Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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SOBRE LOS NUEVOS SALARIOS EN EL SECTOR CONSTRUCCIÓN

ACUERDO MINISTERIAL N°. ALTB 02-03-2022, aprobado el 11 de marzo de 2022

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 53 del 18 de marzo de 2022

ACUERDO MINISTERIAL ALTB 02-03-2022

SOBRE LOS NUEVOS SALARIOS EN EL SECTOR CONSTRUCCIÓN

La Ministra del Trabajo de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No 102 del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Decreto No. 25-2006 "Reformas e Incorporaciones al Reglamento a la Ley No. 290", publicado en la Gaceta Diario Oficial Nos. 91 y 92 del once de mayo del año dos mil seis, el Código del Trabajo y demás facultades que la ley confiere.

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a resolución Ministerial emitida por el Ministerio del Trabajo el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve relativa a la "Aplicación del Convenio Colectivo del Sector Construcción", toda empresa de la construcción, privada o estatal, nacional o extranjera, sea persona natural o jurídica que se encuentra establecida en la República de Nicaragua, se encuentran sujetas al obligatorio cumplimiento de los acuerdos, beneficios y reivindicaciones en materia social, sindical y salaria que se derivan del Convenio Colectivo relacionado.

II

Que conforme Acuerdo Ministerial No. JCHG-002-08, del veintitrés de enero del año dos mil ocho, se ratifica la aplicabilidad irrestricta de las disposiciones emanadas de la Resolución Ministerial del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.

III

Que conforme acuerdo suscrito el veintiocho de febrero del año dos mil veintidós, por los representantes de los trabajadores y empleadores del sector construcción, se establecieron las políticas de incremento salarial aplicable a los trabajadores del Sector Construcción a nivel nacional a partir del uno de marzo del año dos mil veintidós.

IV

Que es política del Ministerio del Trabajo promover la paz laboral y el equilibrio de las relaciones entre los factores de producción, por lo que una de sus principales responsabilidades recae precisamente en vigilar el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos referentes a estas materias, principalmente las que tengan por objetivo directo fijar y armonizar las relaciones entre empleadores y trabajadores.

POR TANTO

Con base y fundamento en las normas, disposiciones y consideraciones anteriormente expresadas:

RESUELVE

PRIMERO: Aplicar un ajuste del 9.28% al salario por Unidad de Tiempo que devengan en este momento los Carpinteros, Albañiles y Armadores del sector de la construcción a partir del uno de marzo del año dos mil veintidós, pasando el salario por hora a C$ 46.54.

SEGUNDO: Aplicar un ajuste del 9% a los precios relacionados en la "Tabla de precios de la mano de obra al destajo" contenida en el Convenio Colectivo del Sector de la construcción referido a los Carpinteros, Albañiles y a Armadores a partir del uno de marzo del año dos mil veintidós.

TERCERO: En el caso de los ayudantes de la construcción, su salario por unidad de tiempo y al destajo se aplicará según lo dispuesto por la Comisión Nacional de Salario Mínimo, pasando su salario por hora a C$ 44.04 y se aplicará el ajuste correspondiente a la "Tabla de Precios de la mano de Obra al Destajo".

CUARTO: Los incrementos señalados en el presente documento, tendrán una vigencia de doce (12) meses, comprendidos del uno de marzo del año dos mil veintidós, al veintiocho de febrero del año dos mil veintitrés.

QUINTO: La lista de precios derivada de la Tabla de salarios, incluyendo el aumento aquí promulgado, constituyen los precios bases que regirán en el país para el sector de la construcción y serán de obligatorio cumplimiento.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de marzo del año dos mil veintidós. (f) Dra. Alba Luz Torres Briones, Ministra del Trabajo.
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