprendidos dentro del objeto y funciones del Instituto, así como otorgar poderes de cualquier naturaleza con las facultades que juzgue necesarias.

j) Resolver en apelación las controversias entre los agentes económicos.

k) Velar para que se cumplan las funciones del Instituto, según la presente Ley y otras leyes del sector energía.

l) Decidir sobre toda otra cuestión de su competencia según las disposiciones legales vigentes.

m) Derogado.

n) Derogado.

o) Presentar un informe anual a la Asamblea Nacional sobre el desempeño de sus funciones.

Artículo 10 El Consejo de Dirección, podrá delegar parcial o totalmente atribuciones administrativas en cualquiera de sus miembros y/o en cualquier funcionario del INE.

Artículo 11 El Instituto tendrá las dependencias y órganos necesarios para su buen funcionamiento; ya fuesen sustantivas o de apoyo.

Las funciones establecidas en los Artículos 4 y 5 de la presente Ley, serán ejercidas por el Instituto a través de las Direcciones Generales de Electricidad y de Hidrocarburos, respectivamente.

Artículo 12 El Presidente del Consejo de Dirección, tendrá las siguientes facultades:

a) Representar al Instituto ante el Presidente de la República y organismos gubernamentales.

b) Ejercer la coordinación del funcionamiento técnico del Instituto, como ente regulador de la energía

CAPÍTULO IV
PATRIMONIO

Artículo 13 El Patrimonio del Instituto gozará de autonomía administrativa y financiera bajo la aprobación directa de la Presidencia de la República y estará formado por:

a) En el caso de la industria eléctrica, un cargo por servicio de regulación de hasta 1.5% de la facturación de las actividades que realicen los concesionarios y titulares de licencias de distribución.

b) El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de hidrocarburos será sufragado por un cargo de hasta seis (6) centavos de dólar norteamericano por barril de petróleo o productos derivados vendidos.

c) Los ingresos por venta de publicaciones, informes, estudios, bienes de su propiedad, derechos, intereses, servicios y otros ingresos propios que perciba.

d) Los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

e) Derogado.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14 INE gozará de exención de pago de toda clase de impuestos, matrículas, licencias y derechos aduaneros o fiscales y locales que pudieran pesar sobre sus bienes e ingresos, compras, importaciones, exportaciones o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, cuando dichos impuestos, matrículas, licencias o derechos deban ser pagados por el mismo.

Artículo 15 El Instituto no estará obligado a rendir fianza en ningún procedimiento judicial en los casos en que la Ley prescriba el otorgamiento de tal garantía.

Artículo 16 Derogado.

Artículo 17 Las obligaciones contraídas por el Instituto estarán garantizadas, preferentemente, por su patrimonio y gozarán de la garantía del Estado.

Artículo 18 Contra las resoluciones dictadas por INE, procede el recurso de Reposición y Apelación en su caso, con lo que se agota la vía administrativa.

Artículo 19 Derogado.

Artículo 20 Derogado.

Artículo 21 Para todos los efectos legales, debe entenderse que la personalidad jurídica del INE a que se refiere esta Ley, ha existido sin solución de continuidad desde la vigencia del Decreto Ley N°, 16 del 23 de julio de 1979, publicado en La Gaceta N°. 13 del 23 de agosto de 1979.

Artículo 22 Derogado.

Artículo 23 Derogado.

Articulo 24 Se trasladan al Ministerio de Energía y Minas las funciones de definición de políticas, de planificación y coordinación del desarrollo del sector de energía que hasta hoy correspondían al Instituto.

Artículo 25 El costo de regulación y fiscalización a que hace referencia el Artículo 13, literal b) de la presente Ley, se aplicará a los hidrocarburos y sus derivados que sean vendidos en el territorio nacional, así como a las importaciones que se realizaren por personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para su propio consumo.

Este cargo no gravará las exportaciones de hidrocarburos.

El cargo de seis centavos de dólar norteamericano por barril para los hidrocarburos y sus derivados, será incorporado en la estructura de costos de los productos.

Artículo 26 Derogaciones
Se derogan los Artículos 16, 19, 20, 22 y 23 del Capítulo V, Disposiciones Finales de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Decreto N°. 87, publicado en La Gaceta N°. 106 del 6 de junio de 1985; Se deroga el Decreto N°. 30-95, “Reforma a Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicado en La Gaceta N°. 118 del 26 de junio de 1995.

Artículo 27 La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-”Por la Paz, Todos contra la Agresión”.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 25-92, Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 28 de abril de 1992; 2. Decreto Ejecutivo N°. 30-95, Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 26 de junio de 1995; 3. Ley N°. 271, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 1 de abril de 1998; 4. Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 23 de abril de 1998; 5. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 6. Ley N°. 493, Ley de Reforma a la Ley N°. 271, Ley Orgánica del INE, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 29 de julio de 2004; 7. Ley N°. 465, Ley de Reforma a la Ley N°. 272. Ley de la Industria Eléctrica y Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 27 de agosto de 2004; 8. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 9. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; y 10. Ley N°. 1093, Ley de Reformas al Decreto N°. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 216 del 23 de noviembre de 2021.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 13-2004, Decreto de Establecimiento de la Política Energética Nacional, y sé ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

DECRETO N°. 13-2004

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que el Ministerio de Energía y Minas creado por la Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 20 del 29 de enero de 2007, es el órgano interinstitucional a cargo de elaborar las políticas del sector energía, incluyendo la política energética nacional, que tiene un rol de gran importancia dentro del desarrollo del país, por ser la energía un elemento determinante y pilar imprescindible para la realización de las actividades económicas productivas y sociales de la nación. La Política Energética Nacional es una política sectorial de largo plazo, que aunque sujeta a revisiones periódicas debe ser de vigencia nacional.

II

Que el establecimiento de una política energética nacional, es el paso inicial y necesario para proceder al desarrollo de los planes estratégicos detallados, en los cuales se establecerán los procedimientos y las acciones necesarias para el desarrollo del sector.

III

Que la formulación de una política energética nacional requiere de la participación de los actores, protagonistas y destinatarios de ella, y que la CNE presentó esta propuesta de política energética a los sectores involucrados de la sociedad, así como la aprobación por parte de los miembros de la CNE por medio del acta de la sesión ordinaria N°. 07-03.

IV

Que el sector energético del país se caracteriza porque el suministro de energía está conformado principalmente por leña y petróleo, con pequeñas contribuciones de los recursos hidráulicos, geotérmicos y de biomasa lo que produce impactos ambientales negativos y un alto uso de divisas. La factura petrolera del país representa más del 30.0% de las exportaciones FOB.

V

Que Nicaragua, cuenta con un gran potencial geotérmico, hidroeléctrico y eólico que no está siendo aprovechado, su desarrollo se ve limitado por el tamaño de las inversiones y por la falta de contratos de largo plazo. El tamaño reducido del mercado eléctrico actual, limita la entrada de nuevas inversiones con recursos renovables autóctonos.

VI

Que la cobertura eléctrica nacional es de aproximadamente 50.0% y es necesario aumentarla de acuerdo al Plan Nacional de Electrificación.

VII

Que el tamaño reducido del mercado nacional de hidrocarburos contribuye a que el suministro dependa casi totalmente de una sola refinería, que abastece aproximadamente el 70% del consumo. Existe una limitada capacidad de almacenamiento de hidrocarburos en el país, que puede ser crítica en momentos de escasez de suministro.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

Decreto

De Establecimiento de la Política Energética Nacional

Artículo 1 Objeto de la Política
El presente Decreto tiene por objeto establecer la Política Energética Nacional, que servirá de guía para que el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas (MEM) elabore los planes estratégicos del sector energético, establezca las políticas y estrategias específicas de los diferentes sub-sectores energéticos y de esa manera promover el desarrollo sostenible y las inversiones en este sector, garantizando el aprovechamiento óptimo de nuestros recursos energéticos.

Artículo 2 Principios de la Política
El sector energía es un componente clave en las estrategias de desarrollo sostenible del país. Los principios generales de la política energética nacional están basados en las leyes y demás normativas del sector existentes en el país, así:

1. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la conducción de esta política sectorial,

2. La política energética nacional debe estar acorde con la Constitución Política de la República de Nicaragua, los Convenios Internacionales, Leyes de la República y las políticas económicas, sociales y ambientales del Estado.

3. Garantizar la participación del Estado, cuando sea necesario, en el abastecimiento energético del país, en el caso de ausencia o desinterés del sector privado.

4. Respetar el principio del dominio del Estado sobre los recursos naturales.

5. Garantizar la sostenibilidad económica y financiera de los proyectos de inversión en el sector energético.

6. Garantizar el suministro y aprovechamiento de los combustibles fósiles nacionales considerando siempre la preservación del medio ambiente.

7. Cumplir con los actores públicos y privados del sector energético.

8. Indicar la eficiencia con que se deben desempeñar todos los actores del sector energético.

9. Tomar en cuenta la situación actual, los obstáculos a vencer, la magnitud de las inversiones requeridas y los incentivos que son necesarios de parte del Estado al sector energético del país.

Artículo 3 Objetivos específicos
La Política Energética Nacional tiene como objetivos específicos los siguientes:

1. Coordinarse con el Plan Nacional de Lucha Contra la Pobreza y Para el Desarrollo Humano.

2. Contribuir a la remoción de obstáculos tanto legales como institucionales que limitan el desarrollo a corto y mediano plazo del sector energía.

3. Garantizar los requerimientos de energía del país en cantidad y calidad.

4. Utilizar prioritariamente las fuentes de energía limpias renovables dentro de la matriz energética nacional, asignando los recursos y los mecanismos para aprovecharlas al máximo.

5. Promover la estabilidad en los costos de generación de energía en el país, a través de fuentes de energías renovables.

6. Establecer los incentivos a las inversiones que produzcan costos aceptables, un suministro diversificado, una generación limpia y un uso eficiente.

7. Impulsar el buen desempeño y eficiencia de todos los actores nacionales y privados del sector energético nacional.

8. Promover conductas competitivas y anti-monopólicos en el sector energético.

9. Promover una estructura final balanceada de consumo, un balance del abastecimiento con recursos naturales autóctonos y con los importados, asegurando mayor independencia energética del país.

10. Fortalecer y facilitar los procesos para la participación de la inversión nacional y extranjera en el aprovechamiento de los recursos energéticos del país.

11. Fomentar opciones tecnológicas para la generación de energía en términos accesibles que promuevan el aumento de la cobertura eléctrica nacional.

12. Promover que todas las instituciones del sector ejecuten las reformas institucionales necesarias para su fortalecimiento y óptimo funcionamiento.

13. Promover la participación del sector en los mercados energéticos regionales integrados.

Artículo 4 De la Política Energética Nacional
La Política Energética Nacional será la guía para que el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas (MEM) elabore los planes estratégicos del sector energético que incluirán las políticas y estrategias específicas para la instrumentación detallada de cada área señalada en el presente Decreto.

Artículo 5 Áreas de ejecución de la Política Energética Nacional
La Política Energética Nacional debe ejecutarse de acuerdo a las leyes y procedimientos administrativos existentes, en las siguientes áreas:

I. Marco Legal Regulatorio:

1. Proceder a fortalecer el papel del Estado en la regulación y control de los sectores involucrados a través del INE.

2. Concentrar los esfuerzos que el Estado hace para invertir en el sector energético, en el Ministerio de Energía y Minas como promotor central de estas inversiones.

3. Introducir medidas necesarias para promover la implementación de los planes indicativos y el establecimiento de contratos con suficiente duración que atraigan la inversión, respetando los procedimientos administrativos y legales en los procesos de contratación por licitación o en las negociaciones de los contratos de suministro de energía y capacidad del país por las distribuidoras.

4. Desarrollar una política de precios y subsidios para el sector energético, que tomando en cuenta los recursos y políticas financieras del país, sirva de guía para el establecimiento de las estructuras en los pliegos tarifarios.

5. Promover el fortalecimiento y adecuación del marco legal regulatorio e institucional del sector para asegurar su coordinación con estas políticas energéticas.

6. Apoyar el cumplimiento de las medidas y leyes existentes que mitiguen los impactos ambientales en el desarrollo de todas las fuentes energéticas.

7. Realizar las inversiones necesarias para asistir en el desarrollo de la cobertura eléctrica del país y que faciliten la conexión de los nuevos proyectos de generación del plan indicativo.

II. Abastecimiento Energético:

1. Promover el abastecimiento energético, a fin que sea adecuado y eficiente a las proyecciones del crecimiento energético nacional y al futuro mercado regional.

2. Reforzar la obligación de entregar al Ministerio de Energía y Minas la información estadística necesaria de parte de todos los participantes del sector.

3. Promover las leyes que establezcan los incentivos necesarios y convenientes a los proyectos energéticos, incluidos dentro de los planes indicativos del Ministerio de Energía y Minas a fin de garantizar el tipo de abastecimiento adecuado al consumo de energía y de demanda.

4. Proveer el financiamiento necesario para que el Ministerio de Energía y Minas efectúe la contratación para la actualización y ejecución de los estudios de prefactibilidad o factibilidad necesarios para los proyectos incluidos en el plan indicativo del Ministerio de Energía y Minas, tomándose en cuenta el tiempo necesario para su desarrollo y entrada al sistema.

5. Promover y velar por el cumplimiento de los planes de expansión de las distribuidoras, para que asuman en su concesión las responsabilidades de expandir el servicio de distribución eléctrica.

III. De las Energías Renovables:

1. Utilizar en la generación de energía para el suministro nacional prioritariamente las fuentes renovables y las tecnologías limpias.

2. Promover la preparación y promulgación de leyes que establezcan incentivos que permitan el desarrollo y explotación racional y eficiente de las fuentes renovables.

3. Actualizar en el Ministerio de Energía y Minas los planes maestros que cuantifiquen adecuadamente los recursos renovables del país y el total del potencial energético existente en el país.

4. Proveer financiamiento para que en el Ministerio de Energía y Minas se desarrollen las investigaciones adicionales de todas las fuentes renovables para obtener un conocimiento más completo de ellas para integrarlas a los planes de desarrollo.

5. Promover la introducción cuando sea el caso, en los proyectos energéticos el componente de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).

6. Promover estrategias para facilitar el desarrollo de grandes proyectos hidroeléctricos, geotérmicos u otros, de escala regional, y preparar la entrada del país para el suministro en el mercado Centroamericano.

7. Promover iniciativas para el establecimiento de tratados y convenios de cooperación técnica en materia de desarrollo de las energías renovables con todos los países y organizaciones internacionales.

8. Promover una visión en el ámbito financiero e inversionista que reconozca las oportunidades de mercado y ventajas competitivas de los recursos existentes.

IV. Del Mercado Energético:

1. Promover leyes nuevas y la aplicación de las existentes que aseguren condiciones de efectiva competencia en la industria eléctrica y de hidrocarburos, con el propósito de evitar el ejercicio de un poder dominante de mercado.

2. Proteger el derecho de los grandes consumidores, respetando la exclusividad de las concesiones.

3. Promover estudios que indiquen la viabilidad y conveniencia de incorporar en el marco regulatorio la figura del comercializador dentro del mercado eléctrico nacional.

4. Promover la independencia, eficiencia y capacidad técnica e institucional del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), para el funcionamiento óptimo del mercado eléctrico nacional.

5. Eliminar los obstáculos que se presenten en las leyes, reglamentos y en las resultantes normativas que puedan restringir la entrada de proyectos de generación con energías renovables.

6. Establecer las bases para que los costos de energía al consumidor sean los más bajos posibles, tomando en cuenta el impacto que en la economía del país tienen los niveles de uso de divisas y de las exoneraciones existentes al combustible.

7. Promover la participación, a través del Ministerio de Energía y Minas en la integración regional de la industria eléctrica y de hidrocarburos, delegándole la coordinación de la estrategia nacional con el mercado eléctrico regional.

8. Promover e incentivar las inversiones de capital nacional, privado y extranjero a lo largo de la cadena productiva de la industria eléctrica y de hidrocarburos.

9. Promover el establecimiento de un centro de información estadístico energético nacional en el Ministerio de Energía y Minas, reforzando la obligación de la entrega de la información interinstitucional de parte de todos los actores del sector.

10. Promover la formación de una ventanilla única para el inversionista energético en conjunto con los esfuerzos del Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC).

V. De la Electrificación Rural:

1. Desarrollar un Plan Nacional de Electrificación Rural (PLANER) que provea el aumento de la cobertura eléctrica nacional estableciendo metas en el tiempo y los recursos financieros que son necesarios, aprobado por el Poder Ejecutivo.

2. Establecer en el PLANER y según la política de electrificación rural, el suministro prioritario del servicio eléctrico a aquellos usuarios o grupos de usuarios que estén ubicados en zonas rurales con mayor potencial productivo y que requieran los menores recursos y esfuerzos iniciales, avanzando progresivamente hacia los de mayores grados de dificultad.

3. Reformar el Reglamento del Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica (FODIEN) para que se convierta en una fuente transparente, estable y consistente de fondos para los programas de electrificación rural aprobado y permita su ejecución continuada y planificada a largo plazo con metas a cumplir.

4. Impulsar la asignación por el Estado de fondos estables y suficientes para que en conjunto con las donaciones y financiamientos que se aseguren se establezca una fuente financiera suficiente que alimente al FODIEN y permita el desarrollo del PLANER dentro de las metas aprobadas.

5. Establecer dentro de la política de precios y subsidios y de conformidad a la política de electrificación rural, la aplicación específica para las zonas rurales concesionadas fuera del área del sistema interconectado nacional, considerando el establecimiento de tarifas calculadas de acuerdo a las condiciones de las zonas, a la inversión necesaria y a la capacidad económica de la población servida.

6. Otorgar los subsidios directos y transparentes a la inversión en proyectos de electrificación rural, de acuerdo con los procesos administrativos y legales, que se calculen necesarios para hacer posible el acceso del servicio de electricidad de la población rural.

7. Promover el uso de fuentes renovables de energía para la electrificación rural, como parte de las soluciones “fuera de red”

8. Promover que los proyectos de electrificación rural “fuera de red” sean financieramente estables a través del apoyo que pueda brindárseles en sus costos de inversión con los subsidios que se calculen necesarios para producir tarifas viables a los consumidores del área.

9. Promover en los esquemas de desarrollo de electrificación rural la formación de empresas que permitan la participación sostenida de la iniciativa privada en su operación mantenimiento y expansión.

10. Promover y buscar la participación de la cooperación internacional para el desarrollo en la electrificación rural a través del FODIEN y en la financiación de estudios de factibilidad de proyectos de electrificación rural.

11. Facilitar que los proyectos de electrificación rural operen bajo regímenes de propiedad (cooperativas, comunales, Organismos sin Fines de Lucro (OSFL), empresas privadas, etc.) de manera sostenible.

12. Promover la incorporación de normativas en el sector eléctrico para las condiciones particulares del sector de electrificación rural y en los sistemas fuera de red.

13. Impulsar la participación de los usuarios potenciales en la activación de los mecanismos contemplados en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y su normativa para que las concesionarias del Sistema Interconectado Nacional, procedan a conectarlos según lo establecido en la Ley y los planes de expansión requeridos.

14. Ampliar la cobertura rural a través de equipos fotovoltaicos u otras alternativas con energías renovables, cuando se juzgue que el acceso por los medios convencionales no ocurrirá en el mediano plazo.

VI. De los Hidrocarburos:

1. Apoyar y ampliar la legislación existente para atraer capital de riesgo, extranjero y/o nacional, para evaluar y explotar el potencial de hidrocarburos del país.

2. Promover condiciones de efectividad y competitividad en la cadena de suministro.

3. Promover un marco legal para impulsar la ampliación de la infraestructura del suministro y almacenamiento de hidrocarburos que se determine necesaria, así como evaluar alternativas que mejoren la eficiencia de la cadena de suministro.

4. Evaluar otros esquemas de compra de hidrocarburos y revisar sus especificaciones a nivel regional, a fin de armonizarlas y minimizar los costos de adquisición.

5. Impulsar a las autoridades respectivas para que evalúen otros posibles esquemas de suministro de los hidrocarburos, tomando en cuenta la posible integración en el ámbito regional, con miras de minimizar los costos de adquisición al país.

6. Evaluar con las instituciones respectivas y de forma periódica los principios y suposiciones usados para la determinación de las reservas de emergencia con respecto a la realidad de la demanda.

7. Elaborar los planes de contingencia en casos de falta de suministro o de niveles de precios internacionales a través de las instituciones y participantes de la cadena de suministro.

8. Promover legislación para que los hidrocarburos que resulten de la explotación del recurso nacional se utilicen en la forma que más rentabilidad ofrezca al país, evitando subsidiar el consumo nacional con precios preferenciales.

9. Promover a través de las instituciones correspondientes la adopción de normas ambientales y de seguridad acordes con el desarrollo del sector y del mercado internacional.

10. Promover a través de las instituciones correspondientes la integración regional en el campo de los hidrocarburos.

VII Derogado.

Artículo 6 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial el día dos de marzo del año dos mil cuatro. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley N°. 956, Ley de Eficiencia Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 7 de julio de 2017; y 3. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 61-2005, Política de Electrificación Rural de Nicaragua, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

DECRETO 61-2005

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que es atribución del Presidente de la República determinar la política y el programa económico social del país.

II

Que el Artículo 105 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de promover, facilitar, y regular la prestación del servicio básico de energía.

III

Que la Ley N°. 272, Ley de Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 23 de abril de 1998, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el órgano interinstitucional a cargo de promover y ejecutar la electrificación en el área rural y en las poblaciones menores donde no haya interés de participar de parte de cualquiera de los agentes económicos que se dediquen a las actividades de la industria eléctrica.

IV

Que el Decreto Presidencial N°. 13-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 45 del 4 de marzo de 2004, estableció la Política Energética Nacional que sirve de guía para que el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas elabore los Planes Estratégicos del sector energético y establezca las políticas y estrategias específicas de los diferentes subsectores energéticos.

V

Que siendo la cobertura eléctrica nacional un promedio de 55% y más gravemente sólo de un 30% aproximadamente en el sector rural, esto indica una necesidad imperativa de establecer políticas que incentiven el desarrollo de la cobertura eléctrica especialmente en el área rural.

VI

Que dado el bajo nivel de consumo y la dispersión de la población y la lejanía de las redes en el área rural, su electrificación requiere de incentivos específicos que permitan que se desarrolle el interés de agentes económicos privados para la operación de los sistemas de electrificación rural.

VII

Que Nicaragua, puede utilizar su gran potencial de energías renovables junto con el uso de tecnologías apropiadas en las zonas rurales y localidades aisladas, para buscar soluciones limpias y desarrollo sostenible de la electricidad en las áreas rurales de nuestro país.

VIII

Que es necesario establecer una Política de Electrificación Rural que sirva de guía para la elaboración y ejecución del Programa Nacional de Electrificación Rural (PLANER), en armonía con el Programa Nacional de Desarrollo Humano (PNDH).

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Política de Electrificación Rural de Nicaragua

Artículo 1 Objeto El presente Decreto tiene por objeto establecer la Política de Electrificación Rural de Nicaragua, que servirá de guía para que el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, promueva y facilite la expansión de la cobertura eléctrica en las zonas rurales con calidad y confiabilidad adecuada, en forma sostenible, con impacto controlado sobre el medio ambiente y priorizando el uso de las fuentes renovables para aquellas zonas alejadas de la red nacional.

Artículo 2 Principios Son principios rectores de la Política de Electrificación Rural, además de los contenidos en las leyes de la materia, los siguientes:

1. Estar acorde con la Constitución Política de la República de Nicaragua, las Leyes de la República, el Plan Nacional de Lucha Contra la Pobreza y para el Desarrollo Humano y la Política Energética Nacional, además de las políticas económicas, sociales y ambientales del Estado.

2. Servir de guía para asegurar que el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas (MEM) procure la máxima expansión de la cobertura eléctrica en las áreas rurales.

3. Gestionar la asignación de recursos estables y suficientes por el Estado, para posibilitar el desarrollo de la electrificación rural.

4. Proveer los subsidios necesarios a la inversión para que los proyectos y programas de electrificación rural sean financieramente sostenibles y de acuerdo con las políticas de precios y subsidios.

5. Utilizar de manera racional y sostenible los recursos naturales renovables considerando las distintas opciones tecnológicas.

6. Establecer una política de precios para el sector rural que permita definir tarifas con estructuras sencillas y adecuadas a los usuarios rurales.

7. Promover que los planes de expansión de los concesionarios de distribución tomen en cuenta los proyectos del Plan Nacional de Electrificación Rural.

Artículo 3 De la Política de Electrificación Rural
Son Políticas de Electrificación Rural las siguientes:

1. Del Uso de Recursos Energéticos Renovables

Promover la identificación y el uso de las fuentes de energía renovables para los proyectos de electrificación rural alejados de las redes existentes del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

2. Del Marco Legal y Regulatorio

2.1 Promover la adecuación de las normativas del subsector eléctrico correspondientes a los proyectos de electrificación rural, para facilitar la ejecución de estos proyectos.

2.2 Promover que se establezcan costos preferenciales por el otorgamiento de las licencias y concesiones para el desarrollo de los proyectos de electrificación rural.

2.3 Promover la simplificación de los procedimientos para el otorgamiento de los permisos ambientales para los proyectos de electrificación rural.

2.4 Promover la simplificación de los procedimientos para el ágil otorgamiento de los permisos y concesiones de uso de los recursos naturales para los proyectos de electrificación rural.

3. De las Normas Técnicas de Construcción y Calidad del Servicio

3.1 Promover el establecimiento de las especificaciones técnicas que deben ser utilizadas en los diseños de construcción de los proyectos de electrificación rural.

3.2 Promover el establecimiento de las normas técnicas de calidad que regirán en las concesiones de los servicios eléctricos rurales.

4. De la Coordinación con otras Instituciones y Organizaciones

4.1 La planificación y coordinación de los proyectos de electrificación rural deberá ser armonizada con los Planes de Desarrollo Departamental y Municipal,

4.2 Promover la cooperación de las autoridades municipales y de la población para facilitar la ejecución de los proyectos de electrificación de su comunidad.

4.3 Coordinar que los planes de las diferentes instancias gubernamentales correspondientes, apoyen la ejecución de los proyectos de electrificación rural.

5. De la Asistencia Técnica y Organización

5.1 Promover programas de capacitación técnica y administrativa orientados al desarrollo de los recursos humanos para los operadores y usuarios de los nuevos sistemas de electrificación rural.

5.2 Promover las capacidades locales para el desarrollo de proyectos de energía renovable a pequeña escala y los usos productivos que puedan derivarse de la electricidad suministrada.

6. De la Política de Precios y Subsidios

6.1 El Ministerio de Energía y Minas establecerá una política de precios y subsidios específica para los proyectos de electrificación rural bajo la Política General de Precios y Subsidios, que permita el desarrollo de proyectos de electrificación rural, considerando las características socio-económicas, capacidad y voluntad de pago de los habitantes de las zonas rurales, para garantizar la recuperación de todos sus costos de inversión, operación y mantenimiento, bajo criterios de eficiencia más el margen de ganancia respectivo.

6.2 La política de precios y subsidios proveerá los elementos al ente regulador para el establecimiento de los pliegos tarifarios para los proyectos de electrificación rural.

6.3 Se determinará el nivel de subsidio dirigido a la inversión que corresponda otorgar a cada proyecto de electrificación rural, según el estudio económico financiero propio de cada proyecto.

7. Del Financiamiento y del Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN)

7.1 El Ministerio de Energía y Minas habilitará el FODIEN como un instrumento para la captación, resguardo y utilización transparente de los fondos que han sido destinados a la electrificación rural por el Estado y los cooperantes.

7.2 El Ministerio de Energía y Minas establecerá para el FODIEN las metodologías y criterios para la selección y priorización de los proyectos de electrificación rural, considerando sus características, ubicación dentro o fuera del área concesionada, tipo de tecnología de suministro, optimización de los recursos y apoyo del desarrollo de los aglomerados de producción.

7.3 El Ministerio de Energía y Minas desarrollará una estrategia de captación de fondos por financiamientos y cooperación externa, que aseguren junto con los fondos que el Estado deberá asignar, una base financiera sólida y estable para las diferentes modalidades de financiamiento de los proyectos del Plan Nacional de Electrificación Rural (PLANER) a través del FODIEN.

7.4 El FODIEN proveerá los mecanismos o metodologías para la recuperación de sus fondos.

8. De la Expansión de la Electrificación Rural

8.1 En el área concesionada

8. 1.1 La expansión del servicio eléctrico en las actuales áreas de concesión a partir del SIN deberá ser preferiblemente mediante extensiones de la red de las distribuidoras.

8.1.2 Promover la elaboración y el cumplimiento de los Planes de Inversión de las Distribuidoras, en lo que respecta a la expansión de la cobertura eléctrica en su área de concesión.

8.2 En el área no concesionada

8.2.1 Impulsar los proyectos de electrificación rural con generación propia que optimicen la utilización de los recursos renovables locales.

8.2.2 La planificación de la electrificación rural deberá priorizar las zonas con mayor potencial productivo que apoyen el desarrollo del país.

8.2.3 Las nuevas áreas donde se planifiquen los proyectos de electrificación rural, se establecerán sobre la base de los estudios técnicos, financieros y económicos, para mejorar el acceso de nuevos usuarios al servicio.

8.2.4 Los proyectos de electrificación rural resultantes en las nuevas áreas deben ser operados preferiblemente bajo regímenes privados, tales como asociaciones privadas, de cooperativas, organizaciones no gubernamentales o empresas privadas.

8.2.5 Los planes de expansión de las líneas de transmisión deberán tomar en cuenta el PLANER para aumentar la cobertura eléctrica.

Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial a los seis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 6-2006, Decreto de Política de Precios y Subsidios para el Subsector Eléctrico, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

DECRETO N°. 6-2006

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece la obligación del Estado promover, facilitar, y regular la prestación del servicio básico de energía.

II

Que es atribución del Presidente de la República determinar la política y el programa económico social del país.

III

Que la Ley N°. 272, Ley de Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 23 de abril de 1998, establece que el Ministerio de Energía y Mina (MEM) es el órgano a cargo de formular la política de precios y subsidios para el sector eléctrico de Nicaragua.

IV

Que el Decreto Presidencial N°. 13-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N D. 45 del 4 de marzo de 2004 estableció la Política Energética Nacional como guía para que el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas elabore los Planes Estratégicos del Sector Energético y establezca las políticas y estrategias específicas de los diferentes sectores energéticos.

V

Que actualmente los costos de generación de energía eléctrica son afectados por los incrementos y variaciones de los precios internacionales del petróleo, debido a que la matriz de generación presenta un 73% de generación térmica a base de combustibles fósiles y sólo un 27% de generación por energías renovables.

VI

Que la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación con Fuentes Renovables incentiva la generación con estas fuentes, promoviendo su desarrollo según lo establecido en los Planes Indicativos Anuales de Ministerio de Energía y Minas.

VII

Que existen otros problemas en el sector eléctrico que afectan también los precios de la energía eléctrica, tales como: las altas pérdidas de distribución, la operación imperfecta del mercado eléctrico y las debilidades institucionales.

VIII

Que el actual pliego tarifario es complejo en oposición al principio de simplicidad establecido en la Ley de la Industria Eléctrica.

IX

Que el pliego tarifario vigente contiene, para el servicio en baja tensión veinticuatro tarifas y seis bloques tarifarios para la tarifa doméstica, lo que significa un total de treinta y ocho cargos tarifarios; para el servicio en media tensión, existen once tarifas, teniendo cinco de ellas una subdivisión adicional compuesta por ocho subcategorías, lo que hace un total de cuarenta y dos cargos tarifarios para un total general de ochenta cargos tarifarios.

X

Que el sistema vigente de subsidios cruzados otorga subsidios excesivos al sector residencial principalmente, provocando sobrecargas a las tarifas de los consumidores de baja y media tensión, lo que es perjudicial a la competitividad del país y fomenta la ineficiencia al aplicar tarifas que no corresponden a los costos del servicio.

XI

Que actualmente el Estado no cuenta con una política de subsidios directos, transparentes y sistemáticos, orientada a los sectores más vulnerables de la sociedad sino que más bien se ha visto forzado en momentos de crisis a realizar aportes extraordinarios coyunturales.

XII

Que mediante Acta Número 02-05 de Reunión Extraordinaria, celebrada en esta ciudad de Managua a las nueve y quince minutos de la mañana del martes veintinueve de noviembre del año dos mil cinco, los miembros de la Comisión Nacional de Energía aprobaron la presente Política de Precios y Subsidios para el Subsector Eléctrico.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

De Política de Precios y Subsidios para el Subsector Eléctrico

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer la Política de Precios y Subsidios para el Sector de Energía Eléctrica de Nicaragua, de forma que los precios se ajusten a la estructura de costos de suministro del servicio a los distintos usuarios y se facilite el acceso de la población de menores ingresos a tales servicios.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
De acuerdo con la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, la Política de Precios y Subsidios establecida en el presente Decreto deberá ser tomado en cuenta en todo el territorio nacional por el ente regulador en todas las actividades de la industria eléctrica.

Artículo 3 Principios Generales
La presente Política de Precios y Subsidios está basada en los principios establecidos en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, las leyes, decretos y demás normativas vigentes para el sector eléctrico, en armonía con las políticas económicas, sociales y ambientales que establezca el Estado.

Artículo 4 Objetivos Específicos
La presente Política de Precios y Subsidios tendrá los siguientes objetivos específicos:

1. Procurar que los precios y tarifas sean aplicados a los consumidores o usuarios de acuerdo exclusivamente a la responsabilidad que ellos tienen con relación a los costos de prestación del servicio eléctrico.

2. Que el modelo de mercado eléctrico y su marco regulatorio, sea más eficiente y se promueva la competitividad en toda la industria eléctrica, a fin de reducir el precio final a los consumidores.

3. Que el modelo de subsidios sea eficiente y los aportes recibidos exclusivamente por los consumidores residenciales de menor ingreso, sin gravar en lo posible al resto de usuarios, especialmente si corresponden a sectores productivos.

4. Que la matriz de generación eléctrica tenga una evolución gradual hacia una estructura económica óptima, donde predominen las fuentes energéticas renovables.

5. Que el Estado, de acuerdo con su política macroeconómica y disponibilidad financiera, aporte recursos para el subsidio directo a los consumidores residenciales de bajo ingreso, reduciendo o eliminando la necesidad de subsidios cruzados.

6. Que los Proyectos de Electrificación Rural sean social y económicamente sostenibles, teniendo los subsidios estrictamente necesarios para facilitar el acceso al servicio eléctrico de los usuarios de bajos recursos.

7. Que la estructura de los pliegos tarifarios entregue la correcta señal de precios a los distintos tipos de usuarios para optimizar el uso de los recursos, teniendo la simplicidad necesaria para facilitar al consumidor su interpretación.

8. Que exista coordinación entre instituciones y agentes del sector eléctrico para que el funcionamiento del mercado y la aplicación de precios, tarifas y subsidios sea fluido y eficiente.

Artículo 5 De la Política de Precios:

1. De la Generación:

a. Promover a través del Ministerio de Energía y Minas y en conjunto con los agentes económicos del sector eléctrico, la posible revisión de los contratos existentes de compra-venta de energía y potencia para que, sin afectar a las partes, se adecúen a las nuevas condiciones del mercado.

b. Promover la urgente inserción de proyectos de generación basada en fuentes renovables de energía, tomando en cuenta sus costos, los tiempos requeridos para su construcción y los lineamientos del Plan Indicativo de Generación elaborado por el Ministerio de Energía y Minas.

c. Incentivar la incorporación al Sistema Interconectado Nacional (SIN) de centrales eficientes y que tengan las características operativas necesarias para mantener la confiabilidad del suministro y facilitar la gestión del despacho de carga.

d. Gestionar los recursos financieros, a través del Estado o instituciones de desarrollo, para complementar los estudios de prefactibilidad y factibilidad de proyectos incluidos en el Plan Indicativo de Generación elaborado por el Ministerio de Energía y Minas y desarrollar sus correspondientes Planes de Negocios.

e. Velar por que, a través del ente regulador, en las nuevas licitaciones de potencia y energía realizadas por las distribuidoras sean considerados los lineamientos establecidos en el Plan Indicativo de Generación elaborado por el Ministerio de Energía y Minas.

f. El Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas, realizará los estudios necesarios para analizar la conveniencia de modificar las reglas de operación del mercado mayorista y proponer al ente regulador, la simplificación de los actuales procedimientos de traslado de costos de compras mayoristas de los distribuidores basándolo en los costos marginales observados en el SIN.

2. De la Transmisión:

a. Velar por que la tarifa de transmisión responda al criterio de eficiencia económica y genere los recursos suficientes para financiar la expansión del sistema de transmisión y satisfacer los requisitos mínimos de seguridad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

b. Facilitar la expansión de las líneas de transmisión a los nuevos proyectos de generación con fuentes renovables y de electrificación rural, presentados en el Plan Indicativo de Generación y en el Plan Nacional de Electrificación Rural (PLANER) elaborados por el Ministerio de Energía y Minas.

c. El Estado a través de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL), estudiará la viabilidad de implantar el sistema de precios nodales para remunerar las transacciones que se producen en el Sistema de Transmisión.

3. De la Distribución y su Estructura Tarifaria:

a. Reducir gradualmente el factor de traspaso de pérdidas de distribución reconocidas para trasladarse a tarifas durante el próximo período tarifario, de acuerdo a los análisis de costo/beneficio que realice el ente regulador.

b. Simplificar el pliego tarifario de los consumidores finales regulados para el próximo período tarifario, para lo cual el ente regulador tomará en consideración los siguientes criterios:

Para Tarifas en Baja Tensión, se deberán establecer las siguientes Categorías de Demanda:

-Demanda Menor considerando las siguientes subcategorías: Sector Residencial por bloques de consumo, uso general y demanda horaria.

-Demanda Mayor considerando las subcategorías: Monómica, Binómica, Horaria e Irrigación. Así mismo, se deberá establecer una Categoría de Alumbrado Público.

Para Tarifas en Media Tensión, se deberán establecer las siguientes Categorías: Monómica, Binómica, Horaria e Irrigación.

4. De la Electrificación Rural:

a. A fin de hacer uso racional y eficiente de los recursos del Estado para electrificación rural, el ente regulador asegurará que la inversión subsidiada por el Estado no forme parte del Valor Agregado de Distribución (VAD), salvo que las distribuidoras hayan rembolsado el valor de dicho subsidio al Estado.

b. En la aprobación de las tarifas de los proyectos de electrificación rural, el ente regulador considerará los costos de operación y mantenimiento en el cálculo del valor agregado de distribución.

c. El ente regulador promoverá que la estructura de los pliegos tarifarios para los proyectos de electrificación rural, sean simples y adecuados a las necesidades de los usuarios y según las características socio-económicas, capacidad y voluntad de pago de los habitantes de las zonas rurales.

d. El ente regulador promoverá que los niveles de precios de los pliegos tarifarios estén acordes a las condiciones socioeconómicas de las poblaciones atendidas, garantizando la sostenibilidad financiera de los proyectos de electrificación rural.

5. Del Marco Regulatorio e Institucional:

a. El Ministerio de Energía y Minas y el ente regulador deberán establecer con la cooperación de todos los agentes del sector un Sistema Único de Información (SUI), que permita mantener informados a los agentes del SIN, autoridades políticas, medios de comunicación e inversionistas locales y extranjeros que tengan interés en participar en el sector.

b. El ente regulador procurará adecuar el Sistema Uniforme de Cuentas (SUC) para que sea de uso obligatorio por los prestadores de servicio, de modo que facilite la entrega e interpretación de la información comercial y financiera requerida por el Sistema Único de Información, así como los estudios de eficiencia de los prestadores de servicio.

c. La coordinación interinstitucional de las entidades vinculadas al sector eléctrico estará a cargo del Ministerio de Energía y Minas, para presentar iniciativas conjuntas y mejorar los costos y el funcionamiento del sector.

d. A fin de promover la eficiencia operativa, el Ente Regulador impulsará los ajustes necesarios a las normativas vigentes considerando la integración con el Mercado Eléctrico Regional, a fin de facilitar las importaciones y/o exportaciones de energía, de conformidad con las políticas energéticas.

e. El ente regulador impulsará la adecuación del actual marco normativo con la finalidad de facilitar las importaciones de energía de menor costo, así como el acceso del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) a los mercados de ocasión de los países de la región.

f. El ente regulador impulsará que la Normativa de Tarifas y demás normativas existentes, se adecúen a las políticas de precios y subsidios establecidos en el presente Decreto en un plazo no superior a un año a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 6 De la Política de Subsidios:

a. El ente regulador promoverá que los subsidios directos y cruzados establecidos de acuerdo a las políticas definidas en este Decreto sean debidamente aplicados y recibidos por los consumidores residenciales de bajos ingresos.

b. El ente regulador procurará que en la aplicación de la recuperación tarifaria en el sector residencial durante el próximo período tarifario contenga como meta la reducción gradual de los subsidios y aportes entre las diferentes categorías y niveles tarifarios, aprovechando la oportunidad que presenta la introducción de las energías renovables en la matriz de generación, cuando el impacto sea positivo en el precio mayorista del distribuidor,

c. Sin vigencia.

d. Como parte de una política de transparencia tarifaria para los usuarios, el ente regulador procurará que los subsidios directos otorgados por el Estado sean explícitamente identificados en la factura de energía eléctrica. Además, con el mismo objetivo, es recomendable que el ente regulador establezca una normativa sobre el formato de las facturas eléctricas de los distribuidores a los consumidores finales regulados, considerando en lo posible incluir los siguientes rubros:

e. En el caso de los Proyectos de Electrificación Rural desarrollados por el Ministerio de Energía y Minas, el máximo subsidio otorgable a través del Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN) corresponderá al componente de costo de inversión. En el caso especial de proyectos aislados si con este máximo subsidio y la tarifa establecida de acuerdo con la capacidad de pago de los usuarios, el proyecto todavía no es rentable, deberá seleccionarse la alternativa que presente con mayor inversión el menor costo de operación, tal como sucede con proyectos con fuentes renovables (micro-centrales hidroeléctricas, plantas eólicas y sistemas fotovoltaicos, entre otras).

Artículo 7 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GAYER, Presidente de la República de Nicaragua

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley N°. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 28 de marzo de 2012; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 42-98, Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

DECRETO N°. 42-98

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2 El Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía en el ámbito de su competencia, serán los organismos encargados de velar por la aplicación de la Ley, este Reglamento, las normativas específicas, procedimientos vigentes y los que se dictaren sobre las actividades de la Industria Eléctrica.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 3 Para los fines del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley, se entiende por:

Alta tensión: es la mayor o igual a 600 Voltios entre conductores.

Baja tensión: es la menor a 600 Voltios entre conductores.

Comercialización; es la venta de energía a un consumidor final.

Concesión: es el derecho exclusivo otorgado por el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas a un distribuidor, para desarrollar la actividad de distribución en un área geográfica determinada.

Concesionario: es el titular de una concesión.

CNDC: Centro Nacional de Despacho de Carga.

DGE: Dirección General de Electricidad del MEM o del INE.

Exportador: Derogado.

Importador: Derogado.
Interconexiones Internacionales: es el conjunto de líneas y equipamiento de transmisión asociado que conecta al Sistema de Transmisión de Nicaragua con los sistemas de transmisión de otros países.

Mercado de Contratos: es el conjunto de transacciones de mediano y largo plazo acordadas entre agentes económicos.

Pliego Tarifario: es el conjunto de valores máximos de cada uno de los componentes de cada categoría tarifaria de un contrato de concesión.

SIN: Sistema Interconectado Nacional.

CAPÍTULO III
POLÍTICAS Y PLANIFICACIÓN

Artículo 4 El Plan de Expansión indicativo presentará el crecimiento de demanda Eléctrica, planes estratégicos de uso de recursos y programas de gestión de demanda, proyecciones de precios y demanda de combustibles para generación, proyecciones de capacidad de transmisión y de interconexiones internacionales y proyecciones de requerimiento de oferta de generación y capacidad de transmisión para satisfacer el crecimiento de la demanda.

Como resultado final de los distintos planes y proyecciones consideradas, incluirá un catálogo de necesidades y políticas estratégicas en cuanto al uso de los recursos energéticos.

CAPÍTULO IV
REGULACIÓN

Artículo 5 El concesionario, titular de licencia y el público en general, está obligado a dar cumplimiento a las resoluciones debidamente notificadas que dicte el Ministerio de Energía y Minas y el INE en el ámbito de sus competencias, de conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento y Normativas.

Artículo 6 El INE definirá y notificará a los distribuidores la tasa a aplicar a las tarifas por el servicio de regulación, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 19 de la Ley.

Artículo 7 El Ministerio de Energía y Minas y el INE en el ámbito de sus competencias, notificará al concesionario o titular de licencia, de las infracciones cometidas por el mismo a la Ley, a este Reglamento, o a las condiciones establecidas en su concesión o licencia, según corresponda.

Artículo 8 Cada concesionario y titular de licencia remitirá al Ministerio de Energía y Minas, y al INE en el ámbito de sus competencias, la información necesaria para que dicho organismo cumpla con las funciones que le confiere la Ley, los plazos y otros aspectos de entrega, serán establecidos mediante normativa.

Artículo 9 El CNDC deberá remitir al Ministerio de Energía y Minas y al INE para el ámbito de su competencia los informes de operación anuales y mensuales que se definirán en la Normativa de Operación. Dichos informes incluirán al menos: estadísticas de generación y consumo, intercambios internacionales, precios y transacciones comerciales en el mercado, fallas en el SIN, energía no suministrada y sus respectivos indicadores, programas de mantenimiento, así como las condiciones previstas de racionamiento programado.

Artículo 10 El INE, un concesionario, o un titular de licencia podrá disponer la desconexión inmediata de un servicio, cuando verifique y justifique que existe peligro inminente para la vida de las personas o riesgo grave para la propiedad.

Artículo 11 El MEM o el INE en el ámbito de su competencia detallará en actas los resultados de cada inspección que realice. Dichas actas se pondrán en conocimiento del agente económico involucrado.

Artículo 12 El INE está facultado a realizar auditorías tarifarias y aplicar cuestionarios de fiscalización para verificar la correcta aplicación de las tarifas aprobadas y de los indicadores de eficiencia que se definan en las concesiones y licencias.

CAPÍTULO V
GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 13 Los Agentes Económicos, al desarrollar sus proyectos de inversión en generación,' deberán tener en cuenta las políticas estratégicas de uso de recursos y control ambiental que surgen del Plan de Expansión Indicativo, así como las condiciones previstas en el sistema de transmisión incluyendo interconexiones internacionales.

Artículo 14 Un Agente Económico, filiales o accionistas dedicados a la actividad de generación, no podrán participar en las demás actividades establecidas en el Artículo 1 de la Ley como propietarios, accionistas o de manera indirecta, salvo en las siguientes excepciones:

1) Podrán ser propietarios de las líneas y equipamientos de transmisión necesario para conectar sus centrales al SIN, que será considerado su Sistema Secundario de transmisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley.

2) De estar su generación en un sistema aislado, podrán constituir una empresa integrada que participe en las actividades de transmisión y/o de distribución, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley.

3) De estar la generación conectada al SIN, podrá ser propietario o accionista de un sistema de distribución si la capacidad de generación propia combinada es menor o igual que 10,000 kilowatts (Kw), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley.

Artículo 15 Las exoneraciones a que se refiere el Artículo 131 de la Ley, se otorgarán a los Agentes Económicos dedicados a la generación eléctrica para uso público y a los importadores y exportadores de energía eléctrica, según corresponda, de conformidad con las leyes y/o regulaciones especiales correspondientes.

CAPÍTULO VI
TRASMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 16 Un agente económico o Gran Consumidor tiene el derecho de construir y ser propietario de un sistema secundario de transmisión para vincularse al SIN, también el de realizar, a su costo, ampliaciones en el Sistema de Transmisión no previstas en el plan de expansión, debiendo cumplir la obra con la normativa técnica correspondiente y con la obligación de transferir estas mejoras a la empresa de transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión.

Artículo 17 La prohibición de comprar y/o vender energía eléctrica que indica el Artículo 29 de la Ley se aplica exclusivamente a las empresas transmisoras y no a un agente económico propietario para su vinculación al SIN de un Sistema Secundario de transmisión; exceptuándose de igual forma de esta disposición a ENATREL.

Artículo 18 Una interconexión internacional podrá ser propiedad compartida entre empresas de transmisión de los países involucrados, debiéndose respetar la legislación nacional de la materia. En particular, los sistemas de transmisión que surjan de proyectos regionales podrán ser propiedad de una empresa de transmisión regional.
CAPÍTULO VII
SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 19 Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, las Normas Generales para la Prestación del Servicio eléctrico equivalen a la Normativa de Servicio Eléctrico.

Artículo 20 Para los efectos del Artículo 43 de la Ley, el concesionario tendrá derecho a exigir de cada nuevo consumidor que solicite un servicio eléctrico, un depósito cuyo monto será determinado de acuerdo a las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico. Artículo 21 La obligación del concesionario de suministrar energía se efectuará normalmente a la tensión que señale el respectivo contrato de servicios en el punto de conexión al cliente.

Artículo 22 Todos los daños causados en bienes y propiedad de los clientes y usuarios por los agentes económicos, así como los reclamos por facturación serán tramitados e indemnizados de conformidad con las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.

Artículo 23 Todos los medidores de Energía eléctrica deberán tener un número que permita identificar tanto a la empresa concesionaria como al cliente y al medidor.

Artículo 24 Si un consumidor solicita un cambio de tensión, que se corresponde con su nivel de consumo o clasificación tarifaria, el cambio deberá ser realizado sin cargo por el concesionario de distribución. Si en cambio el consumidor solicita que su servicio sea alimentado a tensión o tensiones diferentes a las establecidas en su clasificación tarifaria y/o las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico, deberá pagar al concesionario los gastos correspondientes que se detallarán en dicha norma. Si la tensión requerida no está estipulada en esta norma, deberá pagar además el costo del equipo de medición.

Artículo 25 Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por gastos de instalación de servicio los que corresponda efectuar para el enlace entre el punto más próximo de las redes secundarias de distribución del concesionario al punto de alimentación interna de un usuario. Estos gastos serán detallados en las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.

Artículo 26 El concesionario deberá instalar las acometidas y medidores de acuerdo al tipo y carga del consumidor solicitante, de conformidad con lo especificado en las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.

Artículo 27 Los formatos de contratos de servicio de suministro serán aprobados por el Ministerio de Energía y Minas y deberán contener las condiciones generales y especiales que sean de interés para el cliente, tal y como se detalla en las Normas Generales para la prestación del servicio eléctrico.

Artículo 28 El concesionario está obligado a proporcionar a cada cliente, junto con el contrato de servicio de suministro, un ejemplar de las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico, de las tarifas vigentes, así como información escrita sobre los procedimientos de lectura del medidor.

Artículo 29 Las facturas a los clientes deberán contener información relevante para el cálculo de su consumo. El formato de factura correspondiente deberá ser aprobado por el MEM para cada Concesionario. El MEM establecerá en la Normativa correspondiente la información que dichas facturas deberán contener.

Artículo 30 En el caso de mora a que se refiere el Artículo 45, numeral 4) de la Ley, el concesionario deberá notificar al cliente con un aviso no inferior a 5 días hábiles la interrupción del servicio.

Artículo 31 En las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico se identificarán las violaciones a las condiciones pactadas que permitan al concesionario interrumpir el suministro de acuerdo al Artículo 45 de la Ley.

Artículo 32 La tolerancia de los contadores de Energía Eléctrica en servicio, será establecida en la Norma específica correspondiente. Si no se cumple esta tolerancia y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley, se procederá según la norma específica que al efecto defina el MEM.

Artículo 33 Las instalaciones eléctricas internas de los clientes deberán cumplir con los requisitos establecidos por las normas vigentes. El plano de una instalación eléctrica deberá estar aprobado y sellado por un instalador inscrito en el INE. El INE establecerá los requisitos a cumplir por un instalador para distintos niveles de voltaje, emitirá las inscripciones correspondientes y mantendrá un registro de instaladores para conocimiento público.

