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Categoría normativa: Leyes
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY CREADORA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y CONTROL DE SUSTANCIAS TÓXICAS (CNRCST)

LEY N°. 941, aprobada el 27 de septiembre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de enero de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de septiembre del 2023, de la Ley N°. 941, Ley Creadora de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas CNRCST, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 27 de septiembre de 2023.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 941

LEY CREADORA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y CONTROL DE SUSTANCIAS TÓXICAS (CNRCST)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Creación
Créase la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, que se podrá conocer por sus siglas “CNRCST’ y que en lo sucesivo de esta Ley se abreviará “la Comisión”, como un ente descentralizado, adscrito a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica propia, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado a esta, con autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio, duración indefinida, con carácter interinstitucional y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en materia de su competencia y que será sucesor legal sin solución de continuidad de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, creada por el Decreto N°. 04-2014, Creador de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 del 11 de febrero de 2014.

Artículo 2 Objeto
La Comisión tendrá por objeto la normación, regulación, implementación, facilitación, desarrollo y coordinación de las políticas, acciones y actividades relacionadas con la importación, exportación, producción, comercialización, distribución, uso y consumo de todo lo relacionado a las sustancias tóxicas.

Artículo 3 Domicilio
El domicilio legal de la Comisión será la ciudad de Managua y podrá establecer oficinas y dependencias en todo el territorio nacional.

Artículo 4 Funciones
La Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, tendrá las siguientes funciones principales:

1) Administrar y aplicar en lo que fuere de su competencia, en cuanto a las siguientes leyes, con sus respectivos reglamentos, sin perjuicio a las funciones que se establecen a otros Ministerios del Estado:

a) Ley N°. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares.

b) Administrar y aplicar en lo que fuere de su competencia, los instrumentos internacionales, ratificados por la República de Nicaragua, en materia de seguridad química.

c) Las demás Leyes relacionadas con su competencia.

2) Asesorar al Presidente de la República en la formulación de políticas, acciones y actividades relacionadas con el manejo adecuado de las sustancias químicas, para el control y prevención de enfermedades por exposición de sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares y la contaminación al medio ambiente.

3) Crear, organizar, estructurar, formar y administrar el Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares.

4) Emitir los permisos de importación y exportación necesarios, para cumplir con las obligaciones contraídas en base a la ley o en virtud de compromisos adquiridos a nivel internacional.

5) Desarrollar e implementar bajo su responsabilidad las actividades de regulación de los permisos en los diferentes puestos de control de fronteras, puertos o aeropuertos del país; en coordinación con las instituciones públicas que correspondan.

6) Desarrollar e implementar planes de emergencias en materia de sustancias químicas, en coordinación con los organismos competentes nacionales, regionales e internacionales.

7) Representar a Nicaragua ante organismos nacionales, regionales e internacionales, vinculados al manejo adecuado de las sustancias químicas.

8) Formular, dirigir, e implementar políticas para la regulación de las sustancias químicas, así como implementar estrategias y planes de acción que permitan prevenir el uso y manejo inadecuados de estas sustancias.

9) Autorizar servicios especializados de laboratorios que se relacionen con la regulación de la presente Ley. La autorización se realizará, previa acreditación por parte de la Oficina Nacional de Acreditación del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, de conformidad a la Ley N°. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad.

10) La Comisión podrá crear los Comité Técnicos que sean necesarios, para su funcionamiento.

11) Crear la base de datos con información de las exportaciones e importaciones de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.

12) Emitir Licencias y Permisos en relación con las sustancias químicas de la Lista 1 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, para los fines permitidos por la Convención.

13) Emitir Licencias y Permisos en relación con las sustancias químicas de las Listas 2 y 3, del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

14) Exigir a los sujetos obligados el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección química.

15) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sujetos Obligados, para el cumplimiento de la Ley N°. 1069, Ley para la Regulación de Sustancias Químicas Establecidas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, a cargo de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas.

16) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la Ley N°. 1069, Ley para la Regulación de Sustancias Químicas Establecidas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y e] Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, realizando inspecciones nacionales en Plantas PSF, o cualquier otra instalación de producción de sustancias químicas con fines no prohibidos por la Convención, y verificaciones a los sujetos obligados al cumplimiento de la misma.

17) Establecer las medidas administrativas y sanciones concernientes a la aplicación de la Ley N°. 1069, Ley para la Regulación de Sustancias Químicas Establecidas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

18) Regular la formulación, reenvasado, reempacado, transporte, almacenamiento, uso y manejo de sustancias químicas de las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, para los fines no prohibidos.

