Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO LEJISLATIVO DE 31 DE ENERO 1861, DISPONIENDO QUE LAS SECCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA VISITEN SUS RESPECTIVOS DEPARTAMENTOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 5, aprobado el 31 de enero de 1861

Publicado en El Código de Legislación de la República de Nicaragua, del 01 de enero de 1864

Decreto lejislativo de 31 de enero de 1861, disponiendo que las secciones de la Corte Suprema de justicia visiten sus respectivos departamentos.

Art. 1.° Las secciones de la Corte Suprema de justicia visitarán una vez cada dos años, los pueblos de su respectiva comprension, por medio de un Majistrado propietario o suplente que al efecto nombren, debiendo comenzar la primera visita dentro de doce meses de la publicacion de esta lei. La visita podrá durar hasta dos meses.

Art. 2° El Majistrado en visita gozará de cien pesos mensuales por sueldo i todo gasto de viático i oficina desde el dia de su salida, hasta el de su regreso.

Art. 3° Tendrá un Secretario que autorice sus acuerdos i resoluciones, en cuyos actos merecerá fé. Su nombramiento será hecho por el Majistrado, i aprobado por la Seccion respectiva. La dotación por todo gasto, será de cuarenta pesos mensuales.

Art. 4° Corresponde al Majistrado en Visita.

1.° Visitar las cárceles usando de las facultades consignadas en los artículos 56 i 57 dela lei de 4 de julio de 1851.

2.° Cuidar de que se construyan cárceles o se mejoren las que haya, acordando en union de las autoridades locales, las medidas conducentes a este objeto, de que dará cuenta a la autoridad respectiva, sin perjuicio de hacerlo a la Sala.

3.° Examinar las cusas criminales femicidas o reputadas por tales, cualquiera que sea el fuero a que pertenezcan, i aun las civiles, a pedimento de partes, para ver si ha habido morosidad reparable, si se ha fallado contra lei espresa, contravenido a la Constitución, o cometido alguna arbitrariedad o abuso punible.

4.° Oir las acusaciones contra alcaldes, o jueces neglijentes de cualquier fuero, culpables o prevaricadores, o seguir de oficio o a pedimento de partes en lo civil, informaciones para averiguar la conducta oficial de éstos funcionarios i la de los abogados, escribanos, procuradores habilitados e instructores de dilijencias, i dando mérito, removerá estos dos últimos, i por los demas dará cuenta la Sala.

5.° Informarse si los delincuentes cuyos procesos se hallan en curso, por delito que merezca pena mas que correccional, están en las cárceles o fugos, o si se les ha encarcelado legalmente.

6.° Averiguar si se persigue a los delincuentes i malhechores: si se inician puntualmente los procesos i si los reos sentenciados están cumpliendo su condena.

7°: Examinar si los archivos están arreglados i custodiados con la seguridad que corresponde, imponiendo a los jueces i escribanos, multa de cinco a veinticinco pesos, por la inseguridad o desarreglo de los archivos, i falta de órden en sus oficinas.

8.° Obligar a los jueces de 1a instancia a dar cuenta por trimestre o semestre de las causas que deben remitir a la Corte Suprema de Justicia, i a los alcaldes con la sumaria que deben elevar al conocimiento de los jueces de 1a instancia respectivos.

9° Seguir informaciones sobre injerencias en el ramo judicial de autoridades estrañas o incompetentes, de cualquier clase o rango que sean, dando cuenta a la Corte para lo que convenga.

10. Instruir informaciones contra curas párracos por su mala conducta i por abusos en el ejercicio de sus funciones pastorales i remitirlas a la Corte para que les del curso que corresponda; i

11. Dar cuenta de sus trabajos mensualmente al tribunal.

Art. 5° Las autoridades civiles i militares del tránsito deberán guardar i hacer guardar al Majistrado en visita, los honores i respetos debidos al tribunal que representa; i franquearle los auxilios que pida para el cumpliento de su misión, prévia indemnización si fueren personales.

Art. 6° El Majistrado que en la visita descuidare el exacto cumplimiento de su deber o abusare de su poder, queda sujeto a la responsabilidad, quese le exijirá de manera irremisible con arreglo a las leyes.

Art. 7° En los lugares en que residan las secciones de la Suprema Corte, ellas serán las atribuciones que por esta lei se confiere al Majistrado en visita, ya formando sala o haciendo las visitas de cárcel sin perjuicio de las atribuciones que por la Constitucion y leyes les están conferidas.

Art. 8° Las secciones de la Suprema Corte resolverán de preferencia i dentro de tres meses a lo mas sobre los puntos con que el Majistrado en visita hubiere dado cuenta siendo su omision motivo bastante para declararles la responsabilidad.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.