CAPÍTULO VIII
OBRAS E INSTALACIONES EN URBANIZACIONES

Artículo 34 Toda empresa y personas involucradas en la construcción de líneas y obras asociadas a la conexión a una red de distribución deberán cumplir las normas eléctricas vigentes en cuanto a tipo de material y procedimientos a emplear.

Artículo 35 De conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley, toda persona que proyecte una urbanización deberá presentar al concesionario de distribución del área los siguientes documentos para su aprobación:

1) Solicitud de que se brinde el servicio público de distribución al área a urbanizar.

2) Memorándum descriptivo sobre la ubicación, extensión y tipo de urbanización, número de usuario y carga global estimada a conectar.

3) Ubicación y Plano del terreno que se va a urbanizar.

4) Memoria descriptiva y de cálculo.

5) Planos de la distribución eléctrica y alumbrado público proyectados.

6) Nota firmada en que se compromete a cumplir con las normas de construcción eléctrica establecidas en lo referido a tipos de material, procedimientos y medidas ambientales.

Artículo 36 El Distribuidor deberá responder dentro de un plazo máximo de 30 días y sólo podrá rechazar la solicitud con la debida justificación técnica. En el caso de falta de respuesta en el plazo indicado, se entenderá que el distribuidor acepta la solicitud, debiendo este proceder con los trámites de instalación correspondiente.

Artículo 37 Cualquier modificación o ampliación en un proyecto aprobado, deberá ser informada por el solicitante al concesionario, indicando el motivo de la misma, para su autorización. El procedimiento para presentar la solicitud de modificación y su aprobación será similar al de la solicitud inicial.

Artículo 38 El concesionario tendrá derecho a vigilar las obras de distribución eléctrica y de alumbrado público que ejecute el urbanizador y podrá objetar todo aquello que no esté conforme con lo acordado en la solicitud y modificaciones en su caso.

Artículo 39 Toda falta de acuerdo en materia técnica entre las partes en aspectos relacionados con las instalaciones eléctricas, deberá ser resuelta por el INE en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de intervención del INE por cualquiera de las partes.

Artículo 40 Son a caigo del concesionario los gastos correspondientes a la instalación de los cables de enlace y obras anexas entre una nueva urbanización y los puntos de alimentación del concesionario que se encuentren fuera de dicha urbanización.

Artículo 41 La red de una urbanización será definitivamente incorporada e integrada a la red del concesionario, mediante un acto de donación de las obras, una vez concluida la misma a satisfacción de los requisitos definidos en la aprobación de la solicitud y las modificaciones en su caso. La prestación del servicio comenzará a partir de que la red haya sido transferida al concesionario.

Artículo 42 No se permitirá la permanencia de línea aérea que esté fuera de servicio, a menos que el concesionario o titular de licencia haya manifestado a satisfacción del INE, su necesidad de mantenerla temporalmente en esa condición. El INE al conceder autorización para disponer el retiro de una línea, fijará el plazo para llevarlo a cabo.

Artículo 43 Las empresas o personas que proyecten la construcción o reconstrucción de una línea en postes de uso conjunto, de cruces sobre o debajo de las líneas de suministro o de comunicaciones propiedad de un concesionario, lo deberán notificar a dicho concesionario por lo menos quince días antes de la fecha de iniciación de la obra.

CAPÍTULO IX
PARTICIPACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES EN LA GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN

Artículo 44 De acuerdo a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley, los distribuidores no podrán generar y/o transmitir energía eléctrica, salvo en las siguientes excepciones:

1) Podrán ser propietarios de las Líneas y equipamiento de transmisión necesarios para conectarse al SIN, que será considerado su Sistema Secundario de transmisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley.

2) En caso de prestar el servicio de distribución en un sistema aislado, podrá ser una empresa integrada que participa en las actividades de transmisión y/o de generación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley.

3) Cuando la generación esté conectada al SIN, podrá ser propietario o accionista de generación si la capacidad propia de generación es menor o igual a 10,000 kilowatts (Kw), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley.

Artículo 45 El Gran Consumidor que compre a nivel mayorista, así como el generador, importador, exportador u otro distribuidor que use las redes de distribución de un concesionario, deberá pagar por dicho uso un peaje, con un valor máximo regulado definido en el pliego tarifario del concesionario, de acuerdo con el nivel de tensión al que se conecte más las pérdidas permisibles establecidas en la Normativa de Calidad del Servicio.

CAPÍTULO X
GRANDES CONSUMIDORES

Artículo 46 El INE podrá reducir el requerimiento de potencia y tensión que habilita a un cliente como Gran Consumidor de acuerdo a la evolución del Mercado. Notificarán cada cambio con un previo aviso no menor a doce meses.

Artículo 47 Un Gran Consumidor podrá elegir:

1) Comprar a nivel minorista contratando del concesionario de distribución de su área, en cuyo caso el precio del contrato no podrá ser mayor, que la tarifa regulada.

2) Comprar a nivel mayorista como agente del Mercado, en cuyo caso deberá cubrir por lo menos un porcentaje de su demanda de potencia y energía prevista con contratos con Generadores y/o contratos de importación, y/o mediante contratos con las Distribuidoras, los que deberán ser autorizados por el INE, siempre que sea beneficioso para las Tarifas de los Consumidores Finales, pudiendo elegir comprar su demanda restante en el Mercado de Ocasión.

Artículo 48 Varios Grandes Consumidores podrán acordar contratar en conjunto. En este caso dentro del contrato se deberá especificar la parte que corresponde a cada Gran Consumidor.

Artículo 49 Una urbanización o un centro comercial podrá ser reconocido por INE, como Gran Consumidor, si cumple con los requisitos de potencia y voltaje para ser reconocido como tal, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Artículo 50 El concesionario de distribución es el prestador exclusivo del servicio de transmisión y la función técnica de transporte a un Gran Consumidor que se ubique en su área, a menos que éste se conecte directamente al sistema de transmisión, en cuyo caso no tendrá ninguna obligación con la empresa distribuidora y dependerá de la instrucciones que le imparta el CNDC.

CAPÍTULO XI
OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL

Artículo 51 En el Mercado de Ocasión podrán participar otros países que oferten vender o requieran comprar en interconexiones internacionales.

Artículo 52 Para los efectos del Artículo 57 de la Ley, se entiende por máxima confiabilidad y calidad, al mantenimiento de los parámetros de seguridad y calidad del servicio que correspondan a minimizar la suma del sobrecosto de operación que significa dichos requisitos de calidad, más el costo del riesgo de energía no suministrada ante el no cumplimiento de dichos parámetros.

Artículo 53 El objetivo del CNDC es programar y realizar la operación integrada del sistema en forma económica dando prioridad al mantenimiento de los parámetros de calidad y confiabilidad vigentes, así como administrar el Mercado en tiempo y forma, conforme los procedimientos y criterios definidos en la Normativa de Operación, aprobada por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 54 El CNDC elaborará Informes mensuales y anuales que resuman las condiciones registradas en el sistema y el comportamiento del Mercado y sus precios. Dichos informes deberán ser suministrados al Ministerio de Energía y Minas, al INE, a los agentes económicos y a los Grandes Consumidores que compren a nivel mayorista, sin perjuicio de la información requerida en la Norma especifica.

Artículo 55 Un agente económico o Gran Consumidor queda exento del cumplimiento de una instrucción del CNDC ante situaciones de fuerza mayor o de peligro para el personal o equipamiento, debidamente justificadas.

Artículo 56 Los agentes económicos y Grandes Consumidores que operan en el Mercado están obligados a suministrar al CNDC la información requerida para la administración comercia] del Mercado de Ocasión y servicios, de acuerdo a los plazos, formatos y procedimientos definidos en la Normativa de Operación.

Artículo 57 El Consejo de Operación, estará integrado por representantes de las empresas que conforman el Mercado Eléctrico:

1) Un representante de la Empresa de Transmisión y su suplente.

2) Un representante de las Empresas de Generación y su suplente.

3) Un representante de las Empresas de Distribución y su suplente.

4) Un representante de los Grandes Consumidores y su suplente.

5) Un representante de las empresas de Importación y/o Exportación y su suplente.

Artículo 58 Para ejercer su función de vigilancia y fiscalización y que la Normativa de Operación se aplique de manera adecuada, el INE tendrá derecho de designar un observador con voz y sin voto en el Consejo de Operaciones.

Artículo 59 En tanto no se finalice la segmentación de ENEL dicha empresa podrá participar con representantes en una sola actividad.

Artículo 60 Son funciones y atribuciones del Consejo de Operación:

1) Vigilar la correcta operación del SIN.

2) Evacuar las consultas del CNDC.

3) Resolver las quejas interpuestas por las empresas integrantes del SIN sobre aspectos técnicos y comerciales de las decisiones tomadas por el CNDC.

4) Elaborar y aprobar su reglamento interno.

Artículo 61 Sin vigencia.

Artículo 62 El Consejo de Operación se reunirá por lo menos una vez al mes y de acuerdo a lo que establezca su Reglamento Interno.

Artículo 63 El CNDC suministrará los recursos administrativos que requiera el Consejo de Operación para su funcionamiento.

Artículo 64 El costo de arbitraje para la resolución de controversias en el seno del Consejo de Operación será cubierto por la parte en el conflicto cuya posición no corresponda con el fallo del árbitro. En caso de empate, será cubierto por las partes.

Artículo 65 Cada una de las partes en conflicto designará un árbitro para que conjuntamente y en el término de treinta días dicten su laudo. Si los árbitros no estuvieren de acuerdo, deberán nombrar un tercero en el término de cinco días, el cual tendrá un plazo de quince días para resolver.

Artículo 66 Silos árbitros designados por las partes no se pusiesen de acuerdo en el nombramiento del tercer árbitro, este será nombrado por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 67 La resolución final de los árbitros será de obligatorio cumplimiento para las partes en conflictos y el laudo no tendrá posterior recurso. Las costas en caso de haberlas, serán fijadas por el arbitraje.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 68 Las concesiones de distribución, licencias de transmisión, licencias de generación, licencias de importación y/o exportación serán otorgadas por el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas conforme los procedimientos que establece este Reglamento.

Artículo 69 El Ministerio de Energía y Minas antes de otorgar una licencia o concesión deberá verificar que el interesado haya obtenido todos los permisos o aprobaciones requeridos.

Artículo 70 Previamente a la tramitación de toda solicitud de concesión o licencia y de toda oposición a cualquiera de ellas y en base al Artículo 106 del Decreto N°. 316, Ley General sobre la Explotación de las Riquezas Naturales y el Artículo 74 de la Ley, el interesado constituirá en un Banco designado y a la orden del Ministerio de Energía y Minas, un Depósito de Costas que le será devuelto o quedará a favor del fisco de la República total o parcialmente.

Artículo 71 Un proyecto de obra se deberá realizar de acuerdo con las normas y prescripciones técnicas que elabore el MEM y deberá tener en cuenta los planes generales de urbanismo vigentes.

Articulo 72 La información solicitada por el INE de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley será exclusivamente la necesaria para cumplir sus funciones de vigilancia, fiscalización y control. La información con valor comercial recibirá tratamiento confidencial, exceptuando los precios de los contratos a trasladar a las tarifas de distribución. La información técnica será de conocimiento público.

CAPÍTULO XIII
CONTENIDO DE CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 73 Todo contrato de concesión o de licencia incluirá anexos, en que se identificarán las características particulares siguientes:

1) Equipamiento.

2) Obras.

3) Sanciones e Indemnizaciones.

4) Ambiental.

5) Tarifario, de tratarse de una concesión de distribución o una licencia de transmisión.

6) Manejo de aguas, de tratarse de una licencia de generación hidroeléctrica.

7) Anexo de capacidad técnica en la actividad para los contratos de licencia de importación y/o exportación. Proyección de compras y/o ventas anuales en MWh en el Mercado Eléctrico Mayorista Nacional y en el Mercado Eléctrico Regional en el caso de las licencias de importación y/o exportación.

8) Otros atendiendo a la naturaleza del contrato.

En el caso de los contratos de licencia de importación y/o exportación serán aplicables únicamente los numerales 3) y 7) antes mencionados.

Artículo 74 El Ministerio de Energía y Minas elaborará un formato de contrato de concesión, un formato de cada tipo de contrato de licencia y un formato para cada tipo de Anexo.

Artículo 75 El formato de un contrato de concesión o de licencia a elaborar por el Ministerio de Energía y Minas incluirá al menos:

1) La identificación del agente económico y su representante legal.

2) El objeto del contrato, indicando localización, plazos, área y otra información pertinente.

3) Cláusulas con los derechos y obligaciones del Ministerio de Energía y Minas.

4) Cláusulas con los derechos y obligaciones del concesionario o titular de licencia según corresponda.

5) Cláusulas con requisitos financieros o técnicos particulares.

6) Cláusulas en que el concesionario o titular de licencia según corresponda acepta someterse a la legislación nacional, cumplir con la reglamentación y normativa vigente en la industria eléctrica y pagar el cargo de regulación.

7) Cláusulas sobre garantías, seguros y toda otra indicada en el Artículo 74 de la Ley.

Artículo 76 El formato de Anexo de Equipamiento para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el Ministerio de Energía y Minas incluirá como mínimo:

1) Descripción de los datos técnicos a suministrar del equipamiento involucrado, indicando el formato correspondiente.

2) Requisito de documentación a presentar que acredite que el solicitante cuenta con capacidad técnica en la actividad.

3) Cláusulas indicando la obligación de demostrar el cumplimiento de las normas de operación y diseño vigentes del MEM.

4) Identificación de los estudios a presentar, incluyendo estudios del impacto de la conexión al sistema de transmisión.

Artículo 77 El formato de Anexo de Obras para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el MEM incluirá como mínimo:

1) Descripción de los datos a suministrar de las características y localización de la obra, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 76 de la Ley, indicando el formato correspondiente, incluyendo planos y cronogramas de obra.

2) Requisito de documentación a presentar que acredite que el solicitante cuenta con la capacidad económica para financiar la obra.

3) Requisito de presentar cronograma de inversiones en el caso de concesiones y licencias de transmisión.

4) Requisito de presentar las solicitudes de servidumbre, indicando para cada una la delimitación del área y el motivo.

5) Cláusulas indicando la obligación de elaborar informes periódicos de diagnóstico de estado de las obras, incluyendo, en el caso particular de generación hidroeléctrica, diagnóstico de la seguridad de la presa con recomendaciones sobre medidas que deben tomarse para mejorarla.

6) Para el caso de licencias de generación hidroeléctrica descripción de las normas de Seguridad de Presas, incluyendo criterios de diseño, construcción, obligaciones de auscultación y operación necesarias para lograr un adecuado nivel de seguridad estructural de las presas y el funcionamiento correcto de los equipos auxiliares.

Artículo 78 El formato de Anexo Ambiental para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el MEM incluirá como mínimo:

1) Descripción de los estudios de impacto ambiental a presentar.

2) Descripción de las obligaciones sobre monitoreo ambiental.

3) Cláusulas indicando la obligación de presentar, cuando corresponda, planes de protección del medio ambiente.

4) Cláusulas indicando la obligación de demostrar el cumplimiento de las normas vigentes de protección del medio ambiente y ecosistemas, identificando las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 79 El formato de Anexo de Sanciones e Indemnizaciones para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el MEM incluirá como mínimo:

1) Identificación de los parámetros de calidad a medir y sus tolerancias.

2) Descripción del régimen de sanciones.

3) Descripción del régimen de indemnizaciones.

4) Descripción de las condiciones de prórroga y caducidad.

5) Descripción del régimen de calidad del servicio a aplicar para concesiones y licencias de transmisión.

Artículo 80 El formato de Anexo Manejo de Aguas para una licencia de generación hidroeléctrica a elaborar por el MEM incluirá como mínimo:

1) La descripción de ¡as normas para usos particulares del agua según corresponda, tales como control de crecidas, riego, consumo de agua potable y otra información pertinente

2) Descripción de las normas sobre seguridad de presas, red de alerta de crecidas, plan de acción durante emergencias y sobre la operación segura.

3) Lineamientos básicos del Plan de Acción Durante Emergencias que deberá confeccionar el titular de la licencia a los efectos de prevenir y minimizar las consecuencias dañinas para vidas y bienes expuestas aguas abajo en el caso de emergencias.

Artículo 81 El formato de Anexo Tarifario para una concesión o licencia de transmisión a elaborar por el MEM incluirá al menos:

1) Descripción del cuadro tarifario, incluyendo peajes por el uso de la red por terceros.

2) Descripción del procedimiento para el recalculo del cuadro tarifario.

3) Identificación de las normas tarifarias vigentes en el MEM.

Artículo 82 Las licencias de generación geotérmica definirán un Área de Exclusión, en la que sólo el titular de la licencia estará autorizado para realizar tareas de exploración y explotación del recurso geotérmico.

CAPÍTULO XIV
CONCESIONES Y SU OTORGAMIENTO POR LICITACIÓN

Artículo 83 Cuando el Ministro de Energía y Minas, con fundamento en el Artículo 71 de la Ley, determine la conveniencia de ofrecer en Licitación Pública el otorgamiento de una Concesión de Distribución, deberá emitir una Resolución al respecto que determine el área geográfica de la concesión y los criterios generales que regirán el procedimiento de licitación. En la Resolución se ordenará, la elaboración de los Documentos de Licitación pertinentes y el plazo en que los mismos deberán estar preparados.

Artículo 84 Decidida la convocatoria de la Licitación y emitida la Resolución a que se refiere el artículo anterior, y con los Documentos de Licitación elaborados, el Ministro de Energía y Minas invitará mediante avisos que se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial y en publicaciones internacionales especializadas por, al menos, tres veces con intervalos de siete días, a fin de que las personas, naturales o jurídicas, interesadas presenten ofertas, señalando las bases de las mismas, el lugar donde se podrán retirar los documentos de licitación y la fecha en que se recibirán las ofertas.

Artículo 85 Sólo se permitirá, en cada evento y por una misma área, la presentación de una oferta por consorcio o por persona natural o jurídica, sean estas Nacionales o Extranjeras. El incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las ofertas así presentadas.

Artículo 86 Cada convocatoria para Licitación Pública de Concesión de Distribución, deberá contener como mínimo:

1) Indicación de que toda persona, natural o Jurídica nacional o extranjera, podrá presentar ofertas.

2) Designación de las oficinas en donde estarán a la disposición de los interesados, los documentos de licitación. Estos documentos de licitación deberán contener las bases de la Licitación, especificaciones Técnica y ambientales mínimas, descripción y delimitación del área ofrecida y el proyecto o proforma del Contrato que se pretende celebrar.

3) Lugar, día y hora en que se abrirán las ofertas en presencia de los Oferentes o sus representantes.

4) Declaración en el sentido de que se resolverá sobre las ofertas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha límite fijada para la recepción de las mismas, plazo que se podrá ampliar por treinta (30) días adicionales por el Comité de Evaluación por razones justificadas.

El Comité de Evaluación, en caso de ser necesario, podrá realizar nuevas ampliaciones a estos plazos por razones debidamente justificadas y fundamentadas.

5) Declaración en el sentido de que se recibirán las ofertas con carácter confidencial, desde su presentación hasta la fecha en que se dé a conocer la adjudicación o en su caso, el rechazo de las ofertas y que la documentación quedará en poder del Ministerio de Energía y Minas.

6) Monto de la garantía de Mantenimiento de Oferta y la forma en que dicha garantía debe hacerse efectiva a favor del Ministerio de Energía y Minas.

7) Indicación de que las estipulaciones contenidas en el proyecto o proforma del Contrato, son las mínimas aceptables por el Estado.

8) Precio de los documentos de licitación.

9) Hacer constar que el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley, se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las ofertas presentadas en la Licitación, por las causas previstas en la Ley, su Reglamento General, las normativas aplicables y en los documentos de licitación, sin ninguna responsabilidad ulterior.

Artículo 87 Las ofertas presentadas en tiempo, serán abiertas públicamente en el día, hora y lugar previstos en la Convocatoria. Las ofertas presentadas con posterioridad a la fecha y hora fijadas para su presentación, serán devueltas al oferente sin abrirse.

Artículo 88 Se aceptará solamente la presentación de una oferta por participante. Nunca se aceptarán dos o más ofertas por participante sobre una misma área Geográfica. En tal caso, todas las ofertas así presentadas, serán rechazadas y no podrán ser objeto de evaluación.

Artículo 89 En el acto de apertura se leerán en voz alta los nombres de los oferentes, su representante legal, y el plazo y monto de la garantía de Mantenimiento de Oferta. Los oferentes podrán formular observaciones en dicho acto sobre los puntos señalados.

Artículo 90 De todo lo actuado en el acto de apertura de ofertas, se levantará un acta que será autorizada por Notario Público y que podrá ser suscrita por los representantes de los oferentes presentes que deseen hacerlo y por las autoridades del Ministerio de Energía y Minas que presiden el acto de apertura de ofertas.

Artículo 91 Una vez abiertas las ofertas en el día, hora y fecha señalados en la convocatoria, la Dirección General de Electricidad de] Ministerio de Energía y Minas, deberá emitir un Dictamen Evaluativo de todas las ofertas presentadas en el término que se establezca en los documentos de licitación.

Artículo 92 Durante este plazo, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den no podrán alterar la esencia de la oferta, ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.

Artículo 93 La Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, para realizar la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá asesorarse de personal técnico calificado.

Artículo 94 En la evaluación se deberá establecer como punto de previo y especial pronunciamiento, que las ofertas presentadas hayan cumplido con todos los requisitos, términos y condiciones estipulados en la Ley, este Reglamento y en los documentos de licitación. De no cumplirse estos requisitos, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, consignará en su dictamen final la descalificación de tales ofertas. Sin embargo, se podrán admitir correcciones de defectos de forma, o errores evidentes, siempre que éstos no alteren aspectos sustanciales de la oferta, ni su corrección violente el principio de igualdad de los oferentes.

Artículo 95 El Dictamen de Evaluación podrá recomendar que se rechacen una, varias o todas las ofertas cuando:

1) Sea evidente que alguna, varias, o todas las ofertas, no satisfacen el propósito de la licitación.

2) Sea evidente que no ha existido competencia o que ha habido soborno.

3) Cuando pueda anticiparse justificadamente, que el oferente no podrá cumplir con las obligaciones dentro del plazo y condiciones estipulados.

Artículo 96 En su dictamen de Evaluación, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas deberá detallar las bases de su análisis comparativo de las propuestas, expresando las razones precisas en que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que recomienda la adjudicación de la Licitación.

Artículo 97 La Dirección General de Electricidad del MEM, elevará su Dictamen de Evaluación al conocimiento del Ministro de Energía y Minas, dentro de las veinticuatro horas después de su firma y lo notificará, dentro del mismo plazo, simultáneamente y por escrito a todos los oferentes.

Artículo 98 Los oferentes podrán presentar observaciones o impugnaciones al Dictamen de Evaluación dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del mismo, mediante escrito dirigido al Ministro de Energía y Minas.

Artículo 99 En el caso de impugnación, para que ésta sea tomada en cuenta por el Ministro de Energía y Minas, deberá junto con el escrito que la contenga, enterarse un depósito de costa de cincuenta mil dólares (US$50,000), o su equivalente en córdobas, a favor del MEM, para responder por costas, daños y perjuicios en el caso de que no prospere la impugnación. El Ministro de Energía y Minas, resolverá sobre las impugnaciones y el orden de prelación de la licitación, tomando en consideración las observaciones que se hubieren hecho.

Si la resolución del Ministro de Energía y Minas fuere desfavorable al opositor, quedará a favor del Ministerio de Energía y Minas, el depósito de costas y definitivamente concluida la tramitación de la oposición, mandándola a archivar. Con la resolución del Ministro de Energía y Minas se agota la vía administrativa.

Artículo 100 En la Resolución de Adjudicación, el Ministro de Energía y Minas, deberá referirse específicamente al Dictamen de Evaluación y señalar el plazo para la negociación del Contrato respectivo.

Artículo 101 El Ministro de Energía y Minas, comunicará la resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que éstos hayan señalado, dentro de los tres días hábiles a partir de la fecha de la Resolución, la que deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 102 En caso de que la Resolución del Ministro de Energía y Minas declare desierta la Licitación, deberá en un plazo determinado en la misma resolución, convocar a una segunda Licitación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la primera.

Artículo 103 Si la segunda Licitación también fuese declarada desierta, el Ministro de Energía y Minas en su misma Resolución, determinará la conveniencia de establecer negociación directa de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 104 Una vez firme la Resolución, el Ministerio de Energía y Minas deberá devolver las garantías de Mantenimiento de Oferta a todos aquellos oferentes que no entrarán en relación contractual con el mismo como consecuencia de la adjudicación de la Licitación, dentro de un plazo máximo de quince días.

CAPÍTULO XV
CONCESIONES Y SU OTORGAMIENTO POR NEGOCIACIÓN DIRECTA

Artículo 105 Cuando se trate de negociación directa el interesado en obtener una concesión deberá presentar su solicitud ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual deberá contener la información correspondiente al formato de concesión elaborado y proporcionado por el MEM. En particular identificará el área y plazo de concesión requerido. El MEM, dentro de un plazo de 10 días hábiles de recibida la solicitud, publicará la solicitud dos veces en días alternos en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta del solicitante. Dentro del plazo de 10 días hábiles, de la última publicación de surgir uno o más interesados adicionales, procederá a licitar la concesión.

Artículo 106 Las solicitudes de concesión para servicio público de distribución deberán ser acompañadas con la información identificada en el formato de concesión elaborado por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 107 Recibida la solicitud de concesión, se dejará constancia de la hora, día, mes y año de su presentación, debiendo entregarse al interesado el comprobante correspondiente.

Artículo 108 Transcurridos los diez (10) días hábiles después de la última publicación sin surgir más interesados adicionales, la solicitud presentada deberá ser revisada en su forma por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas en un término no mayor de treinta días.

Artículo 109 Durante la revisión de una solicitud, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas podrá pedir documentación adicional y las aclaraciones que estime convenientes, dentro del plazo que se señale para dicho efecto. Si el requerimiento no es atendido por el solicitante en el plazo indicado, se resolverá con los datos que se posea.

Artículo 110 Cuando ajuicio de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas (MEM) existan datos o documentación faltante o la información suministrada no cumple los requisitos establecidos, este procederá a rechazar la solicitud, notificándose al interesado junto con el motivo que justifica dicho rechazo. En tal caso el solicitante podrá hacer uso de los recursos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 111 Dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de la última publicación de una solicitud a que se refiere el Reglamento, podrán formularse oposiciones a la concesión solicitada, debiendo ser rechazadas las que se planteen fuera de dicho plazo.

Artículo 112 Las oposiciones que se formulen serán sustentadas con pruebas fehacientes. Junto con el escrito de oposición deberá enterarse un depósito de costas no menor a CINCUENTA MIL DÓLARES o su equivalente en Córdobas para responder por costas, daños y perjuicios en caso no prospere la oposición. La Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, determinará si da curso o no a la oposición presentada. La parte opositora tendrá derecho de hacer uso del recurso de apelación para ante el Ministro de Energía y Minas, en el caso de que su oposición fuese sido rechazada. Con la resolución del Ministro se agota la vía administrativa. En el caso que se dé curso a la oposición, se correrá traslado al solicitante respecto de la oposición u oposiciones que se hubiesen formulado, para que dentro del término de 10 días hábiles alegue lo que tenga a bien.

Artículo 113 SÍ el solicitante se allanare a la oposición o no contesta el traslado, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, resolverá aceptando la oposición. Si la oposición alegada se basa en un derecho de preferencia o con cualquier otro relacionado con la Ley o este Reglamento, la DGE resolverá sobre la oposición.

Artículo 114 Si la resolución firme del MEM fuere desfavorable al opositor, quedará a favor del MEM, el depósito de costas y definitivamente concluida la tramitación de la oposición, mandándola a archivar. Si fuere parcialmente desfavorable, el opositor solo perderá la parte del depósito de costas correspondiente y se continuará la tramitación en lo demás, si así se solicitare.

Artículo 115 Si no hubiere oposición a la solicitud de concesión, o las presentadas fueren declaradas sin lugar por resolución, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, emitirá su dictamen definitivo de evaluación el que será presentado, dentro de tercero día. El Ministro de Energía y Minas otorgará o denegará la concesión solicitada, en base al dictamen presentado y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y formato de concesión del MEM vigentes. En el caso que la resolución del Ministro de Energía y Minas fuese favorable al solicitante de la concesión, en el texto de la resolución se deberá estipular el término dentro del cual deberá negociarse y firmarse el Contrato de Concesión.

CAPÍTULO XVI
LICENCIAS Y SU OTORGAMIENTO

Articulo 116 El plazo de la licencia provisional a que se refiere el Artículo 68 de la Ley será establecido en el Acuerdo de Otorgamiento, el que no podrá ser superior a dos años. La licencia provisional no limita la facultad del MEM para otorgar, en carácter provisional, otras de la misma naturaleza en igual ubicación.

Artículo 117 La licencia provisional implica la obtención por parte del beneficiario de los permisos necesarios para ingresar a los terrenos estatales, municipales o particulares que se requieran para practicar dichos estudios. Estas no podrán ser traspasadas a terceros.

Artículo 118 Las solicitudes de licencias provisionales deberán presentarse ante la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas con la misma información y documentación que la requerida en el formato de la correspondiente licencia.

Artículo 119 El solicitante al que se otorgue una licencia provisional deberá presentar ante la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, durante el transcurso del plazo de vigencia de dicha licencia informes trimestral y final, según el caso, de los avances y conclusión de los estudios realizados.

Artículo 120 Recibidas las solicitudes de licencia provisional por el MEM, se dejará constancia de la hora, día, mes y año de su presentación.

Artículo 121 La resolución del Ministro de Energía y Minas será notificada al solicitante dentro de tercero día de ser adoptada. En el plazo de 15 días de notificada la Resolución, el beneficiario deberá enviar aceptación por escrito del Acuerdo de Otorgamiento tomado por el MEM. Posterior a la aceptación y dentro del plazo de 15 días mandará a publicar el Acuerdo de Otorgamiento de la licencia provisional y cancelará el pago por el costo del otorgamiento equivalente a un décimo del uno por ciento (0.1%) del valor de la inversión, a favor del MEM, so pena de nulidad si no cumpliere con lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 122 El MEM otorgará las licencias, de conformidad a los requisitos y procedimientos establecidos en los siguientes artículos para realizar las actividades de:

1) Generación de electricidad con fines comerciales cuando la potencia instalada sea mayor a I Mega Watts (MW).

2) Transmisión de Energía Eléctrica.

3) Importación y/o Exportación de energía eléctrica.

Artículo 123 Las solicitudes de licencias deberán presentarse con los datos, estudios y documentos identificados en el correspondiente formato de licencia.

Artículo 124 Presentada la solicitud de licencia en el MEM, se dejará constancia de la hora, día, mes y año de su presentación.

Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de licencia, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas indicará al interesado, cuando sea el caso, las deficiencias de que adolezca la misma, requiriéndole las aclaraciones, modificaciones y otros datos y documentos que estime necesarios. En el plazo de treinta días siguientes a la presentación de la solicitud o de los documentos que se hubiesen exigido, se expedirá el respectivo Acuerdo de Otorgamiento.

Artículo 125 En caso de otorgamiento de licencias para la generación de energía eléctrica basada en recursos naturales, el MEM exigirá al interesado, además, el cumplimiento de los requisitos de las leyes competentes.

CAPÍTULO XVII
CONTRATO DE CONCESIÓN V CONTRATO DE LICENCIA

Artículo 126 El MEM verificará, mediante la documentación correspondiente, que los concesionarios y titulares de licencia hayan cumplido con todas las normas municipales y gubernamentales sobre construcción de edificaciones, instalaciones, medio ambiente y otras relacionadas con la materia.

Artículo 127 Concedida la resolución de otorgamiento de una concesión o licencia, el concesionario o titular de licencia de conformidad con el Artículo 74 de la Ley, estará obligado a pagar al Estado por el derecho de otorgamiento de concesión o licencia la cantidad equivalente a un décimo del uno por ciento del valor de la inversión.

En el caso de las licencias de importación y/o exportación, el licenciatario estará obligado a pagar al Estado por el derecho de otorgamiento, la cantidad equivalente a un décimo del uno por ciento (0.1 %) del valor de la proyección de compras y ventas del primer año; valorado al precio promedio del último año, contado a partir de la presentación de la solicitud de la licencia, del mercado de oportunidad regional.

Artículo 128 A efecto de asegurar que el solicitante llevará a cabo los trabajos comprometidos una vez que le fuere otorgada, el concesionario o titular de licencia a la suscripción del contrato, deberá entregar al MEM una garantía de cumplimiento por un monto igual al 7% del valor de la inversión inicial para licencias de transmisión y generación hidroeléctrica, 4% para concesiones de distribución, y 1% para las restantes licencias de generación.

Esta garantía de cumplimiento será otorgada por cualquier Institución Financiera legalmente constituida en el país y con documentación que avale su calificación como aceptable.

De no presentarse la garantía en su oportunidad, se derogará el Acuerdo de Otorgamiento de la concesión o licencia.

La garantía no será devuelta y se hará efectiva en beneficio del MEM, sí se declara la terminación de la concesión o licencia conforme al Capítulo XII de la Ley.

Artículo 129 El concesionario o titular de licencia deberá suscribir una póliza de seguros por todos los bienes e instalaciones afectos a la concesión o licencia.

Artículo 130 Una vez aceptado el Acuerdo de Otorgamiento por el solicitante y cumplidos los demás requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, se procederá dentro del término de 10 días a suscribir el respectivo contrato. En el contrato se deberá consignar todos los datos y requisitos señalados por los Artículos 76 y 77 de la Ley y los correspondientes al formato del MEM. Además se insertará, la Resolución correspondiente, el plano de la zona de la concesión o licencia otorgada y los demás documentos que el MEM juzgue indispensables.

CAPÍTULO XVIII
PRÓRROGAS DE LAS CONCESIONES O LICENCIAS

Artículo 131 Para los efectos de los Artículos 70 bis y 78 de la Ley, el concesionario o titular de licencia deberá presentar solicitud de prórroga de la concesión o licencia ante el MEM con veinticuatro meses de anticipación al vencimiento del plazo por el cual le fue otorgada la concesión o licencia.

Artículo 132 La verificación prevista en el Artículo 78 de la Ley se efectuará por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de prórroga de una concesión o licencia.

Artículo 133 Efectuada la verificación por la DGE del Ministerio de Energía y Minas, el Ministro de Energía y Minas dictará la Resolución, otorgando la prórroga o denegando la solicitud, según que el concesionario o titular de licencia, haya o no, cumplido con lo establecido en este Reglamento.

Una vez otorgada la prórroga el concesionario o titular de licencia, después de diez días de notificado el otorgamiento de la prórroga deberá publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Posterior a su publicación se procederá a firmar el contrato respectivo, siguiendo el procedimiento estipulado según el caso, para las concesiones o licencias.

Artículo 134 El Otorgamiento de prórroga de una concesión o licencia conlleva el pago por el derecho del 0.5% sobre el costo de reposición de las instalaciones, en el caso de inversiones nuevas o sobre la diferencia entre el valor inicial menos la depreciación más el costo de reposición en el caso que las instalaciones no hayan llegado al fin de su vida útil al momento de solicitar la prórroga.

En el caso de las prórrogas de las licencias de Importación y/o Exportación el derecho de otorgamiento de estas será de un décimo del uno por ciento (0.1 %) del valor de la proyección de compras y ventas del último año; valorado al precio promedio del último año del mercado de oportunidad regional.

CAPÍTULO XIX
AMPLIACIÓN DE UNA ZONA DE CONCESIÓN

Artículo 135 En el caso previsto en el Artículo 79 de la Ley, para que proceda la ampliación de una zona de concesión, el concesionario deberá presentar ante la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, solicitud por escrito, que deberá contener los elementos justificativos o motivos por los cuales considera necesario efectuar la ampliación de la zona otorgada en concesión, todo de conformidad con los formatos que al efecto elaborará el MEM.

El MEM publicará la solicitud por cuenta del Solicitante. De surgir otros interesados en la zona que se pide incorporar como ampliación, deberá realizar una licitación para otorgar la correspondiente concesión. Sólo de no surgir otros interesados, se utilizará el procedimiento de negociación directa establecido en este Reglamento,

Artículo 136 En caso de que se autorice la ampliación, el concesionario deberá enterar al MEM la misma cantidad establecida en el Reglamento, correspondiendo ésta a las inversiones realizadas a partir de la ampliación. La resolución del otorgamiento de ampliación deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial, dentro del término establecido en este Reglamento para las resoluciones de otorgamiento de concesión, posterior a la publicación se procederá a firmar un adendum al Contrato de concesión respectivo.

CAPÍTULO XX
TRASPASO DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 137 Previa autorización del Ministerio de Energía y Minas y transcurrido tres años a partir de la fecha de la firma del contrato, las concesiones o licencias, incluyendo los bienes y derechos destinados a su objeto, podrán ser transferidas a terceros calificados.

Se exceptúa de lo antes dispuesto, cuando la cesión de la licencia o concesión se efectué en garantía de un crédito obtenido con instituciones financieras; ya sean estas nacionales o internacionales destinadas al financiamiento para el desarrollo del proyecto. En caso de que dicha Cesión en garantía fuere ejecutada por el acreedor, este deberá convenir con una entidad de amplia y reconocida experiencia técnica y con capacidad financiera la continuidad del proyecto, para poder efectuar tal convenio, la concesionaria o licenciataria deberá obtener la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas a quien corresponderá determinar la capacidad técnica financiera referida en un plazo que no podrá exceder los noventa días.

Artículo 138 Para la aprobación del traspaso total o parcial, de una concesión o licencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Que el concesionario o titular de licencia, y aquel que pretenda adquirir una concesión o licencia, soliciten conjuntamente al MEM, a través de la Dirección General de Electricidad, autorización por escrito, acompañando el acta respectiva firmada por ambas partes, razonando las causas de la cesión.

2) Que la transferencia se proponga a favor de personas que cumplan las condiciones señaladas por la Ley y este Reglamento, y los criterios definidos en el correspondiente contrato de concesión o licencia.

Artículo 139 El interesado deberá presentar solicitud de traspaso de una concesión o licencia la cual deberá ir acompañada de los documentos e información señalada en el correspondiente formato de licencia o concesión.

El procedimiento para dar trámite a la cesión será el mismo que el establecido para el otorgamiento inicial de la licencia o concesión, en lo que le fuere aplicable. El Cedente deberá mandar a publicar un aviso en La Gaceta, Diario Oficial por dos veces consecutivas con intervalos de tres días, dando a conocer al público su intención de ceder su concesión o licencia.

Artículo 140 La negativa a otorgar la autorización para el traspaso de una concesión o licencia a un tercero, sólo podrá fundarse en que éste no reúna las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento o el Contrato.

Artículo 141 En el Contrato de traspaso se consignará una cláusula expresa que establezca la obligación solidaria de los contratantes al pago de los impuestos que se adeudasen a la fecha de la firma del contrato.

Artículo 142 Cuando se transfieran parcialmente derechos derivados de una concesión o licencia, los contratantes responderán, separadamente y por la parte que a cada uno le corresponde, de las obligaciones que la concesión o licencia impongan.

Artículo 143 En el contrato respectivo podrán fijarse todas las modalidades legales y pactos autorizados establecidas por el Código Civil. En el caso de que se haga efectiva alguna cláusula resolutoria, las partes deberán avisar al MEM dentro del término de quince días de producida la causa.

CAPÍTULO XXI
EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 144 Para los efectos del Capítulo XII de la Ley, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas elaborará un informe con la correspondiente justificación de la extinción.

Artículo 145 La Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas iniciará el expediente por las causales de caducidad, o revocación por incumplimiento de las obligaciones por parte del titular dentro de un plazo de 30 días de tener conocimiento de las mismas, notificando a las partes de la situación producida y previniéndolas de presentar las pruebas que estimen convenientes dentro de un término de 15 días a partir de la notificación, vencido este término con pruebas o sin ellas, la Dirección General de Electricidad del MEM, elevará el informe correspondiente al Ministro de Energía y Minas.

Artículo 146 El Ministro de Energía y Minas, emitirá la resolución que corresponda, dentro de un plazo que no excederá de sesenta días, tomando en cuenta el informe correspondiente.

Artículo 147 La Resolución que declare la caducidad o revocación por incumplimiento de las obligaciones será notificada al concesionario o titular de licencia o a su representante legal, en su domicilio y se publicará una vez en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 148 El interventor temporal a que se refiere el Artículo 93 de la Ley será nombrado por el Ministro de Energía y Minas, la designación deberá recaer en personas de reconocida experiencia técnica y administrativa en las actividades de la Industria Eléctrica. El concesionario o titular de licencia podrá reclamar ante el Ministro de Energía y Minas de las medidas dictadas por el interventor, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que le hayan sido notificadas.

Artículo 149 Al momento de producirse la caducidad, revocatoria, cancelación o sus prórrogas según el caso, de una concesión o licencia, el agente económico deberá retirar del área los bienes e instalaciones identificados en el Contrato de Concesión o Licencia.

Para estos efectos, el concesionario o titular de licencia, dos años previos a la caducidad de la concesión o licencia, deberá presentar un programa de ejecución para la rehabilitación ambiental, el cual deberá ser aprobado por MEM en conjunto con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Para el cumplimiento de este programa el concesionario entregará una garantía a favor del MEM, que cubra los costos de la implementación del programa.

El concesionario o titular de licencia deberá iniciar el programa desde su aprobación y finalizarlo en un período no mayor de 180 días después de extinguida la Concesión o licencia. En el caso que una o más actividades del programa no puedan ser finalizadas durante el período estipulado, el MEM ejecutará la garantía para su conclusión.

CAPÍTULO XXII
SERVIDUMBRE

Artículo 150 Las servidumbres impuestas por el MEM se sujetarán a las normas establecidas en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, en las leyes de la materia y en las contenidas en este Reglamento.

Artículo 151 La servidumbre de acueducto, embalse y obras hidráulicas para centrales hidroeléctricas y de las obras hidroeléctricas confiere al concesionario o titular de licencia los siguientes derechos:

1) El de construir sobre el área de la servidumbre las obras necesarias para los fines de la concesión o licencia.

2) El de usar el cauce de un canal preexistente en el predio sirviente, siempre que no se alteren los fines para los cuales fue construido.

3) El de extraer piedra, arena y demás materiales de construcción existentes en el área del predio sirviente afectado por la servidumbre y que fueren necesarios para la construcción de las obras.

4) El de cercar los terrenos necesarios para las bocatomas, vertederos, clarificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, edificios y dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagüe, caminos y en general para todas las obras requeridas por las instalaciones.

5) El de descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de éstos lo permitan.

Artículo 152 El titular de una licencia puede afectar las obras e instalaciones correspondientes al aprovechamiento de las aguas de otro licenciatario siempre y cuando se compruebe plenamente que esta servidumbre no perjudica los fines de la licencia del titular a quien se va a imponer servidumbre. En este caso, serán de cargo del favorecido con la servidumbre los gastos que haya que realizar para hacerla posible y las compensaciones que deba abonar.

Artículo 153 Para las centrales termoeléctricas y geotérmicas, se establecerán servidumbres de ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones.

Artículo 154 La servidumbre de línea eléctrica confiere al concesionario o titular de licencia el derecho a tender conductores por medio de postes o torres o por conducto subterráneo, a través de propiedades rurales y el de instalar subestaciones aéreas sobre dichos postes o torres, o subterráneos, de maniobra o de transformación relacionadas con la respectiva línea eléctrica.

Artículo 155 En zonas urbanas se prohíbe imponer servidumbres de electroducto que afecten edificaciones, jardines y patios. La misma prohibición regirá para aquellas áreas en donde pueda afectarse el ornato o la seguridad ambiental.

Artículo 156 La servidumbre de acueducto y de obras hidroeléctricas se impondrá para el establecimiento del conjunto de las instalaciones destinadas al funcionamiento de una central de generación. También se impondrá para la construcción y uso de caminos de acceso y de edificaciones para habitación del personal dedicado al servicio de la central de generación y las obras complementarias.

Artículo 157 La servidumbre de paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías, confiere al concesionario o titular de licencia los siguientes derechos:

1) El de obtener de parte del dueño del predio sirviente, bajo su responsabilidad, permiso para la entrada del personal de empleados y obreros de éste, la del material indispensable y la de los elementos de transporte necesarios para efectuar la construcción, revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas, implantadas sobre el predio sirviente.

2) El de obtener que se imponga servidumbre de paso a través de los predios que sean necesarios cruzar para establecer la ruta de acceso más conveniente a los fines de la concesión o licencia, en los casos en que no existieran caminos adecuados que unan el sitio ocupado por las obras e instalaciones con el camino público vecinal más próximo.

Artículo 158 Las servidumbres a que se refiere el Artículo 96 de la Ley, están destinadas al funcionamiento industrial de la concesión o licencia y por consiguiente su duración corresponde al tiempo que ésta se encuentre en vigencia.

Artículo 159 El dueño del predio sirviente no podrá efectuar plantaciones, ni realizar labores que perturben o dañen el pleno ejercicio de las servidumbres constituidas de acuerdo con la Ley y este Reglamento, o que constituyan peligro para la seguridad de las personas.

Articulo 160 Derogado.

Artículo 161 En caso de extinción de la servidumbre, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización recibida.

Artículo 162 El concesionario o titular de licencia que requiera una o varias de las servidumbres contempladas en la Ley y en este Reglamento presentará la solicitud correspondiente ante el MEM, indicando la naturaleza de la o las servidumbres, precisando su ubicación, detallando el área del terreno, nombre del propietario del predio sirviente, datos regístrales y construcciones que deba efectuar y acompañando los correspondientes planos y memorias descriptivas e informes técnicos.

Artículo 163 El dueño del predio sirviente podrá oponerse a la imposición de las servidumbres en los siguientes casos:

1) Cuando se puedan establecer sobre terrenos públicos, con una variación del área total a ser ocupada que no exceda del 10% y siempre que el concesionario o titular de licencia, pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

2) Cuando puedan establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa para él o los respectivos propietarios, siempre que el concesionario o titular de licencia pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

Artículo 164 La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente por el MEM, con traslado por tres días y pruebas por diez días perentorios con todos los cargos, después de cuyo vencimiento se expedirá Resolución.

Artículo 165 El concesionario o titular de licencia en cuyo favor se establezca la servidumbre, es responsable de los daños que cause en el predio sirviente.

Artículo 166 Concedida la Resolución correspondiente del MEM, el concesionario o titular de licencia podrá hacer efectiva la servidumbre mediante trato directo con el propietario del predio sirviente, respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso debe concluirse dentro del plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la referida Resolución aprobatoria.

Artículo 167 Si no se produjese el acuerdo directo a que se refiere el Artículo anterior de este Reglamento, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 168 Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones, el MEM, dispondrá que el concesionario o titular de licencia, dentro de treinta días, abone las sumas correspondientes al propietario del predio sirviente.

Artículo 169 Las controversias legales de cualquier naturaleza que se originen con posterioridad al establecimiento de las servidumbres y de los plazos establecidos en los artículos precedentes se tramitarán judicialmente.

CAPÍTULO XXIII
RÉGIMEN TARIFARIO

Artículo 170 Las tarifas a los clientes finales deberán cumplir con los principios definidos en el Artículo 112 de la Ley, e incluirán:

1) El costo de compra de la energía y potencia en el mercado mayorista, tanto en el Mercado de Ocasión como el de los Contratos autorizados por el INE a trasladar a tarifas

2) Los costos asociados a las pérdidas de acuerdo al nivel de tensión.

3) Los costos de Transporte de la energía eléctrica.

4) Los costos de las Redes de Distribución y los Gastos de Comercialización reconocidos, calculados conforme el régimen tarifario de la concesión.

Artículo 171 El costo de la energía contratada por un Distribuidor será trasladado a tarifas por el Instituto Nicaragüense de Energía, si es el resultado de un proceso de licitación pública internacional, supervisada de manera coordinada y armónica por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Se exceptúan de este proceso de licitación:

a. Los contratos para nueva generación que sustituya generación de mayor costo y posibiliten impactar de manera positiva en el precio promedio de compra de energía del distribuidor, para beneficio de las tarifas a los consumidores finales.

b. Las compras por contratos de energía necesarias para evitar potenciales racionamientos.

c. Las modificaciones a contratos por ampliaciones de capacidad o plazo que sustituyan generación de mayor costo y posibiliten impactar de manera positiva en el precio promedio de compra de energía del Distribuidor, para beneficio de las tarifas a los consumidores finales.

d. Modificaciones a contratos para nueva generación, siempre y cuando se demuestre de manera fehaciente que la modificación se origina por Fuerza Mayor, Caso Fortuito o bien por aumento en los precios internaciones de los insumes y materias primas, tales como el acero, y otros similares usados en la fabricación de equipos y elementos de plantas de generación y que la cancelación del contrato afectaría de manera negativa la continuidad, seguridad y confiabilidad del suministro de energía eléctrica a la población y el sector productivo.

e. Los contratos para generación de energía eléctrica con fuentes renovables que sustituya generación de mayor costo valorada a precio monómico, ya sea con nueva generación, modificaciones por ampliaciones de capacidad o plazo, o modificaciones a contratos preexistentes, como se señalan en los literales a, c y d; la valoración de la generación de energía eléctrica térmica a base de “Fuel Oil N°. 6” a ser sustituida con energía de fuentes renovables, tomará como referencia el precio de dicho derivado que resulte más alto entre US$ 85 por barril, y el promedio mensual máximo de los últimos doce meses que antecedan al mes en que se realice la evaluación del impacto en tarifas. Estos precios estarán referidos al US Gulf Coast de la publicación especializada del Platt’s Oilgram.

El Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) deben certificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en los literales anteriores.

Artículo 172 Cada distribuidor tendrá obligación de tener contratos de compra de energía eléctrica con Generadores ubicados en el territorio nacional o Generadores ubicados en otro país a través de contratos de importación, que cubran un porcentaje de su demanda prevista. Al 1 de diciembre de cada año, deberá contar con contratos que cubran el 80% de su demanda prevista para el año siguiente y el 60% de su demanda prevista para el año subsiguiente.

El Distribuidor quedará transitoriamente exceptuado de esta obligación, de no surgir ofertas en el proceso de licitación que califiquen como compra eficiente trasladable a tarifas. El INE autorizará al Distribuidor, durante un período transitorio, a comprar el faltante no contratado en el Mercado de Ocasión en tanto realiza una nueva licitación.

Artículo 173 Los costos de compra de energía, potencia y transporte serán calculados por el Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), en base a las Normativas de Operación y Transporte respectivamente.

Artículo 174 Se harán revisiones de tarifas cada cinco años. La revisión del Régimen Tarifario y los procedimientos para el recálculo del Cuadro Tarifario se harán cada cuatro años a partir del inicio de la concesión, los cambios que se efectúen entrarán en vigencia a partir de finalizado el quinto año y a partir de esa fecha, se harán revisiones cada cuatro años. Con ese fin, con un año (1) de antelación a la finalización de cada período de revisiones tarifarias quinquenales, cada empresa de distribución presentará al INE su propuesta de nuevo Régimen Tarifario y procedimiento para el recálculo del Pliego Tarifario.

Artículo 175 El MEM elaborará la normativa de Tarifas referida al Régimen Tarifario de distribución y las bases para el recálculo tarifario.

Artículo 176 La solicitud del concesionario para la aprobación de las tarifas o modificaciones, se presentarán al INE acompañada de la información y estudios suficientes que avalen y justifiquen la solicitud, de acuerdo a lo establecido en la Normativa que al efecto establecerá el MEM.

En aquellos casos excepcionales en que se vislumbren situaciones de inminente crisis o amenaza real de colapso energético, provocado por la variación de precios de los combustibles utilizados en la generación de energía eléctrica, ocasionados por factores externos como las variaciones en el precio internacional del petróleo, prevalecerá el interés nacional por encima de cualquier interés particular.