19) Emitir recomendaciones para implementar las medidas de seguridad y protección química, de las cuales informará a la Autoridad Nacional; y

20) Establecer un plazo para la adopción de medidas de seguridad y protección química; en caso de incumplimiento, la Autoridad Nacional podrá exigir su implementación, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones administrativas establecidas en la Ley N°. 1069, Ley para la Regulación de Sustancias Químicas Establecidas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

21) Otras funciones que determinen las Leyes vinculadas a la materia y lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 5 Estructura Orgánica
Para su funcionamiento y control, la estructura orgánica de la Comisión, será la siguiente:

1) Dirección Superior, conformada por:

a. El Presidente o Presidenta de la Comisión;

b. La Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo;

c. Un representante con nivel de Dirección del Ministerio de Salud;

d. Un representante con nivel de Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

e. Un representante con nivel de Dirección del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

El Presidente o Presidenta de la Comisión, es la máxima autoridad de este órgano, ejercerá la representación legal, así como la dirección, coordinación y control de sus operaciones; pudiendo otorgar o delegar mandatos generales o especiales, para su adecuada gestión y funcionamiento. Garantizará el cumplimiento de sus atribuciones y asumirá las atribuciones que se dispongan en la presente Ley, reglamentos internos u otros instrumentos legales, afines a la misma.

El Presidente o Presidenta, Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo de la Comisión, serán nombrados por el Presidente de la República.

La organización, funciones y responsabilidades de la estructura orgánica de la Comisión, se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

Así mismo, mediante el Reglamento de la presente Ley, se podrán crear otras áreas que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines, objetivos y funciones de la Comisión.

2) Órganos Sustantivos:

a) Dirección General de Revisión, Evaluación y Registro;

b) Unidad de Análisis de Riesgo;

c) Unidad de Asesoría Legal;

d) Unidad de Fiscalización.

3) Órganos de Apoyo:

Serán creados por la Dirección Superior, conforme las necesidades del funcionamiento de la Comisión.

4) Órganos de Consulta:

Se crea el Consejo Técnico Consultivo en materia de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares con la finalidad de proponer recomendaciones de carácter técnico que permitan optimizar los procesos y alcanzar los fines y objetivos de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas.

El Consejo Técnico Consultivo estará integrado por los representantes o delegados de las siguientes instituciones:

a) El Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas o su delegado, quién lo coordinará.

b) El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva de la Comisión, quien también ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Técnico Consultivo.

c) Un delegado del Ministerio de Salud.

d) Un delegado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

e) Un delegado del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

f) Un delegado del Ministerio del Trabajo.

g) Un delegado del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

h) Un delegado del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

i) Un delegado del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

j) Un delegado de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

k) Cuatro representantes del sector privado, nombrados por el Presidente de la República.

Cada miembro del Consejo Técnico Consultivo, deberá contar con su respectivo suplente.

El Consejo Técnico Consultivo, podrá invitar a participar en sus sesiones a cualquier institución pública, privada o: académica, relacionada con la naturaleza de la temática a discutirse, para conocer sus opiniones y sugerencias al respecto.

En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el funcionamiento del Consejo Técnico Consultivo.

CAPÍTULO III

DEL PATRIMONIO

Artículo 6 Patrimonio
El patrimonio de la Comisión, estará constituido por:

1) Los recursos financieros que el Estado le asigne a través del Presupuesto General de la República;

2) Los bienes, derechos y obligaciones que se encuentran bajo la administración de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas;

3) Los demás bienes y recursos que adquiera por donaciones o cualquier título;

4) Aportes que obtenga de cooperación externa e internacional;

5) Los bienes, recursos e ingresos que obtenga por el desarrollo de sus actividades o por la prestación de sus servicios.

Artículo 7 De las tarifas por prestación de servicios
Las tarifas por prestación de servicios que brinde la Comisión, sus órganos y dependencias, por mandato de esta Ley, serán aprobadas y emitidas por medio del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 8 Presupuesto
Los recursos presupuestarios asignados a la Comisión para su funcionamiento, serán los aprobados en el Presupuesto General de la República.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9 De la simplificación de trámites y servicios
La Comisión, garantizará que los trámites y servicios que los usuarios realicen ante esta dependencia, se desarrollen en base a lo establecido en la Ley N°. 691, Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública.
Artículo 10 Derogaciones
Se deroga el Decreto N°. 04-2014, Creador de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 del 11 de febrero de 2014.

Artículo 11 Sin Vigencia.

Artículo 12 Reglamentación
El Presidente de la República reglamentará la presente Ley dentro del plazo que establece el numeral 10) del Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 13 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua el día uno de diciembre del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley N°. 1069, Ley para la Regulación de Sustancias Químicas establecidas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 del 7 de mayo de 2021; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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