De conformidad con el Artículo 150, numeral 9) de la Constitución Política de la República de Nicaragua y lo estipulado en el Artículo 115 de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, el Presidente de la República podrá decretar estado de alerta y ahorro energético en todo el territorio nacional, y autorizará el ajuste tarifario de emergencia que corresponda a favor de los distribuidores por el período de un año, el que podrá prorrogarse si permanecen las causas que lo originaron, con el objetivo de garantizar el buen funcionamiento de la economía nacional y el derecho inalienable de todos los nicaragüenses de acceder al suministro de energía eléctrica.

El Presidente de la República también confirmará la modificación de las tarifas eléctricas en aquellos casos de silencio administrativo por parte del INE.

Artículo 177 Recibida la solicitud, el INE podrá rechazarla o admitirla con la correspondiente justificación. Si la solicitud es admitida, el INE procederá al estudio dentro de un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de la presentación. Dentro del mismo plazo, el INE dictará la resolución y la notificará al concesionario, quien tendrá cinco días contados a partir de la notificación para hacer uso de los recursos establecidos en la Ley. Si el INE no dictase resolución dentro del término señalado, se tendrá por aceptada la tarifa propuesta por el concesionario.

Artículo 178 El INE a iniciativa propia y con la correspondiente justificación podrá efectuar revisiones en las tarifas debiendo realizar los estudios y elaborar la propuesta tarifaria. En el contrato de concesión se deberán incluir los motivos que podrán justificar esta revisión tarifaria. Para tal efecto, le solicitará al concesionario estudios, informes, documentos y datos complementarios y el concesionario deberá suministrar la información en un plazo no mayor de treinta días (30); el INE realizará los estudios con la documentación y datos suministrados por el concesionario y emitirá su resolución y notificación dentro de un plazo de sesenta (60) días. En el caso de que el INE no reciba la información solicitada en el término señalado, procederá a dictar las tarifas de oficio.

Artículo 179 Notificada la resolución, el concesionario tiene un plazo de cinco días contados a partir de la misma para hacer uso de los recursos establecidos en la Ley,

Artículo 180 El criterio de suficiencia financiera al que se refiere el Artículo 112 de la Ley en su numeral 2), se entiende que corresponde a una empresa eficiente, en los términos establecidos en el numeral 1) del mismo Artículo.

Artículo 181 En principio y mientras no sea factible aplicar tarifas integradas con base a los costos marginales, se aplicará una tarifa transitoria que conduzca gradualmente hacia esas tarifas.

CAPÍTULO XXIV
SANCIONES

Artículo 182 De conformidad con lo establecido en el Capítulo XVI de la Ley, el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias están facultados para sancionar las infracciones a las disposiciones de la Ley, su Reglamento, Normas Técnicas Complementarias, Normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y órdenes que esta institución imparta.

Artículo 183 Las sanciones a que se refiere el Capítulo XVI de la Ley, se aplicarán a los concesionarios y titulares de licencias de acuerdo a la Normativa de Multas y Sanciones en los siguientes casos:

1) Vender energía eléctrica con tarifas distintas a las fijadas por el INE.

2) No proporcionar los datos, pruebas e informaciones solicitadas por el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley, los contemplados en este Reglamento o cuando voluntariamente proporcionen dicha información en forma inexacta.

3) Operar en actividades de la industria eléctrica sin la respectiva concesión o licencia.

4) Negar o dificultar la prestación del servicio en casos justificados de necesidad pública, aunque no sea su zona de concesión, sí se comprueba que se halla en condiciones de prestar dicho servicio.

5) Prestar servicio de cualquier índole fuera del perímetro de la zona de concesión.

6) Infringir las disposiciones del Capítulo XI de la Ley y cualquier otra obligación que dicha Ley y el presente Reglamento les señale, en una forma que no revista la suficiente gravedad como para que se declare la caducidad de la respectiva concesión o licencia.

7) Negar las facilidades necesarias para la realización de la inspección y control a que se refiere el Artículo 85 de la Ley.

8) Cualquier otro caso previsto en la Leyes, Reglamentos y Normas específicas de la materia.

Articulo 184 Para dichas infracciones y las establecidas en la Normativa de Multas y Sanciones, el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), iniciará un proceso sumario e impondrá la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, basándose en el principio de gradualidad y en función de la gravedad de la infracción.

Para la determinación de las sanciones se debe considerar, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el porcentaje de usuarios afectados por la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la intencionalidad y el grado de participación en la infracción, la conducta anterior y la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete el servicio prestado.

Artículo 185 Las sanciones a que se refiere este Reglamento, no eximen al interesado de la obligación de restituir las cantidades que hubiese cobrado indebidamente.

Artículo 186 Las multas se harán efectivas por el INE y su importe se depositará en un Banco designado por este Instituto, en una cuenta especial para el fondo especificado en el Artículo 129 de la Ley.

Artículo 187 El INE podrá disponer la intervención de una empresa de un concesionario o titular de licencia, cuando:

1) La infracción cometida sea grave y ponga en peligro la seguridad de la Industria Eléctrica del país, sin perjuicio de la multa a que hubiere lugar según lo establecido en el presente Reglamento.

2) En caso de reincidencia del concesionario o titular de licencia.

3) Si ejecuta las actividades relacionadas a la industria eléctrica sin la respectiva licencia o concesión.

Artículo 188 El Ministerio de Energía y Minas, podrá revocar el contrato de concesión o licencia, cuando el titular incurra en alguna de las causales establecidas en el Artículo 91 de la Ley.

Artículo 189 En los casos de infracciones leves que a juicio del MEM o del INE en el ámbito de su competencia, no ameriten una sanción como la establecida en el artículo anterior, la Dirección General de Electricidad del MEM o del INE, podrán amonestar por escrito al infractor.

Artículo 190 En contra de las sanciones anteriormente señaladas, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en la Ley.

CAPÍTULO XXV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Articulo 191 Los clientes de los concesionarios y titulares de licencia podrán hacer uso de los recursos establecidos en la Ley. El procedimiento a seguir se regirá por lo establecido en las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.

Artículo 192 Siempre que no estén fijados términos o plazos específicos en este Reglamento, se tendrá en cuenta el término de la distancia en las notificaciones a los concesionarios, titulares de licencia y usuarios del servicio eléctrico en general.

CAPÍTULO XXVI
DEL RÉGIMEN FISCAL

Artículo 193 Para efectos de la distribución mensual del impuesto Selectivo de Consumo (ISC) establecido en el Artículo 131 bis, literal b) de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, previa consulta con el Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), se establece el siguiente procedimiento:

a) Al Municipio de Managua, le corresponderá un ocho punto siete por ciento (8.7%), del monto total del ISC recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.

b) A los Municipios que no albergan plantas generadoras, les corresponderá un treinta y seis punto seis por ciento (36.6%), del monto total del ISC recaudado. Este porcentaje será distribuido mensualmente de acuerdo a los siguientes criterios:

b. 1 Un dieciséis por ciento (16%) del monto total del ISC recaudado se distribuirá en base a las ventas de energía de las distribuidoras en cada uno de los Municipios que no albergan plantas generadoras.

b. 2 Un diez por ciento (10%) del monto total del ISC recaudado se distribuirá en base a la cantidad de población que tiene cada uno de los Municipios que no albergan plantas de generación, tomando como base las estadísticas del censo poblacional de INIDE, del año corriente.

b. 3 El restante diez punto seis por ciento (10.6%) del monto total del ISC recaudado, se distribuirá en porcentajes iguales para todos los municipios que no albergan plantas generadoras.

c) A los Municipios que alberguen plantas generadoras, les corresponderá el cincuenta y cuatro punto siete por ciento (54.7%), del monto total del ISC recaudado, este porcentaje será distribuido mensualmente bajo los siguientes criterios:

c. 1 Un cincuenta y uno por ciento (51 %) del monto total del ISC recaudado, el que se distribuirá de forma mensual en base a la generación de energía por Municipios.

c. 2 Un tres punto siete por ciento (3.7%) del monto total del ISC recaudado se distribuirá de forma mensual en base a las ventas de energía de las distribuidoras en cada uno de los Municipios que albergan plantas de generación.

Artículo 194 Fórmula de distribución del IMI que será reconocido como ISC por Municipio. Para determinar los porcentajes referidos en el Artículo que antecede se calculará mediante la fórmula siguiente:



en donde:

RTISC = Recaudación mensual total del ISC, en Córdobas.

ISCMGA = ISC que le corresponde al Municipio de Managua, en Córdobas.

ISCMG = ISC que le corresponde a los Municipios que albergan Plantas de Generación, en Córdobas.

GM = Generación mensual por municipio, en kWh, de las plantas ubicadas en los respectivos municipios, comprendidos en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, y que pagan ISC.

TGMG = Total de la Generación mensual en kWh de todas las plantas de generación ubicadas en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, y que pagan ISC.

VMG = Ventas mensuales de energía en kWh de cada municipio que alberga planta de generación, y que está ubicado en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.

TVMG = Ventas Totales mensuales de energía en kWh de todos los municipios que alberga planta de generación, y que están ubicados en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.

ISCMNG=ISC que le corresponde a los Municipios que no albergan Plantas de Generación, en Córdobas.

PM = Población por municipio, en cantidad de habitantes, en los respectivos municipios que no albergan plantas de generación, comprendidos en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, conforme estadísticas anuales o proyecciones para el año correspondiente, del censo poblacional de INIDE.

PMNG = Población Total, en cantidad de habitantes, de todos los municipios que no albergan plantas de generación, comprendidos en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, conforme estadísticas anuales o proyecciones para el año correspondiente, del censo poblacional de INIDE.

VMNG = Ventas mensuales por municipio de energía, en kWh, de cada municipio que no alberga plantas de generación, y que están ubicados en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.

TVMNG = Ventas Totales mensuales de energía en kWh de todos los municipios que no albergan planta de generación, y que están ubicados en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.

TMNG = Total de Municipios que no albergan planta de generación, y que está ubicado en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.

Artículo 195 Las Distribuidoras y Empresas de Generación afectas al pago del Impuesto Municipal de Ingresos (IMI) reconocido como ISC, deberán efectuar sus pagos en la Cuenta Única del Tesoro, que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los tres primeros días posteriores a la finalización de cada mes.

Artículo 196 Para efectos de la distribución del ISC total recaudado, el Ministerio de Energía y Minas, en los primeros quince días de cada mes remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe con los porcentajes del monto total del ISC recaudado que corresponderá a cada una de las municipalidades.

Artículo 197 Le corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los quince días posteriores de recibido el informe del MEM, entregar a las Municipalidades el ISC recaudado, de conformidad con los criterios establecidos en el presente reglamento.

Artículo 198 De conformidad a lo establecido en Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética y de acuerdo a consulta con el Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), la distribución del ISC recaudado se aplicará a los municipios comprendidos dentro del área de concesión de las empresas distribuidoras DISNORTE-DISSUR.

Articulo 199 Derogado.

Artículo 200 Derogado.

Artículo 201 Derogado.

Artículo 202 Derogado.

Artículo 203 Derogado.

Artículo 204 Derogado.

Artículo 205 Derogado.

Artículo 206 Derogado.

Artículo 207 Derogado.

Artículo 208 Derogado.

Artículo 209 Derogado.

Artículo 210 Derogado.

Artículo 211 Derogado.

Artículo 212 Derogado.

Artículo 213 Derogado.

Artículo 214 Derogado.

Artículo 215 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los quince días del mes Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Amoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Jaime Bonilla López, Ministro Director INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGIA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 128-99, Reforma al Decreto N°. 42-98, Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 16 de diciembre de 1999; 2. Decreto Ejecutivo N°. 82-2001, Reforma a los Artículos 193 y 194 del Decreto N°. 128-99, Reforma al Decreto N°. 42-98, Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 3 de septiembre de 2001; 3. Decreto Ejecutivo N°. 32-2002, De Reforma al Decreto N°. 42-98, Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 3 de abril de 2002; 4. Decreto Ejecutivo N°. 117-2004, Reforma al Decreto N°. 128-99, Reglamento de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 8 de noviembre de 2004; 5. Decreto Ejecutivo N°. 33-2005, Reforma al Decreto N°. 42-98, Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 27 de mayo de 2005; 6. Decreto Ejecutivo N°. 41-2005, Reforma al Decreto N°. 42-98, Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 17 de junio de 2005; 7. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 8. Decreto Ejecutivo N°. 18-2008, Reforma al Decreto N°. 42-98, Reglamento de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 del 5 de mayo de 2008; 9. Decreto Ejecutivo N°. 08-2009, Decreto de Reformas al Decreto N°. 42-98, Reglamento de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 9 de febrero de 2009; 10. Decreto Ejecutivo N°. 34-2009, Decreto de Reforma al Decreto N°. 42-98, Reglamento de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 2009; 11. Decreto Ejecutivo N°. 91-2009, Decreto de Reforma y Adición al Decreto N°. 42-98, Reglamento de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 23 de junio de 1998, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°, 233 del 9 de diciembre de 2009; 12. Decreto Ejecutivo N°. 7-2010, Reforma al Decreto 42-98, Reglamento de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 12 de febrero de 2010; 13. Ley N°. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo N°. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 27 de enero de 2011; 14. Decreto Presidencial N°. 01-2021, Decreto de Reforma al Decreto N°. 42-98, Reglamento de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 11 de enero de 2021; 15. Decreto Presidencial N°. 24-2022, Decreto de Reformas y Adiciones al Decreto N°. 42-98, Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 19 de diciembre de 2022; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 43-98, Reglamento a la Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

DECRETO N°. 43-98

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN
Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento regula las actividades previstas en la Ley N°. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos y que estén comprendidas en el desarrollo de dichas actividades hasta el punto o puntos de exportación o de primera venta dentro de Nicaragua. Asimismo, regula las actividades de reconocimiento superficial y el otorgamiento de los permisos correspondientes.

Después del punto o puntos de exportación o de primera venta dentro de Nicaragua, toda otra actividad relativa a hidrocarburos producidos y de sus derivados, estará regulada por la legislación correspondiente.

Artículo 1 bis De conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley y en base a lo mandatado en el Artículo 102 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en las actividades de reconocimiento superficial, exploración y explotación de los hidrocarburos producidos en el país, así como su transporte, almacenamiento y comercialización, la Empresa Nacional de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (ENIH), deberá participar como órgano ejecutor, en toda petición que se vincule al desarrollo, exploración y explotación de los recursos hidrocarburos que se regulan al amparo de la presente Ley, a tales efectos las personas naturales o jurídicas que presenten sus solicitudes deberán concertar de previo los correspondientes acuerdos de participación de ENIH, en sus correspondientes solicitudes ante el MEM, suscribiendo los modelos de cooperación y/o alianza con las empresas interesadas en obtener permisos o celebrar contratos al amparo de la Ley.

El Estado representado por ENIH, no asume por ningún motivo riesgo, deuda, ni responsabilidad de ningún tipo, pues los mismos serán asumidos a cuenta y riesgo del Contratista, ateniéndose a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley.

La participación de ENIH en las actividades de reconocimiento superficial, exploración y explotación de los hidrocarburos producidos en el país, así como su transporte, almacenamiento y comercialización, le da Derecho a un Caigo como mínimo, en la Junta Directiva del Contratista.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 2 Para los efectos del presente Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se les asigna, salvo que se especifique expresamente lo contrario en el contexto de las disposiciones de este Reglamento:

CASA MATRIZ O CORPORACIÓN ORIGINARIA: Persona natural, empresa, corporación o sociedad que finalmente ejerce el control efectivo del Contratista.

CONTRATISTA: Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, que ha entrado en una relación contractual con el Estado, para realizar labores de exploración y explotación de hidrocarburos en Nicaragua.

CONTRATO: Es el Acuerdo o Convenio de Exploración y Explotación de Hidrocarburos celebrado entre el representante del Estado y el Contratista de conformidad con la Ley y su Reglamento.

DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE OFERTAS: Es el instrumento preparado por el Ministerio de Energía y Minas y que contiene las bases y condiciones en que se funda un concurso para la presentación de ofertas una vez que sea determinada la apertura de áreas.

GARANTÍA O FIANZA DE CUMPLIMIENTO: Obligación accesoria que el Contratista debe otorgar a favor y a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, para garantizar los trabajos mínimos obligatorios correspondientes a cada sub período de la etapa de exploración.

GARANTÍA O FIANZA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA: Obligación accesoria que el oferente calificado debe rendir a favor del Ministerio de Energía y Minas para asegurar la invariabilidad de la oferta presentada.

MEM: Ministerio de Energía y Minas.

LEY: Ley N°. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

PERMISO: Autorización de Reconocimiento Superficial.

REPRESENTANTE LEGAL: Persona natural con domicilio en Nicaragua, con capacidad suficiente para representar a otra persona, natural o jurídica que se dedique a cualquiera de las actividades de la industria petrolera en Nicaragua.

CAPÍTULO III
PERMISOS DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL

Artículo 3 Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, interesada en realizar operaciones de reconocimiento superficial, deberá obtener el correspondiente permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, previa comprobación de que reúne los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 4 El Ministerio de Energía y Minas podrá otorgar los Permisos de Reconocimiento Superficial a que se refiere la Ley, de manera directa o bien proponiendo zonas específicas del territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 5 El poseedor de un Permiso está autorizado a realizar las siguientes actividades: Levantamientos Magnéticos, Gravimétricos, Sísmicos, Geoquímicos, Geológicos de Superficie sin perforación, planos topográficos y otros métodos de prospección permitidos, previa solicitud debidamente autorizada.

Artículo 6 Los interesados en obtener un permiso, deberán presentar ante la Dirección General de Hidrocarburos del MEM, el instrumento que demuestren el cumplimiento de lo establecido en el Artículo uno (1) bis del presente Reglamento, en el que conste la participación de ENIH; los requisitos prescritos en el Artículo 10 de la Ley, y la siguiente información particular:

A) PERSONA NATURAL:

1. Nombres y Apellidos del Solicitante.

2. Nacionalidad.

3. Profesión.

4. Domicilio.

5. Designación de Representante Legal domiciliado en el país, en caso en que el solicitante no tuviere domicilio permanente en Nicaragua.

6. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de Managua.

B) PERSONA JURÍDICA:

1. Nombre, razón social o denominación de la misma y domicilio.

2, Antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación probatoria. En caso de empresas extranjeras, la documentación deberá ser autenticada de tal manera que pueda surtir efectos legales en Nicaragua.

3. Objeto de la sociedad.

4. Nombres y generales de Ley del Representante Legal domiciliado en el país.

5. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de Managua.

En ambos casos, se deberá señalar, lugar, fecha, objeto, indicación exacta del área y firma de la solicitud.

Artículo 7 Para acreditar la capacidad técnica y financiera del solicitante se adjuntará a la solicitud, como mínimo, la siguiente información y documentos:

A) CAPACIDAD TÉCNICA:

1) Experiencias de trabajos realizados anteriormente.

2) Personal calificado que desarrollará los trabajos.

3) Descripción de la tecnología a utilizar.

4) Programa de trabajo a realizar.

B) CAPACIDAD FINANCIERA:

1) Último balance auditado de la empresa.

2) Presupuesto para financiar el programa de trabajo propuesto.

3) Naturaleza y origen de los recursos presupuestados.

4) Cualquier otra información que se estime pertinente para acreditar su capacidad financiera.

Artículo 8 Recibida en debida forma la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará a MARENA e informará a las Alcaldías y Gobiernos Regionales, en su caso, de la presentación de la solicitud, poniéndola a su disposición y pidiéndoles que se pronuncien sobre la misma, en un término no mayor de diez (10) días de haber recibido la notificación o información respectiva. En caso que cualquiera de las instituciones notificadas no respondieran en el término señalado, se entenderá como que no tiene objeción a la solicitud.

Artículo 9 Vencidos los términos señalados en el artículo anterior, y tomando en consideración los pronunciamientos recibidos, si los hubiere, el Ministro de Energía y Minas resolverá la solicitud dentro de un período de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando el solicitante haya presentado toda la documentación e información completa en la forma requerida en la Ley y este Reglamento.

Artículo 10 SÍ la solicitud se resolviese positivamente, la Resolución del Permiso, deberá contener:

1) Las coordenadas exactas del área en la cual podrá llevar a cabo el reconocimiento superficial cuyo permiso se otorga.

2) Las operaciones autorizadas que podrán realizarse de conformidad con el programa de trabajo aprobado,

3) Plazo del Permiso y plazo en que deberán iniciarse los trabajos.

4) La obligación de informar periódicamente al Ministerio de Energía y Minas, por medio de la Dirección General de Hidrocarburos, sobre el desarrollo de sus operaciones, en la forma, lugar y oportunidad que ésta lo indique, y de proporcionarle la información que se produzca en el curso de las operaciones de reconocimiento superficial.

5) La obligación de permitir al personal designado por el Ministerio de Energía y Minas, el acceso en cualquier momento a los trabajos que se estén realizando y a la información que se esté obteniendo.

Artículo 11 El Ministerio de Energía y Minas podrá, en cualquier momento y sin responsabilidad alguna de su parte, cancelar el Permiso que hubiere otorgado en los casos siguientes:

1) Incumplir con alguna de las obligaciones previstas en la Ley o en el Reglamento;

2) Ejecutar o realizar trabajos no autorizados expresamente en la resolución de otorgamiento del permiso;

3) Celebrar Contratos que se refieran a la misma área objeto del Permiso; y

4) Realizar trabajos en términos o formas diferentes a los señalados en la resolución de otorgamiento de dicho Permiso.

Los casos de cancelación previstos en este Artículo, serán de la competencia del Ministro de Energía y Minas y los casos de suspensión serán de la competencia de la Dirección General de Hidrocarburos.

En estos casos, el afectado podrá hacer uso de los recursos administrativos a que se refiere el artículo siguiente. Sin embargo, estos recursos no proceden en la situación prevista en el último párrafo del Artículo 9 de la Ley,

Artículo 12 En los casos de cancelación del permiso a que se refiere el párrafo primero del Artículo anterior, solo cabrá el recurso de revisión ante el Ministro de Energía y Minas dentro de tercero día a partir de la fecha que se le haya notificado la resolución. El Ministerio de Energía y Minas deberá resolver el recurso interpuesto, en un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Este recurso agota la vía administrativa. En los casos de suspensión del Permiso previsto en el numeral 4) del Artículo anterior, el titular podrá interponer recurso de apelación ante el Ministro de Energía y Minas en los plazos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 13 El Ministerio de Energía y Minas, previa resolución del Ministro, podrá promover la realización de estudios de prospección para la adquisición de nuevos datos para promocionar áreas determinadas. Para tal efecto, podrán acordar con compañías interesadas la realización de los mismos los que deberán ser financiados por los participantes.

Con este propósito, se recibirán ofertas de empresas calificadas en este tipo de trabajo, las que serán examinadas para la selección de la oferta más beneficiosa para el Estado. De lograrse un entendimiento se procederá a celebrar el correspondiente acuerdo en el que se estipularán los derechos y obligaciones de ambas partes, y se extenderá el Permiso.

Artículo 14 El Ministerio de Energía y Minas recibirá libre de costo toda la información resultante de los trabajos del Permiso, esta deberá ser entregada en un período no mayor de quince (15) días de concluido su plazo o de la notificación de suspensión o de cancelación del Permiso.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 15 Para iniciar negociaciones directas o participar en un concurso de ofertas para la celebración de un Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, bajo cualquiera de las modalidades previstas por la Ley, todo interesado deberá estar previamente calificado. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas determinar la capacidad de los potenciales inversionistas que demuestren los requisitos mínimos para calificar como contratistas. Dicha calificación será otorgada a través de una resolución por el Ministro de Energía y Minas y tendrá una validez de dos (2) años contados a partir de su fecha o hasta la terminación del contrato celebrado por el solicitante en Nicaragua. La resolución definitiva de calificación de contratista, deberá ser inscrita en el Registro Central de Hidrocarburos.

Artículo 16 Todo interesado que desee obtener calificación de Contratista, deberá formular su solicitud por escrito ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas con toda la información pertinente.

Artículo 17 La calificación de las personas jurídicas que sean consideradas como filiales o subsidiarias, podrán ser calificadas en base a su propia capacidad o por las de su Casa Matriz o Corporación Originaria.

Artículo 18 Para evaluar la capacidad técnico-financiera, las personas interesadas en celebrar un Contrato deberán presentar, al menos, la siguiente información:

I. Capacidad Jurídica:

1) Nombre completo y generales de ley del solicitante, incluyendo nacionalidad y calidad en que actúa.

2) Nombre de la empresa que representa, antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación probatoria. En caso de empresas extranjeras, la documentación deberá ser autenticada. Si la empresa a nombre de quien se solicita la calificación fuese subsidiaria o filial, deberá señalarse esta circunstancia indicando el nombre y domicilio de su Casa Matriz o Corporación Originaria y señalar, en todos los casos, dirección exacta en la ciudad de Managua, para recibir notificaciones.

3) Declaración por un representante autorizado de la compañía por la que se certifica que a la fecha de la solicitud, el solicitante no se encuentra en quiebra o circunstancia similar, no tiene ningún impedimento legal para celebrar Contrato con el Estado de Nicaragua, ni ningún otro impedimento de cualquier otra naturaleza que pueda afectar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales futuras.

4) Instrumentos que demuestren el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1 bis, en el que conste la participación de ENIH; se exceptúa de lo anterior los casos de concurrencia de oferta que sigan el procedimiento de licitación pública, los que deberán suscribirse de previo a la negociación y firma de los Contratos.

II. Capacidad Financiera:

Para acreditar la capacidad financiera, se presentarán los estados financieros de los tres (3) últimos períodos anuales anteriores al año en que se efectúe la concurrencia de ofertas o la negociación directa, y que se detallan a continuación:

1) Memorias anuales de los últimos tres (3) años emitidas por el solicitante.

2) En caso no se entreguen memorias anuales, el solicitante deberá presentar:

2.1 Fuentes anticipadas de fondos disponibles para invertir en Nicaragua.

2.2 Activos totales al final de cada período.

2.3 Inversiones totales acumuladas al final de cada período indicando el país en que fueron efectuadas.

2.4 Clasificación de las inversiones en exploración, explotación, transporte, comercialización y cualquier otra actividad petrolera.

3) Estados financieros auditados por firmas de reconocido prestigio, para cada uno de los tres períodos.

4) Cualquier otra información que respalde la capacidad financiera que el solicitante considere relevante.

III. Capacidad Técnica
Para acreditar su capacidad técnica, el solicitante deberá presentar:

1) Información que demuestre su experiencia en el campo de la exploración y explotación petrolera en los últimos diez (10) años, indicando el número de descubrimientos de Hidrocarburos efectuados, porcentaje de éxitos obtenidos, sistemas y capacidad de transporte que se posea y cualquier otra información que tanto el solicitante como el Ministerio de Energía y Minas estimen pertinente.

2) Lista de países y proyectos donde el solicitante haya realizado actividades de exploración o explotación de Hidrocarburos, incluyendo aquellos en los que ha actuado como operador.

3) Listado y curriculum de los principales profesionales y técnicos que serán directamente empleados por el solicitante y que estarán a cargo de las operaciones,

4) Lista de proyectos de preservación y conservación del medio ambiente en los que el solicitante haya participado en los últimos cinco (5) años.

El respaldo de la capacidad técnica y financiera solo será admisible si proviene de la Casa Matriz del solicitante.

Artículo 19 Cuando dos o más personas naturales o jurídicas actúan en conjunto, se les considerará en consorcio y podrán solicitar que se les acredite la capacidad técnico-financiera y reconocida experiencia en la materia del Contrato de que se trate, complementándose en forma conjunta una con otra.

Artículo 20 El Ministerio de Energía y Minas podrá proporcionar a los interesados los formularios o formas que contengan todos los requisitos que se requieren para la calificación, éstos indicarán los elementos señalados en los artículos anteriores y cualquier otra información que se requiera y que esté acorde con las normas aceptadas internacionalmente en la industria petrolera.

Artículo 21 Recibida la solicitud en debida forma y con toda la información requerida y debidamente documentada, la Dirección General de Hidrocarburos realizará la correspondiente evaluación técnica de la misma y la someterá a la consideración del Ministro de Energía y Minas en un período no mayor de treinta (30) días a partir de su recepción con la correspondiente recomendación de que se otorgue o deniegue la calificación solicitada. Esta evaluación deberá ser sustentada.

Artículo 22 De la resolución que emita el Ministro de Energía y Minas sobre la no calificación, solo cabrá el recurso de revisión dentro de tercero día con el que se agota la vía administrativa para este caso.

CAPÍTULO V
APERTURA DE ÁREA Y PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Artículo 23 El Ministro de Energía y Minas hará la selección preliminar de las áreas que podrán ser destinadas para su apertura con fines de exploración y explotación de Hidrocarburos en el territorio de la República, en la plataforma continental, en el mar adyacente a sus costas oceánicas y hasta donde se extienda la soberanía y jurisdicción de Nicaragua.

Artículo 24 Para la apertura de áreas, la Dirección General de Hidrocarburos someterá al Ministro de Energía y Minas, la propuesta específica debidamente fundamentada. El Ministro de Energía y Minas remitirá esta propuesta al MARENA y a la Municipalidad correspondiente para que se pronuncien sobre la misma en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción. En caso que cualquiera de las instituciones notificadas no se pronunciaran en el tiempo señalado, se entenderá que no tienen objeción alguna a la propuesta de apertura de área.

Artículo 25 Para el caso de las Regiones Autónomas y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 181 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el Artículo 21 de la Ley, la propuesta de apertura de áreas deberá contener además, el tipo de Contrato que se propone, a fin de obtener la aprobación del Consejo Regional correspondiente. El Consejo Regional deberá pronunciarse sobre la propuesta y el tipo de Contrato en un período no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la misma. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado la propuesta de áreas y el tipo de Contrato para todos los efectos legales.

Artículo 26 Con las observaciones recibidas y la resolución del Consejo Regional, en su caso, si las hubiere, el Ministro de Energía y Minas se pronunciará, sobre la propuesta. Si se decide que la propuesta debe ser aceptada, será remitida dentro de los tres (3) días hábiles a la consideración del Presidente de la República a efecto de obtener la aprobación a que se refiere el Artículo 13 de la Ley.

Artículo 27 Cuando el Ministro de Energía y Minas, con la previa autorización del Presidente de la República, en cumplimiento del Artículo 14 de la Ley, decida la negociación de un Contrato por la vía de la concurrencia de ofertas, el Ministro de Energía y Minas invitará mediante avisos que se publicarán en los principales diarios de circulación nacional y en publicaciones internacionales especializadas por, al menos, tres (3) veces con intervalos de siete (7) días, a fin de que las personas, naturales o jurídicas, interesadas y pre-calificadas presenten ofertas, señalando las bases de las mismas y los requisitos que deben llenar los oferentes y la fecha en que se recibirán las ofertas.

Artículo 28 Solo se permitirá, en cada evento y por una misma área, la presentación de una oferta por consorcio o por persona natural o jurídica. El incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las ofertas así presentadas.

Articulo 29 Cada convocatoria para concurrencia de ofertas, deberá contener como mínimo:

1. Indicación de que toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente precalificada podrá presentar ofertas.

2. Designación de las oficinas en donde estarán a la disposición de los interesados, los Documentos de Presentación de Ofertas, los que deberán contener las bases del concurso, especificaciones técnicas mínimas, delimitación del área o áreas y el tipo de Contrato Modelo que se pretende celebrar.

3. Lugar, día y hora en que se abrirán las ofertas en presencia de los oferentes o sus representantes.

4. Declaración en el sentido de que se resolverá sobre las ofertas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha límite fijada para la recepción de las mismas, plazo que se podrán ampliar por treinta (30) días a solicitud de la Dirección General de Hidrocarburos por razones justificadas y que resolverá el Ministro de Energía y Minas.

5. Indicación de que solamente se recibirá una oferta por cada una de las áreas objeto del concurso.

6. Declaración en el sentido de que se recibirán las ofertas con carácter confidencial, desde su presentación hasta la fecha en que se dé a conocer la adjudicación de una o varias áreas; o en su caso, el rechazo de las ofertas y que la documentación quedará en poder de Ministerio de Energía y Minas.

7. Síntesis de la información y documentación que el oferente debe presentar.

8. Monto de la Garantía de Mantenimiento de Oferta y la forma en que dicha Garantía debe hacerse efectiva a favor del Ministerio de Energía y Minas.

9. Precio de los documentos de presentación de oferta los cuales podrán ser adquiridos únicamente por los interesados previamente calificados.

10. Indicación de la existencia de información geológica y geofísica relativa al área o áreas bajo oferta, disponible para ser adquirida a opción de los interesados.

11. Hacer constar que Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley, se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las ofertas presentadas en el concurso, sin ninguna responsabilidad ulterior.

Artículo 30 Las ofertas presentadas en tiempo, serán abiertas públicamente en el día, hora y lugar previstos en la convocatoria. Las ofertas presentadas con posterioridad a la fecha y hora fijadas para su presentación, serán devueltas al oferente sin abrirse,

Se aceptará solamente la presentación de una oferta por participante cuando se trate de una sola área de apertura. En caso de que existiesen en el concurso diferentes áreas ofrecidas, cada participante podrá realizar ofertas individuales para cada área objeto del concurso. Nunca se aceptarán dos o más ofertas por participante sobre una misma área. En tal caso, todas las ofertas así presentadas serán rechazadas y no podrán ser objeto de evaluación.

Artículo 31 En el acto de apertura se leerán en voz alta los nombres de los oferentes, su Representante Legal, el área específica y la oferta. Los oferentes podrán formular observaciones en dicho acto sobre los puntos señalados.

Artículo 32 De todo lo actuado se levantará un acta que será autorizada por Notario Público y que podrá ser suscrita por los representantes de los oferentes presentes que deseen hacerlo y por las autoridades del Ministerio de Energía y Minas que presiden el acto de apertura de ofertas.

Artículo 33 Una vez abiertas las ofertas en el día, hora y fecha señaladas en la convocatoria, la Dirección General de Hidrocarburos deberá emitir un dictamen evaluativo de todas las ofertas presentadas en un término no mayor de sesenta (60) días, los que podrán ser prorrogados por treinta (30) días por el Ministro de Energía y Minas, a solicitud de la Dirección General de Hidrocarburos.

Artículo 34 Durante este plazo, la Dirección General de Hidrocarburos podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas, Las aclaraciones que se pidan y se den no podrán alterar la esencia de la oferta, ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.

Artículo 35 La Dirección General de Hidrocarburos para realizar la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá asistirse o asesorarse del personal técnico del Ministerio de Energía y Minas o de asesores externos calificados. Sin embargo, los criterios adoptados son de su sola responsabilidad.

Artículo 36 En la evaluación se deberá establecer que las ofertas presentadas hayan cumplido con todos los requisitos, términos y condiciones estipulados en la Ley, este Reglamento y en los Documentos de Presentación de Ofertas. En tal caso, la Dirección General de Hidrocarburos consignará en su dictamen final la descalificación de tales ofertas. Sin embargo, se podrán admitir correcciones de defectos de forma o errores evidentes siempre que éstos no alteren aspectos sustanciales de la oferta ni su corrección violente el principio de igual de los oferentes.

Artículo 37 El dictamen de evaluación podrá recomendar que se rechacen una, varias o todas las ofertas cuando:

1) Sea evidente que alguna, varias o todas las ofertas no satisfacen el propósito del concurso.

2) Sea evidente que ha habido soborno.

3) Pueda establecerse justificadamente que las condiciones de calificación del oferente hayan cambiado.

4) Las ofertas presentadas no representen un mayor beneficio para el Estado.

Artículo 38 En su dictamen de evaluación, la Dirección General de Hidrocarburos deberá detallar las bases de su análisis comparativo de las propuestas, expresando las razones precisas en que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que recomienda la adjudicación del área o áreas de apertura ofrecidas en el concurso.

Artículo 39 La Dirección General de Hidrocarburos elevará su dictamen de evaluación al conocimiento del Ministro de Energía y Minas dentro de las veinticuatro (24) horas después de su firma y lo notificará dentro del mismo plazo, simultáneamente y por escrito a todos los oferentes.

Artículo 40 Los oferentes podrán presentar observaciones al dictamen de evaluación dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del mismo, mediante escrito dirigido al Ministro de Energía y Minas.

Artículo 41 Transcurridos los cinco (5) días señalados en el Artículo anterior, el Ministro de Energía y Minas, con o sin observaciones de los oferentes, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles para resolver la prelación del concurso.

Artículo 42 En su resolución, el Ministro de Energía y Minas, deberá referirse específicamente al dictamen de evaluación, y considerando las observaciones que los oferentes hubiesen presentado en tiempo, determinará la prelación de las ofertas que estime como la más favorable para los intereses del Estado. Además señalará el plazo que estime conveniente para la negociación del Contrato respectivo. Esta resolución agota la vía administrativa.

El Ministro de Energía y Minas, comunicará la resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que éstos hayan señalado, dentro de los tres (3) días hábiles a partir de la fecha de la resolución. Esta resolución deberá además, publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 43 En caso la resolución del Ministro de Energía y Minas declare desierto el concurso, podrá en un plazo determinado en la misma resolución, convocar a un segundo concurso sobre las mismas áreas, siguiendo el mismo procedimiento establecido para el primero, o bien establecer negociación directa de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 44 Una vez firme la resolución, el Ministerio de Energía y Minas deberá devolver las Garantías de Mantenimiento de Oferta a todos aquellos oferentes que no entrarán en relación contractual con el mismo como consecuencia del concurso dentro de un plazo máximo de quince (15) días.

Artículo 45 En el caso de concurrencia de ofertas, una vez firmada la resolución de adjudicación, el Ministerio de Energía y Minas procederá a negociar el respectivo Contrato adoptando una de las modalidades contractuales señaladas en el Artículo 20 de la Ley previa autorización del Presidente de la República.

Artículo 46 De no llegarse a un acuerdo para la suscripción del Contrato en el término señalado en la resolución de adjudicación, se podrá otorgar, por una sola vez, una prórroga que nunca será mayor que la mitad del término inicial. Vencida la prórroga y si aún no se ha alcanzado acuerdo para suscribir el Contrato, el Ministerio de Energía y Minas deberá llamar en el orden de prelación correspondiente, a los otros oferentes que participaron en el concurso.

Artículo 47 Cuando una persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, desee celebrar un Contrato, por la vía de la negociación directa, deberá de previo llenar las condiciones establecidas en los Artículos del 15 al 23 de la Ley y haber sido previamente calificado como Contratista de conformidad con las disposiciones de los Artículos 15 al 22 del presente Reglamento y presentar su solicitud a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 48 Recibida la solicitud y encontrada en forma, el Ministerio de Energía y Minas mandará publicar, por cuenta del solicitante, un cartel de conformidad con el Artículo 16 de la Ley. Esta publicación deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

1. El nombre y dirección del solicitante.

2. Delimitación exacta del área propuesta.

3. El derecho de terceros a oponerse y el término para ejercer este derecho.

4. La oficina del Ministerio de Energía y Minas donde podrán presentarse las oposiciones de terceros.

Artículo 49 Para hacer uso del derecho de oposición a que se refiere el último párrafo del Artículo 16 de la Ley, cualquier persona que se considere afectada, deberá de expresar en la interposición del recurso al menos, lo siguiente:

1. Generales de ley del recurrente y lugar para recibir notificación,

2. Razones de la oposición,

3. Señalamiento del vínculo o interés directo de la persona afectada con el área solicitada.

4. Señalar el recurso que pretende para proteger su derecho.

5. Acompañar su escrito con los documentos que tuviese para demostrar el derecho que invoca.

Artículo 50 Una vez presentado el recurso y encontrado en forma, el Ministro de Energía y Minas, mandará a oír al solicitante por el término de cinco (5) días. Si hubiese hechos que probar, el Ministro de Energía y Minas mandará abrir a pruebas el expediente por el término de ocho (8) días. Dentro de dicho término probatorio, únicamente se recibirán las pruebas documentales ofrecidas y se efectuarán las inspecciones que se consideren oportunas.

Vencido el término probatorio sin que la parte opositora presente la prueba documental ofrecida, operará de mero derecho la deserción de su pretensión.

Una vez rendidas las pruebas correspondientes, las partes deberán presentar sus respectivos alegatos dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 51 Concluido el término anterior, con alegatos o sin ellos, el Ministro de Energía y Minas, resolverá dentro de doce (12) días hábiles si procede o no con la negociación sobre el área objeto de la solicitud. Esta resolución agota la vía administrativa para los efectos de la oposición presentada por tercero.

Artículo 52 En el caso en que la resolución del Ministro de Energía y Minas declarase que procede la negociación directa y una vez firme dicha resolución, la oferta presentada deberá ser remitida a la Dirección General de Hidrocarburos para que emita dictamen de evaluación sobre los méritos de la misma, en los términos y procedimientos señalados en este Reglamento.

Artículo 53 Si se hubiesen presentado varias solicitudes de negociación directa sobre una misma área, se procederá como si se tratara de concurrencia de ofertas en lo que fuere aplicable, debiéndose en todo caso cumplir con la publicación prevista en el Artículo 16 de la Ley.

Artículo 54 En cualquiera de los dos casos señalados en los dos Artículos anteriores y en base al dictamen de evaluación de la Dirección General de Hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas, si considera aceptable los términos de la oferta presentada, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del Artículo 8 de la Ley, elevará a la consideración del Presidente de la República su recomendación para el otorgamiento del Contrato.

CAPÍTULO VI
CONTRATOS, CESIÓN, SUB-CONTRATOS Y PERSONAL LOCAL

Artículo 55 Los contratos se formalizarán mediante Escritura Pública en la cual deberán insertarse la Resolución de Adjudicación del área y el Acuerdo Presidencial en que se autoriza su otorgamiento. Serán suscritos por el Presidente de la República o su representante y el oferente o su representante legal en su caso, en base al contrato modelo que corresponda. Los honorarios y gastos legales en que se incurra, serán sufragados por el oferente.

Artículo 56 Si el Contratista está constituido por más de una entidad, la designación de quien actuará como operador deberá ser estipulada y presentará una copia del convenio de operación conjunta entre dichas entidades que constituyan al Contratista.

Artículo 57 Para el otorgamiento de la Garantía de la Casa Matriz a que se refiere el primer párrafo del Artículo 26 de la Ley, ésta deberá otorgarse como fianza solidaria en instrumento público separado y deberá inscribirse en el Registro Central de Hidrocarburos.

En la Garantía deberá quedar claramente establecido que la Casa Matriz responderá solidariamente y por el tiempo que dure el Contrato, incluyendo sus prórrogas o cesiones y en todo momento, por la capacidad técnica, legal, económica y financiera del Contratista y la responsabilidad por daños y perjuicios que pudiere causar su actividad al Estado o en bienes de tercero.

Artículo 58 Las Garantías que deba prestar el Contratista para responder por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el programa de trabajo por cada uno de los subperiodos de la fase de exploración, conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley y de este Reglamento, deberán ser otorgadas a favor y a la orden del Ministerio de Energía y Minas y podrán consistir en:

1) Depósito en efectivo en institución bancaria aceptada por el Ministerio de Energía y Minas.

2) Caución o fianza de una compañía de seguro previamente aceptada por el Ministerio de Energía y Minas.

3) Garantía otorgada por un establecimiento bancario o financiero, expresamente aceptada por el Ministerio de Energía y Minas.

Estas Garantías deberán estar otorgadas para el primer subperíodo dentro de los primeros quince (15) días de la fecha efectiva del Contrato y para los siguientes sub períodos dentro de los primeros quince (15) días de la fecha de solicitud de continuación. Las Garantías serán fijadas en el 100% del valor estimado del programa de trabajo para cada uno de los sub períodos de la fase de exploración e inversiones mínimas exploratorias comprometidas. Deberán ser pagaderas en Nicaragua, en moneda Dólar de los Estados Unidos y no podrán ser objeto de pago por compensación, y se harán efectivas, a solicitud del Ministerio de Energía y Minas, en caso de incumplimiento del programa de trabajo mínimo del subperíodo correspondiente.

Artículo 59 Para la reducción de las Garantías de que habla la parte final del Artículo 26 de la Ley se procederá así:

1) El Contratista presentará a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas en forma semestral a contar de la fecha del Contrato y por escrito, un estudio en que compruebe técnica y financieramente el grado de cumplimiento de los programas e inversiones mínimas correspondientes a cada uno de los sub-períodos de la fase de exploración en la forma establecida en el Contrato.

2) La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas analizará, en una primera fase, el estudio presentado por el Contratista en donde solicita la reducción de garantía y para ello podrá hacer uso de cualquier medio de comprobación, pudiendo solicitar al Contratista dentro de los ocho (8) primeros días todas las aclaraciones que considere pertinentes para sustentar su evaluación. Esta primera fase se agotará a los quince (15) días de haberse presentado la solicitud de reducción.

3) Cuando la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas no considere necesaria ninguna aclaración por parte del Contratista acerca del estudio, resolverá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud, si procede o no a la reducción de la Garantía o bien su cancelación, cuando la ejecución fuere completa conforme a la Ley, este Reglamento y el Contrato.

4) Si el Contratista no presentare dentro del plazo de quince (15) días de esta primera fase, las aclaraciones que le solicite la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, conforme al inciso 2) de este Artículo, la reducción de Garantía solicitada será desechada de mero derecho.

5) En caso del inciso 2) y habiendo presentado el Contratista dentro del plazo de esa primera fase las aclaraciones que se le solicite, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, tendrá, otros quince (15) días para resolver.

6) De las resoluciones dictadas por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, solo admitirá recurso de apelación ante el Ministro de Energía y Minas, debiendo hacer uso de este derecho el Contratista dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de notificada la resolución. El pronunciamiento del Ministro de Energía y Minas agota la vía administrativa.

Artículo 60 El Contratista o cualquiera de las personas naturales o jurídicas que lo conformen, interesado en traspasar o ceder, parte o la totalidad de sus derechos derivados del Contrato, deberá de solicitar por escrito ante el Ministerio de Energía y Minas, por intermedio de la Dirección General de Hidrocarburos, la autorización requerida por el Artículo 27 de la Ley. Dicha solicitud deberá ir acompañada como mínimo de:

1) Constancia emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas de que el solicitante cedente no tiene pendiente obligaciones acumuladas que cumplir a la fecha de la solicitud, o en caso contrario, el cedente y cesionario garantizarán conjunta e individualmente, el cumplimiento de cualquier obligación acumulada y no cumplida por parte del cedente.

2) Señalamiento preciso de los derechos contractuales a ser transferidos.

3) Documentos que acrediten la existencia legal de la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, propuesta como cesionaria, debidamente inscritos en el competente Registro Público Mercantil.

4) Manifestación expresa del interés del cesionario en la adquisición de los derechos contractuales y de que asumirá todas las obligaciones y responsabilidades inherentes al Contrato.

5) El interesado en ser cesionario deberá haber cumplido previamente con los requisitos de calificación de Contratista contenidos en el Artículo 15 y siguientes del presente Reglamento y además otorgar las mismas Garantías establecidas para el cedente y su Casa Matriz en su caso.

6) Copia del anteproyecto de contrato de cesión.

Artículo 61 Recibida en forma la solicitud de cesión, la Dirección General de Hidrocarburos deberá emitir un informe de evaluación en un término no mayor de quince (15) días hábiles. Dicho informe de evaluación deberá ser elevado a la consideración del Ministro de Energía y Minas y notificado simultáneamente al solicitante. El solicitante, en un término de tres (3) días hábiles después de notificado, tendrá derecho a hacer observaciones y alegar lo que tenga a bien sobre el contenido del informe debiendo hacerlo por escrito dirigido al Ministro de Energía y Minas.

Artículo 62 Vencido el término señalado en el artículo anterior, el Ministro de Energía y Minas, con observaciones o sin ellas, resolverá sobre la solicitud de cesión en un término no mayor de treinta (30) días. La resolución adoptada por el Ministro de Energía y Minas agota la vía administrativa.

Artículo 63 Otorgada la autorización de cesión y presentadas las garantías correspondientes por el cesionario, se procederá a la suscripción del contrato de cesión conforme al proyecto presentado y autorizado por el Ministerio de Energía y Minas. El contrato de cesión deberá otorgarse en Escritura Pública, debiéndose insertar en ella el texto de la autorización so pena de nulidad si no lo hiciera.

Artículo 64 El contrato de cesión deberá inscribirse en el Registro Central de Hidrocarburos, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de la Propiedad competente, en su caso. El contrato de cesión se considerará perfeccionado para todos los efectos legales, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Central de Hidrocarburos.

Artículo 65 El Contratista podrá sub-contratar servicios especializados de operaciones petroleras, conservando el control y la responsabilidad total sobre los mismos.

El Contratista, que sub-contrate determinadas operaciones petroleras, deberá notificar, dentro del término de diez (10) días posteriores a la sub-contratación, el nombre del sub-contratista y las operaciones que éste realizará.

Previo al inicio de actividades en Nicaragua, cada sub-contratista deberá nombrar a un Representante Legal e inscribir el poder en el Registro Central de Hidrocarburos.

Artículo 66 El Contratista dará preferencia a subcontratistas nacionales para que lleven a cabo servicios especializados. Siempre que los mismos estén disponibles en el momento en que el trabajo sea requerido, a costo competitivo y que tengan la capacidad técnica, de equipo y competencia para realizar el trabajo de acuerdo con los requisitos exigidos por el Contratista.

Siempre que no estén disponibles en el país o cuando los existentes no satisfagan las especificaciones técnicas de calidad, costo y oportunidad, el Contratista y el sub-contratista podrán adquirir bienes, materiales y equipos y contratar servicios en el exterior.

Artículo 67 De conformidad con el párrafo segundo del Artículo 28 de la Ley, el Contratista garantizará el pago de impuestos, multas y otros tributos de los servicios correspondientes a su sub contratista, bajo el respectivo sub-contrato, así como el pago de salarios y beneficios sociales del personal local de sus sub-contratistas. En caso de incumplimiento de cualquier otra obligación de parte del sub-Contratista a personas residentes en Nicaragua, el Contratista es solidariamente responsable y debe garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas. El Ministerio de Energía y Minas velará porque esta disposición conste claramente en el sub-contrato.

Artículo 68 En caso el sub-contratista fuere una empresa extranjera, deberá expresamente someterse a la legislación nicaragüense y cumplir con los requisitos legales vigentes para operar en el país.

Artículo 69 El contratista y sus sub-contratistas darán prioridad al empleo de personal local para satisfacer sus requerimientos de personal, siempre que los nicaragüenses llenen los requisitos de calificación y experiencia. Para los efectos del cumplimiento de esta disposición, el Contratista y sus sub-contratistas, deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas la nómina de su personal a fin de que éste pueda verificar la efectiva aplicación de este principio.

Artículo 70 En los contratos deberán establecerse los programas de capacitación y entrenamiento anuales destinados al personal nicaragüense. Estos programas deberán ser financiados por el Contratista y deberán incluir los diferentes niveles técnicos, administrativos y de gerencia ejecutiva. En los mismos se deberán incluir un número razonable de personal estatal relacionado con las actividades petroleras y en este último caso, cuando fuere apropiado y posible, una capacitación en el extranjero basado en un programa acordado por las partes.

CAPÍTULO VII
REGISTRO CENTRAL DE HIDROCARBUROS

Artículo 71 El Registro Central de Hidrocarburos creado en el Artículo 19 de la Ley estará a cargo de un Registrador nombrado por el Ministro de Energía y Minas y su correspondiente personal auxiliar y deberá contar con su propio reglamento funcional que también deberá ser aprobado por el Ministro de Energía y Minas.

Artículo 72 En el Registro Central de Hidrocarburos deberán inscribirse todos los actos, permisos y contratos, así como sus modificaciones que se relacionan con la actividad de reconocimiento superficial, exploración y explotación de Hidrocarburos, incluyendo los señalados en el Artículo 19 de la Ley y cualquier otra disposición especial de la Ley o de este Reglamento que sea susceptible de registro o inscripción.

Artículo 73 Los Libros del Registro Central de Hidrocarburos son los siguientes: Diario, de Inscripciones de Actos y Contratos, y el de Personas y Calificaciones.

Artículo 74 Los Libros del Registro deberán ser foliados, sellados y rubricados por el Registrador quien deberá poner al principio y al fin de cada libro una nota expresiva del número de hojas que contengan autorizándolas con su firma y sello.

Artículo 75 En el Libro Diario se consignarán en el orden cronológico que se presenten, todos los documentos a que hacen referencia la Ley y este Reglamento, que se pretenden inscribir. En dichos asientos del Libro Diario, se deberán consignar la hora y fecha de su presentación, el nombre de la persona que lo presenta y la naturaleza del documento presentado.

Artículo 76 En el Libro de Inscripciones de Actos y Contratos se registrarán los Permisos y los Contratos, así como todos los actos que impliquen prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, expropiaciones, servidumbres que se relacionen con los mismos y en general todos los actos referentes a las operaciones en materia de Hidrocarburos reguladas y mandadas a inscribir por la Ley o este Reglamento.

Artículo 77 En el Libro de Personas y Calificaciones se inscribirán todas las resoluciones que califiquen como Contratistas a las personas naturales o jurídicas que han llenado los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento. Sin menoscabo de su inscripción en el Registro Público Mercantil competente, en este Libro también se inscribirán los documentos públicos o auténticos en que se constituya una persona jurídica que se dedique a cualquiera de las actividades previstas en la Ley. Igualmente se inscribirán los Poderes que acrediten la representación legal exigida en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 78 Únicamente se le darán entrada a los libros de Registro a aquellos actos o contratos que consten en instrumentos o documentos públicos y sobre los que no exista la menor duda de su autenticidad y legalidad.

Artículo 79 Certificaciones y constancias de los asientos contenidos en los Libros del Registro, podrán ser emitidas a solicitud y por cuenta de parte interesada y las mismas se tendrán como copia fiel de los originales.

CAPÍTULO VIII
INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD

Artículo 80 El Ministro de Energía y Minas, en uso de las facultades que le confiere el literal d) del Artículo 8 de la Ley, emitirá las normativas correspondientes que contengan los formatos y requerimientos de información que señala el Artículo 31 de la Ley.

Artículo 81 Las normativas a que se refiere el Artículo anterior deberán regular en detalle la forma y periodicidad en que debe suministrarse la información al Ministerio de Energía y Minas relativa a todas las actividades y operaciones del Contratista incluyendo materiales, estudios, documentos, información procesada o sin procesar, interpretaciones del material producido durante sus actividades y los informes financieros pertinentes en la forma que lo señalen las normas contables aplicables.

Artículo 82 Para los efectos del párrafo segundo del Artículo 32 de la Ley, el carácter de confidencialidad de la información presentada como tal por el Contratista, cesará en los siguientes casos:

1) Al finalizar el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de recepción de la información correspondiente.

2) Al finalizar el Contrato por cualquiera de las causas previstas por la Ley y en el Contrato mismo.

3) Para la información, datos y muestras relacionadas con cualquier área, en la fecha efectiva de devolución de la misma.

4) Por común acuerdo entre las partes.

5) Cuando su publicidad sea requerida para cumplir con una disposición judicial emanada de tribunal competente.

El Ministerio de Energía y Minas, por sí o a través de terceros, está autorizado en cualquier momento, por interés nacional, a preparar y publicar informes o estudios de naturaleza regional o general, utilizando información derivada de cualquier informe o datos relacionados al área del Contrato.

CAPÍTULO IX
ETAPA DE EXPLORACIÓN

Artículo 83 Cada área seleccionada obedecerá a un sistema de delimitación dado por latitudes y longitudes definidas en grados, minutos y segundos para su ubicación. A su vez, el área de exploración estará dividida en bloques rectangulares de 10 minutos x 10 minutos, localizados dentro del sistema antes mencionado y colindantes entre sí. Cada bloque estará subdividido en lotes rectangulares de 2 minutos x 2 minutos y éstos podrán ser identificados con números y letras.

Artículo 84 Las áreas de exploración que seleccione el Contratista, así como las áreas que devuelva o renuncie a explotar, deberán de ser bloques o lotes completos y deberán estar delimitados por longitudes y latitudes definidas en grados, minutos y segundos. Ninguna devolución o renuncia, liberará al Contratista de obligaciones acumuladas o incumplidas bajo Contrato, incluyendo las de carácter ambiental. Toda devolución o renuncia será sin costo alguno para el Estado.

Artículo 85 En el Contrato, el Contratista se comprometerá a devolver, en tiempo y forma, los porcentajes de cada área de conformidad con lo estipulado en dicho Contrato. Sin embargo, cada grupo a ser devuelto no podrá ser menor del 20% de la devolución total. En todo caso, los bloques o lotes que vaya devolviendo deberán estar conformados por grupos contiguos y colindantes entre sí en al menos dos (2) lados, de tal forma que permita la realización de otras operaciones en las áreas devueltas y todo sin costo alguno para el Estado.

Artículo 86 El Contratista comunicará al Ministerio de Energía y Minas las áreas, bloques o lotes que devuelva, por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha en que solicita que la devolución se haga efectiva.

Artículo 87 Previo a la renuncia de cualquier área, el Contratista deberá ejecutar todas las actividades necesarias de limpieza para restaurar dicha área, de la mejor forma posible hasta llegar a las condiciones que existía en la fecha de inicio del Contrato, incluyendo la remoción a las facilidades, equipos o instalaciones según el Ministerio de Energía y Minas lo instruya, y deberá tomar todas las acciones necesarias para prevenir peligros contra la vida humana, la propiedad y el medio ambiente.

Artículo 88 Para la fase de Exploración, el Contrato debe contener estipulaciones sobre los trabajos, cronografías de ejecución y presupuestos de gastos e inversiones a realizar por el Contratista. Asimismo deberá estipular la obligación del Contratista de obtener el permiso ambiental correspondiente previo a cualquier actividad exploratoria. También deberá estipularse en el Contrato un programa exploratorio mínimo para cada sub-período en que se divida la fase de exploración y que deberá ser ejecutado diligentemente y estar expresado conforme lo requieran las bases de la convocatoria a la concurrencia o a la negociación directa en su caso.

Artículo 89 El programa exploratorio mínimo contendrá al menos lo siguiente:

1) El programa de trabajo de la exploración a realizar en cada sub-período.

2) El presupuesto para la ejecución de dicho programa de exploración.

3) El cronograma de ejecución de los trabajos exploratorios.

4) Especificación de las áreas donde se llevarán a cabo las actividades de exploración.

Artículo 90 El programa de trabajo exploratorio contendrá una descripción precisa de los trabajos específicos que el Contratista deberá ejecutar durante cada año y desglosado en trimestres. El primer programa deberá ser entregado al Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días después de la fecha efectiva del Contrato y cada programa subsecuente por lo menos sesenta (60) días antes del inicio del año contractual.

Artículo 91 Dentro de los diez (10) días siguientes del final de cada trimestre del año contractual, el Contratista deberá proporcionar al Ministerio de Energía y Minas un informe, especificando el trabajo realizado durante el trimestre, los costos aproximados incurridos durante dicho período y cualquier cambio que el Contratista planea hacerle al programa de trabajo anual y presupuesto como resultado de las operaciones para ese año contractual. El informe de avance correspondiente al o cuarto trimestre de cada año contractual deberá contener también un resumen anual de los cuatros informes trimestrales.

Artículo 92 Durante el sub-período inicial de la fase de exploración, el Contratista deberá contemplar los siguientes aspectos en su programa de exploración mínimo, los que deberá realizar y procesar según las normas técnicas de aceptación internacionales, tales como: aspectos geológicos, geofísicos, perforaciones a efectuar y fechas en que deberá realizarlas y evaluación, integración y mapeo de todos los datos sísmicos relacionados al área del Contrato.

Artículo 93 El derecho del Contratista para entrar al segundo sub-período está sujeto al cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el sub período inicial.

Artículo 94 El Contratista notificará al Ministerio de Energía y Minas de su elección para entrar al siguiente sub- período, con al menos noventa (90) días antes de la expiración del sub-período anterior. Dicha notificación deberá ser acompañada con la Garantía o Fianza de Cumplimiento requerida en el Artículo 58 del presente Reglamento cubriendo además, el programa de trabajo mínimo de exploración correspondiente para ese sub-período. Sí el Contratista no decide entrar al siguiente sub-período, el Contrato se dará por terminado al final del sub-período iniciado.

Artículo 95 Las obligaciones relacionadas con el segundo y subsecuentes períodos de la fase de exploración podrán acumularse solamente si el Contratista continúa manteniendo alguna parte del área del Contrato, o durante cualquier parte de los períodos subsecuentes.

Artículo 96 El presupuesto de exploración deberá contener la proyección de los costos, gastos e inversiones que el Contratista se compromete a realizar cada año a fin de ejecutar el programa de trabajo correspondiente.

Artículo 97 El Contratista que necesitare extender la fase de exploración, de acuerdo con el Artículo 36 de la Ley, deberá solicitarlo por escrito al Ministerio de Energía y Minas explicando en la solicitud las razones que la motivan, ubicación del área solicitada, tipos de trabajo que faltan por completar y en su caso, los tipos de prueba y valoración que realizará. Asimismo deberá presentar el programa de trabajo adicional con su respectivo presupuesto y cronograma de ejecución, y las Garantías o Fianzas de Cumplimiento que correspondan. La solicitud de extensión deberá ser presentada por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha original de finalización del Contrato.

Artículo 98 El Ministerio de Energía y Minas dará curso a la solicitud de extensión debiendo evacuarla antes de la fecha original de terminación del Contrato.

Artículo 99 Al comprobarse el derecho a la extensión, el MEM deberá emitir una resolución en la que se consigne lo siguiente:

1. Identificación del área objeto de la extensión.

2. Plazo de la prórroga concedida de conformidad al Artículo 36 de la Ley.

3. Aprobación del programa de trabajo, su presupuesto y cronograma de ejecución.

4. Garantía de Cumplimiento a ser otorgada por el Contratista.

Artículo 100 El Ministerio de Energía y Minas podrá recibir y utilizar, directamente o por medio de terceros, el gas asociado proveniente de yacimientos petrolíferos en aquellos volúmenes que el Contratista no utilizare. El Contratista entregará al Ministerio de Energía y Minas, sin costo alguno, el gas asociado no utilizado en el separador de gas-petróleo en el campo de producción.

Artículo 101 Para el caso de que el Estado decida aceptar el gas asociado, deberá asumir por su cuenta todos los costos y gastos necesarios para el aprovechamiento del mismo.

Artículo 102 En caso de que ni el Contratista ni el Ministerio de Energía y Minas decidan aprovechar el gas y que además no fuese posible su reinyección, se procederá a su quema, fijándose las normas para que esto se realice dentro de condiciones controladas y tolerables de conformidad con las prácticas internacionalmente aceptadas en la industria petrolera y con la previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas y de MARENA, y de conformidad con los términos del Contrato respectivo.

Artículo 103 Si el Contratista descubre gas natural no asociado, o gas natural no asociado y condensado, en pozo exploratorio, deberá notificar de inmediato a Ministerio de Energía y Minas sobre dicho descubrimiento y dentro de los treinta (30) días posteriores, proporcionará al Ministerio de Energía y Minas toda la información disponible con respecto al descubrimiento. En este mismo plazo el Contratista notificará al Ministerio de Energía y Minas si considera que el descubrimiento tiene potencial comercial.

Artículo 104 Sí la notificación del Contratista considera que el descubrimiento de gas natural tiene potencial comercial, deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, dentro de los ciento ochenta días (180) después de la notificación, un plan de valoración del descubrimiento en suficiente detalle que sea capaz de encontrar un mercado para el gas natural. El plan de valoración se considera aprobado si no surgen objeciones por escrito por parte del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días posteriores del recibo de dicho plan.

Artículo 105 Al aprobarse el programa de valoración, el Contratista deberá notificar al Ministerio de Energía y Minas si desea o no retener el descubrimiento de gas natural para una fase de desarrollo del mercado, según lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley. Sí el Contratista solicita una fase de desarrollo del mercado, deberá notificar al Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la elección de los lotes dentro del área del Contrato, los que estarán sujetos a dicha fase. Dicha área no deberá exceder los lotes que abarcan la estructura geológica en que fue hecho el descubrimiento, así como los lotes conteniendo un margen que no exceda de los cinco (5) kilómetros alrededor de dicha estructura.

Artículo 106 El Contratista perderá todos sus derechos en un descubrimiento de gas natural sí no lo declara como descubrimiento comercial al final de la fase de desarrollo del mercado, o si antes renuncia a los lotes correspondientes a las áreas de desarrollo del mercado, o termina el Contrato.

Artículo 107 El Contratista, si desea aprovecharse de la fase de desarrollo del mercado, deberá pagar al Ministerio de Energía y Minas al final de cada año de la fase, una cuota de tenencia anual que se fijará en el Contrato.

Artículo 108 En caso de que el Contratista notifique que un yacimiento de petróleo descubierto amerita ser evaluado dentro de un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de dicha notificación, someterá a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas un programa adicional para la realización de pruebas de evaluación. Dicho programa adicional deberá contemplar un programa de trabajo y su correspondiente presupuesto de gastos e inversión asociados al mismo, los que serán adicionales a cualquier otra obligación que el Contratista tenga de conformidad con el Contrato. Para los efectos del Artículo 42 de la Ley serán aplicables en lo que le sea complementario y no lo contradiga lo señalado en este Reglamento para el caso del descubrimiento de gas natural.

CAPÍTULO X
EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS

Artículo 109 Una vez declarada la comercialización de un descubrimiento, de acuerdo al Artículo 44 de la Ley, el Contratista deberá someter a aprobación por el Ministerio de Energía y Minas, un programa de desarrollo detallado del primer quinquenio y operación del yacimiento, en los términos previstos en la Ley, en este Reglamento y en el Contrato.

Artículo 110 El Contratista deberá someter a aprobación del Ministerio de Energía y Minas, el programa de desarrollo para cada una de las áreas que retenga para su explotación, éstos contendrán detalles de los trabajos a realizar y los plazos de ejecución.

Artículo 111 El programa de desarrollo contendrá como mínimo, lo siguiente:

1) Descripción de los pozos de desarrollo a perforar, los métodos de recuperación de los Hidrocarburos y las técnicas, y el equipo con el que se propone desarrollar el campo petrolero.

2) Planos con indicaciones de todas las facilidades que comprenderá el sistema de explotación de Hidrocarburos.

3) Informe de producción y de la predicción del comportamiento del yacimiento.

4) Estimación de las inversiones de desarrollo, costos y gastos de operación y valor de la producción neta y el flujo de caja respectivo.

5) Evitar el escape, quema, combustión o desperdicio de productos, en caso de hacer uso del gas natural u otras sustancias.

6) Medios de transporte de la producción neta hasta el punto de fiscalización acordado, así como otras instalaciones de transporte y almacenamiento hasta el punto o puntos de comercialización interna o externa.

7) Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con el Artículo 51 de la Ley,

8) Equipo que sea necesario y apropiado para permitir el aprovechamiento adecuado del área de explotación.

Este plan deberá desglosarse en programas de trabajo de explotación y presupuestos anuales.

Artículo 112 Si dentro de los siguientes ciento veinte (120) días a partir de la fecha de recibo del programa de desarrollo, el Ministerio de Energía y Minas no hace ninguna objeción por escrito, dicho programa se considerará aprobado para todos los efectos legales.

Artículo 113 El Ministerio de Energía y Minas podrá hacer objeciones o cambiar el programa de desarrollo que le es presentado y en este caso deberá dar aviso por escrito de los mismos al Contratista, dentro de los ciento veinte (120) días a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 114 Si dentro de un plazo de noventa días (90) días siguientes al que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Energía y Minas y el Contratista no lleguen a un acuerdo sobre las objeciones o cambios propuestos, se resolverá el caso conforme se establezca en el Contrato.

Artículo 115 El Contratista deberá preparar y entregar al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, en la forma que éste lo requiera, un programa de trabajo de explotación y presupuesto para cada año, el primero deberá ser entregado dentro de los treinta (30) días después de la fecha de aprobación del programa de desarrollo. Los subsiguientes, deberán ser entregados al Ministerio de Energía y Minas por lo menos noventa (90) días antes del inicio del año calendario.

Artículo 116 Si después de los sesenta (60) días de recibido el Programa a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Energía y Minas no presenta ninguna objeción al mismo, se considerará aprobado.

Artículo 117 Dentro de los sesenta (60) días de recibido el Programa a que se refiere el Artículo 115 de este Reglamento, el Ministerio de Energía y Minas puede presentar las objeciones o notificaciones que considere pertinentes; debiendo notificarlas al Contratista por escrito especificando cada una de ellas.

Artículo 118 Si el Contratista, dentro de los diez (10), días de recibida la notificación de las objeciones o modificaciones propuestas por el Ministerio de Energía y Minas, estuviere en desacuerdo con las mismas por considerar que dichas objeciones o modificaciones vuelven inaceptable su programa de trabajo y presupuesto, deberá notificar esta consideración al Ministerio de Energía y Minas, dentro de este mismo plazo.

Artículo 119 El Ministerio de Energía y Minas y el Contratista dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida la notificación a que se refiere el artículo anterior, no llegan a un acuerdo sobre sus diferencias, se resolverán conforme se establezcan en el Contrato.

Artículo 120 El programa de trabajo de explotación y presupuesto anual especificado por trimestres contendrá una justificación concreta y detallada de las operaciones, plazos de ejecución, costos o inversión, tecnología, presupuesto para desarrollar los elementos contenidos en el programa de desarrollo a que se refiere el Artículo 111 de este Reglamento y tasas de producción. El Ministerio de Energía y Minas podrá, si lo estima conveniente, proporcionar los formatos que sean necesarios para la elaboración de los diferentes componentes de dicho programa.

Artículo 121 Dentro de los diez (10) días siguientes a cada trimestre, el Contratista deberá entregar al Ministerio de Energía y Minas, un informe escrito y detallado del avance de las operaciones del trimestre, incluyendo los costos incurridos según el programa. El informe de avance deberá pronosticar cualquier cambio significativo al programa que el Contratista considere necesario. El informe del último trimestre del año calendario deberá incluir un resumen sobre las operaciones y costos realizados en dicho año.

Artículo 122 Para los efectos de la prórroga del período de explotación de que habla el párrafo primero del Artículo 45 de la Ley, el Contratista deberá presentar su solicitud de prórroga al Ministerio de Energía y Minas en un plazo no menor de un (1) año a la fecha de expiración del Contrato.

Artículo 123 El Ministro de Energía y Minas deberá resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Contratista en un término no mayor de sesenta (60) días y notificará su resolución al Contratista.

Articulo 124 Cada programa de desarrollo tendrá como objetivo la producción máxima eficiente racional de Hidrocarburos de cada zona productiva o reservorio dentro del área del Contrato, éstos deberán ser actualizados anualmente.

Artículo 125 Cuando se establezca la necesidad de celebrar un convenio de unificación en los casos en que uno o más yacimientos se extiendan fuera de las áreas de Contrato, el Ministerio de Energía y Minas notificará a las partes a fin de que celebren un acuerdo para la explotación de dicho yacimiento, dándoles un plazo de hasta un (1) año para alcanzar un entendimiento.

Artículo 126 En caso de que los contratistas involucrados dentro del plazo señalado en el artículo anterior, llegasen a un acuerdo de explotación unificada, éstos deberán elaborar un plan conjunto, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas, quien tendrá un plazo de treinta (30) días para aprobarlo, modificarlo o devolverlo para su reelaboración, otorgando en este último caso, un plazo no mayor de treinta (30) días para obtener la aceptación de las partes.

Artículo 127 Los convenios de unificación deberán incluir la distribución de los volúmenes de Hidrocarburos extraídos y de los costos, gastos e inversiones respecto al área de explotación incluida en el convenio de que se trate. No obstante, ningún convenio podrá variar la naturaleza misma del Contrato respectivo.

Artículo 128 Cuando el convenio no se formalice en el plazo fijado en los Artículos 125 y 126 de este Reglamento, el Ministerio de Energía y Minas podrá fijar un término perentorio adicional no mayor de treinta (30) días para formalizarlo, estableciendo las bases de unificación de conformidad con los principios generalmente aceptados por la industria petrolera internacional, con el propósito de asegurar la explotación racional de los yacimientos en cuestión.

Artículo 129 Vencido dicho término sin que se formalice el convenio, el Ministerio de Energía y Minas dentro de los siguientes treinta (30) días, mandará a formar un comité técnico independiente de conciliación. Se notificará a las partes en conflicto para que dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, presenten al comité sus propuestas de explotación unificada.

Artículo 130 De ser irreconciliables las propuestas, el comité técnico tendrá noventa (90) días para la fijación de un plan de explotación conjunta. Esta resolución agota la vía administrativa y será de obligatorio cumplimiento para las partes.

Artículo 131 El Contratista o el poseedor de un Permiso tienen la obligación de informar inmediatamente al Ministerio de Energía y Minas sobre el descubrimiento de cualquier clase de depósitos de minerales, tesoros, sitios o piezas arqueológicas o históricas y otros de cualquier naturaleza cuyo control o conservación sean necesarios en interés del patrimonio de la Nación.

CAPÍTULO XI
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 132 Las actividades autorizadas por la Ley deberán realizarse de acuerdo a las normas técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas de protección al medio ambiente y de seguridad, aplicables al Subsector de Hidrocarburos, en vigencia al momento de su aplicación.

Artículo 133 Para la elaboración de las normas, su responsabilidad de administración y fiscalización previstas en el Artículo 50 de la Ley, el Ministerio de Energía y Minas y MARENA deberán coordinarse y para ello el Ministerio de Energía y Minas hará invitación a MARENA al efecto de constituir una comisión técnica para dicha elaboración, la que deberá conformarse dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de invitación del Ministerio de Energía y Minas.

El número de integrantes por cada institución será resuelto por ellas, pero como mínimo deberán participar técnicos calificados y que cubran los aspectos técnico-ambientales, orientados a la problemática del Subsector de Hidrocarburos.

Artículo 134 Toda área de Contrato deberá contar con las medidas preventivas de control y mitigación necesarias para cumplir con las normas de protección al medio ambiente. En ese sentido, el Contratista en el desarrollo de sus actividades deberá tomar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, incluyendo la no contaminación de las aguas, la atmósfera y de la tierra, sujetándose para ello a las normas que sobre el medio ambiente se dicten para el Subsector de Hidrocarburos.

Cuando se descubran tesoros, sitios o piezas arqueológicas o históricas, se prestará a las autoridades correspondientes todas las facilidades necesarias para que realicen inspecciones y se cumplirá con las disposiciones que al respecto se emitan a manera de salvaguardar aquellas áreas que por su importancia arqueológica o histórica sean susceptibles de ser conservadas y protegidas.

Artículo 135 Los campamentos, oficinas, bodegas e instalaciones para equipos y materiales deberán tener un área de terreno restringida al tamaño mínimo requerido, tomando en consideración las condiciones ambientales y de seguridad individual. Dichas instalaciones se edificarán preferentemente en terrenos donde el impacto ambiental sea menor.

Artículo 136 El Contratista deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas adjunto al programa de desarrollo, un plan de contingencia para derrames de petróleo y emergencias, el cual será actualizado por lo menos una vez al año. El plan deberá contener información sobre las medidas a tomarse en caso de producirse derrame, explosiones, accidentes, incendios, evacuaciones, etc.

Artículo 137 El Contratista adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la vida de sus empleados, sub-contratistas y agentes; conservar la propiedad, cultivos, pesca, vida silvestre y navegación; proteger el medio ambiente; prevenir la contaminación; mantener la seguridad y la salud del personal, todo de conformidad con las normativas técnicas que el Ministerio de Energía y Minas emitirá en su oportunidad,

Artículo 138 En caso de un accidente o emergencia que involucre daño a personas o propiedades, el Contratista deberá informar inmediatamente al Ministerio de Energía y Minas sobre ello tomar las medidas necesarias, incluyendo la suspensión temporal de operaciones y salvaguardar la seguridad de las personas y propiedades.

Artículo 139 El Ministerio de Energía y Minas, teniendo conocimiento del incumplimiento de cualquiera de las normas técnicas, ambientales y de seguridad, notificará al Contratista para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, presente un informe detallado sobre la situación y las medidas que se propone adoptar para corregir la misma.

Artículo 140 En el caso de que las medidas propuestas no se estimen adecuadas para solucionar las irregularidades encontradas, el Ministerio de Energía y Minas determinará administrativamente las que considere apropiadas, otorgando un plazo no mayor de treinta (30) días para su cumplimiento. Todo lo anterior sin menoscabo de la aplicación de las sanciones en las que se pudiere haber incurrido.

CAPÍTULO XII
DISPONIBILIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 141 Con la finalidad de preservar la integridad, confiabilidad y seguridad de los equipos de fiscalización el Contratista adoptará las acciones necesarias. Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas se reserva el derecho de exigir la instalación de accesorios específicos para garantizar la inviolabilidad de los equipos de medición.

Artículo 142 La medición y fiscalización de los Hidrocarburos provenientes del área del Contrato deberá efectuarse diariamente en el o los puntos de fiscalización establecidos en el Contrato, mediante aforo o medición automática. Los Hidrocarburos fiscalizados se registrarán diariamente en las boletas de medición respectivas.

Artículo 143 Cuando se utilicen sistemas de medición automática, el Contratista deberá instalar dos (2) medidores, uno de los cuales será el operativo y el otro será de reemplazo, éstos deberán estar equipados con impresor de boletas de medición que proporcionará por escrito un registro diario de volumen de los Hidrocarburos fiscalizados.

Artículo 144 Los equipos de medición deberán ser probados una vez por semana como mínimo y comprobados periódicamente a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 145 La calibración de los equipos de aforo y medición automática deberá efectuarse cada vez que sea necesario y a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 146 Con la finalidad de verificar las características físico-químicas de los Hidrocarburos líquidos fiscalizados establecidas en el Contrato en el o los puntos de fiscalización de la producción, periódicamente y según se requiera, pero con una frecuencia no menor de una vez por mes, las partes recogerán simultáneamente tres (3) muestras testigo de los Hidrocarburos líquidos fiscalizados. Dichas muestras testigos serán selladas y almacenadas durante noventa (90) días a partir del día de su recolección. En caso de controversia, se conservarán las muestras pertinentes hasta que la controversia sea solucionada.

En caso de controversia o desacuerdo acerca del resultado del análisis efectuado a una muestra testigo, el asunto será sometido a la entidad oficial que las partes acuerden, cuyos fallos serán obligatorios para las partes.

Artículo 147 En caso de producirse gas natural en cantidades que ameriten su comercialización, se adoptarán los procedimientos para medición, fiscalización y control de calidad del gas natural, contenidos en las normas técnicas emitidas por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 148 Los puntos de fiscalización para gas natural deberán incluir equipos modernos para efectuar, al menos: medición continúa de flujo de gas con portaplato de orificio, de la gravedad específica, y composición y contenido de gas.

Artículo 149 Si el volumen de Hidrocarburos líquidos que corresponde al Estado, como resultado de la explotación y previamente acordado en el Contrato, no alcanzare a satisfacer las necesidades del consumo interno, el Ministerio de Energía y Minas, directamente o a través de terceros, podrá adquirir los volúmenes que sean necesarios de la producción que le corresponda al Contratista en proporción a la producción nacional.

Artículo 150 De acuerdo al artículo anterior, cualquier requerimiento de parte del Ministerio de Energía y Minas, deberá ser notificado por escrito al Contratista con sesenta (60) días de anticipación, antes de la fecha efectiva en que se desee iniciar el abastecimiento. Dicha notificación deberá indicar el volumen de Hidrocarburos líquidos y el tiempo durante el cual se estima será necesario dicho abastecimiento.

Los componentes y elementos técnico-financieros necesarios para la implementación de lo prescrito en los artículos del presente Capítulo, serán especificados y acordados en el Contrato respectivo.

CAPÍTULO XIII
CÁNONES Y REGALÍAS

Artículo 151 Se establecen las siguientes tasas mínimas anuales de derecho de área por hectárea de Contrato:



A estas tasas o a las que se acuerden en el Contrato se le aplicará el índice de inflación del “Consumer Price Index” conforme a la publicación oficial de la Secretaría de Comercie de los Estados Unidos.

El Ministro de Energía y Minas revisará las tasas cada dos (2) años de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley. Las tasas revisadas serán aplicables únicamente para los Contratos que se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigencia de la nueva tasa mínima de derecho de área.

Artículo 152 Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 57 y 58 de la Ley, el Ministro de Energía y Minas emitirá la correspondiente normativa que establezca los procedimientos para el cálculo de las regalías, su modalidad de pago, fiscalización y penalidades.

Artículo 153 Para hacer uso de los derechos de libre importación o reexportación que le otorgan los Artículos 60 y 61 de la Ley, el Contratista deberá tramitar la autorización necesaria ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante quien deberá presentar constancia emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en la que se establezca que tales bienes o insumos son de la clase prevista en la Ley.

CAPÍTULO XIV
CONTABILIDAD

Artículo 154 El Contratista deberá mantener en Nicaragua, además de lo exigido por el Código de Comercio, según los principios contables generalmente aceptados y utilizados en la industria petrolera internacional, libros de contabilidad, así como registros auxiliares que puedan ser necesarios para mostrar el trabajo realizado bajo Contrato; los costos incurridos, y la cantidad y valor de todos los Hidrocarburos fiscalizados en el punto de fiscalización del área del Contrato.

Artículo 155 El Contratista deberá preparar para cada año calendario en forma separada, hojas de balance y un estado de pérdidas y ganancias, reflejando sus operaciones bajo Contrato hasta el punto de fiscalización y más allá del punto de fiscalización. Los métodos contables, las reglas y prácticas aplicadas para la determinación de los ingresos y gastos deberán ser consistentes con la práctica usual de la industria petrolera internacional.

Artículo 156 Cada hoja de balance y estado de pérdidas y ganancias deberán estar debidamente certificados por una firma independiente de contadores públicos autorizados que sea aceptable para el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho balance y estado de pérdidas y ganancias deberán ser entregados al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con el reporte de auditoría, dentro de los noventa (90) días después del fin del año calendario al que pertenezca.

Artículo 157 El Ministerio de Energía y Minas tendrá el derecho de inspeccionar y auditoriar los libros del Contratista, así como la contabilidad y registros relacionados con las operaciones bajo Contrato con el propósito de verificar el cumplimiento del Contratista según los términos y condiciones estipulados. Dichos libros, contabilidad y registros deberán también estar disponibles en cualquier tiempo razonable para su inspección y auditoría por representantes debidamente autorizados del Ministerio de Finanzas, incluyendo auditores independientes que puedan ser empleados para ello por la auditoría fiscal.

Artículo 158 El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrán realizar sus auditorías simultáneamente. Dichas auditorías deberán ser efectuadas dentro de los dos (2) años después del final de cada año calendario, sin perjuicio de lo que sea aplicable a los Contratos de Producción Compartida para efectos de verificación de costos. El Ministerio de Energía y Minas deberá disponer de dos (2) años, después de finalizar cada año calendario, para poder auditoriar los libros del Contratista para ese año calendario, y verificar los volúmenes y el importe de la producción y los cálculos aritméticos, así como la infraestructura más allá del punto de fiscalización.

Artículo 159 Siempre que la información sea requerida conforme al Artículo 160 de este Reglamento, el período para presentar las excepciones comenzará a partir del recibo de dicha información por parte de la autoridad gubernamental que solicitó la auditoría practicada por los auditores independientes de la Casa Matriz. Cualquier excepción por parte del Ministerio de Energía y Minas o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá ser comunicada al Contratista dentro de los doce (12) meses posteriores al inicio de la auditoría particular autorizada o dos (2) años después del final del año calendario bajo la auditoría.

Artículo 160 El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrán requerir del Contratista que éste contrate a los auditores de su Casa Matriz para examinar, por cuenta del Contratista y de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, los libros y registros de la afiliada del Contratista para verificar la exactitud y cumplimiento con los términos del Contrato relativos a los cargos que directa o indirectamente la afiliada ha incurrido en concepto de costos por operaciones petroleras o como parte de tarifas por uso de infraestructura más allá del punto de fiscalización. Una copia de la investigación de la auditoría deberá entregarse a la autoridad gubernamental que solicitó dicha verificación dentro de los treinta (30) días posteriores al término de dicha auditoría.

CAPÍTULO XV
TRANSPORTE Y EL ALMACENAMIENTO

Artículo 161 Para hacer uso del derecho de construir, operar y mantener, medios de transporte y bases de almacenamiento de que habla el Artículo 66 de la Ley, el Contratista se sujetará al cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y de protección del medio ambiente establecidas en las leyes, decretos, acuerdos o resoluciones ministeriales vigentes, debiendo para ello de previo obtener las autorizaciones correspondientes.

Toda la infraestructura estará incluida en el plan de desarrollo tal como se prescribe en el Artículo 111 de este Reglamento.

Artículo 162 En caso que un Contratista fuese autorizado a construir y operar un medio de transporte, está en la obligación de operar dicho sistema en forma ininterrumpida y continua, salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor, reparación, mantenimiento necesario o por razón de construcción adicional. Además, está obligado a prestar servicios a todos los usuarios en forma no discriminatoria, en la medida que tenga la capacidad disponible y que los Hidrocarburos sean compatibles con las actividades normales.

Artículo 163 Las tarifas aplicables al transporte, almacenamiento y embarque de Hidrocarburos de terceros, incluyendo al Estado, serán cobrados por el Contratista propietario de la infraestructura mediante tarifa aprobada por el Ministerio de Energía y Minas, como ente regulador del sector, las que también podrán ser establecidas de común acuerdo entre el Ministerio de Energía y Minas y el Contratista.

CAPÍTULO XVI
MULTAS Y PENALIDADES

Artículo 164 Corresponde al Ministerio de Energía y Minas imponer las multas a que se refiere el Artículo 72 de la Ley dentro del rango establecido en el párrafo tercero de dicho Artículo. El monto de las multas y penalidades se fijarán de acuerdo a la naturaleza de la violación y la reincidencia si la hubiere.

Artículo 165 Para efectos del artículo anterior, se establecen los siguientes rangos:

1) Realizar actividades de Reconocimiento, Exploración o Explotación de Hidrocarburos en área no autorizada.
De US$10,000 a 30,000.

2) La negativa del Contratista por cualquier medio a permitir la fiscalización o inspección prevista en la Ley o el presente Reglamento.
De US$10,000 a 30,000 porcada vez.

3) Impedir o dificultar las labores efectuadas por las autoridades de Ministerio de Energía y Minas, de velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones en la Ley y el Reglamento.
De US$10,000 a 30,000 porcada vez.

4) Por incumplimiento de las regulaciones, normas y especificaciones técnicas debidamente aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas.
De US$100,000 porcada vez.

5) El aumento o disminución de la producción acordada, sin justificación técnica.
De US$100,000 a 300,000.

6) Por derrames de petróleo. Además de las multas, el infractor deberá asumir todos los costos incurridos por el Estado en la limpieza por derrames ocurridos.
De US$ 150,000 a 500,000.

7) Incumplimiento o retardo en la entrega de la información requerida por el Ministerio de Energía y Minas.
De US$10,000 a 30,000.

8) Suministrar información falsa.
De US$10,000 a 30,000.

9) Negativa a una solicitud de techo por cada ocurrencia para acceso a capacidad libre en ductos o instalaciones de almacenamiento, de acuerdo al presente Reglamento.
US$ 50,000 1ra. Incidencia.

US$100,000 2da. Incidencia.

US$200,000 subsiguientes incidencias.

10) Incumplimiento total o parcial del programa de limpieza acordado.
De US$100,000 a 500,000.

Artículo 166 Cuando el obligado de enterar una multa no lo hiciere en tiempo y forma, deberá pagar un recargo del 50% per día sobre el tanto de dicha multa que queda insoluta, la que se calculará desde la fecha en la cual debió cancelarse hasta su efectivo cumplimiento.

Artículo 167 El afectado por una multa deberá enterarla en las oficinas centrales del Ministerio de Energía y Minas en un término no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la misma más el término de la distancia, en su caso.

Artículo 168 Una vez enterado el importe de la multa el afectado podrá recurrir de apelación ante la autoridad superior, en un término no mayor de tres (3) días a partir de la fecha de pago.

Esta apelación deberá ser resuelta en un término no mayor de quince (15) días.

Artículo 169 Si la resolución de la autoridad superior fuese la exoneración total o parcial de la multa, el importe pagado o su diferencia deberá ser devuelto al afectado dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la resolución. Esta resolución agota la vía administrativa.

CAPÍTULO XVII
VIGENCIA

Artículo 170 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los diecisiete días del mes junio de mil novecientos noventa y ocho. Amoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua,- Jaime Bonilla López, Ministro Director INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Decreto Ejecutivo N°. 29-2014, Decreto de Adición y Reforma al Decreto N°. 43-98, Reglamento a la Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 94 del 23 de mayo de 2014; 4. Decreto Ejecutivo N°. 02-2018, Decreto de Reforma al Decreto N°. 43-98, Reglamento a la Ley N°. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos y su Reforma contenida en el Decreto N°. 29-2014, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 1 de febrero de 2018; 5. Decreto Ejecutivo N°. 27-2019, Reforma al Decreto N°. 43-98, Reglamento a la Ley N°. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos y su Reforma contenida en el Decreto N°. 29-2014 y Decreto N°. 02-2018, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 25 de noviembre de 2019; y 6. Ley N°. 1016, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (ENIH), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 14 de febrero de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 119-2001, Reglamento de la Ley N°. 387, Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°, 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

DECRETO N°. 119-2001

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 387 LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas.

Artículo 2 Con base en lo establecido en los Artículos 6 y 95 de la Ley, todas las expresiones que la Ley y este Reglamento denominan Concesión Minera, deberá entenderse como Concesión Única, que incluye los derechos de exploración, explotación, beneficio y comercialización del conjunto de minerales definidos en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 3 Además de las definiciones y abreviaturas consignadas en el Decreto N°, 316, Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas Naturales, y para los efectos de aplicación de la Ley y este Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:

COEFICIENTES TÉCNICOS: Es la relación entre los insumos incorporados al mineral extraído y los utilizados durante el proceso de beneficio expresados en términos físicos.

DGI: Dirección General de Ingresos.

DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

DERECHO DE EXTRACCIÓN O REGALÍA: Compensación económica que se le paga al Estado por la explotación de recursos minerales.

DERECHOS DE VIGENCIA O SUPERFICIALES: Compensación económica que se le confiere al Estado por el área otorgada en concesión minera medida en hectáreas.

DICTAMEN TÉCNICO: Análisis y evaluación detallada de la información geológica-minera y de la breve reseña del proyecto presentada por el solicitante al momento de hacer la solicitud.

FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA:

- Exploración: Conjunto de trabajos geológicos de campo subterráneos o superficiales, necesarios para la localización de un depósito mineral, mediante realización de sondeos, perforaciones, evaluaciones de depósitos o yacimientos minerales. Incluye trabajos de gabinete y administrativos. Puede ser semidetallada y a detalle.

- Explotación minera: Extracción de sustancias minerales y rocas, industrial o artesanalmente con fines comerciales e industriales.

Incluye las actividades necesarias para la instalación de infraestructuras mineras para extracción y beneficio del mineral.

- Beneficio: Conjunto de procesos empleados para la separación y transformación del mineral de interés de la mina mediante la aplicación de métodos físicos-mecánicos y químicos.

- Comercialización: Venta del producto obtenido, dentro y fuera del país.

FORMATO: Formularios diseñados por el MEM para recopilar informaciones geológicas, ambientales; producción, exploración y explotación mineras.

IVA: Impuesto al Valor Agregado.

ÍNDICE DE RENDIMIENTO SOBRE EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE: Es la cantidad de combustible utilizado por el concesionario hasta el proceso de beneficio, mediante el cual se determinará el valor de Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a exonerar. Este índice será determinado sobre el costo estándar razonable calculado basándose en parámetros de eficiencia del sector.

INETER: Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

LA LEY: La Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas.

LA LEY GENERAL: El Decreto N°, 316, Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas Naturales.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MITRAB: Ministerio del Trabajo.

MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

MEM: Ministerio de Energía y Minas.

PRODUCTOS MINEROS: Rocas o minerales extraídos de un yacimiento o los productos resultantes de la separación de los mismos.

RECURSO MINERAL: Sustancias naturales con integración de elementos esenciales de la corteza terrestre.

REGISTRO: Registro Central de Concesiones que lleva el MEM.

DTGR: Dirección de Tesorería General de la República.

YACIMIENTOS DE DEPÓSITOS: Todos los afloramientos o concentraciones naturales de rocas de uno o varios minerales.

Artículo 4 Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional y la plataforma continental son patrimonio nacional y del dominio del Estado.

Artículo 5 Para efectos del Artículo 3 de la Ley se establece la siguiente subdivisión:

1. Sustancias minerales metálicas y las semi-metálicas.

a. Los elementos nativos: grupo del oro, del platino y del hierro (metálicas)

b. Grupo del Arsénico (semi-metálicas)

c. Grupo de los Sulfuros excepto los Arsénicos.

d. Grupo de los Óxidos

e. Molibdeno, Tungsteno y Cromo.

2. Sustancias minerales no metálicas.

a. Elementos nativos, grupo de los Azufres y de los Carbones.

b. Grupo de los Hidróxidos, Sales, Carbonates, Nitratos y Boratos.

c. Grupo de los Sulfatas, Cromatos, Anhídricos, Scheelita, grupo de los Fosfatos, Arsenatos, Vanadatos, Apatita y grupo de los Silicatos.

d. Los minerales no metálicos de Magnesita, Zincita, Crisoberilo, Corindón y el grupo de los Rútilos. Tierras raras, minerales derivados de la descomposición de roca (caolín, montmorillonitas, cuarzo, feldespato y plagioclasas).

3. Rocas.

a. Acidas básicas. Granitos, granodioritas, monzonitas, andesitas, basaltos, y otras.

b. Carbonatadas Sedimentarias y no sedimentarias. Calizas, yeso, mármoles, calcitas.

c. Sedimentarias. Arenas, arcillas, material selecto y otras.

d. Otros. Rocas silicificadas, metamorfizadas.

4. Combustibles minerales sólidos.

a. Antracita, carbón mineral, lignito y turba.

5. Minerales Radioactivos.

6. Cloruro de Sodio (Sal común).

Se exceptúan de la aplicación del presente Reglamento:

- El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos.


- Los recursos geotérmicos.

- El agua en todos sus estados físicos.

Si por el uso industrial o por el desarrollo de nuevas tecnologías, se requiere el reordenamiento de algunas sustancias minerales de las arriba indicadas, se sujetará lo establecido en el Artículo 4 de la Ley.

Artículo 6 Para la extracción de sustancias minerales y rocas de empleo directo, como materiales de construcción o aprovechadas con fines comerciales e industriales, el interesado deberá solicitar una concesión minera, siguiendo los trámites previstos en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 7 Se prohíbe la extracción de materiales del lecho de los ríos, a excepción de aquellas actividades que por sus características así lo ameriten. En este caso el MEM, previa consulta con MARENA, otorgará la concesión correspondiente.

Artículo 8 Cuando la actividad a que hace referencia el Artículo 6 del presente Reglamento, sea con fines sociales o públicos para desarrollar proyectos directamente administrados por las municipalidades, gobiernos regionales o instituciones del gobierno central, debe solicitarse por escrito al MEM, autorización para su extracción, la que deberá contener los siguientes datos:

- Datos generales del interesado;

- Número RUC;

- Localización del sitio de extracción en coordenadas Unidades Territoriales de la Medida (UTM);

- Mapa topográfico escala 1:50,000 del sitio de extracción;

- Tipo de material a explotar;

- Volumen a extraer;

- Finalidad de la explotación;

- Breve reseña de las características del material;

- Fecha de inicio de la explotación y fecha de finalización.

Cuando la municipalidad, los gobiernos regionales o las instituciones del gobierno central necesiten contratar a empresas para la realización de la mencionada actividad, estas deberán presentar además de lo anterior, el número RUC y Constancia de Responsable Retenedor del IVA o Constancia de estar inscrito en la Administración de Rentas correspondientes.

Una vez emitida la Autorización para extracción de materiales de construcción, por parte del MEM y antes de iniciar operaciones, el titular debe obtener en MARENA el Permiso Ambiental correspondiente.

Artículo 9 Presentada la solicitud y documentación requerida, el MEM verificará si en el sitio solicitado existe una concesión minera vigente. Si existiera, el interesado debe presentar autorización escrita del titular de la concesión para la realización de la extracción.

Concluidos los trámites el MEM extenderá la autorización en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
Dicha autorización no exime al ejecutor de la extracción, de la obligación de respetar los derechos de servidumbres y de propiedad de los fundos superficiales, cuando el sitio de extracción se encuentre en terrenos particulares.

CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DE MINERÍA

Artículo 10 Derogado.

Artículo 11 Derogado.

Artículo 12 Derogado.

Artículo 13 Derogado.

Artículo 14 Derogado.

Artículo 15 Derogado.

Artículo 16 Derogado.

CAPÍTULO III
DERECHOS MINEROS

Artículo 17 El MEM será la instancia encargada de dar trámite a las solicitudes de concesiones mineras que se presenten, previo dictamen técnico, de la documentación establecida en el Artículo 33 literal c) de la Ley.

Artículo 18 Los actos de renuncia total o parcial de concesiones, deberán ser notificados de forma escrita por el interesado al MEM, el cual solicitará una certificación de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario en el Título de Concesión. En caso de incumplimiento se notificará e impondrá al concesionario un plazo de tres meses para que cumpla con las obligaciones pendientes.

Artículo 19 Los actos de división, cesión o traspaso, referidos en el Artículo 18 de la Ley, deberán previamente solicitarse por el interesado, ante el MEM para su debida autorización.

Una vez emitida la autorización, el acto respectivo deberá otorgarse en escritura pública insertándose en dicho documento la autorización del MEM.

Artículo 20 En caso de traspaso por subasta pública, derivado de la resolución judicial respetiva, todo el que tuviere interés en adquirir la concesión que se traspasa, deberá obtener antes del remate, una aceptación condicional del MEM para poder participar en la subasta y tener derecho a que en su caso, se le adjudique la concesión respectiva. Hecha la adjudicación, el MEM deberá confirmar la aceptación.

Artículo 21 Para la inscripción en el Registro de los actos mencionados en los Artículos 19 y 20 del presente Reglamento, los nuevos concesionarios deberán presentar copia del recibo fiscal correspondiente de retención en la fuente por la ganancia ocasional percibida.

Artículo 22 En todo acto de cesión y traspaso las partes deben declararse solidarias en todo lo referente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el Título de la concesión original, incluyendo las que pudiesen estar pendientes al momento del acto.

Artículo 23 En caso de arrendamiento el titular de la concesión solamente notificará el acto al MEM.

Artículo 24 Los regímenes de exoneración de impuestos establecidos en los Artículos 20 y 73 de la Ley son excluyentes entre sí; los concesionarios podrán acogerse a cualquiera de los dos.

El MEM enviará la lista de las concesiones vigentes a la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones.

Artículo 25 Los derechos e impuestos sujetos a exoneración, incluyen entre otros:

- Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI).

- El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

- El Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 26 Los concesionarios sujetos a exoneración según la Ley, deberán presentar anualmente y dentro de los primeros seis meses después de la entrada en vigencia de la concesión, la siguiente información:

- Esquema de producción por mineral a explotar, que incluya una relación insumo-producto, a partir de la cual se calcularán los coeficientes técnicos.

- Listado de maquinaria, equipo, repuestos e insumos que importarán.

- Niveles de inventario físico de los bienes importados, necesarios como reserva para el proceso productivo.

- Certificación de estar inscritos en los Registros de Contribuyente de la DGI y de la DGA.

- Plan anual de producción que especifique las cantidades de consumo de combustible.

- Copia de solvencia fiscal.

Artículo 27 El MEM certificará el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios en materia de derechos de vigencia y/o regalías derivadas de la concesión minera a nombre de la cual el concesionario solicita la exoneración.

El MEM en coordinación con la DGA y con los concesionarios cuando lo considere conveniente, elaborará anualmente la lista de insumos, maquinarias y demás efectos que necesiten introducir al país los concesionarios, siempre y cuando tengan relación directa con las actividades de la concesión minera. Dicha lista estará sujeta a actualización cada tres meses o cuando el MEM lo considere necesario.

El MEM en coordinación con la DGI serán los encargados de establecer el procedimiento para el cálculo de los Coeficientes Técnicos y los índices de Rendimiento sobre el consumo de combustible, así como de la elaboración de los mismos.

Artículo 28 Las solicitudes de exoneración de impuestos se presentarán ante el MEM en el formato elaborado para tal fin y serán otorgadas para los insumos, maquinarias y demás efectos que tengan relación directa con la actividad de la concesión.

Una vez recibida la solicitud, el MEM procederá a hacer la revisión técnica de la misma para su posterior aprobación o denegación.

En caso de aprobación se dará traslado de la solicitud para su firma, al Ministro del MEM. Dicha solicitud deberá anotarse en el Registro de Exoneración de Importaciones que lleva el MEM.

El MEM tendrá un plazo de 5 días hábiles para dar cumplimiento a todo el trámite anterior.

Artículo 29 El titular de una concesión minera es responsable ante el MEM por toda actividad de exploración, explotación, beneficio, comercialización y en general toda acción de enajenación de los minerales definidos en la Ley y este Reglamento, existentes dentro del perímetro de la concesión minera.

El titular de una concesión minera está obligado a dar aviso al MEM, acerca de los descubrimientos y evaluaciones de un yacimiento para pasar a la fase de explotación.

Artículo 30 Antes de dar inicio a las labores de exploración y explotación, todo concesionario debe presentar un Permiso Ambiental otorgado por el MARENA, conforme lo establecido en la Ley y en el Decreto N°. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales.

A efectos de establecer el plazo de inicio de actividades a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 5 de la Ley, todo concesionario minero deberá iniciar actividades de exploración en cualquier parte del lote minero, en un plazo no mayor de cuatro (4) años a partir del otorgamiento de su concesión, para lo cual deberá poseer el permiso ambiental referido en el Artículo 5 de la Ley y Artículo 30 del presente Reglamento.

Se establecen excepciones al plazo estipulado, previo aviso por escrito al MEM, por razones comprobadas de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el inicio de actividades, en cuyos casos serán admitidas todas las diligencias probatorias según el caso o circunstancia. Dicho aviso deberá comunicarse dentro de los quince (15) días posteriores a los hechos o circunstancias que motivan el no inicio de actividades en el plazo señalado.

El plazo establecido en el párrafo segundo del presente Artículo se podrá prorrogar por un (1) año más, en el caso que se compruebe que aun habiendo iniciado sus gestiones de manera consecutiva para el inicio de actividades, en el plazo de los cuatro (4) años indicados, exista falta de respuesta de las autoridades competentes en la entrega de los permisos de operación, tales como, el Permiso Ambiental, Permiso de Uso de Suelos, Permisos de Aprovechamiento y/o Afectación Forestal.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta disposición, dará por cancelada de mero derecho la concesión minera.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES MINERAS

Artículo 31 Toda solicitud de concesión debe hacerse por escrito y en duplicado ante el MEM, ya sea directamente, por representante o apoderado legal. Para resolver sobre las solicitudes presentadas se seguirán los preceptos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

El interesado deberá presentar una carta-solicitud que debe contener los siguientes requisitos básicos:

a) Nombres, apellidos, calidades, cédula de identidad del solicitante y la expresión de sí procede a nombre propio o en representación de otras personas y las calidades de estas en su caso. Si el solicitante fuere una persona jurídica, se expresarán el nombre de la sociedad y su domicilio, los nombres y los apellidos completos del Gerente y/o del representante legal.

b) Número RUC y Constancia de Responsable retenedor del IVA o constancia de estar inscrito en la Administración de Rentas correspondiente.

c) Manifestación clara y categórica de que él o los solicitantes, sus representantes se someten a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales, y que no están efectos a las inhibiciones comprendidas en el Artículo 24 de la Ley.

d) Los vértices del polígono solicitado, los que estarán referidos a la proyección universal transversal de MERCATOR (UTM), zona 16 en metros sobre la base de la proyección del esferoide WGS84. Todo polígono incluirá en uno de sus lados una LÍNEA BASE cuyos vértices estarán referenciados a la red geodésica primaria establecida por INETER, esta referencia se podrá expresar por medio de rumbos y distancias o azimuts y distancias, en cualquiera de estos dos sistemas se expresarán los ángulos orientados hacia el NORTE VERDADERO y se indicarán los datos geodésicos de la estación que se tome como referencia. Todos los lados de una concesión minera deben estar orientados hacia el NORTE FRANCO Y ESTE FRANCO sin excepción alguna y se indicará la extensión en hectáreas y localización en que se pretenden efectuar los trabajos correspondientes mediante un mapa topográfico a escala 1:50000.

e) Una breve reseña técnica indicativa de los trabajos que pretende realizar. Esta deberá acompañarse de planos, reportes, análisis, estimación de las reservas y demás que se consideren necesarios.

f) Señalar dirección para oír notificaciones en la ciudad de Managua.

Además de lo anterior deberá anexarse la siguiente documentación cuando corresponda:

1) Documento de Escritura Social y Estatutos, con datos de su respectiva inscripción en el Registro Público competente.

2) El poder legal de representación cuando la solicitud fuese hecha en representación de persona distinta del que la firma.

3) Si el solicitante no radicare en el país, deberá nombrar un apoderado legal suficiente con residencia fija en el mismo y con domicilio conocido en Managua.

Artículo 32 El amojonamiento de los vértices de la LÍNEA BASE mencionados en el literal d) del Artículo anterior, se iniciará a más tardar dentro del primer mes de vigencia de la concesión, debiendo concluir en el término de tres meses. Se informará de esta acción al MEM para su registro respectivo.

Artículo 33 Presentada la Carta-Solicitud, el MEM devolverá una copia al interesado debidamente razonada, en la cual se haga constar la fecha y hora de presentación de la solicitud para garantía del derecho de preferencia. La misma debe ser anotada en el Libro de Registro de Solicitudes Iniciales y de Modificación de Concesiones Mineras correspondiente.

Artículo 34 En caso de información incompleta, se dará al solicitante un plazo de diez días hábiles después de presentada la carta-solicitud, para que subsane la falta, si en dicho plazo no se cumpliere, el MEM declarará inadmisible la solicitud y mandará a archivar las diligencias.

Artículo 35 El MEM emitirá el dictamen técnico de la documentación referida en el Artículo 31, literal c) del presente Reglamento, en un plazo no mayor de quince días hábiles.

Artículo 36 Una vez emitido el dictamen técnico y presentada la documentación con los requisitos señalados, el MEM tendrá un plazo de diez días hábiles para verificar la disponibilidad del área, admitir para su trámite la solicitud, dándole traslado en el término de tres días a los Gobiernos Municipales respectivos, para que emitan opinión en un plazo de 30 días y 45 días hábiles a los Consejos Regionales Autónomos para su aprobación.

Transcurrido el término concedido a los Consejos Municipales, con su opinión o sin ella, el MEM resolverá lo que conforme a derecho corresponda.

Dichas autoridades deben remitir copia certificada de lo resuelto por el Consejo respectivo.

El MEM, por medio de resolución ministerial, definirá los criterios técnicos para el proceso de obtener la opinión de los Consejos Municipales y la aprobación respectiva de los Consejos Regionales. Cuando no exista pronunciamiento de los Consejos dentro de los términos establecidos en el párrafo primero del presente Artículo, para cada una de estas autoridades, se entenderá que no existe objeción alguna por parte del Consejo respectivo al otorgamiento de la concesión solicitada.

Artículo 37 El Gobierno Municipal para emitir su opinión deberá integrar una comisión bipartita compuesta por el MEM y el Consejo Municipal para que conozca de la misma en el plazo de 30 días señalado en el Artículo anterior; vencido este término el Consejo Municipal deberá emitir su opinión.

Las Comisiones Bipartitas que se conformen en los municipios ubicados en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe; la parte municipal se integrará además, con un miembro del Consejo Regional.

Artículo 38 En caso que el Consejo Regional no apruebe la solicitud, el MEM podrá intervenir, aportando nuevos elementos técnicos que permitan reconsiderar la negativa.

Si el Consejo Regional persiste en su negativa, el MEM rechazará la solicitud, sin perjuicio de las acciones que el solicitante pueda ejercer en la vía que corresponda.

Artículo 39 El MEM una vez recibida la aprobación del Consejo Regional y las alcaldías en su caso, elaborará una propuesta de Acuerdo Ministerial en un plazo de cinco días hábiles y la enviará al Ministro para su firma, quien deberá emitir el Acuerdo Ministerial definitivo en un plazo máximo de siete días. El MEM deberá notificar del mismo al interesado.

Artículo 40 En caso de otorgamiento, el solicitante tiene un plazo máximo de treinta días hábiles después de recibida su notificación para informar su aceptación. Si el interesado notifica su no aceptación o dejare transcurrir los plazas mencionados sin hacer ninguna manifestación, el MEM dictará auto dando por concluida toda tramitación y mandará a archivar las diligencias correspondientes.

En caso de aceptación de parte del concesionario, el MEM extenderá la certificación del Acuerdo Ministerial que constituye el Título de Concesión, el concesionario deberá publicarla una sola vez en La Gaceta, Diario Oficial, e inscribirla en el Libro de Concesiones Mineras del Registro Central de Concesiones y en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, dentro de los siguientes treinta días hábiles, remitiendo al MEM copia de la publicación y de la constancia registra! y/o constancias de inicio de trámite en su defecto.

El MEM remitirá copia de la certificación a los Consejos Regionales y las Municipalidades correspondientes, para dar seguimiento a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 41 Contra todo acto administrativo derivado de la Ley y el presente Reglamento, los afectados pueden interponer los recursos señalados en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Artículo 42 Las inhibiciones a que se refiere el Artículo 24 de la Ley, no incluye el ejercicio de las actividades mineras relacionadas con derechos adquiridos con anterioridad al nombramiento que causa el impedimento.

Artículo 43 Además de lo señalado en el Artículo 27 de la Ley, será causa de negación de la solicitud de concesión, el suministro intencional de información falsa o alterada.

Artículo 44 Las solicitudes de prórrogas a que se refiere el Artículo 29 de la Ley se presentarán por escrito ante el MEM. El interesado deberá acompañar la solicitud de los documentos que muestren el volumen de los trabajos geológico-mineros ejecutados, indicando los depósitos minerales descubiertos, si este fuese el caso, y su ubicación en un mapa topográfico dentro del área de la concesión.

Dicha solicitud de prórroga será denegada cuando el titular de la concesión haya incurrido en alguna de las infracciones estipuladas en el Capítulo XII de la Ley previa comprobación del MEM, además del incumplimiento de las siguientes obligaciones específicas:

1. Pago de los derechos de vigencia y/o derechos de extracción.

2. Obligaciones técnicas establecidas en el Título de Concesión.

3. Las disposiciones de seguridad laboral de conformidad con las leyes vigentes de la materia.

4. Lo estipulado en las leyes reguladoras del medio ambiente.

El MEM deberá resolver dicho trámite en treinta días hábiles teniéndose la no-respuesta como silencio administrativo positivo a favor del solicitante.

Artículo 45 Para efectos de renuncia parcial o total, el titular de una concesión deberá estar solvente con todas sus obligaciones y compromisos asumidos en el Título de Concesión,

Así mismo, el concesionario está obligado a presentar al MEM dentro del plazo de 3 meses a partir de la fecha que presente su solicitud de renuncia, un informe consolidado que contenga los siguientes puntos:

1. La descripción de los minerales reconocidos en el área;

2. Localización de posibles yacimientos;

3. Descripción de operaciones y trabajos ejecutados incluyendo los planos y mapas;

4. Monto de la inversión realizada.

En caso de renuncia total, el concesionario deberá entregar al MEM toda la información de la exploración, incluyendo:

Las muestras;

Los núcleos de los sondeos;

Las descripciones;

El levantamiento geológico, geofísico y geoquímico.

Estos datos serán integrados a los mapas geológicos básicos del país, que posteriormente serán publicados y estarán disponibles a otros concesionarios interesados en llevar a cabo exploraciones.

Artículo 46 La concesión minera que resulte de la fusión de dos o más concesiones, expirará a la fecha de la más antigua y su titular asumirá los compromisos de las concesiones fusionadas. En el caso de desmembraciones de concesiones mineras, sus titulares asumirán los respectivos compromisos y su expiración no superará a la fecha original.

Artículo 47 En caso de arrendamiento de una concesión minera, el mismo no podrá exceder el término de duración de la concesión y ni el arrendador ni el arrendatario estarán eximidos del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el titular de la concesión minera.

El arrendatario al momento de la emisión del pago al arrendador de la concesión minera, deberá retener el 1% del Impuesto sobre la Renta por retención en la fuente si fuese responsable retenedor del IVA o contribuyente formal inscrito ante la Administración de Rentas; en caso contrario el concesionario se auto retendrá el Impuesto y se acreditará este en la forma que señala la ley de la materia.

Artículo 48 En el caso de la existencia de varias solicitudes sobre áreas concesionadas liberadas, el MEM someterá a licitación el área libre entre los involucrados de conformidad con el Artículo 37 de la Ley.

Artículo 49 Créase el Comité de Licitaciones Públicas de Concesiones Mineras, el cual estará constituido por:

- El Ministro de Energía y Minas o su representante;

- El Ministro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o su representante;

- El Ministro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su representante.

Artículo 50 El MEM publicará en dos diarios de circulación nacional, el respectivo anuncio de licitación por un término de dos días con intervalos de por lo menos un día calendario, en que constará las características del área a concesionar (nombre de] lote, ubicación y dimensión de hectáreas), el mineral que se pretende explorar y explotar, las bases del concurso, además de la certificación registral a que hace referencia el Artículo 56 de la Ley.

Artículo 51 Dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la primera publicación del aviso de licitación, las personas interesadas presentarán sus ofertas en sobre cerrado al MEM, debiendo acompañar el recibo correspondiente al pago del pliego de condiciones, que no excederá su costo de reproducción. Concluido ese término, el MEM notificará a los interesados la fecha, hora y local en que se iniciará la audiencia pública para abrir todos los sobres presentados. En ese acto será leídas todas las ofertas y se levantará un acta detallada del mismo, la cual será firmada por los interesados presentes.

Artículo 52 El MEM emitirá su dictamen, en el plazo de quince días, elevando su informe al Comité de Licitaciones y a cada uno de los licitadores, acompañado de un cuadro demostrativo de las ventajas y desventajas que pueda representar cada propuesta respecto a los intereses del Estado.

El expediente de licitación estará a la orden del público en la oficina del MEM por un término de diez días.

El Comité de Licitación resolverá con base en la información presentada, a quien deba otorgársele la concesión, en un plazo de quince días.

CAPÍTULO V
DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL

Artículo 53 Los programas para la promoción, desarrollo, evaluación y seguimiento de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal que promoverá el MEM, comprenden;

1. Apoyar a los pequeños mineros que deseen obtener concesiones mineras. El MEM velará y dará seguimiento a las solicitudes de los mismos hasta su otorgamiento.

2. Elaborar y apoyar proyectos y programas con las normas requeridas para la solicitud de asistencia técnica y financiera de las agencias internas o externas especializadas en financiamiento y asistencia.

3. Brindar asistencia técnica en aspectos de geología minería, beneficio y ambiental.

4. Promover capacitación administrativa y organizativa.

5. Velar por las relaciones pacíficas entre los diferentes sectores involucrados en la actividad minera.

Artículo 54 Los pequeños mineros legalmente constituidos, que deseen ejercer su actividad, deberán presentar una carta solicitud para obtener la licencia especial que les otorgará el MEM a través de un acuerdo ministerial. Esta carta solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

1. Nombres, apellidos, cédula de identidad del solicitante.

2. Plano topográfico de la ubicación y superficie del lote, el que deberá estar libre.

3. Mineral a explotar.

Los pequeños mineros deberán anexar a su solicitud, una breve reseña de los trabajos que piensan realizar.

Dicha licencia deberá inscribirse en el Libro de Registro de Licencias Especiales de Pequeños Mineros y será válida por un periodo de tres años, después del cual estos deberán someterse al sistema de concesiones establecido en la Ley.

Artículo 55 La licencia especial a la que se refiere el Artículo anterior no constituye derechos de exclusividad para el licenciatario, por lo tanto el área amparada por la misma no podrá sufrir ningún tipo de enajenación mientras dure la licencia. Al término de vigencia de la misma el área será considerada libre y será objeto de concesión en el futuro, para lo cual tendrán derecho preferencial los pequeños mineros que han trabajado en la zona.

Artículo 56 Los mineros artesanales o güiriseros para poder ejercer su actividad, requerirán de un permiso especial extendido por el MEM, amparado en el Artículo 43 de la Ley, a fin de fomentar su organización, asociación o agrupación. El MEM podrá celebrar Convenios de Delegación de Atribuciones con las alcaldías para el otorgamiento de dicho permiso, conforme lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Municipios. Dichos convenios deberán ser publicados en la Gaceta, Diario Oficial, para su entrada en vigencia.

Los permisos deberán ser inscritos en el Libro de Registro de Permisos Especiales para la Minería Artesanal que llevará el MEM.

Artículo 57 Las técnicas manuales a las que se refiere el Artículo 41 de la Ley, comprenden el uso de la pana o batea, la caja o canaleta, el molinete y draga rústica.

Artículo 58 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la Ley sobre los derechos reales que constituyen la concesión minera, se permitirá a los mineros artesanales realizar sus actividades en el 1% del área concesionada previo acuerdo con el concesionario.

Artículo 59 Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, el MEM mediante acuerdo ministerial y previa consulta con MARENA, podrá declarar áreas de libre aprovechamiento para la minería artesanal, en todos los sistemas de drenaje existentes en el territorio nacional, para el aprovechamiento del oro aluvional, por un período definido según el caso.

Artículo 60 Para realizar la minería artesanal o güirisería será obligatorio cumplir con los siguientes criterios:

1. Solamente pueden extraer el oro aluvional en los ríos y quebradas.

2. Al tratarse de depósitos de colas o desechos, planteles y minas abandonadas que se encuentren en terrenos de concesiones mineras vigentes, los interesados tendrán que obtener su respectivo permiso por parte del concesionario para el correspondiente laboreo en estos depósitos y sitios.

3. El empleo de draga rústica solamente es permisible en ríos y quebradas de alta escorrentía y con operaciones rústicas y en drenajes alejados de las poblaciones que no son beneficiadas por ellas de acuerdo a las Normas Ambientales que le sean aplicables.

4. Donde el oro se presenta en pepitas, en láminas o en granulometría gruesa se prohíbe el empleo de productos químicos para su recuperación.

5. Para la recuperación y destilación del oro fino, oro en limo o polvo, combinado con el producto químico se tiene que hacer en circuito cerrado. Para este fin, se utilizará la retorta que impide que se volatilice el producto químico.

6. Se prohíbe el empleo directo de productos químicos en circuito abierto en los métodos de recuperación del oro aluvional.

7. Las zanjas, trincheras, catas y otros similares, ejecutados en las terrazas, los mantos, suelos residuales, depósitos de colas y desechos estériles de las minas deben ser rellenadas con el mismo material una vez terminada la operación minera y no deben ser vertidas a los ríos y quebradas.

8. Al abandonar el sitio de operación se debe desmontar las pequeñas estructuras construidas, como chozas, techos y demás, que protegen las obras y las albergan, así mismo las trampas o pequeñas represas en los ríos.

CAPÍTULO VI
DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO

Artículo 61 Los Titulares de concesiones mineras gozarán del derecho inherente de establecer sus propias plantas de beneficio previo registro e inscripción de cada planta ante el MEM.

Artículo 62 Toda planta de beneficio que no pertenezca al titular de la concesión minera en que se encuentre ubicada deberá obtener la aprobación del concesionario por escrito y reportarla para su inscripción y control en el MEM. El o los concesionarios y el interesado en la planta de beneficio serán solidarios en el cumplimiento de obligaciones que le sean aplicables y a que se refiere el Capítulo VI de la Ley y este Reglamento.

Artículo 63 Toda planta de beneficio estará sujeta, además de las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, a la Legislación Ambiental vigente.

CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO CENTRAL DE CONCESIONES

Artículo 64 El MEM tendrá a su cargo el Registro Central de Concesiones, en el que deberán inscribirse los títulos, actos y contratos que tengan como finalidad crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones mineras.

Artículo 65 Para cumplir con lo anterior el MEM tendrá a su cargo los siguientes libros de Registros individuales:

- Un Libro de Registro de Solicitudes Iniciales y Modificaciones de Concesiones Mineras.

- Un Libro de Registro de Concesiones Mineras.

- Un Libro de Registro de Solicitudes de Licencias Especiales de Pequeños Mineros.

- Un Libro de Registro de Licencias Especiales de Pequeños Mineros.

- Un Libro de Registro de Permisos Especiales de Mineros Artesanales.

- Un Libro de Registro de Plantas de Beneficios.

Artículo 66 El Libro de Registro de Solicitudes Iniciales y Modificaciones de Concesiones Mineras deberá contener lo siguiente:

1. Número de Registro.

2. Hora y Fecha de Presentación.

3. Nombre y Cédula de Identidad de quién la presenta.

4. A favor de quién se presenta.

5. Nombre y Ubicación del lote.

6. Nombre del Municipio y Departamento.

7. Superficie del lote.

8. Minerales a explorar o explotar.

9. Número de Expediente.

En este mismo Libro se anotarán las modificaciones de Concesiones Mineras debiendo contener lo siguiente:

1. Hora y Fecha de Presentación

2. Número y Fecha del Acuerdo Ministerial en que se aprobó la concesión original

3. Nombre y Cédula de Identidad de quién la presente

4. A nombre de quién se presenta

5. Tipo de Solicitud

6. Nombre del lote y área original otorgada

Además de lo anterior se anotará cualquier otro tipo de modificación que se hiciere, como los casos de renuncia parcial o total, prórroga de derechos, avisos, traspasos, divisiones, cambio de razón social y demás anotaciones preventivas, mediante notas que se asentarán al margen de las inscripciones respecto a las cuales se formule.

Artículo 67 El Libro de Registro de Concesiones Mineras deberá contener:

1. Número de Registro.

2. Número de Asiento.

3. Número y Fecha de Emisión del Acuerdo Ministerial (donde se aprueba la concesión).

4. Fecha de la Solicitud.

5. Titular de la Concesión Otorgada.

6. Derecho Otorgado.

7. Minerales a explorar o explotar.

8. Ubicación y Nombre del lote.

9. Área Otorgada,

10. Coordenadas.

11. Vigencia.

12. Inicio y Expiración.

13. Fecha de Registro.

En este Libro se inscribirán además:

- Las anotaciones preventivas de los gravámenes de cada concesión;

- Las anotaciones provisionales (promesas de venta, certificados regístrales de inmueble, prorrogas, renuncias, divisiones, traspasos)

- Las cancelaciones o anulaciones de la concesión y motivo por la cual se cancela.

- Las hipotecas y su cancelación cuando corresponda, haciendo una relación del instrumento público donde consten los mismos.

Artículo 68 En el Libro de Registro de solicitudes de Licencias Especiales de Pequeños Mineros deberá incorporarse:

1. Número de Registro.

2. Hora y Fecha de Presentación.

3. Nombre, apellidos y cédula de identidad del solicitante.

4. Nombre y Ubicación del lote.

5. Nombre del Municipio y Departamento.

6. Superficie del lote.

7. Mineral a explotar.

Artículo 69 En el Libro de Registro de Licencias Especiales de Pequeños Mineros se inscribirán:

1. Número de Registro.

2. Número y Fecha de Emisión de la Licencia.

3. Fecha de la solicitud.

4. Mineral a explotar.

5. Ubicación y Nombre del lote.

6. Área Otorgada.

7. Coordenadas.

8. Vigencia de la Licencia.

9. Inicio y Expiración.

10. Fecha de Registro.

Artículo 70 El Libro de Registro de Permisos Especiales para la Minería Artesanal tendrá un carácter meramente estadístico y deberá contener:

1. Nombre y apellidos y cédula de identidad del beneficiario.

2. Ubicación y Nombre del lote en el que trabajan.

3. Vigencia de la Licencia.

4. Inicio y Expiración.

5. Fecha de Registro.

Artículo 71 El Libro de Registro de Plantas de beneficio deberá contener:

1. Número de Registro.

2. Nombre y Cédula de identidad del representante.

3. En representación de quién se presenta.

4. Nombre y Ubicación de la Planta.

5. Nombre del Municipio y Departamento.

6. Minerales a procesar.

Artículo 72 Las inscripciones se harán con arreglo a las disposiciones siguientes:

1. Por orden de presentación ante el MEM.

2. En forma de actas numeradas progresivamente en ¡as hojas del libro de Registro.

3. Sin enmendaduras. Si esto sucediera tendrá que indicarse al pie del asiento respectivo.

CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS DE LOS CONCESIONARIOS

Artículo 73 Para cumplir con las actividades referidas en el Artículo 60 de la Ley, los titulares de concesiones mineras en terrenos nacionales deberán:

1. Respetar derechos sobre terrenos privados y no causarles perjuicio alguno.

2. Respetar infraestructuras que se encuentren.

3. Respetar las normas técnicas del medio ambiente que emita MARENA.

4. El aprovechamiento de la madera será regido según lo establecido por las disposiciones que se dicten sobre la materia.

Artículo 74 En caso de la ocupación o expropiación a que se refiere el Artículo 61 de la Ley, las solicitudes deberán contener, además de los requisitos consignados en el Capítulo IX de la Ley General, lo siguiente:

1. Duración de la ocupación, la que no excederá de la vigencia de la concesión.

2. Avalúo catastral, practicado a costo del interesado y realizado por la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI.

Artículo 75 Cuando los trabajos básicos de la concesión señalados en el Artículo 62 de la Ley se consideren como servidumbres superficiales o subterráneas, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 78 y Capítulo IX de la Ley General y demás leyes aplicables.

Artículo 76 Las actividades básicas de exploración y explotación aludidas en los acápites señalados en el Artículo 62 de la Ley, deben ejecutarse con apego a las normas técnicas ambientales que dicte MARENA.

Cualquier duda respecto a lo que se considera trabajo básico, será resuelta por el MEM, en un plazo de diez días hábiles.

Artículo 77 Para el cálculo de la indemnización se tomará el valor catastral según sea establecido por Catastro Fiscal de la DGI.

Artículo 78 El concesionario cuyos trabajos ocasionen daños a la explotación de una mina vecina, deberá notificarlo inmediatamente a la persona perjudicada o a su representante para proceder a reparar el daño causado.

Artículo 79 El MEM determinará en común acuerdo con los interesados la zona intermedia a que hace referencia el Artículo 67 de la Ley, la cual no sobrepasará los 10 metros a ambos lados de la línea divisoria de las concesiones. Cuando se presenten situaciones similares, el MEM promoverá acuerdos dirigidos al aprovechamiento en común del espacio señalado.

Artículo 80 En caso que se tratare de la reactivación de instalaciones antiguas, el MEM, fallará a favor del concesionario siempre y cuando los trabajos no afecten a terceros o no haya que indemnizar por los daños que causarían.

El interesado tendrá que presentar los siguientes documentos;

- Pruebas que las instalaciones mineras superficiales o subterráneas existieron antes de que fueran instaladas las infraestructuras a su alrededor.

- Documentos indicando el tiempo de antigüedad de las instalaciones mineras.

- La necesidad de la reactivación de las instalaciones mineras indispensables para el desarrollo minero dentro de la concesión.

- En caso de que la explotación requiera de hacer túneles bajo zonas pobladas, el MEM conformará una comisión técnica interdisciplinaria que evaluará la viabilidad de su ejecución, previa notificación al concesionario.

Sin perjuicio de lo anterior el MEM facilitará la información sobre el área, que tenga disponible al interesado.

Artículo 81 Los titulares de concesiones mineras están obligados a llenar formato provisto por el MEM y remitirlo al mismo, respecto a informaciones de producción minera, y enviar un informe anual sobre el avance del desarrollo geológico minero de la empresa.

Cuando lo estime necesario, el MEM podrá requerir de los concesionarios mineros informaciones adicionales a las anteriormente señaladas.

Artículo 82 En el caso de las concesiones que tengan áreas dentro de la jurisdicción de las Regiones Autónomas del Caribe Sur y Norte, o resto del país, el concesionario deberá enviar copia a los Consejos Regionales y Municipales correspondientes, de los informes a los que hace referencia el Artículo anterior.

CAPÍTULO IX
DE LOS PAGOS A QUE ESTÁN AFECTOS LOS CONCESIONARIOS

Artículo 83 Los titulares de concesiones, una vez notificado el otorgamiento de la misma, deberán enterar a la Administración de Rentas donde se encuentren inscritos el pago de los derechos de vigencia y los derechos de extracción o regalías, de acuerdo al siguiente calendario:

Derecho de extracción o regalías. Se pagará cada mes, dentro de los primeros quince días del mes siguiente.

Derecho de vigencia o superficial. Se pagará en partidas semestrales, el primer pago se realizará del 1 al 30 de enero y el segundo del 1 al 30 de julio de cada año.

El MEM emitirá a los concesionarios la nota de cobro de los tributos establecidos en la Ley, con el fin de que efectúen su pago en la Administración de Rentas correspondientes. En caso de incumplimiento, el MEM notificará por escrito al concesionario una sola vez para su estricto cumplimiento, enviando copia a la DGI para la debida gestión de cobro por parte de esa entidad. Si pasaren más de tres meses, contados a partir de las fechas de pago arriba establecidas, el MEM procederá a dar trámite a la cancelación irrevocable de la concesión minera de conformidad a lo estipulado en el Artículo 89 de la Ley. El incumplimiento del pago de los derechos de extracción y los derechos de vigencia o superficiales de acuerdo a lo estipulado en el presente Artículo será sujeto del cobro de un interés moratorio sobre lo adeudado, que variará conforme lo que establezca la DGI para el interés moratorio del impuesto sobre la renta. El cobro de estos será a partir de la fecha del vencimiento del plazo estipulado y sin requerimiento previo.

El MEM y el MHCP elaborarán el procedimiento administrativo para la aplicación de este Artículo.

Artículo 84 Entiéndase por precio de venta sobre el que se calcula el derecho de extracción o regalía, al precio de la unidad de medida por unidad de producción (toneladas métricas, metro cúbico, onzas troy, gramos u otra que se estime conveniente). Para efectos de cálculo, el concesionario deberá presentar la factura de venta del mineral o sustancia. En el caso de los minerales metálicos, el MEM dará seguimiento al precio en el mercado internacional con el fin de verificar el precio de la factura.

Artículo 85 El MEM y la DGI podrán revisar la producción reportada, a través de la inspección y fiscalización de las actividades, operaciones y contabilidad relativas a la fase de la explotación y beneficio de la concesión.

Artículo 86 Los materiales estipulados en el Artículo 5 de este Reglamento, quedan exentos de la aplicación de lo consignado en el Artículo 71 de la Ley cuando su utilización sea con fines sociales o para la ejecución de obras públicas y no tengan carácter comercial de ninguna índole; sin embargo se aplicará las disposiciones referentes del Impuestos sobre la Renta para estos casos. El interesado debe presentar los documentos que demuestren que la utilización de estos materiales será con fines no lucrativos, tal como se establece en el Artículo 5 de este Reglamento así como para la solicitud de futuras prórrogas de la exención.
CAPÍTULO X
DEL FONDO DE VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN MINERA Y DEL USO DE LOS DERECHOS SUPERFICIALES Y REGALÍAS

Artículo 87 De conformidad al Artículo 75 de la Ley, el porcentaje que será entregado a las municipalidades de la circunscripción en que se encuentre la concesión minera, se hará de forma proporcional al área respectiva de la concesión que se encuentre ubicada en el municipio.

Artículo 88 El Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera estará constituido por los recursos financieros provenientes de:

- El 10% de lo recaudado en concepto de Derechos de Vigencias o Superficiales y de Derechos de Extracción o Regalías.

- Los recursos provenientes de donaciones en especie o en moneda nacional o extranjera, recibidas de cualquier fuente. El MEM podrá gestionar recursos financieros; técnicos y materiales.

Artículo 89 El Comité Regulador a que hace referencia el Artículo 76 de la Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

- Establecer los mecanismos de control de los ingresos y egresos y velar por que se mantenga actualizada dicha información.

- Comprobar que el uso del Fondo se ejecute previa revisión y aprobación de los Planes Operativos Anuales y los Presupuestos por programa que presente el MEM.

- Aprobar el presupuesto de egresos para financiar los programas específicos cuyos ingresos sean aportes provenientes de entidades nacionales o extranjeras.

Artículo 90 Las recaudaciones y los demás ingresos previstos en el Artículo 88 del presente Reglamento, deberán depositarse en una cuenta especial a nombre del Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera en la entidad bancaria que para tal efecto determine el Comité Regulador.

La DTGR deberá descontar de los ingresos que corresponden al Tesoro Nacional establecidos en el numeral 1), literal c) y numeral 2), literal b), del Artículo 75 de la Ley, la partida correspondiente a la devolución de los impuestos pagados en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), antes IGV, a fin de garantizar su devolución a los concesionarios a través de la DGI.

El MEM y el MHCP emitirán la disposición técnica para la aplicación de los procedimientos de facilitación y reembolso de impuestos.

Artículo 91 El Comité Regulador del Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y de forma extraordinaria cuando fuere convocado por cualquiera de sus miembros. Habrá quorum con la asistencia de la mayoría de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de empate el presidente del Comité decidirá con su voto. De lo acordado y actuado en las respectivas reuniones se levantarán las actas correspondientes dándose efectivo cumplimiento.

Artículo 92 Los recursos del Fondo solo podrán destinarse a los fines y objetivos para los cuales fue creado.

CAPÍTULO XI
LA INSPECCION, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DEL ESTADO

Artículo 93 La inspección, vigilancia y control de las actividades mineras de la concesión es responsabilidad del MEM, quien para ello, consolidará un sistema de inspectoría, siguiendo las siguientes orientaciones:

1. Nombrará a los inspectores, suficientemente identificados, remitiéndoles la orden de visitas.

2. La inspección se realizará a través de la Cédula de Inspección rutinaria que lleva el MEM.

3. El inspector presentará su informe al MEM en un plazo de 10 días después de la inspección. Si a juicio del director las informaciones son incompletas podrá ordenar que se practique una nueva inspección.

4. El MEM dictará resolución sobre la base de la información arriba indicada.

Artículo 94 Los inspeccionados tendrán derecho a ser informados del objeto de la inspección y a conocer el resultado de la misma.

Artículo 95 La inspección debe ser realizada por el inspector acompañado del propietario o encargado del lugar o por persona delegada para tal fin.

Durante la inspección el inspector anotará lo observado en el formato correspondiente, entregando una copia del mismo al inspeccionado una vez terminada la misma.

Artículo 96 A partir de la fecha de inicio de vigencia de la concesión minera y un plazo no mayor de tres meses, el concesionario está obligado a presentar ante el MEM un proyecto que incluya las fases de la actividad minera que se definen en el Artículo 3 del presente Reglamento. En este proyecto se deberán calendarizar todas las etapas que el concesionario planea ejecutar y servirá de base para los siguientes efectos:

1. La verificación del cumplimiento de normativas de orden técnico, ambiental y laboral que establecen las leyes y reglamentos de cada materia.

2. Delimitación esperada del desarrollo de cada fase y particularmente del paso de la fase ■ de exploración a la fase de explotación con el fin de establecer las responsabilidades y obligaciones tanto de orden técnico, aspectos ambientales y del pago de derechos inherentes a cada una de ellas.

3. Programación de visitas ordinarias relacionadas a la vigilancia y control del desarrollo de los trabajos mineros en cada concesión minera.

Artículo 97 Todo concesionario está obligado a declarar por escrito ante el MEM el inicio de sus actividades de explotación. El MEM librará una certificación que establezca:

- El titular responsable de la concesión;

- La concesión en la que se está realizando la explotación;

- El mineral o los minerales que están siendo objeto de la explotación:

- La fecha de inicio de los trabajos de explotación;

- El volumen de producción proyectada.

El inicio de dichas actividades implica la obligación al pago de derechos de Extracción o Regalías por razón de la producción declarada.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES

Artículo 98 Las infracciones a la Ley y el presente Reglamento se sancionarán con multa o con la cancelación de la concesión según sea el caso.

Las multas se cancelarán ante la Administración de Rentas correspondiente.

Artículo 99 Además de Lo señalado en el Artículo 90 de la Ley sobre la ocultación con fines fraudulentos de sustancias extraídas de la concesión minera, se incluyen las siguientes acciones:

1. Disponer sin autorización de los minerales radioactivos, sales, fuentes geotérmicas y carbones que se descubran en el desarrollo de las obras y trabajos mineros.

2. No reportar productos manufacturados pertenecientes al grupo de los minerales no metálicos.

Artículo 100 Las infracciones a la Ley y el presente Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.

Serán infracciones leves:

- Retener información después del período establecido.

- No reportar accidentes graves, consecuencias de la actividad minera, ocurridos durante el desarrollo de la misma.

- No entregar el informe anual correspondiente.

Las infracciones arriba mencionadas serán sancionadas con una multa en moneda nacional, equivalente a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.

Serán infracciones graves:

- Suministrar información falsa.

- No permitir acceso al personal del MEM en las Inspecciones Técnicas.

- Pasar de la etapa de exploración a la etapa de explotación sin previa comunicación al MEM.

- Realizar trabajos de exploración y explotación en propiedad privada, sin previo consentimiento del propietario.

Las infracciones graves serán sancionadas con una multa en moneda nacional equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

Serán infracciones muy graves:

- Extraer minerales o sustancias no autorizadas por el MEM.

- Hacer falsa declaración para la implantación de un mojón.

- Destruir, trasladar o modificar ilícitamente los mojones.

- Falsificar las inscripciones de los títulos y registros de concesiones mineras.

- Hacer falsa declaración para obtener una concesión minera.

- Ejecutar actividades mineras que pongan en riesgo infraestructura existente.

- Contravenir cualquier normativa técnica emitida por autoridad competente.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América.

En caso de reincidencia las multas anteriormente señaladas se duplicarán y en caso de tercera reincidencia la concesión se cancelará.

Artículo 101 En los demás casos de incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contempladas en la Ley y el presente Reglamento, serán sancionados por el MEM, previa determinación de la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que de ella se deriven.

CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 102 Las concesiones mineras se extinguen por las siguientes causas:

- El vencimiento del plazo original o de su prórroga.

- Por la renuncia expresa del titular de la concesión, la cual deberá presentar por escrito ante el MEM.

- Cancelación decretada por el MEM.

La renuncia total o parcial puede darse en cualquier momento y no extingue la obligación del concesionario de pagar los impuestos a que estuviese obligado hasta el día en que presente el escrito de renuncia.

Artículo 103 Las concesiones mineras serán nulas cuando:

- Se otorguen a quienes no puedan adquirirlas por disposición legal.

- Cuando comprendan en todo o en parte la misma zona correspondiente a concesiones anteriores vigentes; pero solamente en la parte superpuesta y siempre que fueren incompatibles o excluyentes una de otra.

La nulidad puede ser declarada de oficio por el MEM o a petición de parte.

Artículo 104 Serán causales de cancelación de una concesión minera:

- La falta de pago al Estado de cualquiera de las obligaciones tributarias establecidas en la Ley.

- La reincidencia en la no declaración de la exportación o venta de minerales.

- La tercera reincidencia en la ocultación con fines fraudulentos de sustancias extraídas de la concesión minera.

- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Título de Concesión.

Artículo 105 Una vez que el MEM proceda a la investigación y tramitación de la cancelación de la concesión, deberá notificar por escrito al día inmediato siguiente de la misma, a la DGI para que esta proceda conforme lo establece la Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua.

Artículo 106 Para determinar la defraudación fiscal producto de la exportación o venta de cualquier cantidad de mineral no declarada, el MEM deberán notificar a la DGI y DGA para que ambas instituciones procedan conforme lo establezca la Ley N°. 641, Código Penal.

El pago correspondiente de los impuestos ingresará a la DGI o DGA según sea el caso.

Artículo 107 Sin vigencia.

Artículo 108 Para determinar la falta de pago el MEM y la DGI conciliarán sus cuentas y emitirán el estado de cuentas que servirá de prueba para la cancelación de la concesión.

La DGI al momento de ejecutar los cobros de los tributos que establece la Ley, aplicará el derecho preferente para el cobro del crédito fiscal.

Artículo 109 Para aplicar el cobro de la sanción establecida en el Artículo 90 de la Ley, el MEM deberá emitir la correspondiente resolución, que será el documento necesario para el ingreso del pago ante la Administración de Rentas correspondiente.

Artículo 110 Para la aplicación del Artículo 102 de la Ley, el MEM en coordinación con la DGI, elaborarán la lista de las concesiones caducas para el cumplimiento de dichos fines.

Artículo 111 En los casos de extinción, caducidad y nulidad de concesiones, el MEM deberá comprobar los hechos con audiencia del interesado. Una vez concluido enviarán su dictamen al Ministro del MEM para su resolución.

Artículo 112 Las causas administrativas por infracciones cometidas por titulares y no titulares de derechos mineros a las disposiciones de la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, su Reglamento, normas técnicas o regulaciones afines, podrán ser iniciadas por denuncia escrita según formato establecido, o de oficio por el MEM, y se tramitarán de acuerdo a la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, su reglamento, el procedimiento común y las disposiciones siguientes:

1. Recibida una denuncia, el MEM ordenará una inspección para verificar los méritos de la misma. El MEM podrá realizar inspección de rutina de oficio, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la actividad minera, asimismo podrá verificar a través de los expedientes el cumplimiento de las condiciones y obligaciones emanadas de una concesión minera. Producto de esta fase de inspección o verificación, o ambas, el MEM podrá decidir archivar las diligencias o admitir la causa administrativa.

2. Admitida la causa administrativa, el MEM notificará al presunto infractor para que en el término de seis (6) días hábiles después de notificado, conteste lo que tenga a bien, adjuntando opcionalmente, las pruebas de descargo que considere apropiadas en razón de su contestación. Con la contestación y explicaciones formuladas por el emplazado, y siempre que el presunto infractor no solicite expresamente la apertura a pruebas, el MEM, decidirá si el proceso requiere del trámite probatorio o si cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver. En caso de considerar necesario el período probatorio se abrirá a pruebas por un término de veinte (20) días hábiles.

3. Vencido el período probatorio, si lo hubiere, el MEM emitirá su resolución en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, debiendo notificar de ésta al infractor. Contra la resolución del MEM se podrán hacer uso de los recursos administrativos previstos en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y en el Artículo 41 del presente Decreto, hasta agotar la vía administrativa.

4. Las multas impuestas por el MEM deberán enterarse conforme lo dispuesto en el Artículo 109 del presente Reglamento, en un término no mayor de quince (15) días hábiles.

5. Los inspectores mineros en el ejercicio de sus funciones tendrán las facultades de:

5.1. Comprobar el cumplimiento de la legislación minera, así como las responsabilidades y obligaciones que la misma les impone, informando de las irregularidades o violaciones a su superior inmediato, por los canales y formas establecidas.

5.2. Verificar si existe actividad minera de carácter ilegal, informando de inmediato a sus superiores.

5.3. Ejecutar las inspecciones en el sector minero, ya sea por denuncias o de oficio, dentro del ámbito de su competencia.

5.4. Llenar la cédula de inspección definida por el MEM y dejar copia al inspeccionado.

5.5. Realizar visitas a beneficios, planteles, procesos, control in-situ, revisión de instalaciones, depósitos, instalaciones o bodegas de productos procesados o extraídos, o cualquier otra sección o área de trabajo del plantel cuyo examen o revisión sea necesario para el cumplimiento de los objetivos de la inspección, a juicio del inspector.

5.6. Realizar examen de documentación referente a concesiones, licencias o permisos, informes, recibos de cánones, impuestos y demás, que permitan verificar el cumplimiento efectivo de todas las responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley.

5.7. Revisar cualquier otra documentación vinculada al objeto de la inspección.

5.8. Hacer uso de medios audiovisuales de apoyo técnico, para plasmar y dejar constancia efectiva de sus hallazgos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 113 Sin vigencia.

Artículo 114 Sin vigencia.

Artículo 115 La vigencia de la concesión adaptada se contará a partir del otorgamiento del nuevo Título de Concesión, el que deberá inscribirse en el Registro Central de Concesiones.

Así mismo, para efectos de contabilizar el pago de los derechos establecidos en la Ley, se contará a partir del primer año de vigencia del nuevo título de concesión emitido.

Artículo 116 Las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, no afectan los derechos adquiridos que en relación a la exploración y explotación de recursos minerales, estuvieren vigentes al entrar en vigor la Ley y este Reglamento. Sin embargo, los concesionarios de tales derechos estarán obligados a cumplir con todas las disposiciones ambientales, administrativas y de fiscalización contenidas en esta la Ley y el presente Reglamento, quedando sujetos a las sanciones que se establecen para los casos de la falta de cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 117 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, dieciocho de diciembre del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 92-2002, Reforma al Decreto N°. 119-2001, Reglamento de la Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2002; 2. Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 6 de mayo de 2003; 3. Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 23 de noviembre de 2005; 4. Decreto Ejecutivo N°. 57-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 119-2001, Reglamento de la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 31 de agosto de 2006; 5. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 6. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 7. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 8. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; 9. Ley N°. 953, Ley Creadora de la Empresa Nicaragüense de Minas (ENIMINAS), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 127 del 6 de julio de 2017; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 9-2006, Reglamento del Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN), y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

DECRETO N°. 9-2006

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que es de importancia vital el desarrollo de la electrificación rural y poblaciones menores en áreas concesionadas y no concesionadas a través de un mecanismo ágil y transparente que canalice contribuciones, aportes y financiamiento para ampliar la infraestructura y servicio de energía en el país.

II

Que la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, en sus Artículos 6, 38 y 46, estableció el mandato para que el Estado, por intermedio del Ministerio de Energía y Minas, impulse los proyectos de electrificación rural y de poblaciones menores, por lo cual dicha Ley autorizó al MEM a reglamentar el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.

III

Que la reactivación de la actividad productiva y la competitividad en Nicaragua en un mundo globalizado como el actual, requiere como elemento básico amplio acceso de la población a una cobertura mayor de la energía eléctrica, por lo que se hace necesario canalizar la mayor cantidad posible de fondos en forma eficiente y transparente a través de la operación del Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.

IV

Que el presente Reglamento del FODIEN fue aprobado por la Comisión Nacional de Energía mediante Acta N°. 07-04, reunión ordinaria celebrada en la ciudad de Managua a las nueve de la mañana del día jueves 11 de noviembre de 2004.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

Reglamento del Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto definir las normas que regulan la organización, administración y operación del Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional, en adelante FODIEN, los principios y procedimientos a seguir para la asignación de recursos financieros destinados al desarrollo de Proyectos de Electrificación en el área rural y poblaciones menores, en adelante PER, en Nicaragua, con estricto apego a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica.

Artículo 2 Principios que rigen la actividad del FODIEN
En el desarrollo de sus actividades como órgano especializado del Ministerio de Energía y Minas para desarrollar la electrificación en el área rural y en las poblaciones menores, el FODIEN tendrá en cuenta los principios de transparencia, estabilidad, eficiencia y mejoramiento de las condiciones de acceso de los habitantes de dichas zonas al servicio de la energía eléctrica.

Artículo 3 Naturaleza del FODIEN
El FODIEN, creado en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, en adelante LIE, es la instancia técnica y administrativa-financiera del Ministerio de Energía y Minas, en adelante MEM, que tendrá a su cargo el desarrollo de la electrificación rural en los distintos Departamentos y Regiones del territorio nacional, con acceso a fuentes de fondos privados y públicos.

Artículo 4 Objeto del FODIEN
El FODIEN, de conformidad con el Artículo 46 de la LIE, tendrá por objeto gestionar recursos, promover, programar, financiar total o parcialmente y controlar la ejecución de los PER, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, políticas y directrices del MEM. Para tal efecto, canalizará recursos provenientes de aportes o financiamientos de organismos multilaterales, agencias internacionales, países donantes y otras fuentes de financiamiento internas y externas.

Artículo 5 Organización
La administración del FODIEN se realizará a través de sus órganos de Dirección y Operación especializados que este Reglamento establece. Dichos órganos tendrán a su cargo las actividades de identificar, evaluar, priorizar y aplicar los recursos financieros destinados a la promoción, supervisión y ejecución de Programas y Proyectos de Desarrollo de Electrificación Rural.

Artículo 6 Competencia
El FODIEN podrá, en el marco de su objeto y finalidad, resolver en cuanto a:

1. La operatividad y administración de los recursos que gestione y le sean asignados.

2. La elaboración de programas y del Plan Operativo Anual.

3. La administración de los proyectos a ser financiados.

4. La Contratación de Administración de Fondos de terceros o fideicomisos con Instituciones Financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos, para la administración de la Cuenta Patrimonial del Fondo.

5. La elaboración, revisión, aprobación y ejecución de los manuales y normativas de operación.

6. La elaboración, revisión, aprobación y ejecución de su presupuesto en base al Plan Operativo Anual.

7. La elaboración y aprobación de sus Normativas y Manuales Internos.

Artículo 7 Ámbito de Acción
El FODIEN podrá financiar total o parcialmente los costos de estudios y programas de electrificación rural, y subsidiar los componentes de inversión de los PER que no resulten rentables para los concesionarios que los desarrollen, así como subsidiar total o parcialmente la inversión en obras de electrificación que beneficien a consumidores finales en áreas no concesionadas. Asimismo, el FODIEN podrá otorgar créditos a concesionarios y operadores para el desarrollo de la electrificación rural.

CAPÍTULO II
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL FODIEN

Artículo 8 Estructura Organizativa
El FODIEN tendrá la siguiente estructura Administrativa:

1. El Consejo Directivo.

2. La Dirección Ejecutiva.

3. El Departamento Técnico.

4. El Departamento Financiero.

En virtud de la delegación de facultades que este Decreto establece, la estructura del FODIEN estará dirigida por el Consejo Directivo, y la administración de las operaciones estará a cargo de la Dirección Ejecutiva la que tendrá el apoyo especializado del Departamento Técnico y del Departamento Financiero.

Artículo 9 Consejo Directivo
El Consejo Directivo es el órgano de dirección superior del FODIEN, y estará integrado por:

1. El Presidente del Consejo Directivo quien será el Ministro de Energía y Minas.

2. Un Representante nombrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3. Un Representante nombrado por la Secretaría de la Presidencia (SEPRES).

En el caso de los representantes señalados en los numerales 2 y 3 que anteceden, su nombramiento mediante acuerdo administrativo, deberá tener carácter indefinido e indelegable.

Artículo 10 No podrán ser miembros del Consejo Directivo del FODIEN, ni ejercer ningún cargo de dirección dentro del mismo;

1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme por delitos comunes o quienes la Contrataría General de la República haya impuesto sanciones administrativas por causas graves.

3. Las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del FODIEN o de los miembros del MEM.

Artículo 11 Funciones del Consejo Directivo
Corresponde al Consejo Directivo, por delegación del MEM, la dirección del FODIEN y tendrá las siguientes facultades;

1. Aprobar el Plan Operativo Anual del FODIEN para el desarrollo de los PER.

2. Tomar las decisiones que corresponda sobre priorización de proyectos y asignación de recursos financieros a los PER, que le sean propuestas por el Director Ejecutivo del Fondo,

3. Instruir al Director Ejecutivo para el cumplimiento de los acuerdos que adopte.

4. Aprobar las normas operativas requeridas por el FODIEN.

5. Aprobar las condiciones o requisitos para la contratación de la administración de fondos de terceros o fideicomisos con Bancos del Sistema Financiero Nacional autorizados por la Superintendencia de Bancos, Otras Instituciones y Grupos Financieros.

6. Aprobar las políticas de créditos del FODIEN destinados a la electrificación rural y poblaciones menores, las que deberán realizarse a través de la banca de segundo piso, es decir, a través de instituciones financieras especializadas, administradas en forma independiente y separada de los fondos de fideicomiso o de administración.

7. Autorizar los actos, contratos y operaciones de crédito, subsidio y de financiamiento que el Director Ejecutivo proponga celebrar a nombre del FODIEN de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, dándole las instrucciones respectivas.

8. Representar al FODIEN en la relación con los organismos nacionales e internacionales que efectúen operaciones de crédito o donaciones, sin perjuicio de la delegación en el Director Ejecutivo para la suscripción de acuerdos y contratos.

9. Presentar al MEM propuestas de programación a mediano y largo plazo en materia de electrificación rural, de acuerdo con los resultados de su gestión.

10. Suministrar a las entidades y personas aportantes los informes requeridos sobre la utilización y destino de los recursos canalizados por el FODIEN, así como los resultados de la evaluación de los programas y proyectos que hayan sido financiados y/o subsidiados con tales recursos.

11. Aprobar y someter a autorización del MEM el presupuesto anual del FODIEN.

12. Aprobar los manuales de funciones y organización del FODIEN.

13. Delegar en el Director Ejecutivo la contratación de servicios para la ejecución y control de las operaciones que realice.

14. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento del FODIEN y las normativas financieras y de operaciones.

15. Autorizar al Presidente del Consejo Directivo del FODIEN para delegar funciones en el Director Ejecutivo, mediante Poder General de Administración.

16. Nombrar al Director Ejecutivo del FODIEN.

17. Aprobar su Reglamento.

Artículo 12 Sesiones
El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias por lo menos cada dos meses y extraordinarias, cuando sean convocadas por su Presidente o cuando lo solicite cualquiera de sus integrantes. La convocatoria deberá realizarse al menos con una semana de anticipación. La representación de los titulares del Consejo no podrá ser delegada a representantes alternos. El Director Ejecutivo del FODIEN asistirá a las sesiones del Consejo, con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 13 Quórum
El Consejo Directivo hará quórum para sesionar con la asistencia de al menos dos de sus miembros, siempre que asista su Presidente.

Artículo 14 Resoluciones
Las resoluciones del Consejo Directivo serán adoptadas por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. El Consejo Directivo deberá presentar informes periódicos al MEM sobre las decisiones que adopte.

Artículo 15 Funciones del Presidente del Consejo Directivo
El Presidente del Consejo Directivo del FODIEN tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar y presidir las sesiones del Consejo.

2. Ser el Representante Legal del FODIEN y otorgar, con autorización del Consejo Directivo, Poder General de Administración al Director Ejecutivo.

3. Suscribir conjuntamente con el Director Ejecutivo las actas y los Acuerdos del Consejo.

4. Supervisar la actividad administrativa del FODIEN.

5. Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto.

6. Mantener debidamente informado al Ministro de Energía y Minas, sobre el desarrollo de las actividades del FODIEN.

Artículo 16 Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la responsabilidad de la administración del FODIEN, de acuerdo a la delegación que sobre esta materia haga el Presidente del Consejo Directivo del FODIEN, según aprobación del Consejo, y ejecutará las decisiones adoptadas por este órgano.

Artículo 17 Funciones del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo tendrá además las siguientes funciones:

1. Fungir como Secretario del Consejo Directivo y suscribir, conjuntamente con el Presidente, las Actas y Acuerdos.

2. Mantener comunicación entre el FODIEN y el MEM, así como entre el FODIEN con las entidades bancadas, los donantes y organismos multilaterales.

3. Mantener comunicación con el Gobierno Central y los otros Poderes del Estado, previa autorización del Presidente del Consejo Directivo del FODIEN.

4. Presentar a la aprobación del Consejo del FODIEN la priorización de los proyectos y asignación de recursos financieros a los PER, considerando los requerimientos y condiciones especiales para la selección de proyectos dictadas por el Consejo Directivo.

5. Realizar los actos, contratos y operaciones de crédito, subsidio y financiamiento a nombre del FODIEN de acuerdo con las disposiciones de este Decreto, previa autorización del Consejo Directivo.

6. Representar al FODIEN en la relación con los organismos nacionales e internacionales que efectúen operaciones de crédito o donaciones, para la suscripción de acuerdos y contratos previa autorización del Consejo Directivo.

7. Suministrar al Consejo Directivo los informes requeridos sobre la utilización y destino de los recursos canalizados por el FODIEN de las entidades y personas aportantes, así como los resultados de la evaluación de los programas y proyectos que hayan sido financiados y/o subsidiados con tales recursos.

8. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento del FODIEN, las normativas administrativas, financieras y de operaciones.

9. Nombrar y remover al personal a su caigo.

10. Las demás que le asigne el Consejo Directivo.

Artículo 18 Subordinación Administrativa
Los órganos especializados de administración del FODIEN serán el Departamento Técnico y el Departamento Financiero, que dependerán jerárquicamente del Director Ejecutivo del FODIEN.

Artículo 19 Departamento Técnico
El Departamento Técnico es la unidad del FODIEN a cargo del estudio técnico y económico de los proyectos de electrificación rural que serán ejecutados a través del FODIEN, debiéndose coordinar su labor con las políticas y programas para el sector elaboradas por el MEM.

En particular, el Departamento Técnico tendrá las funciones operativas:

1. Recepcionar las solicitudes de electrificación.

2. Evaluar técnica y económicamente los proyectos de electrificación, contenidos en los programas generales de la Dirección de Planificación del MEM, priorizarlos y proponer a la Dirección Ejecutiva la selección de las comunidades a electrificar según los medios y presupuesto disponibles.

3. Determinar, de acuerdo a las normas operativas aprobadas por el Consejo Directivo, el aporte del FODIEN y el aporte que efectuará el concesionario para el desarrollo de los programas de electrificación rural.

4. Elaborar los Términos de Referencia para la preparación de los documentos de licitación de los estudios de PER a nivel de perfil, prefactibilidad y factibilidad.

5. Elaborar los términos de referencia para la preparación de los documentos de licitación para la contratación de las Unidades Ejecutoras de los Proyectos.

6. Supervisar todas las actividades realizadas por terceros en las distintas etapas del proyecto, desde el nivel de estudio hasta su puesta en operación.

7. Verificar el cumplimiento de hitos de avance de los proyectos para la materialización de desembolsos desde el FODIEN hacia terceros.

8. Aprobar los pagos a la Unidad Ejecutora de tales proyectos previa autorización del Director Ejecutivo del FODIEN.

El Departamento Técnico informará directamente al Director Ejecutivo del FODIEN.

Artículo 20 Departamento Financiero
El Departamento Financiero es la unidad a cargo de la administración y control de gestión financiera del FODIEN.

En particular, el Departamento Financiero tendrá las siguientes funciones operativas:

1. Gestionar una o varias cuentas de fideicomiso o administración de fondos con la banca comercial para garantizar el buen uso de los recursos financieros puestos a disposición del Fondo para la electrificación rural.

2. Proponer al Director Ejecutivo los lineamientos de políticas de inversiones financieras de los fondos en fideicomiso o administración y su aplicación una vez aprobadas por el Consejo Directivo.

3. Homologar y estandarizar los procedimientos relativos a la gestión de los aportantes al FODIEN, sean estos acreedores, donantes u otros.

4. Proponer al Director Ejecutivo los lineamientos de políticas de crédito del FODIEN, las que deberán ser definidas del tipo de segundo piso, es decir, a través de instituciones financieras especializadas, y deberán ser administradas en forma independiente y separadas de los fondos de fideicomiso o de administración de fondos de terceros destinados a la electrificación rural, y aplicarlas previa autorización del Consejo Directivo.

5. Realizar todos los informes financieros que se requieran con motivo de los convenios de contribución, de crédito, y en general, de cualquier convenio de aportes al FODIEN.

6. Llevar la contabilidad de los fondos administrados por el FODIEN.
El Departamento Financiero reportará sobre sus actividades directamente al Director Ejecutivo del FODIEN.

CAPÍTULO III
RECURSOS FINANCIEROS DEL FODIEN

Artículo 21 Recursos
Los recursos del FODIEN destinados a electrificación rural provendrán de las fuentes señaladas en la LIE, de las aportaciones del Estado a través del Presupuesto General de la Nación, de fuentes privadas nacionales y de fuentes externas, sean estas gubernamentales, privadas, de la banca multilateral o bien de Organismos sin Fines de Lucro (OSFL), considerando las condiciones o restricciones establecidas en los contratos respectivos suscritos con las fuentes financieras.

Artículo 22 Del Uso de los Recursos
Los Recursos del FODIEN deberán ser empleados exclusivamente en el cumplimiento de sus objetivos y no podrá destinarse a finalidades distintas a las previstas en éste Decreto.

El FODIEN deberá destinar los recursos a cubrir total o parcialmente los costos de:

1. Estudios de evaluación de proyectos, incluidos estudios de perfil, de prefactibilidad y de factibilidad.

2. La ejecución de los proyectos en sus etapas de licitación, adjudicación, adquisición de materiales y equipos, construcción de obras, supervisión de la construcción, y recepción de obras de acuerdo a los contratos suscritos y aprobados.

Los aportes provenientes del FODIEN estarán destinados a cubrir la fracción no rentable de los costos de distribución de los PER para los concesionarios, medidos en relación a los niveles tarifarios aplicados y a costos de inversión y operación de las instalaciones de distribución que se desarrollen, y a subsidiar directamente obras de electrificación que beneficien a consumidores finales.

Artículo 23 Recursos Confiados en Administración de Fondos de Terceros o Fideicomiso
El FODIEN administrará los recursos para desarrollo de Proyectos de Electrificación Rural provenientes de:

1. Donaciones de países donantes y/u organismos bilaterales y multilaterales.

2. Financiamientos de países donantes y/u organismos bilaterales y multilaterales.

3. Aportes del Gobierno.

4. Aportes de otras fuentes confiados en administración financiera.

Artículo 24 Procedimiento de Administración de los Recursos
El FODIEN celebrará Contratos de Administración de Fondos de Terceros o de Fideicomiso de los recursos obtenidos para electrificación rural con Instituciones Financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos.

Artículo 25 Subsidio a la Inversión
El FODIEN, de conformidad con el Artículo 38 de la LIE, podrá otorgar recursos financieros a los distribuidores para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de electrificación que no mostraren niveles de rentabilidad adecuados, en poblaciones menores o en áreas rurales y que no estén contemplados en su programa de inversión de su área de concesión o cercanas a él.

Artículo 26 Financiamiento de la Organización
Los gastos de administración del FODIEN serán financiados con el presupuesto del MEM, los que provendrán de recursos específicos provenientes del Presupuesto General de la República. Los recursos financieros administrados por el FODIEN destinados a electrificación rural no podrán ser utilizados para cubrir gastos corrientes del MEM o de instituciones estatales o municipales, ni para financiar deudas, ni de capital ni de intereses, ni para la compra de acciones, bonos o cualquier otro título valor emitido por de la industria eléctrica.

Artículo 27 Recursos Externos
Cuando los recursos a ser utilizados para financiar las actividades del FODIEN provengan de fuentes externas, sean estos préstamos a la Nación o bien cooperación no reembolsable, la modalidad de uso de los recursos se regirá por las normas generales de administración del Fondo, o bien por lo acordado específicamente en los convenios que se suscriban a tal efecto.

Artículo 28 Créditos
Los recursos del FODIEN provenientes de fondos, externos podrán adicionalmente ser destinados a operaciones de crédito a concesionarios para el desarrollo de proyectos de electrificación rural cuando los convenios de cooperación así lo especifiquen. Estas actividades deberán realizarse a través de operaciones de segundo piso, es decir, a través de instituciones financieras especializadas que deberán garantizar la recuperación total de los créditos, y serán, administradas- en forma separada e independiente de los fondos de fideicomiso o administración de fondos de terceros para la electrificación rural.

Artículo 29 Combinación con aportes privados
Los proyectos de electrificación rural podrán ser financiados combinando los recursos del FODIEN con aportes de capital privado o aportes municipales.

CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LOS PROYECTOS DE
ELECTRIFICACIÓN RURAL

Artículo 30 Evaluación de los PER
La evaluación, selección, cálculo de aporte del FODIEN y el control de la ejecución de los PER deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el presente capitulo.

Artículo 31 Solicitudes de Electrificación
Corresponderá al Departamento Técnico recibir las solicitudes de electrificación rural que formulen las comunidades, alcaldías, autoridades locales y en general cualquier interesado. El Departamento Técnico verificará que los antecedentes aportados por los interesados contengan la información necesaria para ingresarlos al registro de comunidades a electrificar, de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos. Asimismo, solicitará a los interesados que informen respecto de los montos de aportes que se comprometen a realizar para la ejecución del proyecto.

Una vez verificado que la información aportada por los solicitantes cumple con todos los requisitos que permiten ingresarla al registro de comunidades a electrificar, constituyéndose como parte o totalidad de un proyecto candidato de electrificación rural, el Departamento Técnico informará a los interesados.

Artículo 32 Priorización y Selección de Proyectos
El Departamento Técnico realizará una evaluación técnica y económica de los proyectos candidatos, y los priorizará considerando el monto promedio por beneficiario a aportar por el FODIEN, las restricciones impuestas por los donantes y los lineamientos de política social contenidos en el Plan Nacional de Lucha contra la Pobreza y para el Desarrollo Humano y el Plan Nacional de Electrificación Rural establecido por el MEM.

Los procesos de evaluación y priorización se realizarán conforme lo establezcan los manuales respectivos. Los proyectos priorizados serán informados a la Dirección Ejecutiva para que los someta a la consideración del Consejo Directivo.

Artículo 33 Contratación de Estudios
La Unidad de Contrataciones del MEM realizará el proceso de licitación de los estudios de proyectos de electrificación rural a nivel de perfil, prefactibilidad y factibilidad, basados en los Términos de Referencia preparados por el Departamento Técnico.

Para efectos de verificar el cumplimiento de las tareas encargadas a las empresas contratadas, el Departamento Técnico supervisará permanentemente el trabajo de éstas, a través de solicitudes de reportes, visitas de inspección, entre otras.

Artículo 34 Cálculo del Aporte del FODIEN y Aporte del Concesionario
El Departamento Técnico calculará el monto a aportar por el FODIEN de forma tal que el Valor Actualizado Neto (VAN) de cada proyecto desde el punto de vista privado resulte igual a cero. Para dicho cálculo se considerarán los ingresos por conceptos de tarifas que correspondan, los costos recurrentes, el valor de la inversión y el aporte de las comunidades, en la forma que lo establezcan los manuales respectivos. La tasa de descuento a utilizar en estos cálculos será aquella definida para la determinación de tarifas de distribución.

El aporte del Concesionario corresponderá al monto de la inversión no cubierto por el subsidio y se calculará en la forma que lo establezca el Manual.

Artículo 35 Zonas a Concesionar
El Departamento Técnico, previa autorización del Director Ejecutivo, podrá apoyar a los interesados en solicitar la concesión, y en la preparación de la documentación que la normativa establece para estos efectos.

En aquellos casos que los PER contemplen el desarrollo de generación local, el Departamento Técnico apoyará técnicamente a los interesados a presentar las solicitudes al INE para la obtención de licencias de generación.

Artículo 36 Contrato de Subsidio y de Aporte del Concesionario
Previo a la contratación de latinidad Ejecutora por parte del FODIEN, el Fondo y el Concesionario firmarán un contrato que deberá definir al menos las siguientes materias:

1. Subsidio aportado por el FODIEN.

2. Aporte del Concesionario.

3. Condiciones para materializar el aporte del Concesionario (plazos, tasas de interés, garantías, y otras que resulten pertinentes).

4. Cronograma de ejecución del proyecto en sus diferentes etapas con los hitos que generan desembolsos desde el FODIEN al concesionario.

5. Condiciones y materias a incluir en las bases de licitación y procedimientos de contratación de la ejecución de las obras.

Artículo 37 Contratación de la Unidad Ejecutora del Proyecto
La Unidad de Contrataciones del MEM realizará el proceso de licitación para la contratación de la Unidad Ejecutora de conformidad con los Términos de Referencia elaborado por el Departamento Técnico.

La Unidad Ejecutora del Proyecto podrá ser el concesionario o bien una empresa debidamente calificada, la cual se encargará de realizar al menos las siguientes tareas:

1. Preparación de las bases de licitación y llamado a licitación para ejecución de obras.

2. Contratación de la empresa encargada de la construcción.

3. Cumplimiento del cronograma de ejecución.

4. Supervisión de todas las etapas de construcción.

5. Recepción de obras.

Para efectos de verificar el cumplimiento de las tareas encargadas a la Unidad Ejecutora del Proyecto, el Departamento Técnico supervisará permanentemente el trabajo de esta unidad.

CAPÍTULO V
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Artículo 38 Fideicomiso o administración de fondos de terceros
Los fondos destinados a la realización de PER deberán ser administrados en un fondo de fideicomiso o administración de fondos de terceros a través del sistema bancario nacional, garantizando así la segundad y transparencia del financiamiento de los PER.

Artículo 39 Objetivo
El fondo de fideicomiso o administración de fondos de terceros tendrá como objetivo asegurar que los recursos del Fondo que le son asignados directamente por el presupuesto de la República, por los convenios de préstamo o donaciones, serán administrados eficientemente y utilizados exclusivamente para el propósito que el presente Reglamento establece.

Artículo 40 Aportes
Los fondos ingresarán al fondo de fideicomiso o de administración de fondos de terceros de acuerdo a los respectivos convenios de contribución o de crédito.

Artículo 41 Contrato Marco
El fondo de fideicomiso o administración de fondos de terceros se regirá por un Contrato Marco que definirá los aspectos generales y comunes de los convenios de contribución o de crédito, y por subcontratos específicos que normarán los aspectos propios de cada aporte.

Artículo 42 Políticas de Inversiones
Entre los aspectos principales del Contrato Marco deberá definirse las políticas de inversiones financieras de los recursos del FODIEN, las que deberán realizarse en instrumentos de oferta pública emitidos o garantizados por instituciones y organismos del Estado y en depósitos de instituciones financieras reguladas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos.

Artículo 43 Créditos
El FODIEN, a través de su Departamento Financiero, podrá destinar fondos a la concesión de créditos a concesionarios y operadores. En todo caso, estos créditos deberán ser concedidos por el FODIEN a través de contratos suscritos con la banca de segundo piso, que deberán garantizar la recuperación total de los créditos. El banco elegido será seleccionado mediante un proceso competitivo y en ningún caso en forma directa, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 28 del presente Decreto.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua. Casa Presidencial, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil seis, Enrique Bolaños Geyer. Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Decreto Ejecutivo N°. 111-2007, Decreto De Reformas y Adiciones a los Decretos N°. 03-2007 y 21 -2007, Reglamento de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 4 de diciembre de 2007; y 3. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

DECRETO N°. 62-2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que la liberalización de la economía nacional y del comercio internacional a partir del año 1990 y la urgencia de fortalecer su competitividad en los mercados regionales e internacionales, hace necesario promover la efectiva competencia en toda la cadena de abastecimiento de hidrocarburos en el mercado nacional, para impulsar la inversión privada y la generación de empleo.

II

Que desde el año 1992 con la promulgación del Decreto 25-95 que reforma la Ley Orgánica del INE se suprimió la exclusividad para la importación de hidrocarburos anteriormente reservada al Estado, permitiéndose desde entonces la participación de particulares en dicha actividad mediante la correspondiente licencia o autorización.

III

Que con la promulgación del Decreto N°, 106-99 del 30 de agosto de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 de 16 de septiembre de 1999, se liberó el Sistema de Precios de Paridad de Importación de Derivados del Petróleo, en lo relacionado a Gasolina, Diésel y Kerosene, exceptuando de esta derogación lo referido al Gas Licuado de Petróleo (G.L.P).

IV

Que el monto de la factura petrolera y los precios de los derivados del petróleo, tienen un fuerte impacto multiplicador en la economía nacional, siendo su interés nacional la optimización del sistema de abastecimiento de hidrocarburos, con el objetivo de minimizar el costo al país y a los consumidores de dichos productos, para lo cual se requiere establecer las disposiciones reglamentarias que faciliten el funcionamiento del sector.

V

Que es responsabilidad del Estado, garantizar la seguridad, continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al país, así como de perfeccionar un sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos y al mismo tiempo que los suplidores obtengan precios que obtendrían en mercados abiertos.

VI

Que el Artículo 52 de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 6 de febrero de 1998, faculta al Presidente de la República para derogar o reformar el Sistema de Precios de Paridad de Importación de Hidrocarburos mientras se trasmita a un sistema de total de libre mercado.

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

El siguiente:

DECRETO

REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS

Artículo 1
Se aprueban las siguientes Reformas y Adiciones al Decreto N°. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 22 de diciembre de 1994, las que se leerán así:

“Artículo 1
Las actividades de importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, comercialización mayorista, minorista y/o agencia y detallista y, cualquier otro servicio relacionado al suministro de hidrocarburos, así como la construcción de instalaciones especializadas para las actividades antes mencionadas, podrá ser realizada por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado que obtengan la Licencia y/o autorización correspondiente ante el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley N°, 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos y su Reglamento, Decreto N°. 39-2011.

Artículo 2 Derogado.

Artículo 3 Derogado.

Artículo 4 Derogado.

Artículo 5 Derogado.

Artículo 6 Derogado.

Artículo 7
El INE será el organismo responsable de la aplicación del presente Decreto a través de la Dirección General de Hidrocarburos. El INE, a esos efectos, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Derogado.

b) Calcular y publicar los precios máximos al consumidor final del Gas Licuado de Petróleo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.

c) Fiscalizar la aplicación de los precios máximos al consumidor final del Gas Licuado de Petróleo.

d) Aprobar y fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de calidad, regulaciones de protección del medio ambiente y de seguridad industrial aplicables a las actividades reguladas por el presente Decreto.

e) Aplicar las sanciones correspondientes por violaciones al presente Decreto y a la legislación vigente en esta materia, de conformidad con la Ley.

f) Emitir las normas administrativas y técnicas complementarias para la aplicación del presente Decreto.

g) Derogado.

Artículo 8 Derogado.

Artículo 9 Derogado.

Artículo 10 Derogado.

Artículo 11
Se mantiene el “Sistema de Precios de Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos al Consumidor en córdobas por litro, del Gas Licuado de Petróleo, en donde su precio FOB de referencia se usará un valor ponderado de una mezcla de 70% de Propano y 30% de Butano.

Los precios máximos al consumidor a nivel de detallista del Gas Licuado de Petróleo, se ajustarán cada cuatro semanas en base al Sistema de Paridad de Precios de Importación de acuerdo al presente Artículo y los Artículos 12,13, 14 y 15 del presente Decreto. Si en el monitoreo diario de los elementos de la fórmula de cálculo refleja una variación superior al dos por ciento (2%) en relación al Precio Máximo al Consumidor vigente, el nuevo precio entrará en vigor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Se determinan los eslabones en la cadena de suministro para el Gas Licuado de Petróleo, en los niveles siguientes:

Distribuidor Mayorista: persona natural o jurídica que actúa como intermediario de comercialización entre los minoristas (agencias) y detallistas.

Distribuidor Minorista o Agencias: persona natural o jurídica que comercializa en estaciones de servicios y otras instalaciones hasta llegar al consumidor final.

Distribuidor Detallista: persona natural o jurídica, dedicada en condición de último intermediario en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo, que vende al por menor al consumidor final.

Se libera a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los Precios Máximos al Consumidor Final del Gas Licuado de Petróleo en la presentación a granel.

Artículo 12
El INE seguirá el procedimiento siguiente para calcular y publicar los Precios de Paridad de Importación del Gas Licuado de Petróleo:

a) El cálculo de los precios de paridad de importación, según los elementos de la fórmula, se efectuarán cada cuarto jueves. A más tardar a las catorce horas del mismo día se comunicarán los precios resultantes de la revisión a los titulares de Licencias de los Distribuidores Mayoristas. Los titulares de estas Licencias dispondrán hasta las nueve horas (9:00 a.m.) del día viernes para objetar por escrito los precios ajustados. El INE analizará las objeciones presentadas por las empresas y les comunicará por escrito la resolución tomada al respecto y hará del conocimiento público los Precios Máximos calculados, a más tardar a las catorce horas del día sábado.

Los precios ajustados entrarán en vigencia a partir de las cero horas del día domingo. En el caso de que el jueves, como día de cálculo, fuere un festivo, la determinación de los precios se efectuará el día hábil inmediato anterior, manteniendo siempre la publicación y entrada en vigencia de conformidad a los antes señalado.

Los promedios se calcularán para las cuatro semanas anteriores al día de cálculo expresado en valores en dólares de los Estados Unidos de América por barril, considerando únicamente los días de ese período que salen publicados.

b) El elemento del cálculo del Precio Máximo al Consumidor al que se refieren los Artículos 14 literal b) y 15 se podrá revisar por Acuerdo Administrativo del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) cada año a solicitud de los titulares de licencias de distribución mayorista o a instancia del Estado.

c) El cálculo de los elementos de Precio de Paridad de Importación se hará en dólares de los Estados Unidos de América (US$). Para determinar su equivalencia en córdobas, se multiplicará dicho valor resultante por la tasa de cambio oficial del córdoba, promedio estimado del período de cuatro semanas de vigencia.

Artículo 13
El cálculo de los precios máximos al consumidor a nivel de detallista del Gas Licuado del Petróleo (G.L.P), según el “Sistema de Precios de Paridad de Importación” se hará en base a la sumatoria de los siguientes elementos y a la de los definidos en los Artículos 14,15 y 16:

a) Precio Base FOB del Gas Licuado del Petróleo (G.L.P): Es el precio promedio simple (alto/bajo) publicado por el PLATT'SGLOBALALERT bajo el título PLATT'SOILGRAM US MARKETS CAN para Moni Belview, durante el período para el cálculo de la mezcla, según el Artículo 11, más US$ 1,00 por barril.

b) Flete Marítimo: Corresponde a US$ 7,09 por barril del producto. Este valor se basa en el estimado del promedio diario de los fletes (dialy market charter rate) de 1995 de buques- tanques de 2.000 TPM en el Caribe para viajes de Houston a Corinto, incluyendo consumo de combustible y cargo por el paso del Canal de Panamá.

c) Seguro Marítimo: Se aplica la tasa de 0,0375% a la sumatoria del precio FOB del producto más flete marítimo.

d) Pérdidas en Tránsito: A la sumatoria del Precio FOB del producto, flete, y seguro marítimo se aplica 0,25%.

e) Costo de Carta de Crédito: Se aplica la tasa de 0,375% a la sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro marítimo.

f) Costo de Comisión por compra de Divisas: Se aplica la tasa vigente en por ciento (%) del Banco Central de Nicaragua a la sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro marítimo.

g) Pérdidas en Terminal: A la sumatoria del precio FOB del producto, flete, seguro marítimo y costos de internación 0,25%.

Artículo 14
Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, el INE para calcular los precios tendrá en cuenta los siguientes elementos:

a) Costos de Internación: Se aplica un valor de US$ 0,32 por barril.

b) Márgenes de Terminal: Corresponde a un total del US$ 4,12 por barril vendido.

Artículo 15
Los Precios Máximos al Consumidor a nivel de Detallista del Gas Licuado de Petróleo (GLP) corresponderán a la sumatoria de:

a) Precio Paridad de Importación, según los Artículos 13 y 14 de este mismo Decreto.

b) Margen de Comercialización Mayorista, Minorista (Agencia) y Detallista:

b 1 Márgenes de Comercialización Mayorista, Minorista (Agencia) y Detallista: Se establecen los siguientes valores de los márgenes para la comercialización del Gas Licuado del Petróleo (GLP), en lo que corresponde a las presentaciones por cilindros de 4,54 kg equivalente a 10 libras, 11,34 kg equivalente a 25 libras y 45,36 kg equivalente a 100 libras, en US $0,098735 por litro equivalente a US $0,373713 por galón, distribuidos de la siguiente manera;



b. 2 Para el caso de las presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras se reconocerán los costos adicionales por el proceso de envasado hasta un máximo de US$ 0,0185/litro equivalente a US$ 0,07/galón, a fin de incentivar su comercialización en el país.

c) Las Presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras serán intercambiables y sin costo adicional al consumidor final por cilindro de 11,34 Kg, equivalente a 25 libras y viceversa.

d) Impuestos fiscales: Para el Gas Licuado de Petróleo únicamente se aplica el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en las presentaciones a Granel y de 45,36 Kg. equivalentes a 100 libras, Permanecen exonerados de IVA las presentaciones de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras y 11,34 Kg. equivalente a 25 libras, de conformidad con la ley de la materia.

e) Transporte Terrestre: Para el Gas Licuado de Petróleo, es el valor por litro que corresponde al valor de transporte del producto, según la tarifa establecida por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, desde la terminal de referencia, Puerto Sandino, hasta Managua que es el punto de referencia para establecer el Precio Máximo al Consumidor. Los precios Máximos al Consumidor correspondiente a las otras regiones del país, se establecerán agregando el costo diferencial del transporte hasta ellas desde Managua.

Artículo 16
El precio al consumidor de los productos derivados del Petróleo continuará incluyendo el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC), que tiene naturaleza de impuesto conglobado en el precio, excepto el Gas Licuado de Petróleo, de conformidad a la ley de la materia. La autoridad competente del Poder Ejecutivo continuará dictando las medidas administrativas necesarias para la aplicación del mismo.

Artículo 17 Derogado.

Artículo 2
Las presentes reformas y adiciones son complementarias a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta materia, y su aplicación será efectiva a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Articulo 3
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencial, el día veintiséis de septiembre del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1, Decreto Ejecutivo N°. 56-2010, Reforma al Decreto N°. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos y su Reforma contenida en el Decreto N°. 62-2006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 26 de agosto de 2010; 2, Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; y 3. Decreto Ejecutivo N°. 50-2014, Reforma al Decreto N°. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 16 de enero de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 45-2010, Reglamento de la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

DECRETO N°. 45-2010

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO
El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPLORACIÓN
Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar y regular las disposiciones de la Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2 Autoridad de Aplicación
El Ministerio de Energía y Minas, en adelante MEM, es el organismo encargado de velar por la aplicación de la Ley, este Reglamento, las normativas específicas y técnicas, procedimientos vigentes y los que se declaren sobre las actividades de Exploración y Explotación de los Recursos Geotérmicos.

Artículo 3 Definiciones
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Artículo 6 de la Ley, para efectos del presente Reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:

CASO FORTUITO: Es todo daño o accidente o cualquier tipo de acontecimiento que proviene de la naturaleza que no haya podido ser previsto por el hombre, o que previstos, sean inevitables, tales como, pero no limitados a: naufragio, huracanes, incendios, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, torrentes, sequías, granizo, fuego, rayos y otros desastres naturales de igual o parecida índole que sean de tal naturaleza que demoren, restrinjan o impidan la realización de cualquier acción oportuna o la prestación de cualquier obligación del Concesionario conforme los términos de la Ley y este Reglamento.

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES: Documento que detalla las actividades a realizar contenidas en el plan de inversiones.

CRONOGRAMA DE INVERSIONES: Documento que detalla las actividades a realizar contenidas en el plan de inversiones, con sus costos asociados.

DGRER: Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del Ministerio de Energía y Minas.

FLUJOGRAMA: Documento que contiene las actividades a realizar contenidas en el Plan de Inversiones con su tiempo de ejecución presentadas en Diagrama de Gantt.

FUERZA MAYOR: Es toda situación producida por hechos del hombre, los cuales no hayan sido posible prever o que previstos fueren inevitables, tales como, pero no limitados a: asonadas, sabotajes, actos de guerra (declarada o no), huelgas (declaradas legales o no por el Ministerio del Trabajo), insurrecciones y disturbios civiles, bloqueos nacionales e internacionales, embargos económicos, sanciones y otras restricciones internacionales o nacionales; actividades terroristas, estado de emergencia decretados por el Estado de la República de Nicaragua, sobre la cuales la parte afectada no tenga control razonable y que sea de tal naturaleza que demore, restrinja o impida cualquier acción oportuna u obligación del Concesionario conforme los términos de la Ley y este Reglamento.

INE: Es el Instituto Nicaragüense de Energía.

MEM: Es el Ministerio de Energía y Minas.

PLAN DE INVERSIONES: Documento que presenta el monto total de la inversión a realizar por la concesionaria durante la ejecución del cronograma de inversiones, detallado en actividades y sub actividades.

POZOS EXPLORATORIOS: Pozos de diámetro comercial de al menos 2,000 metros de profundidad con el fin de evaluar el potencial geotérmico del área Concesionada.

Artículo 4 Facultad para convocar
El MEM, con fundamento en el Artículo 15 “Facultad para convocar” de la Ley y en el literal e) del Artículo 30 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, convocará a una persona natural o jurídica sea esta nacional o extranjera, pública, privada o mixta con capacidad técnica, legal y financiera verificable, para el desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a base de Recursos Geotérmicos, para que mediante Negociación Directa se le pueda otorgar una Concesión de Exploración o Explotación de Recursos Geotérmicos.

CAPÍTULO II
DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO POR NEGOCIACION DIRECTA

Artículo 5 Generalidades de la Convocatoria
Decidida la convocatoria de la Negociación Directa y previamente informada la Contraloría General de la República (CGR) de que se iniciará este proceso y con los documentos de Negociación Directa elaborados, el MEM convocará por escrito a una persona natural o jurídica sea esta nacional o extranjera, pública, privada o mixta para que presente una Solicitud y negociar directamente el otorgamiento de una Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos. En la convocatoria el MEM, especificará el área de Recurso Geotérmico que interesa sea desarrollada, las condiciones técnicas, económicas-financieras y legales mínimas de dicha Negociación y demás disposiciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 6 Presentación de la Solicitud del Convocado
En un plazo máximo de treinta días después de recibida la convocatoria, la empresa invitada al proceso de negociación directa, deberá presentar su Solicitud para obtener una Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos para la generación de energía eléctrica, según lo establecido en el Artículo 16 de la Ley y este Reglamento.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por el MEM hasta por treinta días adicionales, a iniciativa propia o a petición del Solicitante debidamente justificada.

Artículo 7 Garantía de Mantenimiento de Solicitud
El Solicitante deberá de adjuntar a su Solicitud una Garantía de Mantenimiento de la misma, a favor del MEM, por un monto de cincuenta mil dólares netos de los Estados Unidos de América (U$50,000.00) o su equivalente en Córdobas, misma que será devuelta una vez rendida la Garantía de Cumplimiento y suscrito el Contrato respectivo.

Esta Garantía de Mantenimiento de Solicitud será emitida por Entidades Bancarias o Compañías Aseguradoras legalmente establecidas en el país y que estén bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y deberán ser solidarias, incondicionales e irrevocables a favor del MEM y presentadas en base al formato proporcionado por el Ministerio.

Artículo 8 Contenido de la Solicitud
La Solicitud será presentada conforme a los formatos proporcionados por el MEM, debiendo contener además de lo prescrito en el Artículo 16 de la Ley, la siguiente información:

I. PERSONA NATURAL:

1. Nombres y apellidos del solicitante.

2. Nacionalidad.

3. Profesión.

4. Domicilio.

5. Designación del Representante Legal domiciliado en el país, en caso en que el solicitante no tuviere domicilio permanente en Nicaragua.

6. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de Managua.

II. PERSONA JURÍDICA:

1. Nombre, razón social o denominación de la misma y domicilio.

2. Antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación probatoria. En caso de empresas extranjeras, la documentación deberá ser autenticada de tal manera que pueda surtir efectos legales en Nicaragua.

3. Objeto de la Sociedad.

4. Nombres y generales de ley del Representante Legal domiciliado en el país.

5. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de Managua.

En ambos casos se deberá señalar lugar, fecha, objeto, indicación exacta del área y firma de la solicitud.

Artículo 9 Información Mínima de la Solicitud
Para evaluar la capacidad legal, técnica y financiera del Solicitante de que habla el Artículo 16 de la Ley, se adjuntará a la Solicitud como mínimo, la siguiente información:

I Capacidad Jurídica:

1. Nombre completo y generales de ley del Solicitante, incluyendo nacionalidad y calidad en que actúa.

2. Nombre de la Empresa que representa, antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación probatoria. En caso de Empresas extranjeras, la documentación deberá ser autenticada. Sí la empresa a nombre de quien se solicita la calificación fuese subsidiaria o filial, deberá señalarse esta circunstancia indicando el nombre y domicilio de su Casa Matriz o Corporación Originaria y señalar, en todos los casos, dirección exacta en la ciudad de Managua para recibir notificaciones.

3. Declaración por un representante autorizado de la compañía por la que se certifica que a la fecha de la solicitud, el solicitante no se encuentra en quiebra o circunstancia similar, no tiene ningún impedimento legal para celebrar Contrato con el Estado de Nicaragua, ni ningún otro impedimento de cualquier otra naturaleza que pueda afectar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales futuras.

II. Capacidad Financiera:
Para acreditar la capacidad financiera se presentarán los estados financieros de al menos los dos (2) últimos períodos anuales anteriores al año en que se efectúe la Solicitud, y que se detallan a continuación:

1. Estados Financieros certificados por firmas de reconocido prestigio para cada uno de los dos períodos.

2. Cualquier otra información que respalde la capacidad financiera que el Solicitante considere relevante.

III. Capacidad Técnica:
Para acreditar su capacidad técnica, el Solicitante deberá presentar:

1. Información que demuestre su experiencia en el campo de la Exploración y la Explotación Geotérmica en los últimos diez (10) años y cualquier otra información de que tanto el Solicitante como el MEM estimen pertinente.

2. Lista de países y proyectos donde el Solicitante haya realizado actividades de Exploración o Explotación de Recursos Geotérmicos, incluyendo aquellos en los que ha actuado como operador.

3. Listado y curriculum de los principales profesionales y técnicos que serán directamente empleados por el Solicitante y que estarán a cargo de las operaciones.

4. Lista de proyectos de preservación y conservación del medio ambiente en los que el Solicitante haya participado en los últimos cinco (5) años.

5. El respaldo de la capacidad técnica y financiera solo será admisible si proviene de la Casa Matriz del Solicitante.

Artículo 10 Recepción de la Solicitud
La Solicitud deberá presentarse en tiempo y forma en el MEM, por escrito y en duplicado. Aceptada la Solicitud, el MEM procederá a su registro con fecha y hora de presentación, el duplicado una vez razonado será devuelto al interesado. En el caso de no ser aceptada la solicitud, el MEM devolverá al Solicitante la Solicitud presentada fuera del tiempo indicado en el Artículo 6 de este Reglamento, procediendo a convocar en un plazo de diez días hábiles a otra empresa para iniciar un nuevo proceso de Negociación Directa.

Artículo 11 Análisis de la Solicitud
El MEM, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recibida la Solicitud, revisará y verificará si esta cumple con los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento, la Carta de Invitación y las Bases para la Negociación Directa y otorgará la Concesión si todo está en orden. Caso contrario el MEM de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley, suspenderá el término de los treinta días y solicitará en un plazo determinado el cual no excederá los sesenta días, el complemento de la información o las aclaraciones pertinentes, si fuere el caso, con arreglo a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior por el MEM, para el complemento de la información o las aclaraciones respectivas por el Solicitante, el MEM continuará con el conteo de los treinta días, a cuyo vencimiento notificará en un plazo no mayor a tres días de vencimiento del mismo al solicitante, la resolución de aceptación o no de la Solicitud.

En el caso que la Solicitud sea aceptada, el MEM deberá negociar en un plazo de treinta días el Contrato de Exploración respectivo con el interesado, a partir de los acuerdos que favorezcan los intereses de las partes y cumpliendo con los términos y las condiciones establecidos en los Artículos 16 y 19 de la Ley.

Artículo 12 Otorgamiento de la Concesión
El Solicitante a quien se le hubiere notificado por escrito la decisión de otorgarle la Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos para la generación de energía eléctrica, en el plazo de cinco (5) días calendarios, contados a partir de la notificación del acuerdo de otorgamiento, deberá presentar por escrito su aceptación.

En caso de no presentar el escrito de aceptación, se tomará como un hecho que el Solicitante ha abandonado el proceso de Negociación y el MEM ejecutará la Garantía de Mantenimiento de Solicitud.

Artículo 13 Otras estipulaciones básicas del Contrato de Exploración
El Contrato de Exploración debe contener estipulaciones sobre los trabajos, cronogramas de ejecución y presupuestos de gastos e inversiones a realizar por el Concesionario. Asimismo deberá estipular la obligación del Concesionario de obtener el permiso ambiental correspondiente previo a cualquier actividad exploratoria. También deberá estipularse en el Contrato un programa exploratorio mínimo para cada sub-período en que se divida la fase de Exploración y que deberá ser ejecutado diligentemente.

El programa exploratorio mínimo contendrá al menos lo siguiente:

1. El programa de trabajo de la exploración a realizar en cada sub-período.

2. El presupuesto para la ejecución de dicho programa de exploración.

3. El cronograma de ejecución de los trabajos exploratorios.

4. Especificación de las áreas donde se llevará a cabo las actividades de exploración.

5. Copia de Solicitud del Permiso Ambiental y los Términos de Referencia del Estudio de Impacto Ambiental emitidos por MARENA.

El programa de trabajo exploratorio contendrá una descripción precisa de los trabajos específicos que el Concesionario deberá ejecutar durante cada año y desglosado en trimestres.

Artículo 14 Suscripción del Contrato de Exploración
Una vez negociado el Contrato por las partes, en el plazo señalado en el párrafo tercero del Artículo 11 de este Reglamento, el MEM y el Concesionario deberán suscribir el mismo en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de notificación de la aceptación de la Solicitud, tal como lo dispone el párrafo segundo del Artículo 17 de la Ley.

El conteo del plazo de sesenta días podrá ser interrumpido por el MEM únicamente cuando el Solicitante demuestre con pruebas fehacientes para el MEM, que la falta de firma del Contrato obedece a causas fuera del control y no imputables al Solicitante; una vez superadas las causas de la interrupción, continuará el conteo a partir del momento en que fue interrumpido. Si dentro del plazo de los sesenta días a que hace referencia este Artículo, el Solicitante no concurre a la celebración y firma del Contrato de Exploración, el MEM tendrá por desistida su Solicitud y por consiguiente, el Solicitante asumirá las responsabilidades civiles precontractuales respectivas, procediéndose a ejecutar la Garantía de Mantenimiento de la Solicitud conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 15 Extensión Territorial de una Concesión de Exploración
Bajo ninguna circunstancia cuando se trate de áreas declaradas o conocidas de Recursos Geotérmicos, la extensión de la Concesión de Exploración de las mismas no podrá ser mayor de cien (100) kilómetros cuadrados. El área antes indicada, deberá ser determinada tomando en consideración la necesidad de maximizar la explotación óptima del Recurso Geotérmico.

Artículo 16 Comité de Seguimiento de Contrato
Tanto el MEM como el Concesionario cinco días después de suscrito el Contrato de Exploración deben nombrar los funcionarios que los representarán en el Comité de Seguimiento del Contrato de Exploración. Este Comité debe estar conformado con al menos tres (3) funcionarios de cada parte, los que deben estar debidamente acreditados. El Coordinador de este Comité será el Director de Geotermia del MEM.

El Comité se reunirá trimestralmente y extraordinariamente cuando lo solicite cualquiera de las partes a través del Coordinador y su función será velar por el seguimiento adecuado de las obligaciones estipuladas en el Contrato.

Artículo 17 Término de duración de la Concesión de Exploración
El término de duración de la Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos, en ningún caso podrá ser mayor de tres años, este término iniciará a partir de la fecha del otorgamiento de la misma.

El término referido en el párrafo anterior únicamente podrá interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor invocada y demostrada por el Concesionario. Le corresponde al MEM determinar en un plazo de tres días hábiles si la causal amerita o no que el plazo sea computado tomando en cuenta el tiempo transcurrido, o sí deberá ser computado como un nuevo plazo.

Artículo 18 Prorroga de la Concesión de Exploración
La duración de la Concesión de Exploración podrá ser prorrogada hasta por un período de dos años, siempre y cuando el titular de la Concesión o su representante legal demuestren haber cumplido con las obligaciones de la Ley, este Reglamento y las estipuladas en el Contrato de Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos.

La prórroga se otorgará únicamente en los casos en que el Concesionario o su representante legal presenten la solicitud correspondiente en un plazo de seis meses antes de la fecha de vencimiento de la Concesión. En el caso de existir otras estipulaciones referentes al plazo de solicitud de prórroga en los Contratos de Exploración ya suscritos antes de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, estos se mantendrán, permitiéndole a dichos Concesionarios solicitar la prórroga de dos años.

En un plazo de quince (15) días hábiles después de solicitada la prórroga, el MEM deberá notificar al Concesionario la resolución correspondiente.

Artículo 19 Presentación de Informes por la Concesionaria
Dentro de los diez (10) días siguientes del final de cada trimestre del año contractual, el Concesionario deberá proporcionar al MEM un informe físico y digital, especificando el trabajo realizado durante el trimestre, los costos aproximados incurridos durante dicho período y cualquier cambio que el Concesionario planea hacerle al programa de trabajo anual y presupuesto como resultado de las operaciones contractuales. El informe correspondiente al cuarto trimestre de cada año contractual deberá contener también un resumen anual de los cuatro informes trimestrales.

Artículo 20 Programa de Exploración Mínimo
Durante la fase de Exploración el Concesionario deberá contemplar los siguientes aspectos en su programa de exploración mínimo, los que deberán realizar y procesar según las normas técnicas de aceptación internacional, tales como: aspectos geológicos, geofísicos, perforaciones a efectuar y fechas en que deberán realizarlas y evaluación, integración y mapeo de todos los datos sísmicos relacionados al área del Contrato de Exploración.

Artículo 21 Presupuesto de Exploración
El presupuesto de exploración deberá contener la proyección de los costos, gastos e inversiones que el Concesionario se comprometa a realizar cada año a fin de ejecutar el programa de trabajo correspondiente.

CAPÍTULO III
DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO
DE OTORGAMIENTO POR DERECHO INHERENTE Y PREFERENTE

Artículo 22 Límite a la Responsabilidad del Estado
El Estado, ni cualquiera de sus Instituciones, no garantizan la existencia de Recursos Geotérmicos explotables y no asumen por ningún concepto, riesgo alguno ni responsabilidad por las inversiones y operaciones; ni por cualquier resultado infructuoso de los mismos, aun cuando los actos o hechos sean resultantes de una acción del Concesionario, que haya sido aprobada por el MEM. En todo caso será obligación del Concesionario liberar e indemnizar al Estado, según corresponda, de cualquier reclamo, acción legal, de otros cargos de terceros que pudieran resultar perjudicados en sus derechos como consecuencia de las actividades del Concesionario bajo el respectivo contrato; sin perjuicio de los derechos de terceros frente al Concesionario.

Artículo 23 Obtención de una Concesión de Explotación
Podrán optar a una Concesión de Explotación:

El titular de una Concesión de Exploración que haga uso de su derecho Inherente y Preferente dentro del plazo establecido en el Artículo 21 de la Ley.

El inversionista nacional o extranjero, sea persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, que sea convocado por el MEM, para que mediante Negociación Directa se le pueda otorgar la Concesión de Explotación respectiva.

Artículo 24 Uso del Derecho Inherente y Preferente
El titular de una Concesión de Exploración, que haga uso de su derecho Inherente y Preferente para optar a una Concesión de Explotación, deberá presentar su Solicitud al MEM, con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del plazo de nueve (9) meses o su prórroga establecida en el Artículo 21 de la Ley. La prórroga deberá ser solicitada y debidamente justificada por el Concesionario, cuatro (4) meses antes que expire el plazo de nueve meses inicial, correspondiéndole al MEM la autorización o no de la misma.

Artículo 25 Contenido de la Solicitud del Derecho Inherente y Preferente
El Concesionario que haga uso de su derecho Inherente y Preferente, deberá presentar su Solicitud acompañada de un Programa de Desarrollo detallado del primer quinquenio de operación de campo o reservorio, en los términos previstos en la Ley, este Reglamento, el Contrato y las Normativas Técnicas y presentar la documentación legal y financiera pertinente, que permita conocer la situación actualizada de la empresa.

Así mismo adjuntará una Garantía de Mantenimiento de Solicitud, a favor del MEM, por un monto de cincuenta mil dólares netos de los Estados Unidos de América (U$50,000.00) o su equivalente en Córdobas, misma que será devuelta una vez rendida la Garantía de Cumplimiento y suscrito el Contrato respectivo.

Artículo 26 Programa de Desarrollo
El Programa de Desarrollo tendrá como mínimo, lo siguiente:

1. Descripción de los pozos de desarrollo a perforar, métodos, técnicas y el equipo con el que se propone desarrollar el campo geotérmico.

2. Planos con indicaciones de todas las facilidades que comprenderá el sistema de explotación de Recurso Geotérmico.

3. Pruebas de producción.

4. Informe de evaluación del potencial geotérmico del campo y predicción del comportamiento del yacimiento.

5. Copia de Solicitud del Permiso Ambiental y los Términos de Referencia del Estudio de Impacto Ambiental emitidos por MARENA.

6. Equipo que sea necesario y apropiado para permitir el aprovechamiento adecuado del área de explotación.

Este plan deberá desglosarse en programas de trabajo de explotación y presupuestos anuales.

Artículo 27 Otorgamiento de la Concesión de Explotación
El MEM tendrá un plazo de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la Solicitud de otorgamiento de Concesión de Explotación Geotérmica por uso del Derecho Inherente y Preferente del Concesionario de Exploración, para comprobar el grado de cumplimiento del Concesionario y analizar el Programa de Desarrollo, a fin de emitir la Resolución que corresponda.

Antes del vencimiento del plazo de sesenta días el MEM podrá solicitar por escrito, información, aclaraciones y/o modificaciones al Programa de Desarrollo presentado.

Artículo 28 Aceptación del Otorgamiento de la Concesión de Explotación
El Solicitante a quien se le hubiere notificado por escrito la decisión de otorgarle la Concesión de Explotación de Recursos Geotérmicos para la generación de energía eléctrica, en el plazo de cinco (5) días calendarios, contados a partir de la notificación del Acuerdo de Otorgamiento, deberá presentar por escrito su aceptación.

En caso de no presentar el escrito de aceptación, se tomará como un hecho que el Solicitante ha abandonado el proceso de negociación y el MEM ejecutará la Garantía de Mantenimiento de Solicitud.

Artículo 29 Negociación y Firma del Contrato de Explotación
Una vez notificada por el MEM el Otorgamiento de la Concesión de Explotación dentro del plazo de los sesenta días expresados en el artículo anterior, se deberá negociar en un plazo de treinta días el Contrato de Explotación respectivo, a partir de los acuerdos que favorezcan los intereses de las Partes y cumpliendo con los términos y las condiciones establecidos en el Artículo 29 de la Ley.

Una vez negociado el Contrato por las Partes, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el MEM y el Solicitante deberán suscribir el mismo en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de notificación del otorgamiento de la Concesión de Explotación. El conteo del plazo de sesenta días podrá ser interrumpido por el MEM únicamente cuando el Solicitante demuestre con pruebas fehacientes para el MEM, que la falta de firma del Contrato obedece a causas fuera del control y no imputables al Solicitante; una vez superadas las causas de la interrupción, continuará el conteo a partir del momento en que fue interrumpido.

Si dentro del plazo de los sesenta días a que hace referencia este artículo, el Solicitante no concurre a la celebración y firma del Contrato de Explotación, el MEM tendrá por desistida su Solicitud y por consiguiente, el Solicitante asumirá las responsabilidades civiles precontractuales respectivas, precediéndose a ejecutar la Garantía de Mantenimiento de la Solicitud conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 30 Pérdida del Derecho Inherente y Preferente
El derecho de preferencia al que se hace referencia en el Artículo 24 de este Reglamento, se pierde por el incumplimiento de los términos establecidos en el Contrato de Exploración o por falta de capacidad técnica o financiera para explotar el recurso por parte del Concesionario. Se exceptúan aquellos casos en que el incumplimiento sea atribuible a un evento de caso fortuito o fuerza mayor. No son atribuibles a fuerza mayor o caso fortuito donde se pruebe y demuestre que el Concesionario no cumplió con las recomendaciones técnicas de la autoridad competente.

En los casos en que el MEM, determine que las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser probadas por el inversionista titular de la Concesión, caso contrario se procederá a la cancelación de la Concesión y se procederá a la realización de una nueva contratación directa a cargo del MEM.

Artículo 31 Extensión Territorial de una Concesión de Explotación
El área de una Concesión de Explotación de Recursos Geotérmicos en ningún caso podrá ser mayor a veinte (20) kilómetros cuadrados continuos, debiendo disponer de los respectivos planes de manejo ambiental aprobados por la autoridad competente y teniendo en cuenta para tales fines y efecto los estándares y prácticas internacionales. La definición y delimitación específica del área se hará en el Contrato tomando en cuenta los resultados del estudio de factibilidad, la capacidad y extensión del reservorio geotérmico.

En el caso de retención de área establecida en el Artículo 31 de la Ley, el área concesionada en explotación sumada al área retenida por el término de tres (3) años, no podrá ser mayor a veinte (20) kilómetros cuadrados continuos.

Artículo 32 Ampliación del Área de Explotación
El MEM podrá conceder o no la ampliación del campo geotérmico hasta por veinte (20) kilómetros cuadrados continuos, adicionales al área concesionada, previa Solicitud de parte interesada al MEM. Para la ampliación de la Concesión de Explotación se tomará en consideración que el Concesionario haya cumplido con el cronograma de actividades, plan de inversiones y el uso racional del Recurso Geotérmico durante el primer quinquenio de la Concesión de Explotación y que demuestre a través de estudios geo-científicos la prolongación del reservorio al margen del área concesionada.

El MEM tendrá un plazo de tres meses para aprobar o rechazar la Solicitud de ampliación, pudiendo solicitar al Concesionario información adicional para fundamentar su Resolución.

Artículo 33 Vigencia de la Concesión de Explotación
La Concesión de Explotación de Recursos Geotérmicos otorgada bajo la Ley tendrá una vigencia de hasta treinta (30) años, a partir de la fecha de la firma del Contrato de Explotación.

Artículo 34 Derechos del Estado
Si el Concesionario no hiciere uso de su Derecho Inherente y Preferente para optar a la Concesión de Explotación, a que se refiere el Artículo 24 de este Reglamento dentro del plazo y términos en él señalados, deberá dentro de los sesenta días, posteriores a la expiración del plazo para hacer uso de ese derecho, traspasar a propiedad del Estado y bajo el control del MEM, todos los datos obtenidos y estudios efectuados en el área de exploración.

Dichos estudios deberán contener así mismo, todo dato relativo a cualquier otra riqueza o recurso natural distinta del objeto de la Concesión que hubiere encontrado el Concesionario en el curso de sus investigaciones o exploración. Se consideran no terminadas las obligaciones del Concesionario para con el Estado, mientras no transfiera los estudios o datos a que se refiere este artículo.

Los estudios de exploración realizados por el Concesionario que no sean objeto de la Concesión de Explotación o de retención, pasarán también a ser propiedad del Estado bajo el control del MEM, los cuales gozarán del beneficio de la confidencialidad por un período no mayor de tres años a partir del inicio de la Concesión de Explotación.

CAPÍTULO IV
DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO POR NEGOCIACIÓN DIRECTA

Artículo 35 Facultad para Convocar
Cuando el MEM, con fundamento en el Artículo 15 “Facultad para Convocar” de la Ley y en el literal e) del Artículo 30 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, decida el otorgamiento de una concesión de explotación por la vía de la Negociación Directa, se seguirá el procedimiento establecido en los Capítulos II y III del presente Reglamento en todo lo que fuere aplicable.

CAPÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONCESIONES

Artículo 36 Garantías de Cumplimiento
A efectos de asegurar que el Concesionario llevará a cabo los trabajos comprometidos una vez que le fueron otorgados los Contratos respectivos, este deberá entregar al MEM previo a la firma del Contrato, una Garantía de Cumplimiento por un monto igual al 5% del valor total de la inversión propuesta para el desarrollo del Proyecto de Exploración y por el tiempo de duración del Contrato y su prórroga si fuera el caso.

Durante la etapa de Explotación del Proyecto como de sus posibles ampliaciones, previo a la firma del Contrato respectivo, deberá rendir una Garantía por el 1% del monto total de la inversión en el campo, que incluye todas las actividades contempladas en el Programa de Trabajo asociado al Cronograma de Inversiones, las que contempla pero no se limita a: todas las actividades de perforación, construcción, montaje de las unidades de generación del Proyecto y estará vigente hasta la entrada en operación comercial del Proyecto o sus posibles ampliaciones; una vez que el Proyecto o sus ampliaciones entre en operación comercial, el monto de la Garantía de Cumplimiento será del 0.5% de la Inversión en Campo y estará vigente por el resto del tiempo que dure el Contrato de Explotación y su prórroga si fuera el caso.

Artículo 37 Formalidades de la Garantía de Cumplimiento
Estas Garantías serán emitidas por Entidades Bancarias o Compañías Aseguradoras legalmente establecidas en el País y que estén bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y deberán ser solidarias, incondicionales e irrevocables a favor del MEM y presentadas en base al formato proporcionado por el Ministerio.

De no presentarse la Garantía de Cumplimiento y no firmar el Contrato en el plazo establecido, se declarará la Caducidad del Acuerdo de Otorgamiento de Concesión, procediendo el MEM a hacer efectiva la Garantía de Mantenimiento de Solicitud. La garantía no será devuelta y se hará efectiva en beneficio del MEM.

Artículo 38 Adecuación de las Garantías para la Etapa de Exploración
Los Concesionarios de Exploración cuyas Garantías se hayan otorgado con anterioridad a este Reglamento, podrán solicitar al MEM, la adecuación de los montos de las mismas. El MEM tendrá un plazo de cinco días para resolver la Solicitud y aceptar o no la misma en base al informe presentado por el Comité de Seguimiento del MEM. En caso de aceptación, el Concesionario deberá presentar la nueva Garantía en un plazo de treinta días.

CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE CONCESIONES DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

Artículo 39 Libro de Registro de Inscripciones
Toda Concesión de Recursos Geotérmicos deberá inscribirse en el Libro de Registro de concesiones que deberá llevar la Dirección de Geotermia del MEM, lo mismo que todos los actos, permisos y Contratos, así como sus modificaciones que se relacionan con la actividad de Exploración y Explotación del Recurso Geotérmico.

Artículo 40 Características del Libro de Registro de Inscripciones
El Libro del Registro de Concesiones deberá ser foliado, sellado y rubricado por la autoridad competente de la Dirección de Geotermia del MEM, quien deberá poner al principio y al final de cada tomo una nota expresiva del número de hojas que contenga autorizándolas con su firma y sello.

Articulo 41 Expediente de Concesión
Se deberá abrir un expediente administrativo para cada una de las Concesiones otorgadas donde se archivarán todas y cada una de las diligencias relacionadas con la Concesión de Exploración o Explotación.

Artículo 42 Libro de Personas y Calificaciones
En el Libro de Personas y Calificaciones se inscribirán todas las resoluciones que califiquen como Concesionario a las personas naturales o jurídicas que han llenado los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento. Sin menoscabo de su inscripción en el Registro Público Mercantil competente, en este Libro también se inscribirán los documentos públicos o auténticos en que se constituya una persona jurídica que se dedique a cualquiera de las actividades previstas en la Ley, o que se demuestre su condición de Contratista o Subcontratista del Concesionario. Igualmente se inscribirán los Poderes que acrediten la representación legal exigida en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 43 Documentos susceptibles de inscripción
Únicamente se le darán entrada a los Libros de Registro a aquellos actos o contratos que consten en instrumento o documentos públicos y los documentos privados sobre los que no exista la menor duda de su autenticidad y legalidad.

Artículo 44 Certificaciones y Constancias
Certificaciones y constancias de los asientos contenidos en el Libro de Registro, podrán ser emitidas a solicitud y por cuenta de parte interesada y las mismas se tendrán como copia fiel de los originales.

CAPÍTULO VII
DE LA EXPLOTACIÓN DE UN RESERVORIO GEOTÉRMICO EN COMÚN

Artículo 45 Explotación Común
Para el caso señalado en el Artículo 30 de la Ley, cualquiera de los Concesionarios interesados o el MEM notificará por escrito al resto, sobre la necesidad de aprobar procedimientos técnicos para la explotación común del Reservorio Geotérmico.

Artículo 46 Acuerdo de Explotación Común
Dentro de los seis (6) meses después de recibida la notificación, los Concesionarios deberán celebrar un acuerdo para la explotación común del reservorio, con los procedimientos técnicos para dicha explotación, contenido todo en un plan conjunto, el cual deberá ser sometido a la aprobación del MEM, quien tendrá un plazo de 30 días calendarios para aprobarlo, o modificarlo o devolverlo para su reelaboración, otorgando en este último caso, un plazo no mayor de treinta (30) días para obtener la aceptación de los Concesionarios sobre la modificación, o la respectiva re-elaboración.

Artículo 47 Intervención del MEM
En el caso de que los Concesionarios no lleguen a un acuerdo de explotación unificada, el MEM a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio establecerá, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendarios posteriores a la fecha de recepción de la Solicitud, los procedimientos técnicos para la Explotación en común. Los costos en que incurra el MEM para este establecimiento de procedimientos, serán pagados por los Concesionarios en partes iguales.

Artículo 48 Limitación a las perforaciones
Para los efectos del párrafo tercero del Artículo 30 de la Ley, no podrán efectuarse perforaciones dirigidas que afecten el reservorio de otra área otorgada en Concesión.

CAPÍTULO VIII
DE LA EXTINCIÓN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE CONCESIONES

Artículo 49 Justificación de la Extinción
Para los efectos del Capítulo X de la Ley, la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM elaborará un informe con la correspondiente justificación de la extinción.

Artículo 50 Apertura de Expediente de Extinción de la Concesión
En base al informe mencionado en el artículo anterior, la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, iniciará un expediente administrativo por las causales de extinción establecidas en el Artículo 39 de la Ley.

Artículo 51 Procedimiento para la Extinción de la Concesión
Por Vencimiento del Plazo:

Para efectos de la extinción de la Concesión por vencimiento del plazo, el MEM notificará al Concesionario el acuerdo correspondiente para que dentro del plazo de cinco (5) días calendarios alegue lo que tenga a bien; con los alegatos o sin ellos, el MEM, dentro del plazo de tres días contados a partir de la recepción de los alegatos o finalizado el plazo anterior, resolverá y notificará al Concesionario la resolución correspondiente.

Por Renuncia:

Para efectos de la renuncia expresa de la Concesión por el Concesionario, en un plazo máximo de sesenta días calendarios contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el MEM verificará el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la Ley, el Reglamento y el Contrato y la aceptará si todo está conforme; caso contrario, podrá hacer uso de las garantías que para el efecto se solicitaron.

Por Caducidad:

Para efectos de la Caducidad de la Concesión se aplicará el procedimiento establecido en los Artículos 40,41, 42 y 45 de la Ley.

Por Cancelación:

Previo a la Cancelación de la Concesión, el MEM procederá a la investigación y a la comprobación de los hechos, con participación del interesado por un período de treinta días. Concluida la investigación, el MEM resolverá lo que conforme a derecho corresponda, debiendo notificar el Acuerdo al Concesionario.

Artículo 52 Interventor Temporal
El interventor temporal a que se refiere el Artículo 42 de la Ley será nombrado por el MEM, la designación deberá recaer en personas de reconocida experiencia técnica y administrativa en las actividades de la Industria Geotérmica. El Concesionario podrá reclamar ante el MEM de las medidas dictadas por el interventor, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que le hayan sido notificadas.

Artículo 53 Retención de Activos
En relación al Artículo 45 de la Ley, todos los activos que el Estado desee retener al momento de la extinción de la Concesión serán determinados tomando como referencia el valor en Libros que tengan en ese momento, aplicando la depreciación lineal para su valoración.

Artículo 54 Devolución de Garantías
Las Garantías de que habla el Artículo 36 de este Reglamento, serán devueltas, cuando quedare extinguida la Concesión correspondiente, siempre que los titulares de ellas hubiesen cumplido con todas las obligaciones derivadas de la Concesión respectiva, caso contrario dichas Garantías podrán ser ejecutadas completamente o proporcionalmente según el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, el Reglamento y el Contrato respectivo.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 55 Unidad Responsable de la Administración
La Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, será la unidad encargada de la administración, control, evaluación y seguimiento de las Concesiones en Áreas de Recursos Geotérmicos, así como conocer de los recursos administrativos y el registro de las Concesiones de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos.

Artículo 56 Ley Aplicable para Concesiones prorrogadas
La Concesión prorrogada se regirá por las disposiciones legales vigentes al otorgarse la Concesión original, a menos que durante el período de esta se emitiera una nueva ley y el Concesionario decidiera acogerse a ella.

Artículo 57 Requisitos para la Prórroga
Para que pueda ser otorgada una prórroga de Concesión de Exploración, será preciso, además de lo requerido por el Artículo 18 de la Ley, que el Concesionario no esté en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones o participaciones a favor del Estado, a que estuviere obligado conforme la Ley o las leyes generales correspondientes.

Todo Concesionario para demostrar que no está en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones, cánones o regalías o participaciones a favor del Estado, deberá presentar la correspondiente solvencia.

Artículo 58 Asociación o Consorcio
En caso de intención de Asociación o Consorcio, se deberá presentar carta de intención de conformar Asociación o Consorcio. Cada una de las empresas a asociarse deberá cumplir las condiciones relativas a la Capacidad Jurídica del Oferente. En cuanto a la Capacidad Técnica y la Capacidad Financiera, esta será acreditada por el (los) miembro (s) del Consorcio que se indique (n) en la Solicitud. Todas las Empresas que conforman un Consorcio serán solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del proceso de selección y del posible Otorgamiento de Concesión.

En caso que se le otorgue la Concesión, deberán formalizar su Asociación o Consorcio en Escritura Pública.

Artículo 59 Participación Estatal
Una vez aceptada la Solicitud y Otorgada la Concesión, el Solicitante beneficiado deberá constituir una empresa bajo la figura de Sociedad Anónima, con al menos dos socios conforme las Leyes de la República de Nicaragua esta sociedad así conformada, será la ejecutora y dueña del Proyecto tanto en la etapa de Exploración como en la etapa de Explotación, si se hace uso del derecho Inherente y Preferente. El beneficiado con la Concesión deberá representar al menos el 99.5% de la totalidad de la inversión. Una vez inscrita la Sociedad, esta concederá en propiedad y a su costo, acciones de participación por el diez por ciento (10%) de la totalidad de la inversión que realizará, otorgando tal participación a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).

En caso de Consorcio, la Sociedad Anónima a constituirse deberá estar integrada por las empresas que conforman el Consorcio en su calidad de “solicitante beneficiado”. Debiendo conceder dichos accionistas en propiedad y a su costo acciones de participación por el 10% de la totalidad de la inversión que realizará, otorgando tal participación a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).

El Estado representado por ENEL, no asume por ningún motivo riesgo, deuda, ni responsabilidad de ningún tipo, pues los mismos serán asumidos a cuenta y riesgo de los otros socios de la Sociedad.

De la misma forma, la Sociedad Anónima o su sucesora que haga uso del derecho Inherente y Preferente para obtener la Concesión de Explotación deberá asimismo, conceder en propiedad y su costo acciones de participación por el mismo porcentaje del 10% de la totalidad de la inversión que realice, otorgando tal participación a la misma entidad del Estado de Nicaragua, ENEL.

La participación accionaria de ENEL tanto en la etapa de Exploración como en la etapa de Explotación le da Derecho a un Caigo en la Junta Directiva.

A los efectos de este artículo, los Concesionarios que hayan suscrito Contrato de Exploración de Recursos Geotérmicos, otorgando participación accionaria a favor de Estado, con anterioridad a este Reglamento, podrán solicitar al MEM, la adecuación del monto porcentual de los mismos, dentro de los treinta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. El MEM tendrá un plazo de cinco días para resolver la solicitud.

Artículo 60 Caso Fortuito o Fuerza Mayor
En caso de incumplimiento, por parte del Concesionario, de cualquiera de las obligaciones respecto al Contrato de Concesión ya sea de Exploración o Explotación, no será considerado violación o incumplimiento del mismo, si es causado por un evento de Caso Fortuito o Fuerza mayor, siempre y cuando el Concesionario haya tomado todas las precauciones, atención y medidas alternas necesarias para evitar dicho incumplimiento, en tal caso, el Concesionario, tendrá la obligación de notificar, la ocurrencia del evento de caso fortuito o fuerza mayor, por escrito (fax, carta, telegrama, correo electrónico o similares) al MEM dentro de los tres primeros días hábiles de sucedido, caso contrario, el Concesionario perderá completamente el derecho que le corresponde. Será obligación del Concesionario demostrar el evento notificado.

Artículo 61 Procedimiento sobre Caso Fortuito o Fuerza Mayor
Una vez recibida la notificación, el MEM, en un plazo no mayor de tres días hábiles, se pronunciará si la causal invocada y demostrada por el Concesionario es válida, a fin de interrumpir plazos, modificar los Cronogramas de Ejecución Física y Financiera, entre otros.

En caso de ser aceptada la ocurrencia de un evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Concesionario, en un plazo no mayor de quince días calendarios, contados a partir del cese de dicho evento, deberá presentar su propuesta de Adendum al Contrato si fuera el caso, para hacer los ajustes correspondientes, para lo cual, el MEM y el Concesionario tendrán un plazo de quince días hábiles para suscribir el respectivo Contrato, debiendo hacer los ajustes correspondientes de la respectiva Garantía de Cumplimiento.

Artículo 62 Terminación del Contrato
Si un evento de caso fortuito o fuerza mayor continúa por un período de doce meses o más, el MEM o el Concesionario, podrán dar por terminado el contrato, sin responsabilidad de ningún tipo.

CAPÍTULO X
CESIÓN DE DERECHO

Artículo 63 Cesión de Concesiones
Las Concesiones, incluyendo los bienes y derechos destinados para su objeto, podrán ser cedidas total o parcialmente a terceros calificados, previa autorización del MEM. Cualquier acto que no cumpla con este requisito será considerado nulo.

Artículo 64 Cesión de Concesiones por Ejecución de Acreedores
Cuando la Cesión de Derechos a que hace referencia el Artículo 34 de la Ley, se realice en virtud a la ejecución que hace un acreedor del Concesionario, el acreedor deberá convenir con una entidad de amplia y reconocida experiencia técnica y con capacidad financiera la continuidad del Proyecto, para poder efectuar tal convenio el Concesionario deberá obtener la autorización del MEM a quien corresponderá determinar las capacidades establecidas en el Artículo 9 de este Reglamento en un plazo de seis meses.

Artículo 65 Requisitos de la Cesión
Para la aprobación de la cesión total o parcial, de una Concesión, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Que el Concesionario y aquel que pretenda adquirir la Concesión, soliciten conjuntamente al MEM, autorización por escrito, acompañando el acta respectiva firmada por ambas partes, razonando las causas de la cesión.

b. Que la cesión se proponga a favor de personas, ya sea naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan las condiciones señaladas por la Ley y este Reglamento, y los criterios definidos en el correspondiente Contrato de Concesión.

Artículo 66 Solicitud de Cesión
El Concesionario deberá presentar Solicitud de cesión de la Concesión la cual deberá ir acompañada de los documentos e información señalada en el correspondiente formato de Concesión.

El procedimiento para dar trámite a la cesión será el mismo que el establecido para el otorgamiento inicial de la Concesión, en lo que le fuere aplicable. El Cedente deberá mandar a publicar un aviso en los diarios de circulación nacional por dos veces con intervalo de tres días, dando a conocer a! público su intención de ceder su Concesión.

Artículo 67 Negativa de la Cesión
La negativa a otorgar la autorización para la cesión de la Concesión a un tercero, sólo podrá fundarse en que este no reúna las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento o el Contrato.

Artículo 68 Obligación Solidaría
En el Contrato de Cesión se consignará una cláusula expresa que establezca la obligación solidaria de los contratantes al pago de los impuestos que se adeudasen a la fecha de la firma del Contrato.

Artículo 69 Cesión Parcial
Cuando se cedan parcialmente derechos derivados de la Concesión, los contratantes responderán, separadamente y por la parte que a cada uno le corresponde, de las obligaciones que la Concesión imponga.

CAPÍTULO XI
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

Artículo 70 Programa de Trabajo y Cronograma de Inversiones
El Concesionario deberá preparar y entregar al MEM para su aprobación, en la forma que este lo requiera, un programa de trabajo de explotación y presupuesto para cada año, el primero deberá ser entregado dentro de los treinta (30) días después de la fecha de aprobación del programa de desarrollo. Los subsiguientes deberán ser entregados al MEM por lo menos noventa (90) días antes del inicio del año calendario.

Artículo 71 Aprobación del Programa de Trabajo
Si después de los sesenta (60) días de recibido el Programa a que se refiere el artículo anterior, el MEM no presenta ninguna objeción al mismo, se considerará aprobado.

Artículo 72 Objeciones del MEM
Dentro de los sesenta (60) días de recibido el Programa, el MEM puede presentar las objeciones que considere pertinentes, debiendo notificarlas al Concesionario por escrito especificando cada una de ellas.

Si el Concesionario, dentro de los diez (10) días de recibida la notificación de las objeciones o modificaciones propuestas por el MEM, estuviere en desacuerdo con las mismas por considerar que dichas objeciones o modificaciones vuelven inaceptable su programa de trabajo y presupuesto, deberá notificar esta consideración al MEM, dentro de este mismo plazo.

El MEM y el Concesionario dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida la notificación a que se refiere el párrafo anterior, no llegan a un acuerdo sobre sus diferencias, se resolverán conforme se establezcan en el Contrato.

Artículo 73 Contenido del Programa de Trabajo
El Programa de Trabajo de Explotación y presupuesto anual especificado por trimestres contendrá una justificación concreta y detallada de las operaciones, plazos de ejecución, costos o inversión, tecnología, presupuesto para desarrollar los elementos contenidos en el programa de desarrollo a que se refiere. El MEM podrá, si lo estima conveniente, proporcionar los formatos que sean necesarios para la elaboración de los diferentes componentes de dicho Programa.

Artículo 74 Informes Trimestrales
Dentro de los diez (10) días de finalizado cada trimestre, el Concesionario deberá entregar al MEM un informe escrito y digital, detallado del avance de las operaciones del trimestre, incluyendo los costos incurridos según el programa. El informe de avance deberá pronosticar cualquier cambio significativo al Programa que el Concesionario considere necesario. El informe del último trimestre del año calendario deberá incluir un resumen sobre las operaciones y costos realizados en dicho año.

Artículo 75 Prorroga del Período de Explotación
Para los efectos de la prórroga del período de Explotación, el Concesionario deberá presentar su Solicitud de prórroga al MEM después de cinco años de iniciada la Explotación y por lo menos tres años antes de la fecha de expiración del Contrato.

El MEM deberá resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Concesionario en un término no mayor de seis meses y notificará su resolución al Concesionario.

Esta prórroga extraordinaria será aprobada por el MEM, siempre y cuando el Concesionario haya cumplido con las obligaciones del Contrato inicial de Explotación, y que hayan expectativas e indicios técnicos de poder incrementar la capacidad de generación del campo y entregue un plan de inversiones adicionales proporcional a la ampliación de capacidad de generación.

Si las inversiones adicionales se suspenden por resultados técnicos que demuestren que no es posible alcanzar el nuevo nivel de generación previsto, se darán las extensiones de la Concesión de Explotación en proporción al plan de inversión ejecutado.

Artículo 76 Objetivo del Programa de Desarrollo
El Programa de Desarrollo tendrá como objetivo la producción máxima eficiente racional de electricidad de la zona productiva o reservorio dentro del área del Contrato, este deberá ser actualizado anualmente.

Artículo 77 Delimitación del Reservorio Geotérmico
Para los efectos del literal b) del Artículo 29 de la Ley, el Concesionario a su costo, deberá colocar los mojones que sean necesarios a fin de que puedan reconocerse fácilmente los linderos del área de Explotación todo conforme los planos aprobados por el MEM.

Artículo 78 Asistencia de INETER
El Concesionario para los fines anteriores, deberá solicitar la supervisión técnica de la colocación de los mojones al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER). Esta Actividad deberá realizarse dentro de los sesenta días (60) calendarios siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento de la Concesión por el MEM. Deberá además dentro de los treinta (30) días calendario siguientes presentar al MEM, una constancia extendida por INETER mediante la cual se confirme que los mojones fueron colocados conforme a los planos aprobados por el MEM. Caso contrario será objeto de una multa impuesta por el MEM.

Artículo 79 Requerimiento de Informes Técnicos
Para los efectos del literal d) del Artículo 36 de la Ley, el MEM, a través de la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables, notificará por escrito al Concesionario la petición de requerimiento de los informes técnico que considere pertinente, o cualquier otro dato requerido por la Ley, este Reglamento, el Contrato o normativas técnicas aprobadas por MEM. El Concesionario está obligado a proporcionar al MEM, lo requerido en las fechas señaladas en la Ley, este Reglamento, el Contrato respectivo, normativas, técnicas o subsidiariamente dentro de los plazos o términos razonables que fije para cada información.

El incumplimiento por parte del Concesionario de esta obligación faculta ipso jure al MEM, para exigir las sanciones contempladas en la Ley, este Reglamento, Contrato respectivo o normativas técnicas.

Articulo 80 Inspecciones
Para los efectos del literal e) del Artículo 36 de la Ley, el MEM podrá, cuando estime conveniente, mediante su personal debidamente identificado, realizar las inspecciones y fiscalizaciones que dicho artículo le permite. El Concesionario con la sola presencia de funcionarios y presentación de la documentación emanada del MEM, está obligado a permitir el cumplimiento de dicho cometido, otorgándose las facilidades necesarias que le sean solicitadas.

El incumplimiento por parte del Concesionario, de esta obligación, faculta ipso jure al MEM para exigir las sanciones contempladas en la Ley, este Reglamento, el Contrato respectivo y/o las normativas técnicas.

El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) una vez que entre en operación comercial el Proyecto deberá realizar sus funciones de regulación sin perjuicio de que a instancia del MEM, pueda participar en las actividades de supervisión durante el proceso de construcción del Proyecto.

CAPÍTULO XII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 81 Normas Técnicas Aplicables
Las actividades autorizadas por la Ley deberán realizarse de acuerdo a las normas técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas de protección al medio ambiente y seguridad, aplicables al sub-sector de Geotermia, en vigencia al momento de su aplicación.

Artículo 82. Elaboración de las Normas Técnicas
Para la elaboración de las normas, su responsabilidad de administración y fiscalización previstas en el Artículo 61 de la Ley, el MEM y el MARENA deberán coordinarse y para ello, el MEM, hará invitación a MARENA al efecto de constituir una comisión técnica para dicha elaboración, la que deberá conformarse dentro de los quince días posteriores a la fecha de invitación del MEM. El número de integrantes por cada Institución será resuelto por ellos, pero como mínimo deberán participar técnicos calificados, que cubran los aspectos técnico-ambientales orientados a la problemática del sub-sector de Geotermia.

Artículo 83 Medidas Preventivas de Control y Mitigación
Toda área de Contrato deberá contar con las medidas preventivas de control y mitigación necesarias para cumplir con las normas de protección del medio ambiente, para ello el Concesionario, en el desarrollo de sus actividades, deberá tomar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, incluyendo la no contaminación de las aguas, la atmósfera y la tierra, sujetándose para ello a las normas que sobre el medio ambiente se dicten para el sector eléctrico y el sub-sector de Geotermia.

Cuando se descubran tesoros, piezas arqueológicas o históricas, se informará de inmediato al MEM y al Instituto de Cultura, y se detendrán las operaciones. Asimismo, el Concesionario prestará a las autoridades correspondientes todas las facilidades necesarias para que realicen inspecciones y se cumplirá con las disposiciones que al respecto se emitan a la manera de salvaguardar aquellas áreas que, por su importancia arqueológica o histórica sean susceptibles de ser conservadas y protegidas.

Artículo 84 Construcción de Infraestructura
Los campamentos, oficinas, bodegas e instalaciones para equipos y materiales deberán tener un área de terreno restringida al tamaño mínimo requerido, tomando en consideración las condiciones ambientales y de seguridad individual. Dichas instalaciones se edificarán referentemente en terrenos donde el impacto ambiental sea menor.

Artículo 85 Plan de Contingencia
El Concesionario deberá presentar al MEM adjunto al Programa de Desarrollo un plan de contingencia para fuga de vapor o gases y emergencias, el cual será actualizado por lo menos una vez al año. El plan deberá contener información sobre las medidas a tomarse en caso de producirse escapes, explosiones, accidentes, incendios, evacuaciones, entre otros incidentes.

Artículo 86 Obligaciones de Seguridad Mínimas
El Concesionario adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la vida de sus empleados, sub-contratistas y agentes; conservar la propiedad; cultivo, pesca, vida silvestre y navegación; proteger el medio ambiente; prevenir la contaminación; mantener la seguridad y la salud del personal, todo de conformidad con las normativas técnicas que el MEM y el MARENA, emitirán en su oportunidad.

Artículo 87 Accidente o Emergencias
En caso de un accidente o emergencia que involucre daños a personas o propiedades, el Concesionario deberá informar inmediatamente al MEM sobre ello y tomar las medidas necesarias, incluyendo la suspensión temporal de operaciones y salvaguardar la seguridad de las personas y propiedades.

Artículo 88 Conocimiento de Incumplimientos
El MEM, teniendo conocimiento del incumplimiento de cualquiera de las normas técnicas, ambientales y de seguridad, notificará al Concesionario para que dentro de los tres días hábiles siguientes, presente un informe detallado sobre la situación y las medidas que se propone adoptar para corregir la misma.

En el caso de que las medidas propuestas no se estimen adecuadas para solucionar las irregularidades encontradas, el MEM determinará administrativamente las que considere apropiadas, otorgando un plazo no mayor de treinta días (30) para su cumplimiento. Todo lo anterior sin menoscabo de la aplicación de las sanciones en las que pudiere haber incurrido el Concesionario.

Artículo 89 Permiso Ambiental
El permiso ambiental deberá ser entregado al MEM en un plazo de hasta seis (6) meses después de otorgada la Concesión. Este tiempo podrá ser prorrogado por una Resolución de MARENA.

CAPÍTULO XIII
CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO

Artículo 90 Tasas Mínimas del Canon de Superficie
Se establecen las siguientes tasas mínimas anuales en concepto de Canon, por el derecho de Área por kilómetro cuadrado concedido en la Concesión de Exploración o Explotación al que hace mención el Artículo 66 de la Ley.



A estas tasas o las que se acuerden en el Contrato, se le aplicará el índice de inflación del “Consumer Price Index”, conforme a la publicación oficial de la Secretaria de Comercio de los Estados Unidos de América. El MEM revisará la tasa casa dos años.

Artículo 91 Impuesto Anual por Vapor Producido
El impuesto al que hace referencia el Artículo 67 de la Ley por producción de vapor del área de Concesión será el 1% del Costo del Vapor producido anualmente. Este pago será cancelado dentro de los primeros treinta (30) días de cada año y calculado de la siguiente manera:





Artículo 92 Revisión de Cálculos
La Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, podrá someter a consideración del Ministro la revisión de los cálculos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 93 Utilización de los Ingresos
Los ingresos provenientes de los impuestos serán enterados en el MEM a favor del Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica (FODIEN) para el financiamiento de proyectos de electrificación rural.

Artículo 94 Aplicación de las Tasas Revisadas
Las tasas revisadas cada dos años por el MEM serán aplicables únicamente para los Contratos que se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigencia de la nueva tasa mínima.

CAPÍTULO XIV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 95 Incentivos Fiscales
Para hacer uso de los derechos establecidos en los Artículos 64 y 68 de la Ley, este último que incorpora los incentivos establecidos en el Artículo 7 de la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, con la excepción de los tributos municipales establecidos en los Planes de Arbitrios, y los demás contemplados en otras leyes de la materia, la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y en esta Ley, tales como el Canon de Superficie y el Impuesto al Vapor Producido; el Concesionario deberá tramitar la autorización necesaria ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien deberá presentar el Aval emitido por el MEM. De igual manera el Concesionario deberá cumplir con los procedimientos establecidos en los Acuerdos Interministeriales suscritos entre el MEM y el MHCP.

Queda entendido que todos los incentivos establecidos en los Artículos 64 y 68 de la Ley, este último que incorpora los incentivos establecidos en el Artículo 7 de la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, que benefician al Concesionario, a sus Contratistas y a sus Subcontratistas.

CAPÍTULO XV
DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 96 Marco Legal aplicable
Las Servidumbres impuestas por el MEM a favor de los Concesionarios de Exploración o Explotación de Recursos Geotérmicos se sujetarán a lo establecido en las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y a las disposiciones que fueran aplicables de la Ley ND. 272, Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento, Decreto N°. 42-98, Reglamento a la Ley de la Industria Eléctrica.

Artículo 97 Duración de las Servidumbres
Las Servidumbres establecidas en el Artículo 71 de la Ley, están destinadas al funcionamiento de las Concesiones de Exploración o Explotación y por consiguiente, su duración corresponde al tiempo que la correspondiente Concesión se encuentre en vigencia.

Artículo 98 Prohibiciones
En zonas urbanas se prohíbe imponer Servidumbres que afecten edificaciones, jardines y patios. La misma prohibición regirá para aquellas áreas en donde pueda afectarse el ornato o la seguridad ambiental.

Artículo 99 Servidumbre de Paso
Una vez impuesta la Servidumbre de Paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías, confiere al Concesionario los siguientes derechos:

1. La entrada del personal de empleados y obreros de este, la del material indispensable y la de los elementos de transporte necesarios para efectuar los estudios, construcción, revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas, implantadas sobre el predio sirviente.

2. El de obtener que se imponga Servidumbre de Paso a través de los predios que sean necesarios cruzar para establecer la ruta de acceso más conveniente a los fines de la Concesión, en los casos en que no existieran caminos adecuados que unan el sitio ocupado por las obras e instalaciones con el camino público vecinal más próximo.

Artículo 100 Solicitud de Servidumbres
El Concesionario que requiera una o varias de las Servidumbres contempladas en la Ley y en este Reglamento presentará la Solicitud correspondiente ante la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, indicando la naturaleza de la o las Servidumbres, precisando su ubicación, detallando el área del terreno, nombre del propietario del predio sirviente, datos regístrales y construcciones que deba efectuar y acompañando los correspondientes planos y memorias descriptivas e informes técnicos.

De la Solicitud anterior se mandará a oír al dueño del predio sirviente por el término de ocho días. Cuando la servidumbre afecte inmuebles propiedad del Estado, Municipios, Entes Autónomos o Corporaciones Públicas, se dará audiencia al respectivo representante legal por el mismo término.

Artículo 101 Oposición
El dueño del predio sirviente podrá oponerse a la imposición de las Servidumbres en los siguientes casos:

1. Cuando se puedan establecer sobre terrenos públicos, con una variación del área total a ser ocupada que no exceda del 10% y siempre que el Concesionario, pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

2. Cuando puedan establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa para él o los respectivos propietarios, siempre que el Concesionario pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

Artículo 102 Proceso Administrativo
La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente por la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, con traslado por tres (3) días y pruebas por diez (10) días perentorios con todos los cargos, después de cuyo vencimiento se resolverá en los tres (3) días subsiguientes.

Si la Resolución es favorable al Concesionario, en base al Interés Nacional, la máxima autoridad del MEM decretará de previo la Utilidad Pública de las áreas afectadas por la Servidumbre.

Artículo 103 Responsabilidades del Concesionario
El Concesionario en cuyo favor se establezca la Servidumbre, es responsable de los daños que cause en el predio sirviente.

Artículo 104 Establecimiento del Monto de las Indemnizaciones
Concedida la Resolución correspondiente de la máxima autoridad del MEM, el Concesionario podrá hacer efectiva la Servidumbre mediante trato directo con el propietario del predio sirviente, respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso debe concluirse dentro del plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la referida Resolución aprobatoria.

Artículo 105 Parámetros para fijar la Indemnización
El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:

1. La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la Servidumbre.

2. La indemnización por los perjuicios o las limitaciones del derecho de propiedad que pudieran resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la Servidumbre.

3. La compensación por el tránsito que el Concesionario tenga derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.

Artículo 106 Procedimiento en caso de no haber Acuerdo
Si no se produjere el acuerdo directo a que se refiere el artículo anterior, el monto de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonados por el beneficiario será fijado por peritos nombrados uno por cada parte, en un plazo de quince días. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el MEM nombrará un tercer perito para que dirima la discordia en el plazo de quince días. El avalúo dado por el tercer perito deberá ser aceptado sin lugar a reclamo alguno en la vía administrativa, pero podrá ser controvertido judicialmente, sin que ello impida la imposición de la Servidumbre, la cual deberá inscribirse en el registro correspondiente.

Artículo 107 Pago de las Indemnizaciones
Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones, la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, dispondrá que el Concesionario, dentro de treinta (30) días, abone las sumas correspondientes al propietario del predio sirviente.

Artículo 108 Prohibiciones
El dueño del predio sirviente no podrá efectuar plantaciones, ni realizar labores que perturben o dañen el pleno ejercicio de las Servidumbres constituidas de acuerdo con la Ley y este Reglamento, o que constituyan peligro para la seguridad de las personas.

Artículo 109 Caducidad de las Servidumbres
El derecho de Servidumbre caducará si no se hace uso de él durante el plazo de tres (3) años contados desde el día en que fue impuesta.

Artículo 110 Extinción de las servidumbres
En caso de extinción de las Servidumbres, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización recibida.

Artículo 111 Trámite Judicial
Las controversias legales de cualquier naturaleza con posterioridad al establecimiento de las Servidumbres y de los plazos establecidos en los artículos precedentes se tramitarán judicialmente, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto N°. 229, Ley de Expropiación, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley.

CAPÍTULO XVI
DE LA CONTABILIDAD

Artículo 112 Registro Contable
El Concesionario deberá llevar en Nicaragua, los libros exigidos por el Código de Comercio de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados y utilizados en la industria geotérmica internacional, así como cualquier registro auxiliar que pueda ser necesario para mostrar los costos incurridos, la cantidad y valor del vapor geotérmico producido, medido en el punto de fiscalización.

Artículo 113 Obligaciones del Concesionario
Al cierre de cada período contable, el Concesionario de exploración deberá preparar como mínimo los siguientes estados: de Situación, de Resultado y de Cambios en la Situación Financiera. La práctica contable será de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados y utilizados en la industria geotérmica internacional.

Artículo 114 Presentación de Estados Auditados
De conformidad con el Artículo 113 de este Reglamento, dentro de los noventa (90) días después de finalizado el período contable, el Concesionario deberá de presentar a] MEM el informe de los estados financieros debidamente auditados por una Firma de Auditores de reconocido prestigio.

Artículo 115 Inspecciones y Auditorías
El MEM tendrá derecho de inspeccionar y auditar los registros relacionados con las operaciones bajo Concesión con el propósito de verificar el cumplimiento del Concesionario, según los términos y condiciones estipulados en el Contrato de Concesión, los documentos requeridos deberán estar disponibles en cualquier tiempo para el MEM.

Artículo 116 Auditorías Especiales
El MEM podrá realizar auditorías especiales dentro de los dos años posteriores a la finalización de cada período contable. Los costos en que se incurra para la realización de las Auditorias Especiales serán asumidos por el Concesionario.

Artículo 117 Período de Excepciones
Siempre que la información sea requerida conforme el Artículo 36 literal d) de la Ley, el período para presentar las excepciones comenzará a partir de la fecha de recibida la información por parte del MEM. Cualquier excepción por parte del MEM deberá ser comunicada al Concesionario dentro de los doce meses posteriores a la finalización de las Auditorías, o dos años después del final del período contable auditado.

CAPÍTULO XVII
DE LAS MULTAS, SANCIONES Y PENALIDADES

Artículo 118 Facultad de Multar
Corresponde al MEM a través de la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, imponer las Sanciones, multas y penalidades a que se refiere la Ley y este Reglamento y el incumplimiento de aquellas obligaciones contractuales que no impliquen la terminación del Contrato, lo mismo que infracciones a las normativas Técnicas complementarias, normativas, acuerdos instrucciones y órdenes que el MEM imparta. El monto de las multas y penalidades se determinarán tomando en cuenta la naturaleza de la violación y la reincidencia, si la hubiere. Las multas y sanciones no podrán ser de carácter confiscatorio.

Toda persona que infrinja la Ley y este Reglamento, incurrirá en multas que van de un máximo del equivalente a diez mil dólares (US$10,000.00) hasta un máximo del equivalente a doscientos mil dólares (US$200,000.00).

Artículo 119 Rangos de las Multas
Para los efectos del Artículo que antecede, se establecen los siguientes rangos:

1. Realizar por un Concesionario de Exploración labores propias de una Explotación, de US$50,000.00 a US$200,000.00.

2. La negativa o resistencia manifiesta del Concesionario por cualquier medio, a permitir la inspección, vigilancia o fiscalización previstas en la Ley o el presente Reglamento, de US$10,000.00 a US$30,000.00 por cada vez.

3. Por realizar la Explotación en forma irracional en contraposición de lo establecido por la Ley y este Reglamento, de US$50,000.00 a US$200,000.00.

4. Por no realizar las operaciones mandadas a efectuar por malas condiciones permanentes de trabajo, de US$10,000.00 a US$30,000.00 por cada vez.

5. Por no presentar a tiempo constancia de INETER sobre colocación de mojones, de US$10,000.00.

6. Impedir o dificultar las labores efectuadas por las autoridades del MEM de velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones en la Ley y el Reglamento, de US$10.000.00 a US$30,000.00 por cada vez.

7. Per incumplimiento de las regulaciones, normas y especificaciones técnicas debidamente aprobados por el MEM, de US$10,000.00 a US$100.000.00

8. Incumplimiento o retardo en la entrega de la información requerida por el MEM, de US$10,000.00 a US$100,000.00.

9. Suministrar información falsa, de US$$50.000.00 a US$200.000.00.

10. Incumplimiento total o parcial del programa de limpieza acordado, US$200.000.00.

11. Por realizar actividades de Exploración o Explotación sin amparo del permiso de la Concesión correspondiente, o en un área no autorizada, de US$50.000.00 a US$200.000.00.

Artículo 120 Mora
Cuando el obligado de enterar una multa no lo hiciere en tiempo y forma, deberá pagar un cargo del cinco por ciento (5%) por día sobre el tanto de dicha multa que queda insoluta, la que se calculará desde la fecha en que debió cancelarse hasta su efectivo cumplimiento.

Artículo 121 Pago de las Multas
El afectado por una multa deberá cancelarla en las oficinas centrales del MEM en un término no mayor de cinco días hábiles a partir de la notificación de la misma más el término de la distancia en su caso.

Artículo 122 Recurso
Una vez enterado el importe, el Concesionario podrá recurrir de Apelación por la imposición de la multa ante la máxima autoridad, en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha de pago. Esta Apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles.

Una vez firme la Resolución, el MEM procederá a restituir los importes de la multa cobrados en exceso, si fuere el caso. Esta Resolución agota la vía administrativa.

Artículo 123 Uso de las Multas
El MEM trasladará las sumas depositadas en concepto de multa, al Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN) para el financiamiento de proyectos de electrificación rural.

CAPÍTULO XVIII
DE LA INFORMACIÓN Y DE LA CONFIDENCIALIDAD

Artículo 124 Requerimiento de Información
Los Ministerios, Organismos Estatales, Municipales o de las Regiones Autónomas, así como las Entidades Privadas que realicen actividades en el Sector Energía, están obligados a proporcionar al MEM, toda la información o documentación que este les requiera con el objeto de cumplir con las funciones enunciadas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 125 Obligaciones de los Concesionarios
Los Concesionarios están obligados a presentar toda la información técnica, económica y financiera o de cualquier otra naturaleza que sea solicitada por el MEM para asegurar el cumplimiento de sus funciones de control y supervisión.

Artículo 126 Plazos de Cumplimiento
La información aludida en los artículos precedentes deberá ser entregada en la forma y plazos que el MEM defina o en los términos establecidos por las Normativas Técnicas aprobadas por el MEM.

Artículo 127 Utilización de la Información
La información solicitada por el MEM será necesaria para cumplir sus funciones de vigilancia, fiscalización y control de las concesiones. La información con valor comercial recibirá tratamiento confidencial.

CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 128 Publicaciones
El Acuerdo de Otorgamiento de una Concesión, así como cualquier cambio al mismo y la declaración de extinción de una Concesión de Recursos Geotérmicos, deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

De igual manera los Contratos de Concesiones, así como sus respectivas modificaciones vía Adéndum deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 129 Derogaciones
El presente Reglamento deroga totalmente el Decreto N°. 003-2003, Reglamento de la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 16 de enero de 2003 y el Decreto N°. 15-2010, Reforma al Decreto N°. 003-2003, Reglamento de la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 56 del 22 de marzo de 2010.

Artículo 130 Vigencia
Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día cinco de agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas al Decreto Ejecutivo N°. 45-2010, Reglamento de la Ley de la Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 9 de septiembre de 2010; y 2. Ley N°. 882, Ley de Reforma a la Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 20 de octubre de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

------------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 39-2011, Reglamento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO N°. 39-2011

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO
El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento, tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.

Artículo 2 Sin perjuicio de las otras materias especiales, el presente Reglamento regula:

1. Otorgamiento de Licencias de suministro de hidrocarburos y de Autorizaciones para construcciones petroleras;

2. El Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos y su Registro Central;

3. La calidad de los derivados del petróleo;

4. La protección al medio ambiente en la cadena de suministro de hidrocarburos;

5. El sistema de disposiciones administrativas, aplicables a los participantes de la cadena de suministro de hidrocarburos; y

6. Mecanismos de regulación, fiscalización y control de las actividades de los agentes económicos en la cadena de suministro de hidrocarburos.

Artículo 3 Además de las definiciones establecidas en el Artículo 5 de la Ley, para efectos de este Reglamento se tomará en cuenta el siguiente glosario:

1. CADENA DE SUMINISTRO: La cadena de suministro comprende las distintas actividades del subsector hidrocarburos tales como la importación, exportación, refinación, depósito o almacenamiento, transporte, comercialización mayorista, minorista, agencia y detallista y, otros procesos relacionados con el suministro de hidrocarburos del país.

2. CENTRO O PUESTO DE DISTRIBUCIÓN: Son los sitios de distribución o comercialización minorista autorizados por el MEM, ubicados en las áreas cercanas a ríos navegables donde no existen depósitos o estaciones de servicio que garanticen el suministro seguro de los hidrocarburos.

3. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO: Constancia otorgada por el Ministerio de Energía y Minas al titular de la Autorización de Construcción, de haber cumplido con las especificaciones técnicas y especiales establecidas en la Autorización y que formará parte de los requisitos para la obtención de la Licencia, según corresponda.

4. CONSUMIDOR DIRECTO o USUARIO: Persona natural o jurídica que adquiere derivados para destinarlos al consumo propio.

5. COMERCIALIZADOR o DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Persona natural o jurídica, dedicada en condición de intermediario en la comercialización de derivados para distribuidores minoristas, otros mayoristas y consumidores directos.

6. COMERCIALIZADOR MINORISTA o DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona natural o jurídica, que adquiere de los distribuidores mayoristas los derivados para su comercialización en estaciones de servicios, plantas de distribución de gas licuado y otras instalaciones,

7. DGH-MEM: Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

8. DGH-INE: Dirección General de Hidrocarburos, del Instituto Nicaragüense de Energía.

9. DUCTO: Sistema de Tuberías, Estaciones de Bombeo, controles y protecciones, destinado a conducir el petróleo y/o productos derivados de petróleo a grandes distancias.

10. ESTACIONES DE SERVICIO: Son los depósitos para la venta directa de derivados del petróleo al consumidor.

11. HIDROCARBURO: Comprende todo compuesto químico que consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado físico.

12. INE: Instituto Nicaragüense de Energía. Ente Regulador del sector energía.

13. INFRACCIÓN: Acción u omisión de cualquier agente económico que constituya transgresión o incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes aplicables a la cadena de suministro de hidrocarburos.

14. LEY: Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.

15. MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

16. MEM: Ministerio de Energía y Minas, Ente Rector del sector energía.

17. OBRAS MENORES DE CONSTRUCCIÓN: Son las que tienen un costo menor a cincuenta mil dólares americanos (US$50,000.00) o su equivalente en Córdobas.

18. PETROLEO RECONSTITUIDO: Hidrocarburo compuesto de petróleo crudo y derivados en cualquier proporción.

19. PETROLEO CRUDO: Son hidrocarburos que permanecen líquidos a condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura que no hayan sufrido ningún proceso industrial de transformación.

20. SANCIÓN: Medida administrativa de carácter pecuniario o no, que impone el INE o el MEM en su caso, por las infracciones a la Ley, este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes, aplicables a la cadena de suministro de hidrocarburos.

21. SNIH: Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos.

CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS

Artículo 4 Las personas naturales y jurídicas, para realizar cualquiera de las actividades correspondientes a la cadena de suministro de hidrocarburos, deberán obtener una Licencia, otorgada por Imperio de Ley, por el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Hidrocarburos.

La DGH-MEM elaborará y pondrá a disposición de los interesados, formularios de solicitud de Licencia de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento.

Es obligación de los licenciatarios objeto de la Ley, efectuar sus transacciones comerciales de ventas o compras y de contratación de transporte de los derivados de petróleo en el territorio nacional, exclusivamente con agentes que tengan la licencia del MEM para la actividad objeto de la transacción.

Artículo 5 Los formularios de solicitud de Licencia para cada una de las actividades de la cadena de suministro, serán elaborados por la DGH-MEM y contendrán los siguientes requisitos, los que deberán ser cumplidos por los solicitantes y acompañados por la documentación que se especifica;

1. Acreditación legal del solicitante, que comprende:

1.1 Nombre completo o razón social;

1.2 Nacionalidad;

1.3 Dirección completa, incluyendo números de teléfonos, fax y correo electrónico;

1.4 Fotocopia de documento de identidad;

1.5 En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución social y estatutos y copia del poder de representación, todos debidamente autenticados y registrados en el Registro Público correspondiente; si es extranjera, presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el país;

2. Fotocopia de cédula RUC;

3. Nombre y calificación de los principales ejecutivos y técnicos;

4. Información de la empresa que demuestre su capacidad técnica y administrativa;

5. Documentación financiera que demuestre la factibilidad económica de la actividad sujeta a la Licencia y capacidad económica del solicitante, incluyendo;

5.1 Estados financieros de los dos últimos años o en su defecto, el 5.2.

5.2 Capital o financiamiento disponible para la actividad específica, indicando el porcentaje de participación privada, estatal, nacional extranjera o mixta, respectivamente.

6. Copia de pólizas de seguros vigentes, de cobertura contra daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente, al momento de iniciar la actividad sujeta a la Licencia solicitada. Este requisito deberá ser actualizado anualmente. Las condiciones y montos de cobertura mínimos para las respectivas actividades serán establecidos por el MEM en una disposición administrativa de acuerdo a la Ley;

7. Localización del sitio, planos actualizados en original y copia de las instalaciones donde se realizarán las actividades;

8. Certificación del registro público correspondiente que acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la actividad y, en caso de que no se trate de propiedad del solicitante, fotocopia legalizada del contrato de arrendamiento u otra modalidad legal del inmueble a favor del solicitante; así como certificación o constancia de la propiedad mueble correspondiente cuando el caso aplique;

9. Descripción de los sistemas y equipos de seguridad industrial y de protección ambiental que se usarán para la actividad;

10. Planes de contingencia a implementar en las instalaciones, atendiendo su capacidad instalada, descripción de equipo para recuperación y/o tratamiento de emanaciones y derrames, para enfrentar accidentes o desastres naturales de acuerdo a las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones administrativas aplicables a las actividades sujetas a la Licencia solicitada;

11. Programas de mantenimiento del equipamiento y de los sistemas de seguridad industrial;

12. Permiso y/o Autorización Ambiental emitido por MARENA, Consejos Regionales o Municipalidades en el caso que corresponda, conforme lo establece la legislación pertinente;

13. Estudios Geológico, Geotécnico y Sísmico en caso de que la actividad no requiera de Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda;

14. Fecha de inicio de operaciones;

15. Certificado de Cumplimiento emitido por la DGH-MEM, en el caso de nuevas instalaciones;

16. Pago del valor no reembolsable de la Licencia estipulado en el Artículo 33 numeral 1 de este Reglamento;

17. La DGH-MEM solicitará otros estudios o documentación con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y de protección al ambiente, pobladores, fuentes de agua, según sea el caso conforme a las normas nacionales o internacionales de la industria petrolera aplicables. Para la realización y entrega de estos estudios o documentación, la DGH-MEM concederá un plazo razonable y suficiente. Este plazo no será contabilizado para las partes.

Artículo 6 Los interesados podrán presentar solicitudes de Licencias para una o varias de las siguientes actividades, usando los formularios correspondientes, elaborados por la DGH-MEM:

1. Importación;

2. Refinación;

3. Otros procesos;

4. Exportación;

5. Transporte terrestre, acuático o de cabotaje;

6. Transporte por ducto;

7. Depósito;

8. Comercialización o Distribución:

- Mayorista.

- Minorista.

- Detallista.

Si los interesados solicitan Licencia para varias actividades, los requisitos establecidos en el Artículo anterior podrán presentarse en una misma solicitud.

Artículo 7 Además de lo establecido en el Artículo 5 de este Reglamento, los formularios de solicitud para una o algunas de las actividades de la cadena de suministro, tendrán los requisitos siguientes;

1. Importación;

1.1 Descripción de los productos a importar;

1.2 Hojas de datos de seguridad del producto otorgada por el suplidor. (Material Safety Data Sheet: MSDS);

1.3 Especificaciones técnicas del producto, según legislación vigente.

2. Refinación y otros procesos:

2.1 Descripción de las plantas de transformación, del proceso tecnológico, del diseño de las instalaciones y de las características de equipos y unidades que se usarán según el tipo de proceso;

2.2 Capacidad instalada y producción planeada de las plantas;

2.3 Fuentes de abastecimiento de la materia prima;

2.4 Planos de las instalaciones con descripción detallada; ubicación y capacidades de instalaciones secundarias como oficinas, talleres, terminales de recepción, depósitos, ductos, estaciones de bombeo o despacho.

3. Transporte terrestre, acuático y de cabotaje:

3.1 Cantidad y características de medios de transporte según tipo de productos y capacidad de cada uno;

3.2 Descripción de las áreas de operación de las unidades;

3.3 Para transporte terrestre de carga líquida o seca: copias legalizadas de la autorización del Ministerio de Transporte e Infraestructura para operar en esta actividad, tarjeta de circulación de cada unidad otorgada por la Policía Nacional, permiso otorgado por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua y permiso de operación para transporte de mercancías peligrosas, emitido por la autoridad correspondiente;

3.4 Para transporte acuático: copias legalizadas de los Permisos de Navegación de cada unidad otorgada por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) y del permiso de operación para mercancías peligrosas emitido por la Dirección General de Transporte Acuático del MTI.

4. Transporte por ductos:
4.1 Descripción del tipo de ducto, su origen, destino, longitud en metros y capacidad de transporte para cada producto, en barriles por día;

4.2 Perfil del trazado del ducto proyectado;

4.3 Descripción detallada de las características técnicas de la tubería, polarización y sistema de protección contra la corrosión, instrumentación y construcción de las instalaciones y sistemas de manejo, como terminales de recepción, estaciones de bombeo o despacho y descripción de las instalaciones secundarias, como oficinas y talleres,

5. Depósitos:

5.1 Planos y descripción detallada de los tanques, de las características de equipos y sistemas de manejo, como terminales de recepción y almacenamiento, ductos, estaciones de bombeo o despacho y de las instalaciones secundarias, como oficinas y talleres, indicando las normas técnicas aplicadas;

5.2 Capacidad de almacenamiento para cada producto.

6. Comercialización:

I. Distribución minorista:

1. Características de instalación donde se realizaran las actividades;

2. Planos y descripción de las instalaciones, de equipos y sistemas de manejo, incluyendo tanques, equipos de despacho, instalaciones secundarias y otros elementos según sea el caso;

3. Copia de contrato de suministro de hidrocarburos vigente con la empresa abastecedora o Constancia de agente económico habilitado para operar como licenciatario.

II. Agencia o Distribuidor Minorista de Gas Licuado de Petróleo envasado.

Únicamente deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1. Nombre completo o razón social;

2. Nacionalidad;

3. Dirección completa, números de teléfonos, fax y correo electrónico;

4. Fotocopia de documento de identidad;

5. Análisis de riesgo realizado por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y/o del Benemérito Cuerpo de Bomberos;

6. Constancia emitida por la Empresa que le suministra el producto para su comercialización,

III. Distribuidor Detallista de Gas Licuado.

Únicamente deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1. Nombre completo o razón social;

2. Nacionalidad;

3. Dirección completa, números de teléfonos, fax y correo electrónico;

4. Copia de documento de identidad;

5. Análisis de riesgo realizado por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y/o del Benemérito Cuerpo de Bomberos;

6. Cantidad estimada de cilindros a comercializar.

Artículo 8 Estación de Servicio Rural son aquellas instalaciones cuya ubicación corresponda a los municipios del interior del país, tomando en cuenta las zonas distantes de los principales núcleos poblacionales de las localidades en donde se encuentren ubicados.

Para su clasificación como Estación de Servicio Rural, la DGH-MEM tendrá como parámetro entre otros su ubicación, las vías de acceso, núcleo poblacional, requisitos y condiciones mínimas de seguridad establecidos en este Reglamento y su capacidad nominal máxima de depósito será de hasta treinta y siete mil ochocientos cincuenta (37.850) litros equivalentes a diez mil (10.000) galones.

La DGH-MEM otorgará Licencia a los interesados de realizar la comercialización de productos derivados del petróleo en las Estaciones de Servicio Rural, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para tal fin.

Los componentes mínimos de una Estación de Servicio Rural y de los Centros o Puestos de Distribución serán los establecidos en la respectiva normativa, que emita el Ministerio de Energía y Minas para tal efecto.

Artículo 9 La Estación de Servicio Rural y los Centros o Puestos de Distribución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 y 58 segundo párrafo de la Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Acreditación legal del solicitante, que comprende:

1.1 Nombre completo o razón social;

1.2 Nacionalidad;

1.3 Dirección completa, números de teléfonos, fax y correo electrónico;

1.4 Copia de cédula de identidad;

1.5 En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución social y estatutos, nombre del representante legal y copia del poder de representación, todos debidamente autenticados y registrados en el registro público correspondiente; si es extranjera, presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el país.

2. Pólizas de seguros vigentes de cobertura mínima contra daños y perjuicios a terceros y daños al medio ambiente;

3. Planos actualizados en original y copia del sitio donde se construirán y de las instalaciones;

4. Certificación del registro público correspondiente que acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la actividad y, en caso de que no se trate de propiedad del solicitante, fotocopia legalizada del contrato de arrendamiento u otra modalidad legal del inmueble a favor del solicitante; así como certificación o constancia de la propiedad mueble correspondiente cuando el caso aplique;

5. Plan de Contingencia para caso de emergencias e información sobre equipos de seguridad industrial y de protección ambiental;

6. Autorización Ambiental emitida por MARENA, Consejos Regionales o Municipales correspondientes conforme lo establece la legislación pertinente;

7. Certificado de Cumplimiento emitido por la DGH-MEM, en el caso de nuevas instalaciones;

8. La DGH-MEM, solicitará otros estudios o documentación con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y de protección al ambiente, en caso que lo considere necesario, conforme a las normas nacionales e internacionales aplicables al caso;

9. Para los Centros o Puestos de Distribución se le aplicará lo pertinente a los requisitos anteriormente enumerados.

Artículo 10 La tramitación de las solicitudes de Licencias se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Las personas naturales o jurídicas, para realizar una o varias de las actividades de la cadena de suministro, deberán presentar ante la DGH-MEM, solicitud de Licencia usando los formularios establecidos por la Ley y el presente Reglamento.

2. Una vez presentada la solicitud y la documentación se extenderá el recibido correspondiente, señalando fecha y hora de recepción de la solicitud.

3. La DGH-MEM, realizará el análisis técnico de la solicitud a fin de determinar, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, si cumple con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

4. En caso de encontrarse deficiencias o documentación incompleta, se notificará por escrito al solicitante, a fin de que las subsane o complete la información correspondiente en los siguientes quince (15) días hábiles.

Este plazo no será contabilizado para la DGH-MEM.

Si el solicitante requiere un plazo adicional, antes de finalizar los quince (15) días de prórroga deberá solicitarlo por escrito indicando las razones de la prórroga y el plazo requerido para la entrega de los documentos o estudios.

5. Si el solicitante no completa o no corrige la información en el plazo antes señalado, la DGH-MEM rechazará la solicitud sin perjuicio del derecho de presentar y tramitar una nueva solicitud en el futuro como un nuevo trámite.

6. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el procedimiento descrito en los numerales anteriores, la DGH-MEM dictaminará la resolución correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles.

7. La resolución que declare la aprobación o rechazo de la solicitud será notificada al solicitante, dentro del período correspondiente conforme al Artículo 20 de la Ley.

8. En caso que se declarase positiva la solicitud de Licencia, se registrarán sus datos en el Registro Central de Hidrocarburos y se extenderá la licencia de conformidad con la actividad solicitada.

Artículo 11 Los productores agropecuarios, avícolas, industria de la construcción y consumidores finales, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley, podrán transportar en sus propios medios hasta un volumen de 378,5 (trescientos setenta y ocho con 50/100 litros equivalentes a 100 (cien) galones mediante la respectiva autorización del Ministerio de Energía y Minas en lo que concierne a las características técnicas del medio y recipiente a usar. La normativa técnica de medios, recipientes y volúmenes será emitida por el MEM en consulta con las autoridades correspondientes. Para cantidades mayores, se deberá obtener la Licencia respectiva emitida por la DGH-MEM.

Las embarcaciones utilizadas para el transporte de combustible, incluido el gas licuado, no deberá transportar pasajeros junto a este tipo de carga, así como otros tipos de carga que no sean compatibles con los hidrocarburos transportados.

La venta de combustible no podrá realizarse en recipientes de vidrio, solamente en aquellos que cumplan con lo especificado en la norma técnica vigente.

El transporte de combustibles, incluido cilindros de gas licuado de petróleo envasado en recipientes portátiles, no podrá realizarse en vehículos de transporte colectivo.

Artículo 12 Las Licencias tendrán los siguientes periodos de vigencia y podrán ser renovadas por el mismo tiempo, de acuerdo al siguiente tipo de actividad:



Artículo 13 Para la renovación de una licencia se observará el procedimiento siguiente:

1. El titular deberá presentar su solicitud con tres meses de anticipación a su fecha de vencimiento, en el formulario correspondiente a la actividad. Se exceptúan las licencias de Agencias o Distribución Minorista y Detallista de Gas Licuado de Petróleo Envasado, quienes deberán presentar su solicitud con un mes de anticipación a su fecha de vencimiento.

2. Presentar la Autorización o Permiso Ambiental actualizado el que será emitido por MARENA, Consejo Regional o Municipalidades según corresponda, conforme la legislación vigente.

3. La solicitud de renovación podrá ser negada si el titular no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la licencia original, en la Ley y el presente Reglamento, en relación a sus actividades y/o que no ha mantenido las condiciones técnicas, operativas, comerciales y financieras que permita mantener la continuidad de las operaciones.

Para la negativa indicada anteriormente, es necesario que se hayan agotado todos los recursos a los que el titular de licencia tiene derecho.

4. La DGH-MEM solicitará otros estudios o documentación cuando considere necesario, con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones y de protección al ambiente conforme a las normas internacionales o nacionales aplicables al caso.

5. Para su otorgamiento, la DGH-MEM seguirá el procedimiento estipulado en el Artículo 10 de este Reglamento simplificando el procedimiento en lo tocante a la información que pueda estar en el expediente del MEM, por licencias otorgadas anteriormente.

Artículo 14 De acuerdo a lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 22 de la Ley, en el caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a las actividades o instalaciones que afecten la seguridad, el medio ambiente, o que puedan causar desabastecimiento, serán incorporados por el titular de la licencia dentro de un período prudencial a establecerse de común acuerdo entre el MEM y el titular de la licencia.

Artículo 15 Los titulares de Licencias de importación y refinación tienen la obligación de mantener inventarios mínimos disponibles (exento de fondos operacionales) de cada tipo de hidrocarburo que manejen equivalentes a diez (10) días del volumen promedio de sus ventas durante los últimos tres meses. Este requisito no se aplica a los consumidores directos que son titulares de Licencia de importación para consumo propio.

Artículo 16 Las Licencias podrán ser traspasadas a terceros, con la aprobación de la DGH-MEM bajo las siguientes condiciones:

1. El titular de la Licencia presentará solicitud por escrito a la DGH-MEM, acompañada por el formulario de solicitud de Licencia para la actividad respectiva, el que deberá ser llenado por el destinatario del traspaso de acuerdo a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento; la DGH-MEM dispondrá de treinta (30) días hábiles para emitir una resolución al respecto.

2. La solicitud de traspaso podrá ser negada si el actual titular de la misma no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Licencia original, en la Ley y este Reglamento.

Para la negativa indicada anteriormente, es necesario que se hayan agotado todos los recursos a los que el titular de licencia tiene derecho.

3. Si la solicitud de traspaso fuere dictaminada favorablemente se cambiará el nombre del titular actual de la Licencia a nombre del tercero, manteniendo el mismo período de vigencia de la Licencia original.

4. Los compromisos y obligaciones que en materia ambiental y de seguridad industrial tenga el titular, de la Licencia, serán transferidas al destinatario del traspaso y formarán parte de las obligaciones del nuevo titular de la Licencia. El interesado deberá presentar la autorización de cesión de derecho emitido por la autoridad ambiental (MARENA, Gobiernos Regionales o Municipales), según corresponda.

En casos de daños al medio ambiente o a terceros ocasionados por el anterior titular, que fuesen detectados después de haberse efectuado el traspaso, serán de responsabilidad solidaria del anterior y del actual titular de la Licencia, durante un período de tres años después de la aprobación del traspaso.

Artículo 17 De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8, II numeral 8 de la Ley, el producto de hidrocarburos procedente de actividades ejercidas por personas que no forman parte legalmente de la cadena de suministro de hidrocarburos y que no tengan la licencia respectiva, serán objeto de decomiso, conforme con los procedimientos que el INE establezca.

INE definirá en el procedimiento, la empresa o institución estatal que será depositario, debiendo para estos efectos resarcírsele los gastos de administración, manejo, almacenamiento y transporte. El producto de la venta, una vez resarcidos estos gastos, serán enterados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para educación, salud y seguridad pública.

Son sujetos de decomiso el producto que sea vendido en puestos de ventas móviles, sean fijos o rodantes que no posean Licencias de distribución minorista y que no prestan las condiciones mínimas de seguridad. Para este caso se aplicará el proceso administrativo establecido por el Ente Regulador de conformidad con la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.

Artículo 18 El INE solicitará el apoyo de la fuerza pública en los casos en que se requiera para llevar a efecto sus funciones y actividades, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 II numeral 10 de la Ley y otras leyes vigentes.

Articulo 19 Para la importación de cilindros para envasar Gas Licuado de Petróleo (GLP), el INE emitirá constancia que establece que dicha importación cumple con los requisitos establecidos en la “NTON 14 004-04 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener GLP, Especificaciones de Fabricación”

De igual manera, para la importación de tanques estacionarios, el INE emitirá constancia de que dicha importación cumple con los requisitos establecidos en las normativas internacionales correspondientes.

Artículo 20 Los vehículos que transportan cilindros de GLP deben cumplir con las especificaciones establecidas en la NTON 14 018-06/RTCA 23.01.24:06 “Recipiente a Presión. Cilindros Portátiles para Contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de Seguridad.”

Artículo 21 El INE a solicitud del MEM brindará información sobre el comportamiento de los agentes económicos, para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES PARA HIDROCARBUROS

Artículo 22 Las personas naturales o jurídicas calificadas que requieran construir nuevas instalaciones, ampliar, rehabilitar y/o remodelar las existentes en la cadena de suministro de hidrocarburos, deberán obtener de previo una Autorización, otorgada por la DGH-MEM.

Artículo 23 El formulario de solicitud de Autorización de Construcción de instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos, además de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley, contendrá los requisitos siguientes:

1. Acreditación legal del solicitante, que comprende:

1.1 Nombre completo o razón social;

1.2 Nacionalidad;

1.3 Dirección completa, incluyendo números de teléfonos, fax y correo electrónico;

1.4 Fotocopia de documento de identidad;

1.5 En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución social y estatutos, certificación debidamente librada, en relación a las decisiones de la Junta Directiva y del representante legal y copia del poder de representación, todos debidamente autenticados y registrados en el Registro Público correspondiente; si es extranjera, presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el país.

2. Fotocopia de cédula RUC;

3. Nombre y calificación de los principales ejecutivos y técnicos;

4. Publicación de la solicitud de construcción de instalación a través de un periódico de circulación nacional. Se exceptúan de esta obligación las solicitudes de Autorizaciones para obras menores y las Estaciones de Servicio Rural;

5. Información general sobre la empresa que demuestre su capacidad técnica, administrativa y financiera para el tipo de actividad sujeto a la Autorización de construcción solicitada, además de las siguientes:

5.1 Descripción detallada de las obras a realizar y del uso previsto de las instalaciones en la cadena de suministro de hidrocarburos;

5.2 Información general sobre el solicitante que demuestre su capacidad técnica y administrativa, como operador de las instalaciones solicitadas;

5.3 Detalle del costo total de la obra y de sus principales componentes;

5.4 Información financiera que demuestre la disponibilidad de capital necesario para la ejecución de la obra solicitada;

5.5 Certificación del registro público correspondiente, que acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la obra y en caso de que el solicitante no sea el propietario de este, fotocopia certificada del contrato de arrendamiento u otra modalidad legal del inmueble a favor del solicitante;

5.6 Copias certificada de la constancia de uso de suelo y del permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente;

5.7 Copia física y digital de los planos incluyendo dimensiones y detalles técnicos relativos al diseño de las principales construcciones, instalaciones y equipos que forman parte de la obra.

5.8 Copia física y digital de los planos de los sistemas y equipos contra incendio y de seguridad industrial, sustentados con las normas y especificaciones aplicadas en el diseño.

5.9 Copia física y digital de los planos del sistema de tratamiento de residuos industriales, memoria de cálculos sustentados con las normas y especificaciones aplicadas en el diseño.

5.10 Autorización de Construcción y montaje de los sistemas eléctricos y sistema contraincendios otorgados por la autoridad correspondiente;

5.11 Copia certificada de las pólizas de seguros vigentes de cobertura contra daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente durante la ejecución de la obra sujeto a la autorización solicitada. Los montos de cobertura mínimos para las respectivas actividades serán establecidos en una normativa administrativa que emitirá el MEM; en el caso de los seguros ambientales, éstos se establecerán conforme a las disposiciones establecidas por el MARENA.

5.12 Nombre y dirección de los contratistas y supervisores encargados de la ejecución de la obra por parte del solicitante y descripción de sus calificaciones;

5.13 Fecha estimada de inicio y cronograma de ejecución de la obra;

5.14 Pago del valor no reembolsable de la Autorización estipulado en el Artículo 33 numeral 5 de este Reglamento;

5.15 Permiso y/o Autorización Ambiental emitido por MARENA, Gobiernos Regionales o Municipales en el caso que corresponda, conforme lo establece la legislación vigente pertinente;

5.16 Autorización Ambiental emitida por la Municipalidad, para las actividades de bajo impacto, conforme la legislación vigente.

5.17 Para la construcción de tanques de almacenamiento y ductos de recepción y/o despacho de hidrocarburos, ubicados en puertos y planteles portuarios, se debe presentar planos del proyecto, descripción del producto a manejar y detalles del entorno, a la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) para su revisión y aprobación, previo a ser sometido para aprobación del MEM.

6. A criterio de la DGH-MEM se solicitarán otros estudios o documentación con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y de protección al ambiente, pobladores, fuentes de agua, según sea el caso conforme a las normas nacionales o internacionales de la industria petrolera aplicables. Para la realización y entrega de estos estudios o documentación, la DGH-MEM concederá un plazo razonable y suficiente. Este plazo no será contabilizado para las partes.

Artículo 24 La tramitación, evaluación, aprobación o rechazo de las solicitudes de Autorizaciones se realizarán en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de recibida la solicitud y de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Los interesados deberán presentar solicitud de Autorización ante la DGH-MEM, para ampliar, adecuar, rehabilitar y/o remodelar las instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos, usando los formularios establecidos por la Ley y el presente Reglamento.

2. Una vez presentada la solicitud y la documentación correspondiente, se extenderá el respectivo recibido, señalando fecha y hora de presentación de la solicitud.

3. La DGH-MEM, realizará el análisis técnico de la misma a fin de determinar, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, si cumple con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

4. En caso de haber deficiencias en el contenido de la documentación presentada, la DGH-MEM notificará por escrito al solicitante, a fin de que subsane o complete la información correspondiente en los siguientes quince (15) días hábiles. Este plazo no será contabilizado para la DGH-MEM.

5. El interesado podrá solicitar por escrito prórroga para completar y corregir la información, la que deberá ser subsanada a más tardar dentro de quince días hábiles. Si no completa o no corrige la información en el plazo antes señalado, se mandará a archivar. Si el solicitante requiere continuar con su solicitud, deberá iniciar un nuevo trámite.

Si el solicitante requiere un plazo adicional, antes de finalizar los quince (15) días de prórroga, deberá solicitarlo por escrito indicando las razones de la prórroga y el plazo requerido para la entrega de los documentos o estudios.

6. Analizada la solicitud, se aceptará o rechazará según corresponda, notificando al interesado dicho resultado.

En caso de situaciones justificadas de emergencia o proyectos de interés nacional o municipal, el MEM emitirá una Autorización Temporal Especial de Construcción de manera expedita, debiendo el interesado cumplir con la entrega de los requisitos establecidos en este reglamento en un plazo indicado por la DGH-MEM.

Artículo 25 Extendida la Autorización se registrarán los datos en el Registro Central de Hidrocarburos de la DGH-MEM.

Artículo 26 El titular de una Autorización, tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles después de su otorgamiento para iniciar la obra; en caso de no iniciar la obra, la autorización caducará. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta cuarenta y cinco (45) días, a solicitud del titular. Sí en este segundo período no se da inicio a las obras, la Autorización caducará automáticamente, debiendo someter nuevamente la solicitud en ambos casos.

La obra se ejecutará conforme los plazos establecidos en el cronograma. En casos de retrasos por razones de fuerza mayor, éste deberá actualizarse ante el MEM. Durante la ejecución de la obra, el titular de la Autorización deberá asegurar la supervisión de la construcción.

Cualquier modificación significativa que fuese necesario realizar en el diseño aprobado, deberá someterse nuevamente ante la DGH-MEM para su debida valoración y reformulación del cronograma de ejecución, según corresponda.

Durante la ejecución de la obra y/o después de su finalización, la DGH-MEM realizará las inspecciones que considere necesarias para verificar la correcta ejecución del proyecto, el cumplimiento de las especificaciones técnicas y de las condiciones y requisitos de la Autorización; MARENA, como autoridad competente, podrá supervisar el proyecto en la materia de su competencia.

En un plazo máximo de catorce (14) días hábiles después de haber concluido la obra, se entregará al titular un Certificado de Cumplimiento, el cual es requisito indispensable para que se le autorice el inicio de sus operaciones y el otorgamiento de la Licencia respectiva, en caso de instalaciones nuevas.

Las instalaciones temporales de almacenamiento de hidrocarburos, deberán solicitar la autorización ante la DGH-MEM, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el formulario correspondiente.

Artículo 27 Los depósitos de combustible líquidos para autoconsumo de hasta un mil ochocientos noventa y dos con 5/10 litros o su equivalente de quinientos (500,00) galones, no requieren licencia y deberán cumplir con los requisitos establecidos en el respectivo formulario y registrarse en el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 28 Cuando a consecuencia de la ejecución de las obras se descubran tesoros, piezas arqueológicas o históricas, se informará de inmediato al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Cultura, procediendo de inmediato a suspender las operaciones según se necesite para preservar dichos valores. Asimismo, se prestará a las autoridades correspondientes todas las facilidades necesarias para que realicen inspecciones y se cumplirá con las disposiciones que al respecto se emitan a manera de salvaguardar aquellas áreas que por su importancia arqueológica o histórica, sean susceptibles de ser conservadas y protegidas.

El MEM aprobará los cambios en los diseños de las obras y en los cronogramas de ejecución, como sea aplicable, tomando en cuenta los hallazgos arqueológicos, conforme corresponda a las nuevas circunstancias.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

Artículo 29 El MEM contratará expertos, si lo considera necesario según la complejidad tecnológica del caso, para evaluar obras, instalaciones y/o operaciones en el proceso de aprobación de Autorizaciones o Licencias para terminales marítimas de importación o exportación, para plantas de refinación u otros procesos y para oleoductos, gasoductos o poliductos.

Para proyectos menores o igual a veinte millones de dólares (US$20,000,000), el costo para esta actividad será el equivalente al 0.1% del valor del Proyecto. Y para los proyectos mayores a veinte millones de dólares (US$20,000,000) se establece un pago del 0.2 % del costo total de las obra, salvo en los casos de proyectos de mayor complejidad y de importancia estratégica para el país, cuyo tratamiento normativo podría ser sujeto de una legislación especial.

Dichos expertos serán seleccionados por el MEM en coordinación con el solicitante según estándares de la industria petrolera internacional. El costo directo de la contratación de dichos expertos será reembolsado al MEM por el solicitante, en adición a los montos pagables según el Artículo 33 de este Reglamento.

Artículo 30 La obstaculización de las atribuciones de los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas o del Instituto Nicaragüense de Energía, debidamente identificados y en el ejercicio de sus funciones, sean juntos o separados, se sancionarán de acuerdo a la gravedad que se establezca en el reglamento.

Artículo 31 Una vez otorgada la Licencia por parte del MEM, los agentes económicos deberán presentar original y copia de la siguiente información:

1. Formato de solicitud.

2. Planos de construcción aprobados por el MEM.

3. Licencia.

4. Los programas de mantenimiento del equipamiento y los sistemas de seguridad industrial.

5. Plan de contingencia.

Una vez recibidos, la DGH-MEM deberá remitir al INE estos documentos dentro del término de siete días hábiles.

En el caso de la Autorización de la construcción, se remitirá al INE una copia del expediente con los requisitos exigidos por la Ley.

Articulo 32 La DGH-MEM podrá suspender en cualquier momento, el proceso de aprobación de solicitud de renovación de licencia o autorización de construcción, en caso de incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que se deriven de procesos administrativos abiertos por instituciones que tengan competencia en la cadena de suministro de hidrocarburos, salud de las personas o medio ambiente.

CAPÍTULO V
DE LOS COSTOS DE OTORGAMIENTO

Artículo 33 Se establecen los siguientes valores y reembolsos para cubrir el costo en que incurra el MEM para la aprobación de las Licencias y Autorizaciones, incluyendo la evaluación técnica y ambiental de obras, instalaciones y operaciones, según informaciones y documentos proporcionados por los solicitantes.

1. Para el otorgamiento inicial y renovación de Licencias, se establecen los siguientes valores en moneda nacional al tipo de cambio oficial, equivalentes a:



2. La DGH-MEM, podrá aprobar la importación única y eventual de derivados de petróleo, presentado el interesado proforma o factura comercial, según sea el caso, conocimiento de embarque si aplica y la hoja de datos de seguridad del producto (Material Safety Data Sheet: MSDS), su costo será veinte dólares (US$20,00) o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial.

3. El valor de la cesión o traspaso, reposiciones y cambios de razón social de las licencias y autorizaciones será de cincuenta dólares (US$50.00) o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial.

4, Los depósitos para combustibles líquidos destinados al autoconsumo con capacidad mayor a un mil ochocientos noventa y dos con 5/100 (1.892.5) litros correspondientes a quinientos (500.00) galones, pagarán quinientos dólares (US$500.00) o su equivalente en Córdobas por otorgamiento inicial de la Licencia y doscientos cincuenta dólares (US$250,00) o su equivalente en Córdobas por renovación.

5. Para el otorgamiento de Autorización, se establece el valor equivalente al uno por mil (0,1%) del costo total de la obra. Para los proyectos mayores a cien millones de dólares (US$ 100.000.000.00) se establece un pago de hasta un millón de dólares (US$ 1.000.000.00).

CAPÍTULO VI
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS

Artículo 34 El Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Hidrocarburos y de acuerdo con el Artículo 8,1 numerales 7 y 8 de la Ley, establecerá y mantendrá debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos (SNIH) y el Registro Central de Hidrocarburos (RCH) en forma de sistemas computarizados, usando de manera factible la recepción de datos por vía electrónica y aplicando tecnología moderna para organización y análisis sistemático de la información y el intercambio con otras bases de datos nacionales e internacionales.

Artículo 35 El SNIH es un sistema de información agregada sobre las diferentes actividades, instalaciones, variables económicas y de otros datos de importancia en relación al subsector hidrocarburos para monitoreo, evaluación y planificación de parte de los organismos estatales, la difusión de información calificada a los sectores económicos interesados, a los medios de comunicación y al público en general.

Artículo 36 De conformidad con los Artículos 10 y 30 de la Ley, los participantes de la cadena de suministro están obligados a proporcionar los datos requeridos por el MEM o por el INE según corresponda, acerca de sus actividades e instalaciones.

La DGH-MEM, actualizará los formatos respectivos para el suministro de la información para las diferentes actividades a que se refiere el Artículo 7 de este Reglamento.

Los formularios contendrán por lo menos la información siguiente:

1. Para Importadores, Refinadores y Otros Procesos:

1.1 Informe reportado diariamente conteniendo detalle por productos de la producción, importación, ventas diarias y promedio de los últimos tres meses, así como los inventarios disponibles (exentos de fondos operacionales), al iniciar y finalizar el día. Estos informes deberán ser presentados diariamente a más tardar a las nueve (09:00) horas de la mañana del día hábil siguiente al día que se reporta;

1.2 Informe reportado mensualmente sobre importaciones y exportaciones de petróleo y derivados, conteniendo detalle para cada embarque que indique para cada producto importado: país y puerto de origen; puerto de descarga; fecha de carga y descarga; volumen cargado y recibido; costos FOB, flete, seguro marítimo y costo CIF. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores al finalizar el mes que se reporta, debiendo adjuntarse copia de los certificados de calidad de los productos importados;

1.3 Informe mensual incluyendo información acumulada que presenté, el resumen de las operaciones, desglosando para cada producto: inventarios, producción, pérdidas y consumo operacional, ventas locales y exportaciones. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores al finalizar el mes que se reporta;

1.4 Informe mensual con la composición volumétrica del petróleo importado. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores de finalizar el mes que se reporta;

1.5 Los informes mensuales relacionados en los numerales 1.2, 1.3 y 1.4 reportarán los ajustes realizados, en el siguiente informe mensual;

1.6 Programación trimestral de importaciones de petróleo y derivados que deberá presentarse a más tardar quince (15) días anteriores al inicio del período que se informa;

1.7 Informe anual de sus estimaciones de producción, importaciones, exportaciones y ventas de derivados, desglosados mensualmente y por productos. Esto informes deberán ser presentados en los primeros quince (15) días del mes de enero del año que se reporta;

1.8 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas, ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse en el mes de enero posterior al año que reporta.

2. Para Comercializadores y Exportadores:

2.1 Informe reportado mensualmente sobre las ventas locales realizadas con detalle por producto de la actividad económica usuaria y por Departamento del país. Este informe deberá ser entregado en los primeros (10) diez días posteriores de finalizar el mes que se informa;

2.2 Informe reportado mensualmente sobre las exportaciones realizadas por producto, con detalle del país de destino y valor FOB de exportación. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores a la finalización del mes que se informa;

2.3 Los informes mensuales relacionados en los numerales 2.1 y 2.2 reportarán los ajustes realizados, en el siguiente informe mensual;

2.4 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas, ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse en el mes de enero posterior al año que reporta.

3. Para Transporte por Ductos:

3.1 Informe reportado mensualmente sobre volumen transportado, con detalle por producto y lugar de origen y destino. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores de finalizar el mes que se informa;

3.2 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas, ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse en el mes de enero posterior al año que reporta.

Artículo 37 El Registro Central de Hidrocarburos forma parte del SNIH y contendrá los datos específicos y esenciales de todos los titulares de Licencias y Autorizaciones, con las fechas de otorgamiento y vencimiento, renovaciones, traspasos y cancelaciones. Además, se registrarán fecha y principales resultados de inspecciones por parte de las autoridades, sanciones impuestas, buenas prácticas, experiencias positivas y otras informaciones que el MEM considere de importancia para monitoreo continuo de la cadena de suministro de hidrocarburos. La DGH-MEM otorgará a quien lo solicite, certificación, donde conste que el Titular de Licencia o de Autorización está debidamente registrado, haciendo mención de la fecha de registro, el número de Licencia o Autorización y demás datos generales.

CAPÍTULO VII
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD Y SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO

Artículo 38 Los derivados que se comercializan en el territorio nacional y las instalaciones que se usan, deberán cumplir con las normas y especificaciones técnicas de calidad y seguridad, las que serán elaboradas por el MEM o el INE, con la participación de y tomando en cuenta los aportes de las empresas que operan en el sector, basadas en criterios internacionales y regionales, para ser aprobadas conforme a lo establecido en la Ley de Normalización Técnica y Calidad y su respectivo Reglamento y por disposiciones técnicas administrativas del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 39 Dentro de 180 días hábiles de la publicación de este Reglamento, el MEM, en colaboración con el INE, el Ministerio de Transporte e Infraestructura y otros órganos con facultades al respecto, elaborará una normativa especial que establecerá el equipamiento para el manejo de hidrocarburos y demás especificaciones de medios instalados en las unidades de transporte acuático, de acuerdo al Artículo 30 literal b) de la Ley.

El transporte terrestre de hidrocarburos, se regirá por la “NTON 14 011-05/RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel. Especificaciones” y la “NTON 14 010-05/RTCA 13.01.25:05 Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP). Especificaciones”.

Artículo 40 Para la comercialización de un derivado cuyas especificaciones de calidad no están contempladas en las normas y especificaciones técnicas de calidad vigentes, antes de iniciar la comercialización, el interesado deberá presentar solicitud a la DGH-MEM incluyendo:

1.1 Dos (2) muestras del nuevo producto;

1.2 Hoja de datos de seguridad del producto (Material Safety Data Sheet: MSDS);

1.3 Certificado de calidad o especificaciones del producto, en dependencia del caso, emitido por un organismo de reconocido prestigio en la industria petrolera internacional;

1.4 Una descripción de las razones para la comercialización del producto en el país.

La DGH-MEM realizará una evaluación de los aspectos técnicos y ambientales del nuevo producto y comunicará su recomendación al interesado dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles. En caso de un dictamen favorable, la DGH-MEM coordinará con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) el registro y la aprobación temporal para la comercialización del derivado hasta la emisión de la respectiva norma de calidad de acuerdo a la Ley de Normalización Técnica y Calidad.

Se aplican las disposiciones del Artículo 20 de la Ley sobre notificación y aprobación de solicitudes de Licencias en forma análoga a las solicitudes de comercialización de nuevos derivados.

Artículo 41 Los instrumentos de medición utilizados en la industria petrolera nacional, para certificar entregas a consumidores finales, estarán sujetos al Sistema Internacional de Unidades vigentes en el país y serán calibrados según los procedimientos emitidos por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

Artículo 42 El INE elaborará los procedimientos para el intercambio de cilindros entre los comercializadores mayoristas de gas licuado de petróleo envasado.

Articulo 43 Para las nuevas instalaciones, remodelación, rehabilitación, adecuación o ampliación de capacidades, equipos nuevos o reparados, la DGH-MEM verificará que los procedimientos para realizar las pruebas de hermeticidad y estanqueidad se realicen conforme las especificaciones del fabricante y normativas nacionales o internacionales correspondientes.

Articulo 44 Corresponde a la DGH-MEM, la Autorización y supervisión durante la fase de construcción de una nueva instalación, rehabilitación, adecuación, o ampliación de capacidades; asimismo, para las obras de remodelación que incluyan sustitución de algunos de los elementos de sistema de combustibles. Una vez que la instalación se encuentre en operaciones, las funciones de supervisión y control corresponderán al Instituto Nicaragüense de Energía.

Articulo 45 Antes de la extracción y/o remoción de tanques o tuberías soterrados existentes, fuera o en operación, durante la fase de rehabilitación, adecuación o ampliación de capacidades de despacho y almacenamiento, el solicitante deberá realizar las pruebas necesarias en presencia del ente regulador. Las actividades de extracción y/o remoción de equipos, deberán realizarse en presencia del ente regulador.

Articulo 46 El agente económico debe llevar un registro documentado de los programas de mantenimiento, reemplazo o modificaciones realizadas en la cadena de suministro de hidrocarburos y demás actividades críticas, los cuales podrán ser requeridos por la DGH-MEM y por el INE como parte de sus actividades de fiscalización. A este expediente se agregarán las actas de inspección realizadas por los inspectores de ambas instituciones.

Artículo 47 Cualquier cambio programado de producto o de equipos de despacho en una Estación de Servicio, deberá ser solicitado al INE con treinta (30) días de antelación, para lo cual el Licenciatario deberá especificar las razones del cambio y los datos de los equipos o productos a instalar.

Artículo 48 En todas las instalaciones de almacenamiento y despacho de combustible en operaciones, se debe garantizar un método o combinación de métodos (de aplicación periódica) para detectar fugas, acorde a las prácticas usuales de la industria, además de llevar un control diario de inventarios.

Artículo 49 Todos los elementos del sistema de almacenamiento, refinación y trasiego de combustible tales como: tanques superficiales, tuberías, válvulas y demás accesorios metálicos, deberán ser diseñados, construidos y operados de acuerdo al entorno ambiental y climatológico en que se operaran, estableciendo a su vez un programa de inspección, pruebas y mantenimiento preventivo que garantice su correcto funcionamiento conforme las normas técnicas aplicables.

Artículo 50 Toda instalación que se encuentre en operación, debe contar con un programa para el combate de contingencias, conforme los lineamientos que dicte el Ministerio de Energía y Minas en conjunto con el Instituto Nicaragüense de Energía y la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación.

Toda instalación que almacene u opere con hidrocarburos, deberá contar con equipos mínimos y el personal capacitado que garantice la contención, recolección y limpieza de posibles derrames de hidrocarburos, evitando su propagación y daños al medio ambiente.

En el caso de aquellos agentes económicos que operen en puertos, embarcaciones o en fuentes de aguas utilizadas para la navegación, el MEM en conjunto con la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) e INE, evaluarán los planes de contingencia de los involucrados en este sector, quienes deberán contar con el equipamiento mínimo y personal capacitado, para enfrentar derrames sobre el manto acuífero.

Artículo 51 Los tanques de almacenamiento (depósito) y sistemas de tubería en operación, deben cumplir con un programa de pruebas para verificar su hermeticidad. En el caso de equipos nuevos o reparados, antes de su puesta en operación nuevamente, deberán ser sometidos a pruebas de presión y de hermeticidad in situ. El programa de pruebas de hermeticidad y estanquidad debe ser presentado al INE en correspondencia a las prácticas internacionales del sector.

Artículo 52 Los agentes económicos deben cumplir con:

1. Las condicionantes establecidas en la Autorización de construcción, realizando únicamente las actividades aprobadas en la misma.

2. La ejecución de los programas de mantenimiento, inspección/pruebas necesarias conforme los planes entregados al Ente Regulador.

Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo indicado en el presente Reglamento.

Artículo 53 Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en las Estaciones de Servicio, lo que en caso de dolo o negligencia de parte del agente económico, se sancionará conforme el Artículo 31 bis de la Ley.

CAPÍTULO VIII
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA CADENA DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

Artículo 54 De conformidad con el Artículo 38 y demás disposiciones de la Ley, para la mejor eficiencia de las acciones de protección ambiental en el subsector hidrocarburos, se requiere de la coordinación y consulta interinstitucional basada en las siguientes condiciones:

1. El MARENA y el MEM, deberán coordinarse para la elaboración de las normas sobre la protección ambiental en el subsector hidrocarburos.

2. El MEM será el órgano consultivo del MARENA para la elaboración de normas para las actividades de la cadena de suministro conforme la legislación vigente. A solicitud de las partes, el INE participará como órgano de consulta.

Articulo 55 Los agentes económicos deberán informar al MEM, INE y al MARENA de cualquier accidente en la cadena de suministro de forma inmediata tan pronto se tenga conocimiento de la ocurrencia del accidente en el cual se presuma que se ha puesto en peligro el medio ambiente, la salud pública, la seguridad ciudadana o la exposición de personas al peligro.

Artículo 56 El INE formará un Comité Técnico de Emergencia multisectorial e interinstitucional, teniendo como parámetro la naturaleza específica del incidente, cuando ocurran accidentes de cualquier naturaleza en las actividades propias de la cadena de suministro de hidrocarburo, en los cuales se presuma que se ha puesto en peligro la salud pública, el medio ambiente, la seguridad ciudadana o que existe exposición de personas al peligro.

Artículo 57 El INE en coordinación con el MARENA y en base a las recomendaciones del Comité Técnico de Emergencia referido en el Artículo 45 de la Ley, indicará los procedimientos para la elaboración de los términos de referencia para efectuar las actividades de caracterización ambiental, plan de remediación, determinación de los daños y afectación, valoración socioeconómica y ambiental y, análisis de riesgo a la salud según sea el caso. El INE aprobará la metodología para determinar las causas del accidente.

Artículo 58 Todos los agentes que causaren un daño al medio ambiente tienen la responsabilidad de investigar y corregir las causas de la contaminación o incidente, realizar una caracterización ambiental, remediación del sitio y restaurar los daños causados.

Articulo 59 Las actividades señaladas en el artículo anterior serán referidas al Comité Técnico de Emergencia para su análisis, valoración y recomendación, las que servirán como base de las resoluciones que el INE emita. El Comité Técnico de Emergencia dará seguimiento a las actividades presentadas, emitiendo los requerimientos necesarios para su ajuste en caso de que se identifique alguna información adicional obtenida durante la investigación y remediación.

Artículo 60 De acuerdo al Artículo 12 de la Ley, INE establecerá el procedimiento para el cobro de los costos administrativos para atender el seguimiento de la remediación del sitio en los que incurra el Comité Técnico de Emergencia, estableciendo una tabla de valores con los costos de cada rubro.

Articulo 61 El Comité Técnico de Emergencia entrará en funciones en los casos de contaminación, producto de las actividades de los agentes económicos, descubierta cuando se ejecuten autorizaciones de construcción o durante las inspecciones rutinarias de las instalaciones.

Artículo 62 Los agentes económicos que forman parte de la cadena de suministro deben proporcionar al INE la lista de productos que importan, producen o comercializan, listando su nombre y composición química, presentación y la correspondiente hoja de datos de seguridad del producto (Material Security Data Sheet: MSDS). Esta lista deberá ser actualizada anualmente en el mes de enero de cada año.

CAPÍTULO IX
EMERGENCIAS V PLANES DE CONTINGENCIA

Artículo 63 El MEM elaborará, en colaboración con el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED) y otros órganos estatales encargados de asuntos relacionados y los participantes de la cadena de suministro y promulgará dentro de un año de la vigencia de este Reglamento, la normativa especial para el Plan Nacional de Contingencias a que se refiere el Artículo 43 de la Ley. Dicho Plan contendrá también un esquema y requisitos mínimos para los planes de contingencias para las diferentes actividades de la cadena de suministro enumeradas en el Artículo 6 de este Reglamento. El Plan será actualizado por el MEM al final de cada año, incorporando, entre otros, los cambios de los planes de los participantes en la cadena de suministro.

Artículo 64 El MEM determinará las directrices para la elaboración del plan de contingencia de los agentes económicos que requieran Licencia y/o Autorización. En base a la información proporcionada por los solicitantes de Licencias y Autorizaciones de acuerdo a los Artículos 13 literal 8) y 17 literal d) de la Ley y los Artículos 5 numeral 10) y 23 numeral 5.8 de este Reglamento, el MEM en conjunto con el INE elaborará un compendio y análisis comparativo de los planes de contingencia de todos los participantes de la cadena de suministro, de las medidas ambientales, así como un inventario de equipos, materiales y otras medidas disponibles en el país destinadas a la prevención y mitigación de accidentes y desastres naturales. Este compendio e inventario formarán un anexo al Plan Nacional de Contingencias y será incorporado en el SNIH. Copias serán proporcionadas a todos los participantes de la cadena de suministro y a otros interesados.

En el mes de abril de cada año, el INE, en base al Artículo 30 literal c) de la Ley, iniciará una actualización de los planes de contingencia, sometiendo un cuestionario a los participantes de la cadena de suministro que los mismos deben llenar y devolver al INE dentro de 30 días con el plan actualizado. Con la información proporcionada, el INE actualizará el compendio e inventario a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que los planes de contingencia demuestran insuficiencias, el INE, dentro de sus competencias de fiscalización y supervisión, tomará las medidas necesarias para que se rectifiquen y actualicen los planes respectivos en concordancia con el Plan Nacional en referencia. Los Planes de Contingencia actualizados deberán ser entregados al Ministerio de Energía y Minas a fin de ser integrado al SNIH.

CAPÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 65 Cualquier persona que realice actividades en relación con el suministro de hidrocarburos sin la Licencia o Autorización debida, o cometa cualquiera de las infracciones contempladas en la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, el presente Reglamento y demás normativas, reglamentos y disposiciones obligatorias sobre esta materia, estará sujeto a la imposición de las sanciones establecidas en el marco legal vigente, legislación penal y civil, sometiéndose al procedimiento establecido.

Artículo 66 El MEM y el INE dentro del ámbito de sus atribuciones y facultades amonestarán por el incumplimiento a la Ley, Reglamento, disposiciones administrativas, normativas y requerimientos técnicos aplicables, que de no ser cumplidas, sus consecuencias no produzcan alteración al medio ambiente, la seguridad industrial y a las personas, según el caso, mediante comunicación debidamente fundada. La amonestación conllevará las medidas correctivas correspondientes.

Artículo 67 Las infracciones a la Ley y este Reglamento se clasifican en:

1. Leves;

2. Graves;

3. Muy Graves.

Artículo 68 Constituyen infracciones leves, el incumplimiento de:

1. La obstaculización de las atribuciones del INE especificadas en el Artículo 10 de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.

2. Los Artículos 22 en lo que se refiere a los plazos de renovación, 30 literales e) y h), 35 y 41 párrafo noveno de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.

3. Para fines de fiscalización; la actualización y vigencia de lo dispuesto en el Artículo 5, numerales 6 y la falta de los sistemas y equipos descritos en el numeral 9; Artículo 13 numeral 1, en cuanto al periodo de tiempo para la renovación de la licencia; Artículo 30; la entrega de la información indicada en el Artículo 36 y, el Artículo 62, todos de este Reglamento;

4. Las medidas correctivas impuestas por el MEM y el INE expresadas en el Acta de Inspección, excepto aquellas especificadas en el Artículo 69 numeral 1 de este Reglamento.

Artículo 69 Constituyen infracciones graves, el incumplimiento de:

1. Las medidas correctivas impuestas por el MEM y el INE que de no ser cumplidas, sus consecuencias causen alteración al medio ambiente, la seguridad industrial y a las personas, según sea el caso;

2. Dos reincidencias de sanciones leves o más.

3. No pagar la multa dentro del plazo establecido, para las infracciones leves;

4. En la ejecución de los planes de mantenimiento establecidos en el Artículo 52 numeral 2 de este Reglamento, de manera injustificada;

5. Los Artículos 2 de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, en lo concerniente a la operación sin Licencia, 49 y el 50 en cuanto a la discriminación. Los Artículos 81 infine, 8 II penúltimo párrafo en cuanto al incumplimiento de las recomendaciones y sus plazos y 8 II infine; los Artículos 16,22 en cuanto aquellos cambios tecnológicos implementados sin previo acuerdo con el MEM o no cumplidos en el plazo establecido, 30 literal b) y d), 31 numerales 1, 2 y 3; 39 numerales 1 y 4); 41 párrafo infine sobre la solicitud del aval para dejar de prestar servicio; 58, en cuanto la comercialización de hidrocarburos en barriles a través de puestos de venta móviles sean fijos o rodantes, todos de la Ley;

6. Los Artículos de este Reglamento, 14,15,16,22 en cuanto a la construcción sin autorización, 26 tercer párrafo, 48, 50, 55 58, 76, 77 y 78;

7. Con lo dispuesto en los precios máximos de los productos regulados, establecido en el Decreto Ejecutivo N°. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos. En base a lo dispuesto en los Artículos 30 literal a) y 37 de la Ley, en cuanto a las personas naturales o jurídicas que sean responsables de causar daños a las personas, al medio ambiente y la salud pública o desviaciones a la calidad de los hidrocarburos, o quienes causen daños como consecuencia de los derrames ocurridos en sus instalaciones o por operaciones y medios de transporte de la cadena de suministro de hidrocarburos, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil de la República de Nicaragua y la Ley N°. 641, Código Penal;

8. La realización de las pruebas de hermeticidad;

9. En base al Artículo 30 literal c) de la Ley, no presentar la actualización de los sistemas de prevención y combate de derrames en los períodos establecidos en la Ley y el presente reglamento;

10. Los requerimientos del Comité Técnico emitidos a través de INE, durante el seguimiento a las actividades de investigación, caracterización y remediación ambiental.

Artículo 70 Constituyen infracciones muy graves, el incumplimiento de:

1. Las medidas correctivas impuestas por el MEM o INE ante infracciones graves, según Artículo 68 numeral 1 de este Reglamento;

2. No pagar la multa por infracciones graves, dentro del plazo establecido;

3. Dos reincidencias o más de infracciones graves;

4. El Artículo 27 literal a), d), e) y f) y, 28 c) de la Ley;

5. De las normas y especificaciones técnicas de calidad y seguridad industrial, que provoquen accidentes que afecten o pongan en peligro la salud pública, el ambiente y la seguridad ciudadana.

Artículo 71 De acuerdo al principio establecido por el Artículo 57 de la Ley, se impondrán sanciones en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado:

1. Las infracciones leves serán sancionadas con la imposición de medidas correctivas y multas de no más de veinte mil Córdobas;

2. Las infracciones graves se sancionarán con la imposición de medidas correctivas y multas de no más de cincuenta mil Córdobas;

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con la imposición de medidas correctivas y multas de no más de cien mil Córdobas o la suspensión hasta por doce meses de la licencia o autorización;

4. En el caso de reiteradas y notorias negligencias en el cumplimiento de leyes y reglamentos, la licencia o autorización será cancelada.

Las sanciones establecidas son de carácter administrativo y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que se hicieren acreedores los responsables de las infracciones.

Las medidas correctivas dictadas por el MEM y/o el INE de acuerdo a la Ley son de obligatorio cumplimiento.

Artículo 72 Se realizarán las inspecciones e investigaciones por inspectores o funcionarios del MEM o INE, de acuerdo a su competencia, el resultado de las cuales se transcribirán en un acta informativa donde se anotan las presuntas violaciones a la Ley, este Reglamento y las normas, especificaciones técnicas y prácticas industriales aplicables.

El acta podrá expresar las recomendaciones de medidas correctivas que los inspectores o funcionarios del INE o MEM tengan a bien formular al titular de la Licencia o Autorización para ser consideradas en la resolución que el INE o MEM emita. Las medidas correctivas son de obligatorio cumplimiento. El inspector incluirá en el Acta las consideraciones y objeciones que el Titular de la Licencia o Autorización o sus representantes estime conveniente.

Antes de imponer sanciones pecuniarias para infracciones graves y muy graves, el caso será sometido a la evaluación por un Comité de Revisión que se formará dentro del INE, compuesto por el director específico del área, el director administrativo y el asesor legal del INE. El Comité emitirá su opinión en forma de una recomendación al funcionario competente de la imposición de la sanción, en la que podrá ofrecer al titular de la Licencia o Autorización la opción de rectificar la situación dentro de un plazo establecido, esta opción podrá ofrecerse de acuerdo al historial de inspecciones y a la gravedad de la infracción.

Artículo 73 Una vez que el INE o el MEM establezcan la existencia de una infracción, la pondrá en conocimiento del titular de Licencia o Autorización para garantizarle su derecho a la defensa dentro del proceso administrativo establecido.

Después de ser notificado, el titular tendrá un plazo de ocho (8) días hábiles para expresar lo que tuviera a bien y presentar pruebas de descargo. Pasado este período, el INE o el MEM impondrán la(s) sanción(es) por medio de Resolución, debidamente fundada y soportada por el acta informativa, según el artículo anterior de este Reglamento.

Las sanciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de la entrega de la Resolución al sancionado. La interposición de los Recursos de Reposición y Apelación de acuerdo a los Artículos 55 y 56 de la Ley respectivamente, suspenderá la aplicación de las sanciones impuestas. En los casos declarados de emergencias en la Resolución inicial del INE no se suspenderán las medidas preventivas y/o correctivas dictadas por el INE en la Resolución.

Los incumplimientos a la Ley, Reglamento y normativas, serán sancionados sobre la base de lo estipulado en Artículo 54 de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, de conformidad a la gravedad de los hallazgos.

Artículo 74 El proceso administrativo ante el Ministerio de Energía y Minas, se aplicará de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley N°, 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo en su Capítulo IV De los Procedimientos y Conflictos Administrativos.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 75 Sin Vigencia.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 76 El Costo de Regulación y Fiscalización (CRF), será enterado por las empresas petroleras distribuidoras mayoristas al INE. El pago del cargo se realizará mensualmente en los primeros día diez de cada mes, en la caja de Tesorería o cuenta bancaria que el INE le señale, debiendo acompañar al pago un informe del volumen de productos derivados vendidos y/o importados para consumo propio en el mes anterior. Cada seis meses, el INE verificará esta información y hará los ajustes a cargo o a favor del titular dentro de un plazo de un mes.

Los agentes económicos importadores y distribuidores que comercializan hidrocarburos menor a treinta mil galones (30.000,00) al año, pagarán el CRF en base a los volúmenes mensuales importados, debiendo enterar el pago de conformidad al procedimiento señalado en el párrafo anterior; de igual manera, se aplicará para las personas naturales y jurídicas que importan para su consumo propio.

Articulo 77 Derogado.

Articulo 78 Al momento del vencimiento de los contratos entre las generadoras y proveedores locales y afín de su renovación, éstos deberán ser licitados públicamente conforme los procedimientos establecidos en el marco legal vigente.

Articulo 79 Para la actividad de comercialización del Gas Licuado de Petróleo Envasado (GLP), se mantienen su aplicación, vigencia y procedimientos en todos los aspectos que no sean modificados por este Reglamento, lo establecido en el Acuerdo Ministerial N°. 64-DGH-01-2010, Reformas y Adiciones a la Normativa de Multas y Sanciones en la Comercialización del Gas Licuado de Petróleo Envasado, del dieciséis de septiembre del año dos mil diez.

Artículo 80 Para el transporte terrestre de carga líquida de hidrocarburos, las empresas extranjeras que circulan en el territorio nacional, deberán obtener su Licencia otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, presentando la documentación siguiente: copias legalizadas de los permisos de su país de origen, póliza de seguro vigente debidamente pagada, Permiso dado por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua y Permiso de Operación para Transporte de Materiales Peligrosos, dada por la autoridad competente de Nicaragua. La empresa contratante debe de asegurarse que la compañía transportista extranjera tenga los permisos correspondientes.

Artículo 81 Se mantiene la vigencia y aplicación de normas, acuerdos, disposiciones administrativas que se refieran a las actividades de suministro de hidrocarburos y no se opongan al presente Reglamento.

Artículo 82 Se deroga el Decreto N°. 38-98, Reglamento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 27 de mayo de 1998. El presente Reglamento deroga todas aquellas disposiciones anteriores que se le opongan.

Artículo 83 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día dos de Agosto del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1 Fe de Errata al Decreto N°. 39-2011, Reglamento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 12 de septiembre de 2011; 2. Ley N°. 993, Ley de Reforma a la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en-La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 31 de mayo de 2019; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro, días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


ANEXOS DE LA LEY N°. 1166, LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DEL SECTOR ENERGÉTICO Y MINERO.pdf
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